Sentencia nº 0772 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de Jubilación Especial, instaurado por los ciudadanos C.E.L., E.G.R.A., I.A.R., J.E.O.S., HILDERBERG TERÁN JIMÉNEZ, G.M.R., F.J.L.S., W.E.H.C., ADDISON PEÑA, M.H. y Á.C.U., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.368.148, V- 7.312.896, V- 3.087.733, V- 5.963.501, V- 4.736.386, V-3.323.276, V- 1.277.628, V- 5.242.023, V- 7.461.616, V- 5.241.930 y V-7.313.460 respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.C.M.G. y L.M.V.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138 y 84.595 en su orden, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2-A Pro., representada judicialmente por los abogados J.P.M., N.Á.Y., y V.C.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2006, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

El Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en sentencia del 12 de julio de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en fecha 27 de julio de 2006, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

El 2 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 13 de octubre de 2006, los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 31 de enero de 2007 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado Suplente doctor M.A.P. y Tercera Conjuez doctora HILEN DAHER R.D.L.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de abril de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 1980 del Código Civil.

Al respecto, la representación de los recurrentes señala que la interpretación correcta de la norma es que prescribe el derecho a exigir el pago de las pensiones atrasadas, mas no el derecho a solicitar la jubilación, por ser ésta una institución social por excelencia, y por tanto, irrenunciable e imprescriptible; por lo que el Juez Superior debió revocar la sentencia apelada, y resolver el mérito del asunto declarando la procedencia o no del derecho de jubilación y declarar cuáles cuotas o pensiones atrasadas están prescritas.

La Sala par decidir observa:

La errónea interpretación de una norma tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en élla, o la aplica de forma que se llega a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley.

Cabe destacar que la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto a que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el artículo 1980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años, en virtud de que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral que se califica en consecuencia como civil.

En el caso sub litis, de las actas que conforman el expediente se evidencia que los accionantes C.E.L., E.G.R.A., I.A.R., J.E.O.S., Hilderberg Terán Jiménez, G.M.R., F.J.L.S., W.E.H.C., Addison Peña, M.H. y Á.C.U., terminaron su relación laboral con la empresa demandada, en fechas 31 de julio de 2000, 30 de octubre de 2000, 31 de julio de 1999, 30 de septiembre de 1997, 31 de mayo de 1997, 30 de abril de 1997, 15 de mayo de 1994, 30 de octubre de 1999, 30 de abril de 1997, 31 de mayo de 1997 y 31 de mayo de 1997 respectivamente, mediante actas convenio suscritas por las partes en las señaladas fechas; las cuales fueron homologadas por el Inspector del Trabajo y la demanda fue interpuesta por aquéllos el 11 de marzo de 2005; por lo que al no haber sido interrumpida la prescripción de la acción en ninguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez de la recurrida concluyó que la acción estaba prescrita.

En consecuencia de lo antes expuesto, el Juez de la recurrida no incurrió en el error de interpretación de la norma denunciada, por lo que se desecha la presente delación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Sistema de la Seguridad Social e infracción de la Ley que regula el subsistema de pensiones.

La Sala para decidir observa:

Denuncia la parte recurrente que la sentencia impugnada infringió por falta de aplicación los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la denuncia, se desprende que la misma está dirigida a atacar la negativa del juez de acoger el alegato sostenido por la parte actora, relativo a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio de la jubilación especial, imprescriptibilidad que no está contemplada en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, sino en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, cabe destacar que la parte formalizante señala que la mencionada disposición legal “define la seguridad social (jubilación) como un derecho humano, (…) por lo que (…) debe aplicarse, sin discriminación alguna la IMPRESCRIPTIBILIDAD, para solicitar el derecho a la jubilación”, de donde entiende la Sala que a través del artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se intenta justificar la aplicación del referido artículo constitucional.

En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad; aunado a lo anterior, se observa que la jubilación que se reclama y está prescrita, es de naturaleza convencional, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo; ello no obsta, para que el trabajador que cumpla con los requisitos de pensiones de vejez o jubilaciones, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas -previa afiliación al sistema de seguridad social- sea beneficiario de las prestaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Por los razonamientos que anteceden, considera la Sala que el Juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas señaladas como infringidas; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción de la Ley que regula el Subsistema de Pensiones.

Expone que según sentencia de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, de fecha 18 de febrero de 1992, cuando un patrono reconoce el crédito del trabajador por concepto de prestaciones sociales, el empleado u obrero en cuyo favor se otorga el documento se convierte ciertamente en el titular de un derecho de crédito reconocido por el mismo deudor y en consecuencia, un simple acreedor ordinario sujeto a la prescripción del artículo 1977 del Código Civil, ya que la obligación laboral que era la acreencia, se transforma en obligación personal, que se sustrae a la prescripción especial señalada por el artículo 287 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En consecuencia, en aplicación del criterio anterior, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 186, ordinal 2 de la Ley que regula el Subsistema de Pensiones y 1977 del Código Civil, se entiende que hubo por parte de la empresa demandada el reconocimiento laboral de pagar al trabajador las prestaciones sociales, con lo cual nace una nueva obligación personal, cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años –para las pensiones atrasadas- contados a partir del reconocimiento de prestaciones sociales al trabajador.

En este sentido, manifiesta la representación de los recurrentes que debe desaplicarse el artículo 1980 del Código Civil, y en su lugar aplicar el 1977 eiusdem, concatenado con el 186, ordinal 2 de la Ley que regula el Subsistema de Pensiones.

La Sala para decidir observa:

Ahora bien, la apreciación plasmada en el fallo recurrido sobre la prescripción del derecho a la jubilación, se derivó del análisis que realizó el Juzgado Superior sobre los elementos de autos, y a la luz de la jurisprudencia de esta Sala al respecto, en la que se ha establecido reiteradamente que:

...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1980 del Código Civil.

En este sentido, el Tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción intentada por la parte demandada, y concluir que es aplicable la norma prevista en el artículo 1980 del Código Civil, no incurre en la infracción de las normas delatadas, por lo que considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustada a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, además de que como antes se indicó, la misma se ciñó a la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la desaplicación de las “fuentes de derecho (derecho comparado)”.

Señala la parte recurrente, que en caso de dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, debe prevalecer la normativa favorable al trabajador, ya sean de rango constitucional o Convenios o Tratados Internacionales. Agrega que la pensión de jubilación, vejez e invalidez no admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual constituye pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social, determinando a su vez una realización efectiva del valor fundamental que impone la vigencia de un orden económico y social justo dentro de un Estado Social de Derecho.

La Sala para decidir observa:

La presente delación está vinculada con lo anterior, por lo que se reproduce el análisis efectuado en aquella, y se desecha la denuncia. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada el 12 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No firma la decisión el Magistrado suplente, Dr. M.A.P., toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado Suplente, ___________________________ M.A.P. Conjuez, __________________________________ HILEN DAHER R.D.L.
Secretario, _______________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2006-1476

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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