Sentencia nº 0327 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), representada judicialmente por los abogados Y.G.V., Blayner Verea Sarrín, E.O.A., Maryorie R.P. y G.S.U.; contra el acto administrativo de efectos particulares N° MON 0252-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (DIRESAT), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); que declaró discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral al ciudadano F.A.R.C.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Contra la referida decisión, en fecha 20 de junio de 2013, la representación judicial de la empresa accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en doble efecto, por el tribunal superior mediante pronunciamiento de fecha 27 de junio de 2013, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 30 de julio de 2013 se dio cuenta y designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de septiembre de 2013, la recurrente presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (Esvenca), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares N° MON 0252-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (Diresat), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Delata la recurrente, que el acto administrativo se dictó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violando la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no habérsele permitido a su patrocinada oportunidad o lapso alguno para presentar pruebas o alegatos en su defensa.

Denuncia que las situaciones patológicas del ciudadano F.A.R.C., no se agravaron con el trabajo prestado para su representada, por ende el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye, que el acto administrativo debió producirse como conclusión a las evaluaciones y comprobaciones, para que de acuerdo a ellas se le permitiera a su representada hacer descargo o promoviera pruebas y así se controlara la actividad desplegada unilateralmente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (Diresat), y por el ex trabajador, por ello todo lo actuado para materializar el acto administrativo se produjo en contravención a lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrime que la recurrida, sólo se limitó a convalidar las actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (Diresat), en el expediente de origen de la enfermedad, y que a pesar de que el referido acto no señaló cual fue el procedimiento administrativo aplicado, la recurrida declara que en el acto administrativo no se encuentra violación alguna de normas, que no hubo violación del derecho a la defensa, por cuanto de los informes de la funcionaria de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (Diresat), se evidencia que hubo una investigación y unos resultados de evaluación médica, los cuales concluyeron con la certificación.

Afirma que la Jurisprudencia ha establecido que el derecho a la defensa incumbe la posibilidad concreta de conocer cuáles son los hechos que se le imputan con anterioridad a la emisión del acto administrativo y que a su patrocinada no se les permitió conocer a fondo de que se les imputaba.

Denuncia, que la sentencia recurrida no valoró el hecho de que el acto recurrido fue dictado incurriendo en falso supuesto de hecho, toda vez que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (DIRESAT), erradamente dio por demostrado que la enfermedad que padece el ex laborante es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, sin que existiera demostración de la causa de dichos hechos.

Delata que conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para que exista una enfermedad considerada como profesional debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo y el ambiente de trabajo, es decir debe haber una relación causa y efecto o relación de causalidad, y sin ella no puede establecerse una enfermedad ocupacional.

Denuncia, que la recurrida no valoró el hecho de que el acto administrativo fue dictado con violación al Principio De Globalidad de la decisión. El cual consiste en la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan, aun cuando no hayan sido expuestas a los interesados, y si el laborante o la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (DIRESAT), no alegaron nada para fundamentar el certificado de enfermedad, la recurrida violentó el citado principio, mas aun cuando lo que hizo fue parafrasear partes de sentencias del Tribunal Supremo, para concluir que de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la funcionaria del organismo, no hubo vulneración del Principio de Congruencia y Globalidad de la decisión.

Delata que la recurrida violó el principio de congruencia, ya que en la sentencia apelada no existen ni alegatos ni pruebas del particular afectado, ni de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (DIRESAT), para tal declaratoria.

Finalmente señala, que la recurrida vulneró los derechos de la recurrente al no declarar que el acto administrativo se dictó en violación al principio de Concentración y Sana Crítica, por cuanto la investigación de la funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (Diresat), señala que llevó a cabo una serie de entrevistas a un personal no identificado de la empresa, por lo cual ello adolece de las reglas mínimas establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

CAPÍTULO II

LA SENTENCIA APELADA

En este sentido, en la parte motiva de la sentencia recurrida se aprecia que el juzgador, al conocer del recurso planteado por la parte actora, argumentó lo que se expresa a continuación:

En fecha 15 de mayo de 2012, el Funcionario C.O.S.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Director de la DIRESAT Monagas y D.A., libra Certificación Administrativa Nº 0252-2012, en el expediente administrativo Nro. MON-31-IE-2012-001, mediante la cual se observa que el médico tratante, realiza un resumen sobre los cargos que ocupaba el trabajador y la descripción de los mismos, que amerito intervención quirúrgica, tratamiento de fisioterapia, rehabilitación física y la conclusión a la cual llega (diagnóstico), por lo que procedió a certificar lo que a continuación se transcribe:

(…) CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1 Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIE10-M51.1) y 2.- Espondilolistesis L5-S1 (COD. CIE10-M43.1), consideradas como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 82 de la Lopcymat vigente.(…). Por lo tanto, el Ente Administrativo, certifica que la patología descrita es una Enfermedad Ocupacional que lo discapacita en forma absoluta y Permanente para el trabajo, cualesquiera que fuere.

Señala la recurrida respecto al alegato de que el acto administrativo se dictó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violando la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, que ello es totalmente contrario a lo que cursa a las actas del expediente, donde existe una verdadera cronología de elementos que conformaron o hicieron concluir el acto administrativo, como lo es:

Orden de Trabajo N° MON-12-001.

Dos (02) informes de investigación levantado por la funcionaria en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Estado Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Informe de fecha 27/07/2006, presentado por el ciudadano F.R. (tercero).

Acta de fecha 02/02/2012.

Acta de fecha 08/02/2012.

Informe de propuesta de sanción.

Y la certificación.

Notificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A..

Constan los recaudos solicitados por el Ente administrativo y los distintos recibos de pagos a los cuales hace referencia la parte demandante de autos.

Continúa señalando la recurrida, que una vez presentados estos recaudos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (Diresat), se libro una Orden de Trabajo, designándose una funcionaria a los fines de que ésta realizara una investigación sobre el asunto denunciado, quien a su vez, realizó la visita correspondiente a la empresa Esvenca C. A. y a quien le solicitó los recaudos que en su consideración eran necesarios para la realizar la investigación de la enfermedad denunciada; evidenciándose que efectivamente dicha empresa, consigna oportunamente sus recaudos.

Señala que se llevaron a cabo los informes respectivos al caso, para concretar la investigación en las mismas áreas de trabajo, los cuales se basaron en el criterio ocupacional, información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, descripción del cargo, relación de horas extras, antecedentes laborales, capacitación de promoción de salud y seguridad, prevención de accidentes y de enfermedades, resultados de la evaluación médica, el criterio legal, el criterio epidemiológico, la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas.

Que a la recurrente no se le violaron los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, ya que se identificó el ente que dictó la notificación, el N° de certificación y su fecha, identificación del trabajador, los lapsos y recursos de los cuales goza la empresa notificada; que la notificación de la certificación fue recibida el día 23/05/2012 a las 10:55 a. m.

Con respecto a la denuncia de que no existe una relación causa y efecto o relación de causalidad entre lo señalado por el acto administrativo y la actividad que desempeñara el laborante para la empresa, la recurrida expuso:

(…)

(…) se certificó, que el trabajador presentó una Patología agravada con ocasión al trabajo, justificación y motivación de dicho resultado, fue la investigación realizada, concluyendo que el trabajador se veía obligado a trabajar, imputables ésta Patología básicamente, a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, antes transcrito; lesión ésta que le ocasiona una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, es decir, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) reconoce en dicha Certificación, que la patología que padece el Ciudadano F.R., es una enfermedad que fue agravada por el trabajo. Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (Diresat Monagas y D.A.), que suscribió la referida Certificación Médica, Dr. C.O.S.M., se encuentra ajustada a derecho, no existiendo contradicción en dictamen alguno. (…). (Resaltado de la Sala).

Respecto a la supuesta violación al Principio de Globalidad de la decisión, la recurrida señaló, que este principio consiste en la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y que por ello consideró que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), expresó las consideraciones pertinentes sobre todo el material promovido en el expediente administrativo, es decir, hizo un resumen del caso en concreto, del cargo ocupado, de la investigación efectuada por la funcionaria y que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios, higiénico ocupacional, epidemiológico, legal y paraclínico, certificó que el trabajador poseía una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, por lo que concluyó en señalar que no se configura vulneración del principio de congruencia y de globalidad.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consigna ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, arguyendo que la sentencia impugnada declaró improcedente acción de nulidad propuesta por cuanto consideró que en el presente caso no se verificaban la vulneración de los “principios de congruencia y globalidad”, previstos en la legislación para la certificación administrativa.

Señala que el ciudadano F.A.R.C., con fundamento en la providencia administrativa cuya nulidad y suspensión de efectos se pretende a través del presente recurso, demandó a la empresa recurrente ante la jurisdicción laboral por el cobro de las indemnización derivadas de la supuesta enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, cuyo juicio está siendo sustanciado actualmente y del cual se deriva el perjuicio grave de que pueda resultar condenada la empresa recurrente, quedando ilusoria la decisión que resuelva la nulidad del acto administrativo.

Arguye, que además de no observarse del contenido de la providencia administrativa diagnóstico alguno efectuado por un médico, en el que se determine la existencia de la supuesta enfermedad, la administración no logró demostrar las supuestas condiciones a las que habría estado obligado a laborar el trabajador, que le generaron el estado patológico agravado certificado en el contenido de la providencia.

Delata que el acto administrativo se dictó con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido violando la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no habérsele permitido a su patrocinada oportunidad o lapso alguno para presentar pruebas o alegatos en su defensa.

Señaló que las situaciones patológicas del ciudadano F.A.R.C., no se agravaron con el trabajo prestado para su representada y de allí que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo se produjo en contravención a lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no ser el producto de las conclusiones, evaluaciones y comprobaciones de la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del estado Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por último refiere que la recurrida no valoró el hecho de que el acto administrativo se dictó en violación al “principio de globalidad de la decisión” al dar por demostrado que la enfermedad que padece el ex trabajador es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, sin que existiera demostración en la causa de dichos hechos.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el apelante, que el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, violándose con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; al respecto se debe observar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…).

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…).

Ahora bien, es importante señalar por esta Sala, que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que desde el mismo momento del inicio de la investigación por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y D.A., (Diresat), y tal como se evidencia en los folios 24 a 26, consta la solicitud de recaudos al gerente de salud y seguridad laboral de la empresa, de los folios 27 al 33 se observa acta de consignación de recaudos por la gerente de compensación y beneficios de la empresa a la Dirección Estadal de Salud, del folio 201 al 203, consta acta de descargo a la investigación por la representante judicial de la empresa E.O.A., e incluso al folio 477, se observa la notificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la Diresat de los estados Monagas y D.A., en virtud a los cuales se evidencia la participación activa de la apelante en todo cuanto fuera el procedimiento administrativo.

En este sentido se observa, que la decisión administrativa de efectos particulares N° MON 0252-2012 de fecha 15 de mayo de 2012, expediente administrativo Nº MON-31-IE-2012-001 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y D.A., (Diresat), en la cual se declaró la enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasionó al trabajador una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, fue con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se concibieron una serie de actos “que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo, fase constitutiva del acto administrativo”. Criterio de este Tribunal Supremo en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A). En atención a lo expuesto, la Sala declara improcedente el alegato de vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento. En consecuencia, se declarará sin lugar la presente apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sociedad mercantil Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (Esvenca), contra la decisión de fecha 18 de junio de 2013 del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara FIRME el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (caso: A.M.S.F.). Así se establece.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte ( 20) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2013-001065.

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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