Sentencia nº RC.00885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº AA20-C-2007-000472

Magistrado Ponente: C.O.V.. En la oposición de tercero a la ejecución de sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada surgida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CELIUM, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.E.M. y Raisha Grooscors Bonaguro, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta de vehículo, incoado por el ciudadano E.E.D.H., representado judicialmente por el profesional del derecho A.J.R., contra el ciudadano G.E.R.P., patrocinado judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión R.R.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el tercero opositor contra la decisión del a quo del 19 de diciembre de 2006, que había declarado sin lugar la oposición ejercida y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando al tercero opositor al pago de las costas procesales.

Contra dicha decisión, el tercero opositor anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En este sentido, el sub iudice trata de una oposición a la ejecución de una sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tribunal ante el cual cursó la causa principal por cumplimiento de contrato de compra-venta de vehículos, que fue estimada “...la presente demanda en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00)...”, según se evidencia de escrito libelar, que riela de los folios 1 al 3, de la pieza signada 1 de 2 del expediente. Estimación que determina el interés principal del juicio, al no haber sido impugnada por los demandados.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación se determina por la exigida para el momento de la presentación del escrito de demandada y que en el caso bajo análisis tal hecho ocurrió el día 4 de noviembre de 2005, motivo por el cual debe aplicarse lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004, que señala que “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.

Para el momento de la presentación de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), por lo que para dicha fecha el requisito de la cuantía debe superar la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (88.200.000,00); razón por la cual el requisito de la cuantía no está cumplido en este asunto, pues el monto de la estimación en la suma de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), no supera el monto referido de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00) equivalente a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas para la admisibilidad del recurso de casación.

En base a las precedentes consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el tercero opositor contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado en fecha 24 de mayo de 2007 por el referido Juzgado Superior.

No hay especial condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: AA20-C-2007-000472

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