Sentencia nº 01636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 13125

El abogado S.Z.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.489, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teniente Coronel (GN) E.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.793.440, interpuso, en fecha 26 de noviembre de 1996, recurso contencioso administrativo de anulación de la Resolución N° 5208, de fecha 01 de febrero de 1996, mediante la cual, por disposición del ciudadano PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y oída la opinión del C. deI. presidido por el MINISTRO DE LA DEFENSA, fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria. El 27 de noviembre de 1996 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, el cual fue efectivamente enviado el 19 de febrero de 1997, formándose con éste pieza separada; y el 05 de marzo se ordenó pasar los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 02 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión; también se ordenó oficiar al ciudadano Ministro de la Defensa, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada del auto de admisión, estableciéndose que una vez practicadas las notificaciones, se libraría el cartel a que se refiere el artículo 125 eiusdem.

Practicadas las notificaciones, librado, retirado, publicado y consignado el cartel, y abierto el lapso probatorio, el apoderado del recurrente promovió pruebas documentales, testimoniales, de exhibición de documentos y de informes, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación. Evacuadas las pruebas promovidas y concluida la sustanciación, el expediente fue devuelto a la Sala, donde se dio cuenta el 26 de febrero de 1998. En la misma fecha fue designado Ponente el Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 31 de marzo de 1998 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la parte actora había presentado escrito de informes el 17 del mismo mes y año.

El 26 de mayo de 1998 terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.

El 21 de diciembre de 1999, la abogada A. deG., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.992, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante su Sala Político Administrativa, consignó escrito contentivo de la opinión de ese despacho, según la cual debe declararse sin lugar el recurso interpuesto.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, se estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., se reconstituyó esta Sala Político Administrativa; y el 24 de enero de 2000 se reasignó la Ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Finalmente, por cuanto fueron designados los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y ratificado el Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

Mediante diligencias y escritos de fechas 18 de julio, 21 de septiembre, 28 de noviembre de 2000 y 20 de marzo de 2001, el apoderado del recurrente solicitó se dictase sentencia en el presente caso.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De conformidad con Resolución N° GN-0964 del 06 de noviembre de 1995, por disposición del ciudadano Presidente de la República y resolución del Ministerio de la Defensa, fue sometido a C. deI. el Teniente Coronel (GN) E.A.L.. Posteriormente, mediante Resolución N° DG. 5208 de fecha 1° de febrero de 1996, emanada del Ministerio de la Defensa, oída la opinión del C. deI., el mencionado Oficial Superior fue pasado a retiro por medida disciplinaria, de conformidad con el literal “g” del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y artículo 241 eiusdem, en concordancia con los artículos 109, literal “a”; 115, aparte 25; 116, apartes 2 y 11 y 117 aparte 20; con los agravantes del artículo 114, literales “b”, “d”, “e”, “g” y “h”, todos del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Ejercido recurso de reconsideración ante el Ministro de la Defensa, éste fue resuelto negativamente el 12 de julio de 1996, agotándose de esta forma la vía administrativa para impugnar el acto.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

  1. - Señala el actor que las actuaciones llevadas a cabo por el C. deI. son nulas, al no ajustarse dicho órgano al procedimiento legalmente establecido, en relación con los lapsos de que debe disponer el investigado para ejercer su derecho a la defensa, el cual no puede ser menor a diez días hábiles, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por vulnerar el artículo 24, literal “e” del Reglamento de los Consejos de Investigación, que ordena informar al oficial encausado de los motivos que originaron su sometimiento a esa instancia.

    También sería ilegal la actuación del C. deI. porque el oficial investigado en ningún momento se entrevistó con el oficial designado por el Ministerio de la Defensa para informar sobre su caso, cuestión que vulneraría el artículo 19 del texto reglamentario; y por haber sido sometido, en dos oportunidades, a C. deI..

  2. - Denuncia asimismo que los integrantes del C. deI. vulneraron el artículo 9, aparte “b” del Reglamento de los Consejos de Investigación, pues omitieron examinar el asunto con base en un análisis minucioso de sus antecedentes, deliberar y calificarlo jurídicamente; el aparte “c”, por no motivar cada punto en forma precisa y el aparte “d” del mismo artículo, por no emitir una opinión informativa acerca de la norma jurídica aplicable el caso.

  3. - Igualmente destaca la infracción del artículo 12 de dicho reglamento, porque los miembros del C. deI. obviaron el estudio cuidadoso y detallado del expediente personal del oficial sometido a investigación, análisis obligatorio para emitir la recomendación; y el artículo 13 eiusdem, porque debiendo ser oído durante la sesión que trató su caso, se le negó ese derecho.

  4. - Agrega el recurrente que el acto sería inmotivado por no contener los fundamentos de hecho ni de derecho por los cuales fue sancionado, cuestión que viciaría de ilegalidad el acto conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - Respecto de las faltas contempladas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 que le han sido imputadas, las rechaza por las razones siguientes:

    La prevista en el artículo 109, literal “a”, relacionada con acciones u omisiones contrarias a la disciplina militar, es rechazada como fundamento de la sanción impuesta, por tratarse de una disposición genérica; la contemplada en el artículo 115 aparte 25, que dispone la prohibición de ejercer actividades civiles corrientes en profesión, empresa o funciones extrañas al servicio, sin permiso de la autoridad militar, la rechaza argumentando que no existen pruebas de haber desempeñado otra actividad que no sea acorde a su condición de militar; respecto del artículo 116, aparte 2, que atiende al incumplimiento de las prescripciones reglamentarias, sostiene que jamás ha vulnerado las normas militares; con relación al aparte 11 del mismo artículo, que tipifica como falta el frecuentar lugares incompatibles con el decoro de la sociedad y del concepto que deben merecer los oficiales superiores, señala que nunca ha visitado lugares licenciosos.

    Respecto de la falta contemplada en el artículo 117, aparte 20, según el cual se considera falta grave de un militar tomar parte en juegos prohibidos o jugar dinero dentro del cuartel, alega que las declaraciones de los testigos J.I.L.C. y J.G.Z., quienes lo involucraron en esa actividad, no pueden ser valoradas por tratarse de ciudadanos descalificados por su conducta, ya que ambos fueron sometidos a procedimientos jurisdiccionales y uno de ellos murió acribillado a balazos, poco después de ser sorprendido robando un carro, de lo cual se evidenciaría que las autoridades militares que lo investigaron, procedieron a manipular a los testigos con el fin de abrir un procedimiento disciplinario para perjudicarlo, dado que le correspondía el ascenso a Coronel. Agrega que los dichos de esos testigos no debieron apreciarse sin la existencia de un principio de prueba por escrito sobre el mismo hecho.

  6. - Con relación a la aplicación del artículo 114, literales “b”, “d”, “e”, “g” y “h”, que contempla las circunstancias agravantes de las faltas imputadas que se indicaron supra, como son las de estar incurso en varias faltas a la vez; cometerlas en contra y en ofensa de la dignidad militar; realizar la actividad sancionable en presencia de un inferior y hacerlo con premeditación, el actor sostiene que al no estar demostradas las indicadas faltas en el expediente administrativo, tampoco le pueden aplicar las circunstancias agravantes de que trata dicho artículo en los literales citados.

  7. - Añade el actor que, en todo caso, las faltas estarían prescritas, porque entre el momento en que la Administración sostiene que fueron cometidas las faltas y el de la sanción que impuso, transcurrieron más de los tres meses contemplados como lapso de prescripción por el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

    Por último, solicita la nulidad absoluta del acto impugnado y les sean restituidos los derechos a ascenso, uso del arma de reglamento y uniforme previstos en las leyes y reglamentos militares, así como las diferencias de asignaciones por sueldos, primas, incrementos concedidos al personal militar con posterioridad a su destitución, desde la fecha en que fue ilegalmente adoptada dicha medida, hasta la publicación de la sentencia.

    III

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

  8. - El recurrente, al promover la prueba de testigos, solicitó, y así fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, el testimonio del ciudadano General (EJ) M.O.G., quien en la oportunidad pertinente respondió el cuestionario que se le remitió, dada su condición, para ese momento, de Ministro de la Defensa. Igualmente promovió las testimoniales, sin citación, de los ciudadanos Generales (GN) J.C. PEÑA SÁNCHEZ, G.D. BRICEÑO GARCÍA, N.A.C. y E.R. ROJAS MARTÍNEZ; de los ciudadanos Coroneles (GN) FAUSTINO NODAS MACHADO, J.M.B. y E.J. GUTIÉRREZ AYALA y del ciudadano Mayor (GN), L.E.F.R.. Asimismo, promovió las testimoniales, sin citación, de los ciudadanos, VÍCTOR LA CRUZ LA CRUZ, J.I.L.C., J.H. CONTRERAS, MARTÍN VÁSQUEZ SÁNCHEZ y S.P..

  9. - Documentales: Fueron consignadas por el actor y opuestos al Ministerio de la Defensa, los siguientes documentos:

    1. Copia certificada de cuenta corriente conjunta cuyos titulares son E.A.L. y MARTÍN VÁSQUEZ SÁNCHEZ, del Banco de Venezuela;

    2. Copia Certificada de Documento Constitutivo de la firma personal “Raquel”, la cual gira únicamente bajo el nombre de MARTÍN VÁSQUEZ SÁNCHEZ;

    3. Oficio N° 649 de fecha 05 de abril de 1994, donde consta el nombramiento del Teniente Coronel (GN) E.A.L. como Jefe del Centro Regional de Educación del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional;

    4. Oficio N° 96957, de fecha 17 de julio de 1996, emanado del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, por el cual se informa que ese tribunal instruye el expediente N° 95-078, que se encuentra en etapa sumarial y que en dicha causa rindió declaración, como indiciado, el Teniente Coronel (GN) E.A.L.;

    5. Oficios N° 7907 de fecha 28 de octubre de 1996, emanado de la Dirección de Secretaría del Ministerio de la Defensa; Oficio N° OG-ABG-0221 de fecha 22 de abril, emanado de la Ayudantía General de la Guardia Nacional; Oficio N° cg-SA-517, del 15 de agosto de 1996, emanado del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional, documentos a los cuales el actor no atribuyó relación determinada con algún hecho de este juicio que se pretenda demostrar, pero los promueve “a los fines legales pertinentes”.

    6. Dos Hojas de Presupuesto relacionadas con la construcción de una vivienda, propiedad del actor, ubicada en la Av. Ferrero Tamayo de San Cristóbal; tres recibos de pago elaborados por la Constructora “Oscar”, por concepto de pago de mano de obra para la construcción de la vivienda anterior; cinco hojas de estados de cuenta N° 205-31204-8 del Banco Unión que abarcan el período enero a noviembre de 1995; dos hojas de cuenta de ahorros N° 8-00604695-9 de Fivenez, que abarcan el período enero a octubre de 1995; documento notariado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Departamento Libertador, contentivo de operación mercantil realizada el 8 de febrero de 1995; certificado de préstamo de la Caja de Ahorros de fecha 14 de agosto a favor del actor. Todos estos documentos fueron promovidos, igualmente, “a los fines legales pertinentes”, sin explicación acerca de su relación con los hechos que se ventilan en esta causa;

    7. Hojas de Calificación de Servicios del Teniente Coronel E.A.L., desde julio de 1991 hasta junio de 1995 y Oficio N° 000729 de 29 de abril de 1991 donde consta el informe de rendimiento del XIV Curso del Estado Mayor Conjunto realizado por el actor; y

    8. Copias simples de Oficios números CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001537, de fecha 01-12-95; CG-CP-DAP-DDJM-DOS 01546, de fecha 06-12-95; S/N, de fecha 07-12-95; CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001349, de fecha 06-12-95; CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001568, de fecha 18-12-95 y CG-CP-DAP-DDJM-DOS, de fecha 00030 del 15-12-95, todos relacionados con la apertura, notificación y tramitación del C. deI. al cual fue sometido el recurrente.

  10. - Prueba de exhibición de documentos:

    De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el actor solicitó la exhibición de los documentos firmados el 05 de diciembre de 1995 por el ciudadano J.I.L.C., procesado militar y ex cabo segundo (GN), cuyo original está inserto en el expediente administrativo; y del Oficio N° 739 de fecha 19 de agosto de 1994, emanado de la División de Personal del Comando Regional N° 5, copia del cual fue consignada con la promoción de pruebas.

  11. - Prueba de Informes:

    Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de informes y en tal sentido, solicitó se oficiara a los siguientes organismos:

    1. A la División de Disciplina y Justicia Militar del Comando de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de que remita el expediente administrativo levantado por la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional N° 95-078.

    2. Al Ministerio de la Defensa , para que remita copia certificada de la Orden General donde se publica la Resolución que dispone someter al actor a C. deI.

    3. Al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, para que envíe copia certificada del expediente 95-078, donde aparecería involucrado el Teniente Coronel (GN) E.A.L. e informe si fue decidido el proceso que allí cursa.

    4. A la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, a los fines de que remita copia certificada de comunicación dirigida por ese organismo a la Jefatura Civil de la Parroquia de La Vega, signada con el N° 2151, de fecha 26 de octubre de 1995, por la cual se envía en calidad de detenido al ciudadano MARTÍN VÁSQUEZ SÁNCHEZ, a la orden de esa Dirección.

    5. A la División de Disciplina y Justicia Militar del Comando de Personal de la Guardia Nacional, para que remita copia certificada de los Oficios números CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001537, de fecha 01-12-95; CG-CP-DAP-DDJM-DOS 01546, de fecha 06-12-95; S/N de fecha 07-12-95; CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001349, de fecha 06-12-95; CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001568, de fecha 18-12-95 y CG-CP-DAP-DDJM-DOS, de fecha 00030 del 15-12-95, todos relacionados con la apertura, notificación y tramitación del C. deI. y que fueran consignados en copia simple conjuntamente con el escrito de demanda.

    Hace constar la Sala que durante el lapso de evacuación de pruebas, intervinieron las abogadas Roraima T.P. y Joanita Santander Gamez, inscritas en Inpreabogado bajo los números 53.472 y 33.146, respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada A. deG., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.992, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para actuar ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante su Sala Político Administrativa, consignó la opinión de ese despacho, señalando que las presuntas irregularidades atribuidas por el actor a la tramitación del C. deI. son inexistentes, por lo siguiente:

    El procedimiento aplicable para someter a un oficial superior a C. deI. está previsto en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y en el reglamento del C. deI., textos que excluyen, por su especialidad, al procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia los lapsos establecidos para sustanciar el procedimiento de los Consejos de Investigación, entre los cuales se contempla la exposición de las razones y motivos que estime el investigado sobre los hechos que originaran su apertura, son los contemplados en la normativa especial que lo regula y no el de la ley rectora en materia administrativa. En consecuencia, concluye la representante del Ministerio Público, el procedimiento aplicado es el legalmente establecido y en éste, el actor pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa, dado que compareció, previa citación, al C. deI.. Agrega que al recurrente se le informaron debidamente las razones por las cuales estaba sometido a esa instancia y éste reconoció formar parte de una sociedad con un civil en una agencia de loterías y venta de terminales, presentó pruebas y las faltas que se le imputaron fueron debidamente calificadas, previo el estudio minucioso del caso.

    Con relación a la supuesta inmotivación del acto, sostiene la representante del Ministerio Público que contrariamente a lo alegado por el actor, dicho acto relaciona suficientemente los hechos y señala las disposiciones legales y reglamentarias en las cuales se fundamenta la decisión; y en cuanto a la prescripción presuntamente operada por haber transcurrido más de tres meses entre la imputación de las faltas y la imposición de la sanción, sostiene que entre los hechos irregulares en los cuales estaría involucrado el actor y la apertura del procedimiento, no transcurrió el lapso de prescripción alegada. En tal virtud, solicita se desestime en su totalidad la demanda de nulidad ejercida.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    El recurrente sustenta la presunta ilegalidad del acto que impugna, con base a tres supuestos vicios que acarrearían su nulidad: a) violación del procedimiento establecido por parte del C. deI.; b) ausencia de pruebas que lo relacionen con las faltas imputadas; y c) inmotivación del acto recurrido. Agrega que en todo caso, la sanción adoptada fue decidida fuera del lapso contemplado en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y por tanto las faltas estarían prescritas.

    Al respecto, esta Sala observa:

  12. - En primer lugar, debe dilucidarse si respecto de las infracciones y faltas atribuidas al actor, operó la prescripción que éste alega, por cuanto tal cuestión condiciona e incide de forma determinante sobre los demás argumentos impugnatorios propuestos por el recurrente, de obligado examen por parte de esta Sala, de desestimarse tal defensa.

    En tal sentido, se observa que el fundamento del alegato de prescripción atiende a que la Administración disponía de un lapso de tres meses para imponer la sanción de pase a retiro por medida disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios; y por cuanto el procedimiento administrativo disciplinario en su contra se inició el 17 de octubre de 1996 y la imposición de la medida tuvo lugar el 1° de febrero de 1997, habrían transcurrido quince días adicionales al lapso del cual disponía la Administración para adoptar la sanción, operando, en su criterio, la prescripción para imponer el castigo. Al respecto debe precisarse lo siguiente:

    El artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios dispone que “La facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida prescribe a los tres meses en cada caso”. En criterio de esta Sala, el sentido del referido texto no puede ser otro que otorgar a los administrados la seguridad de que no pueden ser sancionados en cualquier tiempo, arbitrariamente escogido por la Administración, que en este caso es militar, sino dentro de un lapso determinado, el cual una vez transcurrido, supone la extinción, por prescripción, de la facultad de castigar.

    Sin embargo, la facultad de castigar sólo puede ser ejercida por la Administración por órgano del funcionario competente, que en el presente caso es el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 241 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, porque el presunto responsable tiene un grado de Oficial Superior; y la sanción que imponga debe estar precedida del necesario procedimiento previo y legalmente establecido para ello, que contempla la obligatoriedad de oír previamente la opinión del C. deI., por mandato expreso del artículo 280 eiusdem. En consecuencia, el lapso de prescripción sólo es computable a partir de que el ciudadano Presidente de la República ha recibido la opinión y recomendación del C. deI., lo cual, conforme se desprende de autos, (folio 1 del expediente administrativo), ocurrió el 16 de enero de 1996. En tal virtud, la facultad de imponer la sanción, efectivamente adoptada por la Resolución N° 5208 del 1° de febrero de 1996, no se encuentra prescrita, dado que transcurrieron 15 días desde que el órgano competente estuvo facultado para dictarla y el procedimiento legal le autorizó para ello. Así se establece.

  13. - Respecto del alegato según el cual la Administración se apartó del procedimiento legalmente establecido, se observa:

    Comparte la Sala el criterio expuesto por la representación fiscal en el presente caso, en el sentido de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resulta sólo aplicable bajo la circunstancia de no contemplar la materia disciplinaria militar, una regulación específica para sustanciar sus procedimientos. En efecto, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el Reglamento de los Consejos de Investigación y el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, conforman el dispositivo jurídico aplicable para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario a los miembros de las Fuerzas Armadas, cuando las autoridades militares estiman que se han cometido infracciones a los deberes de servicio, que obligatoriamente están sujetos a cumplir sus miembros.

    Ahora bien, cursan en autos los Oficios CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001537, de fecha 01 de diciembre de 1995, recibido por el Teniente Coronel E.A.L. el 03 del mismo mes y año, por el cual se le convoca al C. deI. para el 05-12-95; CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001546, recibido el 07 de diciembre de 1995, donde se le ordena elaborar un informe explicativo de las causas por las cuales no asistió al C. deI.; y CG-CP-DAP-DDJM-DOS 001549, recibido en esa misma fecha, donde nuevamente es citado al C. deI. que se realizaría el 08-12-95.

    Los mencionados oficios, cursantes en original a los folios 2, 3 y 4 del expediente administrativo, se libraron conforme al Decreto de fecha 17 de agosto de 1995, dictado por la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional, con motivo de una investigación ordenada a raíz de denuncias que efectuaron varios comerciantes, de haber sido extorsionados por un grupo de Guardias Nacionales, entre los cuales se mencionó al actor; y a la Resolución N° 0964 de fecha 06 de noviembre de 1995, dictada por el Ministro de la Defensa y por disposición del ciudadano Presidente de la República, mediante la cual se ordenó someter a C. deI. al recurrente. En tal virtud, la Administración se acogió al procedimiento legalmente establecido para sustanciar sus procedimientos disciplinarios. Así se establece.

    Por otra parte, alega el actor haber sido sometido a dos Consejos de Investigación, situación que en su criterio viciaría el acto impugnado, por ilegalidad del procedimiento. Dichos Consejos de Investigación se habrían efectuado el 08-12-95 y 16-01-96.

    Al respecto, observa esta Sala que el único C. deI. efectuado tuvo lugar el 08 de diciembre de 1995, en tanto que la fecha señalada por el actor como ocurrencia de un presunto “segundo” C. deI., corresponde al Acta de fecha 16 de enero de 1996, que recoge la recomendación que los integrantes de dicho Consejo formulan al Presidente de la República, una vez analizadas las pruebas del expediente administrativo y los alegatos y declaraciones del investigado, así como las demás declaraciones cursantes en el expediente administrativo que lo señalan como infractor de normas militares. En consecuencia, debe desestimarse igualmente la referida denuncia y así se declara.

    En cuanto a la entrevista que debió producirse entre el presunto infractor y el Oficial designado por el C. deI., de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de ese órgano, constata la Sala que en fecha 24 de octubre de 1995, el oficial instructor de la averiguación administrativa disciplinaria formula al recurrente un extenso interrogatorio, de 95 preguntas, lo cual, unido al Acta del 08 de diciembre de 1995, suscrita por el Oficial designado, Coronel (GN) E.G.A., el Oficial sometido a investigación, Teniente Coronel (GN) E.A.L., así como por los demás integrantes del C. deI., conforman el cumplimiento material de dicho requisito, por lo cual debe desestimarse la denuncia formulada en dicho sentido. Así se establece.

    Respecto del señalamiento que formula el actor, cuando afirma que no fue oído en ninguno de los Consejos de Investigación a los cuales fue sometido, reitera la Sala que en el presente caso existió un único C. deI., celebrado el 08 de diciembre de 1995, y que en éste, el actor manifestó que tenía una cuenta mancomunada con el ciudadano MARTÍN VÁSQUEZ SÁNCHEZ destinada a una venta de lotería ilegal, pero que no era socio del negocio, suscribiendo el Acta donde se hacía referencia a esta situación (folio 7 del expediente administrativo). Se agrega a lo anterior que el recurrente se dirigió al C. deI., manifestando que (Omissis)...“Dadas las razones que motivan el presente C. deI. y, habida cuenta que, para aclarar con mayor detalle los pormenores planteados en este Consejo investigativo, solicito muy respetuosamente se me conceda el tiempo prudencial para consignar toda clase de pruebas...” (Omissis, folio 8 del mismo expediente), de lo cual resulta concluyente que el recurrente fue oído y expuso las motivaciones relacionadas con los hechos que se le imputaron.

    En virtud de lo anterior, esta Sala estima que el C. deI. se acogió al procedimiento preceptuado en su reglamento interno; y en cumplimiento del régimen legal y reglamentario que lo regula, notificó al demandante de los hechos imputados, lo citó para que éste ejerciera su defensa y luego de un análisis de los elementos que surgían del expediente administrativo, calificó la conducta del oficial investigado y recomendó la sanción a aplicar por disposición del Presidente de la República. En consecuencia, se desestima, en su totalidad, la denuncia formulada por el actor, relativa a la presunta ilegalidad del procedimiento que fuera seguido por la Administración para sustanciar el presente asunto. Así se establece.

  14. - Corresponde abordar el alegato del actor relativo a que los hechos en los cuales fue involucrado, no serían ciertos o estarían insuficientemente demostrados por las autoridades administrativas.

    En relación a este punto, se observa:

    Según se desprende de autos y del expediente administrativo (folio 08 del expediente administrativo, pieza 2), que el 05 de septiembre de 1995 los ciudadanos M.T.M. do Lago y O.J.P., formularon denuncia ante la Dirección de Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, en relación con las presuntas irregularidades cometidas por un grupo de oficiales y personal de tropa de la Guardia Nacional, así como de civiles, quienes simulaban efectuar labores de fiscalización correspondientes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y se dedicaban a exigir dinero a comerciantes de diversas zonas de Caracas. Con motivo de dicha denuncia fue dictado un Decreto de apertura de investigación, designándose como instructor al Coronel (GN) J.M. BENÍTEZ.

    En el curso de las actuaciones relacionadas con la investigación, fue detenido por una comisión de inteligencia de la Guardia Nacional el ciudadano J.G.Z., quien en sus declaraciones describió el modo de operar de un extenso grupo de civiles y militares que simulando cumplir funciones del SENIAT, extorsionaba a comerciantes. Destaca la Sala que con base en las declaraciones de esta persona, la Dirección de Inteligencia Militar de la Guardia Nacional estableció la conformación de la presunta organización delictiva, y fue mencionado el actor como el presunto jefe de la “banda” que se dedicaba a extorsionar comerciantes, lo cual condujo a investigar e interrogar a cada una de las personas nombradas en esa declaración.

    La mención a este asunto la formula la Sala con el único objeto de señalar que con motivo de la investigación descrita, surgieron los hechos por los cuales, en definitiva, fue sancionado el recurrente.

    En efecto, aprecia la Sala, sin entrar a detallar cada una de las declaraciones que reposan en el expediente administrativo, por ser ésta una cuestión ajena al fondo del asunto, como se advertirá infra, que algunos de los sindicados de pertenecer al grupo que realizaba actividades ilegales de fiscalización, reconocieron tener una relación personal con el actor y de las propias declaraciones del Teniente Coronel E.A.L., se deriva su vinculación directa con varios de ellos, quienes a raíz de la investigación realizada, fueron expulsados de la Guardia Nacional.

    Sin embargo, la Sala debe limitar su examen a los hechos que motivaron la sanción, las cuales se encuentran en el Acta del C. deI. y en la recomendación que ese órgano eleva al ciudadano Presidente de la República y que se sintetizan en el ejercicio de actividades incompatibles con la profesión militar, “manteniendo una sociedad comercial para juegos ilícitos ( venta de triples y terminales); asistía a la agencia de loterías uniformado; firmaba cheques de pago de los premios”.(Acta del 16 de enero de 1996, folio 1 del expediente administrativo principal)

    Tales infracciones se derivaron del interrogatorio formulado a los ciudadanos: F.J.G., en fecha 24 de octubre de 1995, esposa de J.G.Z., la cual además declaró que el actor era quien dirigía y supervisaba al grupo objeto de la investigación antes reseñada y que dicho grupo se reunía en la casa de MARTÍN VÁSQUEZ SÁNCHEZ (folios 2 y 3 del expediente administrativo, pieza 2); ciudadano MARTÍN VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien en interrogatorio efectuado el 25 de octubre 1995, corroboró tener una sociedad ilegal de ventas de triples y terminales con el actor, cuyos premios se cancelaban a través de una cuenta conjunta que ellos mantenían; ciudadana S.P., esposa del anterior, quien en interrogatorio efectuado el 27 de octubre de 1995 manifestó que su esposo era socio del Teniente Coronel (GN) E.A.L. (folio 35, exp. dministrativo principal) y detalló los vínculos del citado Oficial Superior con el resto del grupo sindicado de extorsión que fuera expulsado de la Guardia Nacional.

    Las precisiones las formula la Sala, porque la medida de destitución se aplicó por estar incurso el actor en las actividades ilícitas de venta de loterías, triples y terminales; y efectuar dichos actos en uniforme; y no por las que investiga el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, relacionado con la extorsión de un grupo de militares y civiles a comerciantes, donde, de acuerdo a las pruebas consignadas por el propio recurrente, éste se encuentra en calidad de indiciado, con averiguación penal abierta en su contra; y consta asimismo que a la mayoría del grupo, mencionado en las declaraciones del ciudadano J.G.Z., les fue dictado auto de detención, por el delito de extorsión en perjuicio de un nutrido grupo de comerciantes.

    También formula las indicadas precisiones esta Sala, porque la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, así como las consignadas por el actor, están destinadas a desmentir la participación del actor en los hechos que involucra al grupo presuntamente organizado que simulaba labores de fiscalización impositiva para extorsionar comerciantes, hecho que la resolución impugnada no aborda ni menciona. En efecto, la solicitud de exhibición de un documento suscrito por J.I.L.C., en el cual éste manifiesta ante Notario que sus declaraciones fueron obtenidas mediante apremios físicos y psicológicos, es irrelevante porque nada declara este ciudadano sobre la venta de loterías; y la dudosa reputación del ciudadano J.G.Z., cuyo testimonio se pretende invalidar por no merecer fe su conducta, dado que murió cuando fue sorprendido robando un vehículo, resulta intrascendente, porque el occiso tampoco refirió nada acerca de los hechos por los cuales fue sancionado el recurrente.

    Se agrega a lo anterior que la totalidad de las pruebas documentales promovidas, así como las de informes, no tienen relación con los hechos cuya veracidad se pretende discutir, puesto que tratan sobre la vivienda del actor y sus cuentas bancarias, cuestión ajena a este proceso; y respecto de la documentación relativa al procedimiento llevado por el C. deI., cuya legalidad ya fue constatada por esta Sala en este mismo fallo, tales probanzas resultan igualmente ajenas al mérito de este caso.

    De otra parte, de los testigos promovidos por el actor, los únicos interrogados fueron los ciudadanos MARTÍN VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien ratificó la relación con el actor en cuanto a la agencia de loterías, en tanto que las declaraciones rendidas por los ciudadanos ex Cabo Segundo VICTOR LA CRUZ LA CRUZ; el ex Cabo Segundo J.I.L.C. y el ciudadano H.J.C., aprecia la Sala que sus dichos no se relacionan con los hechos de los que trata la resolución impugnada.

    En tal virtud, de los elementos anteriores, considera esta Sala suficientemente demostrados los hechos que originaron la sanción de destitución, sobre todo si se toma en cuenta que el propio actor reconoce haber abierto una cuenta conjunta con un civil, para financiar juegos ilícitos de triples y terminales, tal como consta en el acta del C. deI. y de la documentación remitida por el Banco de Venezuela, cuya veracidad es admitida en forma expresa por el recurrente. Así se establece.

  15. - En relación con la presunta inmotivación del acto, juzga la Sala que la Resolución impugnada contiene los fundamentos legales y reglamentarios del acto, y de los hechos constitutivos de las infracciones imputadas, existe una relación circunstanciada de los mismos, así como se evidencia de autos un completo conocimiento del destinatario de los motivos del proceder de la Administración, por lo cual forzosamente debe desestimarse, en su totalidad la demanda instaurada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano E.A.L., de la Resolución N° 5208, de fecha 01 de febrero de 1996, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, por disposición del ciudadano Presidente de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Remítase copia certificada de esta decisión al ciudadano Ministro de la Defensa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente Ponente

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrado

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 13125

    LIZ/hmr.

    Sent. Nº 01636

    En primero (01) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01636.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR