Sentencia nº 01448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1994-10937

En fecha 26 de julio de 1994 el abogado A.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.A.B. y M.J.G.V., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 1.001.912 y 114.296, respectivamente, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa demanda por daño moral contra MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo. Por auto de fecha 27 de septiembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época. En fecha 06 de diciembre de 1994, el alguacil de la Sala consignó el recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 08 de diciembre de 1994 el alguacil de esta Sala, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal del representante judicial de la empresa demandada, consignó la compulsa que le fuere entregada para tal fin.

Mediante Oficio Nº D.G.S.P.J.- 141804 de fecha 08 de diciembre de 1994, la Directora General Sectorial de Personería Jurídica (E) de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación.

En escrito presentado el 17 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la empresa demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha del 18 de mayo de 1995.

El 06 de diciembre de 1995, el referido Juzgado dejó constancia del “aviso de recibo de citación” el 29 de noviembre del mismo año y de la notificación judicial Nº 043500, emanados del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., dirigido a la empresa MARAVEN, S.A.

El 14 de febrero de 1996, las abogadas R.T. y M.D.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.177 y 58.706, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., consignaron el escrito de contestación a la demanda.

El 21 de marzo de 1996 las partes consignaron los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha el 28 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada.

El 09 de abril de 1996, las apoderadas judiciales de la empresa MARAVEN, S.A. consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.

En fechas 15 y 28 de mayo de 1996, el apoderado judicial de la demandante y las apoderadas judiciales de la demandada, respectivamente, consignaron escritos.

Por auto del 09 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, a la prueba de informes promovida en los Capítulos II, V, VII y VIII por el apoderado judicial de los demandantes y, asimismo, declaró improcedente la oposición ejercida por la representación judicial de la empresa accionada a la admisión de la inspección judicial promovida en el capítulo IV por la parte actora.

Igualmente, declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IX por el apoderado actor, y admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I; la solicitud de informes contenida en los Capítulos II, V y VII; las testimoniales sin citación promovidas en el Capítulo III y la inspección judicial solicitada en el capítulo IV del aludido escrito, presentado por la parte accionante.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición interpuesta por la parte actora a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada, en consecuencia el referido Juzgado admitió las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I y II del escrito de promoción, los informes solicitados en el Capítulo III, las testimoniales sin citación promovidas en el Capítulo IV y la prueba de reconocimiento por vía testimonial promovida en el Capítulo IV.

El 03 de octubre de 1996, la representación judicial de la parte demandada solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada por auto del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de octubre de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una aclaratoria del auto de fecha 10 de octubre de 1996 en relación a la prórroga del lapso de evacuación acordada.

El 06 de noviembre de 1996, la parte demandada consignó “escrito de promoción de pruebas”.

Por auto de fecha 07 de ese mes y año el Juzgado de Sustanciación efectuó la aclaratoria solicitada.

El 14 de noviembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar comisión al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enviar oficios al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a los diarios Panorama y La Columna, a los fines de continuar la evacuación de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 1996, la representación judicial de la demandada solicitó se desestimara por extemporánea la solicitud efectuada por la parte actora en el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 1996.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente por extemporánea la solicitud efectuada por los demandantes.

Mediante escrito presentado el 09 de enero de 1997, la representación judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Mirco Fusaro.

El 12 de junio de 1997 se dio por concluida la sustanciación del caso y se ordenó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 28 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 02 de julio de 1997 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los 15 días calendario.

En fecha 22 de julio de ese año, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito.

El 07 de octubre de 1997 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 06 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de consideraciones y consignó documentos públicos.

Por auto de fecha 07 de junio de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa por haberse instalado el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de diciembre de 1999, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 30 de diciembre de 1999, con los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z., reasignándose la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por auto del 27 de diciembre de 2000 se dejó constancia de la incorporación a la Sala Político-Administrativa de los Magistrados: Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando integrada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se reasignó el expediente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

El 13 de febrero de 2001 el abogado J.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.802, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la causa.

Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de los demandantes solicitó se dictara sentencia.

Por escrito del 12 de junio de 2003, el abogado Esteban Palacios Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.899, consignó la renuncia efectuada por los apoderados judiciales de la demandada al poder otorgado por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. En fecha 22 de julio de 2003 y 08 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa.

El 10 de junio de 2004, los abogados A.C. y R.A.H.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.789 y 17.458, respectivamente, consignaron instrumento poder que los acredita como representantes judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fechas 12 y 28 de abril de 2005, la representación judicial de la accionada solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

El 20 de septiembre de 2005, debido a la nueva conformación de la Sala se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ.

Mediante escritos de fechas 14 de febrero y 03 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

Que, el 25 de marzo de 1993, el hijo de sus poderdantes, ciudadano N.L.A.G., falleció en un accidente ocurrido “en el centro del Lago de Maracaibo, en una planta de gas, denominada planta LAMA, ubicada en el Bloque 9, perteneciente a MARAVEN, filial de Petroleos de Venezuela” (sic).

Señala, que el diario “Panorama”, de fecha 26 de marzo de 1993, reseñó que “…Las posibles causas que originaron esta doble explosión en la Planta Lama, pudo haber sido por la acumulación de gases tanto butano como propano, ya que esta es una moderna planta de fraccionamiento de gas liquido que pudieron ocasionar este siniestro…” (sic).

Enfatiza, que “…los técnicos y los ingenieros se encontraban realizando labores de reparación de una turbina, a la cual se le estaba realizando un seguimiento de su comportamiento y al momento de activarla no fue detectada la acumulación de gases butano lo que originó las dos explosiones que incendiaron la planta y dejó saldo del número de personas heridas y desaparecidas…” (sic).

Advierte, que la causa principal de la tragedia, según los técnicos e ingenieros petroleros, “...fue la fuga o escape de gas butano o propano no atendida por MARAVEN, S.A.”

Sostiene, que de este tipo de planta solo existían cuatro en el mundo, de las cuales han explotado tres, en Brasil, Japón y Estados Unidos.

Expresa, que “…en la edición de fecha 27 de marzo de 1993 del diario Panorama, aparece (…) la fotografía de la Planta Lama de la compañía MARAVEN, en la cual se aprecia las instalaciones de dicha planta y el lugar de la explosión ocurrida. Asimismo, (…) se reseña la muerte de N.A., obrero de la empresa Shift…”, quien falleció a consecuencia “…de asfixia por sumersión; quemaduras y traumatismo de cráneo.” (sic).

Asegura, que una vez ocurridos los hechos, la empresa MARAVEN, S.A. ofreció resolver “…desde el punto de vista de los daños y perjuicios, los problemas económicos de los familiares de los muertos y damnificados…” (sic); sin embargo, a un año de la tragedia, los sobrevivientes y familiares de las víctimas no habían recibido indemnización alguna.

Indica, que está fehacientemente comprobado el parentesco de primer grado que existía entre sus mandantes y la víctima, la existencia del daño moral sufrido y la obligación de reparar el daño causado por la sociedad mercantil MARAVEN, S.A.

Sostiene, que demanda a la sociedad mercantil MARAVEN, SA., filial de Petróleos de Venezuela, para que indemnice el daño moral causado a los ciudadanos L.E.A.B. y M.J.G.V., por el dolor sufrido por la trágica muerte de su hijo N.L.A.G., ocurrida el día 25 de marzo de 1993 en las instalaciones de la planta de gas denominada “LAMA”.

Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y deja a criterio de la Sala Político-Administrativa la fijación del monto de la indemnización, tomando en consideración el dolor sufrido, la avanzada edad de sus mandantes y la pobreza en que viven por su precaria condición económica.

Finalmente, fundamenta la demanda incoada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de febrero de 1996 las abogadas R.T. y M.D.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, a excepción de los hechos específicos que admiten expresamente.

Afirman, que es cierto que el día 25 de marzo de 1993 se produjo una explosión en la planta de gas, denominada Planta “Lama”, perteneciente a MARAVEN, S.A., ubicada en el bloque nueve del Lago de Maracaibo, y que el ciudadano N.L.A.G. prestaba servicios para la empresa Constructora Shift C.A., contratista de Maraven, S.A., en calidad de obrero.

Niegan, que la posible causa que originó la doble explosión en la referida Planta, sea la acumulación de gases butano y propano, y que los técnicos y los ingenieros se encontraban efectuando labores de reparación de una turbina, a la cual se le realizaba un seguimiento de su comportamiento, no siendo detectada la acumulación de gas butano al momento de activarla, originándose las explosiones que incendiaron la Planta.

Señalan desconocer, que en el momento en que se produjo la explosión se efectuaba el desembarque de una carga de gas propano.

Reconocen como cierto que la explosión ocurrida en la Planta “Lama” fue ampliamente publicitada, pero niegan que el contenido de las publicaciones referidas en la demanda sea demostrativo de los hechos ocurridos.

Subrayan, que no es cierto que MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., sea responsable de las consecuencias producidas por el lamentable accidente ocurrido el 25 de marzo de 1993 en la Planta “Lama” ni que su representada haya ofrecido reparación alguna a los “familiares de los muertos y damnificados”.

Destacan, que MARAVEN, S.A. no ordenó a las empresas contratistas liquidar a los trabajadores sobrevivientes y desconocen si dichas contratistas indemnizaron a los trabajadores sobrevivientes o a los familiares de éstos.

Aseguran que, en el caso planteado, no se encuentran comprobados los extremos exigidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil.

Niegan, “…que los demandantes hayan sufrido un daño moral por la muerte de su hijo N.L.A. y que Maraven, S.A. esté obligada a indemnizar ese daño…”.

Insisten en negar, “…que el supuesto daño que reclaman los accionantes haya sido causado por una supuesta y negada “negligencia” de Maraven, S.A. en no atender, mantener y reparar las instalaciones de la Planta Lama. También negamos que la causa de la tragedia haya sido la fuga de gas butano o propano, supuestamente no atendida por Maraven, S.A.…”.

Aseveran, que no existe ningún vínculo de causalidad entre la supuesta conducta negligente imputada a su representada y el daño moral invocado por los demandantes.

Agregan, que se infiere con claridad que el accidente que produjo la muerte del ciudadano N.L.A.G., “…debió originarse en hechos no imputables a nuestra representada…”.

Asimismo, niegan que “…el fallecido N.L.A.G., haya prestado servicios a la empresa Maraven, S.A., como obrero de mantenimiento. El Sr. N.L.A. prestaba servicios para la empresa Constructora Shift C.A., contratista de Maraven, S.A…”.

Finalmente, contradicen la estimación de la demanda efectuada por los accionantes y solicitan que esta se declare sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS

Junto al libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano N.L.A.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual consta que el fallecido era hijo de los accionantes, ciudadanos L.E.A.B. y M.G..

  2. - Copia certificada del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria, Municipio Autónomo Valmore R. delE.Z., en la cual se evidencia que el ciudadano N.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 5.846.765, falleció el día 25 de marzo de 1993 “…a las cuatro de la tarde, en Planta Lama, Bloque 9, en aguas del lago de Maracaibo (…) a consecuencia de: ASFIXIA POR SUMERSION; QUEMADURAS TRAUMATISMO DE CRANEO.” (sic)

  3. - Un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 26 de marzo de 1993, año 79, N° 26.132, cuerpo 1 y cuerpo 4 en el que se reseña el accidente ocurrido en la planta de gas denominada “Planta Lama”.

  4. - Un ejemplar del diario “La Columna” de fecha 26 de marzo de 1993, cuerpo A en el cual se narran los hechos acaecidos el día del siniestro.

  5. -Un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 27 de marzo de 1993, año 79, N° 26.133, cuerpo 2 y cuerpo 4.

  6. - Un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 28 de marzo de 1993, cuerpo 2 en el cual se señala que uno de los cadáveres rescatados entre los escombros de la “Planta Lama” fue identificado como N.A. .

    Dentro del lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos; refutó lo señalado por los representantes de la empresa demandada al expresar “…Negamos que los demandantes hayan sufrido un daño moral por la muerte de su hijo NÉSTOR LUIS ARAUJO…”; solicitó oficiar a la Dirección de los diarios “Panorama” y “La Columna” a los fines de remitir la información recabada por los reporteros y periodistas en torno al accidente ocurrido en la “Planta Lama” el día 25 de marzo de 1993, aprecia la Sala que dichas pruebas no fueron evacuadas.

    Promovió a los testigos R.A.V.S., J.D.V.S. y A.G., mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo y titulares de las cédulas de identidad números 1.612.991, 3.508.565 y 1.044.837, respectivamente, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prueba esta que no fue evacuada.

    Igualmente, promovió “…la prueba de Inspección Judicial sobre los documentos y actas levantadas por el Cuerpo de Bomberos del Estado Zulia con motivo del siniestro ocurrido el día veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) en la planta de gas denominada planta ´LAMA´ propiedad de la compañía MARAVEN, S.A….”, la cual no fue evacuada.

    Promovió prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, solicitó oficiar a la Dirección del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional del Estado Zulia, a los efectos de remitir las copias de las actuaciones levantadas por ese Organismo con ocasión del referido accidente o siniestro. Asimismo, solicitó oficiar a la empresa Shift, C.A., a los fines de que enviara el informe elaborado por los técnicos de dicha empresa sobre las causas que originaron el siniestro, copia de todos los documentos, actas y diligencias levantadas con motivo del accidente ocurrido. Igualmente, solicitó informar si el ciudadano N.L.A.G. aparece en la nómina de personal obrero, prueba que tampoco fue evacuada.

    Asimismo, solicitó oficiar a la empresa MARAVEN, S.A., para que presentáse el original o copia del informe elaborado por sus técnicos, en el cual se señalan las causas que desencadenaron la tragedia, se advierte que dicha prueba no fue evacuada.

    Finalmente, solicitaron a la empresa MARAVEN, S.A., la exhibición del documento original o la copia del aviso publicado en el diario “El Nacional” de fecha 14 de marzo de 1996, “Sección de Economía”, página siete (07), de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y se reservó la presentación de cualquier otra prueba. En cuanto a la prueba de exhibición el Juzgado de Sustanciación la declaró inadmisible.

    Las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas documentales:

  7. - Contrato original de servicio N° 09-01-16-33-92-0090, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa TALLERES ARTEBAKARRA DEL ZULIA, C.A. (TAZCA) en fecha 25 de marzo de 1992, cuyo objeto era la ejecución de “reemplazo de bridas y conexiones en recipientes durante el paro de Planta Lama 91 y reparación de equipos”..

  8. - Originales de los anexos A, B, B-I, C y D del contrato de servicio N° 09-01-16-33-92-0090.

  9. - Original del acta de inicio de trabajo correspondiente al precontrato de servicio N° 09-91-01-0090, de fecha 15 de marzo de 1992.

  10. - Acta original de finalización de los trabajos relativos al contrato de servicio N° 09-91-01-0090, suscrita el 01 de abril de 1992.

  11. - Acta original de aceptación definitiva de obra suscrita el 01 de abril de 1992.

  12. - Contrato original de servicio N° 09-01-16-32-91-1882, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa INDUSTRIAS FISHER CONTROL DE VENEZUELA el 31 de marzo de 1992, cuyo objeto era “inspeccionar, reparar, probar, pintar 275 piezas válvulas de control con sus respectivos accesorios (Marca Fisher)”..

  13. - Originales de los anexos A, B, C y D del contrato de servicio N° 09-01-16-32-91-1882.

  14. - Original del acta de inicio a los trabajos correspondiente al contrato de servicio N° 09-92-01-1882, firmada el 13 de diciembre de 1991.

  15. - Acta original de finalización de los trabajos relativos al contrato de servicio N° 09-92-01-1882, de fecha 27 de enero de 1992.

  16. - Acta original de aceptación definitiva de obras/servicios levantada el 14 de junio de 1993.

  17. - Contrato original de servicio N° 09-01-16-31-91-1722, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa FABRICANTES INTERNACIONALES DE MATERIALES AISLANTES, C.A. (FIMA) el 02 diciembre de 1991, cuyo objeto era la realización de trabajos de “aislamiento térmico a líneas y accesorios Planta Lama Bloque IX Lago”.

  18. - Acta original de finalización de los trabajos correspondientes al contrato de servicio N° 09-01-16-31-91-1722, de fecha 06 de abril de 1992.

  19. - Acta original de aceptación definitiva de obras/servicios levantada el 10 de marzo de 1994.

  20. - Original del contrato de obra N° 09-01-16-33-92-0006, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. el 25 febrero de 1992, cuyo objetivo era la ejecución de trabajos de “reparación del sistema de iluminación del nivel 61 Planta”.

  21. - Acta original de inicio de los trabajos correspondiente al contrato de servicio N° 09.92.01.00068, sin fecha.

  22. - Acta original de finalización de los trabajos correspondientes al contrato de servicio N° 09.01.16.33.92.0006, de fecha 15 de abril de 1992.

  23. - Acta original de aceptación definitiva de obras/servicios de fecha 30 de abril de 1992.

  24. - Contrato original de servicio N° 09-01-16-31-90-0924, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa CONSTRUCTORA HEEREMA el 03 de agosto de 1990, cuyo objeto era la ejecución de trabajos de “construcción de plataforma y estructura metálica para reubicación de bombas P-427 “A” y “B” en planta compresora de gas Planta Lama”.

  25. - Acta original de inicio a los trabajos correspondientes al contrato de servicio N° 09-01-16-31-90-0924, de fecha 13 de agosto de 1990.

  26. - Acta original de finalización de los trabajos relativos al contrato de servicio N° 09011631900924, suscrita el 26 de octubre de 1990.

  27. - Acta original de aceptación definitiva de obra de fecha 26 de abril de 1991.

  28. - Contrato original de servicio N° 09-01-16-33-92-0124 suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A. (Z & P) el 02 abril de 1992, para la realización de trabajos de “desmontar, transportar a tierra. Limpieza química de equipos y líneas, suministro de andamios, personal y equipos adicionales en Planta Lama”.

  29. - Originales de los anexos A, B, C y D correspondientes al contrato N° 09-01-16-33-92-0124.

  30. - Acta original de inicio de los trabajos relativos al precontrato N° 09.01.16.33.92.0124, sin fecha.

  31. -Acta original de finalización de los trabajos relativos al contrato N° 0901-16-33-92-0124, levantada el 20 de mayo de 1992.

  32. - Acta original de aceptación definitiva de obra de fecha 20 de abril de 1993.

  33. - Contrato original de servicio N° 09-01-16-33-91-1930 suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. de fecha 14 de febrero de 1992, para la ejecución de trabajos de “modificación del sistema de enfriamiento de los venteos de Planta Lama y del sistema de pararrayos”.

  34. -Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato N° 09.91.01.19308 sin fecha.

  35. - Acta original de finalización de los trabajos correspondientes al precontrato N° 09.91.01.1930-8, sin fecha.

  36. -Acta original de aceptación definitiva de obra del 19 de mayo de 1992.

  37. - Contrato original de obra N° 09-01-16-33-91-1757 suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. el 13 de diciembre de 1991, para la realización de trabajos de “reacondicionamiento mayor durante el paro de Planta Lama 91”.

  38. -Acta original de inicio a los trabajos relativos al precontrato N° 09.91.01.1757.8, sin fecha.

  39. - Acta original de finalización de los trabajos correspondientes al contrato N° 09.01.16.33-91.1757, de fecha 25 de mayo de 1992.

  40. - Acta original de aceptación definitiva de obra suscrita el 08 de abril de 1993.

  41. - Contrato original de obra N° 09.01.16.31.91.1665 celebrado entre MARAVEN, S.A. y la empresa contratista PANAMERICANA DE AISLAMIENTOS TÉRMICOS, S.A. (PANTERSA) el 19 de noviembre de 1991, para la realización de trabajos de “aislamientos térmicos a equipos y sistemas para de emergencia Planta Lama Bloque IX-Lago”.

  42. -Anexo MC-I del contrato de obra N° 09.01.16.31.91.1665, en original.

  43. - Acta original del inicio de los trabajos relativos al contrato N° 09.01.16.31.91.1665 de fecha 04 de abril de 1991.

  44. - Acta original de finalización de los trabajos correspondientes al contrato N° 09.01.16.31.91.1665 con fecha 31 de agosto de 1992.

  45. -Acta original de aceptación provisional de obra firmada el 08 de diciembre de 1992.

  46. - Original del contrato de obra N° 09.01.16.31.90.0284 suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A. (Z & P) el 12 de julio de 1990, cuyo objeto es la realización de trabajos de “reacondicionamiento mayor planta compresora de gas Planta lama Lago”.

  47. - Anexo MC-I del contrato de obra N° 09.01.16.31.90.0284, en original.

  48. - Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato N° 09.90.01.0284.0, de fecha 16 de octubre de 1990.

  49. - Acta original de finalización de los trabajos relativos al contrato N° 09.90.01.0284.0, firmada el 30 de noviembre de 1990.

  50. - Original del acta de aceptación definitiva de obra de fecha 11 de agosto de 1992.

  51. - Contrato original de obra N° 09.01.16.31.90.0910 suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa contratista ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCCION COMPANY, S.A. (Z & P) el 23 de julio de 1990, para la realización de trabajos de “construcción y colocación de puente para soporte de las tuberías de 8” y 12” en Planta Lama”.

  52. - Anexo MC-I del contrato obra N° 09.01.16.31.90.0910 en original.

  53. - Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato obra N° contrato obra N° 09.01.16.31.90.0910, de fecha 01 de octubre de 1990.

  54. - Original del acta de finalización de los trabajos relativos al contrato de obra N° 09.01.16.31.90.0910, firmada el 12 de octubre de 1990.

  55. -Original del acta de aceptación definitiva de obra de fecha 15 de agosto de 1991.

  56. - Original del contrato de obra N° 09-01-16-33-91-1828 suscrito el 25 de agosto de 1992 entre MARAVEN, S.A. y la empresa contratista INTERLAGO TRANSPORT, C.A., cuyo objeto era la ejecución de trabajos “durante el paro de Planta Lama, actividades estacionarias”.

  57. - Originales de los anexos A, B, C y D del contrato de obra N° 09-01-16-33-91-1828.

  58. - Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato obra N° 09-01-16-33-91-1828 de fecha 26 de octubre de 1991.

  59. - Original del acta de finalización de los trabajos relativos al contrato de obra 09-01-16-33-91-1828, firmada el 22 de febrero de 1992.

  60. - Original del acta de aceptación definitiva de obra de fecha 30 de agosto de 1992.

  61. - Contrato original de servicio N° 09-01-16-33-91-1816, suscrito entre MARAVEN, S.A. y la empresa TALLERES ARTEBAKARRA DEL ZULIA, C.A. (TAZCA) en fecha 12 de diciembre de 1991, cuyo objeto era la “reparación de recipientes durante el paro de Planta Lama 91”.

  62. - Acta original de inicio de los trabajos relativos al contrato obra N° 09-01-16-33-91-1828, de fecha 26 de octubre de 1991.

  63. - Original del acta de finalización de los trabajos relativos al contrato de obra 09-01-16-33-91-1828, firmada el 22 de febrero de 1992.

  64. - Original del acta de aceptación definitiva de obra de fecha 30 de agosto de 1992.

  65. - Gráficos de pruebas hidrostáticas practicadas en “Planta Lama” por la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., durante el período comprendido entre el 06 de febrero de 1992 al 21 de febrero del mismo año.

  66. - Gráficos de pruebas hidrostáticas practicadas en “Planta Lama” por la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., en el período comprendido entre el 02 de febrero de 1992 al 24 de febrero del mismo año.

  67. - Gráficos de pruebas hidrostáticas practicadas en “Planta Lama” por la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., en el período comprendido entre el 14 de enero de 1992 al 09 de febrero de 1992.

    Promovieron, además, prueba de informes mediante la cual solicitaron a los representantes de las empresas Talleres Artebakarra del Zulia, C.A. (Tazca), Fisher Control de Venezuela, Fabricantes Internacionales de Materiales Aislantes, C.A. (Fima), Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z&P) Interlago Transport, C.A., Panamericana de Aislamientos Térmicos, S.A. (PANTERSA) y a la C.A. Constructora Heerema, información referente a los contratos de servicio suscritos, fechas de inicio y finalización de los trabajos, y sobre las pruebas hidrostáticas efectuadas, pruebas estas que fueron evacuadas a excepción de la prueba de informes solicitada a la empresa Fabricantes Internacionales de Materiales Aislantes, C.A. (Fima).

    Por otra parte, promovieron a los testigos J.M., M.R., J.D., M.G., J.P., O.A., I.R. e Irimo Rincón, domiciliados en el Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad números 4.517.082, 5.061.360, 5.177.741, 4.793.401, 7.715.147, 2.819.613, 3.111.570 y 9.701.552, respectivamente; igualmente, promovieron a los testigos C.G., H.G. y A.Y., el primero domiciliado en Caracas y los demás en el Estado Zulia, los cuales no se encuentran identificados en autos con sus cédulas de identidad: Aprecia la Sala que de estas testimoniales sólo fueron evacuadas las de los ciudadanos J.M., M.R., J.P. e I.R., antes identificados.

    Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de reconocimiento por vía testimonial de los testigos C.O.G., Oscadio Villalobos, A.C.S., Mirco Fusari Fabbri, Willen Den Blanden, A.G. y N.V.P., no identificados en autos con sus cédulas de identidad, a los fines de ratificar los documentos promovidos, de la cual sólo se evacuó la correspondiente al ciudadano C.O.G..

    IV

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo a la decisión del mérito de la causa, debe esta Sala pronunciarse con relación al rechazo formulado por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., a la estimación de la demanda hecha por la parte actora y, a tal efecto, se observa:

    En efecto, el legislador previó una forma de impugnar la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda, cuando considere que la misma es exagerada o insuficiente, pues de tal determinación no sólo se establece la competencia del Tribunal llamado a conocer de la causa por la cuantía, sino el límite de la condenatoria en costas causadas con ocasión de la acción interpuesta.

    En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 38

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…OMSSIS

    .(subrayado de la Sala)

    De la interpretación efectuada en reiteradas oportunidades por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. El mismo limita la facultad del demandado a alegar que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; y, b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor (vid. Sentencia de fecha 21 de julio de 2005, caso: Compañía de Limpieza Semade, C.A. contra el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”).

    Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, observa la Sala que la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A., simplemente negó la estimación de la demanda, sin indicar los motivos en los cuales fundamenta su impugnación, razón por la cual esta Sala no puede sino desechar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, a tal efecto, para lo cual observa:

    En el caso de autos se demanda la responsabilidad de MARAVEN S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., por el daño moral que los demandantes sufrieron con ocasión de la muerte de su hijo N.L.A.G., acaecida el día 25 de marzo de 1993, en la planta de gas denominada planta LAMA, ubicada en el Bloque 9 del Lago de Maracaibo, perteneciente a MARAVEN, filial de Petróleos de Venezuela, mientras realizaba trabajos para la empresa Shift, C.A., contratista de Maraven, S.A., y que falleció a consecuencia “…de asfixia por sumersión; quemaduras y traumatismo de cráneo”.

    Ahora bien, la Sala observa que la Sociedad Anónima Maraven, S.A:, hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse que forma parte de la Administración Pública, lo que constituye un hecho relevante a los fines de establecer el régimen jurídico conforme al cual corresponde resolver el asunto de autos.

    En este sentido, debe advertirse que la parte actora fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales contemplan la obligación de reparar el daño material o moral causado por el hecho o el acto ilícito. Dichos artículos, en ausencia de una previsión constitucional expresa sobre tales supuestos en la Constitución de 1961, servían anteriormente de sustento legal a las declaratorias de responsabilidad del Estado por hechos ilícitos. No obstante, en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad del Estado encuentra un nuevo marco regulatorio que abarca tanto la responsabilidad por funcionamiento anormal o hecho ilícito como la responsabilidad por funcionamiento normal de la Administración.

    En efecto, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amplía expresamente el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrándose de esta forma, un régimen de responsabilidad que abarca tanto los perjuicios derivados del funcionamiento normal de la Administración como aquellos originados por un funcionamiento anormal de la misma.

    Sin embargo, cabe señalar que el régimen de responsabilidad de la Administración, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la demanda de autos, es el previsto en el artículo 47 de la Constitución de 1961, según el cual venezolanos y extranjeros pueden reclamar al Estado indemnizaciones por daños, perjuicios y expropiaciones, cuando éstos fueren causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones, al disponer que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

    Respecto a esta norma la Sala, en múltiples decisiones ha señalado:

    ...el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”.

    Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

    De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

    (Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, Exp. 11.107).

    Como resultado de los razonamientos anteriores, la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.

    Establecido lo anterior, a fin de precisar la concurrencia de los elementos antes aludidos, observa la Sala:

    1. En cuanto al primer elemento concurrente, es decir, que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos, advierte la Sala que los representantes judiciales de la empresa demandada, en su escrito de contestación, aceptan que el día 25 de marzo de 1993 ocurrió un accidente ocasionado por una explosión ocurrida en la planta de gas denominada “Planta Lama” perteneciente a MARAVEN, S.A., ubicada en el bloque nueve del Lago de Maracaibo.

      Asimismo, la parte demandada en el escrito de informes admite que el ciudadano N.L.A.G. falleció en el referido accidente.

      Igualmente, de la lectura de las actas que conforman el expediente, especialmente, del escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en fecha 28 de marzo de 1996, se desprende que el accidente se produjo en horas laborables y que la empresa demandada no negó que el ciudadano N.L.A.G. prestara servicios para la empresa Shift, C.A., contratista de Maraven, S.A.

      De la misma manera, quedó probado en autos, especialmente con el acta de defunción promovida, cursante al folio 30 del expediente, que el ciudadano N.L.A.G. falleció el día 25 de marzo de 1993 en el accidente ocurrido “… en Planta Lama, Bloque 9, en aguas del lago de Maracaibo (…) a consecuencia de ASFIXIA POR SUMERSIÓN; QUEMADURAS TRAUMATISMO DE CRÁNEO…”; lo cual lleva a esta Sala a concluir que efectivamente ocurrió un accidente el día 25 de marzo de 1993 en el que falleció el ciudadano N.L.A.G., mientras prestaba servicios para la empresa Shift, C.A., contratista de Maraven, S.A.

      De igual modo se aprecia, que con la partida de nacimiento del ciudadano N.L.A.G., cursante al folio 29, la prueba de la relación familiar o de consanguinidad existente entre los demandantes y el fallecido, quien en vida era su hijo y por cuya muerte sus padres pretenden una indemnización por daños morales.

      Con base en los elementos probatorios anteriormente analizados, este M.T. considera demostrado que el día 25 de marzo de 1993 ocurrió un accidente en la planta de gas denominada “Planta Lama”, ubicada en el Bloque 9 del Lago de Maracaibo, donde falleció el ciudadano N.L.A.G., a consecuencia de asfixia por sumersión, quemaduras y traumatismo de cráneo, mientras prestaba servicios a la empresa Shift S.A, contratista de Maraven S.A. Así se declara.

    2. Corresponde a la Sala analizar el segundo de los elementos concurrentes para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, es decir, determinar si el hecho ocurrido es imputable a la sociedad mercantil demandada Maraven, S.A., para lo cual es necesario verificar si era ésta la propietaria o guardiana de la planta de gas en la cual ocurrió el accidente antes referido en el que se produjo el fallecimiento del hijo de los demandantes. Sobre el particular se observa:

      De la lectura de las actas que conforman el expediente y de los escritos presentados por las partes, se infiere que la empresa demandada era la propietaria de la planta de gas denominada “Planta Lama” y que ejercía la guarda sobre ella, cuestión ésta que constata de los siguientes instrumentos:

  68. - Copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de la transacción celebrada entre los representantes judiciales de la empresa Maraven S.A. y los familiares del ciudadano C.A.M., quien, como señala la cláusula segunda de dicha transacción, “…falleció el 08 de abril de 1993, a consecuencia del accidente ocurrido el 25 de marzo de 1993, en la Planta Lama, ubicada en el sector conocido como Bloque IX de Lago de Maracaibo…”. En la cláusula novena de dicha transacción se estipula que “…MARAVEN efectúa el pago de los conceptos a que se contrae la presente transacción, en el entendido de que no podrá imputársele por tal motivo, aceptación de responsabilidad alguna por acción u omisión, que hubiesen sido determinantes para la ocurrencia de dicho siniestro, por cuanto la cláusula de dicho pago viene dada en la presunción legal que establece el Art. 1193 del Código Civil, visto el carácter que tiene como propietaria de la instalación…” ( folios 578 y 580 de la tercera pieza del expediente). (Resaltado de la Sala).

  69. - Copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de la transacción celebrada entre los representantes judiciales de la empresa Maraven, S.A. y los familiares del ciudadano M.J.R.P., fallecido en el siniestro ocurrido en la planta de gas denominada “Planta Lama”, donde se señala en la cláusula décima, que la causa del pago allí convenido se efectúa “…visto el carácter que tiene MARAVEN como propietaria de la instalación…” ( folio 586 de la tercera pieza del expediente).

    3- Contratos de servicio, anexos, actas de inicio de trabajo, actas de finalización y actas de aceptación de obra promovidas por la representación judicial de la empresa demandada (folios 119 al 171, 505 al 578 de la primera pieza del expediente, 201 al 233 de la segunda pieza del expediente y folios 172 al 504 de la tercera pieza del expediente, respectivamente).

    4- Reconocimiento de documentos por vía testimonial evacuada el 03 de octubre de 1996 con el ciudadano C.G. en su carácter de representante de la sociedad mercantil Talleres Artebakarra del Zulia, C.A: (TAZCA), en la cual reconoce como suscrito por su representada el contrato N° 09011633920090 de fecha 25 de marzo de 1992 y sus anexos, y el contrato N° 09011633911816; así como las actas de inicio, finalización y aceptación definitiva de la obra del referido contrato (folios 83, 84 y 85 de la segunda pieza del expediente).

    5-. Declaración del testigo J.Á.M., titular de la cédula de identidad N° 4.517.082, evacuada el día 11 de noviembre de 1996, en la cual expresó que era trabajador de la planta de gas “Planta Lama” en la cual ocurrió un siniestro el día 25 de marzo de 1993, y que la empresa demandada le efectuaba mantenimiento preventivo a dichas instalaciones (folios 185 de la segunda pieza del expediente).

  70. - Declaración del testigo M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.061.360, evacuada el día 11 de noviembre de 1996, en la que manifestó que era trabajador de la planta de gas en la cual ocurrió un accidente el día 25 de marzo de 1993, y que la empresa MARAVEN, S.A. le efectuaba mantenimiento “predictivo, preventivo, correctivo, mantenimiento mayor y mantenimiento mayor especial” (folios 186 y 187 de la segunda pieza del expediente).

  71. - Declaración del testigo J.B.P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.715.147, evacuada el día 11 de noviembre de 1996. En dicha declaración el testigo señaló que “[fue] el coordinador del comité de investigaciones, (…) que la planta estaba en perfecto orden de mantenimiento (…), que el siniestro ocurrido en PLANTA LAMA, no fue debido a una falta de mantenimiento (…), [ni] a fallas del sistema de seguridad y que le consta que fue (sic) hechos de terceros lo que produjo el accidente…” (folios 192 y 193 de la segunda pieza del expediente).

  72. - Declaración del testigo I.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.111.570, evacuada el día 15 de noviembre de 1996, en la cual manifestó que su cargo en MARAVEN, S.A. era el de Superintendente de Asesoría Mecánica, y que fue designado junto a otras personas para investigar la causa del siniestro ocurrido el 25 de marzo de 1993 en la planta de gas denominada “Planta Lama”. Enfatizó, que de los análisis realizados se demuestra que las instalaciones de la mencionada planta estaban bien mantenidas, que el siniestro no fue debido a una falta de mantenimiento ni a fallas del sistema de seguridad (folios 196 197 de la segunda pieza del expediente).

  73. - Informe presentado por los representantes de la empresa C.A. Constructora Heerema, en el que manifiestan que el 03 de agosto de 1990 suscribieron con MARAVEN, S.A. el contrato N° 09-01-16-31-90-0924, para la realización de trabajos de construcción de plataforma y estructura metálica de bombas P-427 “A” y “B” en la planta compresora de gas “Planta Lama”; que en fecha 13 de agosto de 1990 se iniciaron las labores, las cuales finalizaron el 26 de octubre de 1990 y que el 26 de abril de 1991 suscribieron el acta de aceptación definitiva de dicha obra (folios 101 al 103 de la segunda pieza del expediente).

  74. - Informe presentado por los representantes de la sociedad mercantil Interlago Transport, en el cual indicaron que el día “25 de agosto de 1992” celebraron con la sociedad mercantil MARAVEN, S.A. el contrato N° 09.01.16.33.91.1828, para la realización de trabajos de actividades estacionarias durante el paro de “Planta Lama”, y que los trabajos comenzaron su ejecución el “26 de octubre de 1991”, finalizaron el 22 de febrero de 1992 y el día “30 de agosto de 1992” su levantó el acta de aceptación definitiva de obra (folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente).

  75. - Informe presentado por los representantes de la empresa Panamericana de Aislamientos Térmicos, S.A. (PANTERSA) en el que señalan que ejecutaron para MARAVEN, S.A. “trabajos de aislamientos térmicos a equipos y sistemas paro de emergencia Planta Lama bloque IX-LAGO, según el contrato de obra N° 09-01-16-31-91-1665”, y que los trabajos se iniciaron el 04 de noviembre de 1991, concluyeron el 31 de agosto de 1992 y el día 08 de diciembre de 1992 se elaboró el acta de aceptación provisional de la obra (folio 112 de la segunda pieza del expediente).

  76. - Informe presentado por los representantes de la empresa Talleres Artebakarra del Zulia, C.A. (TAZCA), indicando que el 25 de marzo de 1992 celebraron con la sociedad mercantil demandada el contrato N° 09.01.16.33.92.0090 cuyo objeto era la realización de trabajos de “reemplazo de bridas y conexiones en recipientes durante el paro de Planta Lama 91 y la reparación de equipos”, y que dichos trabajos se iniciaron el 15 de marzo de 1992, culminaron el 01 de abril de 1992 y en esa misma fecha se suscribió el acta de aceptación definitiva de obra; que en fecha 12 de diciembre de 1991 celebraron con MARAVEN, S.A. el contrato N° 09.01.16.33.91.1816 para la realización de trabajos de “reparación de recipientes durante el paro de Planta Lama 91”, se iniciaron los trabajos el 13 de diciembre de 1991, finalizaron el 13 de enero de 1992 y el 08 de diciembre de suscribió el acta de aceptación definitiva de obra (folios 115 y 116 de la segunda pieza del expediente).

  77. - Informe presentado por los representantes de la sociedad mercantil Fisher Rosemount de Venezuela, S.A. (antes denominada Fisher Controls de Venezuela, S.A.); en el que manifestaron que en fecha “31 de marzo de 1992” suscribieron con MARAVEN, S.A. el contrato N° 09.01.16.32.91.1882 para la realización de trabajos de “Inspeccionar, reparar, probar y pintar 275 piezas válvulas de control con sus respectivos accesorios (Marca Fisher)”, y que los trabajos se iniciaron el “13 de diciembre de 1991”, culminaron el “27 de enero de 1991” y el “14 de junio de 1993” fue suscrita el acta de aceptación definitiva (folio 117 y 118 de la segunda pieza del expediente).

    Igualmente, observa la Sala que cursa a los folios 578 al 587 del expediente, copias certificadas de las transacciones efectuadas entre los representantes judiciales de la empresa demandada, Maraven, S.A. y los familiares de otros obreros fallecidos en el mismo siniestro ocurrido en la planta de gas denominada “Planta Lama” el día 25 de marzo de 1993, en el cual perdiera la vida el hijo de los accionantes, en las cuales la empresa demandada señaló “…la causa de dicho pago [la indemnización por daño moral] viene dada en la presunción legal que establece el artículo 1193 del Código Civil, visto el carácter que tiene MARAVEN como propietaria de la instalación…”.

    Todos los elementos probatorios antes indicados, constituyen para esta Sala indicios suficientes que ponen de manifiesto que la empresa Maraven, S.A. detentaba la guarda sobre la referida planta de gas y realizaba operaciones en ella, a tal punto, que efectuaba labores dirigidas a su mantenimiento y conservación, con lo cual el daño inferido se estima imputable a la actuación de la sociedad mercantil Maraven, S.A, hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se declara.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, estima la Sala que han quedado plenamente demostrados los primeros dos elementos concurrentes para verificarse la responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber: 1.- El daño moral constituido por el fallecimiento del ciudadano N.L.A.G. en el accidente ocurrido el 25 de marzo de 1993 en la planta de gas denominada “Planta Lama” y, 2.- Que el referido accidente es atribuible a la actuación de la demandada.

    1. Seguidamente, pasa la Sala a analizar la concurrencia del tercero de los elementos, esto es, la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la sociedad mercantil demandada y, en tal sentido, observa:

    Aprecia la Sala que los demandantes le imputan a MARAVEN, S.A. la responsabilidad por el accidente ocurrido en las instalaciones de su propiedad y que dio lugar a la muerte de su hijo N.L.A.G.; por su parte, la sociedad mercantil demandada niega que haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del referido hecho, aduciendo que la planta de gas denominada “Planta Lama” recibía el mantenimiento preventivo adecuado.

    En este sentido, debe precisar la Sala que, tal y como quedó expresado anteriormente, el esquema tradicional de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (basado en criterios de derecho privado) se ha hecho insuficiente para fundamentarla, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento se ha puesto no en los criterios de culpa sino en la necesidad de garantizar la reparación de quien sufre un daño antijurídico, es decir, aquél daño que el particular no está obligado a soportar sin indemnización, basado en los criterios de falta o falla del servicio; e incluso, del riesgo o daño especial que expresan en alto grado un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado y donde la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, pasa entonces a ser directa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2130 del 09/10/03).

    Ahora bien, en anteriores oportunidades, la Sala ha sostenido que el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, debe responder patrimonialmente.

    Ahora bien, en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia, por tener su origen en el Derecho Civil.

    En cuanto al punto anterior, la Sala ha señalado que la responsabilidad frente a actuaciones de la Administración que, como en el caso de autos, constituyan situaciones de riesgo necesariamente asumidas por el agente a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio, no se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, esto es, el agente debe responder con absoluta independencia a la conducta culposa por él verificada y al grado de anormalidad en la prestación del servicio, incluso aún probando la máxima diligencia en la prestación del servicio, pues el fundamento de la responsabilidad no es la conducta ilícita, pues ésta se considera irrelevante, sino, el riesgo del servicio (Sentencia de esta Sala de fecha 11 de noviembre de 1999, Caso: Anauco Margarita S.R.L. y otros vs. C.A. Electricidad de Oriente ELEORIENTE, expediente N° 1997-14007).

    Así, determinado lo anterior, aprecia la Sala que, en el caso bajo examen la empresa demandada no se excepcionó atribuyéndole la responsabilidad del hecho a un tercero, a la víctima o a una causa derivada de un hecho fortuito o fuerza mayor, como causas extrañas no imputables, las cuales en nuestro ordenamiento jurídico constituyen las únicas defensas de las cuales puede hacerse valer el propietario o guardián de una cosa para exonerarse y destruir la relación causal que lo une al daño causado, sino que señaló que había actuado diligentemente en el mantenimiento de las instalaciones siniestradas, hecho que, con base en los razonamientos antes indicados, resulta irrelevante a fin de excluir la responsabilidad de la sociedad mercantil demandada, en virtud de que aquélla deviene en razón de la peligrosidad inherente a la actividad desplegada, como lo es, la operación de una Planta de Gas.

    En virtud de las anteriores consideraciones, en criterio de esta Sala, quedó verificada la concurrencia del tercer elemento para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración. Así se declara.

    Ahora bien, con relación a la pretensión de los demandantes de obtener una indemnización por el daño moral sufrido por la pérdida de su hijo N.L.A.G., la Sala observa:

    El artículo 1.196 del Código Civil, establece que la obligación de reparación del daño se extiende al daño material o moral causado por el acto ilícito. Asimismo, el último aparte del referido artículo señala que el Juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Al respecto, esta Sala ha establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”, y por cuanto consta en autos la muerte del hijo de los accionantes, en las condiciones suficientemente descritas en este fallo, existe para esta Sala la convicción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia del fallecimiento de su hijo (Vid. sentencia de esta Sala de fecha 04 de enero de 2001, caso: J.R.M.L. y A.S. de Melo vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), expediente N° 12406).

    Asimismo, aprecia la Sala de las copias certificadas de las transacciones efectuadas entre los representantes judiciales de la empresa demandada, Maraven, S.A. y los familiares de otros obreros fallecidos en el mismo siniestro ocurrido en la planta de gas denominada “Planta Lama” el día 25 de marzo de 1993, que la empresa demandada efectuó pagos por concepto de daños morales a dichos familiares, con lo cual hay una aceptación de que la empresa demandada Maraven, S.A causó daños morales a los sobrevivientes y a los familiares de las víctimas fallecidas, al señalar “…El objeto de esta transacción lo constituye el pago a satisfacción de las partes (…) por concepto de (…) Daños Morales, Lucro Cesante, Daños Materiales, Daños Emergentes, Daños Consecuenciales y cualquier otro daño que por su naturaleza sea de difícil conceptualización, también se encuentra incluido dentro de esta indemnización…”(folio 584 de la pieza tres del expediente).

    En consecuencia, esta Sala teniendo la convicción de que el dolor sufrido por los padres del ciudadano N.L.A.G. debe ser reparado, y si bien el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, no existiendo otro medio jurídico distinto sino la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda una indemnización por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), a ser pagada por la sociedad mercantil demandada por concepto de daños morales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por los ciudadanos L.E.A.B. y M.J.G.V. contra la empresa MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., y ordena a esta última cancelar a los demandantes la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de daño moral. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01448, la cual no esta firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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