Sentencia nº RC.000480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000540

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por nulidad de asambleas, disolución y liquidación de sociedades mercantiles, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., representada por los abogados en ejercicio de su profesión L.L., G.G.F., M.C.J., F.N.S., A.T.L.d.C. y K.C., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., PETROQUÍMICA SIMA, C.A., PETROUNION LIMITED, H.H.L., ZURICH HOLDINGS LIMITED, LONDON BRIDGE HOLDINGS LTD. y los ciudadanos F.L.L.C., ALBERTO y C.L.C., sin representación judicial acreditada en autos salvo la tercera sociedad de comercio codemandada, la cual está patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho M.A.S., J.C.C. y J.E.D.U., el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2009, dictó sentencia en la que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el abogado F.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizada (sic) suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara inadmisible la demanda propuesta (…).

TERCERO: Se mantiene la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido y se niega el pedimento de que sean restituidas las medidas decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante.

CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente

.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. Hubo impugnación.

El 6 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. C.O.V..

Por auto del 4 de diciembre de 2009 se declaró concluida la sustanciación del recurso.

El 15 de diciembre de 2010, la Presidente de la Sala, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Isbelia P.V..

Por auto del 7 de junio de 2011, la Presidente de la Sala, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 211 y 346, ordinal 11° eiusdem, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aducen los formalizantes:

…En el caso presente el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 26 de la Constitución, al no aplicar el principio de la tutela judicial efectiva y privando a nuestra patrocinada del derecho a la jurisdicción, al declarar la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad de todo lo actuado por cuanto supuestamente (i) habría una indebida acumulación de acciones (sic) (ii) y ello sin atender o aplicar lo previsto en el ordinal 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En efecto, si una de las codemandadas alegaba que la demanda es inadmisible, no tenía otro camino que invocar, en la oportunidad correspondiente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para desatar su mecanismo procesal, lo cual nos habría permitido acceder a los órganos de administración de justicia con ocasión y sujeción del asunto jurídico que entraña el alegato de la codemandada.

El acceso que los particulares podrán tener a los órganos de administración de justicia es materia propia del procedimiento, la cual a su vez es, conforme a lo previsto en el ordinal (sic) 32° del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia de reserva legal, es decir, sobre la cual sólo la asamblea (sic) podrá legislar, y a esa legislación es a la que los jueces deberán atenerse, por lo que todo aquello en base a lo cual se declare inadmisible, o se le ponga fin a un pronunciamiento, sin seguir las pautas legales previstas para ello, constituirá una evidente violación al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de a quien se le ha impedido por esa vía acceder, como ha sido precisamente el caso de nuestra presentada (Sic).

El irrito proceder del ad quem, mediante el cual obstaculizó el acceso a los órganos de justicia para la defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, consistió en haber declarado inadmisible la demanda ante un alegato que ni siquiera fue formulado como cuestión previa cuando es indudable que constituye materia propia de ellas (sic) según lo que ordena la ley, lo cual nos impidió acceder a discutir la veracidad jurídica del alegato conforme los parámetros de nuestra legislación procesal.

Es por todo lo que se viene de exponer que existe una evidente infracción del precepto contenido en el ordinal 11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la recta interpretación de dicha norma habría traído como consecuencia que la sentencia hubiera tenido que ser de desestimación de la excepción opuesta por el apoderado de la codemandada PETROQUIMICA (sic) SIMA, C.A., por extemporánea, por oposición anticipada de una cuestión previa.

Con ello, reiteramos, le impidieron a nuestra representada acceder a los órganos de administración de justicia y además a poder hacer efectiva la tutela de sus derechos e intereses, lo que al mismo tiempo comporta el otorgamiento de una ventaja, o un trato preferencial a la codemandada PETROQUIMICA (sic) SIMA, C.A., al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley, por lo que de esa forma se violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la recurrida tenía que interpretar las normas aquí denunciadas en el sentido de sustanciar el proceso en forma tal que permitiese el acceso a los órganos de administración de justicia, específicamente el Código de Procedimiento Civil, y no de impedírselo, lo que se concretó, como ya ha sido expuesto, al ponerle fin al proceso mediante una forma anómala y contraria a las disposiciones que aquí se denuncian; en otras palabras, a nuestra representada se le ha violado su tutela judicial efectiva, puesto que se le negó el acceso a la justicia con una interpretación del derecho contralegen por parte del ad quem.

(…omissis…)

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ha sido violado por el ad quem al no haber corregido la (sic) faltas cometidas en la sustanciación de la causa, las cuales eran esenciales a su validez, como lo es el hecho de haber declarado la inadmisibilidad de un procedimiento ordinario por la supuesta acumulación indebida de pretensiones cuando ni siquiera había sido opuesta la correspondiente cuestión previa en su oportunidad, ya que para el momento en que la codemandada PETROQUIMICA (sic) SIMA, C.A. formuló su solicitud aún no habían sido citados todos los codemandados y por ende ni siquiera se había comenzado a correr el lapso de contestación a la demanda. En cuanto al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ha sido violado porque en lugar de declararse inadmisible la demanda en irrita forma que se viene de describir, el ad quem debió haber ordenado la reposición de la causa al estado en que ésta se encontraba antes del pronunciamiento también irrito del tribunal de primera instancia, es decir, en el estado de que continuara con las gestiones para obtener la citación de todos los codemandados a fin de que una vez obtenidas todas estas comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda, o en su lugar oponer las cuestiones previas.

Por todas las razones expuestas solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…

(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

La Sala para decidir, observa:

Los formalizantes delatan el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su patrocinada como consecuencia de haberse quebrantado u omitido la forma procesal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, el juez de alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que había dictaminado el juzgado a quo, a petición de una sola de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, y sin que se hubiese iniciado aún el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual, consideran se le privó de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y se le concedió una ventaja indebida a la codemandada Petroquímica Sima, C.A., “al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley”.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.

En este sentido, la Sala ha señalado, citando a H.C., que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.

En el presente caso, ninguna de dichas hipótesis se ha suscitado.

En efecto, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se comprueba que luego de admitida la pretensión y decretadas las medidas preventivas solicitadas en la demanda, estando en trámite la citación, la codemandada Petroquímica Sima, C.A., presentó escrito el 12 de noviembre de 2008 (Vid. Pieza N° 1, folios 363 al 378), en el que se dio por citada, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado y se repusiera la causa al estado de declarar inadmisible la demanda con base en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.

Con posterioridad a ello se suscitaron los siguientes eventos procesales:

El 24 de noviembre de 2008, la demandante consignó escrito (Vid. Pieza N° 1, folios 387 al 399) en el que plasmó sus alegatos de defensa u oposición a la petición de reposición de la causa y declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión.

El 28 de noviembre de 2008, el juzgado a quo estimó procedente la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión “por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda”, y como “consecuencia lógica” de dicho pronunciamiento ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.

Contra dicha decisión la demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

El 25 de mayo de 2009, tanto la apelante como la codemandada Petroquímica Sima, C.A. presentaron informes en segunda instancia.

El 12 de junio de 2009, la codemandada Petroquímica Sima, C.A. presentó escrito de observaciones, mientras que la apelante lo hizo el 15 de ese mismo mes y año.

El 10 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el aludido recurso de apelación y confirmó la decisión del juzgado a quo que había declarado inadmisible la demanda, siendo esta última la decisión recurrida en casación por la demandante.

De donde se deduce, contrario a lo sostenido por los formalizantes, que su representada tuvo pleno acceso en todo momento al órgano jurisdiccional para esgrimir en su defensa los alegatos que consideró pertinentes, sin que se le privara de ningún medio o recurso procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico a su favor, y sin que se le concediera a su adversaria ventaja indebida de ninguna índole.

En efecto, como antes se narró, el 24 de noviembre de 2008 presentó escrito ante el juzgado a quo oponiéndose a la solicitud de declaratoria de nulidad y reposición de la causa realizada por la codemandada Petroquímica Sima, C.A.; posteriormente consignó escrito de informes ante la alzada así como de observaciones a los informes presentados por su adversaria y por último ejerció el recurso extraordinario de casación que aquí se decide.

Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en un petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:

Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra E.R.A.d.V. y otros).

Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:

(…) es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

‘...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...’ (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

‘...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

‘...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.’ (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

. (Resaltado y subrayado añadidos).

De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa

. (Resaltado y subrayado añadidos)

Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante.

En conclusión, juzga esta Sala que la sentenciadora de alzada no infringió los artículos 15, 206, 211 y 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 52, ordinal 3°, 146, 206, 208 y 211 eiusdem.

Alegan los formalizantes:

(…) según la recurrida no habría comunidad jurídica respecto del objeto de la demanda entre las sociedades mercantiles, cuya nulidad de asambleas se demanda, y sus accionistas. Sin embargo, es sabido que entre una sociedad mercantil y sus accionistas hay una verdadera y clara comunidad jurídica, por cuanto la disolución de la sociedad mercantil alteraría el régimen jurídico, patrimonial y financiero de sus accionistas, quienes tienen en última instancia derecho a una cuota de liquidación en todas las sociedades lo que solo (sic) puede ser la consecuencia de la existencia de una verdadera comunidad jurídica, con lo cual hemos demostrado que la afirmación de la inexistencia de la comunidad jurídica en que incurre la recurrida es absolutamente incorrecta o mejor dicho falsa.

Según la recurrida entre las sociedades mercantiles que conforman un grupo societario, y en el presente caso de naturaleza familiar, no existe una comunidad jurídica, con lo cual la recurrida viola expresas disposiciones legales que en nuestro ordenamiento jurídico determinan lo contrario. En tal sentido basta con dar una lectura a la sentencia de TRANSPORTE SAET C.A. y evidenciar el elenco de normas que, a título de ejemplo ahí son citadas, e imperan en nuestro ordenamiento jurídico y en las cuales se pone en evidencia el nexo de comunidad jurídica existente entre las diferentes empresas que conforman a un grupo. La cita la hace la Sala Constitucional al relacionar lo declarado por ella (Sic) misma al fijar el criterio sentado mediante decisión N°) 558/2001 (caso: CADAFE), entre otras normas que se refieren a los grupos pueden citarse:

(...omissis...)

De manera que afirmar que las distintas empresas que conforman a un grupo no constituyen una comunidad jurídica, ante la cantidad de normas que determinan lo contrario no resulta correcto, por lo que en el presente caso sí existe la comunidad jurídica afirmada por nuestra representada en relación a los accionistas de cada una de las sociedades que conforman al grupo societario familiar y entre estas mismas sociedades, lo que flagrantemente fue negado por el ad quem en la recurrida.

Como se ha demostrado entre las empresas que conforman un grupo societario sí existe una clara comunidad jurídica y, por eso, estamos habilitados por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil a proponer la demanda contra las sociedades mercantiles demandadas y contra sus accionistas. El término comunidad jurídica no puede ser circunscrito, como lo pretende la parte codemandada PETROQUIMICA (Sic) SIMA, C.A. y de lo que se hizo eco sin ninguna reflexión la recurrida, en el sentido a que se refieren los artículos 759 y siguientes del Código Civil que solamente contemplan y regulan a la comunidad de bienes.

Desde luego que de haber interpretado acertadamente el mandato contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, habría sido otro el dispositivo de la recurrida, y, ésta habría tenido que revocar la sentencia de primera instancia.

Por vía de consecuencia, la recurrida infringió el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil puesto que lo aplicó a una situación de hecho no prevista en el supuesto abstracto de dicha norma. En el caso concreto hay identidad de título y de objeto y la jueza de la recurrida no subsumió los hechos del caso específico en el supuesto de hecho abstracto de la norma denunciada como infringida.

En adición a lo anterior alegamos que:

1. Hay identidad de objeto porque de acuerdo con la mejor doctrina el objeto de la demanda lo constituye la pretensión. Y ésta es ‘el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca’, el interés jurídico que afirma nuestra representada es el de que la ley prohíbe que en una relación contractual una de las partes la ejecute de mala fe en contra de la otra –artículo 1.160 del Código Civil- y que los derechos sean ejercidos más allá de los límites dentro de los cuales han sido concebidos –artículo 1.185 del Código Civil- ese interés fue totalmente desconocido por la recurrida.

2. Igualmente alegamos que la pretensión de nuestra representada es la de salvaguardar los derechos e intereses de participación y la propiedad de ella en las empresas de las cuales es accionista y que han sido demandadas, ante la actuación dirigida a perjudicar en la forma que tantas veces se ha explicado.

3. En relación con el título debemos alegar que la recurrida pretende que el título o causa petendi proviene del hecho de ser accionista o de la existencia de una sociedad, semejante afirmación está circunscrita a la cualidad para ser demandada o la legitimación pasiva, de esta forma se está confundiendo la cualidad con el título o causa petendi, error que en nuestra opinión resulta ser inexcusable por parte de un Juez Superior de la República.

4. El título en el presente procedimiento consiste en las consecuencias jurídicas derivadas de una actuación ilícita de las demandadas, que pretende producir consecuencias prohibidas en los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil, por una parte, y en lo que al ejercicio de la demanda subsidiaria de disolución y liquidación respecta el artículo 1.679 del Código civil, como reiteradamente hemos expuesto a lo largo de todo el procedimiento y en la presente formalización.

De igual manera, y como consecuencia de la existencia de un título común, como lo es la violación de la buena fe en la ejecución de todos los contratos de sociedad celebrados entre las mismas partes, y al mismo tiempo el abuso de derecho denunciado, es que se hace admisible que a las nulidades solicitadas se les pueda aunar para ser decidida en forma subsidiaria, la solicitud de disolución y liquidación, ya que es precisamente ese título el que constituye, como fue detenidamente explicado en el libelo de la demanda, y ratificado en los informes presentado ante la segunda instancia, los justos motivos con base en los cuales se invocó el artículo 1.679 del Código Civil, para solicitar la disolución de la (Sic) sociedades mercantiles demandadas en el presente juicio y de las cuales nuestra representada es accionista.

En consecuencia, tenemos identidad de objetos y título y al aplicar el artículo 52, ordinal 3° del CPC (sic) a una situación de hecho distinta a la prevista en la norma, lo violó por falsa aplicación.

Reiteramos que las infracciones delatadas son determinantes en el dispositivo porque le sirven de sostén para declarar inadmisible la demanda propuesta.

A continuación alegamos que también fueron infringidos los artículos 15, 206, 208 y 211 del mismo Código, así:

* El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al haberle generado indefensión a nuestra patrocinada, por haber declarado inadmisible la demanda sobre la base de la infracción de las normas jurídicas denunciadas, es decir, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 52, ordinal 3° eiusdem.

* Los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, al no haber procurado la estabilidad del juicio y privar a nuestra patrocinada del derecho a litigar y discutir la legalidad de los alegatos de la contraparte, de acuerdo con las reglas del juicio ordinario. La recurrida abusó de la facultad de declarar inadmisible una demanda, recogiendo de manera arbitraria los alegatos de los abogados de la contraparte.

Expresamente alegamos que nuestra mandante agotó todos los recursos, porque hemos invocado reiteradamente, en primera instancia y en el superior, la ilegalidad de las decisiones, contra las cuales hemos ejercido el recurso de apelación.

Por las razones explanadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia de indefensión, casándose por consecuencia el fallo recurrido…

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los formalizantes).

La Sala para decidir, observa:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De acuerdo con dicha norma, el formalizante debe razonar cada una de las infracciones denunciadas de manera clara y precisa, de forma separada, y relacionar en su denuncia los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas. Por tanto, al ser carga del formalizante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aludido artículo 317, esta Sala no puede suplir las deficiencias del escrito de formalización presentado puesto que, se insiste, ello constituye una actividad que le incumbe cumplir de manera exclusiva al recurrente.

Admitir lo contrario implicaría que esta Sala se sustituya en la labor del formalizante en una especie de reconducción oficiosa del contenido de su escrito con el objeto de hacer viable lo delatado, lo que, claro está, en ciertos casos pudiese tener una influencia determinante en lo dispositivo del fallo, al punto de que pudiera cambiar por completo la suerte del recurso y por ende del juicio, lo que no sólo pudiera ser percibido por el justiciable y demás integrantes del sistema de justicia como contrario a los principios constitucionales de transparencia y seguridad jurídica, sino que además conlleva a una clara desnaturalización del carácter extraordinario del recurso, el cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia.

Por otra parte, es sabido que en materia civil el proceso se rige, entre otros, por los principios dispositivo y de igualdad establecidos en los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, el juez sólo puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, debiendo garantizar en todo caso el derecho a la defensa de las mismas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitir ni incurrir en extralimitaciones de ningún género.

Pues bien, en ninguna de las disposiciones del vigente Código de Procedimiento Civil que regulan el recurso extraordinario de casación se autoriza a la Sala a suplirle al formalizante la carga argumentativa y técnica que tiene a su cargo, y ello es así porque, de acuerdo con los aludidos principios procesales el juez debe garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, los cuales se ven conculcados si se rompe el equilibrio procesal que debe existir entre las mismas concediéndole ventajas indebidas a una respecto de la otra.

En el caso que se examina, observa esta Sala que los formalizantes delatan al unísono errores in iudicando o de juicio entremezclándolos con supuestos errores in procedendo o de procedimiento, obviando la profunda diferencia existente entre los mismos, respecto de la cual esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 1994, asentó:

"…En relación a la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:

Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia.

Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la decisión no es tanto el porqué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa... Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo..." (Instituciones del P.C., volumen II, pág. 249-250).

La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva -"inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida"- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o puedan ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley.

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso...". (La Casación Civil. Tomo II, págs. 259-260).

En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como el ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma -la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden, en palabras de Carnelutti.

Nuestro Código de Procedimiento Civil (sic) regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario, se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares.

Este planteamiento es compatible con la posición de Carnelutti, pues el error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.

El Juez, al examinar los actos procesales realizados en primera instancia no está resolviendo la controversia planteada, sino examinando el orden del proceso, por lo cual de existir algún error, éste fue cometido in procedendo, dando lugar a un recurso por defecto de actividad...".

La Sala, reiterando el criterio transcrito observa que al plantear la denuncia que aquí se resuelve, los formalizantes incurren en un grave e insubsanable defecto de técnica que impide a esta Sala su resolución por no poder determinarse a ciencia cierta qué es lo que se pretende.

En efecto, comienzan por señalar cual es el objeto y el título de su pretensión, luego delatan un supuesto error de interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente denuncian una supuesta falsa aplicación del artículo 52, ordinal 3° eiusdem, y subsiguientemente acusan la supuesta indefensión que –a su decir- se le causó a su representada al haberse declarado inadmisible la demanda “sobre la base de la infracción de las normas jurídicas denunciadas, es decir, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, el artículo 52, ordinal 3° eiusdem”, y por último, denuncian la infracción de los artículos 206, 208 y 211 del referido texto adjetivo por no haber procurado la recurrida la estabilidad del juicio, todo ello en una misma denuncia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 y bajo el título de segunda denuncia por defecto de actividad, lo cual denota una a.d.c. y precisión en lo que se delata que conduce indefectiblemente a su desestimación por incorrecta fundamentación. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 211, 346, ordinal 11°, 351, 352 eiusdem, y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

Lo primero a destacar es que la solicitud formulada por la parte codemandada, PETROQUÍMICA (sic) SIMA C.A., consistió en que se declarase la inadmisibilidad de la demanda ante una supuesta acumulación indebida de pretensiones, en prueba de lo que se viene de señalar basta con transcribir una parte del escrito presentado por la codemandada PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A. ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. en fecha 22 de noviembre de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

(...omissis...)

Como podrá observarse no cabe duda alguna que lo pretendido es la prohibición de ley de admitir la acción propuesta que está contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esa solicitud fue declarada Con Lugar por el ad quem en la sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2009, según se desprende del numeral segundo dispositivo de dicho fallo cuyo texto es:

(...omissis...)

Entonces, resulta evidente que se trata de una cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el efecto de la declaratoria con lugar de la misma no es otro que el de la inadmisibilidad de la acción propuesta.

De manera que la sustanciación de esa solicitud debió haberse llevado a cabo, necesariamente, mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a través del procedimiento previsto en los artículos 351 y 352 eiusdem, por lo que el haber procedido el ad quem en franca contradicción a dichas normas se traduce en una alteración de todo orden y formalidades del procedimiento, materia en la cual está interesado el orden público, y así solicitamos sea declarado por este (sic) Sala.

Como quiera que en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil se exige que la infracción denunciada con fundamento en dicha disposición legal menoscabe el derecho a la defensa, basta para cumplir con dicha exigencia recordar que ha sido jurisprudencia de esta honorable Sala la que ha determinado que tal menoscabo se produce cuando se priva o limita el ejercicio por la parte de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos. En el presente caso a nuestra representada se le privó del lapso que dispone, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas lo que definitivamente constituye un caso en el cual se le ha privado de los medios que la ley procesal le concede para la defensa de su derecho, que en el presente caso no es otro que el del ejercicio de la acción.

En el presente caso, al no sustanciarse la presente causa por los trámites previstos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, se privó a nuestra representada del debido proceso, y de los lapsos que de conformidad a la ley lo constituyen, lo que sin lugar a dudas produce al indefensión.

Conforme lo que se viene de exponer resulta evidente que ha sido la actuación de la juez la que ha dado lugar a la violación aquí denunciada, es decir, que a ésta le es imputable el quebrantamiento de las formas procesales delatadas. Semejante proceder infringe varias disposiciones legales y constitucionales, comenzando por el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en éste se ordena que la prohibición de la ley de admitir la demanda –como lo es el supuesto de una presunta inepta acumulación de pretensiones- se trámite (sic) como una cuestión previa; de igual forma se infringe el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, ya que nuestra representada no dispuso del tiempo adecuado para ejercer su defensa, por cuanto no se aplicaron los lapsos previstos en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil; también se infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que a nuestra representada no se le garantizó su derecho a la defensa, esto porque no se sustanció la causa a través del debido proceso, sino por medio de uno que no está previsto en ley alguna y que implica una reducción sustancial de los lapsos procesales de que debió disponer para defenderse; y, por último, se han violentado los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; el 206 por cuanto el ad quem no corrigió la (sic) faltas cometidas en la sustanciación de la causa, las cuales eran esenciales a su validez, como lo es el hecho de no permitir a nuestra representada defenderse dentro de los lapsos que la ley le otorga conforme a las pautas previstas para la tramitación de las cuestiones previas; y, el artículo 211 porque como quiera que al declararse con lugar la solicitud de inadmisibilidad de la codemandada por la supuesta existencia de una inepta acumulación, y de reponer la causa al estado de inadmitir la misma, primer acto írrito, todos los demás actos subsiguientes a dicha declaratoria devienen en nulos, ya que la inadmisibilidad es esencial a los demás actos porque estos en definitiva son la consecuencia de aquél, que es el que determina la inadmisibilidad de la causa.

Por todas las razones expuestas, al infringir el fallo dictado por el ad quem las normas citadas se configura el motivo de casación de forma que se contempla en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, que da lugar a la nulidad de la decisión que ordena la reposición de la causa al estado de declararla inadmisible y de los demás actos subsiguientes a éste, generando la reposición de la causa al estado de que se continúe con la tramitación de la presente demanda en el estado que se encontraba antes que se produjera la irrita (sic) decisión aquí cuestionada, para que una vez agotada la citación de todos los demandados, si la codemandada desea oponer la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción por inepta acumulación, lo haga con estricta sujeción al procedimiento que a tal fin se contempla en el Código de Procedimiento Civil.

Solicitamos con fundamento en todo lo expuesto que la presente delación sea declarada procedente...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia los formalizantes insisten en delatar la infracción de los artículos 15, 206, 211 y 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, con la variante de que también acusan la supuesta infracción de los artículos 351 y 352 eiusdem, así como la del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según su parecer, lo pretendido por la codemandada Petroquímica Sima, C.A., es la cuestión previa de “…prohibición de ley de admitir la acción propuesta que está contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el efecto de la declaratoria con lugar de la misma no es otro que el de la inadmisibilidad de la acción propuesta, y que la aludida cuestión previa fue resuelta por los jueces de instancia sin ceñirse al procedimiento legalmente previsto, lo que aparejó que su representada se viera imposibilitada de promover y evacuar pruebas dentro del lapso que preceptúa el artículo 352 eiusdem, vulnerando de esta forma sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, cabe señalar, en primer lugar que el planteamiento realizado por la codemandada mediante escrito del 12 de noviembre de 2008 (Vid. Pieza N° 1, folios 363 al 378), no se corresponde con la promoción de la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, sino con una petición incidental de declaratoria de nulidad de todo lo actuado y de reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda con base en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.

En segundo término es conveniente precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 eiusdem, no es la inadmisibilidad de la pretensión, sino el que “la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

De modo pues que, al no corresponderse la defensa opuesta con la cuestión previa mencionada no existía para el juez la obligación de tramitarla por el procedimiento establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede sostenerse que hubo infracción de tales preceptos ni subversión alguna del procedimiento allí previsto en cuanto a la apertura de pleno derecho de una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.

En la primera denuncia por defecto de actividad ya esta Sala explicó cómo la demandante tuvo pleno acceso en todo momento al órgano jurisdiccional para esgrimir en su defensa los alegatos que consideró pertinentes, sin que se le privara de ningún medio o recurso procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico a su favor, y sin que se le concediera a su adversaria ventaja indebida de ninguna índole, en virtud de los cual se desestima la denuncia de infracción del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, “al declarar inadmisible la demanda y dejar de aplicar el precedente constitucional vinculante contenido en la sentencia N° 635 de fecha 16.04.2007 dictada por la Sala Constitucional”.

Aducen los formalizantes:

…La señalada sentencia N° 635 del 16 de abril de 2007 de la Sala Constitucional admite la posibilidad de proponer demandas subsidiarias.

‘De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, en el caso de autos se evidencia que los Tribunales que conocieron de la acción de simulación y retracto legal arrendaticio como pretensión subsidiaria, ejercieron la función jurisdiccional de acuerdo a los principios de economía procesal y supremacía de la justicia, decidiendo en un mismo proceso pretensiones relacionadas con el inmueble objeto del litigio, siendo que la acción de simulación se deriva del carácter de arrendatario del actor, fundando su interés en enervar el negocio jurídico derivado de la presunta donación que supuestamente contravino la preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual plantea como pretensión principal la acción de simulación y subsidiaria a ella la acción de retracto legal arrendaticio, la cual sólo prosperaría en el caso de que la primera sea declarada con lugar; por lo que estuvo ajustada a derecho la aplicación del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para ambas pretensiones’. (Subrayados nuestros)

El anterior precedente vinculante es aplicable por analogía al caso presente, puesto que la acción de disolución y liquidación de las sociedades demandadas depende lógicamente de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad de asambleas.

Al no aplicar el precedente de la Sala Constitucional por vía analógica, lo infringió por falta de aplicación y por vía consecuencia (sic) infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil al reponer la causa indebidamente al estado de inadmisión y conceder ventajas a la parte demandada.

Los artículos del Código de Procedimiento Civil denunciados fueron infringidos de la manera siguiente:

· Artículo 15: Porque el sentenciador de la recurrida demostró preferencias por la parte demandada y no mantuvo el equilibrio procesal ni la igualdad de las partes. De esa manera violó el derecho a la defensa de la parte actora, porque no respetó el principio de loa igualdad entre las partes.

· Artículo 206: Que ordena a los jueces procurar la estabilidad de los juicios, ‘evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal’. La recurrida no mantuvo la estabilidad del presente juicio al ratificar, en lugar de corregir, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda declarada por la primera instancia.

· Artículo 208: Porque el Superior ha debido reponer la causa al estado de que continuara el juicio y, en lugar de hacerlo, hizo suyo el grave error cometido por la primera instancia.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada con lugar...

(Cursivas de los formalizantes).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia los formalizantes acusan la falta de aplicación por parte de la recurrida de un precedente -a su decir- vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635 del 16 de abril de 2007, relativo a “la posibilidad de proponer demandas subsidiarias” y por vía de consecuencia “…la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil al reponer la causa indebidamente al estado de inadmisión y conceder ventajas a la parte demandada”.

Al respecto, es preciso señalar que la casación controla el derecho a través del prisma de la ley; trata el apartamiento de la doctrina generalmente aceptada como un caso de error de interpretación de la norma legal y examina la aplicación de máximas de experiencia en cuanto están integradas a una norma legal.

En casación, la violación de la doctrina jurisprudencial o de las enseñanzas de los tratadistas, es causa de nulidad del fallo sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de la norma legal, cuyo correcto entendimiento o alcance es, en este caso, el establecido en la doctrina (Vid. Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: “La Casación Civil”, año 2000, pág. 335.)

De la lectura de la denuncia se comprueba que los formalizantes no encuadran la misma en alguno de los supuestos de casación por infracción de ley antes mencionados (error de interpretación o falsa aplicación de determinada norma jurídica), sino que se limitan a delatar de manera genérica e imprecisa, el desconocimiento de un precedente vinculante establecido en una sentencia de la Sala Constitucional Supremo de Justicia, lo que es más bien un asunto propio de una solicitud de revisión.

En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

De la norma transcrita se comprueba que no es de la competencia de esta Sala de Casación Civil el conocimiento de lo que plantean los formalizantes en su denuncia, al menos de la forma tan genérica e imprecisa en que ha sido formulada su delación, por lo que ha debido ventilarse más bien, a través de una solicitud de revisión constitucional ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, no siendo viable el que esta Sala conozca del mismo, ni siquiera si se le asimila a la llamada casación por violación de doctrina puesto que, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, esta última tampoco está prevista en nuestro ordenamiento jurídico (Vid. Entre otras, sentencia RC-00047 del 1° de febrero de 2008, expediente N° 07-311, caso: Corporacion 1342, C.A., contra Comercial Científica C.A.), todo lo cual constituye razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Aducen los formalizantes:

…la recurrida en casación tiene DOS RAZONAMIENTOS CONTRADICTORIOS SOBRE EL TÍTULO DE LA DEMANDA, pues por una parte sostiene que la actora es accionista de las demandadas y que entonces es la condición de accionista la que define a la pretensión y, al mismo tiempo, declara que dicha circunstancia “no determina que cada una de las empresas señaladas [entendiéndose Química Oxal C.A., Inmobiliaria Torre Oxal C.A. y Petroquímica Sima C.A.] se encuentran sujetas a (sic) misma obligación (sic) que derive del mismo título respecto del demandante” (pág. 52 de recurrida).

Así lo expone la recurrida:

(...omissis...)

Como puede apreciarse, la recurrida de manera idéntica a las razones consignadas por la contraparte, afirma que es la condición de accionista lo que define el título de la demanda –lo que como antes fue explicado constituye un grave error- y, al mismo tiempo, sostiene que dicha circunstancia no demuestra que se encuentren sujetas las co-demandadas a la misma obligación que derive del mismo título respecto de la demandante. Resulta evidente que si todas las codemandadas son accionistas al igual que la actora, como en su fallo expresamente afirma la recurrida, de las empresas que conforman a un grupo empresarial, todas entonces deberían estar sujetas a una misma obligación o a las mismas obligaciones, sin embargo la conclusión del ad quem de una magnitud tal que estos se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

De cuanto se viene de exponer se desprende que estamos en presencia de dos razones en conflicto sobre un mismo aspecto de la controversia lo que como ya fue expresado vicia al fallo de inmotivación por contradicción en los motivos.

En definitiva, la recurrida se apoya en dos razonamientos contradictorios, en relación con el título y la condición de accionistas. Esta manera de sentenciar comporta la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que la sustenta, pues según la tradicional doctrina de casación la coexistencia de motivaciones contradictorias en la recurrida equivalen a la falta de fundamentación de ella. Cuando la recurrida se contradice, es claro que la sentencia se resiente del vicio de falta de fundamentación por estar cimentada en razonamientos excluyentes y, por tanto, la denuncia de forma debe prosperar.

(…omissis…)

Por las razones expuestas, y de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículos 243, ordinal 4° y 244 ejusdem (sic) del Código de Procedimiento Civil (sic), es que se configura en el presente caso el motivo de casación de forma que se contempla en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y que solicitamos sea declarado Con Lugar...

(Mayúsculas, subrayado y cursivas de los formalizantes).

La Sala para decidir, observa:

La motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia N° 241 del 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A.).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 08-1194, caso: L.F.R., en la que se señaló:

En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente:

a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)

.

Al respecto de la motivación del fallo, esta Sala de Casación Civil, en criterio sustentado en sentencia Nº 882 del 20 de diciembre de 2005, caso: Ancoranoi & Co. contra Envasadora Tropical, S.A., expediente No 05-393, ratificado en decisión Nº 14 del 29 de enero de 2007, caso: sociedad mercantil Inversiones Tent 93, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones N.P.F.J., C.A., señaló lo siguiente:

…Entre los requisitos que debe contener la sentencia, se encuentra el de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

‘…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dijo lo siguiente:

‘...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’. (Destacado, cursiva y subrayado de la Sala).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo.

En el caso que se examina, se acusa que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, bajo la modalidad de motivación contradictoria, porque se apoya en dos razonamientos contradictorios, en relación con el título y la condición de accionistas.

Según los formalizantes, la contradicción vendría dada por el hecho de que la recurrida afirma que es la condición de accionista lo que define el título de la pretensión, no obstante, al mismo tiempo sostiene que dicha circunstancia no demuestra que las co-demandadas se encuentren sujetas a la misma obligación que derive del mismo título respecto de la demandante.

Para los recurrentes, resulta evidente que si todas las codemandadas son accionistas al igual que la actora, como en su fallo expresamente afirma la recurrida, de las empresas que conforman un grupo empresarial, todas entonces deberían estar sujetas a una misma obligación o a las mismas obligaciones.

En consideración a la denuncia que se analiza, estima la Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación al punto en referencia:

...b) En lo que se refiere al segundo presupuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la norma en cuestión, señala que podrán ser demandados varias personas conjuntamente como litisconsortes cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa:

Como ya fue señalado, la demandante, al accionar contra las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas nulidades de asamblea pedidas en cada una de ellas, como se precisó en esta sentencia, como con respecto a las tres disoluciones y liquidaciones pretendidas, invocó su condición de accionista de cada una de ellas, respectivamente.

Es cierto, como dice la demandante, que en el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que la empresas demandadas (sic), formaban parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, dicha circunstancia no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive del mismo título respecto del demandante.

En efecto, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, es accionista de las empresas QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., y en función de esa condición de accionista es que puede intervenir en las Asambleas que ésta celebre; puede tener injerencia en la toma de decisiones; puede pedir las nulidades de las decisiones que se adopten en el seno de cada una [de] ellas, con (sic) en efecto lo hizo y así, esa condición de accionista es la que la hace sujeto de derechos y obligaciones respecto de cada una de las tres compañías independientemente consideradas. Es esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a juicio de quien aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados respecto de QUIMICA OXAL C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con personalidad jurídica propia. Así se establece

. (Resaltado con subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se comprueba que para la recurrida no existe ninguna duda en cuanto a que es la condición de accionista de la demandante el título del cual surgen los derechos subjetivos por ella reclamados.

Ahora bien, según los formalizantes la condición de accionista de su representada determinó además el que la recurrida considerara que cada una de las empresas demandadas no se encuentre sujeta a una misma obligación que derive del mismo título respecto de la demandante, lo cual no es cierto, puesto que de la lectura del texto transcrito se comprueba que tal determinación se derivó, más bien, de la alegada existencia de un grupo económico.

Dicho de otra manera, para la sentenciadora de alzada, el hecho de que se haya alegado la existencia de un grupo económico no determina que sus integrantes se encuentren sujetos a una misma obligación que derive de un mismo título respecto de la demandante, por lo que fue esa la condición y no la de accionista de la demandante la que determinó que la recurrida considerara que “…cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive del mismo título respecto del demandante”.

De forma tal que de tales razonamientos no surge patente o evidente ninguna ilogicidad o incoherencia intracontextual, pues los motivos no se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, ni mucho menos generan una situación que pueda equipararse a la falta de fundamentos, más aún tomando en consideración que ellos no fueron los únicos motivos que sustentan el dispositivo del fallo.

Así pues, a juicio de esta Sala la jueza de alzada lo que hizo no fue mas que diferenciar la condición de accionista de la demandante la cual consideró como título de la pretensión; de la alegada existencia de un grupo económico empresarial, dejando claro que esta última circunstancia no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive del mismo título.

Si la demandante no estaba de acuerdo con tal juzgamiento ha debido realizar la correspondiente denuncia por infracción de ley.

En conclusión, la sentenciadora de alzada no infringió los artículos 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, porque del texto de la recurrida no se desprende la existencia del vicio de motivación contradictoria alegado, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

VI

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Expresan los formalizantes:

…en el libelo de la demanda se está afirmando que los verdaderos accionistas de las distintas sociedades demandadas no son las sociedades extranjeras PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE HOLDINGS LTD, ZURICH HOLDINGS LIMITED, todas las cuales, por cierto, no sólo están constituidos en paraísos fiscales, sino que además están representadas en Venezuela por una misma persona, a saber por el ciudadano J.M. (sic) HARMS, quien casualmente trabaja para F.L.L.C. en PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A., sino que los verdaderos accionistas son, realmente, F.L.L.C. y SAVERIO LEGGIO, porque incluso los ciudadanos C.L.C. y A.L.C. que ostentan un porcentaje insignificante, son personas que fungen de accionistas de su padre, es decir, de FRANCESO LEGGIO LO CURTO.

Pues bien ciudadanos Magistrados si ese es el concreto planteamiento que sin lugar a dudas ha sido alegado, no puede discutirse, a la luz de los criterios también de carácter vinculante que la Sala Constitucional estableció en el notorio caso de TRANSPORTE SAET S.A. que nuestra alegación atiende al hecho totalmente omitido por el ad quem en la recurrida, y de incidencia determinante en la decisión del presente asunto y que por tanto no podía silenciarse, que el accionista mayoritario o controlador de todas las empresas del grupo familiar es el ciudadano F.L.L.C. y que es él, y no otra persona natural o jurídica, quien ejecutando de mala fe los contratos de sociedad celebrados con su hijo SAVERIO LEGGIO CASSARA, y en evidente ejercicio abusivo de su posición de dominio, es decir, de accionista mayoritario o en definitiva de cabeza o controlante del grupo y de cada una de las empresas que lo conforman, quien actúa en perjuicio de un accionista minoritario, de lo contrario sentido tenía haber realizado semejante alegación.

El proceder descrito impone entonces, como cierto, el hecho que el juez no actuó ateniéndose a lo alegado en autos, ni con arreglo a la pretensión deducida por nosotros, con lo cual la recurrida es nula.

Pues bien, todo lo que se viene de transcribir fue omitido por el ad quem, y constituye una omisión de pronunciamiento por haber dejado el juez de analizar y resolver, con la exhaustividad que le corresponde, sobre nuestra pretensión en los términos que se viene de transcribir textualmente del libelo de la demanda. La actuación del ad quem en la recurrida determina que tampoco se tomaron en cuenta los argumentos de hecho en los cuales se funda nuestra pretensión.

Por todas las razones expuestas, alegamos la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5°, lo que hace que la sentencia sea nula a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente...

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrente).

La Sala para decidir, observa:

Se denuncia el vicio de incongruencia negativa, por considerar los formalizantes que la recurrida omitió pronunciamiento respecto a alegatos expuestos en el escrito libelar, en cuanto a la descripción y conformación de un grupo económico familiar empresarial cuyo accionista mayoritario controlado por el ciudadano F.L.L.C., y que dicho ciudadano ha ejercido abusivamente su posición de accionista mayoritario ejecutando de mala fe contratos de sociedad celebrados con su hijo Saverio Leggio Cassara, en perjuicio de su representada.

Ahora bien, con anterioridad se dijo que estando el juicio en etapa de citación para la contestación, a petición de una de las co-demandadas, y con fundamento en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., la recurrida declaró nulo todo lo actuado, repuso la causa y declaró inadmisible la pretensión deducida por considerar que la misma es contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existe en el presente caso una cuestión jurídica previa de inadmisibilidad de alcance e influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, cuya permanencia impide la eventual procedencia de cualesquiera otros alegatos de diverso orden que se esgriman contra la misma.

Dicho con otras palabras, al haber la sentenciadora de alzada declarado inadmisible la demanda por considerar que no se configuran en el presente caso ninguno de los supuestos en los que varias personas pueden ser simultáneamente sujetos pasivos de una o varias pretensiones (litisconsortes), no podía ni tenía obligación de adentrarse a resolver aspectos relativos al fondo o mérito de la controversia, por consiguiente, el deber de los formalizantes era combatir, a priori, esa cuestión de derecho.

Sobre el particular, en sentencia N° 288, de fecha 10 de agosto de 2000, dictada en el juicio de A.M.C.O. contra N.F.Á.M., esta Sala expresó lo siguiente:

...De forma reiterada ha sostenido esta Sala que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente en primer término atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, el recurrente está obligado a combatirlos previamente y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

Sobre esta materia, la Sala en fecha 16 de mayo de 1991 (Carlos A.A.M. contra Aerolíneas Argentinas), expresó lo siguiente en relación con los requisitos de la formalización, cuando el conflicto judicial es resuelto con base en una cuestión jurídica previa:

“...En el caso de especie, aprecia la Sala que el sentenciador de la decisión cuestionada, al analizar las actuaciones cursantes en los autos y encontrar que estaba ajustado a derecho el petitorio formulado por la parte accionada, relacionada con la prescripción de la acción, se basó en una razón de derecho, errada o no, para declarar procedente la prescripción alegada.

Si la razón de derecho invocada por la recurrida no existe, o por el contrario, sí existe pero con un contenido jurídico completamente distinto al alegado en el fallo recurrido, le corresponde al recurrente combatir, en primer término, la juridicidad de tal pronunciamiento previo y al destruirla no encontrará impedimento procesal alguno para imputarle al fallo todas las infracciones que juzgue pertinentes, por las razones y motivos que considere ajustados a derecho.

A este respecto la Sala ha sentado doctrina, reiterada en infinidad de fallos, en la cual se ha dejado establecido que cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial con base a una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los otros alegatos de autos, la técnica de la formalización impone al recurrente el deber de combatir, a priori, la juridicidad de tal pronunciamiento previo si fuese el caso que en su contenido, desarrollo y conclusiones se hubiese infringido alguna norma legal. (Negrillas de la Sala)

En los casos en los cuales el recurrente no cumpla con esta metodología para formalizar adecuadamente el recurso de casación, la Sala tiene que pasar por lo decidido por el Juez Superior, haciéndose innecesario analizar las denuncias contenidas en el escrito respectivo...

.

Pues bien, aún cuando en el punto previo del escrito de formalización los recurrentes reconocen que el único pronunciamiento que hizo la recurrida constituye una cuestión jurídica o de derecho de naturaleza previa, con fuerza y alcance suficiente para enervar la pretensión deducida, no atacaron dicha cuestión, sino que se enfocaron en delatar la incongruencia del fallo por ausencia de pronunciamiento sobre aspectos relativos al fondo de la controversia como sería lo atinente a la supuesta existencia y conformación de un grupo económico familiar, cuya declaratoria, dicho sea de paso, no fue solicitada por la demandante en su demanda, de allí que al haberse planteando la denuncia de manera inadecuada y versar sobre aspectos que en realidad no formaron parte del thema decidendum, la misma es improcedente. Así se decide.

VII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de la demanda.

Aducen los formalizantes:

“En el libelo de la demanda nuestra representada demandó la nulidad de varias asambleas de las sociedades QUIMICA (sic) OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A. y subsidiariamente a dichas sociedades y a sus accionistas PETROUNION LIMITED, H.H.L., F.L.L.C., A.L.C., ZURICH HOLDINGS LIMITED, LONDONBRIGE HOLDINGS LTD Y C.L. (sic) CASSARA, para que convengan en la disolución y liquidación de las sociedades QUIMICA (sic) OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A.

El libelo reza in verbis lo siguiente:

(...omissis...)

Luego la recurrida, en el Capítulo III, titulado Motivaciones para decidir, al definir el thema decidendum y plasmar los alegatos de la contraparte, afirma lo siguiente:

Que el proceso había comenzado con una demanda intentada por la sociedad mercantil ERLAGEN INVESTMENT LTD, a través de la cual había propuesto, en principio, de manera acumulada, tres (3) diferentes acciones de NULIDAD DE ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS de personas jurídicas diferentes, a saber: QUIMICA (sic) OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A.

Esta afirmación que a su vez contiene la recurrida, y que constituye el alegato formulado por la parte codemandada, es luego acogida por la sentenciadora de la recurrida en el dispositivo del fallo al disponer:

Por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda, tal y como fue analizado suficientemente en el cuerpo de la presente decisión, se declara inadmisible la demanda propuesta por la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, contra las empresas QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., PETROQUÍMICA SIMA, C.A., PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIDGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos C.L.C. y A.L.C.

.

Pues bien, la recurrida desnaturalizó los términos del libelo al distorsionar el alegato de la demanda de nulidad de asambleas y, como consecuencia de ello, la disolución de sociedades, es decir, una demanda principal y otra subsidiaria, lo cual fue desnaturalizado por la sentenciadora cuando de una forma burda las considero (sic) dos acciones principales acumuladas indebidamente. Lo planteado en el libelo fue que siendo nulas las asambleas impugnadas, porque ellas (sic) se correspondían a actuaciones prohibidas en los artículos 1.160 del Código Civil –ejecución abusivo del derecho del accionista mayoritario- tales circunstancias constituían justos motivos para demandar subsidiariamente la disolución y liquidación de dichas sociedades –artículo 1.679 del Código Civil-, de manera que no se plantearon dos acciones principales, sino, como ya fue expuesto en forma subsidiaria.

No obstante la claridad y contundencia de los alegatos que fundamentan la demanda, la recurrida desnaturalizó los alegatos del libelo de la demanda. Es sabido que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la tergiversación de los alegatos de la demanda o del escrito de contestación no constituye vicio de suposición falsa, como era antes del 4 de julio de 1995, sino incongruencia positiva, tal como lo enseña la sentencia que se copia a continuación:

(...omissis...)

Luego en fecha 19 de febrero de 1998, la Sala se refirió nuevamente a la diferencia entre la incongruencia positiva y la falsa suposición, en los términos siguientes:

En este capítulo de la formalización el recurrente imputa a la recurrida haber sacado elementos de convicción fuera de los autos al dar por demostrado hechos no alegados en la demanda y su contestación, con lo cual, más que alegar el vicio de incongruencia positiva, su denuncia está orientada a imputarle a la recurrida la comisión de una falsa suposición

Sentencia del 19-02-98, N° 59, caso Transporte Yari, C.A. contra Procter & Gamble de Venezuela, C.A.”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia del 13 de agosto de 1998, en la cual se sostuvo que la tergiversación de las alegaciones consignadas en el escrito de oposición a una medida preventiva no es suposición falsa sino incongruencia positiva.

Más recientemente, y bajo ponencia del Magistrado C.O.V., la Sala ratificó la doctrina señalada en los términos siguientes:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:

  1. Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

    Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

    Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

    ...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

    . (Resaltado del texto)

    Queda demostrado que cuando el juez distorsiona los alegatos del libelo, el vicio es incongruencia positiva, tal como lo planteamos en la presente denuncia. Y como antes fue expuesto y demostrado, los términos en que fue planteada la litis fueron tergiversados en la recurrida es por lo que ésta debe necesariamente ser anulada.

    Por las razones expuestas, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, es que se configura en el presente caso el motivo de casación de forma por incongruencia positiva que se contempla en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y que solicitamos sea declarado Con Lugar...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrente).

    La Sala para decidir, observa:

    Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

    La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

    La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

    Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

    Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

    “...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

    La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

    En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

    ...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

    .

    El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

    Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador:

  2. Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

    Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

    Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

    ...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...

    (Negrillas y subrayado de la Sentencia).

    Sostienen los formalizantes que la juez de la recurrida tergiversó los términos de la demanda al considerar que se plantearon dos pretensiones principales acumuladas indebidamente, siendo que lo que realmente se propuso fue una pretensión principal por nulidad de asambleas y como consecuencia de ello, otra “subsidiaria” por disolución de sociedades.

    Ante esta situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, la Sala observa:

    En la demanda interpuesta por Erlangen Investment LTD., se lee ad pendem literae:

    2° LAS DECISIONES ADOPTADAS EN ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ANTES DESCRITAS, CUYA NULIDAD SOLICITAMOS EN EL PRESENTE ACTO SON LAS SIGUIENTES:

    A) Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de QUÍMICA OXAL C.A., celebrada el 27 de noviembre de 2007 (…).

    B) Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de QUÍMICA OXAL C.A., celebrada el 29 de febrero de 2008 (…) y de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad mercantil celebrada el 4 de abril de 2008 (…).

    C) Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A., celebrada el 20 de diciembre de 2007 (…).

    D) Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICA SIMA C.A., celebrada el 11 de octubre de 2007 (…).

    E) Las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICA SIMA C.A., celebrada el 29 de febrero de 2008 (…).

    F) De la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICA SIMA C.A., celebrada el 4 de abril de 2008 (…).

    G) De la decisión adoptada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PETROQUÍMICA SIMA C.A., celebrada el 20 de mayo de 2008 (…).

    …(omissis)…

    En fuerza de todo lo que se viene de exponer es por lo que acudimos ante Ud. Ciudadano juez para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, a las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A., antes identificadas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en la nulidad de todas las Asambleas Generales de Accionistas plenamente identificadas y descritas en los capítulos anteriores. Igualmente, demandamos formalmente en este acto a las referidas sociedades mercantiles, y a sus accionistas PETROUNION LIMITED, H.H.L., F.L.L.C., A.L.C., ZURICH HOLDINGS LIMITED, LONDON BRIDGE HOLDINGS LTD. Y C.L. (sic) CASSARA para que convengan en la disolución y liquidación de las sociedades QUÍMICA OXAL C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUÍMICA SIMA C.A., o en su defecto a ello sean condenados

    .

    Por su parte, respecto de las pretensiones deducidas la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

    …la sociedad mercantil, ERLANGEN INVESTMENT LTD, (…), demandó la nulidad de las decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, según dijo, era accionista, así:

    a) QUÍMICA OXAL C.A.:

    1.- En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de noviembre de 2007 (…).

    2.- En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de Febrero de 2008 (…).

    3.- En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de abril de 2008 (…).

    b) INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.

    1.- En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de Diciembre de 2007 (…).

    c) PETROQUÍMICA SIMA C.A., constituida inicialmente bajo la denominación social COMPLEJO PETROQUÍMICO SIMA COMSIMA C.A.

    1.- En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de octubre de 2007 (…).

    2.- En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de febrero de 2008 (…).

    3.- En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 4 de abril de 2008 (…).

    4.- En la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de mayo de 2008 (…).

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUIMICA (sic) OXAL C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en materia mercantil, por mandato del artículo 8º del Código de Comercio y, a sus respectivos accionistas así:

    a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y FRANCESO LEGGIO L0 CURTO.

    b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

    c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE HOLDINGS LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESO LEGGIO LO CURTO y C.L.C.

    .

    De la comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se desprende que la jueza de alzada en modo alguno tergiversó los términos del escrito libelar, por el contrario, plasmó su contenido con estricta sujeción a lo alegado y solicitado por la demandante.

    Quienes sí incurren en tergiversación son los propios formalizantes puesto que pretenden hacer ver que la pretensión de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles fue propuesta de manera “subsidiaria” a la pretensión de nulidad de asambleas, siendo que del extracto del libelo de la demanda transcrito ut supra se comprueba que tal acumulación se hizo de forma pura y simple, no condicionada.

    En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, siguiendo a Chiovenda, señala que en el fenómeno de la acumulación objeto de acciones (rectius: pretensiones) se distinguen dos especies o modalidades, a saber: la simple y la condicional.

    Al respecto el citado autor explica:

    “Acumulación simple.- Es esta la modalidad generalmente empleada en la práctica, y es de ejercicio facultativo por el actor. Ella se da cuando se hace valer simultáneamente y de manera pura y simple varias acciones (1+ 2 + 3 – x) que pueden tener diversidad de causa petendi y petitum, y cada una de las cuales podría ser propuesta separadamente en procesos distintos. El juicio contiene una pluralidad de pretensiones (objetos) con pedimentos diferentes, a fin de que sean tramitados en un mismo procedimiento y decididos en una sola sentencia, que puede acogerlas o rechazarlas en todo o en parte, o solamente alguna de ellas. (omissis). No se requiere que las acciones sean afines entre sí ni conexas.

    Acumulación condicional. Existe esta modalidad cuando el actor no pide, pura y simplemente, que se acojan todas las acciones acumuladas, sino una sola, condicionada al éxito de otra que la precede. En esta modalidad genérica el análisis permite aislar tres casos específicos, a saber: a) el sucesivo; b) eventual o subordinado, y c) el alternativo.

  3. Acumulación sucesiva. Existe esta acumulación objetiva cuando la proposición de una acción depende de que otra que la antecede sea declarada con lugar.

    Hay entre ambas acciones una relación de orden lógico sucesivo, de antecedente a consecuente, de forma que la acción propuesta en segundo lugar está condicionada al éxito de la primera que le es condicionante. (omissis)

  4. Acumulación eventual o subordinada. Existe esta modalidad cuando una acción se propone para el evento de que otra que la precede sea rechazada. Las acciones acumuladas pueden tener el mismo fundamento, o fundamentos diversos pero compatibles entre sí, o fundamentos incompatibles. (omissis)

  5. Acumulación alternativa. Existe esta modalidad cuando varias acciones se proponen para que una u otra sea acogida. En este caso todas las acciones están propuestas condicionalmente. Acogida una de ellas, es prohibido al juez entrar al examen de las otras. Plures res sunt in obligatione, una autem in solutione. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

    Más adelante el citado autor hace alusión a la llamada acumulación subsidiaria, y precisa que la misma se corresponde con la ya mencionada acumulación eventual o subordinada, señalando que:

    En esta especie de acumulación se propone una acción en vía principal y otra de manera secundaria o subordinada, para el supuesto de que aquella sea declarada sin lugar. Nos encontramos entonces ante una petición condicionada, sujeta precisamente a la condición de que la petición principal sea rechazada. Si por el contrario, es acogida, la solicitud de pronunciamiento subsidiario queda sin efecto y se considera como si no hubiese sido propuesta

    .

    En el presente caso hubo una acumulación simple de diversas pretensiones, puesto que la demandante hizo valer de manera simultánea tanto las pretensiones relativas a la nulidad de varias asambleas de tres sociedades mercantiles diferentes, como la atinente a la disolución y liquidación de cada uno de dichos entes societarios, solicitando que fueran acogidas todas esas pretensiones, sin condicionar, supeditar o hacer depender de ninguna forma la suerte de unas al éxito o fracaso de las otras, de forma tal que la controversia fue resuelta tomando en consideración las pretensiones deducidas en los mismos términos en que fueron planteadas y partiendo de esa base fue declarada inadmisible la demanda, claro está, no porque se haya configurado alguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sino porque la jueza de alzada consideró que no estaban dados ninguno de los casos a los que se refiere el artículo 146 eiusdem.

    Las anteriores razones son suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    VIII

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

    Expresan los formalizantes:

    En los informes de la segunda instancia. Así como en el escrito de observaciones a los informes, consignamos unos alegatos, con trascendencia sobre la suerte de la controversia, puesto que van dirigidos a fulminar los argumentos utilizados para fundamentar la inadmisibilidad de la demanda.

    Dichos alegatos presentados en los informes y con las observaciones son los siguientes:

    · Que la contraparte y la sentencia de la primera instancias (sic) tergiversaron los alegatos del libelo de la demanda.

    · “Que como consecuencia de la existencia de un título como lo es la violación de la buena fe en la ejecución de todos los contratos de sociedad celebrados entre las mismas partes, y el abuso de derecho denunciado, es que se hace admisible que a las nulidades solicitadas se le pueda aunar, al mismo tiempo, la solicitud de disolución y liquidación, ya que es precisamente ese título el que constituye, como fue detenidamente explicado en el libelo de la demanda, los justos motivos con base en los cuales se invocó el artículo 1.679 del Código Civil, para solicitar la disolución de la (Sic) sociedades mercantiles demandadas en el presente juicio y de las cuales nuestra representada es accionista”.

    Estos dos alegatos relevantes y con trascendencia sobre la suerte del p.N.F.R. por la recurrida.

    La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que hay indefensión cuando se deja de examinar un alegato ligado al derecho a la defensa presentado en los informes (o en las observaciones) de la segunda instancia.

    (...omissis...)

    Alegamos que el criterio señalado, sí bien se refiere a la reposición no decretada, también se extiende a la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda, como lo hizo el ad quem, por cuanto se trata de temas trascendentes sobre la suerte del proceso y que atañen al derecho a la defensa. En el caso presente, se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al negarle el acceso a la jurisdicción.

    En adición, alegamos que la posibilidad de que un alegato consignado en los informes y no resuelto por la recurrida, se combata por la vía de la incongruencia y la indefensión ha sido aceptada por la jurisprudencia de esa honorable Sala.

    Entonces, al no resolver los alegatos relevantes, señalados supra, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa y con ello violó el derecho a la defensa de nuestra patrocinada, por no decidir de acuerdo con todo lo alegado lo que entraña violación del artículo 12 del CPC.

    Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente...

    . (Mayúsculas y cursivas de los recurrentes).

    La Sala para decidir, observa:

    Los formalizantes le imputan a la recurrida el vicio de incongruencia negativa por no haberse pronunciado sobre dos (2) alegatos que consideran relevantes sobre la suerte de la controversia esgrimidos en los informes presentados en segunda instancia y en las observaciones a los informes de su contraria, referidos (i) a la tergiversación de los términos del escrito libelar y (ii) a que el título de la demandante deviene de “...la violación de la buena fe en la ejecución de todos los contratos de sociedad celebrados entre las mismas partes, y el abuso de derecho denunciado...”.

    El requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Vid. Sentencia N° 338 del 2 de noviembre de 2001, expediente N° 00-484, caso: J.J.V.E. contra Distribuidora De Materiales y Equipos C.A.).

    Más recientemente, esta Sala, en sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, expediente N° 09-141, caso: A.Y.C.C. contra Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander), con ponencia de quien suscribe, amplió dicho criterio señalando que el mismo resulta aplicable no sólo al procedimiento civil ordinario, sino al procedimiento oral por el que se tramitan las demandas de tránsito, con la particularidad de que en este último, tales alegatos, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, pudieran formularse también en la audiencia o debate oral en la breve exposición del actor o del demandado a que se refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil o en los informes de segunda instancia (ex artículo 879 eiusdem), ello, por no estar prevista la posibilidad de presentación de informes en primera instancia.

    En el presente caso, no se dan ninguno de los dos supuestos anteriores, en primer lugar, porque nunca se llegó a trabar la litis porque no hubo contestación, la decisión recurrida se produjo estando el juicio en estado de citación; y en segundo término, porque no se trata de un juicio de tránsito, lo cual resulta suficiente para declarar improcedente la denuncia.

    No obstante lo anterior, la Sala juzga que no hubo la incongruencia negativa delatada. En efecto, en la sentencia recurrida se lee:

    Los representantes judiciales de la parte actora recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitaron fuera reestablecida la situación jurídica infringida y restituidas las medidas cautelares innominadas levantadas ilícitamente por el a – quo y declarada con lugar la apelación ejercida en nombre de su representada, sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD.

    Argumentaron los abogados L.L.B., G.G.F. Y F.N.S., en su carácter antes indicado, lo siguiente:

    Que el a- quo, a lo largo de la decisión recurrida, había errado, omitido o tergiversado tanto los hechos expuestos en libelo de demanda como las normas que regían la materia.

    Que el error había consistido en primer lugar, al haber declarado en la decisión apelada, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4º ordenaba a la parte actora que en el petitorio de la demanda indicara cuál era su pretensión, cuando lo cierto era que lo que se desprendía de la norma en cuestión, era que la parte actora debía exponer con precisión cual era su pretensión u objeto de la demanda y no, solamente en el petitorio de la misma y que esa exigencia había sido cabalmente cumplida.

    Que en efecto, su representada a lo largo del libelo de la demanda había dejado claramente establecido cual había sido su pretensión y que la misma no había sido otra que salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVERSTMENT LTD, en las empresas de las cuales era accionista, ante la actuación concertada que en su contra se había ejercitado sincronizada y sistemáticamente por los demás accionistas, en un proceder totalmente homogéneo, es decir, de una forma idéntica y uniforme.

    Que tal como se evidenciaba del párrafo del libelo de demanda, que había transcrito en sus informes, era evidente que la pretensión de su representada, no era otra que la de salvaguardar los derechos de propiedad y participación societaria de la misma en el citado grupo societario o empresarial familiar y que mal podía el a-quo sostener que dicha circunstancia no había sido indicada con claridad, al punto de tergiversar la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, habiendo circunscrito la pretensión de su mandante a lo expuesto en el petitorio del escrito libelar y habiendo omitido toda otra consideración realizada en el libelo, que atendía a la precisa determinación del preciso y claro objeto de la pretensión.

    …(omissis)…

    Que el tribunal de la causa, de la misma forma, omitía el hecho de que esa representación tanto en el libelo como en el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2008, había hecho referencia a que el título de la pretensión era el mismo; que ése era el acto jurídico del cual se derivaban las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma y transcribieron dos párrafos de la recurrida, en los cuales, en su criterio se evidenciaba la omisión por ellos señalada.

    …(omissis)…

    Tampoco puede pretender la demandante englobar el objeto de su pretensión, en la expresión “salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVETSMENT LTD, en las empresas de las cuales es accionista”.

    Es importante destacar en este caso, que la demandante en su libelo, a pesar de las múltiples asambleas impugnadas y las distintas personas naturales y jurídicas señaladas en la demanda, tuvo claridad meridiana al definir el objeto de sus pretensiones.

    Queda claro, a esta Sentenciadora que lo que pretendía la actora al buscar el pronunciamiento judicial y por ende ello es, a criterio de quien aquí decide, el objeto de la pretensión o pretensiones, en cada una de las empresas demandadas, era obtener la nulidad de cada una de las asambleas celebradas indistintamente por cada una de las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A.-

    De la misma forma, como se dijo, la actora demandó la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A.

    Entiende este Tribunal, que al demandar la disolución y liquidación de las referidas empresas, lo que busca la demandante es que, si éstas no convienen en ello, el Tribunal que conozca del mérito de la controversia, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor, ordene la disolución y liquidación de cada una ellas, con los pronunciamientos que exige la Ley para cada caso concreto, según las circunstancias particulares de cada empresa considerada individualmente.- Ese y no otro, es el objeto de la pretensión, a criterio de quien aquí decide, razón por la cual considera quien aquí sentencia que el a-quo actuó ajustado a derecho, al considerar que no en el caso de autos, no se cumplía el primer presupuesto a que se refiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

  6. En lo que se refiere al segundo presupuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la norma en cuestión, señala que podrán ser demandadas varias personas conjuntamente como litisconsortes: cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa:

    Como ya fue señalado, la demandante, al accionar contra las sociedades mercantiles QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas nulidades de asambleas pedidas en cada una de ellas, como se precisó en esta sentencia, como con respecto a las tres disoluciones y liquidaciones pretendidas, invocó su condición de accionista de cada una de ellas, respectivamente.

    Es cierto, como dice la demandante, que en el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que la empresas demandadas, formaban parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, dicha circunstancia, no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a misma obligación que derive del mismo título respecto del demandante.

    En efecto, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, es accionista de las empresas QUIMICA OXAL C.A. INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., y en función de esa condición de accionista, es que puede intervenir en las Asambleas que ésta celebre; puede tener injerencia en la toma de decisiones; puede pedir las nulidades de las decisiones que se adopten en el seno de cada una ellas, con en efecto lo hizo y así, esa condición de accionista es la que la hace sujeto de derechos y de obligaciones respecto de cada una de las tres compañías independientemente consideradas. Es esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a juicio de quien aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados respecto de QUIMICA OXAL C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con personalidad jurídica propia. Así se establece.

    De ese modo, considera esta Juzgadora que tampoco estamos en presencia del segundo supuesto a que se contrae el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para permitir que fueran demandadas conjuntamente las tres empresas indicadas suficientemente en el texto de este fallo, razón por la cual estima que el a-quo, nuevamente actuó ajustado a derecho en relación con este aspecto. Así de declara. (Resaltado con subrayado añadido)

    Como puede observarse, la jueza de alzada fue terminante y enfática al establecer que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, coincidiendo con la apreciación del juez de primera instancia en cuanto a la determinación del objeto y del título de la pretensión de la demandante, con lo cual no cabe duda de que quedó descartado tanto el alegato de la supuesta tergiversación de los términos de la demanda, como el de que el título de la demandante deviene de “...la violación de la buena fe en la ejecución de todos los contratos de sociedad celebrados entre las mismas partes, y el abuso de derecho denunciado...”, ello, con independencia de que tales juzgamientos estén o no ajustados a derecho, lo cual sólo pudiese ser dilucidado mediante las correspondientes denuncias por infracción de ley.

    Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la Jueza Superior en su decisión no infringió el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    IX

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 602 y 606 eiusdem, por haberse revocado - en la misma sentencia que puso fin al juicio principal- las medidas preventivas que habías sido acordadas, y porque no obstante el recurso de apelación ejercido, dicha revocatoria se ejecutó de inmediato, sin que mediara oposición a las medidas.

    Aducen los formalizantes:

    … el juez de primera instancia revocó la cautelar acordada en la misma sentencia sobre inadmisión, con lo cual ejecutó su propia decisión, pese a que la misma estaba sometida a apelación. Lo más grave es que la primera instancia revocó cautelares sin que mediara oposición a la medida.

    Este grave vicio fue recogido y ratificado por la sentencia de última instancia, cuando proclamó lo siguiente:

    En este asunto la resolución de un caso particular y concreto. Los casos particulares y concretos dependiendo de la entidad y grado del derecho violado, imponen a veces la obligación de apartarse de los ordenamientos generales y abstractos; especialmente, cuando la abstracción y las generalidades, implican mantener en el tiempo la violación de derechos constitucionales; porque en estos casos, la justicia constitucional, impone hacer uso de la potestad-deber de todo juez de restituir la situación jurídica constitucional infringida; incluso prescindiendo de consideraciones de mera forma, en armonía con el mandato constitucional que impone, de manera imperativa, no sacrificar la justicia, por incumplimiento de formalidades no esenciales.

    El presente asunto ha sido decidido por el Juez de primera instancia con base al criterio constitucional vinculante establecido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de dos mil uno (2001), tantas veces aludido en este fallo.

    Esto implica, que hubo la violación objetiva de los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que como ha sido indicado, son normas constitucionales de orden público constitucional, o sea, en un caso semejante, al declarado por la Sala Constitucional que la llevó a dictar una sentencia vinculante.

    Considera este Tribunal, que en aquellos casos en que el planteamiento de múltiples y (Sic) demandas y su trámite, configuren una violación de derechos constitucionales, no pueden dar lugar al mantenimiento de medidas cautelares acordadas contra la parte afectada por el proceso considerado violatorio de sus derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, este Tribunal considera que es correcto el levantamiento inmediato de las medidas, como consecuencia lógica de la nulidad acordada, porque de otra manera no sería efectiva la tutela jurídica constitucional. En vista de lo anterior, considera que actuó ajustado a derecho, se mantiene la suspensión de las medidas acordadas en el particular cuarto del dispositivo del fallo recurrido y niega el pedimento de que sean restituidas las medidas decretadas por el a-quo el 10 de octubre de 2008, formulado por la demandante. Así se establece...

    .

    Como se observa la sentencia recurrida ratifica los graves vicios cometidos por la primera instancia, al revocar la cautelar en la misma decisión sobre inadmisión, y sin que mediara oposición a la medida cautelar y además contrariando de manera expresa la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinada en sentencia de fecha 28 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), con ocasión de la acción de amparo interpuesta por INVERSIONES ALVAMART C.A. De esta manera, la recurrida rompió el equilibrio procesal al conceder enormes ventajas a la parte demandada. Cabe aquí destacar la irregularidad en que procede la recurrida en forma constante porque llegó al extremo de aplicar el criterio o doctrina vinculante de la sala (sic) Constitucional que se acomodaba a la solicitud formulada por PETROQUIMICA (sic) SIMA, C.A., a través de sus apoderados judiciales M.S. y J.C.C.V., pero al mismo tiempo negó la aplicación del criterio o doctrina vinculante también establecido por la Sala Constitucional, en relación a que si la sentencia está sujeta a apelación que debe ser oída en ambos efecto (Sic) no es posible levantar las medidas cautelares acordadas, ese proceder que es por cierto el mismo que llevo (sic) a cabo en primera instancia, denota un trato preferencial para una de las partes codemandadas como es PETROQUIMICA (sic) SIMA, C.A. y en evidente trato desigual respecto a nuestra representada, en tal sentido la juez provisoria que tiene a cargo el tribunal de la recurrida incurrió en un error inexcusable.

    Alegamos que la recurrida con su proceder infringió los artículos 15, 206, 208, 211, 602 y 606 del mismo Código, así:

    · Los artículos 15, 602 y 606 del Código de Procedimiento Civil, al haberle generado indefensión a nuestra patrocinada, cuando rompió el equilibrio procesal porque concedió ventajas a la parte demandada, al revocar una cautelar sin que hubiese sido formulada la oposición a la medida.

    · Los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, al no haber procurado la estabilidad del juicio y privar a nuestra patrocinada del derecho a discutir la legalidad de la medida en la tramitación de la oposición a la misma.

    · El vicio fue cometido por el juez de la primera instancia y ratificado por la sentenciadora de la recurrida, y con ellos se infringieron, como quedó señalado, los artículos 206 y 208 CPC.

    Expresamente alegamos que nuestra mandante agotó todos los recursos, porque hemos invocado reiteradamente, en primera instancia y en el superior, la ilegalidad de la decisión que revocó la cautelar decretada.

    Por las razones explanadas, pedimos que esta denuncia sea declarada procedente...”. (Mayúsculas, subrayado y cursivas de los recurrentes).

    La Sala para decidir, observa:

    Para una mejor comprensión de la resolución de la presente denuncia, la Sala considera necesario hacer un recuento de los actos ocurridos en el presente juicio que guardan relación con lo delatado, tomando en cuenta para ello, tanto la pieza principal como el cuaderno de medidas, y a tal efecto observa:

    Cursa a los folios 353 al 355 de la pieza N° 1 del cuaderno principal auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de octubre de 2008 en el se admite la demanda “…en cuanto a lugar en derecho…” y se ordena el emplazamiento de “…las partes demandadas… (sic)”.

    Al folio 359 de esa misma pieza y cuaderno cursa auto del 10 de octubre de 2008 dictado por ese mismo Juzgado en el que “…acuerda proveer lo que considere pertinente con respecto a la medida solicitada por auto y cuaderno separado, que a dicho efecto se ordena abrir…”.

    En esa misma fecha el referido Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado y abrió el cuaderno separado de medidas decretando dos (2) medidas preventivas innominadas: i) en la que se suspenden los efectos de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas cuya nulidad se demandan y ii) en la que se designa al ciudadano A.S. como veedor judicial a fines de que asuma la vigilancia y control de cada una de las compañías cuya disolución y liquidación también se pretende.

    El 22 de octubre de 2008, el tribunal de la causa libró boleta de notificación al aludido veedor judicial y el 29 de ese mismo mes y año libró oficio N° 2008-1400 al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, participándole la medida innominada de suspensión de efectos decretada. Ambas actuaciones cursan en el respectivo cuaderno de medidas.

    A los folios 16 y 17 de la única pieza del cuaderno de medidas cursan declaración del Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 5 de noviembre de 2008 y boleta de notificación debidamente firmada por el veedor designado el 4 de ese mismo mes y año, quien aceptó el cargo mediante diligencia del 12 de noviembre de 2008 y se juramentó en esa misma oportunidad.

    Al folio 19 de la única pieza del cuaderno de medidas cursa acuse de recibo de fecha 10 de noviembre de 2008 emanado del Registro Mercantil IV antes mencionado en relación con el oficio mediante el cual se le participó de la medida decretada.

    A los folios 20 y 21 de la única pieza del cuaderno de medidas cursan dos diligencias, ambas suscritas por uno de los apoderados de la demandante; en la primera solicita se inste al veedor judicial “a que inicie las funciones para las cuales fue designado…” y en la segunda solicita copias certificadas del cuaderno de medidas, siendo éstas las últimas actuaciones insertas en dicho cuaderno separado.

    Luego de admitida la pretensión y decretadas las medidas preventivas solicitadas en la demanda, estando en trámite la citación, la codemandada Petroquímica Sima, C.A., presentó escrito el 12 de noviembre de 2008 (Vid. Pieza N° 1, folios 363 al 378 del cuaderno principal), en el que se dio por citada, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado y se repusiera la causa al estado de declarar inadmisible la demanda con base en el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A.

    El 24 de noviembre de 2008, la demandante consignó escrito (Vid. Pieza N° 1, folios 387 al 399 del cuaderno principal) en el que plasmó sus alegatos de defensa u oposición a la petición de reposición de la causa y declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión.

    El 28 de noviembre de 2008, el juzgado a quo estimó procedente la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado, repuso la causa y declaró inadmisible la pretensión “por existir una inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda”, y como “consecuencia lógica” de dicho pronunciamiento, en esa misma decisión, ordenó el levantamiento de las medidas preventivas que habían sido decretadas, ordenando se expidieran los oficios de notificación pertinentes, los cuales libró en esa misma oportunidad.

    El 8 de diciembre de 2008 la representación judicial de la demandante apeló de la decisión del 28 de noviembre de ese mismo año que declaró inadmisible la pretensión y ordenó el levantamiento de las medidas preventivas decretadas.

    El 10 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito invocando sentencia de la Sala Constitucional del 18 de agosto de 2003 solicitando se subsanara la vulneración del efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido por su representada por haberse ejecutado el levantamiento de las medidas decretadas sin esperar que se decidiera el aludido recurso y que quedara definitivamente firme la decisión apelada.

    El 16 de marzo de 2009, los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito solicitando se dejaran sin efectos los oficios librados con motivo del levantamiento de las medidas y consignaron sentencia de la Sala Constitucional en apoyo de su petición.

    El 1° de abril de 2009, los representantes judiciales de la codemandada Petroquímica Sima, C.A., consignaron escrito oponiéndose a las solicitudes efectuadas por la demandante y consignaron sentencia de la Sala Constitucional en apoyo de sus alegatos.

    El 7 de abril de 2009, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la demandante contra la decisión del 28 de noviembre de 2008 y ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

    El 25 de mayo de 2009, tanto la apelante como la codemandada Petroquímica Sima, C.A. presentaron informes en segunda instancia.

    El 12 de junio de 2009, la codemandada Petroquímica Sima, C.A. presentó escrito de observaciones, mientras que la apelante lo hizo el 15 de ese mismo mes y año.

    El 10 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el aludido recurso de apelación y confirmó la decisión del juzgado a quo que había declarado inadmisible la demanda, siendo esta última la decisión recurrida en casación por la demandante.

    Pues bien, del recuento procesal que antecede se evidencia que el tribunal de la causa decidió en un mismo fallo tanto lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, como lo atinente al levantamiento de las medidas preventivas.

    Asimismo se constata que la decisión atinente al levantamiento de las medidas fue ejecutada de inmediato por el Tribunal de la causa.

    Igualmente se comprueba que la apelación ejercida por la demandante lo fue contra la decisión del tribunal de la causa del 28 de noviembre de 2008, sin distinción de ninguna índole, es decir, que abarcó tanto lo relativo a la declaratoria de nulidad de lo actuado, reposición de la causa, declaratoria de inadmisión de la pretensión y levantamiento de las medidas preventivas, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, claro está, desde el punto de vista práctico sólo en lo que atañe a la declaratoria de inadmisibilidad porque lo concerniente al levantamiento de las medidas, como ya se indicó, fue objeto de ejecución inmediata.

    Por último, se observa que, la jueza de alzada, también decidió en un mismo fallo tanto lo relativo al juicio principal como lo atinente a las medidas preventivas, incurriendo en el mismo error que había cometido el juez de primera instancia, puesto que lo que correspondía era declarar inadmisible la pretensión en el cuaderno principal y ordenar el levantamiento de las medidas en el cuaderno separado correspondiente, ello, por no existir juicio pendiente (pendente litis) que justifique su vigencia.

    Con ese modo de proceder es evidente que se infringió el contenido de los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:

    Artículo 25:

    Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

    . (Negritas de la Sala).

    Artículo 604:

    Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado

    .

    Sobre el particular, esta Sala ha señalado que la incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia N° 686 del 25 de octubre de 2005, expediente N° 05-318, caso: Gcs Corporation C.A. contra Inversiones Monterosa C.A.).

    En sintonía con lo anteriormente expresado, es oportuno reiterar también el criterio de esta Sala, según el cual, el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, si decide en un mismo fallo, cualquier aspecto relacionado con las medidas preventivas y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa, pues se trata de esferas distintas, toda vez que las cuestiones que debe conocer el juez para resolver sobre el juicio principal, es distinto a las consideraciones que debe tomar en cuenta para resolver sobre las medidas. (Vid. Sentencia N° 990 del 12 de diciembre de 2006, expediente N° 06-372, caso: J.O.D.A. contra A.S.R.).

    Asimismo la Sala ha considerado en reiterada jurisprudencia, que “las medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley…” (Sentencia N° 3 del 9 de marzo de 1989, caso: B.V.V. contra Inversiones Henríquez C.A.).

    Ahora bien, aún cuando las medidas preventivas o cautelares se tramitan en cuaderno separado y gozan de cierta autonomía e independencia en cuanto a su tramitación, también es cierto que las mismas constituyen una incidencia dentro del juicio principal y su objeto se circunscribe a garantizar la efectividad del fallo que ha de dictarse en definitiva o las resultas de dicho proceso principal. De manera tal que, concluida por cualquiera de las vías posibles la causa principal, la accesoria, en este caso la incidencia cautelar, también debe terminar.

    Así pues, queda claro que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas, depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.

    Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:

    ...Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.

    En el presente caso, la recurrida, puso fin al juicio al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y, como consecuencia lógica, procesal y jurídica, también terminó con la incidencia cautelar; de forma tal que, aunque lo correcto era que tales decisiones se hicieran constar por separado, es decir, la relativa a la inadmisibilidad de la pretensión en el cuaderno principal y la atinente al levantamiento de las medidas en el cuaderno separado de medidas, lo que hubiese permitido que se ejercieran recursos de apelación también por separados y que se tramitara cada uno en la forma como legalmente correspondía, lo verdaderamente relevante es que al ser declarada inadmisible la pretensión principal, no pueden subsistir las medidas decretadas, por lo que casar el fallo y retrotraer la causa para que el referido trámite se lleve a cabo de manera autónoma no tendría ninguna utilidad, por el contrario implicaría una clara dilación indebida y una evidente reposición inútil que esta Sala está obligada a evitar en procura de la estabilidad del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aún cuando el vicio procesal advertido no tendría ninguna influencia sobre lo decidido, todo lo cual conduce a la desestimación de la presente denuncia. Así se establece.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 146 eiusdem, por error de interpretación y del artículo 52, ordinal 3° ibídem, por falsa aplicación.

    Aducen los formalizantes:

    Según la recurrida no habría comunidad jurídica respecto del objeto de la demanda entre las sociedades mercantiles cuya nulidad de asambleas se demanda con sus accionistas. Desde luego, que entre una sociedad mercantil y sus accionistas hay una clara comunidad jurídica, por cuanto la disolución de la sociedad mercantil alteraría el régimen jurídico, patrimonial y financiero de sus accionistas. Aquí cabe preguntar: ¿si no hay comunidad jurídica entre la sociedad mercantil y sus accionistas, con quién la habría? Igualmente, la recurrida omite que la conformación de un grupo societario y el hecho de que todas las sociedades que lo conforman sean relacionadas, de las distintas formas que ello puede ocurrir, y más cuando la administración está a cargo de las mismas personas, con igual régimen jurídico, también impone la existencia de una comunidad jurídica, tal y como es reconocido en múltiples normas jurídicas vigentes en nuestro país, según lo que fue anteriormente, y de manera detallada, explicado y demostrado en el presente escrito de formalización, al formular la segunda denuncia de forma.

    De acuerdo con la particular manera de interpretar el derecho de la recurrida, en su empeño de darle la razón sin cortapisas a la parte codemandada, torció el derecho y le dio una errada interpretación al artículo 146 CPC puesto que interpretó erradamente el supuesto abstracto de la norma, manipuló su recta inteligencia, para concluir que entre las sociedades mercantiles y sus accionistas no hay comunidad jurídica, y que tampoco existe la mismos (sic) entre los distintos miembros de un grupo societario sin dar, por demás, mayores explicaciones que permitan evidenciar que hizo un detenido análisis del caso en particular.

    En verdad, sí hay comunidad jurídica entre una sociedad mercantil y sus accionistas, así como entre las distintas sociedades que conforman a un grupo societario y, por eso, estamos habilitados por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil a proponer la demanda contra las sociedades mercantiles demandadas y contra sus accionistas.

    De haber realizado la recurrida la interpretación acertada del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil hubiera sido otro el dispositivo del fallo porque la recurrida habría tenido que revocar al sentencia de la primera instancia

    .

    Por vía de consecuencia, infringió el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil puesto que lo aplicó a una situación de hecho no prevista en éste ya que en el caso concreto sí hay identidad de título y de objeto.

    Siendo así el asunto, debemos agregar que hay identidad de objeto porque, como ya fue expuesto, conforme a la mejor doctrina el objeto de la demanda lo constituye la pretensión. Y ésta es “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”.

    Al exponer los elementos de la pretensión, coinciden los autores en señalar que ella está compuesta por un objeto y un título o causa petendi. El objeto es definido como el interés jurídico que se hace valer en la misma...”.

    De manera congruente con lo expuesto, alegamos que la pretensión de nuestra representada sí es salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ella (sic) en todas las empresas de las cuales es accionista y que han sido demandadas, sociedades que además constituyen un grupo societario cuya integridad es de interés evidente para nuestra mandante ya para cada una de las accionistas que la integran, situación que le ha sido menoscabada en virtud de la actuación dirigida intencionalmente a perjudicarla por parte del accionista que realmente es el controlador de todo el grupo.

    En relación con el título debemos alegar que la recurrida pretende que el título o causa petendi proviene del hecho de ser accionista o de la existencia de una sociedad, cuando de ahí solo (sic) se deriva la cualidad, de esta forma se está confundiendo la cualidad con el título.

    El título en el presente procedimiento consiste en las consecuencias jurídicas derivadas de una actuación ilícita de las demandadas, que pretende producir consecuencias prohibidas en los artículos 1.160 y 1.185 del Código Civil.

    (…omissis…)

    Reiteramos que las infracciones son determinantes en el dispositivo porque le sirven de sostén para declarar inadmisible la demanda propuesta.

    Alegamos que la controversia debe resolverse aplicando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con la interpretación que dejamos consignada en la presente denuncia.

    Sobre la base de las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente...”. (Subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).

    La Sala para decidir, observa:

    En innumerables fallos ha señalado esta Sala que el vicio de error de interpretación se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

    Los formalizantes plantean que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al aseverar que no habría comunidad jurídica respecto del objeto de la demanda entre las sociedades mercantiles cuya nulidad de asambleas se demanda con sus accionistas, siendo que, en su criterio, entre una sociedad mercantil y sus accionistas hay una clara comunidad jurídica, por cuanto la disolución de la sociedad mercantil alteraría el régimen jurídico, patrimonial y financiero de sus accionistas.

    Igualmente sustentan la aludida infracción aduciendo que se obvió el establecimiento del estado de comunidad jurídica no obstante sus alegatos respecto de la conformación de un grupo económico empresarial familiar en el que todas las sociedades que lo conforman están relacionadas, de las distintas formas que ello puede ocurrir, y cuya administración está a cargo de las mismas personas, con igual régimen jurídico.

    El pronunciamiento que se cuestiona es del siguiente tenor:

    “...Por mandato del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  7. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

    Al respecto de la existencia de la comunidad jurídica, para el análisis del primer supuesto contenido en el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 29 de enero de 2002 (Caso: Banco Industrial de Venezuela y otra, en Amparo. Exp. 01-1012), dejó sentado lo siguiente:

    La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio...

    En ese sentido, observa esta Sentenciadora, que al comienzo de la parte motiva de esta decisión, se expresó que constaba del libelo de la demanda que daba inicio a estas actuaciones, que la sociedad mercantil, ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados había demandado la nulidad de diversas decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; (sic) y PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic) mercantil por mandato del artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

  8. De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y F.L.L.C..

  9. De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

  10. De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE (Sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y C.L.C..

    De lo anterior se desprende que fueron traídos a este proceso, como integrantes de una comunidad jurídica, en lo que respecta a las nulidades de las decisiones de Asambleas Generales de Accionistas identificadas al comienzo de esta decisión, como ya se dijo, a las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., suficientemente identificadas, las cuales son personas jurídicas totalmente diferenciadas y autónomas, aún (sic) cuando en ellas (sic) sean accionistas otras personas jurídicas o naturales que coincidan en alguna de ellas (sic).

    De otro lado, se desprende del libelo de la demanda, que también fueron traídos al proceso, en lo que se refiere a la disolución y liquidación de las compañías QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., igualmente demandada en este juicio, por cada una de esas sociedades mercantiles, todos los accionistas que integran el capital social, entre los cuales se encuentran personas naturales y jurídicas perfectamente individualizadas.

    Observa esta Sentenciadora, que no puede pretender la demandante, que todas y cada una de esas personas naturales o jurídicas mantienen una “comunidad jurídica entre sí”, respecto de las demás compañías o personas naturales, en relación con el objeto de la pretensión, por el hecho de ser titular de acciones en alguna o algunas de dichas sociedades mercantiles.

    Si bien es cierto que la demandante, aparece como accionista de las tres empresas demandadas por nulidad de las distintas decisiones tomadas en diferentes Asambleas Generales de Accionistas, celebradas en cada una de ellas, como fue señalado en esta decisión, no es menos cierto que en todo caso, se podría hablar de comunidad jurídica, respecto de la demandante y cada una de las empresas en las cuales es accionista, individualmente considerada.

    No puede hablarse por ejemplo, que la empresa ZURICH HOLDINGS LIMITED, la cual aparece en el libelo como accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., mantenga una “comunidad jurídica” con cualquiera de las otras sociedades mercantiles demandada, (sic) en las cuales no tiene ninguna participación accionaria.

    De la misma forma, tampoco puede hablarse de la existencia de una comunidad jurídica entre ella y otro cualquiera de los accionistas de las otras empresas demandadas.

    Visto desde otro ángulo, y siguiendo el ejemplo utilizado, en la esfera jurídica de la sociedad mercantil ZURICH HOLDINGS LIMITED, no puede surtir ningún efecto cualquier sentencia que anule decisiones tomadas en una Asamblea General de Accionistas, de la naturaleza que ésta sea, tomada en la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.

    Lo mismo da, que por efecto de la demanda de disolución y liquidación interpuesta contra PETROQUÍMICA SIMA, C.A., ésta resulte disuelta y ordenada su liquidación. Esto, bajo ningún concepto, va a afectar la esfera jurídica de la compañía ZURICH HOLDINGS LIMITED, tomada como un simple ejemplo práctico para la comprensión de este asunto.

    Tampoco puede pretender la demandante englobar el objeto de su pretensión, en la expresión “salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVESTMENT LTD, en las empresas de las cuales es accionista”.

    Es importante destacar en este caso, que la demandante en su libelo, a pesar de las múltiples asambleas impugnadas y las distintas personas naturales y jurídicas señaladas en la demanda, tuvo claridad meridiana al definir el objeto de sus pretensiones.

    A lo largo del libelo, distinguió en primer lugar, que demandaba la nulidad de las decisiones tomadas en las siguiente Asambleas generales de Accionistas celebradas en las siguientes sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así:

    (...omissis...)

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic) mercantil por mandato del artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

  11. De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y F.L.L.C..

  12. De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

  13. De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE (Sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y C.L.C..

    Queda claro, a esta Sentenciadora que lo que pretendía la actora al buscar el pronunciamiento judicial y por ende ello es, a criterio de quién decide, el objeto de la pretensión o pretensiones, en cada una de las empresas demandadas, era obtener la nulidad de cada una de las asambleas celebradas indistintamente por cada una de las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. (sic) INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. Y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

    De la misma forma, como se dijo, la actora demandó la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA (sic) TORRE OXAL, C.A. Y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

    Entiende este Tribunal, que al demandar la disolución y liquidación de las referidas empresas, lo que busca la demandante es que, si éstas no convienen en ello, el Tribunal que conozca del mérito de la controversia, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor, ordene la disolución y liquidación de cada una de ellas, con los pronunciamientos que exige la Ley para cada caso concreto, según las circunstancias particulares de cada empresa considerada individualmente. Ese y no otro, es el objeto de la pretensión, a criterio de quien aquí decide, razón por la cual considera esta sentenciadora, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al considerar que en el caso de autos, no se cumplía el primer presupuesto a que se refiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  14. En lo que se refiere al segundo presupuesto establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la norma en cuestión, señala que podrán ser demandadas varias personas conjuntamente como litisconsortes: cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, este Tribunal observa:

    Como ya fue señalado, la demandante, al accionar contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA (sic) TORRE OXAL C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA C.A., tanto por las distintas nulidades de asambleas pedidas en cada una de ellas, como se precisó en esta sentencia, como con respecto a las tres disoluciones y liquidaciones pretendidas, invocó su condición de accionista de cada una de ellas, respectivamente.

    Es cierto, como dice la demandante, que en el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que las empresas demandadas, formaban parte del grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora, dicha circunstancia, no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive de un mismo título respecto del demandante.

    En efecto, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, es accionista de las empresas QUÍMICA OXAL, C.A. INMOBILIARIA (Sic) TORRE OXAL, C.A. y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., y en función de esa condición de accionista, es que puede intervenir en las Asambleas que ésta celebre; puede tener injerencia en la toma de decisiones; puede pedir las nulidades de las decisiones que se adopten en el seno de cada una ellas, con (sic) en efecto lo hizo y así, esa condición de accionista es la que hace sujeto de derechos y obligaciones respecto de cada una de las tres compañías independientemente consideradas. Es esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a juicio de quien aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados respecto de QUÍMICA OXAL, C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A. y, respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con personalidad jurídica propia. Así se establece.

    De ese modo, considera esta Juzgadora que tampoco estamos en presencia del segundo supuesto a que se contrae el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para permitir que fueran demandadas conjuntamente las tres empresas indicadas suficientemente en el texto de este fallo, razón por la cual estima que el a-quo, nuevamente actuó ajustado a derecho en relación a este aspecto. Así se declara.

    Pasa a examinar este Tribunal, el último de los presupuestos contenidos en la norma objeto de nuestro análisis, es decir, los casos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y, 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    Al respecto ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante: sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, que es la misma en todas las demandas de nulidad de asamblea y de disolución y liquidación de las tres (3) sociedades mercantiles perfectamente diferenciadas así, pero no de demandados, pues cada uno de ellos, es diferente y, en lo que respecta al objeto, la actora aspira a una pretensión distinta, como ya se dijo. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    En efecto, insiste esta Sentenciadora en lo siguiente:

    Consta del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados, demandó la nulidad de diversas decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguiente sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material (sic) mercantil por mandato del artículo 8° del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

  15. De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y F.L.L.C..

  16. De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDINGS LIMITED.

  17. De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE (sic) HOLDINGS LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y C.L.C..

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir, que no se cumple este primer supuesto contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere. Así se establece.

    En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que la accionante, invocó como título, para fundamentar sus pretensiones, una relación individual de accionista totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas, respecto de cada sociedad mercantil demandada, todo lo cual lleva a este Tribunal a determinar, como bien lo hizo el Tribunal de la causa, que tampoco se cumple con este presupuesto establecido en la norma analizada. Así se declara.

    En lo que se refiere a identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3° del artículo 52 que se citó, como acertadamente lo indicó el Juzgado de la causa. Así se decide.

    En este orden de ideas y como consecuencia de todo lo expresado en esta decisión, en este caso concreto, puede observarse y apreciarse que la demandante sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, actuó ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° del mismo cuerpo legal que, como ya se indicó, son normas de orden público. Así se declara...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

    De la transcripción que antecede se comprueba que para el análisis del primer supuesto contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil la recurrida se apoyó en lo sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-1012, caso: Banco Industrial de Venezuela y otra, sobre el sentido de la acepción “comunidad jurídica” en el contexto de dicha norma, decisión ésta en la que se estableció que la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

    Partiendo de dicha base, la juez de la recurrida juzgó que en el caso concreto tal comunidad jurídica podía darse sólo entre la demandante y algunas de las compañías demandadas de las cuales es accionista, mas no en cuanto al resto de las personas jurídicas y naturales -entre sí- que fueron demandadas, citando como ejemplo el caso de la codemandada ZURICH HOLDINGS LIMITED, la cual aparece en el libelo como accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., mas no del resto de las personas jurídicas demandadas, en las que no tiene ninguna participación accionaria, por lo que en su esfera jurídica “no puede surtir ningún efecto cualquier sentencia que anule decisiones tomadas en una Asamblea General de Accionistas, de la naturaleza que ésta sea, tomada en la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.” y que lo mismo da por efecto de la demanda de disolución y liquidación interpuesta contra PETROQUÍMICA SIMA, C.A., ya que de resultar disuelta o liquidada, bajo ningún concepto, va a afectar la esfera jurídica de la compañía ZURICH HOLDINGS LIMITED.

    A juicio de esta Sala, tal razonamiento no contiene una interpretación errónea del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma autoriza el que varias personas puedan ser demandadas como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, requisito éste que, al no constar en el presente caso en todas las personas naturales y jurídicas demandadas, impide que se pueda realizar la acumulación subjetiva en referencia, como a bien lo tuvo a considerar la recurrida.

    Adicionalmente, observa esta Sala que el juez no obvió los alegatos de la demandante en cuanto a la supuesta existencia de un grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sino que consideró que ello no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive de un mismo título respecto del demandante, pues para dicha sentenciadora es la condición de accionista, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados, lo que en modo alguno constituye una interpretación errónea del juez respecto del alcance general y abstracto de la norma denunciada como infringida, en virtud de lo cual se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, observa esta Sala que si bien es cierto que en la demanda interpuesta por Erlangen Investment LTD., se realizaron una serie de afirmaciones de hecho acerca de la presencia de un grupo económico empresarial familiar, también lo es que en ninguna parte de la misma y más específicamente en el «petitum» o petición se solicitó se declarara su existencia.

    Al respecto resulta ilustrativa la cita del catedrático español A.M., quien sostiene que la petición o «petitum» es el elemento esencial de la pretensión, lo que le da vida a la misma, de allí que los hechos y las normas sin petición en el seno de un proceso cuya finalidad es la de aplicar el derecho al caso concreto carecen de sentido. (Vid. J.M.A.M., Derecho Procesal Civil, Parte Primera, Tirant lo blanch, Valencia, España, 1997, p. 112).

    Siendo el «petitum» lo que determina el contenido de la sentencia en tanto respuesta que ésta es a lo que se pide, por influencia del principio dispositivo tal respuesta ha de ser siempre congruente con lo solicitado, por lo que al no haberse pedido la declaratoria de existencia del supuesto grupo económico empresarial familiar alegado, el juez no estaba obligado a analizar lo relativo a la comunidad jurídica que del mismo supuestamente se deriva, por lo que tampoco puede imputársele haber incurrido en error de interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil con base en los argumentos señalados.

    Por último, al haberse desestimado la denuncia de infracción por error de interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, tampoco procede la denuncia por falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 52 eiusdem por haber sido esgrimida como una consecuencia del primero. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de pruebas.

    Expresan los formalizantes:

    En esta denuncia venimos a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado una prueba trascendente sobre la suerte de la controversia.

    La delación la encauzamos de acuerdo con la nueva técnica que fijó esta Sala para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación, sino a través de recurso de fondo. Esta nueva doctrina fue definitivamente establecida el día 5 de abril de 2001 de la forma siguiente:

    (omissis)

    Siguiendo la doctrina antes invocada, planteamos una denuncia de silencio de pruebas en los términos que vamos a presentar a continuación.

    Nosotros acompañamos las actas de las Asambleas cuya nulidad se demanda. Dichas actas de asambleas son las siguientes:

    (omissis)

    La sentencia recurrida se reciente del vicio de silencio de pruebas, pues omitió cumplir a plenitud su deber en el examen de los instrumentos señalados anteriormente. Al no analizar dichas actas de asambleas no pudo decidir sobre la afirmación demostrada con las actas de asambleas silenciadas, de que los verdaderos accionistas de las demandadas son F.L.L.C. y SAVERIO LEGGIO CASSARA.

    Prueba de lo señalado, y tal como lo alegamos en el libelo de la demanda, son los hechos siguientes:

    1°).- En el caso de PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A. los ciudadanos F.L.L.C. y SAVERIO LEGGIO CASSARA fueron designados como Presidente y Vicepresidente respectivamente por veinte (20) años consecutivos. Así consta de la copia certificada que del documento constitutivo se anexa al presente marcada con la letra “K”; la situación es la misma en INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y en QUIMICA (sic) OXAL C.A.

    2°).- En las tres sociedades se observa que el régimen de administración es el mismo, es decir, que Presidente y Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente, tienden las más amplias potestades de administración y disposición de cada una de las sociedades.

    3°).- Los accionistas de las tres sociedades son básicamente las mismas personas naturales o jurídicas.

    4°).- Desde la constitución de las citadas sociedades, y hasta finales del año 2007, todas las Asambleas Generales de Accionistas en las tres (3) sociedades mencionadas fueron totalitarias, es decir, de aquellas en las cuales no hubo convocatoria por ningún medio, ni directo –carta, telex o telefax- ni indirecto –periódicos- porque siempre estaba concertado y presente el cien por ciento (100%) del capital social de cada sociedad.

    5°).- Durante muchos años, la participación y registro de las Asambleas Generales de Accionistas de las citadas sociedades, sean Ordinarias o Extraordinarias, fueron realizadas por la mima (sic) persona, a saber la abogada A.C.C..

    Todas estas circunstancias son demostrativas de lo que se viene de indicar, además constan de la documentación de las actas de asambleas silenciadas.

    En adición a lo anterior, debemos señalar que el caso de PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A., que es la sociedad en la que ha habido más actividad, y en la que en contra de nuestra representada se han tomado las acciones que le son más perjudiciales a sus derechos e intereses patrimoniales. Esta afirmación se puede inicialmente constatar de las decisiones sucesivamente acordadas, con el objeto de aumentar el capital social de PETROQUIMICA (sic) SIMA C.A., en distintas Asambleas Generales de Accionistas celebradas desde el año 1977 hasta el año 2001 y cuyos detalles son los siguientes:

    (omissis)

    Entonces, sí la recurrida hubiese examinado las actas de asambleas señaladas, habría tenido que concluir, como lo alegamos en el libelo de la demanda, que se trata siempre de los mismos accionistas, y que, por consiguiente, no había la acumulación indebida, ni mucho menos que fuese aplicable la sentencia de la Sala Constitucional número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, y no habría declarado la inadmisibilidad de la demanda.

    Este hecho tiene una monumental trascendencia sobre el fondo, puesto que la litis versa sobre que la premisa fundamental es quienes son en realidad los accionistas de las empresas y como el mayoritario actuando de mala fe y a través del ejercicio abusivo de su derecho ha pretendido perjudicar al minoritario.

    Es por ello (sic) que alegamos que el Juez de la Alzada incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    (omissis)

    Expresamente alegamos que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el Juez hubiese valorado en debida forma las probanzas silenciadas, hubiere revocado la sentencia de la primera instancia y no habría declarado la inadmisibilidad de la demanda, por el contrario la hubiese declarado admisible.

    Naturalmente, no esperamos que esta honorable Sala entre a valorar las pruebas preteridas, pues tal labor pertenece al resorte de la instancia, pero lo que sí pretendemos es que se case la sentencia recurrida y se le ordene al Juez del reenvío que valore las pruebas agregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento de nuestra defensa.

    Como luce obvio del contenido de la denuncia, el artículo que el Juez de la Alzada debió aplicar y no aplicó es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expresadas, pedimos que esta denuncia sea declarada procedente...

    . (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas de los recurrentes).

    La Sala para decidir, observa:

    En la presente denuncia la recurrente delata la supuesta infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque –según sus dichos- la sentenciadora de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no valorar las actas de asambleas acompañadas a la demanda, que -a su decir- acreditan que los verdaderos accionistas de las demandadas son F.L.L.C. y Saverio Leggio Cassara.

    Ahora bien, en la resolución de la denuncia que antecede quedó claramente establecido que no basta la exposición de los hechos al juez, de allí que en la pretensión, además de la afirmación de los hechos, el actor debe señalar la consecuencia jurídica, que conforme a la norma se le atribuye a los hechos planteados, esto es lo que se denomina petición.

    Pues bien, observa esta Sala que en el petitorio de la demanda no se requirió declaración alguna de corrimiento de velo corporativo, de unidad económica ni de que los accionistas formales son sólo accionistas aparentes. Sólo hay relación a unas afirmaciones de hecho aisladas en el libelo, de las cuales no se dedujo razonadamente ninguna petición.

    De manera que al no existir en el presente caso una petición expresa y específica respecto de la declaratoria de levantamiento de velo corporativo, de la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, o de que los accionistas formales son sólo accionistas aparentes, resulta indiferente el que se hayan valorado o no pruebas atinentes a tales alegatos aislados, no determinantes, que se hicieron en la demanda sobre tales aspectos, pues el análisis de tales probanzas no tendrían ninguna influencia en lo dispositivo del fallo, en específico, en lo que atañe a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por la ausencia de identidad de personas demandadas a que hace referencia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 eiusdem, motivo por el cual no existe la infracción del artículo 509 ibidem, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 146 eiusdem, por error de interpretación, y del artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación.

    Alegan los formalizantes:

    La recurrida sostiene que el objeto de la demanda propuesta contiene dos pretensiones incompatibles, a saber, (i) la nulidad de las asambleas y como consecuencia de ello, (ii) la disolución y liquidación de las sociedades, y que, en atención a ello, no se cumplía con el primer requisito previsto en el dispositivo técnico del artículo 146 del Código de Procedimiento (sic).

    Sostuvo que la parte actora pretendió formar un litis consorte pasivo integrado por un grupo de personas naturales y jurídicas distintas, y, de esa manera, recogió sin tapujos los alegatos de la contraparte.

    Y para fundamentar su decisión invoca la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos).

    Ahora bien, este precedente no es vinculante al caso presente, porque no hay identidad fáctica ni jurídica entre el supuesto que dio origen al precedente y el presente caso en el cual ha sido indebidamente aplicado.

    La sentencia número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.) prohibió la acumulación, en sede laboral, de pretensiones que dependieran de diferente causa por entender que ello infringe el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil así como los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de 1999.

    Sin embargo, este asunto quedó zanjado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 49 autoriza la acumulación de pretensiones contra un mismo patrono. Sin embargo, y para aclarar la recta interpretación de este supuesto precedente, la Sala Social (Sic) en sentencia número 498 del 26 de septiembre de 2002, ha postulado que la sentencia número 2458 del 28 de noviembre de 2001 no tiene carácter vinculante, por cuanto “la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo”. En efecto, de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Social, la referida sentencia número 2458 no tiene carácter vinculante sino simplemente de sentencia constitucional que resolvió puntualmente –to the point- (sic), un caso concreto. Esa es la interpretación que invocamos como acertada y aplicable al caso concreto.

    En consecuencia, la recurrida aplicó falsamente el supuesto precedente, ya que lo subsumió en una situación de hecho distinta a la resuelta con el precedente.

    Ello la llevó a violar por errónea interpretación el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil porque le dio al supuesto abstracto un contenido y alcance que no tiene. En efecto, nuestra patrocinada demandó a un grupo de sociedades mercantiles así como a sus accionistas, que se encuentran en estado de comunidad jurídica entre ellas, al tiempo que dichas sociedades pertenecen a los mismos accionistas, tal como lo autoriza el tantas veces citado artículo 146.

    Desde luego que estas infracciones fueron determinantes sobre la suerte de la controversia, puesto que fueron el fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

    La controversia debe resolverse aplicando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil pero dándole la interpretación señalada en esta denuncia.

    Por las razones que anteceden solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente...

    . (Cursivas de la recurrente).

    La Sala para decidir, observa:

    Al resolver la primera denuncia por infracción de ley de este recurso de casación ya esta Sala desestimó la supuesta infracción por parte de la recurrida del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, por lo que se da aquí por reproducido el análisis allí contenido.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia de infracción por falsa aplicación del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la desestima de plano, toda vez que, dicha norma no fue ni pudo haber sido aplicada por la juez de la alzada, en tanto que la misma establece una atribución que es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva...”.

    Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la Juez Superior no infringió los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, ni el numeral 10 del artículo 336 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2009-000540.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    El Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “VOTO CONCURRENTE” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a que arriba la sentencia al declarar sin lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 10 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero, estima con humildad que la apreciación subjetiva que ha hecho la Sala entre algunos de los vicios delatados por el formalizante, esto es, los motivos de hecho y de derecho de la máxima decisión procesal de esta Suprema Jurisdicción Civil han debido ampliarse los fundamentos de la motiva del fallo, ello, en base a las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: En la cuarta denuncia por defecto de actividad, se denuncia una supuesta indefensión de la demandante, al declararse inadmisible la demanda y una presunta infracción por falta de aplicación del precedente constitucional vinculante, ya que según apreciación del recurrente, el contenido de la sentencia N° 635 de fecha 16.04.2007 dictada por la Sala Constitucional es aplicable, por analogía, al sub iudice.

    Al respecto, se debió dejar asentado cumpliéndose con la función pedagógica que nos toca cumplir como jurisdicentes que SÓLO SON VINCULANTES LAS DECISIONES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siempre y cuando en éllas se realice una interpretación directa del texto constitucional, y cuando expresamente se declare ese carácter vinculante (art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De resto, las sentencias de la Sala Constitucional, sólo contienen los criterios de resolución aplicable al caso concreto donde se dictan, y que, según su sostenimiento, reiteración y uniformidad, podrán llegar a constituirse en doctrina judicial (jurisprudencia) con los mismos límites y fuerza nomofiláctica que la jurisprudencias de las demás Sala de este Alto Tribunal. Así ha debido procederse para que en el futuro no se caiga en ese falso supuesto.

    Por otra parte, en lo que respecta a la desatención de criterios, se debió agregar que la Sala en sentencia N° 402 de fecha 20 de julio de 2009, caso F.M.H. contra A.G.A.P. y otros, expediente N° 2009-000112, señala que la atención o no de una doctrina por parte del Juez Superior sólo será censurable en casación, siempre y cuando sea en contravención injustificada, inmotivada y directa con el criterio establecido por esta Suprema Jurisdicción Civil o se violenten normas jurídicas sustantivas, o en la subversión procesal, debido –precisamente- a la recomendación establecida por el legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

    La sentencia de la Sala con la cual concurro omite la reseñada observación; no obstante que, los recurrentes en la denuncia no hacen una fundamentación dirigida a criticar la aplicación del derecho por parte del jurisdicente de segundo grado, en la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación, para lo cual se sustentan en las consideraciones jurídicas de una decisión no vinculante de otra Sala.

    Pero todavía hay más, la técnica de precedente judicial no admite aplicaciones por analogía, como erradamente señaló la recurrente en su delación, -ESO había que aclarárselo-, para evitar futuras confusiones, porque se trata precisamente de la sujeción de sucesivos casos iguales al marco vinculante, por la naturaleza del órgano que emite el precedente y la materia de que trata, de un fallo anterior que constituye ese precedente. Por tanto, esta técnica no puede admitir analogía ya que en ella el juez o la jueza sólo debe hacer la labor de subsunción del nuevo caso en los extremos del precedente, y sólo la identidad entre ellos, genera el imperio o fuerza vinculante del precedente. Únicamente será posible apelar a la analogía cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, en esta situación se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, tal como lo establece el artículo 4 del Código Civil.

    Por tanto, si lo pretendido por el recurrente fue atacar la motivación utilizada por la recurrida, y no se le dice, debió concentrar su delación en una denuncia por infracción de ley y no como lo hizo a través de la denuncia por defecto de actividad, cometiendo además el yerro de solicitar la deformación de la técnica del precedente judicial, mediante una supuesta aplicación analógica de una sentencia vinculante, que resuelve un asunto disímil al que fue planteado en la instancia.

    SEGUNDO: En la séptima denuncia, también se delatada por defecto de actividad, una supuesta infracción del artículo 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, y se alega que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los alegatos expuestos en el escrito libelar relativos a una demanda principal, la nulidad de las diversas asambleas de las distintas codemandadas y, otra subsidiaria, la disolución y liquidación de las tres (3) sociedades de comercio en las cuales la demandante es accionista, al considerar que la inepta acumulación de pretensiones deriva de la acumulación de dos (2) acciones principales.

    Al respecto, la Sala dejó establecido que la inadmisibilidad declarada por la recurrida, deviene del hecho de solicitar la nulidad de asambleas y la disolución y liquidación de tres (3) empresas mercantiles las cuales no mantienen una comunidad jurídica, debiendo realizarse por separado por ser personas jurídicas distintas y diferenciadas, tanto en su composición accionaria como en sus accionistas; es decir, la accionante debió demandar la nulidad de asambleas y liquidación y disolución de cada empresa por separado y no juntas como lo realizó, porque –se repite- se trata de personas jurídicas diferentes.

    Lo expuesto deshace la construcción argumentativa que en esta denuncia desarrollan los recurrentes, pues en ningún momento la recurrida se refirió a que son pretensiones principales o subsidiarias; sino a que las pretensiones (todas) recaerían sobre tres empresas con conformaciones accionarias distintas y que; por la naturaleza de lo solicitado, debía individualizarse las acciones. Como puede observarse del párrafo que antecede, la Sala no se refiere a la consideración anterior, lo cual considero de suma relevancia e importancia jurídica, por cuanto deja lugar a dudas sobre lo decidido. No será lo más adecuado pero la sentencia debe valerse por si misma ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

    TERCERO: En la primera denuncia por infracción de ley, se delata la infracción del artículo 146 Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y el 52, ordinal 3°) eiusdem, por falsa aplicación.

    Desechada la del artículo 146 delatado, se señala posteriormente que el 52, ordinal 3°), por haber sido esgrimida como consecuencia del primero, es improcedente su denuncia; mas, la recurrente delata su infracción al expresar que sí existe una identidad entre el título y el objeto.

    El formalizante dijo lo siguiente en su fundamentación:

    ...Según la recurrida no habría comunidad jurídica respecto del objeto de la demanda entre las sociedades mercantiles cuya nulidad de asambleas se demanda con sus accionistas. Desde luego, que entre una sociedad mercantil y sus accionistas hay una clara comunidad jurídica, por cuanto la disolución de la sociedad mercantil alteraría el régimen jurídico, patrimonial y financiero de sus accionistas. Aquí cabe preguntar: ¿si no hay comunidad jurídica entre la sociedad mercantil y sus accionistas, con quién la habría? Igualmente, la recurrida omite que la conformación de un grupo societario y el hecho de que todas las sociedades que lo conforman sean relacionadas, de las distintas formas que ello puede ocurrir, y más cuando la administración está a cargo de las mismas personas, con igual régimen jurídico, también impone la existencia de una comunidad jurídica, tal y como es reconocido en múltiples normas jurídicas vigentes en nuestro país, según lo que fue anteriormente, y de manera detallada, explicado y demostrado en el presente escrito de formalización, al formular la segunda denuncia de forma.

    De acuerdo con la particular manera de interpretar el derecho de la recurrida, en su empeño de darle la razón sin cortapisas a la parte codemandada, torció el derecho y le dio una errada interpretación al artículo 146 CPC puesto que interpretó erradamente el supuesto abstracto de la norma, manipuló su recta inteligencia, para concluir que entre las sociedades mercantiles y sus accionistas no hay comunidad jurídica, y que tampoco existe la mismos (Sic) entre los distintos miembros de un grupo societario sin dar, por demás, mayores explicaciones que permitan evidenciar que hizo un detenido análisis del caso en particular.

    En verdad, sí hay comunidad jurídica entre una sociedad mercantil y sus accionistas, así como entre las distintas sociedades que conforman a un grupo societario y, por eso, estamos habilitados por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil a proponer la demanda contra las sociedades mercantiles demandadas y contra sus accionistas.

    De haber realizado la recurrida la interpretación acertada del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil hubiera sido otro el dispositivo del fallo porque la recurrida habría tenido que revocar al sentencia de la primera instancia.

    Por vía de consecuencia, infringió el artículo 52, ordinal 3°) del Código de Procedimiento Civil puesto que lo aplicó a una situación de hecho no prevista en éste ya que en el caso concreto sí hay identidad de título y de objeto.

    Siendo así el asunto, debemos agregar que hay identidad de objeto porque, como ya fue expuesto, conforme a la mejor doctrina el objeto de la demanda lo constituye la pretensión. Y ésta es “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”.

    Al exponer los elementos de la pretensión, coinciden los autores en señalar que ella está compuesta por un objeto y un título o causa petendi. El objeto es definido como el interés jurídico que se hace valer en la misma...

    .

    De manera congruente con lo expuesto, alegamos que la pretensión de nuestra representada sí es salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ella (Sic) en todas las empresas de las cuales es accionista y que han sido demandadas, sociedades que además constituyen un grupo societario cuya integridad es de interés evidente para nuestra mandante ya para cada una de las accionistas que la integran, situación que le ha sido menoscabada en virtud de la actuación dirigida intencionalmente a perjudicarla por parte del accionista que realmente es el controlador de todo el grupo.

    En relación con el título debemos alegar que la recurrida pretende que el título o causa petendi proviene del hecho de ser accionista o de la existencia de una sociedad, cuando de ahí solo (Sic) se deriva la cualidad, de esta forma se está confundiendo la cualidad con el título...”.

    Al respecto, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

    ...Pasa a examinar este Tribunal, el último de los presupuestos contenidos en la norma objeto de nuestro análisis, es decir, los casos contemplados en los numerales 1°), 2°) y 3°) del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y, 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    Al respecto ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandante: sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, que es la misma en todas las demandas de nulidad de asamblea y de disolución y liquidación de las tres (3) sociedades mercantiles perfectamente diferenciadas así, pero no de demandados, pues cada uno de ellos, es diferente y, en lo que respecta al objeto, la actora aspira a una pretensión distinta, como ya se dijo. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    En efecto, insiste esta Sentenciadora en lo siguiente:

    Consta del libelo de la demanda que da inicio a estas actuaciones, que la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, a través de sus apoderados, demandó la nulidad de diversas decisiones adoptadas en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en las siguiente sociedades mercantiles en las cuales, era accionista, así: QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

    Asimismo, la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, demandó la disolución y liquidación de las referidas sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A.; INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.; y, PETROQUÍMICA SIMA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 1.679 del Código Civil, el cual indicó como aplicable en material (Sic) mercantil por mandato del artículo 8°) del Código de Comercio y a sus respectivos accionistas así:

    a) De la sociedad mercantil QUÍMICA OXAL, C.A.; Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L. y los ciudadanos A.L.C. y F.L.L.C..

    b) De la sociedad mercantil INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A.: Las sociedades mercantiles H.H.L. y ZURICH HOLDING LIMITED.

    c) De la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.: Las sociedades mercantiles PETROUNION LIMITED, H.H.L., LONDONBRIGE (Sic) HOLDING LTD y los ciudadanos A.L.C., FRANCESCO LLEGIO LO CURTO Y C.L.C..

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir, que no se cumple este primer supuesto contemplado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera esta Juzgadora que el a-quo actuó ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere. Así se establece.

    En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que la accionante, invocó como título, para fundamentar sus pretensiones, una relación individual de accionista totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas, respecto de cada sociedad mercantil demandada, todo lo cual lleva a este Tribunal a determinar, como bien lo hizo el Tribunal de la causa, que tampoco se cumple con este presupuesto establecido en la norma analizada. Así se declara.

    En lo que se refiere a identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3°) del artículo 52 que se citó, como acertadamente lo indicó el Juzgado de la causa. Así se decide.

    En este orden de ideas y como consecuencia de todo lo expresado en esta decisión, en este caso concreto, puede observarse y apreciarse que la demandante sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD, actuó ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°), 2°) y 3°) del mismo cuerpo legal que, como ya se indicó, son normas de orden público. Así se declara...

    . (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

    Como se observa al leer la recurrida, de su texto se desprende que el objeto de la demanda es la nulidad de una serie de asambleas realizadas en cada una de las codemandadas, y, la subsecuente disolución y liquidación de cada una de éllas, todo dentro de una sola controversia, pretendiendo que ello puede solicitarse para tratar de “salvaguardar los derechos e intereses de participación y propiedad de ERLANGEN INVESTMENT LTD, en las empresas de las cuales es accionista”, y esto es ciertamente desacertado.

    Por otra parte, los recurrentes no atacaron el hecho establecido por la recurrida referido a que no existe la comunidad jurídica entre las demandadas, y esto no se expresa que en dicho sentido, sino por el contrario, se limitan a criticar ese pronunciamiento y a manifestar su desacuerdo; pero no utilizan la técnica adecuada para que la Sala pueda analizar si se violó alguna norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, por ello se debe pasar por lo establecido por la recurrida, tomando en cuenta que no existe comunidad jurídica entre los demandados y, por tanto, al no existir tal comunidad, no podía, entonces, demandarse conjuntamente y esto igualmente no se dejó establecido, que a mi juicio se debió dejar plasmado. Es todo.

    Dejo así expuesto y razonado mi voto concurrente.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V. Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2009-000540.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Estimo que el juez de la recurrida cometió una infracción de orden público o constitucional, no advertida por el formalizante, que ha debido ser declarada de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del requisito intrínseco de la motivación de la sentencia.

    En efecto, el requisito intrínseco de la motivación de la sentencia persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

    La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

    Para describir el proceso de construcción de la motivación, se utiliza, comúnmente entre nosotros, el denominado método del silogismo judicial, alrededor del cual se ha construido la comprensión de la estructura lógica de los fallos. Sin embargo, respecto de su efectividad como método para entender la estructura de las decisiones, considera esta Sala necesario, precisar lo que sigue a continuación:

    En ese sentido, el extraordinario jurista E.C., escribió respecto del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual que seguía un juez para justificar su decisión, lo siguiente:

    “…Durante mucho tiempo, la doctrina ha concebido el fallo como el resultado de un cotejo entre la premisa mayor (la ley) y la premisa menor (el caso). El razonamiento es el siguiente: “si la ley dice que el prestatario debe restituir el préstamo al prestamista, y Juan es prestatario y Pedro prestamista, la conclusión lógica es la de que Juan debe restituir el préstamo a Pedro”. Dentro de este esquema se desenvuelve la génesis lógica de la concepción tradicional y aún dominante en esta materia. Sin embargo, esta concepción pierde diariamente terreno frente a la doctrina más reciente que se resiste a ver en la sentencia una pura operación lógica y en el juez “un ser inanimado que no puede moderar ni la fuerza ni el vigor de la ley”, según el apotegma de Montesquieu. La sentencia tiene, sin duda, una lógica que le es particular y que no puede hallarse ausente de ella. Pero el proceso intelectual de la sentencia no es una pura operación lógica, porque hay en ella muchas otras circunstancias ajenas al simple silogismo…”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial BdeF Montevideo/Buenos Aires 2005, página 229). (Negritas de la Sala).

    Así tenemos que el maestro H.C., también criticó la utilización del método silogístico como fórmula para explicar la motivación de las sentencias de la siguiente forma:

    “…La sencillez y facilidad de esta concepción hizo que en una época creara una engañosa generalización que colocaba el poder de juzgar al alcance de cualquier inteligencia. La interpretación del derecho como un método de aplicación mecánica de la lógica deductiva convirtió a los jueces en idólatras y fetichistas de los términos de la ley, a los Códigos en “oráculos vivientes”, sin tener en cuenta que el derecho es impotente para prever toda la problemática social y económica, que la función judicial no puede ser reducida a un proceso de lógica deductiva, sino que tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas vetustas, ya que toda sentencia es un juicio condicionado y una confrontación con la realidad...”. (Curso de Casación Civil, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca Caracas 1980, página 117). (Negritas de la Sala).

    Otro gran jurista M.T., al hablar de la motivación de las sentencias, precisa lo siguiente respecto al silogismo judicial:

    …Cuando los hechos del caso concreto caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, que se deriva de la aplicación de la norma a aquel hecho. Se podría hablar inclusive al respecto de silogismo judicial, si la teoría del silogismo judicial no fuese inadmisible y desorientadora desde muchos aspectos, al tratarse de una ideología del juicio más que una descripción del razonamiento del Juez…

    . (Páginas sobre Justicia Civil, Marcial Pons Madrid/Barcelona/Buenos Aires 2009, página 522). (Negritas de la Sala).

    Esta Sala, atendiendo a las más modernas concepciones de la motivación de las sentencias, expresó en un fallo dictado el 7 de julio de 2010 (Carlos L.P. vs. Compañía Anónima Nacional Seguros la Previsora), lo siguiente:

    “…Se hace pertinente destacar que en el caso in comento que la actividad juzgadora del juez debe ser analizada tanto en su intención como en sus consecuencias jurídicas; ello, porque muchas veces el producto de esa actividad intelectual que es la sentencia, debe pasar por varios estadios de razonamiento. Lo realmente pertinente en este punto es lo segundo, las consecuencias jurídicas del acto de juzgar en el proceso, ya que a ellas se destina toda esa actividad y esfuerzo. Así las cosas, el ejercicio de razonamiento argumental para la incorporación de la prueba al expediente, paso en el que se intenta desmenuzar la oportunidad y pertinencia de su anexión de soporte a un conjunto coherente de alegatos, no pretende ser parte final de la conclusión definitiva de la controversia, sólo pretende servir de llave de paso al torrente del proceso, en el que todo lo que se le une o añade tiende a la búsqueda de probar alegatos hechos en uno u otro sentido, valga decir, a favor de una u otra parte en conflicto. Por esta causa, tales conclusiones del juez, en consecuencia, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de ser consideradas como causantes del vicio de la sentencia. Una vez establecidos los hechos y asentados los criterios por medio de los cuales tales hechos existen en el expediente, es que el juez pasa al análisis general, dirigido a la valoración del hecho respecto a lo alegado. Es en este momento en que la fijación de los hechos y sus consecuencias jurídicas hacen parte de una elaboración mental que conduce a un razonamiento final. Como es fácil apreciar, en este iter o camino de razonamiento que hace el juez, no es posible la construcción sólida y válida de una sentencia sin ninguna de estas fases. No obstante, el problema se presenta porque el intérprete asume que el razonamiento realizado ab initio es parte conclusiva de la sentencia definitiva. Al respecto, el autor M.A. señala:

    “…Ahora bien, el análisis de la estructura de los razonamientos jurídicos no puede hacerse prescindiendo absolutamente del contexto. Por ejemplo, esas estructuras no serían exactamente las mismas (si uno trata de captar algo distinto a lo que serían las meras estructuras deductivas o inductivas) según que se trate de la producción legislativa del Derecho o bien de la justificación judicial de decisiones concretas… Por otro lado, las estructuras son característicamente distintas según que se trate de la argumentación en relación con problemas normativos o con problemas fácticos. De nuevo, el razonamiento de tipo fáctico es más abierto que el normativo; simplemente no hay prácticamente ningún tipo de enunciado fáctico que no pueda ocupar el lugar de una premisa en el razonamiento de un juez. Mejor dicho, hay enunciados fácticos que no pueden funcionar como premisas, pero no por su contenido sino, por ejemplo, porque el juez ha llegado al conocimiento que expresan los enunciados de manera privada, o sea, no ha sido adquirido durante el proceso…” (Atienza, Manuel. El Derecho como argumentación…”. Pág 163. Editorial A.D.). En ese sentido, el hecho positivo y preciso que es usado para construir un punto de razonamiento del juzgador debe estar, en efecto, presente en actas, no ser parte de las fases iniciales de razonamiento, pues caso contrario, el error es del mismo juez, no del intérprete. Reiterado en esta Sala ha sido el criterio por medio del cual la suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 de Procedimiento Civil y conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. En todo este análisis, es necesario diferenciar dos tipos de argumentaciones existentes por parte del juez con respecto a las conclusiones presentes en su sentencia. Es posible distinguir conclusiones vinculadas al establecimiento de los hechos –y por lo tanto, eventualmente demostrativas de la falsedad de ese mismo hecho– y las conclusiones que hace después que un hecho ya ha quedado establecido. Las primeras forman parte del falso supuesto y son indicadoras de cómo se cometió el error; las segundas están vinculadas a la aplicación de las normas jurídicas. No obstante, es posible que en el proceso de dictar sentencia el juez pueda fundamentarse en un hecho falso e incorporarlo a su argumentación como parte de la justificación de su decisión. En dicho proceso, puede suceder que la falsa aplicación sea una consecuencia, no de subsumir el hecho inexistente en la norma, sino que el hecho falsamente establecido sea incorporado por el juez en su argumentación como justificación de la aplicación de la norma o normas jurídicas que utiliza para resolver la controversia. En otras palabras, el hecho establecido falsamente sirve de sustento para aplicar al caso los preceptos escogidos por el sentenciador para decidir la cuestión debatida, pero al determinarse su falsedad, se corrobora que no pueden ser aplicados al caso concreto porque el hecho apropiadamente establecido excluye su aplicación. En consecuencia, si el juez establece como cierto un hecho falso o inexistente y lo subsume en una norma jurídica, el resultado es que la aplicación de la norma será falsa por fundamentarse en un hecho falso, y también, será falsa la aplicación si para resolver la controversia utiliza un hecho falso para justificar la aplicación de una norma o normas jurídicas con las cuales dilucida el caso concreto. Ello establece, distancia con el concepto clásico del silogismo jurídico simple, pues la corriente contemporánea de la argumentación jurídica ha dejado claro que el juez se sirve de varios procesos argumentativos y no se limita a un solo y mecánico encuadre de premisas que darán una conclusión…”’. (Negritas de la Sala).

    Ahora bien, se ha dicho usualmente que la nulidad de la sentencia, cuando se trata de la motivación, supone la ausencia total de ésta. No obstante, en ese contexto, casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la ausencia de motivos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ausente de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede debidamente motivado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada revisora debe penetrar en el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios que no justifican el fallo proferido, pero que encubren un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, es necesario sopesar los argumentos y su fuerza, para determinar si la estructura de tales razonamientos permite, efectivamente, establecer las razones que ha tenido el Juez para dictar su fallo. Lo anterior tiene particular importancia al momento de determinar la existencia de la llamada motivación exigua pues, sin duda, lo que hace exigua la motivación es que a pesar de la sencillez del razonamiento utilizado y la parquedad del vocabulario empleado, es posible determinar cuál ha sido la argumentación del Juez, pero en ningún caso se podría hablar de motivación exigua si los razonamientos son precarios de modo que, como se indicó antes, se trata en realidad de la ausencia de una apropiada motivación. En otras palabras, no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico en el cual se protegen y realzan en nuestro texto constitucional los derechos a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses, hace de la sentencia el instrumento donde se realiza la justicia solicitada por quienes acuden a los tribunales para que sean reconocidos sus derechos e intereses.

    En el fallo recurrido, como fue indicado precedentemente, existe un vicio que no fue advertido por los formalizantes, que hace nula la decisión por haber infringido el sentenciador de alzada, el requisito intrínseco de la motivación. En efecto, en el escrito de demanda (folios 1 a 45 de la primera pieza del expediente) y en el escrito presentado para oponerse a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda (folios 387 a 399 de la primera pieza del expediente), el demandante sostiene, con el propósito de explicar la relación que existe entre las compañías demandadas, que se trata de un grupo empresarial familiar que tiene una administración única, que les permite controlar las decisiones administrativas y societarias lo que les permite, según se indica, acordar cambios, abusando de su posición mayoritaria.

    En relación a este argumento del actor en la sentencia recurrida, que está incorporada en el expediente en los folios 134 al 194 de su segunda pieza, específicamente en el folio 185, dice lo siguiente:

    …Es cierto, como dice la demandante, que el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que las empresas demandadas, formaban parte de un grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo, a criterio de esta sentenciadora dicha circunstancia, no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive del mismo título respecto del demandante…

    .

    Como puede advertirse en la transcripción que precede, no ofrece el sentenciador de la recurrida, una explicación de las razones por las cuales considera que el argumento del actor no justifica la existencia de una comunidad jurídica. Sólo ofrece su conclusión, pero no las razones que la justifican, incumpliendo su obligación de expresar los motivos de su decisión. En otras palabras, no ha presentado el sentenciador de la recurrida, cuál es el razonamiento que apoya su conclusión para comprender porque, en su criterio, no es determinante la idea de que todas las decisiones administrativas y societarias de las sociedades demandadas, las hagan las mismas personas, para concluir que existe una comunidad jurídica. Aún más, a continuación del párrafo transcrito precedentemente viene otro (folios 185 y 186 de la segunda pieza del expediente) en el cual el sentenciador afirma que “…la sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD es accionista de las empresas QUIMICA OXAL C.A. y INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y PETROQUIMICA SIMA C.A., y en función de esa condición de accionista, es que puede intervenir en las Asambleas que esta celebre; puede tener injerencia en la toma de decisiones; puede decidir las nulidades de las decisiones que se adopten en el seno de cada una de ellas, como en efecto lo hizo y así, esa condición de accionista es la que la hace sujeta de derechos y de obligaciones respecto de cada una de las tres compañías independiente consideradas. En esa condición de accionista y no otra circunstancia, lo que a juicio de quien aquí decide, el título del cual surgen los derechos subjetivos reclamados respecto de QUIMICA OXAL C.A., respecto de INMOBILIARIA TORRE OXAL C.A. y, respecto de PETROQUÍMICA SIMA C.A., como entes autónomos y con personalidad jurídica propia. Así se establece.

    Es obvio que el sentenciador pretende hacer un enlace lógico entre los dos párrafos, pero al carecer el primer párrafo de una adecuada motivación, no es posible comprender cómo la primera conclusión explica la segunda y, particularmente, como la segunda conclusión excluye la primera. Dicho de otra forma, para que sea aceptable un argumento de la motivación tiene que haber sido justificado con la apropiada explicación de las razones que lo sustentan. Sin ellas de la motivación carece de una adecuada estructura que satisfaga las exigencias de un proceso debido y de la tutela judicial efectiva. Por tanto, en el caso concreto, estamos en presencia de una motivación precaria en la cual, si bien existe objetivamente una motivación, esta nos satisface la obligación de ofrecer los motivos que sustentan su decisión.

    Por las razones antes expresadas, considero que ha debido ser declarada de oficio la nulidad de la sentencia recurrida por haber infringido el requisito intrínseco de la motivación, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2009-000540.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se permite consignar el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    El demandante ERLANGEN INVESTMENT LTD, explana en el escrito de demanda que las compañías demandadas conforman un grupo empresarial creado por una determinada familia.

    En el tratamiento de la VIII denuncia por defecto de actividad, por incongruencia, como aparece al folio 73 de la disentida, la recurrida explana en el texto de la sentencia que:

    “… es cierto, como dice la demandante, que en el capítulo II de su libelo de demanda, indicó que las empresas demandadas, formaban parte de un grupo empresarial conformado por las sociedades creadas por la familia Leggio, sin embargo a criterio de esta sentenciadora dicha circunstancia, no determina que cada una de las empresas señaladas se encuentren sujetas a una misma obligación que derive del mismo título respecto del demandante…”

    Se está reconociendo, del texto de la recurrida antes transcrito, que las empresas demandadas forman parte de un conjunto integrado por sociedades mercantiles creadas por dicho grupo, pero, que tal circunstancia no determina que cada una de dichas empresas estén sujetas a una misma obligación que derive del mismo título respecto a la demandante.

    Esta argumentación es totalmente insuficiente para arribar a tal conclusión, siendo tal alegato el planteamiento central del demandante en el libelo, reiterado en las denuncias del escrito de formalización, por lo que no existe el debido pronunciamiento respecto del mismo, mucho más cuando la recurrida reconoce que la sociedad actora es accionista de tres (03) de las firmas demandadas. En tal razón, la denuncia ha debido considerarse procedente.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2009-000540.-

    Secretario,

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