Sentencia nº 2478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de septiembre de 2004, el ciudadano JOAT E.N.P., titular de la cédula de identidad nº 4.379.694, asistido por la abogada D’Elsa Solórzano Bernal, titular de la cédula de identidad nº 10.500.320 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 61.847, quien actúa en nombre propio y en su carácter de representante del bloque del “Sí”, como promotor de dicha opción en el referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República celebrado el 15 de agosto de 2004, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el C.N.E..

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante fundamentó la acción propuesta sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Señaló que el 23 de agosto de 2004, en su carácter de representante de las organizaciones con fines políticos que conformaron el bloque de apoyo a la opción “Sí” en el referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República celebrado el 15 de agosto del mismo año, solicitó al C.N.E. copias certificadas de los documentos que se mencionan a continuación:

1.- Cuadernos de votación de todas las mesas, tanto automatizadas como manuales, utilizados en el referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, así como de los cuadernos complementarios utilizados;

2.- Cuadernos complementarios utilizados para el voto de los militares en guarniciones, sitios inhóspitos, dependencias federales y centros de reclusión, así como de los cuadernos de votación utilizados para registrar el voto de los funcionarios del Plan República;

3.- Listado completo de las personas que actuaron como miembros de mesa en el mencionado proceso referendario;

4.- La “tabla mesa” utilizada en el aludido proceso comicial;

5.- Actas de instalación, constitución, votación, cierre, escrutinio y totalización de cada unas de las mesas de votación que se rigieron bajo el sistema manual y de aquellas en las que el proceso se realizó bajo el sistema automatizado;

6.- Listado completo de los miembros de las Juntas Municipales Electorales de todos los municipios del país;

7.- Listado de los funcionarios acreditados por el C.N.E. que participaron en la “Sala Situacional” durante el proceso revocatorio;

8.- Acta de totalización del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República;

9.- Procedimiento de las auditoría efectuadas a la máquinas de votación utilizadas, así como de las actas levantadas a tal efecto.

Señaló que el 10 de septiembre de 2004, ratificó en todos sus términos la solicitud planteada el 23 de agosto del mismo año, sin que a la fecha de la interposición de la presente acción haya obtenido la debida respuesta del C.N.E..

Manifestó que para la fecha en la que ratificó su petición, había comenzado a transcurrir el lapso establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la interposición del recurso contencioso electoral contra el referido proceso referendario. Agregó, que la acción contencioso electoral fue ejercida por los representantes del "bloque del sí"; sin embargo, para el sano desarrollo del aludido proceso judicial se requiere el acceso a los recaudos y documentos solicitados al C.N.E., por cuanto los mismos, constituyen pruebas de las denuncias que fundamentan los recursos judiciales ejercidos.

Alegó que la omisión del C.N.E. en dar respuesta a su petición, le produce a su representada una lesión actual, inmediata y directa de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, argumentó que el derecho a obtener respuesta oportuna y adecuada de las peticiones que se hagan ante los órganos del Poder Público, dejaría de ser efectivo si la contestación solicitada fuese producida de forma tardía, por ello, sólo por vía del amparo constitucional se puede garantizar la protección invocada y evitar la violación de este derecho.

Por otra parte, arguyó que la falta de respuesta oportuna por parte del C.N.E. también lesiona su derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto los documentos objeto de su petición constituyen elementos esenciales para el ejercicio de los recursos judiciales.

En otro orden de ideas, indicó que la omisión señalada como lesiva constituye, además, violación de la garantía del debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa, por cuanto la imposibilidad de acceso a los recaudos requeridos al C.N.E. cercena su derecho a la defensa, en la medida en que imposibilita a su representada demostrar sus pretensiones en el proceso.

Por ultimo, manifestó que la omisión atribuida al C.N. Electoral constituye violación de los principios consagrados en el artículo 293 de la Constitución, en especial, lo relativo a la eficiencia de los procesos electorales.

Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que se admita y declare con lugar la acción de amparo incoada y, en consecuencia, se ordene al C.N.E. la entrega inmediata de la documentación solicitada. Adicionalmente, requirió como medida cautelar innominada, se ordene al Ente Rector del Poder Electoral que se abstenga de decidir sobre los recursos ejercidos ante esa instancia, hasta tanto no sea entregada la documentación solicitada el 23 de agosto de 2004 y pueda realizar reformas, correcciones o nuevas solicitudes.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

Visto que en el presente caso la acción de amparo se interpuso contra la presunta lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida al C.N.E., cuyos miembros corresponden a la categoría de altos funcionarios públicos nacionales (dado que son las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público Nacional, como es el Poder Electoral); en consecuencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer y decidir el amparo solicitado. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala pasa a examinar la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido, observa:

Del escrito presentado por el accionante se constata que su pretensión de tutela constitucional se fundamenta en la presunta infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, por cuanto, la supuesta omisión del C.N.E. en dar repuesta a su solicitud, le imposibilita a las organizaciones con fines políticos que dice representar, demostrar sus alegatos en el recurso contencioso electoral que aduce haber interpuesto.

La Sala advierte que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló que la estimación de la pretensión de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra actuaciones del Poder Público, entre otras, o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala observa que el accionante deriva su denuncia de la supuesta infracción del derecho de petición y de oportuna respuesta con ocasión a la omisión del M.E.C. en responder su solicitud de copia certificada de varios documentos relacionados con el pasado referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, por tanto, el accionante pretende con el amparo que la Sala le ordene al Ente Rector del Poder Electoral que entregue los recaudos por él solicitados, sin embargo; el ciudadano Joat E.N. cuenta con el recurso contencioso electoral de abstención o carencia, previsto en el numeral 4 del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para impugnar la omisión que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales, este medio de impugnación tiene un objeto distinto al que alega haber ejercido.

Además, esta Sala observa que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló el recurso de contencioso electoral de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral.

Y en efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.

Este recurso es complementado con los artículos 236 al 239 de la misma ley Orgánica.

Por las razones expuestas, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo incoado por el ciudadano Joat E.N., con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En razón de la presente declaratoria la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos restantes aducidos por la parte actora

V

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Joat E.N.P., actuando en su propio nombre y representación, y asistido por la abogada D’Elsa Solórzano Bernal, contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. nº 04-2590

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