Sentencia nº 1031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano E.E.T.P., representado judicialmente por el abogado F.R., contra las sociedades mercantiles ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C.A., ECODIAGNOSTIC 2000, C.A. y el ciudadano R.C.Q., representados judicialmente por los abogados Maryolga Girán Cortez, A.A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.I.A.P., E.E.T.L.B., A.M.B.R. y L.A.M.A.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte accionada; con lugar la falta de cualidad del actor, y; sin lugar la acción propuesta; confirmando el fallo impugnado.

Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez fue admitido por el juzgado Superior respectivo, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de diciembre del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora; e impugnado por la parte demandada.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrieron, las partes actora-recurrente y demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243, así como de los artículos 12 y 15 del citado Código adjetivo civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y los artículos 12 y 15 ejusdem. La recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva de la sentencia, al tergiversar los límites en los que quedó planteada la litis (thema decidendum) al confundir el objeto de la demanda de marras, que versa sobre el cumplimiento de una Transacción Civil (denominada en ella “LA TRANSACCIÓN EXTRA-JUDICIAL” (sic), contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “ECODIAGNOSTIC 2.000, C.A.”, celebrada en fecha 4-1-2008; registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10-4-2008, anotada bajo el Nº 37, Tomo 31-A-Cto) con el de una mera “reclamación de prestaciones sociales”. Sobre esta delación formulo al foro las siguientes observaciones: 1.1.1. El objeto de la demanda siempre ha sido el cumplimiento de “LA TRANSACCIÓN EX TRA JUDICIAL” (sic), lo cual se evidencia claramente de las siguientes circunstancias: a) según se desprende del folio 2 del libelo de la demanda, se manifestó expresamente que se procedía contra: “LOS DEMANDADOS” en su carácter de OBLIGADOS PRINCIPALES Y SOLIDARIOS de las obligaciones surgidas con motivo de LA TRANSACCIÓN EXTRA-JUDICIAL (que estos asumieron bajo las previsiones del artículo 1221 del Código Civil), al pago de los salarios, prestaciones sociales ajustadas y daños y perjuicios adeudados a “EL DEMANDANTE”; b) todas las sumas adecuadas a “EL DEMANDANTE” y reclamadas por este se encontraban fundadas en “LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL” la cual como su DOCUMENTO FUNDAMENTAL se reputa como parte integral de la demanda (vid. Folio 3 libelo); c) que los accionados fueron demandados como litisconsortes pasivos en su carácter de OBLIGADOS PRINCIPALES Y SOLIDARIOS de las obligaciones contenidas en “LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL” (sic) y la demanda fue admitida en dichos términos en fecha 5-11-08, siendo emplazados “LOS DEMANDADOS” a contestarla en dicho carácter, 1.1.2. El Juez de Alzada, obviando las circunstancias precedentes y haciendo caso omiso de la continuada oposición del apoderado judicial de la parte actora (vid. Escritos de la fecha 22-09-09 -folios 280 al 284- y 13-11-09 -folios 315 y 316-, tercera pieza del expediente) procesó el presente juicio como una mera reclamación de prestaciones laborales, trayendo como efecto que por una parte obviara todas las solicitudes de pronunciamiento sobre el cumplimiento de “LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL” (sic) (vid. Delación infra) y por la otra, pretendiere la demostración de un vínculo laboral entre el demandante y “ECODIAGNISTIC 2000 C.A.” mediante la práctica de un test de laboralidad, que además de inútil a los efectos del dispositivo del fallo tampoco pudo desvirtuar la validez y existencia de “LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL” (sic); 1.1.3.la recurrida debió pronunciarse sobre todos los petitorios y planteamientos relacionados con “LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL” (sic), es decir, determinar: a.- su validez y eficacia jurídica y b.- si procedía o no su cumplimiento (que fue lo que efectivamente se demandó), y por ende, si procedían o no las reclamaciones planteadas por el actor en su demanda.

Consecuencialmente, la recurrida no dirime la causa de conformidad a todo lo alegado y probado en autos, en flagrante violación de los principios de congruencia y de exhaustividad de la sentencia y de los principios constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso y tutela jurídica efectiva contemplados en el artículo 89 de la Constitución Nacional, incumpliendo así los requisitos de la sentencia exigidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 ejusdem.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, pues, fueron tergiversados los límites en que quedó planteada la controversia, al confundirse el objeto de la demanda, que versa sobre el cumplimiento de una transacción civil (denominada en dicho fallo la transacción extrajudicial, contenida en el acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ECODIAGNOSTIC 2.000, C.A.), con el de una mera reclamación de prestaciones sociales. Asimismo señala la parte recurrente que en el libelo se manifestó expresamente que se procedía contra los demandados en su carácter de deudores principales y solidarios de las obligaciones surgidas con motivo de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, al pago de salarios, prestaciones sociales ajustadas y daños y perjuicios adeudados; estando todas las sumas reclamadas fundadas en la referida transacción. Que al obviar las circunstancias explanadas, el juez de alzada procesó el juicio como una mera reclamación de prestaciones sociales, lo que trajo como efecto que no se pronunciara sobre el cumplimiento de la indicada transacción y que pretendiera la demostración de un vínculo laboral entre el accionante y Ecodiagnostic 2000, C.A..

La presente denuncia resulta confusa, porque, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida presenta el vicio de incongruencia positiva, pero, se indica que no se pronunció el juez sobre el verdadero objeto de la demanda, como lo era el cumplimiento de una transacción extrajudicial, lo que constituiría en todo caso, incongruencia negativa y no positiva; por otra parte, también se señala que el sentenciador de alzada se pronunció sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, con lo cual procedió a pronunciarse sobre un hecho no planteado, puesto que las obligaciones devenían de la referida transacción, lo cual si se comparece con la definición del vicio delatado, como lo es la incongruencia positiva; no obstante la acotación precedente, se resolverá, de seguidas, la presente denuncia, por cuanto, se entiende que ambos alegatos se encuentran tan relacionados, que resultan interdependientes.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, se observa que, luego de señalarse los alegatos de las partes, contenidos en la demanda y la contestación, así como los fundamentos de la apelación y de la adhesión a la misma, procede el juzgador de alzada a resolver sobre la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada respecto al acta de asamblea que contiene la mencionada transacción extrajudicial, la cual es declarada sin lugar, motivo por el cual el sentenciador superior procede a analizar si fue válidamente constituida una obligación laboral entre las partes, en la referida asamblea, y para ello pasa a verificar si el contenido de la misma constituye una transacción laboral, de la siguiente manera:

De una revisión del libro de actas que cursa a los folios 15 al 19 tercera pieza, que coincide con la copia certificada del acta de fecha 04 de enero de 2008, que es Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ecodiagnostic 2000, C.A., consta que el orden del día fue: Primero: Considerar y resolver sobre la venta de 1000 acciones propiedad del accionista E.E.T.P. al accionista R.C.Q., siendo el único accionista restante presente en la asamblea, ejerce su derecho de preferencia para adquirir las acciones oferidas en venta. Segundo: Considerar y resolver sobre la designación de una nueva junta directiva de la compañía para el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2018, ratificándose en el cargo al comisario por el período comprendido entre el 2008 al 20011. (sic). Tercero: Considerar y resolver sobre la aprobación o inaprobación de la gestión ejercida por el Director-Gerente saliente, ciudadano E.E.T.P.. Cuarto: Considerar resolver sobre la modificación parcial del documento estatutario.

Al resolver sobre el punto tercero del orden del día se dejó constancia de lo siguiente:

…La Asamblea reconoce, con carácter de transacción extra judicial (sic) interalia, que ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., adeuda de plazo vencido la integridad de las prestaciones sociales y demás rubros laborales correspondientes al renunciante Director-Gerente, así como la totalidad de los salarios que a razón de cinco mil bolívares fuertes mensuales se han causado a su favor desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2007...". (sic).

La Asamblea en una sociedad mercantil es una reunión convocada de accionistas, que tiene por finalidad deliberar (discutir) y decidir (tomar acuerdo sobre el punto debatido) por mayoría de votos sobre asuntos determinados previamente, es decir, sobre asuntos de naturaleza social que han de figurar en el orden del día, comprendidos dentro de la competencia de la asamblea, que es el órgano soberano de la sociedad facultado para la formación de la voluntad social. Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tercera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, Tomo II, p. p. 940-943.

La competencia de la asamblea está delimitada, entre otros, por el artículo 275 del Código de Comercio, discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe del comisario, nombra los administradores y al comisario y fija su retribución, si no está establecida en los estatutos y conoce de cualquier asunto que le sea especialmente sometido; se reúne siempre que interese a la compañía artículo 276 eiusdem; tiene atribuidas las facultades que le establezca el documento constitutivo, artículo 213 numeral 10°; a los administradores les corresponden los actos de gestión.

La asamblea puede deliberar de cualquier materia, pero esta deliberación debe ser propuesta por los administradores, tanto que si un punto no está incluido en el orden del día que debe figurar en la convocatoria, la asamblea no puede discutir ni decidir acerca del mismo y si lo hace la deliberación es nula, artículos 275 ordinal 5° y 277 del Código de Comercio.

De una revisión del documento constitutivo-estatutos de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., folios 9 al 18 primera pieza, se observa que según su cláusula décima primera: corresponde a la asamblea general de accionistas la máxima y suprema dirección y gobierno de los asuntos societarios, siendo sus decisiones emanadas dentro y en cumplimiento de las regulaciones y límites fijados por el documento y la ley, de obligatorio cumplimiento para todos los accionistas; décimo tercera, numeral 13.3, la asamblea puede "Decidir y resolver cualquier asunto que sea especialmente sometido a su consideración"; cláusula décimo Quinta: la convocatoria contendrá "expresa mención de los puntos a ser discutidos y decididos por la Asamblea"; vigésima: de toda asamblea general de accionistas se levantará un acta que será asentada en el Libro de Actas y deberá ser firmada por todos los concurrentes.

En este sentido, a pesar de que presente el 100% del capital social se puede obviar la convocatoria por carta certificada o por prensa, no puede obviarse el objeto del orden del día, que son los puntos a discutir y determinan la competencia de la asamblea de accionistas según el Código de Comercio y el documento constitutivo-estatutos; en este caso el punto del orden del día era "Tercero: Considerar y resolver sobre la aprobación o inaprobación de la gestión ejercida por el Director-Gerente saliente, ciudadano E.E.T.P. .... " y al resolver sobre el mismo se dejó constancia de lo siguiente: " ... La Asamblea reconoce, con carácter de transacción extra judicial (sic) inter-alia, que ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., adeuda de plazo vencido la integridad de las prestaciones sociales y demás rubros laborales correspondientes al renunciante Director-Gerente, así como la totalidad de los salarios que a razón de cinco mil bolívares fuertes mensuales se han causado a su favor desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2007 ... " (sic).

Es evidente que lo decidido no era de la competencia de la asamblea según la ley y los estatutos, porque excede el objeto del orden del día, pues no se refiere a ningún asunto de naturaleza social, de manera que no puede desplegar eficacia desde el punto de vista laboral para constituir una obligación de pago como lo pretende la parte actora.

Además, para que un documento pueda reputarse como transacción desde e1 punto de vista laboral, las partes deben actuar de mutuo acuerdo, libre de constreñimiento, debe constar por escrito, versar sobre derechos litigiosos o discutidos, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de autos, se observa:

· Si bien consta por escrito, se hizo en una asamblea general extraordinaria de accionistas y no estaba incluido en el orden del día, es decir, excede el objeto de la asamblea y por tanto la competencia de la asamblea.

· Se pretende reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007; se reconocen salarios dejados de percibir durante todo ese tiempo, pero en forma alguna se establecen cuales son los derechos laborales que corresponden al actor.

· Se hizo de una forma atípica en una asamblea general extraordinaria de accionistas y no en un documento ante un funcionario competente del trabajo o en su defecto por documento privado o auténtico.

· No se señala en el documento cual es la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.

· No se señala en el documento cuales son las mutuas y recíprocas concesiones que las partes se hacen entre sí.

Se pretende señalar que existió una relación laboral entre el ciudadano E.E.T.P. y ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., con fundamento únicamente en el acta de asamblea general extraordinarias (sic) de fecha 4 enero de 2008, que según lo que ha decidido este Tribunal, no obliga a la demandada y no constituye una transacción.

De la cita precedente del fallo impugnado se evidencia que allí se estableció que lo contenido en el acta de asamblea, en el que se fundamenta la demanda, no constituye una transacción laboral, resolviendo con tal pronunciamiento el alegato referido al reclamo del pago de las obligaciones laborales que se derivaban, supuestamente, de dicho documento; pero, no obstante, el juzgador de alzada, procede a analizar, si realmente hubo una relación de naturaleza laboral entre las partes, para establecer, si procedía o no el pago de pasivos laborales, pero concluye que no hubo relación de trabajo entre las partes.

De manera que, debe concluirse que el sentenciador de alzada se pronunció sobre todo lo alegado, incluyendo el reclamo de cumplimiento de la transacción extrajudicial y respecto a la supuesta incongruencia positiva que afecta al fallo recurrido, se observa que no está presente este vicio puesto que la parte actora argumentó que había estado vinculado con la parte demandada mediante una relación de trabajo, motivo por el cual, luego de concluir el juzgador que no contenía la asamblea invocada una transacción laboral, tuvo que entrar a resolver, no obstante ello, si la naturaleza de la relación que unió a las partes era laboral; así que la decisión de alzada resulta obsequiosa a la justicia.

Como consecuencia de lo expuesto, al no incurrir la recurrida en los vicios que se le imputan, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-II-

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 15 del mismo Código adjetivo Laboral.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 1° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y los artículos 12 y 15 ejusdem. La recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa del fallo al omitir pronunciamiento sobre alegatos esgrimidos por la parte actora que eran determinantes para el dispositivo del fallo, con fundamento en lo siguiente: 1.2.1. Que el apoderado Judicial de la parte actora formalizó el recurso de Apelación (escrito de fecha 22-09-09, folios 280 al 284, tercera pieza del expediente), en el cual solicitó al tribunal que se pronunciara sobre varios particulares que eran determinantes para el mérito de la decisión de fondo; 1.2.2. Que tanto la parte actora como su apoderado judicial, durante las Audiencias de Apelación celebradas en fechas 2-11-09 y 13-11-09, reiteraron las solicitudes de pronunciamiento contenidas en el aludido escrito de formalización; 1.2.3. Que el sentenciador de alzada, de la manera más obvia, intencional y parcializada, omitió pronunciarse expresamente sobre todos los pedimentos señalados por la parte actora, tanto en el referido escrito como verbalmente y a consecuencia de ello, dicho Juez no corrigió los errores cometidos por el sentenciador de primera instancia en su fallo; 1.2.4. Que el Juez de Alzada se encontraba obligado a examinar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes en el juicio, de conformidad con los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, con atención a todo lo alegado y probado en autos.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante, que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa, por cuanto no contiene pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación.

El formalizante formula la presente denuncia de forma genérica, puesto que señala que en la sentencia recurrida se omitió pronunciamiento sobre los alegatos que fueron planteados como fundamento del recurso de apelación; pero no indica cuáles fueron esos alegatos, ni tampoco señala si el vicio denunciado fue determinante del dispositivo del fallo.

Como reiteradamente ha establecido la Sala, es carga del formalizante precisar los alegatos que a su decir fueron omitidos. En efecto, es deber del recurrente cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Por tanto, y como antes se indicó, visto el planteamiento de la presente delación, la misma se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del citado Código adjetivo Civil.

Aduce el formalizante:

Al tenor del ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 ibidem. La recurrida incurre en el vicio de contradicción en los motivos de la sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.3.1. La recurrida hizo los siguientes señalamientos:

a) “… no está demostrado un vicio en el consentimiento como el error, porque la única responsabilidad de haber firmado un libro de actas y un acta, según su dicho, sin leerla o sin leerla determinadamente es el Dr. R.C.Q., toda vez que, se reitera a reconocido su firma y no puede ni pretende esta sentencia conocer de aquello que corresponde al Juez de Comercio conforme a los artículos 290 y 291 del Código de Comercio…” (Sic. Sent. Parc., Cit. Subrayado y Negrillas mías) (sic). b) “..si bien es cierto que no puede este Tribunal conocer de lo que corresponde al Juez Mercantil, conforme a las normas antes señaladas, no lo es menos que si se está demandando con fundamento en lo que ha denominado la parte actora una transacción, debe este tribunal determinar si fue o no válidamente constituida una obligación laboral entre el actor y ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C.A. y el ciudadano R.C.Q., esto es, si el acta de fecha 4 de enero de 2008, obliga a la parte demandada y a los co-demandados solidarios y constituye una transacción laboral…” (Sic. Sent. Parc. Cit. Subrayado y negrillas mías) (sic). c) “…Es evidente que lo decidido no era de la competencia de la asamblea según la ley y los estatutos porque excede el objeto del orden del día, pues no se refiere a ningún asunto de naturaleza social, de manera que no puede desplegar eficacia desde el punto de vista laboral, para constituir una obligación de pago como lo pretende la parte actora…” (Sic. Sent. parc. Cit. Subrayado y negrillas mías) (sic).

1.3.2. Efectivamente, tal como lo señaló la recurrida en los literales a y b retro, los artículo 290 y 291 del Código de Comercio establece con meridiana claridad que le corresponde únicamente al Juez de comercio conocer sobre cualquier oposición o acción referente a la validez de las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio.

1.3.3. Observamos que la recurrida determina que la decisión dictada en fecha 4-01-08 por la Asamblea de Accionistas de la empresa ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., no era de la competencia de la Asamblea según la Ley y los estatutos, es decir decide sobre la validez de la misma, a pesar de las premisas que esgrime como negatorias de ello y de las siguientes circunstancias: 1.3.3.1. que por disposición de la Ley, dicho Tribunal era incompetente en razón de la materia para pronunciarse sobre estas materias; 1.3.3.2. Que el mismo tribunal había afirmado que no tenía competencia para conocer sobre la validez de las decisiones de las Asambleas de Accionistas de las Sociedades de Comercio; y 1.3.3.3. Que aunque hubiera sido competente, tampoco podía pronunciarse sobre la validez de dicha decisión (de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-01-08 de la Empresa ECODIAGNOSTIC 2000, C.A.), ya que la misma se encontraba eximida de cualquier examen judicial en esa área, por cuanto ya había precluido definitiva y fatalmente el lapso para intentar cualesquiera impugnación en su contra (15 días hábiles) sin que la contra parte hubiere así obrado.

Por ende, el Tribunal de Alzada se contradice en los motivos, al afirmar, por una parte, que era incompetente para conocer de la validez de las decisiones adoptadas por las Asambleas Societarias, y por la otra, cuando decide sobre la validez de la decisión de la aludida Asamblea General Extraordinarias de Accionistas de ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., determinándose competente para ello. Tal contradicción en los motivos implica la destrucción de los mismos y con ello la recurrida incurre en el quebrantamiento de los requisitos de la sentencia establecidos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de contradicción en los motivos, por cuanto, en primer lugar señala que “…no puede ni pretende esta sentencia conocer de aquello que corresponde al Juez de Comercio, conforme a los artículos 290 y 291 del Código de Comercio…”, para luego afirmar que “…si se está demandando con fundamento en lo que ha denominado la parte actora una transacción, debe este Tribunal determinar si fue o no válidamente constituida una obligación laboral entre el actor y ECODIAGNOSTIC 2.000 C.A., ECODIAGNOSTIC CORPORATION C.A. y el ciudadano R.C.Q., esto es, si el acta de fecha 04 de enero de 2008 obliga a la parte demandada y a los codemandados solidarios y constituye una transacción laboral…”.

Ahora bien, respecto al aspecto señalado por el formalizante, en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, para decidir al respecto se observa que el documento atacado cursa a los folios 19 al 24 de la primera pieza, marcada B y consiste en participación suscrita por el demandante E.T., al Registrador Mercantil, que no se objeta y copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., el 4 de enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de abril de 2008, bajo el No. 37, Tomo 31-A-Cto., en donde no consta solo la certificación del acta por parte del demandante R.C., sino que consta la firma de este, del demandante y de la ciudadana JERINA M.S.D.T., en el cuerpo del acta y seguidamente la certificación del Dr. R.C. como director gerente; a pesar de que en el cuerpo del acta se dice que estaba presente como invitado el ciudadano R.C., este no suscribió el acta.

En la audiencia de juicio el demandante consignó y fue compulsado para que reposara en el expediente a los folios 15 al 19 de la tercera pieza libro de actas de asambleas de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., en el cual consta el acta de fecha 04 de enero de 2008, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ecodiagnostic 2000, C. A., si bien la parte demandada señaló que es extemporánea esa consignación y lo es, no es menos cierto que al tratarse el documento atacado de una copia certificada del acta de fecha 4 de enero de 2008, debe confrontarse con el libro de actas que la contiene, porque en definitiva el acta es -o debe ser- traslado fiel y exacto de lo que contiene el libro, haciendo la salvedad de que extraña a este Tribunal que si el demandante vendió las acciones al codemandado R.C., lo lógico es que el primero conservara el libro de actas, porque no consta que exista un acuerdo según el cual la parte actora conservaría ese libro como garantía, como lo ha alegado la parte actora.

(Omissis).

El Tribunal observa que no se alegó una causal expresa de las establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se impugna por falsedad ideológica porque se insertó un párrafo en el orden 3° del día y eso no es una transacción, porque las expresiones que se incorporan a dicha asamblea no son elementos constitutivos de una transacción, sino ajenos que no pueden obligar al Dr. Carballido ni a Ecodiagnostic 2000, que no pueden tachar la firma porque si la firmó, pero tachó la inserción de lo que se hizo en el acta; que la intención del Dr. Carballido no está expresada en esa acta; hay un vicio en el consentimiento, el error; no discutimos que es la firma, reconocemos la firma, lo que se ataca es que el folio 22 pudo ser incorporado a posteriori, fundamentamos la impugnación en una falsedad ideológica, en un vicio en el consentimiento por parte del Dr. Carballido.

En la audiencia del 10 de agosto de 2009, expuso con respecto a los folios 110 al 234 de la tercera pieza, copias certificadas del libro en la primera sesión de la audiencia el cual fue reconocido por el Dr. Carballido que es extemporáneo ese libro consignado, por lo que se impugnó y se solicitó que no se tomara en cuenta, además que no aporta nada al proceso, porque no se está en discusión si la firma es o no suya, él la reconoció. La fundamentación de la impugnación es por falsedad ideológica, es decir del contenido de esa acta, sorprendido por su buena fe por el abogado demandante Dr. E.T..

El apoderado de la parte actora manifestó que, no está de acuerdo con el Dr. Mejía porque esa es la prueba original, la prueba matriz, y el documento que ellos impugnaron fue la copia certificada que acompañe (sic) con el libelo de la demanda. Este libro fue presentado en la audiencia de juicio, y en ningún momento fue objetado, solo se dijo que es extemporáneo, pero no lo impugnaron, ni atacaron, más bien reconocieron su contenido. Inclusive el Juez le preguntó si había estado presente y le dijo que si y que había firmado sin leer el libro y el acta. Ellos están impugnando es la copia certificada que están (sic) en los folios 22 al 24 de la primera pieza, ellos este documento no lo impugnaron a pesar de que se presentó en ese momento, y como no fue desconocido es un documento indubitado.

Es decir, se reconoce la firma, pero se ataca el contenido porque pudo haberse insertado la parte que la demandante califica como una transacción; hay que distinguir que una cosa es que reúna o no los requisitos de una transacción y otra que haya un vicio en el consentimiento como el error.

El demandado reconoce haber firmado el libro de actas y el acta, no se demostró una inserción a posteriori en el acta, porque el libro está firmado y es del mismo tenor; el demandado alega unas veces que no leyó el acta y el libro y otras que no lo leyó detenidamente, que no se percató de ese párrafo, lo cierto es que no se demostró una inserción posterior.

El demandante ciudadano E.E.T.P., en la audiencia oral de alzada ante las preguntas formuladas por el Juez en la declaración de parte, afirmó que el 4 de enero de 2008, se reunieron en la sede social de la codemandada ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., él y el Dr. R.C.Q. y celebraron la asamblea general extraordinaria de esa compañía (nada señaló de la presencia de su cónyuge JERINA M.S.D.T.; ni del ciudadano R.C., a pesar de que en el acta se dice que estuvieron presentes), señaló en forma ambigua y dubitativa que contrario a lo que establece el artículo 283 del Código de Comercio, según el cual el acta debe ser firmada por los presentes en la misma asamblea- no se suscribió el acta en esa fecha, sino que fue el 10 de enero de 2008, en el consultorio del Dr. R.C. en la Clínica El Ávila, que firmaron el libro de actas y el acta, ello no coincide con lo señalado en el libro y el acta, según la cual estaban presentes el actor E.E.T.P., su cónyuge JERINA M.S.D.T., el codemandado R.C.Q. y su hermano el ciudadano R.C.Q., este último por cierto no firmó ni el libro, ni el acta.

No obstante las anteriores divergencias entre el libro, el acta y lo declarado por el demandante, que no fueron señaladas en el libelo y su subsanación, no está demostrado un vicio en el consentimiento como el error, porque la única responsabilidad de haber firmado un libro de actas y un acta, según su dicho, sin leerla o sin leerla detenidamente es del Dr. R.C.Q., toda vez que, se reitera, ha reconocido su firma y no puede, ni pretende esta sentencia conocer de aquello que corresponde al Juez de Comercio, conforme a los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, en consecuencia, debe declararse sin lugar la adhesión a la apelación, sin lugar la tacha de falsedad ideológica interpuesta por la parte demandada, confirmando en ese punto el fallo apelado.

De una revisión del libro de actas que cursa a los folios 15 al 19 tercera pieza, que coincide con la copia certificada del acta de fecha 04 de enero de 2008, que es Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ecodiagnostic 2000, C.A., consta que el orden del día fue: Primero: Considerar y resolver sobre la venta de 1000 acciones propiedad del accionista E.E.T.P. al accionista R.C.Q., siendo el único accionista restante presente en la asamblea, ejerce su derecho de preferencia para adquirir las acciones oferidas en venta. Segundo: Considerar y resolver sobre la designación de una nueva junta directiva de la compañía para el período comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2018, ratificándose en el cargo al comisario por el período comprendido entre el 2008 al 20011. (sic). Tercero: Considerar y resolver sobre la aprobación o inaprobación de la gestión ejercida por el Director-Gerente saliente, ciudadano E.E.T.P.. Cuarto: Considerar resolver sobre la modificación parcial del documento estatutario.

Al resolver sobre el punto tercero del orden del día se dejó constancia de lo siguiente:

"La Asamblea reconoce, con carácter de transacción extra judicial in ter- alia, que ECODIAGNOSTlC 2000, C.A., adeuda de plazo vencido la integridad de las prestaciones sociales y demás rubros laborales correspondientes al renunciante Director-Gerente, así como la totalidad de los salarios que a razón de cinco mil bolívares fuertes mensuales se han causado a su favor desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2007 ... " (sic).

La Asamblea en una sociedad mercantil es una reunión convocada de accionistas, que tiene por finalidad deliberar (discutir) y decidir (tomar acuerdo sobre el punto debatido) por mayoría de votos sobre asuntos determinados previamente, es decir, sobre asuntos de naturaleza social que han de figurar en el orden del día, comprendidos dentro de la competencia de la asamblea, que es el órgano soberano de la sociedad facultado para la formación de la voluntad social. ". Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tercera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1989, Tomo II, p. p. 940-943.

La competencia de la asamblea está delimitada, entre otros, por el artículo 275 del Código de Comercio, discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe del comisario, nombra los administradores y al comisario y fija su retribución, si no está establecida en los estatutos y conoce de cualquier asunto que le sea especialmente sometido; se reúne siempre que interese a la compañía artículo 276 eiusdem; tiene atribuidas las facultades que le establezca el Documento constitutivo, artículo 213 numeral 10°; a los administradores les corresponden los actos de gestión.

La asamblea puede deliberar de cualquier materia, pero esta deliberación debe ser propuesta por los administradores, tanto que si un punto no está incluido en el orden del día que debe figurar en la convocatoria, la asamblea no puede discutir ni decidir acerca del mismo y si lo hace la deliberación es nula, artículos 275 ordinal 5° y 277 del Código de Comercio.

De una revisión del documento constitutivo-estatutos de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., folios 9 al 18 primera pieza, se observa que según su cláusula décima primera: corresponde a la asamblea general de accionistas la máxima y suprema dirección y gobierno de los asuntos societarios, siendo sus decisiones emanadas dentro y en cumplimiento de las regulaciones y límites fijados por el documento y la ley, de obligatorio cumplimiento para todos los accionistas; décimo tercera, numeral 13.3, la asamblea puede "Decidir y resolver cualquier asunto que sea especialmente sometido a su consideración"; cláusula décimo Quinta: la convocatoria contendrá "expresa mención de los puntos a ser discutidos y decididos por la Asamblea"; vigésima: de toda asamblea general de accionistas se levantará un acta que será asentada en el Libro de Actas y deberá ser firmada por todos los concurrentes.

En este sentido, a pesar de que presente el 100% del capital social se puede obviar la convocatoria por carta certificada o por prensa, no puede obviarse el objeto del orden del día, que son los puntos a discutir y determinan la competencia de la asamblea de accionistas según el Código de Comercio y el documento constitutivo-estatutos; en este caso el punto del orden del día era "Tercero: Considerar y resolver sobre la aprobación o inaprobación de la gestión ejercida por el Director-Gerente saliente, ciudadano E.E.T.P. .... " y al resolver sobre el mismo se dejó constancia de lo siguiente: " ... La Asamblea reconoce, con carácter de transacción extra judicial (sic) inter-alia, que ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., adeuda de plazo vencido la integridad de las prestaciones sociales y demás rubros laborales correspondientes al renunciante Director-Gerente, así como la totalidad de los salarios que a razón de cinco mil bolívares fuertes mensuales se han causado a su favor desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2007 ... " (sic).

Es evidente que lo decidido no era de la competencia de la asamblea según la ley y los estatutos, porque excede el objeto del orden del día, pues no se refiere a ningún asunto de naturaleza social, de manera que no puede desplegar eficacia desde el punto de vista laboral para constituir una obligación de pago como lo pretende la parte actora.

Además, para que un documento pueda reputarse como transacción desde e1 punto de vista laboral, las partes deben actuar de mutuo acuerdo, libre de constreñimiento, debe constar por escrito, versar sobre derechos litigiosos o discutidos, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de autos, se observa:

· Si bien consta por escrito, se hizo en una asamblea general extraordinaria de accionistas y no estaba incluido en el orden del día, es decir, excede el objeto de la asamblea y por tanto la competencia de la asamblea.

· Se pretende reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007; se reconocen salarios dejados de percibir durante todo ese tiempo, pero en forma alguna se establecen cuales son los derechos laborales que corresponden al actor.

· Se hizo de una forma atípica en una asamblea general extraordinaria de accionistas y no en un documento ante un funcionario competente del trabajo o en su defecto por documento privado o auténtico.

· No se señala en el documento cual es la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.

· No se señala en el documento cuales son las mutuas y recíprocas concesiones que las partes se hacen entre sí.

Se pretende señalar que existió una relación laboral entre el ciudadano E.E.T.P. y ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., con fundamento únicamente en el acta de asamblea general extraordinarias de fecha 4 enero de 2008, que según lo que ha decidido este Tribunal, no obliga a la demandada y no constituye una transacción.

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que, en primer lugar el sentenciador de alzada se pronuncia sobre la tacha de falsedad propuesta contra el acta de asamblea, que a decir del demandante, contiene una transacción extrajudicial, concluyendo que no procede la referida tacha puesto que no se demostró un vicio en el consentimiento como el error, por lo que asegura que no puede ir más allá, en aplicación de normas del Código de Comercio, puesto que resolver sobre la nulidad de una asamblea es competencia de un Juez con competencia mercantil. Pero seguidamente, procede el juzgador superior a analizar si el acta de la referida asamblea contiene una transacción laboral, para lo cual, efectivamente, está facultado, resolviendo, al final, que no es así.

De lo expuesto, se evidencia que no incurre la sentencia recurrida en contradicción en sus motivos, puesto que lo que el juzgador de alzada señala es, en primer lugar, que no es competente para declarar la nulidad del acta, la cual, seguidamente, examina, minuciosamente, aplicando las reglas de la sana crítica, para establecer que no contiene la misma una transacción laboral, es decir, se pronuncia sobre su contenido, manteniéndose dentro de su competencia.

En consecuencia, no incurre la recurrida en la infracción que se le imputa, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

-IV-

De conformidad con el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 y el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falsa aplicación por parte de la recurrida, del ordinal 5º del artículo 275 y 277 del Código de Comercio.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falsa aplicación por parte de la recurrida, del ordinal 5° del artículo 275 y del artículo 277 ambos del Código de Comercio.

En tal sentido, la recurrida expresamente señaló: “…La asamblea puede deliberar de cualquier materia, pero esta deliberación debe ser propuesta por los administradores, tanto que si un punto no está incluido en el orden del día que debe figurar en la convocatoria, la asamblea no puede discutir ni decidir acerca del mismo y si lo hace la deliberación es nula, artículos 275 ordinal 5° y 277 del Código de Comercio…” (Sic Sent. Parc. Cit Subrayado y negrillas mías) (sic).

El artículo 275 del Código de Comercio (competencias de la asamblea ordinaria de las sociedades mercantiles), en su ordinal 5° expresa que la asamblea ordinaria “conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido”. (Sic. Art Parc. Cit.) El artículo 277 ejusdem reza: “ La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.” (Sic. Art. Cit. Sub. y negs. mías) (sic).

Del contenido de las normas citadas se evidencia, por una parte, que el artículo 275 del Código de Comercio se refiere únicamente a las asambleas ordinarias y no a las extraordinarias y por la otra, que el artículo 277 ejusdem, que si se refiere tanto a las asambleas ordinarias como extraordinarias señala que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula.

En aplicación del dispositivo de dichas normas a la asamblea general extraordinaria de accionistas de “ECODIAGNOSTIC 2.000, C.A.” de fecha 4-1-08, nos encontramos que: 2.1.1. es una asamblea extraordinaria en la que se encontraba presente el 100% del capital social, por lo que no requería previa convocatoria de los accionistas como en el texto de la misma se señala; 2.1.2 por ser una asamblea extraordinaria no le era aplicable en forma alguna el ordinal 5° del artículo 275 del Código de Comercio referido únicamente a las asambleas ordinarias; 2.1.3. por tratarse de una asamblea extraordinaria de aquellas que la doctrina venezolana ha llamado totalitarias o universales, por encontrarse presente el 100% del capital social, conforme con la reiterada práctica mercantil y la aplicación analógica del artículo 331 del Código de Comercio, no requiere de convocatoria previa y por lo tanto no es un requisito obligatorio para la validez de las mismas. Esto es además costumbre mercantil pacífica y reiterada; 2.1.4. la agenda del orden del día de las asambleas, según tanto el artículo 277 del Código de Comercio como el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (vid. Sentencia N° RC.00565-221009-2009-08-675.html) es un mero elemento de la convocatoria, por lo cual, al no ser necesaria la misma, por encontrarse presente el 100% del capital social, forzosamente la asamblea puede válidamente tratar y decidir sobre cualquier asunto que sea sometido a su consideración en ese momento; 2.1.5. Sin menoscabo de lo antes señalado, observo a esta Sala: a) Que la asamblea en cuestión, en su punto tercero del orden del día, tenía como objeto considerar y resolver sobre la aprobación o improbación de la gestión ejercida por el Director-Gerente renunciante, por lo que cualquier discusión de la asamblea relacionada con el pago de los salarios y otros rubros de carácter laboral derivadas de su gestión estaba directamente relacionado con dicho punto no como quiso hacer ver la representación de la parte demandada; b) Que a pesar que el reconocimiento de las deudas laborales al renunciante Director-Gerente (parte actora) se encuentra dentro del contexto de una asamblea extraordinaria de accionistas, no se puede obviar que: a) el mismo constituía un acto suscrito por el Director-Gerente de dos empresas, con plenas facultades para obligarlas (dentro o fuera de una reunión asamblearia) y b), que ello constituye UN RECONOCIMIENTO EXPRESO (que nunca pudo ser desvirtuado) del Director-Gerente de la empresa ECODIAGNOSTIC 2.000, C.A., patrona del demandante para el momento en que fue suscrita la asamblea en cuestión.

Forzosamente hemos de concluir que el tribunal de Alzada aplicó falsamente el ordinal 5° del artículo 275 y el artículo 277 del Código de Comercio, a la decisión adoptada por la asamblea general extraordinariade accionistas de la empresa ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., de fecha 4-1-08, por haberlas aplicado a unos supuestos de hecho exógenos a la tutela de las mismas.

Para decidir, se observa:

En la denuncia transcrita supra, se indica que el artículo 275 del Código de Comercio no era aplicable para la resolución del presente caso, por cuanto, la asamblea general de accionistas de Ecodiagnostic 2.000 C.A., objeto de análisis, fue de naturaleza extraordinaria y por tanto no se encuentra regulada por dicha norma, que establece las competencias de la asamblea ordinaria de las sociedades mercantiles; mientras que, con relación al artículo 277 del citado Código, se señala que dado que dicha asamblea fue extraordinaria y se encontraba presente el 100% del capital social, no requería de convocatoria previa, además de que al ser la agenda del orden del día un mero elemento de la convocatoria, la asamblea no se encontraba sujeta a la misma, sino que, podía válidamente tratar y decidir sobre cualquier asunto que fuera sometido a su consideración.

El artículo 275 del Código de Comercio dispone:

Artículo 275: La asamblea ordinaria:

1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

2º Nombra los administradores, llegado el caso.

3º Nombra los comisarios.

4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido

.

Por su parte, el artículo 277 del Código de Comercio señala lo siguiente:

La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula

.

De la lectura de dichas normas, se observa que, ciertamente el artículo 275 del Código de Comercio no resulta aplicable para la resolución del presente caso, puesto que regula las competencias de las asambleas de naturaleza ordinaria, motivo por el cual el juzgador de la recurrida al analizar el acta de la asamblea de la cual se pretende hacer derivar el compromiso de pago de obligaciones de tipo laboral, aplica falsamente dicha norma, al establecer:

La asamblea puede deliberar de cualquier materia, pero esta deliberación debe ser propuesta por los administradores, tanto que si un punto no está incluido en el orden del día que debe figurar en la convocatoria, la asamblea no puede discutir ni decidir acerca del mismo y si lo hace la deliberación es nula, artículos 275 ordinal 5º y 277 del Código de Comercio. (…).

En este sentido, a pesar de que presente el 100% del capital social se puede obviar la convocatoria por carta certificada o por prensa, no puede obviarse el objeto del orden del día, que son los puntos a discutir y determinan la competencia de la asamblea de accionistas según el código de Comercio (…).

Es evidente que lo decidido no era de la competencia de la asamblea según la Ley y los estatutos, porque excede el objeto del orden del día, pues no se refiere a ningún asunto de naturaleza social, de manera que no puede desplegar eficacia desde el punto de vista laboral para constituir una obligación de pago como lo pretende la parte actora.

Sin embargo, la falsa aplicación del artículo 275 del Código de Comercio, patentizada en que se aplicó dicha norma a una asamblea extraordinaria, cuando la misma sólo regula las competencias de las asambleas de naturaleza ordinaria, no resulta determinante del dispositivo del fallo, puesto que el artículo 277 del mismo Código, que sí resultaba aplicable al caso, por cuanto regula tanto asambleas ordinarias como extraordinarias, dispone que la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula, tal y como lo estableció el sentenciador superior.

Por otra parte, no exceptúa dicha norma del cumplimiento del requisito de someterse al orden del día, a las asambleas celebradas con el 100% del capital social. De manera que, no incurrió el sentenciador superior en la falsa aplicación de dicha norma en el caso bajo análisis, puesto que examinó el acta en cuestión y razonadamente consideró que si bien se podía obviar la convocatoria, la cuestión debatida debía estar en el orden del día expresado en el acta.

En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.

A mayor abundamiento, se observa que el dispositivo del fallo se encuentra sustentado, además en la consideración del sentenciador de que el reconocimiento de obligaciones de tipo laboral no estaba en el orden del día, en que la referida acta de asamblea no contiene una transacción de tipo laboral y en que el reconocimiento de la relación de trabajo quedó desvirtuado por otras pruebas que corren en autos, entre ellas, la confesión del demandante, provocada por el interrogatorio de ambos jueces de instancia.

-V-

De conformidad con el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación, por parte de la recurrida, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 169 ejusdem y el ordinal 2do del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, denuncio la errónea interpretación por parte de la recurrida, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la recurrida: “ Para que un documento pueda reputarse como transacción desde el punto de vista laboral, las partes deben actuar de mutuo acuerdo, libre de constreñimiento, debe constar por escrito, versar sobre derechos litigiosos o discutidos, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Sic. Sent. Parc. Cit. Subrayado y negrillas mías) (sic).

Del contenido de la norma antes citada, así como de la interpretación que la doctrina nacional y esta Sala han establecido reiteradamente al respecto, puede evidenciarse que: 2.2.1. El artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo tiene rango constitucional; 2.2.2. Dicha norma fue creada por el legislador con el único propósito de proteger al trabajador contra los abusos del patrono; 2.2.3. Las disposiciones contenidas en el citado artículo están ligadas indisolublemente al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; 2.2.4. Que en ningún caso puede ser aplicada tal norma en beneficio del patrono o para perjudicar al trabajador.

En consecuencia, el dispositivo contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser aplicado en perjuicio del trabajador en el caso de autos, ni aun bajo el supuesto de hecho de que “LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL” (sic) no cumpliera a cabalidad con los requisitos establecidos en tal dispositivo, por la sencilla razón de que todos los acuerdos contenidos en la misma benefician al trabajador y no contienen ninguna renuncia por parte de este último. La aplicación literal de la norma al caso concreto en caso de perjudicar al trabajador en beneficio del patrono contravendría la intención del legislador y el espíritu del constituyente. No obstante, lo anterior y contrariamente a lo expresado por la recurrida, analizando “LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL” (sic) a la luz de los requisitos del artículo 3 ejusdem, encontraremos que: (a) ambas partes las suscribieron de mutuo acuerdo (por lo tanto no se encontraban constreñidas a la suscripción de la misma) tal como consta en actas, e incluso le hicieron por duplicado (tanto en libros societarios como en la copia certificada luego registrada); (b) la misma versa sobre derechos del trabajador que podían ser hechos valer en juicio (buscaba precaver un litigio eventual); (c) Consta por escrito; (d) describe con claridad el motivo de la obligación de carácter laboral (indicaba el cargo, duración de la relación de trabajo y el salario del trabajador); (e) fue otorgada al final de la relación de trabajo; (f) no contiene ninguna renuncia por parte del trabajador y (g) no está constituida por una mera relación de derechos.

Tomando en consideración las anteriores circunstancias hemos de concluir que, contrariamente a lo indicado por el fallo recurrido, “LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL” (sic) si cumple con los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y que, por lo tanto la recurrida interpreto erróneamente el sentido y el alcance de tal norma tanto en lo relativo a la forma en que la aplicó a dicha transacción como por haberla aplicado en beneficio del patrono para perjudicar al trabajador, desnaturalizando de esa manera la ratio legis y la intención que tuvo el legislador para consagrar dicha disposición legal.

Para decidir, se observa:

Señala el formalizante que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue creado por el legislador con el único propósito de proteger al trabajador contra los abusos del patrono, que en ningún caso dicha norma puede ser aplicada en beneficio del patrono ni en perjuicio del trabajador, que contrariamente a lo expresado en la recurrida, se observa a la luz de dicho precepto legal, que: ambas partes suscribieron la transacción de mutuo acuerdo, la misma versa sobre derechos del trabajador que podían ser hechos valer en juicio, consta por escrito, describe el motivo de la obligación de carácter laboral (indicándose el cargo, duración de la relación y salario del trabajador), fue suscrita al finalizar la relación de trabajo, no contiene ninguna renuncia por parte del trabajador y no está constituida por una mera relación de derechos; de manera que, contrariamente a lo indicado en el fallo recurrido, la transacción extrajudicial sí cumple con los requisitos establecidos por el citado artículo y por tanto, el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el sentido y alcance de la norma, tanto en lo relativo a la forma en que la aplicó a dicha transacción, como por haberla aplicado en beneficio del patrono para perjudicar al trabajador.

Respecto a si el contenido del acta de asamblea constituye o no una transacción laboral, en la sentencia recurrida, se estableció:

(…) para que un documento pueda reputarse como transacción desde e1 punto de vista laboral, las partes deben actuar de mutuo acuerdo, libre de constreñimiento, debe constar por escrito, versar sobre derechos litigiosos o discutidos, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de autos, se observa:

· Si bien consta por escrito, se hizo en una asamblea general extraordinaria de accionistas y no estaba incluido en el orden del día, es decir, excede el objeto de la asamblea y por tanto la competencia de la asamblea.

· Se pretende reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007; se reconocen salarios dejados de percibir durante todo ese tiempo, pero en forma alguna se establecen cuales son los derechos laborales que corresponden al actor.

· Se hizo de una forma atípica en una asamblea general extraordinaria de accionistas y no en un documento ante un funcionario competente del trabajo o en su defecto por documento privado o auténtico.

· No se señala en el documento cual es la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.

· No se señala en el documento cuales son las mutuas y recíprocas concesiones que las partes se hacen entre sí.

Se pretende señalar que existió una relación laboral entre el ciudadano E.E.T.P. y ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., con fundamento únicamente en el acta de asamblea general extraordinarias de fecha 4 enero de 2008, que según lo que ha decidido este Tribunal, no obliga a la demandada y no constituye una transacción.

En este sentido, puede concluirse, luego de la lectura de la sentencia recurrida que, el juzgador de alzada interpretó correctamente el espíritu, propósito y razón del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al concluir que el contenido del acta de asamblea extraordinaria de Ecodiagnostic C.A. no constituía una transacción laboral, en virtud de que no cumplía con los requisitos para ello, establecidos en el citado precepto legal, puesto que se hizo, de forma atípica, en una asamblea general extraordinaria sin estar incluido en el orden del día reflejado en el acta de la misma y no ante un funcionario competente del trabajo, o en su defecto, mediante documento privado o auténtico, aún cuando se reconocen salarios dejados de percibir durante toda la supuesta relación de trabajo, no se señalan cuáles son los derechos laborales que corresponden al actor, ni los hechos que la motivan, no existen mutuas concesiones.

De manera que, en la sentencia recurrida se estableció que la supuesta transacción contenida en el acta de asamblea extraordinaria de Ecodiagnostic, C.A. no era tal, a la luz del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que a pesar de estar contenida en un escrito, no cumplía con los demás requisitos exigidos por dicha norma, a saber, la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos comprendidos, siendo que tampoco fue celebrada ante un funcionario competente del trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la presente denuncia resulta improcedente, por cuanto en la sentencia recurrida no se infringió por errónea interpretación el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

-VI-

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación, por parte de la recurrida, del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 ejusdem y el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falta de aplicación por parte de la recurrida del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal como fue denunciado bajo el sub numeral 1.2. retro, la recurrida omitió pronunciarse sobre alegatos esgrimidos por esta representación que eran determinantes para la decisión de fondo, uno de estos alegatos (vid. Particular Segundo Escrito de fecha 22-09-09, folio 282, tercera pieza del expediente) era la invocación de la confesión de los codemandados ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C.A. y del ciudadano R.C.Q., quienes no contestaron la demanda en los términos planteados en la misma. En efecto, si el Tribunal de Alzada se hubiera pronunciado sobre tal alegato, forzosamente hubiera tenido que aplicar el dispositivo contenido tanto en el primero como en el segundo aparte del artículo 135 ejusdem y hubiera tenido que declarar la confesión ficta de los codemandados.

Si es bien cierto que tanto el codemandado ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C.A. como el ciudadano R.C.Q., por intermedio de su apoderado judicial, consignaron sendos escritos de contestación a la demanda (ambos del mismo tenor y contenido), es sin embargo indispensable destacar: 1.- niega la existencia de la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”, 2.- niega la obligación de adeudar a “EL DEMANDANTE” salarios vencidos, prestaciones, intereses sobre prestaciones vencidas, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional y demás daños y perjuicios; 3.- no desconocen la existencia y validez de las obligaciones contenidas en “LA TRANSACCIÓN EXTRA JUDICIAL” (sic) y 4.- no desconocen la validez y eficacia de tal transacción.

En conclusión, las únicas defensas esgrimidas por los CODEMANDADOS ECODIAGNOSTIC CORPORATION C.A. y R.C.Q. en sus sendos escritos de contestación a la demanda están referidas exclusivamente a una dizque supuesta relación de trabajo con “EL DEMANDANTE” “que jamás fue ni alegada ni reconocida por ésta representación, dado que dichos codemandados jamás fungieron como patronos de “EL DEMANDANTE””y por ende, no solamente no tenían cualidad para ejercer ese tipo de defensas sino que adicionalmente, por dispositivo del artículo 1.224 del Código Civil (siendo la obligación asumida por ellos de carácter solidario) tampoco podían oponerle al acreedor las defensas puramente personales de su codeudor ECODIAGNOSTIC 2000, C.A. que había sido el único codemandado que había fungido como patrono de “EL DEMANDANTE”. Todo lo anterior nos lleva a determinar que los codemandados ECODIAGNOSTIC CORPORATION C.A. y R.C.Q. NO CONTESTARON LA DEMANDA, principalmente en lo relacionado su objeto (ejecución de “LA TRANSACCION EXTRA JUDICIAL”) incurriendo en la CONFESION FICTA prevista por el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a causa de lo cual la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de dicha norma.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, en la recurrida se infringió por falta de aplicación el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no se declaró la confesión ficta de los codemandados como fiadores solidarios, quienes en su escrito de contestación no desconocieron la existencia y validez de las obligaciones contenidas en la transacción extrajudicial y no desconocieron tampoco la validez y eficacia de la misma.

Ahora bien, los referidos codemandados sí negaron la validez del acta y la referida transacción, aún cuando, por motivos distintos a los declarados en la sentencia recurrida, pero no puede pretenderse que éstos quedaron confesos sobre el derecho aplicable al caso, que el juez conoce, en virtud del principio Iura Novit Curia. A mayor abundamiento se observa, que la denuncia ataca exclusivamente el pronunciamiento del juez superior respecto a los codemandados en calidad de garantes de la pretendida obligación laboral y no puede pretenderse que habiendo quedado desvirtuada la existencia de una relación de trabajo y por tanto liberado el deudor principal, los fiadores sean obligados a pagar.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia, debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-001573

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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