Sentencia nº 337 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de diciembre de 2016

206º y 157º

Por sentencia N° 00858, publicada el 15 de julio de 2015, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados O.C.C. y M.C.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.959 y 166.156, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.F.N., titular de la cédula de identidad número 66.597, contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

En la aludida decisión la Sala ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que previa notificación de la parte actora y del Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, fuesen verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia analizada en ese fallo.

Recibido el expediente en este Juzgado, por auto del 28 de julio de 2015 se dispuso la notificación de la parte actora, así como del Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Para la notificación de este último, se acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediéndose dos (2) días continuos como término de la distancia. Asimismo, se dejó sentado que una vez constaran en autos tales notificaciones, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se proveería sobre la admisión de la demanda.

En fechas 12 de agosto de 2015 y 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la notificación practicada por el Alguacil de este Juzgado a la parte actora, así como de la recepción de las resultas de la comisión llevada a cabo por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alusiva a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, respectivamente.

El 10 de noviembre de 2016, este órgano sustanciador dictó auto en el cual precisó que se había logrado el fin para el cual estaba destinada la mencionada comisión, dejándose establecido que a partir de esa fecha, comenzarían a surtir los efectos legales concernientes a la misma, con fundamento en lo siguiente: “(…) (i) que la comisión librada no obstante que fue entregada por Ipostel a otra jurisdicción (a un tribunal de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua del Estado Carabobo) (…) llegó a su destinatario (un tribunal de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de ese estado; y, (ii) que el tribunal comisionado dio estricto cumplimiento a lo solicitado en el despacho encomendado, a saber: practicó de manera correcta la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo”. (Folios 69 y 70 del expediente)

Por decisión N° 324 del 30 de noviembre de 2016, este Juzgado advirtió lo siguiente: (i) que la parte actora invocó un derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, el cual le habría sido cercenado por el Municipio demandado en virtud de la declaratoria de utilidad pública y ulterior expropiación del terreno en cuestión, pero no constaban en el expediente los instrumentos en los que se sustentan tales aseveraciones y, en general, los hechos planteados en el escrito contentivo de la demanda y; (ii) que el actor solicitó “(…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinales Primero, Segundo, Tercero y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sea practicada (s) Medida (s) Cautelar (es) sobre el bien que fuera objeto de expropiación, confiscación o despojo por parte del Consejo (sic) Municipal y/o Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y sobre las Quinientas Ochenta (580) viviendas allí construidos (sic) (…), a fin de poder garantizar las resultas del presente juicio”, sin especificar cuál es la medida cautelar requerida y su alcance. (Folio 8 y su vuelto).

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, a través del citado auto N° 324, concedió al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de su publicación (30.11.16), exclusive, a objeto de que consignara a los autos los instrumentos en los que se sustenta la presente demanda y precisara cuál es la medida cautelar o preventiva que pretende sea decretada por la Sala; todo ello, con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa.

Reseñados los aludidos antecedentes, este Juzgado considera necesario referir el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

En torno a la citada disposición, importa señalar que en virtud de lo establecido por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 30 de noviembre de 2016.

Ahora bien, analizado el expediente así como el Libro de Consignación y Recepción de Escritos llevado en este Despacho, se observa que el lapso concedido al actor para que consignara la documentación supra descrita, feneció el 7 de diciembre de 2016, inclusive, sin que aquel diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

En virtud de lo anterior, constatado como ha sido que el demandante no dio cumplimiento a lo requerido en el auto N° 324 del 30 de noviembre de 2016, este Juzgado, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricta aplicación de lo acordado en la referida sentencia de la Sala N° 1192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0627/DA-JS

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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