Sentencia nº EXEQ.00803 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000201

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la ciudadana E.M.V.G., patrocinada judicialmente por C.J.P.O. y Z.M.P. abogado y abogada en ejercicio de su profesión, solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 (DE FAMILIA) de Málaga, España, de fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre la solicitante y el ciudadano R.I.O.V.H..

El 21 de abril del presente año, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado C.O. Vélez.

El 6 de mayo del precitado año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur ya que cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación del ciudadano R.I.O.V.H..

El 15 de mayo del año que discurre, el demandado fue citado por el Alguacil de esta Sala de Casación Civil. No hubo contestación a la solicitud de exequátur.

El Juzgado de Sustanciación pasó los autos a la Sala, la cual mediante auto del 22 de octubre de 2009, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 5 de noviembre de ese año, a las 10:30 a.m. Al referido acto asistieron unicamente el apoderado de la solicitante abogado C.J.P. y, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público; y consignaron escritos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

La solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 (DE FAMILIA) de Málaga, España, de fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

ALEGATOS DE FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1°) de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 6 (DE FAMILIA) de Málaga, España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

.

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio de E.M.V.G. y R.I.O.V.H..

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

.

El carácter de cosa juzgada del fallo cuyo pase se pretende, quedó demostrado con la consignación en autos de la copia certificada del fallo en ella cual fue estampado un sello que expresa “…El infrascrito Secretario Judicial doy fe y testimonio: que la presente resolución es Firme…”, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

.

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

Esta Sala de Casación Civil, para decidir observa:

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece en cada uno de sus ordinales un criterio atributivo de jurisdicción, los cuales son alternativos, es decir, no dependientes el uno del otro, por ende, basta que uno de ellos se cumpla para que el tribunal extranjero tenga jurisdicción en el asunto en el cual se planteó. El primer criterio que se establece es el del paralelismo y el segundo el de la sumisión tácita.

El paralelismo dispone que el tribunal que tiene jurisdicción para conocer del asunto es el del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo dicho factor de conexión un medio para determinar tanto el derecho aplicable como un criterio para fijar la jurisdicción.

El artículo 15 eiusdem, expresa:

…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el que el domicilio de “…una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.

De acuerdo con la norma transcrita, el domicilio de las personas físicas es su residencia habitual, noción que no guarda relación alguna con el concepto de domicilio establecido en el artículo 27 del Código Civil, que se refiere al lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y con el cual se determina en derecho internacional privado el domicilio de las personas jurídicas.

La doctrina ha indicado sobre el nuevo factor de conexión del domicilio, lo siguiente:

…En el campo conflictual o de derecho internacional privado encontramos la consagración del domicilio en el Capítulo II de la Ley de Derecho Internacional Privado, entendiendo por tal, como hemos dicho, la residencia habitual de la persona física. Así, en el caso del Derecho Internacional Privado nuestra doctrina sostenido que:

´…Es evidente la intención del Legislador de modificar el concepto del domicilio en el ámbito de Derecho Internacional Privado e imprimirle un carácter fáctico. Además, la calificación del domicilio como residencia habitual (Art. 11) responde a la tendencia universal de flexibilizar este concepto, a los fines de su fácil comprobación y con ello facilitar la localización del derecho aplicable (Maekelt, 2002: 64)…´

Por lo tanto, pudiéramos concluir que el sistema venezolano prevé para los supuestos de Derecho Internacional Privado un concepto específico de domicilio, aplicable en consecuencia a dichos supuestos.

Asumida la especialidad del Derecho Internacional Privado y del domicilio entendido como la residencia habitual de las personas físicas, aplicable como factor de conexión personal, criterio de jurisdicción y criterio de competencia territorial….

.

(…Omissis…)

…La regla general que se lee entre líneas en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado es que no existe en un tiempo específico y determinado para calificar a la residencia y en consecuencia, para determinar el alcance del concepto de domicilio. Este tiempo, debe, a decir de la propia Ley de Derecho Internacional Privado, ser “habitual”, y lo habitual dependerá de lo que el operador jurídico considere oportuna y razonablemente en cada caso concreto, sin olvidar la imperante necesidad que impone una armonía interna de soluciones…” (Vid. “Ley de Derecho Internacional Privado Comentada”, Tomo I, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela, Pág. 382 y 385).

El domicilio como criterio atributivo de jurisdicción en materia de divorcio y separación de cuerpos, esta condicionado a un elemento temporal que es el transcurso del lapso de un año desde el último cambio de domicilio para que este produzca efectos, lo cual fue establecido por el Legislador con la finalidad de impedir que los cónyuges incurrieran en fraude al cambiar de domicilio para determinar, a su conveniencia, el derecho aplicable a la situación planteada.

El artículo 23 señala: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La profesora T.M., al referirse al domicilio de las personas físicas como la residencia habitual, afirma:

…En relación a la limitación temporal, una mención del tiempo la encontramos en el artículo 23 de la Ley, referente al divorcio. Por cuanto el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge demandante, lo cual podría prestarse a cambios fraudulentos del domicilio, se establece que el nuevo domicilio sólo producirá efectos un año después de haber ingrsado en el territorio del Estado para fijar en él la residencia habitual…

. (Vid. “Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado, tres años de vigencia”. Academia de Ciencias Políticas y Sociales,Caracas, 2002, pág. 65)

De lo expuesto, es evidente que el cambio de domicilio surte efectos para atribuirle jurisdicción a un tribunal extranjero cuando la residencia habitual del cónyuge accionante fue establecida en dicho país después de cumplido un año desde que ocurrió el cambio.

En el caso planteado, se evidencia la siguientes circunstancias:

- El apoderado de la demandante señaló (durante la audiencia de los informes orales) a solicitud del Magistrado ponente en este fallo, que el último domicilio conyugal estuvo en el Municipio Chacao del estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela.

- La separación de hecho del matrimonio ocurrió el 18 de diciembre de 2002.

- También señaló en la audiencia que, inmediatamente después de dicha separación, la demandante se residenció en Malaga, España (en el año 2002).

- La sentencia cuyo pase se pretende fue dictado por un tribunal español el 8 de mayo de 2006.

De acuerdo con los hechos establecidos, la solicitante de exequátur fijó su domicilio en la ciudad de Málaga, España en el año 2002, inmediantamente después de la separación de hecho de su cónyuge, lo cual implicó un cambio de domicilio que sólo produciría efectos para determinar el derecho aplicable y/o la jurisdicción del tribunal extranjero que conoció del divorcio, una vez transcurrido el plazo de un (1) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El nuevo domicilio de la solicitante tiene efectos para determinar la juridicción del tribunal español, pues, es evidente que desde la fecha de su cambio de residencia hasta la fecha que se dictó el fallo (2006) transcurrió un lapso mayor a un año. Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 (DE FAMILIA) de Málaga, España, si tenía jurisdicción para conocer del juicio de divorcio, pues la accionante se residenció en ese país, y la sentencia tuvo lugar años después de ocurrida la separación de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela (último domicilio conyugal), con lo cual opera el primer aparte del arículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece “…El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.…, en concordancia con lo pautado en el artículo 42 ordinal 1º) de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

La Sala observa que del texto de la decisión se evidencia que fue garantizado el derecho a la defensa de las partes, pues el demandado fue citado al juicio. En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica:

…Antecedentes de Hecho

SEGUNDO: Emplazado el demandado, no compareció en autos dentro del plazo concedido para personarse y contestar a la demanda.

TERCERO: De conformidad con el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 753 y 770 se convocó a las partes a una vista, a la que se citó a las partes, y que se celebró con el resultado que obra en autos, ratificandose las parte en sus respectivos escritos y practicandose la prueba que se propuso por las partes y que fue declarada pertinente…

(Negrillas de la Sala)

“…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal español que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 (DE FAMILIA) de Málaga, España, de fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró el divorcio entre E.M.V.G. y R.I.O.V.H..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2009-000201

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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