Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 21 de septiembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 925-2015, del 8 de septiembre de 2015, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 19 de agosto de 2015, por el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión emitida, el 19 de junio de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, que conoció en segunda instancia de la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del recurso a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, el cual se corrige en la Gaceta Oficial n.° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

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II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 11 de noviembre de 2014, las abogadas N.L.R. y A.M.V., Fiscales Auxiliares Segundas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, acusaron a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, de la misma ley; Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción (folios 2 al 51, del Cuaderno de Incidencia 1 del expediente).

El 5 de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: (…) ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público (…) [y] acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic), G.J.V. (sic) NAVAS, en el tipo penal de COMPLICES (sic) EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic), en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas (sic) ofrecidos por las partes (…) Como los escritos de excepciones de los Defensores (…) TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD (…) para los acusados E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ, (sic) referidas a la presentación periódica cada 30 días, y cada ocho (08) días el ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic), por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima ni a su entorno familiar. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano M.A.M.G., (sic). QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada ABGS. A.M. PRATS CRESPO Y E.B. y no se admite el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ, (sic) por los delitos de ASOCIACIÓN, (…) y PECULADO DE USO (…) decretándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

(folios 82 al 97, de la pieza 1 del expediente).

El 9 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas publicó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 13 de marzo de 2015, el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión publicada el 9 de marzo de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitando que se declarase con lugar el recurso y que fuese anulada la audiencia preliminar celebrada el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia (folios 106 al 123 de la pieza 1 del expediente).

El 26 de marzo de 2013, el abogado H.J.C.G., Defensor Privado del ciudadano M.A.M.G., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito dando contestación al recurso de apelación y solicitando que el mismo fuese declarado sin lugar y fuera confirmada la decisión del Tribunal de Primera Instancia (folios 131 al 138 de la pieza 1 del expediente).

El abogado A.M.P.C. y la abogada E.R.B., Defensores Privados de los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., dieron contestación al recurso incoado por el Ministerio Público y requirieron que el mismo fuese declarado sin lugar (folios 140 al 153 de la pieza 1 del expediente).

El 9 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual, el 17 de abril de 2015, admitió el recurso interpuesto (folios 182 al 188 de la pieza 1 del expediente).

El 19 de junio de 2015, la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el recuso de apelación de autos interpuesto por el representante del Ministerio Público. Parte de su contenido se cita a continuación:

Que “… [d]el análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que en el fallo impugnado el Juez A quo debió examinar las circunstancias para decidir sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados, en atención a la gravedad del delito objeto del proceso como lo es el SECUESTRO BREVE AGRAVADO, el pronóstico de condena, la magnitud del daño causado, aunado [a] que cursan en autos elementos y órganos de prueba indicados en el escrito acusatorio con los cuales se sustenta la solicitud de enjuiciamiento, los cuales deben ser incorporados y evacuados en el juicio oral y público y finalizado el debate deberán ser valorados por el juez de juicio en cumplimiento de los principios rectores del proceso penal, actividad que solo esta (sic) dada al juez de juicio, quien puede y deber (sic) determinar si los (sic) testimoniales de la victima, (sic) testigos y expertos son suficientes para formar su convicción y llegar a la certeza sobre los hechos discutidos en el proceso…”.

Que “… considera que el juez A quo desestimó la acusación al apreciar, que los medios de prueba ofrecidos son insuficientes luego de realizar una valoración, lo que no es factible en la fase intermedia, razón por la cual no debió emitir los referidos pronunciamientos, de lo cual solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar y como consecuencia de ello en primer lugar se revoque la decisión dictada ordenando el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, en segundo lugar se anule la decisión del Juzgado Segundo de Control del estado Vargas de fecha 05 de marzo de 2015 y [se] ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar”.

Que “… los Defensores Privados, a fin de dar contestación al recurso de apelación aquí interpuesto, consideran que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Segundo [de Primera Instancia] en Función de Control [Estadal y Municipal] del Circuito Judicial Penal [del Estado Vargas], esta (sic) ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto alegan que el recurso interpuesto carece de todo fundamento jurídico para mantener la Medida Privativa de Libertad, por ello solicitan se confirme y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal A quo”.

Que “… en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de marzo de 2015 y siendo que la pretensión del Ministerio Público radica en que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem (sic), estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: ‘… En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…’.

Que “… tomando en consideración que la decisión impugnada se refiere al Decreto de un Sobreseimiento definitivo, en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION (sic) y PECULADO DE USO imputados a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ (sic), así como al proceso seguido al ciudadano M.A.M.G., (sic) por los precitados ilícitos, así como por el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, esta Alzada al revisar el escrito de acusación (…) observa que al momento de estimar acreditados los delitos antes mencionados, entre otras cosas señaló:

‘... Ahora bien, a tenor de lo contenido en las normas antes transcritas y del análisis de las actas que componen el presente caso, a criterio de quien aquí expone, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, amén de la fecha de su perpetración, toda vez que los ciudadanos VELIZ (sic) NAVAS G.J., G.P.S. ALAMES, LEGON (sic) VASQUEZ (sic) NESTOR (sic) ALEXANDER, MARIN (sic) MARQUEZ (sic) E.R. (sic), y M.A.M.G., (sic) en fecha 20-09-2014, de manera concertada y asociándose de manera organizada empleando una unidad tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco, identificada con logos de la Institución (CICPC), placas A60AH4W, asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, empleando la fuerza física constriñeron a la víctima a que abordara la referida unidad en la Plaza el (sic) Cónsul en horas de la tarde siendo aproximadamente la 01:00pm (sic), momentos después de haber visitado a su novio JESUS (sic) SABALA en el Retén de Macuto, empleando la violencia y la fuerza física, obstruyéndole (sic) la visión de la misma colocándole una capucha tipo pasamontañas, esposándola de manos y pies, propinándoles (sic) varios golpes y mediante amenazas de muerte la constriñen a entregar un rescate consistente en 50,000 Bolívares fuertes, luego de haberle exigido una fuerte suma de dinero en Dólares en virtud de que su novio JESUS (sic) SABALA estaba siendo procesado penalmente por el caso de AIR FRANCE, ‘ruleteando’ a la víctima por distintos lugares de Caracas, momentos en los cuales fue objeto de maltrato físico, empleando una bolsa plástica para obstruir su respiración y amenazándola de muerte en reiteradas oportunidades, por lo que la víctima MORAVIA LOZADA luego de comunicarse con sus familiares, logra reunir el dinero para el rescate, el cual le fue entregado por el ciudadano D.R.S.S., quien en horas de la noche siendo aproximadamente las 07:00pm (sic) a 07:40pm (sic), le entrega la cantidad de 50,000 Bolívares requerida por la víctima MORAVIA LOZADA en la Plaza L.d.M. (sic) estado Vargas, cuando se encontraba abordo (sic) de un vehículo tipo moto el cual era conducido por el ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic) (tal como lo manifiesta la víctima en el reconocimiento realizado en el fotograma de los funcionarios del CICPC), siendo vigilada y supervisada la entrega de la remesa en todo momento por los ciudadanos VELIZ (sic) NAVAS G.J., LEGON (sic) VASQUEZ (sic) NESTOR (sic) ALEXANDER, MARIN (sic) MARQUEZ (sic) E.R. (sic), y M.A.M.G. (sic) para asegurar la consecución del objetivo, posteriormente liberando a la ciudadana MORAVIA LOZADA en la ciudad de Caracas a la altura de la Plaza Venezuela, con lo cual se evidencia que los hoy imputados son COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO. En este sentido, para que se configure el delito de ASOCIACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este requiere que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como en el caso de marras (SECUESTRO BREVE), como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y un reparto de funciones como en efecto sucedió para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal, con lo cual queda acreditada la comisión de este tipo penal, en relación al delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo, en este caso el vehículo oficial tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux, de color blanco, identificada (sic) con logos de la Institución (CICPC), placas A60AH4W, asignada al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se especifica en Inspección Técnica N° 2851, de fecha 24/09/2014, el cual fue utilizada (sic) como medio de transporte para trasladar a la víctima, la (sic) cual fue asignada (sic) al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada (sic) por los hoy imputados para cometer el hecho punible...’”.

Que “… [f]rente a la argumentación esgrimida por el Ministerio Público en cuanto a los delitos que fueron sobreseídos en el presente caso, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 1240 [de] fecha 25-07-2008 en la cual se dejó sentado que: ‘…Cualquier controversia penal tiene por objeto la acreditación del hecho punible que fue imputado, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad del mismo en la comisión de dicho ilícito penal…’, en vista de ello se evidencia que en el escrito acusatorio con respecto al delito de ASOCIACION (sic) el Ministerio Público argumento que: ‘…este requiere que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica como en el caso de marras (SECUESTRO BREVE), como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y un reparto de funciones como en efecto sucedió para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal, con lo cual queda acreditada la comisión de este tipo penal…’; en tanto que en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, se sustento en que: ‘…este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo, en este caso el vehículo oficial tipo patrulla marca Toyota, modelo Hilux (…) el (sic) cual fue utilizada (sic) como medio de transporte para trasladar a la víctima, la (sic) cual fue asignada (sic) al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada (sic) por los hoy imputados para cometer el hecho punible...’.

En vista de lo expuesto, resulta oportuno señalar que en lo que respecta al delito de ASOCIACION (sic), la doctrina del Ministerio Público de fecha 15-03-2011, señala que dicho tipo penal exige para su consumación que el agente forme parte de ‘un grupo de delincuencia organizada’, cuyo elemento normativo proviene del contenido del artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual viene a constituir la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en la mencionada ley, correspondiendo al Ministerio Público acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir, de allí que al a.e.s.e.l. acusación presentada, se observa que en lo que respecta a este ilícito, el titular de la acción penal sólo se limita a señalar el concierto que existió entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, tal como lo fue el delito de (SECUESTRO BREVE), el cual como parte de un plan determinado, era imperativo el conocimiento por parte de cada uno de los participantes y el reparto de funciones como para llevar a cabo de manera coordinada la acción criminal; siendo ello así, tenemos que tal como lo dejo (sic) sentado el Juez A quo, lo afirmado por el Ministerio Público denota es la simple concurrencia de personas en la presunta comisión de un hecho punible, lo cual no es un presupuesto suficiente para reconocer la comisión del delito de Asociación, como lo pretende el recurrente en el presente caso, ya que no se estableció la condición exigida en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Especial, tal como lo es ‘un grupo de delincuencia organizada’”.

Que “… en lo que respecta al delito de PECULADO DE USO, se observa que el Ministerio Público aduce que: ‘… este delito constituye una forma de engaño del funcionario público hacia sus deberes con el Estado, ya que los imputados siendo funcionarios le dieron un uso indebido o distinto a los fines que estaba destinado, el bien del patrimonio público que se les confió por razón de su cargo…el cual fue utilizada (sic) como medio de transporte para trasladar a la víctima, la (sic) cual fue asignada (sic) al Bloque de Búsqueda y Aprehensión, y como en efecto fue empleada (sic) por los hoy imputados para cometer el hecho punible...’; en vista de esta argumentación, vale señalar que de la aseveración antes expuesta se determina que los funcionarios actuantes utilizaron un vehiculo (sic) del estado (sic) para cometer el ilícito de SECUESTRO BREVE, tipo penal este que conforme al contenido del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, exige entre sus verbos rectores que se traslade ilegítimamente a una o más personas por cualquier medio a un lugar distinto donde se hallaba; en tal sentido, vale señalar que el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en cuanto este delito señaló que; ‘… ‘ruleteando’ a la victima (sic) por distintos lugares de Caracas…’, en vista de lo cual se concluye que tal como lo afirma el Juez A quo, en el presente caso no puede configurarse de manera autónoma el delito de Peculado de Uso, por cuanto el mismo constituyó el medio de comisión para trasladar a la víctima a un lugar distinto de donde se hallaba”.

Que “… Por último, en lo que respecta al sobreseimiento dictado a favor del ciudadano M.A.M.G. (sic), se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público solicito se evacuen: ‘…1.-Testimonio (sic) del Médico Forense E.M. (sic) Expertos (sic) Profesional V adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, es (sic) cual es pertinente por cuanto realizó Experticia Medico (sic) Legal N° 356-2252-2953 de fecha 29/09/2014. (...) 2. Testimonio de los Expertos Inspector O.J. (sic) y detective agregado A.L., el cual es pertinente toda vez que los mismos realiza.I.T. N° 2.851 de fecha 24 se Septiembre de 2014. 3.-Testimonial (sic) del Lic. Páez S.E.A. I adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, la cual es pertinente por cuanto realizó Informe de relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajes entrantes y salientes de fecha 30 de septiembre de 2014 y 01 de octubre de 2014. 4.- Testimonio de la ciudadana LOZADA FIGUERA MORAVIA ESTELA (…) el cual es pertinente por cuanto en (sic) victima (sic) en el presente caso (…).

De lo expuesto se evidencia, que el Ministerio Público en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano M.A.M.G. (sic), en la comisión de los delitos imputados, no presentó otros elementos de convicción distintos a los analizados por esta Alzada al momento de conocer del recurso de apelación de la privativa de libertad a través del cual se pudiera estimar que el precitado ciudadano haya tenido participación en los hechos investigados y siendo que los actos de investigación realizados durante la fase preparatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…tienen como objeto la preparación del juicio oral y público al señalar dicha norma de manera expresa que todos los elementos de convicción tiene (sic) como fin permitir fundar la acusación de el (sic) o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada…’, se concluye que tales medios de pruebas (sic) en la forma como fueron ofrecidos en el escrito acusatorio, no comportan una modificación de los hechos que aparecen plasmados en las actas de entrevistas rendidas por los testigos en la fase preparatoria, hecho este que sin lugar a dudas, constituye una de las circunstancias que bajo el supuestos (sic) legal del control material de la acusación, se traduce en considerar que el pedimento fiscal en los términos aquí expuesto carece de basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena en contra del precitado ciudadano, de allí que la actuación del Juez de Control al no dictar el auto de apertura a juicio que pretendía el Ministerio Público, en cuanto a los delitos imputados al precitado ciudadano, comportó el ejercicio del control material que el mismo debe realizar…”.

Que “… ante las argumentaciones que sustentan el presente fallo, quienes aquí deciden tomando en consideración que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 35 de fecha 02-02-2010, en la cual dejó sentado que: ‘…Los Juzgados de Control están facultados legalmente para decretar el sobreseimiento de la causa conforme al contenido del artículo 318 ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que está usurpando funciones inherentes al juzgado de juicio…’, todo lo cual aunado al contenido del numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219 del 30 de junio de 2005 (…) se concluye que la razón no [le] asiste al Ministerio Público y en vista de ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR los (sic) fallos (sic) dictados (sic) en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial…”.

Que “… el Ministerio Público, impugno (sic) igualmente la decisión mediante la cual se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L. (sic) VASQUEZ (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ (sic), en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO…”.

Que “… se observa que el Juez A quo, en el fallo impugnado señala que: ‘…toda vez que analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales, este Juzgador acogiéndose a la facultad determinada en el ordinal (sic) 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta, encuadra la conducta atribuida a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic) y G.J.V. (sic) NAVAS, en el tipo penal (sic) de COMPLICES (sic) EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic), en el tipo penal (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO…’.

Que “… [d]el análisis efectuado a la argumentación anterior, se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez Aquo, estimo (sic) procedente en uso de las facultades que le otorga la ley, modificar el grado de participación de los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L.V. (sic) y G.J.V. (sic) NAVAS, como COMPLICES EN [EL] DELITO DE SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) y en relación al ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic), como COOPERADOR INMEDIATO en el referido ilícito, frente a ello tenemos que si bien la complicidad comporta una rebaja de la mitad de la pena a imponer por el delito imputado, en tanto que la cooperación implica que se sancione al sujeto con la misma pena del autor, tal y como lo estipulan los artículos 84 y 83 del Código Penal respectivamente…”.

Que “… [q]uienes aquí deciden observan, que en la decisión recurrida en lo que respecta a este punto, el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, lo cual permite concluir que de la misma surge el vicio de inmotivación, lo cual si bien daría lugar a nulidad de dicho fallo, esta Alzada debe traer a colación el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal…”.

Que “… en base al contenido de la norma antes indicada, quienes aquí deciden tomando en consideración que en el presente caso se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO (…) el cual comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y siendo igualmente que el hecho en cuestión se atribuye a los [ciudadanos] E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L. (sic) VASQUEZ (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ (sic), quienes para el momento de los hechos ostentaban la condición de funcionarios policiales, por lo que siendo deber intrínseco del Estado investigar y sancionar cualquier delito, se debe reafirmar la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados (…) además de su condición de funcionarios policiales, se debe tomar en cuenta que la entidad del delito imputado, tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, es por lo que se hace procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, en base a los términos aquí expuestos lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial (…) y como consecuencia de ello se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) y ASI SE DECIDE…”.

Que “… [s]e DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN (sic) J.D.G.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas” (folios 196 al 213 de la pieza 1 del expediente).

El 19 de agosto de 2015, el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuso recurso de casación contra el referido fallo dictado por la Corte de Apelaciones (folios 21 al 32 de la pieza 2 del expediente).

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como fundamento del recurso de casación planteado, realizó una sola denuncia alegando lo siguiente:

Que “... [s]e alega como ÚNICA DENUNCIA en atención a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por falta de aplicación del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones…”.

Que “… con la falta de aplicación de la normativa legal contenida en el artículo 312, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Instancia violó la garantía constitucional del debido proceso y de tutela judicial efectiva, así como, los principios legales consagrados en el referido texto adjetivo penal, propios del sistema acusatorio, como lo son: la oralidad, la publicidad, la inmediación, concentración y contradicción, por lo cual, el pronunciamiento del Juez de Instancia resulta contrario a derecho, toda vez que, la valoración de las pruebas de parte del Juez de Control en la fase intermedia, escapa de su ámbito de competencia, correspondiéndole tal actividad al Juez de la fase de juicio, por ser materia de fondo…”.

Que “… a pesar de que el Juez de Control incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como de principios procesales del sistema acusatorio, la recurrida no los advirtió ni los subsanó, siendo por tanto convalidados por ésta…”.

Concluyó solicitando que “... se ANULE la decisión recurrida, así como la audiencia preliminar y, en consecuencia ordene, la celebración de una nueva audiencia preliminar, todo ello conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene las disposiciones que se citan a continuación:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

El recurso de casación fue planteado por el representante del Ministerio Público, quien está autorizado para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”; siendo esta la razón por la que, con arreglo al precepto citado, se estima que está legitimado para que plantee el presente recurso.

  1. En lo concerniente al lapso procesal para la interposición del recurso de casación contra la decisión dictada, el 19 de junio de 2015, por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se cita a continuación el cómputo suscrito por el abogado G.C., Secretario de la mencionada Corte de Apelaciones, correspondiente a los días de despacho transcurridos en la sede de esa Alzada, el cual riela al folio 33 de la pieza 2 del expediente, el cual establece:

    “(…)

    Quien suscribe Abg. G.C., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, HACE CONSTAR: Que en fecha 19 de junio del año 2015 se publicó decisión, acordándose librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo notificado (sic) el (sic) último (sic) ciudadana LOZADA FIGUEROA MORAVIA ESTELA, en su condición de víctima en fecha 29 de julio de 2015. Transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 30 y 31 de julio; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de Agosto del año 2015, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentando Recursos (sic) de Casación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 19 de Agosto de 2015, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de Agosto; 02 y 07 de septiembre de 2015, no siendo presentado el escrito de contestación de recurso de casación”.

    Se evidencia que la decisión recurrida fue dictada el 19 de junio de 2015; que el recurrente se dio por notificado del fallo impugnando el 22 de junio de 2015, según consta de boleta de notificación que corre inserta a los folios 9 y 10 de la pieza 2 del expediente; que la víctima fue la última de las partes en ser notificada, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2015, según se desprende de la boleta de notificación cursante al folio 18 de la misma pieza; se observa también que el recurso de casación fue interpuesto el 19 de agosto de 2015, es decir, al décimo cuarto día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la referida Corte de Apelaciones, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  2. En lo que respecta a la recurribilidad, se observa que la decisión recurrida, dictada el 19 de junio de 2015 por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado el 13 de marzo de 2015 por el Ministerio Público, constando los siguientes pronunciamientos:

    … PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 05 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial mediante el cual DECRETO (sic) EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA (…) [a] los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L. (sic) VASQUEZ (sic), G.J.V. (sic) NAVAS y S.A.G. (sic) PEREZ (sic) (…) en lo que respecta a los delitos de ASOCIACION (sic) y PECULADO DE USO (…) SEGUNDO: CONFIRMA (…) [el] DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA (…) en el proceso seguido al ciudadano M.A.M.G. (sic) a quien el Ministerio Público le imputo (sic) la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACION (sic) Y PECULADO DE USO (…) TERCERO: REVOCA (…) [la] MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) a los ciudadanos E.R. (sic) MARIN (sic) MARQUEZ (sic), NESTOR (sic) A.L. (sic) VASQUEZ (sic) y G.J.V. (sic) NAVAS (…) y en relación al ciudadano S.A.G. (sic) PEREZ (sic) (…) en su lugar se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LENIN (sic) J.D.G.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Vargas

    .

    De la transcripción anterior, se evidencia que la decisión recurrida, en dos de sus tres pronunciamientos, confirmó el fallo dictado el 5 de marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa penal seguida al ciudadano M.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Asociación y Peculado de Uso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., únicamente respecto a los delitos de Asociación y Peculado de Uso.

    En ese sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo son recurribles las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; que absuelven o condenan por un delito que, de acuerdo con la calificación fiscal, amerite pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; en caso de que el encausado hubiese sido condenado a una pena superior a cuatro años; y, por último, cuando la sentencia ponga fin al juicio o impida su continuación.

    En el caso que ocupa a ésta Sala de Casación Penal, el fallo contra el cual se recurre (el cual en las dos primeras disposiciones confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las cuales se decretó el Sobreseimiento definitivo en favor del ciudadano M.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Asociación y Peculado de Uso; y el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., únicamente respecto a los delitos de Asociación y Peculado de Uso) siendo que ambos pronunciamientos son de aquellos que ponen fin al proceso y, en consecuencia, impiden su continuación, es respecto de los mismos que se cumple con el requisito de la recurribilidad del fallo impugnado; no así en cuanto al tercer pronunciamiento, mediante el cual se revocó el fallo dictado, el 5 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., en virtud de no ser una decisión recurrible en casación por no poner fin al proceso, ni impedir su continuación.

    Con base a lo antes expuesto, se concluye que con relación a los pronunciamientos primero y segundo de la decisión recurrida, están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    Considera esta Sala de Casación Penal que la denuncia contenida en el Recurso de Casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante menciona y fundamenta los motivos de procedencia de la misma, además menciona la norma que considera violada por falta de aplicación y los fundamentos que sustentan sus pretensiones.

    En consecuencia, debe admitirse el recurso de casación interpuesto por el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los pronunciamientos primero y segundo de la sentencia dictada el 19 de junio de 2015 por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que confirmó el Sobreseimiento definitivo decretado en favor del ciudadano M.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Asociación y Peculado de Uso; así como el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., únicamente respecto a los delitos de Asociación y Peculado de Uso; por lo cual en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que habrá de realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 19 de agosto de 2015, por el abogado L.d.G.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión emitida, el 19 de junio de 2015, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, únicamente respecto a los pronunciamientos PRIMERO y SEGUNDO, mediante los cuales se CONFIRMÓ el Sobreseimiento definitivo decretado en favor del ciudadano M.A.M.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10, numerales 2 y 11, de la misma ley; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; así como el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.R.M.M., N.A.L.V., G.J.V.N. y S.A.G.P., únicamente respecto a los delitos de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ambos acordados el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO

CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de MARZO de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA Exp. AA30-P-2015-000384 FCG.

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