Sentencia nº 0618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano R.E.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.871.267, representado judicialmente por los abogados C. delV.F., R.G.C. y V.L. deG., contra la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A., (VENPRECAR) representada judicialmente por los abogados J.R.C.M., M.H., S. delN., J.M., F.Z.W., S.C.P.P., R.G.L., Marinella Rendón Delepiani, M.E.O.B., D.C., A.T.C., A.M.M.C., Maragaret del Valle Vásquez, F.G.V.A.H.R. y María Gabriela Reingruber Estevez; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el 6 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 10 de abril de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia de que por razones de estricta metodología, se alterará el orden enunciado en las denuncias, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

QUEBRANTAMIENTOS DE FORMAS PROCESALES

-I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción de los artículos 4 y 5 de la Ley adjetiva laboral, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso.

Sostiene el formalizante:

En la oportunidad legal, la ciudadana juez de Primera Instancia negó al demandante, la admisión de la prueba de informe solicitadas en los literales C del escrito de pruebas del demandante referida a la labor activa o no del Médico R.C. y requerida a la DRA. Y.C., sobre la paralización del procedimiento de incapacidad del Demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo sucesivo (IVSS) por inconducentes sin motivación alguna. Igualmente negó la admisión de la prueba de experticia y la Inspección judicial por impertinente; También sin motivación alguna, negó la admisión de la prueba libre por ilegal. Dicho auto fue recurrido en Apelación, siendo confirmada la decisión de primera instancia. Con tal negativa se negó al demandante el derecho a probar, violándose el debido proceso referido a la garantía de interpretación justificada y razonable de la norma más favorable al derecho a la defensa, pues como ha sostenido nuestra Sala Constitucional, el juez puede en la sentencia definitiva evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios aportados por las partes. El vicio es determinante para el dispositivo porque el demandado no pudo probar que el Dr. R.C. ya no ejercía como médico legista de la zona y por ende no se encontraba en la sede de la Inspectoría del Trabajo para que indicara el fundamento científico de los informes de capacidad suscritos por el (sic); las razones por las que la Dra. Y.C., no pudo tramitar oportunamente la incapacidad laboral del Trabajador por ante el IVSS; con la inadmisión de la prueba de experticia se impidió probar el daño sufrido en la humanidad del trabajador, el carácter profesional así como las consecuencias de las mismas y con la inadmisión (…) de la Prueba Libre se impidió obtener el informe sobre Condiciones de Riesgo de la empresa. Es por ello que se solicita la nulidad de todo el proceso y consecuente reposición al estado de admitir dichas pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, se colige que lo pretendido por el actor es atacar la infracción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2004, que negó la admisión de las pruebas de experticia médica, informe requerido a los galenos Y.C. y R.C., inspección judicial promovidas con el objeto de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, las causas de suspensión del procedimiento de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el tipo de labor, condiciones y factores de riesgo en la prestación del servicio.

En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 291.-La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

La norma transcrita prevé que de la sentencia interlocutoria se debe oír apelación en un solo efecto; dispone además que el recurso oído, no decidido antes de la sentencia definitiva puede ser acumulado junto con la apelación de la sentencia definitiva, y de faltar éste último recurso, se debe tener como extinguidas la apelación de las interlocutorias no decididas.

Respecto del carácter obligatorio de acumulación de sentencias interlocutorias, esta Sala, en sentencia Nº 1248 de fecha 29 de septiembre de 2005 (caso: Wajih S.M. contra la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, C.A.), estableció:

Observa el Tribunal que en el expediente la parte demandada opuso la cuestión previa de cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar por el a-quo, decisión contra la cual las partes ejercieron recurso de apelación que fue oído en un solo efecto.

Verifica el Tribunal que no constan en el expediente las resultas del referido recurso, y a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (28 de junio de 2002), ha interpretado el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto ha establecido que la acumulación prevista en la referida norma resulta obligatoria sólo en aquellos casos en los que el apelante, cuando se alza contra la sentencia definitiva, hace valer de nuevo el recurso de apelación pendiente contra la interlocutoria, y siempre que se trate de asuntos que se sustancien en un mismo cuaderno.

En l caso de autos, observa este Tribunal que el asunto relacionado con la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, aún se encuentra pendiente de decisión y las partes no hicieron valer dicha apelación en la improcedencia acumular ambos asuntos o no dictar la sentencia de fondo por estar pendiente la interlocutoria.

De lo anteriormente transcrito, observa la Sala que la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto al referirse al punto en específico estableció, que al no hacer valer las partes la apelación contra la decisión que declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, en la oportunidad en que fue dictada la sentencia de mérito, resulta improcedente acumular ambos asuntos o no dictar la sentencia de fondo por estar pendiente la interlocutoria.

Del pasaje jurisprudencial, transcrito se desprende que sólo resulta obligatoria la acumulación de la apelaciones de sentencias interlocutorias con la sentencia definitiva, en aquellos casos en los que el apelante, se alza contra la sentencia definitiva, haciendo valer de nuevo el recurso de apelación pendiente contra el fallo interlocutorio, siempre que se trate de asuntos que se sustancien en un mismo cuaderno.

De la afirmación que precede, deviene la necesidad de verificar los términos en que el actor ejerció su medio de gravamen contra la sentencia definitiva, es decir, sí en el anuncio del recurso de apelación sobre la definitiva, acumuló la apelación de la sentencia interlocutoria que negó las pruebas de experticia médica, informes e inspección judicial.

En ese sentido, la parte actora en la formalización del recurso de apelación, arguyó:

Del acta de fecha 24 de enero de 2005, que corre inserto a los folios 176 al 178, que resume la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, se desprenden los fundamentos de las apelaciones interpuestas por los recurrentes, de conformidad a lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el recurso interpuesto deviene de la certeza que tiene en la procedencia del derecho que asiste a sus representados, toda vez que -según su decir- se fundamenta en: -Violación del debido proceso- .No se grabó audiencia de juicio.- El proceso esta viciado de nulidad absoluta. -Vicio de la sentencia, no se apega a lo alegado y probado en autos. -Yerra el Juez A Quo en la valoración de las pruebas. -Si se probaron extremos del hecho ilícito. -La empresa admite que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente. -Conforme sentencia de 17/05/2000 se pueden reclamar conjuntamente diferentes indemnizaciones. -No se consideró incidencia de conceptos pagados al trabajador. -Hay error contable en cálculo de liquidación. -La Empresa no permitió gozar de vacaciones al trabajador. -Declare con lugar la apelación.

De la reproducción efectuada, se desprende que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación de la sentencia definitiva, se limitó a establecer su disconformidad con la sentencia de fondo, empero, no contra con el fallo interlocutorio que negó la admisión de la pruebas reseñadas ut supra, por lo que, los límites del ad quem quedaron circunscritos a los términos en que se ejerció el medio de gravamen, en consecuencia, no resulta obligatorio para el ad quem pronunciarse sobre aspectos no sometidos a su jurisdicción, por ende, no recurribles en sede casacional, toda vez que la no ratificación de la apelación contra el fallo que inadmitió las pruebas, se traduce en una sentencia interlocutora definitivamente firme.

En mérito de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción de los artículos 11y 162 de la Le adjetiva laboral, por incurrir el sentenciador de segunda instancia en reposición no decretada, en consecuencia, violación del debido proceso.

Esgrime el formalizante:

(…) en fecha 21-10-2004 el demandante solicitó al tribunal de Primera Instancia, estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 162 LOPTRA, vale decir, reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio oral y público se observa que el tribunal negó por impertinente e inconducente el petitorio demandado. De los folios 129 al 130 de la referida pieza del expediente, riela Escrito de Observaciones al Acta de Audiencia de Juicio, de donde se evidencia que la apoderada demandante fue obligada a participar en la audiencia con presidencia (sic) de la reproducción de la misma y en cuya acta no se reflejó lo verbalmente ocurrido y debatido. Ello se corrobora además por la ausencia de pronunciamiento judicial a dichas observaciones. Cuando se celebró la audiencia oral del recurso de Apelación (ver folios 176 al 178 de la misma pieza) el demandante alegó entre otras cosas, violación al debido proceso en virtud de la no reproducción audiovisual de la audiencia por consiguiente se le privó del control de la fuente de convicción y de la manera de ocurrencia del juicio oral y público. En tal sentido el demandante se encuentra imposibilitado para demostrar los nuevos hechos que alegó el demandado durante el debate, las revelaciones inesperadas en que incurrió, la solicitud y necesidad del demandante sobre la evacuación de nuevas pruebas en virtud de las dudas surgidas, las amenazas y limitaciones que recibió la apoderada del demandante; por parte de la ciudadana Juez de primera instancia ante inobservancias que rayaban en transcendentales para la solución de las controversias, las interrogantes planteadas por el actor y que el demandado no respondió ni aclaró en la audiencia, ni la ciudadana juez quiso instar a que respondiera. El juzgado Superior debió declarar y no lo hizo, la unidad de la sentencia de primera instancia y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Pública, toda vez que no se fijó adecuadamente el controvertido y ello constituye una deficiencia concreta que afecta el proceso, pues impide al demandante denunciar hechos ocurridos en la primera instancia pero que no quedaron fijados mediante algún medio audiovisual que permita al superior y a esta digna Sala del Tribunal Supremo de Justicia, determinar la certeza de lo alegado (…), violentándose el derecho a la defensa del demandante pues se limitó el ejercicio de un medio de control exigido por ley y consecuentemente el alcance subjetivo de la cosa juzgada quebrantando el derecho del demandante a una justa resolución de la controversia pues entre otras cosas, éste solicitó evacuación de una inspección judicial en el sitio laboral bajo el esquema de nueva prueba, cuya negativa por parte de la juez de la primera instancia fue determinante para la suerte de los alegatos del demandante (…)

Para decidir, se observa:

El contenido de la denuncia, se contrae a la infracción del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que a decir del recurrente el juzgado a quo incumplió con la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de la audiencia de Juicio, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de los “nuevos hechos alegados y admitidos por la parte demandada”.

En ese sentido, la norma delatada como infringida establece:

Artículo 162. La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, reemitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

El articulado transcrito, establece el deber de reproducir en forma audiovisual la audiencia de jucio, a efectos de ser remitida junto con el expediente para el Tribunal Superior del Trabajo, a esta Sala de Casación Social; asimismo, podrá el jurisdiscente realizar la referida audiencia sin estos medios, en casos excepcionales o de imposibilidad manifiesta de reproducción, previa advertencia de dicha circunstancia en el texto de la sentencia.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente de la sentencia del tribunal a quo -folio 136. 3era pieza- observa esta Sala que el jurisdiscente estableció que no da cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 162 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, “de reproducir en forma audiovisual la audiencia de juicio, en virtud de no contar con los medios requeridos para ello”.

No obstante lo anterior, la parte actora en la audiencia de apelación, entre uno de los motivos en que fundamentó su apelación, arguyó la violación del derecho a la defensa, toda vez que el a quo incumplió con el deber de reproducir audiovisualmente la audiencia de juicio, por lo que solicitó la reposición de la causa.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 349 de fecha 1º de abril de 2008 (caso: L.D.C., contra la empresa Supercable Alk Internacional, C.A.,) estableció:

(…) cabe señalar que la legislación ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal. Es por ello, que la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos el control de la legalidad, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos como el que se denuncia en el presente caso, será necesario determinar si el mismo, a pesar de la deficiencia alcanzó el fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que antes de declarar la nulidad del fallo y ordenar la reposición de la causa, resulta necesario establecer si el acto impugnado alcanzó su fin, es decir, resolvió la controversia con fuerza de cosa juzgada y la posibilidad de ejecución con garantías suficientes para las partes.

En este orden de ideas, advierte la Sala que de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem no se pronunció sobre “la violación del derecho a la defensa, en virtud del incumplimiento del a quo de reproducir audiovisualmente la audiencia de juicio”; sin embargo, dicha omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el a quo en cumplimiento del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en el texto de la sentencia definitiva la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por no contar con los medios para ello, por lo que mal podía el ad quem, declarar procedente la reposición solicitada, toda vez que el acto atacado de nulidad había alcanzado su fin, máxime cuando lo pretendido por el actor, según sus dichos en sede casacional, “era la promoción de otros medios de prueba ante los nuevos hechos alegados por la demandada”, pretensión excluyente con la oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas en el marco del nuevo proceso laboral, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia error en la valoración de las pruebas, infracción de los artículos 70, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1383 del Código Civil, por falta de aplicación.

Refiere el formalizante:

(…) la sentencia recurrida, desecha los documentales contentivos de los Movimientos de la Cuenta Nómina nro 0108-0060-97010007236 anexos a la demanda como marcados 1 y 2 A.1.A, 2. A, 3. A, A.4 y A.5 en virtud de que los mismos no reúnen los requisitos establecidos en éste último artículo 78 LOPTRA. Al analizar el contenido de dichas normas se observa que regula la valoración de los instrumentos privados emanados de la parte contraria y dado que se trata de un documento emitido por el Banco Provincial, no puede atribuírsele tal carácter sino el establecido en artículo 1383 C.C. El vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse desechado dichas documentales el demandante hubiere probado objetivamente el ingreso mensual en su cuenta nómina y por ende, la cancelación de conceptos laborales no reflejados en los recibos de pago, como prueba evidente de ocultamiento de la naturaleza salarial que de los mimos hizo la demandada.

Para decidir, se observa:

Del escudriñamiento del escrito recursivo, se desprende que el actor delata el error de juzgamiento en que incurrió del ad quem en la valoración de las documentales contentivas de movimientos de cuentas nómina emitidas por el Banco Provincial, en virtud de ser calificadas como un instrumento privado -artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por lo que, a su decir, su valoración correcta es la prevista en el artículo 1383 del Código Civil, relativo a las tarjas, lo que resultó determinante en el dispositivo, toda vez que del contenido de las referidas documentales se desprende el quantum de sus salarios, así como de otros conceptos laborales que percibió durante el vínculo laboral.

Así las cosas, las normas delatadas como infringidas establecen:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

El articulado transcrito, establece que constituyen medios de prueba aquellos que determina la Ley adjetiva laboral, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes, que resultan excluidas las pruebas de posiciones juradas y el juramento decisorio; asimismo, que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, conducente a la demostración de sus pretensiones; que los instrumentos privados, cartas o telegramas emanados de la parte contraria podrán producirse en juicio en originales, empero, carecerán de valor probatorio si la aparte contraria ejerciera el medio de impugnación y el promovente no presentare su original.

Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor acompañó al escrito libelar, original de movimientos de su cuenta nómina en la Institución Financiera Banco Provincial bajo el Nº 0108-0060-97-0100072316, marcados con las letras y números A.1, A.2, A.3, A.4 y A.5.

A tal efecto, advierte la Sala que dichas instrumentales no están suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser desestimada su valoración.

En armonía con lo expuesto, observa la Sala que el ad quem con fundamento en el artículo 78 eiusdem desechó la valoración de las referidas instrumentales, por lo que se establece que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio delatado. Así se decide.

-II-

Bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los artículos 10, 69, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el recurrente:

(…) la recurrida desechó sin motivación alguna legajo de 47 recibos de pago que, en original y marcadas del 5 al 46 consignó el demandante a los fines de probar entre otros los ingresos y descuento así como la cuota de caja de ahorro que le descontaban y percibía como aporte empresarial, desconociendo la recurrida que los medios de pruebas debidamente promovidos acreditan hechos, que producen certeza del controvertido y fundamentan decisiones; además desconoció que dichos instrumentos se promovieron como provenientes de la parte demandada y que al no desconocerlos ni impugnarlos conforme a ley debió otorgársele valor probatorio. El vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse desechado tales documentales, el demandante hubiere probado objetivamente que la demandada jamás reflejó en los recibos de pago ni la salarización del 28% del salario básico del trabajador para cada época de aumento ni excluyó el 20% del salario. Sin embargo al relacionar estas documentales con los movimientos de la cuenta nómina del trabajador; observaremos que específica y referencialmente, para el mes de julio de 2001, el trabajador recibió como salario, por la primera quincena: Bs. 239.989,60; por la segunda Bs. 434.876,85; por concepto de Política RI-031 recibió Bs. 949.400, 14 y un cuarto abono a la cuenta nómina de Bs. 375.000,00 que corresponde al 48% del sueldo básico mensual que la empresa ofreció como porción del Aporte Empresarial al Fondo de Ahorros que formaría parte del salario básico del trabajador para todos los efectos legales. Por aplicación de sana crítica, se evidencia que el salario para el cálculo de todos los conceptos laborales cancelados al demandante no se corresponde con el ingreso real que recibía mensualmente, pues recibía un incremento salarial como aporte de caja de ahorro y otro por política RI-031.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma existe cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente.

Del escrito recursivo, se desprende que el actor ataca la valoración dada por el ad quem al legajo de recibos de nómina, de cuyo contenido a decir del recurrente, se desprende el quantum del salario percibido a lo largo del vínculo laboral y de los aportes de la caja de ahorro, los cuales debieron ser valorados, toda vez que la parte demandada no ejerció impugnación.

Por su parte, los artículos 10, 69, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Las normas transcritas, establecen la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, la finalidad de los medios de prueba, el valor probatorio de los instrumentos privados y el procedimiento para su reconocimiento.

Respecto, a los recibos de pago promovidos por el actor, la sentencia recurrida estableció:

Legajo de 47 recibos de pago en original, marcados del “5 al 5-46”, los hechos que se pretenden demostrar con las referidas instrumentales no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que son desechados por esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE

De la reproducción efectuada, se observa que el ad quem desestimó el valor probatorio de los recibos de pago, con fundamento en que los hechos contenidos no constituyen parte del contradictorio.

Ahora bien, del escudriñamiento del acta de audiencia de apelación, se observa que el actor, arguyó:

(…) que el recurso interpuesto deviene de la certeza que tiene en la procedencia del derecho que asiste a sus representados, toda vez que -según su decir- se fundamenta en: - Violación del debido proceso. - No se grabó audiencia de juicio. - El proceso está viciado de nulidad absoluta. - Vicio de la sentencia, no se apega a lo alegado y probado en autos. - Yerra el Juez A Quo en la valoración de las pruebas. - Sí se probaron extremos del hecho ilícito. -La empresa admite que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente. - Conforme sentencia de 17/05/2000 se pueden reclamar conjuntamente diferentes indemnizaciones. -No se consideró incidencia de conceptos pagados al trabajador-. Hay error contable en cálculo de liquidación. - La Empresa no permitió gozar de vacaciones al trabajador. - Declare con lugar la apelación.

De la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se observa que el ad quem se pronunció sobre el salario percibido por el actor, en los siguientes términos:

Considera oportuno quien suscribe la presente sentencia citar lo preceptuado en el artículo 133, parágrafo primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

‘Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%), del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones’.

Al respecto esta alzada acoge el criterio expuesto por el a quo en la decisión recurrida, la cual se ajusta a lo establecido por el legislador en cuanto a la aplicación del salario de eficacia atípica, el cual tal y como se desprende de la norma comentada el mismo puede ser acordado por las partes y no de forma unilateral tal y como lo hizo en el presente caso la demandada de autos, es por lo que es improcedente la exclusión pretendida por la recurrente demandada y en consecuencia proceden las diferencias de prestaciones sociales acordadas por la recurrida. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.563.184,80); por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, correspondiente a 90 días de preaviso calculados a razón de (Bs.47.368,729), salario integrado del demandante así como se evidencia de la documental de liquidación de prestaciones sociales realizado por parte de la demandada de autos; lo que da como resultado la cantidad de (Bs. 4.263.184,80), a la cual le fue restado (Bs. 2.700.000), por anticipo de este concepto pagado por la empresa según consta en la documental marcada A-1, que corre inserta al folio trece (13), de la segunda pieza del expediente. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien por concepto de Diferencia de Política RI -031 del paquete de beneficio socioeconómico, debido a que tenía derecho a la cantidad de (Bs. 21.157.612,74), de conformidad a la documental A -7, inserta al folio 27 de la primera pieza, y visto que le fue anticipado al trabajador la cantidad de (Bs. 13.768.407,23), según consta al folio trece (13) de la segunda pieza; se le adeuda al trabajador la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.389.205,51). Y ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 1.999-2.000. La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 944.983,25). Y ASÍ SE DECIDE.

De la reproducción efectuada, se observa que el ad quem acogió la motivación dada por el juzgado a quo, relativa a la inclusión de los beneficios percibidos mensualmente por el actor para formar su salario integral, entre ellos, el aporte de caja de ahorro, por lo que se colige que el hecho controvertido estribó en el carácter salarial del referido concepto y no su quantum.

En ese sentido, del escudriñamiento de los recibos de pago de nómina mensual, se desprende el desglose de los conceptos recibidos por el actor mensualmente, empero, no el carácter salarial del aporte de caja de ahorro, y dado que la sociedad mercantil accionada alegó el acuerdo de partes de establecer un veinte (20) por ciento como salario de eficacia atípica, lo cual no fue no demostró, y dado que resultó un hecho admitido por el actor que su última remuneración fue la cantidad de quinientos treinta y tres mil trescientos ocho bolívares mensuales (Bs. 533.308,00), el jurisdiscente al establecer el carácter salarial del citado beneficio ordenó adicionar al salario base ut supra referido el cincuenta (50%) por ciento mensual, para arribar a un salario de setecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 799.962,00), en consecuencia, la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización. Así se decide.

-III-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia falso supuesto y violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esgrime el formalizante, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, y atribuyó a las actas del expediente menciones que no contiene, toda vez que analizó y desestimó la valoración de la evaluación médico legal -folios 19, 20 y 21- realizada por el galeno R.C., en fecha 18 de octubre de 2001, de cuyo contenido se desprende la incapacidad parcial y permanente en “la columna vertebral, en los pulmones y los oídos”; no obstante, el ad quem de “manera peregrina” estableció que dicha evaluación médica tiene sustento en informes emanados de otros médicos y no por exámenes realizados directamente por el organismo competente.

En ese sentido, arguye que el vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que dichas documentales constituyen la prueba del “origen ocupacional” de la enfermedad a efectos de ser descarada con lugar las indemnizaciones por responsabilidad objetiva reclamadas.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces del trabajo tendrán por norte de sus actos la verdad, por lo que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, garantizando la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el carácter tutelar del Derecho del Trabajo.

Respecto, al falso supuesto, esta Sala, en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: I.M.M.P., contra Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen), estableció:

Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente.

Respecto a la documental consistente en el informe médico emanado del médico legista de la Inspectoría del Trabajo, la sentencia recurrida, estableció:

Verifica quien suscribe el presente fallo, que de las documentales aportadas al proceso que rielan insertas en el expediente marcadas ‘19, 20 y 21’, suscritas por el Médico Legista del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el Dr. R.C., de fechas 18 de octubre de 2.001, 04 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2001, respectivamente, estas documentales no son suficientes para demostrar el hecho ilícito del patrono, pues de ellas se desprende el grado de incapacidad física del actor con motivo de la lesión en la columna vertebral, lesión pulmonar y lesión auditiva, las cuales tal y como lo expresó la Juez de Primera Instancia constituyen documentos administrativos que poseen veracidad, autenticidad y fueron correctamente valoradas no constituyendo plena prueba, debido a que no logran demostrar por sí solas el hecho ilícito del patrono, es decir que no revelan que las lesiones padecidas se deban a la conducta negligente o imprudente del patrono. ASI SE RESUELVE.

De la reproducción que antecede, se desprende que el ad quem en consideración a la naturaleza jurídica de los documentos públicos administrativos, estableció que del contexto de los informes médicos realizados por el Dr. R.C., médico Legista de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la ciudad de Puerto Ordaz, se desprende la existencia del daño y el grado de incapacidad física con ocasión de las lesiones alojadas en la columna vertebral, pulmones y oídos del ciudadano R.E.G.D.; no obstante, no se demuestra el hecho ilícito del patrono.

En ese te sentido observa esta Sala que el punto medular del caso sub examine, deviene en determinar el origen ocupacional de la enfermedad, que a decir del actor está plenamente comprobado en los informes médicos realizados por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de la Ciudad de Puerto Ordaz, de fechas 18 de octubre de 2.001, 4 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2001de fecha de octubre de 2001, a efectos de obtener la declaratoria de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de la lectura íntegra de los precitados informes, observa esta Sala que de su contenido se desprende la existencia del daño, es decir, la existencia de la enfermedad y el grado de la incapacidad declarada a favor del actor, empero, no el origen ocupacional de la enfermedad, ni el hecho ilícito del patrono, por lo que la sentencia recurrida, no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-IV-

Conforme al artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia infracción de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa y falta de aplicación.

Sostiene el recurrente, que el ad quem desestimó la valoración de las documentales que cursan a los folios 27, 28, 29, de cuyo contenido se desprende la tramitación de su incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la negativa de la parte demandada de suministrar al Departamento de Medicina del Trabajo del referido instituto, la evaluación sobre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el informe emitido por el médico ocupacional de la empresa, lo cual, a su decir, le causó un gravamen, en virtud de que no obtuvo el beneficio de incapacidad laboral conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo sentido, aduce que de haber sido valorada la prueba conforme a la ley, necesariamente el Juez de Alzada debió relacionarlas con el hecho controvertido, a saber, “el desamparo a la salud de los trabajadores, negado y probado por la demandada”, lo cual se traduce en el hecho ilícito del patrono, en consecuencia, afirma que resultan procedentes las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas.

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación consiste en la negativa de aplicar una norma vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance, mientras que la falsa aplicación, consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Las normas enunciadas, regulan las reglas de promoción y valoración de los instrumentos públicos, privados y los tenidos por legalmente reconocidos.

Por su parte la sentencia objeto del recurso de casación, estableció:

Constancia suscrita por la ciudadana Yndra Cordoliani, de la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con el número 27, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechado. ASI SE ESTABLECE.

Marcado con el número 28, escrito de fecha 31 -03- 2003, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechada. ASI SE ESTABLECE.

Marcado con el número 29, escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Ciudad Guayana información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechado. ASI SE ESTABLECE.

Marcado con el número 29, escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Ciudad Guayana, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechado. ASI SE ESTABLECE.

Marcada con el número 30, original de la tercera boleta de notificación emitida por la unidad de medicina del Trabajo I.V.S.S, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechado. ASI SE ESTABLECE.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el ad quem desestimó la valoración de las precitadas documentales, con fundamento en que las mismas no evidencian hechos controvertidos en la presenta causa.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente al folio 230 (2da pieza), cursa original de constancia médica suscrita por la ciudadana Y.C., la cual sugiere evaluación del ciudadano R.E.G.D., para efectos de ser tramitada su incapacidad.

Dicha instrumental, emana de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley adjetiva laboral, debe ser ratificado en juicio, y dado que el actor incumplió con esta carga probatoria, se desestima su valoración, por lo que, advierte la Sala que aun cuando el ad quem incurrió en la infracción de normas de valoración de los medios de prueba, la misma no resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de la naturaleza jurídica del instrumento. Así se decide.

Al folio 231 (2da pieza) cursa copia fotostática simple de notificación de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibida por el Departamento Legal de la sociedad mercantil VENPRECAR en fecha 19 de noviembre de 2001, de cuyo contenido se desprende que se instó a la referida sociedad mercantil a realizar la evaluación de las condiciones de riesgo en el medio ambiente de trabajo, remitir el informe médico ocupacional y la evaluación de ingreso y egreso para el procedimiento de incapacidad del actor.

Asimismo, cursa a los folios 232 al 234 (2da pieza), original de informe dirigido al Inspector del Trabajo de Ciudad Guayana, y copia fotostática simple de la segunda y tercera boletas de notificación dirigida por la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la demandada, a efectos de que remitiera la información relativa a la evaluación de riesgos en el medio ambiente laboral, los exámenes pre-empleo y post empleo y la evaluación médico ocupacional del actor, con el objeto de tramitar su incapacidad.

Al respecto, advierte la Sala que dichas documentales per se no demuestran el hecho ilícito del patrono, sino la solicitud de cumplir con la remisión de la información requerida a efectos de tramitar el procedimiento de incapacidad del ciudadano R.E.G.D., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hechos no controvertidos, por lo que el ad quem en aplicación de la sana crítica, desestimó su valoración, criterio que comparte esta Sala, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-V-

A la luz del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia falso supuesto por violación de los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Esgrime el recurrente, que la sentencia impugnada infringió las normas de valoración de las pruebas, toda vez que desestimó las documentales que promovió bajo los números 33, 34, 35, 36 y 37, “sin atenerse al objeto de la prueba, ni a la aceptación que de su contenido realizó la demandada”, máxime cuando en las cuatro (4) primeras la sociedad mercantil no ejerció el medio de control, y en la última de las referidas, admitió que para la prestación del servicio el actor empleaba, ente otros implementos, “pata e cabra, mandarria, mangueras de aire”.

Refiere que del contenido de las referidas documentales, se desprende que la sociedad mercantil accionada realizaba anualmente a sus trabajadores la revisión médica, empero, “no les entregaba el resultado”, que en el área de trabajo existían condiciones inseguras y riesgosas, que a su decir, “determinan el incumplimiento” de las normas de higiene y seguridad, lo cual se traduce en la demostración del hecho ilícito del patrono, en consecuencia, son procedentes las reclamaciones formuladas por responsabilidad subjetiva.

Para decidir, se observa:

Del escudriñamiento del escrito de promoción de la parte actora, se observa que solicitó la prueba de exhibición de las documentales de fechas 7 de enero de 2002, dirigidas por el ciudadano G.O., en su condición de Secretario de Reclamos de la organización sindical Sindicato Único de Trabajadores de Venezolana de Prerreducidos Caroní C.A., (SUTRAVENPRECAR), y recibidas por los ciudadanos W.S., M.R., R.R. (representantes del patrono) a efectos de que se sirviera informar sobre las evaluaciones médicas anuales practicadas a los trabajadores afiliados a dicha organización sindical, -folios 241, 242, 243, 244, 245 y 246. 2da pieza-.

Respecto a las precitadas documentales, la sentencia objeto del recurso de casación estableció:

La parte demandante promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

Comunicación suscrita por el Secretario General de SUTRAVENPRECAR, el ciudadano H.F., cursante al folio 241 del presente expediente.

Comunicación de fecha 07-01-2002, suscrita por el ciudadano G.O..

Comunicación de fecha 07-01-2002, suscrita por el ciudadano G.O., el cual corre inserto en el folio 243.

Comunicación de fecha 07-01-2002, suscrita por el ciudadano G.O., riela al folio 245. Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, mas son desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que dados los términos en que fue promovido el medio probatorio -exhibición- y ante el incumplimiento de la demandada, advierte que debe ser estimado como exacto su contenido; no obstante, el Juez de Alzada desestimó su valoración.

En ese sentido, observa la Sala, que el contenido de las referidas documentales, versa sobre la solicitud del representante de los trabajadores -Secretario de Reclamo de VENPRECAR- de las resultas de los exámenes médicos practicados anualmente a los trabajadores en general, lo cual, no resulta un hecho controvertido, por lo que tales instrumentales deben ser desestimadas.

Asimismo, cursa al folio 247 -2da pieza- documental privada consistente en registro de funciones del cargo denominado Gerencia de Producción “mantenimiento del by pass de producto” de cuyo contenido se desprenden objetivos, personal autorizado, personal requerido -Inspector de Briqueteadora-, materiales y herramientas, y las normas de seguridad e instrucciones de trabajo.

En ese sentido, la sentencia recurrida, estableció:

Practicas operativas para el mantenimiento de las máquinas Briqueteadoras, contenidas en el manual de gestión de calidad de dicho departamento, la misma al no aportar elemento alguno de convicción es desechada por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.-

De la documental en referencia, se desprende el personal requerido -Inspector de Briqueteadora-, materiales y herramientas, normas de seguridad e instrucciones de trabajo a cumplir en la Gerencia de Producción; no obstante, dicha documental per se, no aporta ningún elemento probatorio de la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia en las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, por lo que acertadamente el ad quem en aplicación de la sana crítica desestimó su valoración.

En mérito de las anteriores consideraciones se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-VI-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del artículo 177 eiusdem.

Arguye el formalizante, que el Juez de Alzada no acogió la doctrina reiterada de esta Sala en casos análogos, toda vez que en su motiva estableció que de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde al actor demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, en consecuencia, ante el incumplimiento de dicho supuesto, resultan improcedentes sin lugar las indemnizaciones reclamadas, toda vez que no existe relación de causalidad, entre el daño y el hecho generador.

No obstante lo anterior, esta Sala en sentencias números 1210 de fecha 1º de agosto de 2006 (caso: H.J.B.S., contra la sociedad mercantil Lubvenca de Occidente, C.A.), estableció que el patrono tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyan el hecho ilícito alegado por el trabajador; en sentencia Nº 514 de fecha 16 de marzo de 2006 (caso: L.M.G.V., contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), que en caso de duda en la valoración de las pruebas, el juez debe decidir con base al principio in dubio pro operario; en sentencia Nº 206 de fecha 14 de febrero 2007 (caso: F.A.D.P., contra las sociedades mercantiles Consorcio Costa Norte-Trime y otras), y en sentencia Nº 716 de fecha 10 de abril de 2007 (caso: A.C.F. deS., y otros contra la sociedad mercantil Tropigas, C.A.), que procede el daño moral a pesar de no quedar demostrado el hecho ilícito del patrono.

Finalmente arguye el carácter determinante de dicha infracción en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber establecido el Juez Superior que corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, resultarían procedentes las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva y objetiva.

Para decidir, se observa:

Constituye criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva, es decir, las previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y las establecidas en el Derecho común -lucro cesante y daño emergente-, regidas por el Código Civil.

También ha dicho la Sala, que en los casos de infortunios laborales, es procedente a favor del actor el daño moral -con fundamento en la teoría de la responsabilidad objetiva-, siempre y cuando el actor demuestre el daño -enfermedad- y el hecho generador del daño para sí establecer la relación de causalidad, entre la enfermedad acaecida y el origen ocupacional de la enfermedad.

En sintonía con lo expuesto, observa la Sala que en el caso sub examine, el actor incumplió con su carga probatoria de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, es decir, que la misma fue acaecida con ocasión a la prestación del servicio, toda vez que no cursa la experticia médica que determine la data de la enfermedad, por lo que se declaran sin lugar las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva, entre ellas las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral; asimismo, dado que el actor no demostró el hecho ilícito del patrono, resultan sin lugar las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada daño emergente y lucro cesante-, por lo que esta Sala declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO III

DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 160 eiusdem denuncia infracción del artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Sostiene el recurrente, que la sentencia impugnada no determinó cuáles hechos estaban probados y cuáles serían objeto de pruebas, toda vez que alegó que a partir del año 1997, recibió incrementos salariales depositados a su caja de ahorro, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario básico; que recibía un beneficio denominado política RI-031; que solicitó el pago adelantado de las vacaciones vencidas del período fiscal 1999-2000 a efectos de su intervención quirúrgica en la columna vertebral, por lo que solicitó el pago de dicho periodo vacacional vencido más no disfrutado; que requería de fajas de contrapeso para la realización de la labor; el reembolso de los gastos médicos; que sufrió una profunda crisis emocional, por lo que demando el pago de diferencia de prestaciones sociales, lucro cesante, daño emergente y daño moral.

En ese sentido, destaca que la sociedad mercantil accionada, admitió el ingreso como mecánico y luego ascendió a supervisor mecánico, admitió a partir del año 1998 el incremento salarial del aporte de caja de ahorros equivalente a un cuarenta y ocho por ciento (48%) del salario básico, empero, adujo que un veinte por ciento (20%) de dicha remuneración se regularía como salario de eficacia atípica, negó el último salario mensual de setecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 799.962,00), arguyendo que efectúo la liquidación sobre la remuneración mensual de novecientos treinta y ocho mil ciento nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 938.109,04); asimismo, admitió con variantes el aporte del beneficio RI-031, negó el carácter profesional de la enfermedad y la procedencia de los conceptos reclamados.

Bajo este contexto argumentativo, destaca:

(..) Todas estas omisiones causan indefensión para el demandante en virtud de que no fueron fijados adecuadamente los límites de la controversia y con ello se imposibilita el análisis, conducción y valoración de las pruebas producidas en juicio. El establecimiento de los hechos negados o admitidos con variantes por el demandado es lo que determina la carga de la prueba y por ende una justa resolución de la controversia. De no haberse incurrido en el vicio delatado el fallo sería distinto, pues se debió atender a ¿quién tenía la facilidad y obligación de aportar el medio de prueba idóneo? y por consiguiente la demandada venía obligada a probar que cumplió a cabalidad con las Normas de Higiene y Seguridad Industrial ya que siendo un ente de riesgo debió hacer lo suficiente, para proteger a sus trabajadores y además venía obligada a demostrar que el demandante conforme al art. 564 Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT. Igualmente se limitó el establecimiento acertado de las presunciones que obran a favor del trabajador desechando pruebas que no formaban parte del contradictorio pero que iban probando indicios a favor del trabajador. Por estas razones solicita de esta Sala la nulidad de la sentencia recurrida (…).

Para decidir, se observa:

Denuncia la parte recurrente, la “indeterminación del contradictorio”, toda vez que el juez no estableció los límites de la carga probatoria de las partes, dado los términos en que quedó trabada la littis, toda vez que a su decir, dada la admisión “con variantes” de los hechos alegados, corresponde a la sociedad mercantil accionada su demostración; agrega, que de las pruebas desechadas surgen a su favor “indicios”, lo que hace procedente la reclamación de los conceptos.

En este sentido, advierte la Sala que lo pretendido por el actor, es atacar la distribución de la carga de la prueba y la infracción “de la no valoración de los indicios”, supuestos recurribles en casación bajo el amparo del numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó la parte recurrente, carga procesal que no puede ser asumida por esta Sala en aplicación del principio de igualdad de las partes, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

Bajo el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia infracción del artículo 69 eiusdem, 209 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por silencio de pruebas.

Sostiene el recurrente:

(…) al señalar como última prueba para analizar: la Inspección Judicial practicada por la a quo, en la sede de la Inspectoría del trabajo dejando constancia de la exhibición de las originales expedidas por el médico legista pero no indica el valor probatorio que le merece dicha prueba. Tal omisión es determinante para el dispositivo del fallo, porque ello demuestra la certeza de expedición legal de dichas documentales y en consecuencia el carácter ocupacional de las enfermedades que padece el actor, razón por la cual se solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

Para decidir, se observa:

De la precaria argumentación del actor, se desprende que delata inmotivación por silencio de pruebas, en virtud de que el ad quem señala la inspección judicial realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de dejar constancia de los informes médicos originales practicados por el médico legista empero, omite su valoración.

Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que el vicio de silencio de pruebas se materializa cuando: a) el sentenciador señala el medio de prueba, pero no establece su valoración; b) cuando omite mención y análisis; no obstante, en ambos supuestos la omisión debe ser determinante en el dispositivo del fallo, capaz de anularlo.

De la afirmación que precede, resulta menester la reproducción parcial de la recurrida, respecto del citado medio de prueba:

Promueve la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo. La cual fue practicada por el Tribunal A quo, la cual deja constancia de la exhibición de las originales de los documentos expedidos por el médico legista, y en virtud del pronunciamiento que ha efectuado anteriormente esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación del criterio reiterado de esta Sala, se observa que ciertamente el ad quem, señaló la promoción de la parte actora, de la inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo, en la cual dejó constancia de los informes expedidos por el médico legista, empero, no establece su valoración, es decir, su vinculación a la controversia; no obstante, debe esta Sala precisar si tal omisión de análisis, resulta determinante y capaz de anular el fallo recurrido.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente al folio 62 y su vuelto (3era pieza), cursa original de acta de inspección judicial, realizada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2004, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, dejando constancia, entre otros puntos, que el Dr. R.C., dictaminó como médico legista en dicha Inspectoría del Trabajo, hasta el 30 de abril de 2003, que no existe archivo o registro contentivo de exámenes, análisis y exploraciones médicas; pero sí un archivo contentivo de los diagnósticos dictados por el referido galeno, específicamente los informes médicos del ciudadano R.E.G.D..

No obstante, del escudriñamiento de los referidos informes, se desprende el diagnóstico de la enfermedad: “hernia discal, obstrucción moderada de las vías respiratorias, e hipoacusia oído izquierdo”; el grado de la incapacidad laboral “parcial y permanente”; no obstante, no establece la data de la enfermedad ni su origen ocupacional.

En armonía con lo expuesto, advierte la Sala, que a pesar de que el Juez de Alzada incurrió en el vicio imputado -inmotivación por silencio de pruebas- el mismo no resultó determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de la referida inspección judicial no se desprende el origen ocupacional de la enfermedad, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

Bajo el marco del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 160 eiusdem, denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por otorgar “la recurrida menos de lo que las partes pidieron, admitieron y demostraron y no atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Sostiene el recurrente:

(…) La demandante alegó y el a quo dió por probado que la demandada otorgaba como beneficio laboral el 48% de incremento del salario básico por concepto de Caja de Ahorros pero que el 28% de dicho monto no fue salarizado como alegó la demandante ni excluido el 20%, lo que significa el salario promedio del demandante para el cálculo de las diferencias salariales reclamadas, se incrementa en un 48%. Si el anexo A2 de las pruebas del demandante fue admitido y reconocido por la demandada, la recurrida debió ordenar la diferencia reclamada sobre la base del 48% de incremento no salarizado ni excluido por concepto de Caja de Ahorro, es decir: 1) Salario promedio sería Bs. 938.109,04 (admitido por la demandante) Bs. 450.292,33 (48%) con lo que resulta un salario promedio básico de Bs. 1.388.401,37 dividido entre 30 días resulta Bs. 46.280,04 salario diario; 2) Para el concepto de Bono Vacacional, igual debió calcularse el incremento del 48% de incremento no salarizado, resultante Bs.4.256,24 (1/2 bono vacacional) anexo A2 48% resultas Bs. 6.299,23 por este concepto; 3) Para el cálculo de utilidades fraccionadas debió sumar: UTIL. FRACC. 2002-2001 Bs. 4.369.726,17 Utili Preaviso Bs. 1.120.519,13 +48% resultando un total de Bs. 5.490.245,30 dividido entre 12 meses del año resulta Bs. 457.520,41 dividido entre 30 días que tiene un mes resulta Bs. 15.250,68+48% de incremento no salarizado tenemos un total de Bs. 22.571 diarios por concepto de 1/12 doceavo de utilidades.,(…) resulta un salario promedio de Bs. 75.150,27 diarios, debiendo calcularse con este salario los conceptos de Preaviso, bonificación por años de servicio, días adicionales, Art. 108, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad en preaviso, indemnización por despido art 125, política RI-031, igualmente las vacaciones 1999-2000 debió calcularse con base al salario promedio básico, es decir, Bs.1.380.401,37 y no de Bs. 944.983,25.(…).

Para decidir, se observa:

De la enrevesada denuncia del formalizante, se desprende que denuncia incongruencia negativa, toda vez que el ad quem no se pronunció sobre lo alegado y probado en autos.

En ese sentido, destaca esta Sala que del escudriñamiento de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, argumentó el actor que su último salario base fue la suma de quinientos treinta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 533.308,00), que sobre tal suma debe ser adicionada a partir del año 1997 el cincuenta por ciento (50%) del salario base por concepto de aporte de caja de ahorro, equivalente a la suma de doscientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 266.654,00), para un total de salario normal de setecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 799.962,00).

Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda, admitió el salario básico alegado por el actor, equivalente a quinientos treinta y tres mil trescientos ocho bolívares (Bs. 533.308,00), negó el carácter e incremento salarial a través del aporte de caja de ahorro a partir del año 1997; agrega, que posteriormente, fue salarizado el referido aporte, empero, adujo la existencia de un acuerdo entre las partes para establecer un veinte por ciento (20%) del aporte de caja de ahorro bajo las reglas del salario de eficacia atípica, en consecuencia, negó el salario normal de setecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 799.962,00); agrega, que el salario utilizado para el cálculo y pago de la liquidación de prestaciones sociales fue la cantidad de novecientos treinta y ocho mil ciento nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 938.109,04), cantidad que supera los límites de la cantidad pretendida por el actor.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Al respecto esta alzada acoge el criterio expuesto por el a quo en la decisión recurrida, la cual se ajusta a lo establecido por el legislador en cuanto a la aplicación del salario de eficacia atípica, el cual tal y como se desprende de la norma comentada el mismo puede ser acordada por las partes y no de forma unilateral tal y como lo hizo en el presente caso la demandada de autos, es por lo que es improcedente la exclusión pretendida por la recurrente demandada y en consecuencia proceden las diferencias de prestaciones sociales acordadas por la recurrida. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.563.184,80); por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, correspondiente a 90 días de preaviso calculados a razón de (Bs.47.368,729), salario integrado del demandante así como se evidencia de la documental de liquidación de prestaciones sociales realizado por parte de la demandada de autos; lo que da como resultado la cantidad de (Bs. 4.263.184,80), a la cual le fue restado (Bs. 2.700.000), por anticipo de este concepto pagado por la empresa según consta en la documental marcada A – 1, que corre inserta al folio trece (13), de la segunda pieza del expediente. Y ASI SE DECIDE.

De la reproducción efectuada, se desprende que dados los términos en que resultó trabada la littis, el ad quem estableció el carácter salarial del aporte de la caja de ahorro, en virtud de que la sociedad mercantil demandada incumplió con la carga probatoria de demostrar el acuerdo celebrado por las partes para pactar un veinte por ciento (20%) del aporte de caja de ahorro como salario de eficacia atípica, en consecuencia, quedó establecido el salario normal alegado por el actor, es decir, la suma de setecientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 799.962,00), y sobre dicha base se ordenó el pago de las diferencias, por lo que se colige que la sentencia impugnada no está incursa en el vicio delatado, sustento suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte actora R.E.G.D., contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de julio de 2007; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. EL
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-0683

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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