Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteOrlando Gravina Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Expediente N° AA70-E-2003-000015 I

Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2003, el ciudadano P.E.H.P., titular de la cédula de identidad número 5.400.306, en su carácter de arquitecto miembro de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), asistido por la abogada M. deN., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.120, interpuso solicitud de amparo constitucional contra la decisión de la Junta Electoral de la referida asociación de no admitir su postulación como candidato “...uninominal a Secretario de la Junta Directiva Nacional para el período 2003-2005” y la designación del ingeniero B.E. como su representante principal ante la Comisión Electoral correspondiente, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se suspenda la realización de la elección de la Junta Directiva Nacional de la mencionada asociación, originalmente fijada para el día 2 de diciembre de 2002, posteriormente diferida para el día 9 de diciembre de 2002 y, finalmente, convocada para el próximo lunes 10 de marzo de 2003.

Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha de 11 de marzo de 2003, el recurrente interpuso diligencia mediante la cual dio cuenta a esta Sala de la realización, aunque de manera parcial, de las elecciones de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE).

II

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE SOLICITUD

Narró el recurrente que el día 30 de septiembre de 2002, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Reglamento Electoral correspondiente, procedió a inscribir su candidatura como Secretario de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) para el período 2003-2005 y la designación del ingeniero B.E. como su representante ante la Comisión Electoral. En esa oportunidad, después de revisar la documentación presentada, la Comisión Electoral aceptó su inscripción y en señal de conformidad le asignó el número “uninominal 002”.

Que el 28 de octubre de 2002, recibió comunicación de la Junta Electoral Principal de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), con fecha 22 de octubre de 2002, en la que se le informaba la aplicación “...del artículo 4 [del reglamento electoral], alegando que la inscripción debía ser por lista”.

Asimismo, el recurrente indicó que frente a una decisión “...absolutamente unilateral, [...] que carece de sustento legal y presenta fallas de forma y fondo”, en fecha 30 de octubre de 2002 interpuso recurso de reconsideración ante la Junta Electoral Principal, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta alguna a lo solicitado.

En fecha 26 de febrero de 2003, la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), exhortó a su Junta Electoral Principal a suspender las referidas elecciones, en atención al informe presentado por la Consultoría Jurídica del Colegio de Ingenieros de Venezuela, en el que se pronuncia “...sobre la pertinencia de aceptar las candidaturas uninominales...” a la mencionada Junta Directiva.

En armonía con tal pronunciamiento, la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) publicó en el diario “Últimas Noticias” del 28 de febrero de 2003, la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse en primera oportunidad el 2 de marzo de 2003 y, en segunda oportunidad, el próximo 10 de marzo de 2003 a los fines de discutir: i) La conveniencia de continuar con el actual proceso electoral; ii) La ratificación de la actual Junta Electoral Principal y, en caso negativo, proceder a la elección de una nueva Junta; iii) Reformar el Reglamento Electoral y, iv) Fijar la fecha de una nueva elección.

En virtud de tales hechos, el recurrente alegó la violación de sus derechos constitucionales a la participación (artículo 62 constitucional), sufragio (Art 63), sufragio pasivo (Art. 67), petición (Art. 51), debido proceso (Art. 49), asociación (Art. 52), protección o seguridad ciudadana (Art. 55), igualdad (Art. 21), honor (Art. 60) y acceso a la justicia (Art. 26), en ese orden.

En fuerza de dichos alegatos, el recurrente concluyó solicitando que se le “proteja” en su derecho a participar como candidato uninominal en las elecciones de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), y ordene a su Junta Electoral Principal acepte su candidatura.

En lo que respecta a la solicitud de una medida cautelar a través de la cual se suspendan las elecciones de la Junta Directiva Nacional de la mencionada asociación, señaló como fumus boni iuris “...todo lo expresado en la narración de los hechos de esta solicitud de amparo constitucional y la documentación aportada” y, como periculum in mora además de la infracción de su derecho a participar en las elecciones en cuestión, que su exclusión como candidato de este proceso electoral implicaría una deshonra y un daño a su imagen con graves repercusiones en su ámbito profesional.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, el recurrente señaló a esta Sala que, aunque efectivamente el día 10 de marzo se celebró el acto de votación en el proceso de elección de la Junta Directiva Nacional de la referida asociación, dicho acto se realizó de manera parcial: “...quedando sin realizarse [...] en las seccionales: Aragua, Anzoátegui, Mérida, Trujillo, Bolívar y Carabobo, es decir, seis (6) seccionales de las catorce (14) existentes”, aunado al alto nivel de abstención en las seccionales en las que se realizó la respectiva votación, razones por las cuales concluyó solicitando nuevamente pronunciamiento de esta Sala sobre la cautelar interpuesta, en “...virtud de la urgencia del caso y toda vez que el proceso aún no ha concluido y no se han fijado fechas para las elecciones de las seis (6) seccionales mencionadas”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la decisión de la Junta Electoral de la referida asociación de no admitir su postulación como candidato “...uninominal a Secretario de la Junta Directiva Nacional para el período 2003-2005” y la designación del ingeniero B.E. como su representante principal ante la Comisión Electoral correspondiente, violándose con ello los derechos contenidos en los artículos 21, 26, 49, 51, 52, 55, 60, 62, 63 y 67 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, estos son: los derechos a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, petición, asociación, protección o seguridad ciudadana, honor, participación, sufragio y sufragio pasivo.

Esta Sala a fin de determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, observa que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000, aseguró su monopolio para conocer las acciones autónomas de amparo cuando las mismas sean interpuestas contra actuaciones de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión, así mismo, declaró que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

Por su parte, esta Sala en sentencia número 2 del 10 de febrero de 2000, estableció su marco de competencia señalando que le correspondía conocer en forma exclusiva y excluyente del control de la legalidad y constitucionalidad de los “actos sustancialmente electorales”, emanados de los órganos del Poder Electoral y los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando entonces entendido que conocería del amparo constitucional cuando éste fuera ejercido en forma conjunta al recurso contencioso electoral.

Ahora bien, de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral en los referidos ámbitos de competencia, aunado al hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos al C.N.E. como los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no encuadran dentro de los órganos tipificados –o equivalentes constitucionales– enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 90 del 26 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide

.

De lo antes expuesto se desprende que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de derechos y garantías consagradas en la Constitución relacionadas con la participación y protagonismo de la ciudadanía, por parte de órganos distintos a los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

Así las cosas, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado –criterio de afinidad– y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en los artículos 21, 26, 49, 51, 52, 55, 60, 62, 63 y 67 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, petición, asociación, protección o seguridad ciudadana, honor, participación, sufragio y sufragio pasivo.

En este sentido, debe observarse que la supuesta violación de derechos constitucionales, se le imputa a la Junta Electoral Principal de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), asociación adscrita a un gremio profesional –el Colegio de Ingenieros de Venezuela–, organización comprendido entre aquellas previstas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto sujetas a la intervención del C.N.E. en la organización de sus elecciones.

Asimismo, se observa que la conducta presuntamente violatoria de derechos constitucionales se encuentra relacionada con el proceso electoral de las autoridades de la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y a tal efecto observa:

Considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución; o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana. Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, lo que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

Respecto a este último supuesto –artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales– la ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. En el presente caso, el recurrente solicitó medida de amparo constitucional contra la negativa de admitir su postulación como Secretario en la elección de la Junta Directiva Nacional que se celebraría –como efectivamente se celebró– el 10 de marzo de 2003, de allí entonces que a esta fecha resulte forzoso concluir que aunque falten seccionales en las cuales celebrar el acto de votación, resulta imposible restablecer la situación jurídica infringida, volviendo las cosas al estado anterior a la supuesta violación de derechos constitucionales. En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible y así, expresamente se decide.

Establecido lo anterior, carece de cualquier sentido un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la decisión de la Junta Electoral de la referida asociación de no admitir su postulación como candidato “...uninominal a Secretario de la Junta Directiva Nacional para el período 2003-2005” y la designación del ingeniero B.E. como su representante principal ante la Comisión Electoral correspondiente. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, considera esta Sala necesario recordarle a la parte presuntamente agraviada que la acción de amparo constitucional autónoma tiene efectos netamente restablecedores, y no anulatorios o constitutivos, como si los tiene el recurso contencioso electoral, por lo que en el presente caso es esta última vía procesal la que resulta absolutamente idónea para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales posiblemente violados en el marco de un asunto electoral.

v DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional;

  2. INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la

Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En doce (12) de marzo del año dos mil tres, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22.-

El Secretario,

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