Sentencia nº 126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 79, segundo aparte, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en atención a la Declinatoria de Competencia que hiciera en su oportunidad el Tribunal de Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de las causas seguidas a los ciudadanos E.J.R.B. y V.G.L.A., identificados con el número de Cédula de Identidad: V-15.403.087 y V-21.375.983, respectivamente, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 14 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado H.M.C. Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Capítulo V del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 82 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Por su parte, el artículo 31 ordinal 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(…)

.

La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos Tribunales de Primera Instancia, ambos en funciones de Control de la jurisdicción penal ordinaria y de circunscripciones judiciales distintas, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto a esta Sala de Casación Penal por no tener dichos Juzgados Superior Jerárquico en común, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 87 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia para lo cual observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

De la declaración rendida por el padre de la víctima, ciudadano J.D.S., en fecha 11 de septiembre de 2012, ante la Sub- Delegación los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se lee lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 AM), compareció por esta Sub Delegación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.D.S., (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ENCUENTRAN EN UNA PLANILLA ANEXA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: “El día de ayer lunes diez de Septiembre del año en curso, mi hijo (identidad omitida), salió a manejar bicicleta por las adyacencias de nuestra casa en horas de la tarde y a eso de las de las seis horas y cuatro minutos de la tarde, recibí un mensaje de texto a mi número celular 0414-3331348, del número telefónico 0412-9528511, en donde dice “contesta J.L., tenemos a tu hijo, no te vuelvas loco que tenemos todo sobre ustedes; estoy viendo trabajar con policías se muere tu bebe”

Transcurridos dos minutos recibí una llamada del mismo número de donde me mandaron el mensaje, en donde una persona con timbre de voz masculino me exige la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs.) a cambio de liberar a mi hijo (identidad omitida), de 15 años de edad y que esperaba su llamada, posteriormente recibí una llamada a las ocho horas y tres minutos de la noche del número telefónico, 0412-9528511, en donde una persona con timbre de voz masculino me preguntó por la cantidad de dinero que me exigió y me amenazó con matar a mi hijo si realizaba la denuncia ante el CICPC, yo le dije que por favor me comunicara con mi hijo y este accedió por lo que logré hablar con él en nuestro idioma materno que es el portugués y logre preguntarle sin que los sujetos se dieran cuenta que si todavía los sujetos lo tenían acá en el sector de San Pedro y mi hijo (identidad omitida), me dijo que si, después uno de los sujetos me dijo que ya no podía seguir hablando con mi hijo y que buscara la plata que me pidieron, posteriormente a las nueve horas y trece minutos de la noche del mismo día recibí una llamada del número telefónico 0212-6335900, en donde una persona con timbre de voz masculina me dijo que cuanto ya había conseguido del que me pidió para poder soltar a mi hijo, yo le dije que no llegaba a esa cantidad y que solo tenía en mi cuenta bancaria veinticinco mil bolívares (25.000 Bs.) y un familiar me podía presta seis mil bolívares (6.000 Bs.) mas. Después el sujeto me dijo que esa cantidad de dinero es poca que me consiguiera mas, por lo menos ciento ochenta mil bolívares (180.000 Bs.) para liberarlo, en ese mismo momento escuche cuando otra persona le dijo que ciento ochenta mil era muy poco que me consiguiera doscientos ochenta mil bolívares y lo soltaban, yo les dije que no tenía ese dinero y me cortaron la llamada, posteriormente a las nueve horas y cincuenta minutos de la noche de ese mismo día recibí una llamada del número telefónico 0212-2340688, en donde una persona con timbre de voz masculino me dijo que mi iba a pasar a mi hijo por teléfono para que me dijera algo, yo le dije que lo comunicara que por favor no le hiciera daño, entonces habló mi hijo diciéndome que por favor consiguiera la plata que me estaban pidiendo porque si no lo conseguía los sujetos lo iba a matar y que no hiciera la denuncia y cortaron la llamada, después el día de hoy hable con mis familiares para realizar la presente denuncia, es todo

.

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A INQUIRIR A LA PERSONA DENUNCIANTE LO SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar , hora y fecha del hecho que narra en su exposición?

CONTESTÓ: “Eso fue el día de ayer 10/09/2012, en horas de la tarde, en las adyacencias de mi casa pero desconozco la hora exacta y el lugar, ya que mi hijo se encontraba manejando bicicleta”. : SEGUNDA PREGUNTA: “después de que los sujetos me escribieran que mi hijo estaba secuestrado, salí a la calle desesperado buscándolo, llego una señora que vive cerca de mi casa, diciéndome que la bicicleta de mi hijo (identidad omitida), apareció en el terreno de su casa y me la entregó, por lo que le pregunte a su hijo ANTONIO, apodado “EL ENANO” que si sabía en donde estaba mi hijo SERGIO, él se puso muy nervioso, y me dijo que no tenía que ver nada con eso, que él iba a hablar con alguien por allí y que después me decía”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas del ciudadano de nombre ANTONIO, apodado “EL ENANO”? CONTESTÓ: “Es de una estatura baja, contextura delgado, de tez moreno, cabello corto tipo liso”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se puede ubicar al referido ciudadano? CONTESTÓ: “desconozco”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que algún ciudadano sea testigo del hecho al cual hace referencia en su relato? CONTESTÓ: “Desconozco”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le ha ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTÓ: “No, nunca me ha ocurrido un hecho igual o similar ni a mis familiares tampoco, sin embargo uno de mis vecinos de nombre ANTONIO, lo secuestraron y sus familiares pagaron por su rescate ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), hace un mes aproximadamente, pero desconozco mas detalles al respecto”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo (identidad omitida)? : CONTESTÓ: “Mi hijo se llama (identidad omitida), de 15 años de edad, nacido en Los Teques, fecha de nacimiento 27/11/1996, cédula de identidad número V-25.896.581”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee alguna imagen fotográfica de su hijo (identidad omitida)? CONTESTÓ: “ Sí, poseo una foto reciente de mi hijo (identidad omitida), la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha recibido el día de hoy alguna llamada telefónica por parte de los sujetos a los cuales hace referencia en su relato? CONTESTÓ: “Sí me llamaron dos veces de un número telefónico con la identidad oculta, la primera llamada fue a las diez horas y nueve minutos de la mañana y la segunda llamada no quedo registrada en mi teléfono, en donde una persona con timbre de voz masculino, preguntando que si ya tenía dinero reunido, el cual exigieron a cambio de la liberación de mi hijo, después me dijo que esperara su llamada”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo (identidad omitida) poseía algún equipo telefónico al momento del hecho? CONTESTÓ: “El posee un teléfono pero lo dejo en casa cuando salió a manejar bicicleta”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar algo inusual momentos antes del hecho, en las adyacencias de su vivienda? CONTESTÓ: “Logre observar a cinco motorizados los cuales pasaron varias veces por la casa tratando de mirar a la parte interna de mi vivienda”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: No, es todo”.”.

En fecha 11 de septiembre de 2012, fue suscrita las siguientes Actas de Investigación Penal por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, siendo las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (7:45 PM), compareció por ante este Despacho el funcionario:

Experto Profesional II DÍAZ Rommel, adscrito a esta Delegación, de este Cuerpo de Investigación, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional

de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el legajo número I.963.543, iniciadas por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, me dirigí hacia el departamento de Operaciones, donde utilizando el Internet, procedí a enviar vía correo electrónico desde la

dirección: brigadacontrasecuestromiranda@gmail.com de la Brigada Contra el Secuestro de la Delegación Estadal Miranda, hacia la dirección: entesgubernamentales@digitel.com.ve correspondientes a la empresa telefónica DIGITEL, el oficio número M-9700, de fecha 11-09-2012 emanado de este Despacho de investigación, dirigido a la Gerencia de Seguridad de Digitel, solicitando información relacionada con la línea telefónica número 0412-952.85.11, a fin de conocer datos filiatorios del suscriptor de la misma, así como también relación de llamadas y mensajes de texto hasta la fecha de gestión del mencionado requerimiento. Posteriormente, luego de una breve espera, fue remitida la respectiva respuesta a través de la misma vía logrando avistar que figura como suscriptor el ciudadano R.B., con E.J., titular de la cédula de identidad número V-15.403.087, con residencia en la calle 2, casa número 42, El Valle, Caracas, Distrito Capital, siendo activa dicha línea en fecha 29-07-2011; Seguidamente, luego de leída y analizada relación de llamadas y mensajes de texto de móvil supra mencionado, descrita desde el 01-08-2012, se logra concretar que en horas de la tarde del día cuando ocurrió el hecho que se investiga (LUNES 10-09-2012) se encontraba entre la 03:52 PM y 06:37PM, bajo el rango de la antena radio base AV INTERCOMUNAL VALLE-COCHE RESIDENCIAS HIPODROMO B-2 COCHE; entre las 07:53 PM y 09:17 PM se encontraba en movimiento bajo las antenas radio base CALLE EL SANATORIO EDF. RYRY III URBANIZACION INDUSTRIAL BOLEITA; EDF. BRION CERCA DEL PASAJE DEL LIBRO BELLAS ARTES; EDIFICIO A.A.Z.L.R.; AV LOS CARMENES CON CALLE EL C.E.S.D.P.D.M., ENTRE LAS 11:25 PM Y 10:14 AM de día siguiente al hecho (martes 11-09-2012), se encontraba bajo el rango antena radio base AV INTERCOMUNAL EL VALLE –COCHE RESIDENCIAS HIPODROMO B-2 COCHE; a las 12:49 M, se encontraba bajo el rango de la antena radio base AV LA FACULTAD CON CALLE SANOJA RES. ZORY S.M.; entre las 01:25 PM y 05:29 PM se encontraba bajo el rango de la antena radio base AV INTERCOMUNAL VALLE- COCHE RESIDENCIAS HIPODROMO B-2 COCHE; Apreciando la emisión de once (11) llamadas, entre las 06:15 PM del día lunes 10-09-2012 Y 05-29 PM del día martes 11-09-2012 hacia el número celular 0414-333.13.48, del cual figura como usuario el ciudadano DA S.G.J.L., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.379.584, |padre de la víctima identificada como (identidad omitida), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.896.581, quien fuera plagiado en horas de la tarde del día lunes 10-09-2012 adyacente a su

residencia, ubicada en San P.d.l.A., municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Al mismo tiempo se describen los siguientes números de IMEI de los equipos utilizados por la línea 0412-952.85.11, antes y después del hecho, los cuales son. 351941050910610 y 354255046108340. Se puede observar igualmente el intercambio de llamadas con los números 0412-828.34.44 y 0412-277.91.08, momentos antes y después del hecho, incluso desde principios del mes de septiembre se nota comunicación entre los mismos. Se consigna mediante la presente acta, la mencionada relación de llamadas y mensajes de texto, así como también el respectivo gráfico de flujo de llamadas y mensajes de texto…?

En fecha 12 de septiembre del mismo año riera acta de investigación penal donde se deja constancia de la declaración del experto profesional Díaz Rommel, adscrito a la Sub-Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y acta procesal de la misma fecha, realizada por el Inspector Lic. Héctor García, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, en las cuales se lee:

En esta misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:00 AM), compareció por ante este Despacho el funcionario: Experto Profesional II DIAZ Rommel, adscrito a esta Delegación, de este Cuerpo de lnvestigaciones, quien estado debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el legajo número I.963.543, iniciadas por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo las 08:00 PM del día martes 11-09-2012, me dirigí hacia el departamento de Operaciones, donde utilizando el Internet, procedí a enviar vía correo electrónico desde la dirección:

brigadacontrasecuestromiranda@gmail.com de la Brigada Contra Secuestro de la delegación Estadal Miranda, hacia la dirección entesgubernamentalesrnamentaIes@digiteI. com. ve correspondientes a la empresa telefónica DIGITEL, el oficio número M-9700-00145, de fecha 11-09-2012 emanado de este Despacho de investigaciones, dirigido a la Gerencia de Seguridad de Digitel, solicitando información relacionada con las líneas telefónicas número 0412-828.34.44 y 0412-277.97.08, a fin de conocer datos filiatorios del suscriptor de la misma, así como también relación de llamadas y mensajes de texto hasta la fecha de gestión del mencionado requerimiento. Posteriormente, en fecha miércoles 12-09-2012, fue remitida la respectiva respuesta a través de la misma vía, cuando una vez obtenidos los datos filiatorios del suscriptor de la misma, relación de llamadas y mensajes de texto desde el día 01-09-2012 hasta las 10:32 AM del día 12-09-2012, se pudo conocer que el titular de ambos números es el ciudadano LEAL ARREAZA V.G., titular de la cédula de identidad número V-21.375.983, con residencia en el sector El Placer, Parroquia San P.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, siendo activada la línea 0412- 828.34.44 en fecha 07-08-2009 y la línea 0412-277.97.08 en fecha 27-11-2010. Al relacionar dicha información con el Acta de Análisis anterior, correspondiente al estudio de la relación de llamadas y mensajes de texto emanada de la empresa de telefonía Digitel, del móvil 0412-952.85.11, se concreta que ambos números (0412-828.34.44 y 0412-277.97.08) propiedad del ciudadano LEAL ARREAZA V.G., titular de la cédula de identidad número V-21.375.983, tienen participación en el hecho que se investiga, toda vez que conocen y establecen contacto con el usuario del número 0412-952.85.11, situándose ambos números bajo el rango de la antena radio base URB. SAN P.D.L.A., VIA PRINCIPAL HACIA POZO DE ROSA. COLOCATION MOVILNET, área donde ocurrió el hecho que se investiga, momentos en que ocurrió el mismo y posteriormente se ubicaron estáticos bajo el rango de la antena radio base AV INTERCOMUNAL VALLE - COCHE RESIDENCIAS HIPODROMO B-2

COCHE, la cual se relaciona también con la ubicación del número 0412-952.85.11. Igualmente se observa que los números de IMEI de los equipos utilizados por la línea 0412-277.97.08, antes y después deI hecho, son: 351941050910610 y 354255046108340, los cuales son los mismos números de IMEI de los equipos utilizados con el número 0412-952.85.11, Al mismo tiempo, del presente análisis se derivan los números 0412-995.70.98 y 0412-289.77.60, con los cuales mantiene comunicación el número 0412-277.97.08, momentos antes y después del hecho, incluso desde principios del mes septiembre se nota comunicación entre los mismos. Se consigna mediante la presente acta, los datos filiatorios de las mencionadas líneas, así como también el respectivo gráfico de flujo de llamadas y mensajes de texto.

ACTA PROCESAL

“En esta misma fecha, siendo las 22:00 horas, compareció por ante la Sub Delegación de los Teques Estado Miranda, el Inspector, Licenciado Héctor García, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien de conformidad con los artículos 111° y 112°, del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36° de la Ley Orgánica del Servicio de Policías de Investigación, concatenado con los artículos , 10° y 11° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales distinguidas bajo la nomenclatura 1-963.543, sustanciadas por ante esta Oficina, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; me fue informado por el ciudadano J.L.D.S.G., parte denunciante en el presente caso, que a las 11:48 horas de la mañana del día de hoy, recibió llamada telefónica a su número 04143331348, de parte de un número desconocido, donde le comunicaron a su menor hijo J.D.S., quien le imploraba que cancelara el dinero que le exigían de lo contrario sus captores le quitaría la vida posteriormente una persona con timbre de voz masculino tomo el teléfono y le indicó que se trasladara hasta la redoma de la Parroquia Coche y esperara instrucciones para que entregara el dinero de la liberación de su hijo, en vista de esto, solicité información por medio de dispositivo digital a las diferentes empresas de telefonía celular para poder identificar el número desconocido utilizado para la comunicación antes mencionada, y establecer el lugar de cautiverio, donde me fue informado por la empresa de comunicaciones y telefonía celular Digitel, que el número que realizó la llamada a las 11:48 horas del día de hoy, al teléfono 04143331348, es el número 04129957098, su actividad se realizó desde la celdas de las antenas que cubren el sector del Barrio El Estanque de la Parroquia Coche, de Caracas, Distrito Capital, y se encuentra a nombre de la ciudadana: ATENCIO ALVARES MORELLA, titular de la cédula de identidad V-10.182.793, y como dirección de residencia aportada en el contrato de dicha empresa es Avenida R.G., Urbanización Sebucán, Edificio las Américas, apartamento 0-42, piso 04, Caracas Estado Miranda, en vista de la información obtenida, me trasladé a bordo de vehículos particulares y en compañía de los Funcionarios Detectives H.P.; Kendri Moreno; O.N., Agentes C.D., A.P., M.R., conjuntamente con el padre del secuestrado, quien tripulaba un vehículo Marca Toyota Modelo Hilux, de color gris, hacia la Redoma de la Urbanización Coche, una vez allí, el padre del secuestrado recibió otra llamada telefónica donde el interlocutor, le indicó que se trasladara al barrio el Estanque de Coche, ingresara a un callejón ubicado en las cercanías del referido sector y que allí entregara el dinero a la persona que se lo solicitaría, estando allí se recibe una nueva llamada donde le indicaron que esperara en la redoma nuevamente que ellos buscarían el dinero reiterándole con palabras textuales “MOSCA CON UNA PAJA PORQUE SI LLEGA LA POLICÍA MATO A TU HIJO”, estando en la vigilancia de la situación, se observa que dos personas se acercan al vehículo del familiar de la víctima y portando armas de fuego en sus manos le solicitan el dinero, en ese momento es cuando plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Policial, le dimos la voz de levantar las manos y como reacción los sujetos emprendieron la huida hacia el sector Matapalos de Coche, siendo perseguidos por la comisión. Una vez en el barrio Matapalos nos desplegamos por todo el sector donde luego de un amplio recorrido, fuimos informados por transeúntes y vecinos que las personas que intentamos localizar, se introdujeron en una casa abandonada en el callejón “B”, por lo que con medidas de seguridad ingresamos a una residencia de puerta color blanco, de dos niveles donde fuimos recibidos al momento del ingreso a disparos por parte de varios los sujetos lo que generó un intercambio de disparos, resultando uno de los sujetos heridos en la parte baja de la residencia; realizamos una revisión en la parte superior donde localizamos en una habitación ubicada en el ala izquierda de la residencia, acostado en una colchoneta, vendado y amarrados de las Manos y los Pies, con un cable de uso eléctrico, de color verde claro, a un adolescente de 15 años de edad, quien para el momento dijo ser y llamarse como queda escrito: (identidad omitida), de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.896.581; luego de poner en resguardo al adolescente rescatado, se revisaron las áreas restantes de la residencia, en donde al ingresar en la habitación del ala derecha, integrantes de la comisión fueron sorprendidos por otro sujetos quien efectuó disparos y al ser repelida la acción hostil, resultó herido, ante tal situación se solicitó el referido apoyo, por medio de la sala de transmisiones, haciendo acto de presencia comisiones de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro al mando del Sub Inspector R.R. y el Agente J.R., quienes con la Urgencia del caso trasladaron a los dos ciudadanos heridos hasta nosocomio más cercano, siendo este el Hospital L.M.F. conocido como el Hospital de Coche, donde ingresaron y fueron recibidos por los galenos de guardia, quienes procedieron a prestarles los primeros. Al lugar se presentaron Comisiones de la División Contra Homicidios Eje Central e Inspecciones Técnicas al mando del Sub Comisario P.G.. Quienes fijaron y colectaron las evidencias de interés criminalístico e iniciaron las actas procesales I-954.209. Por uno de los Delitos Contra la Cosa Pública y Las Personas, de constancia que el adolescente secuestrado se encontraba muy alterado de los nervios por lo que se le entregó a su progenitor para que lo trasladara un centro asistencial para su observación. Es todo.”

De la declaración rendida por la víctima, el adolescente (identidad omitida), en fecha 17 de septiembre de 2012, se lee lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM). Compareció por esta Sub Delegación, el Detective N.O.. adscrito a este cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 36 y 50 de fa Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número l-963543, el cual es sustanciado por este Despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, se presentó de manera espontánea, un adolescente quien en presencia de su Representante J.L.D.S.G.. Titular de la cédula de identidad V-16.379.584; dijo ser y llamarse como queda escrito (identidad omitida), (LOS DEMAS DATOS filiatorios SE ENCUENTRAN EN UNA PLANILLA ANEXA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE Víctimas, Testigos Y DEMÁS SUJETOS PRÓCESALES), quien impuesto de los artículos 49, ordinal 5 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 13, 80 y 88 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolecentes quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día lunes 10/09/2012, aproximadamente como a las cinco horas de la tarde (05:00 PM), en momento en que me dirigía a mi casa, abordo de mi bicicleta, observé que se encontraba un vehículo marca Volkswagen, cuatro puertas, de color verde, parado cerca donde yo vivo, en el lugar estaba un sujeto hablando con una persona que reside en el sector que yo lo conozco de vista más no de trato y para el momento manejaba una moto marca Jaguar, de color azul, cuando yo les pase por un lado y el sujeto de la moto le comentó a la otra persona, ‘allí viene el chamo’ e inmediatamente del vehículo marca Volkswagen, cuatro puertas, de color verde, se bajó otro sujeto, quien sacó unas pistola y me obligó a que me montara en la parte trasera del vehículo, al entrar al carro habían dos sujetos más dentro del mismo, quienes me obligaron que me mantuviera pegado al piso del carro, que no levantara la cabeza, que si hacia algo me iban a matar, luego el carro rodó aproximadamente como una hora, el vehículo se detuvo, en ese momento pude darme cuenta que ya estaba oscuro que se había hecho de noche, los sujetos me amenazaron nuevamente diciéndome que les hiciera caso que si no me iban a matar, que yo estaba secuestrado, que no levantara la cara, que no los fuera a ver a ellos, me sacaron del carro y me llevaron por un callejón en donde camine por espacio de cinco o diez minutos más, luego me metieron en una casa de color azul por dentro y por fuera, ese momento me pidieron que les diera el número de teléfono de mi papá, para poder comunicarse con él y pedirle dinero por mi liberación, me ataron de manos y pies con tirro; en ese lugar estuve como siete horas, luego me llevaron a otra casa que se encontraba más abajo que era de dos plantas de color blanca, hay me mantuvieron en un cuarto mientras cuadraban con mi papá el pago por mí liberación, pero el día martes 11/09/2012 en horas de la tarde me pegaron con un palo y una correa debido a que mi papá había bajado el monto que les había ofrecido; en ese lugar estuve hasta el día miércoles 12/09/2012, que en horas de la mañana me subieron a la casa donde me llevaron por primera vez, hicieron que me bañara con un tobo de agua que me habían dado, después me bajaron otra vez casa de dos plantas y me dijeron que colaborara que ya me iban a liberar porque mi papá les iba a entregar el dinero que querían; estando en la casa me llevaron nuevamente al cuarto, hay me amarraron con un cable de color verde y una correa los pies y manos, me dijeron que mantuviera la calma, me dejaron encerrado en esa habitación como una hora aproximadamente luego se escuchó una bulla y se escucharon varios disparos, yo estaba muy asustado pensé que venían a matarme, en eso abrieron la puerta del cuarto y unos sujetos que decían que eran del C.I.C.P.C., me dijeron cálmate estas rescatado, me desataron y me sacaron de la casa luego llamaron a mi padre y como yo estaba muy asustado me entregaron a mi papá, es todo’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A INQUIRIR A LA PERSONA ENTREVISTADA LO SIGUIENTE:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: “El secuestro ocurrió el día lunes 10/09/2012, aproximadamente como a las cinco horas de la tarde (05:00 PM), al momento en que me dirigía a mi casa ubicada en San P.d.L.A., sector El Placer, calle J.M.R., parte baja, casa número 2, municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, y el rescate ocurrió en Coche, en un barrio pero no sé corno se llama, el día miércoles 12/09/2012, no recuerdo a hora. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la persona que menciona en su relato que tripulaba la moto marca Jaguar, de color azul? CONTESTÓ: “Yo lo conozco únicamente de vista, él vive por J.M.R., después de mi casa pero desconozco la dirección”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas del ciudadano que tripulaba la moto antes mencionada? CONTESTÓ: “El es negro, alto y flaco, de cabello crespo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano antes descrito se encontraba platicando con el otro sujeto que menciona en su relato? CONTESTÓ: “No sé, es más, al otro sujeto es primera vez que lo veo, lo único que me pareció extraño es que cuando estaba cerca del vehículo ellos se me quedaron viendo y cuando les pase por un lado el que manejaba la moto le comentó al otro sujeto ‘Ese es el chamo’, refiriéndose a mí, inmediatamente otro sujeto salió del vehículo marca Volkswagen, cuatro puertas, de color verde”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo marca Volkswagen cuatro puertas, de color verde, a qué distancia se encontraba de a moto antes mencionada? CONTESTÓ: “estaban muy cerca, uno al lado del otro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de los sujetos que lo raptaron? CONTESTÓ: “El que salió del carro era catire, de contextura gruesa, de baja estatura, como de 1.65, metros aproximadamente, pero los que se encontraban en el carro no los pude ver porque en todo momento me mantuvieron con la cabeza hacia abajo”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego utilizada por el sujeto que describe en su relato? CONTESTÓ: “Para el momento que me montaron en el carro solo vi una pistola de color negro”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el monto solicitado por la liberación? CONTESTÓ: “Desconozco ellos nunca hablaron de dinero delante de mí, solo sé que el día martes 11/09/2012, en horas de la tarde me pegaron con un palo y una correa porque mi papá no les tenía el dinero completo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que lo trasladaban en el vehículo antes mencionado escuchó que alguno de estos sujetos se llamara por algún apodo? CONTESTÓ: “No nunca se lograron llamar por algún nombre, pero uno de ellos llamó por teléfono y le indicó a otra persona que ya me tenían y que me llevaban con dirección al Plan”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento que se encontraba en los lugares donde estuvo en cautiverio, logró ver alguno de sus captores? CONTESTÓ: No, después que me llevaron a esas casas, estaban aproximadamente 10 a 12 sujetos todos portando armas de fuego, no recuerdo verlos nuevamente, e incluso en ocasiones me dejaban ver lo que ellos hacían y por un momento me tuvieron sin atarme”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas se encontraban en el interior de los lugares donde lo mantuvieron en cautiverio? CONTESTÓ: Ellos eran como diez a doce personas, pero ellos mismo comentaban que eran como quince las personas que se encontraban metidas en el negocio de los secuestros”.- DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver alguna de estas personas lo reconocería? CONTESTÓ: “Si, ellos en su mayaría eran delgados y tenían aspecto de ser personas de la mala vida y había uno que era catire delgado y flaco que utilizaba un bastón porque tenía problema para caminar”.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fueron las personas que lo lesionaron con la correa y el palo el día martes 11/09/2012? CONTESTÓ: “No se quienes fueron porque hicieron que me volteara en la cama boca abajo y luego me pegaban por la espalda, manos y pies con un palo y una correa que tenían”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de su liberación los sujetos que entraron a la habitación donde usted se encontraba estaban identificados como funcionarios del C.I.C.P.C.? CONTESTÓ: “Si poseían carnets colgado en el pecho”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, porque motivo esperó hasta el día de hoy para comparecer ante este Despacho? CONTESTÓ: “Porque no me sentía bien de salud, me he estado sintiendo mal y muy nervioso por todo lo que me ha ocurrido, incluso mí papá tuvo que llevarme a Guarenas a un terreno que él tiene, para que tratara de relajarme un poco, pero se hace imposible, con tan solo cerrar los ojos recuerdo todo lo que me sucedió y me pongo a llorar”.- DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”.”

En fecha 8 de noviembre de 2012, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de dicha Circunscripción Judicial, escrito de Solicitud de Aprehensión formal en contra de los ciudadanos E.J.R.B. y V.G.L.A., por la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 28 y los agravantes del artículo 29, numerales 1° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En esa misma fecha fue distribuida dicha causa al Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de octubre de 2012, el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente pronunciamiento:

…Por todo lo antes expuesto, se desprende que existen dos investigaciones relacionadas a un mismo hecho y que dio su origen en el sector El Placer, parroquia San P.d.l.A., estado Bolivariano de Miranda, con el secuestro del adolescente S.J.B.D.S., investigación esta que es llevada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Los Teques- Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y por la cual la representante del Ministerio Público está solicitando la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: E.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.087, y V.G.L.A. y la otra que es llevada por el Eje Central Contra Homicidios, la investigación signada con el N° I-954.209, que se instruye por uno de los delitos contra la Cosa Pública. (Resistencia a la Autoridad), donde perecieron los ciudadanos: JHONTER E.G.R.,…y F.A.G.; donde se lleva a cabo el rescate del adolescente S.J.B.D.S., por lo que considera este juez garante del debido proceso que lo relacionado con la Solicitud de Orden de Aprehensión se encuentra establecido en el Artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso de autos, se requerirá la orden escrita del Juez. Se entiende en cuanto a derecho, que para que el Juez emita una Orden de Aprehensión, debe hacerlo, conforme a las citadas normas, mediante Resolución Fundada. Es decir, que su actuación en este caso, no se limita a una simple actuación investigativa de naturaleza administrativa, sino que tiene carácter eminentemente judicial y constitucional, y al ser fundada la decisión judicial que deba dictar trasciende el campo de las llamadas decisiones de mera sustanciación pues repercuten también en el ámbito personal de quien se convierte a partir de la Orden de Aprehensión, en sujeto sospechoso de haber participado en el mismo, por lo que al ser la Orden de Aprehensión unas actuaciones judiciales constitutivas del proceso penal, por lo cual y lo procedente en cuanto a derecho, es que el órgano judicial que debe conocer en el presente caso por el territorio donde sucedieron los hechos con respecto al secuestro del adolescente S.J.B.D.S. es un Juzgado de Control del Estado Miranda, donde se produjo el primer acto delictual en la presente causa y que previno en el conocimiento de la misma, la Sub-Delegación Los Teques- Estado M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, motivo por el cual, se ordena de conformidad con lo establecido en el 71 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, a un Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que los referidos ciudadanos sean juzgados por su juez natural en el territorio donde sucedieron los hechos. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia y de conformidad con lo pautado en el artículo 77 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLINA el conocimiento de estas actuaciones, seguidas a los ciudadanos E.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.403.087, y V.G.L.A., a un juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que los referidos ciudadanos sean juzgados por su Juez natural en el territorio donde sucedieron los hechos. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO en el artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Recibidas como fueron las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2012, dictó Orden de Aprehensión de los referidos ciudadanos y a la vez se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de las siguientes consideraciones:

Vistos los argumentos expuestos por el Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, para declinar el conocimiento de la causa en la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, estima necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los ilícitos imputados de autos corresponde al previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, referido al delito de SECUESTRO, el cual es considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un ilícito permanente, que se caracteriza por el hecho que el momento consumativo perdura en el tiempo, efectivamente su configuración ocurre cuando el sujeto activo retiene a su víctima impidiéndole su libre desplazamiento y comunicación con sus familiares y allegados, exigiendo por lo general grandes sumas de dinero para el cese de la ejecución del acto que corresponde a la descripción legal del comportamiento punible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1747, de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., estableció lo siguiente:

‘Así, de acuerdo a la doctrina penal los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin, por propia determinación del agente, como resultado de maniobras de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140). “El Delito Permanente”, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta voluntad del autor (…); Dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica”. (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal, parte general”. Editorial PPU. Barcelona. España. 1990. Página 216). Entre los delitos de conducta permanente tenemos al Secuestro, el Rapto y la desaparición Forza.d.P., entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en el que el sujeto pasivo permanezca privado de libertad.’

Como colorario de lo expuesto, establecido como ha sido que el delito de secuestro es de naturaleza permanente, nuestro legislador patrio ha dispuesto en forma clara en relación a la competencia por territorio, en estos casos, en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 57. Competencia Territorial. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto, será competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en partes dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

(vigente para la fecha)

Ahora bien, en el caso estudio, se desprende de las actas que conforman la causa, que ciertamente el delito de secuestro se inició presuntamente en la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la parroquia de San P.d.l.A. del municipio Bolivariano de Guaicaipuro, donde supuestamente fue abordada la víctima por los imputados de marras; no obstante, se evidencia de autos que el adolescente (identidad omitida), fue trasladado posteriormente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y retenido en una vivienda, ubicada en la parroquia El Valle, municipio Libertador, lugar en cual fue rescatado por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como se desprende del acta policial de fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), cursante al folio 4 de la primera pieza.

En caso que nos ocupa, se presenta un conflicto de no conocer, como lo señala el artículo 79 de la n.A.P.:

….articulo 79, Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia del conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

La actuando en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

(vigente para la fecha)

Así las cosas, considera este tribunal que demostrado como ha sido que el delito cesó en la jurisdicción del Distrito Capital, específicamente en la ciudad de Caracas, lugar donde permaneció secuestrada la víctima y del cual fue rescatado, la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra de los ciudadanos R.B.E.J.; titular de la cédula de identidad N° V- 15.403.087 y LEAL ARREAZA V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.375.983, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le corresponde al Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual este órgano jurisdiccional SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del caso en comento, en consecuencia PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme al artículo 79 del citado texto adjetivo penal, ordenándose la remisión inmediata en su estado original de las actuaciones recibidas del Tribunal Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acatando el contenido de lo dispuesto en el referido artículo 79 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- (vigente para la fecha)

Ahora a los fines de emitir pronunciamiento a la Orden de Aprehensión, éste juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece lo siguiente:

Artículo 62. EFECTO. “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que haya sido pronunciada. (vigente para la fecha)

Vista la norma antes citada, y vista la solicitud realizada por la Abg. L.M.F.V., quien en su carácter de representante del Ministerio Público, solicita se decrete Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos: R.B.E.J.; titular de la cédula de identidad N° V- 15.403.087 y LEAL ARREAZA V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.375.983; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 y 253 ejusdem; toda vez que los referidos ciudadanos guardan relación con la investigación distinguida con el N° I-963.543, a quienes se les atribuye la perpetración de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente (identidad omitida); siendo el caso que la representante del Ministerio Público formula su solicitud en base a los siguientes elementos de convicción; 1.- Oficio signado con el N° 9700-11-0155-00148 procedente de la Delegación Estadal M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. 2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 11/09/2012, rendida por el ciudadano J.D.S., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 11/09/2012 practicada por el Experto Profesional II Díaz Rommel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques. 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12/09/2012; practicada por el Experto Profesional II Díaz Rommel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12/09/2012, practicada por el Inspector Licenciado Héctor García, funcionario adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17/09/2013, rendida por el adolecente (identidad omitida), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques; es por lo que en consecuencia, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrado en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinja la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelas sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificadas por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismo cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del estado, constituyente estos mecanismo cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existe entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

Respecto a la medida de coerción de personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Articulo 250. “…El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de la investigación…

(vigente para la fecha)

De la Norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal que establecen en su límite máximo penas privativas de libertad de treinta (30) y diez (10) años de prisión respectivamente, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; cada vez que el hecho ocurrido en fecha 10/09/2012.-

Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos objeto de la investigación. Lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público.

Tercero: Ahora bien, para decidir de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocara a las partes y las víctimas directas y en la cual los imputados tendrán el derecho a ser oídos por el tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta.

Cuarto: A los fines de asegurar la comparecencia de los imputados ut supra identificados a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de las presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en los delitos tipificados como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, declinada por el TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, seguida en contra de los ciudadanos R.B.E.J.; titular de la cédula de identidad N° V- 15.403.087 y LEAL ARREAZA V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.375.983, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia SE PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico procesal Penal. (vigente para la fecha)

SEGUNDO: Notifíquese al Tribunal Trigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo a tales efectos copias certificadas del presente fallo. Se ordena la remisión inmediata de copias certificadas de todas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.B.E.J.; titular de la cédula de identidad N° V- 15.403.087 y LEAL ARREAZA V.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21.375.983, quienes deberán ser conducidos ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse la Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de los dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el tribunal y por ende, con el fin de garantizar los resultados del Juicio Oral y Público en la causa seguida en sus contras. (vigente para la fecha)

CUARTO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del estado Miranda y a la Fiscalía del Ministerio Publico solicitante.

De lo expuesto precedentemente se desprende, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control de distintos Circuitos Judiciales Penales (Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas), para continuar conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos E.J.R.B. y V.G.L.A., quienes detentan Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal se determina, en principio, “…por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.”.

De las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que uno de los delitos imputados a los acusados de autos es el secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:

…Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

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Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencian la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.”.

La norma antes transcrita, tipifica el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aún cuando el autor no consiga su finalidad.

Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, “…son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.”. (Roxin, Claus. “Derecho Penal”. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320).

De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible.

Así, es jurisprudencia de esta Sala Penal que “la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.” (Sent. 482, ponente Mag. B.R.M.d.L. de fecha 30/09/2008).

Por consiguiente, considerando que el secuestro es un delito permanente, y a los fines de establecer el lugar de perpetración del mismo, debe aplicarse en el presente caso lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 58 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala lo siguiente: “…En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.”.

De las actas del expediente se desprende, que si bien los hechos constitutivos del delito imputado ocurrieron en la población del estado Miranda, tal y como lo narra la víctima al señalar que: “Resulta ser que el día lunes 10/09/2012, aproximadamente como a las cinco horas de la tarde (05:00PM), en momento en que me dirigía a mi casa, a bordo de mi bicicleta, observé que se encontraba un vehículo marca Volkswagen, cuatro puertas, de color verde, parado cerca donde yo vivo, en el lugar estaba un sujeto hablando con una persona que reside en el sector que yo lo conozco de vista más no de trato y para el momento manejaba una moto marca Jaguar, de color azul, cuando yo les pasé por un lado y el sujeto de la moto le comentó a la otra persona, allí viene el chamo e inmediatamente del vehículo marca Volkswagen, cuatro puertas, de color verde, se bajó otro sujeto, quien sacó una pistola y me obligó a que me montara en la parte trasera del vehículo …”, también es cierto que en la jurisdicción del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas fue donde ocurrió el rescate de la víctima, tal y como se desprende del acta policial de fecha 12 de septiembre de 2012, cuando la comisión de funcionarios policiales se trasladaron al barrio Matapalos de la parroquia Coche, municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, y tras una persecución que comenzó en el Barrio El Estanque de esa misma parroquia lograron rescatar al adolescente (identidad omitida).

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal, declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos E.J.R.B. y V.G.L.A., por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es el TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se declara.

La Sala observa que la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se encuentra viciada de nulidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada por el mencionado juzgado, una vez declarada su incompetencia en razón del territorio, por lo que se exhorta al Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretar las correspondientes órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos E.J.R.B. y V.G.L.A., una vez verificado que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En consecuencia, ORDENA REMITIR el expediente al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la causa seguida a los ciudadanos E.J.R.B. y V.G.L.A., por el delito de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 primer aparte de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diez ( 10 ) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-014

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