Sentencia nº RC.000682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000315

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el ciudadano L.E.G.M., representado judicialmente por los abogados M.D., M.D. y R.L., contra INVERSIONES CRI-PAB, C.A., representada judicialmente, por el abogado A.R.G.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual declaró: con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, prescrita la acción de nulidad del contrato de compra venta con pacto de retracto e improcedente la reconvención.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual fue admitido, oportunamente formalizado e impugnado, no hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de contradicción en los motivos.

El formalizante textualmente, expresa:

…1. la recurrida menciona la existencia de documentos protocolizados y le da valor probatorio.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida expresa que la parte actora alegó en su libelo que la parte demandada había realizado muchas compraventas con pacto de rescate, señalando la existencia y datos registrales de 21 documentos protocolizados. En efecto, en su parte narrativa la recurrida señala:

…Omissis…

Luego, en la misma parte narrativa, la recurrida señala las pruebas promovidas por la parte actora, expresando que se consignaron en el expediente la copia de los mencionados documentos protocolizados contentivos de ventas con pacto de rescate realizado por la parte demandada:

…Omissis…

Después, en su parte motiva la recurrida expresa que la parte actora promovió la copia de los documentos protocolizados contentivo de los documentos de compraventa con pacto de retracto celebrados entre la demandada con diferentes personas, siendo promovidos para demostrar la práctica reiterada de ese tipo de operaciones como indicio de usura y para ocultar un préstamo con intereses usurarios; y de seguida dicha recurrida les otorgó valor probatorio.

…Omissis…

Entonces, la recurrida señala que la parte actora promovió la copia de documentos protocolizados para demostrar la práctica reiterada de compraventa con pacto de retracto celebrados entre la demandada con diferentes personas, como indicio de usura para ocultar préstamo con intereses usurarios, y les otorgó valor probatorio.

2. Motivación contradictoria:

Pues bien, fue el caso concreto que, después de haberle dado valor probatorio a estos documentos protocolizados promovidos para demostrar la práctica reiterada de compraventa con pacto de retracto celebrados entre la demandada con diferentes personas, como indicio de usura para ocultar préstamo con intereses usurarios, la recurrida de modo contradictorio expresa que no están comprobados en autos los alegatos de la parte actora referidos a las existencia de la usura. En efecto, la recurrida expresa:

…Omissis…

Entonces, la recurrida incurrió en contradicción en su motivación, ya que en dicha parte motiva le da valor probatorio a uno de los indicios más importantes para demostrar la existencia de un préstamo con intereses usurarios (usura) disfrazado formalmente de una compraventa, como lo es la existencia de reiteradas celebraciones de contratos contentivos de venta con pacto de rescate, y luego expresa que no están comprobados en autos los alegatos de existencia de dicho hecho ilícito.

Este tipo de argumentación en la sentencia configuró el vicio de motivación contradictoria.

En consecuencia, la recurrida presenta el vicio de sentencia o defecto formal de motivación contradictoria.

3. Violación de los artículos 12, 15 y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta inmotivación derivada de una contradicción en términos lógicos, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de mi representado, ya que primero le otorga valor probatorio a los documentos promovidos para demostrar el indicio de usura consistente en la reiteración o práctica de celebración formal de compraventas con pacto de rescate; y después expresa que no están comprobados en autos los alegatos de existencia de la usura, con lo cual se produce un consentimiento que impide el control de la legalidad, infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, la corrección del presente vicio no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que su existencia, además de impedir el control de legalidad de la decisión por contradecirse importantes motivos de hechos, el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por tanto, dicha violación formal fue determinante en el dispositivo de la decisión…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de motivación contradictoria, con fundamento en que “… primero le otorga valor probatorio a los documentos promovidos para demostrar el indicio de usura consistente en la reiteración o práctica de celebración formal de compraventas con pacto de rescate; y después expresa que no están comprobados en autos los alegatos de existencia de la usura…”.

Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación del fallo, esta Sala ha establecido jurisprudencialmente que el requisito de la inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, todo ello con la finalidad de garantizarle a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada de este M.T., que el vicio de inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, se considera que no existe inmotivación cuando el juez expresa las razones en las que fundamenta su decisión, aunque éstas sean estimadas de escasas o insuficientes, siempre que las mismas permitan conocer cuál fue el razonamiento lógico jurídico que efectuó para resolver el asunto controvertido sometido a su consideración.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante pasa esta Sala de Casación Civil a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:

El asunto a conocer ante esta Instancia Superior, surge con motivo de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab, C.A, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, y ampliada en fecha 13 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara Con Lugar la Demanda por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Sin Lugar la Reconvención.-

Trata la presente demanda, sobre la Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Rescate, interpuesta por el Ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207, contra la Empresa Inversiones Cri-Pab, C.A; alegando en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que, “durante el año 1998 pasó por una mala situación económica, lo que le llevo a pedir dinero prestado a la Sociedad “Inversiones Cri-Pab, C.A.

Que, el préstamo fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,00); pero los representantes de dicha persona jurídica le exigieron como condición para darle el préstamo de dinero que el mismo devengara un interés de diez por ciento (10%) mensual, que hiciera el negocio como si se tratase de una compraventa con pacto de rescate.

Que, no le quedó mas salida que aceptar dicha imposición, y que fue el caso concreto que mediante documento Protocolizado el día 8 de Julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.998, vendió con Pacto de Rescate a la mencionada Sociedad Mercantil Inversiones Crip-Pab, C.A, un Inmueble de su propiedad.-

Que, para dicha época (1998) ese inmueble tenía un valor de Sesenta Millones de Bolívares (Bs 60.000.000,00), para lo cual esa cantidad expresada en el documento como prestación de la empresa compradora Inversiones Crip-Pab, C.A, configura un precio vil lo cual constituye un grave indicio de usura.

Que, desde que se firmo el documento contentivo de la compraventa con pacto de retracto sigue teniendo posesión del inmueble, lo cual es conocido en doctrina como la “retentio possessio” (retención de la posesión), y que la referida empresa, ha realizado muchas Compraventas con Pactos de Rescate; lo cual constituye otro grave indicio de usura.

Que, por ello demanda a la mencionada empresa Inversiones Cri-Pab en:

Primero: En la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de rescate del inmueble descrito en este libelo, y otorgado mediante documento protocolizado el día 8 de Julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.-

Segundo: En pagar las costas en el presente proceso

.-

Por su parte el Representante Judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A, ejerce su derecho a la defensa, en los siguientes términos:

Que, niega rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos de la parte Actora, siendo totalmente falso que su representada le haya puesto condición al demandante ciudadano L.E.G.M., para prestarle el dinero y mucho menos cobraba de intereses a un Diez por ciento (10%), que también es falso que el demandante haya permanecido desde la firma del documento contentivo de la Compraventa con Pacto de Retracto (1998) hasta el día de Hoy, que toda vez que les hizo la entrega material voluntaria del inmueble objeto de la presente Demanda fue dado en arrendamiento por su representada Inversiones Cri-Pab, C.A, a distintos inquilinos desde su adquisición y actualmente esta arrendado a la Sociedad Mercantil Inversiones Countri La R.M., C.A, quien ejerce la actividad comercial en dicho local fabricando y vendiendo muebles de madera, que su representada ha mantenido la posesión del inmueble desde el vencimiento de la venta con Pacto de Retracto hasta la actualidad, lo que si es cierto es que se encuentra viviendo actualmente en la parte alta del inmueble como consecuencia de un préstamo de uso verbal (comodato) que le concedió su representada.-

Que, es falso que la venta con Pacto de Retracto o Retracto Convencional, realizado de manera frecuente constituya un grave indicio de usura o conforme la existencia de un hecho ilícito, ya que todas y cada unas de las operaciones de ventas con Pacto de Retracto mencionadas por la parte demandante en su libelo de demanda no constituyen pruebas idóneas ni pertinentes para demostrar que su representada utiliza ese tipo de contratos para cobrar intereses usurarios y similar contratos ilegales, es decir, esos contratos fueron llevados y culminados en feliz término por las partes y siempre conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano en sus Artículos 1.534 al 1.545; Igualmente los vendedores hicieron uso del derecho de Retracto y en la actualidad están en sus inmuebles.-

Que, es falso de toda falsedad, cuando el demandante afirma que el contrato de Venta con Pacto de Retracto debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, esté viciado de nulidad absoluta.-

Que, desde la Protocolización del Documento de Venta con Pacto de Retracto en fecha 08 de Julio de 1.998, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Diez (10) años por lo tanto opuso la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, también opuso la prescripción contenida en el Artículo 1.977, del Código Civil, en lo que respecta a los daños y perjuicios que la parte actora se reserva por ser esta una acción personal prescribe a los Diez(10) años, tiempo este suficientemente ya transcurrido desde la fecha de la celebración del contrato con Pacto de Retracto.-

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Artículo 361, ejusdem, propone la reconvención contra el demandante ciudadano L.E.G.M., Primero: en que su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Cri-Pab, C.A, es la legitima propietaria del inmueble descrito en el documento cuya nulidad se pide.- Segundo: En que le haga la entrega material de la parte alta del inmueble donde habita con su grupo familiar libre de personas y de bienes y en el mismo estado de conservación en que se le entregó bajo la modalidad de Comodato Verbal de Manera Gratuita Para que se sirviera de ella un tiempo, con cargo a restituir la misma cosa de conformidad con el Artículo 1.724 del Código Civil. Tercero: que le pague la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F 400.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por la temeraria e irresponsable acción incoada contra su representada causándole grave e injustificada perturbación en el uso y disfrute de la cosa dada en Comodato por cuanto ya se sirvió de ella y no ha hecho la entrega total del inmueble

.

En la oportunidad de reforzar sus respectivos alegatos, ambas partes promueven sus pruebas; pruebas estas admitidas y apreciadas por el Juzgado a quo en su oportunidad procesal correspondiente.

Promoviendo el demandante anexo a su libelo de demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 21, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, del Tercer Trimestre del año 1998, contentivo de la venta con pacto de retracto que le hiciera el Ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia la realización de la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes.-

Con su escrito de promoción de pruebas consignó copias simples de varios documentos protocolizados de compraventa con pacto de retracto celebrado por la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A con diferentes personas, los cuales rielan a los folios 126 al 217 del presente expediente, para demostrar la práctica reiterada de este tipo de operaciones ejercidas por la demandada, como indicio de usura, y para ocultar un préstamo con intereses usurarios.-

A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente.-

La parte demandada promovió:

Copia simple del mismo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 21, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, del Tercer Trimestre del año 1998, contentivo de la venta con pacto de retracto que le hiciera el Ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207 a la empresa Inversiones Cri-Pab C.A.-

A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente.-

Documentos originales debidamente autenticados Identidad Nº V-5.865.207 a la empresa Inversiones Cri-Pab C.A.- por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el primero anotado bajo el Nº 117, Tomo 30 de fecha 12-06-2008; y el segundo anotado bajo el Nº 31, Tomo 33, de fecha 29-05-2009, mediante los cuales la empresa demandada, cede en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº 105 ubicado en la calle Libertad, Parroquia S.c.d.M.B.d.E.S., a la Sociedad Mercantil Inversiones Country La R.M. C.A.-

A cuyos documentos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente.-

Recibos de pagos por concepto de mano de obra por presuntos trabajos de albañilería realizados al referido inmueble, facturas de pago por compra de cemento; comprobante de pago de impuestos Municipales; facturas por compra de materiales de construcción, tales como cemento, bloques, arena.-

Documentales que por ser emanadas de terceros y al no ser ratificadas mediante la prueba testifical, carecen de valor probatorio.-

Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.-

Lo cual se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Quedando en estos términos trabada la litis, el Juzgado de la Causa declara Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Venta Con Pacto de retracto, fundamentando su dispositivo en los motivos de hechos y de derecho, considerando que en el presente caso se está en presencia de un préstamo con interés.-

En este estado, observa este Juzgador de Instancia Superior, que el representante judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A, en su escrito de contestación a la presente demanda, opuso la prescripción quinquenal contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que desde la fecha 08 de Julio de 1998, en que se suscribió y protocolizó el documento de venta con pacto de retracto que se pretende anular, hasta la presente fecha han trascurrido más de diez (10) años.-

Observándose de la lectura de la sentencia recurrida, que el Juzgado A Quo, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a esta excepción opuesta por el Apoderado demandado.-

Con respecto a ello, es de hacer notar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda Sentencia debe contener:…..

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”…

Dispone también el artículo 244 ejusdem: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse, o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.-

En virtud de ello, al evidenciarse de autos que en la sentencia recurrida no fue tomada en cuenta la excepción de prescripción opuesta por el representante judicial de la parte demandada, incurriendo en tal sentido el Juzgado A Quo en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la excepción opuesta por la demandada, vicio éste que acarrea la nulidad del fallo recurrido, tal como lo dispone el ya trascrito artículo 244.- Y así se decide.-

En atención a lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos.-

Con respecto a la prescripción quinquenal opuesta por el representante Judicial de la parte demandada, de seguida se hacen las siguientes consideraciones:

El demandante expone en su libelo de demanda: “Que es importante señalar que el vicio que deriva de este tipo de acto, en los cuales se realiza un negocio formal para ocultar otro negocio, menoscabando derechos de uno de los contratantes en fraude a la ley, es de nulidad absoluta, ya que se infringe el orden público, por lo tanto la pretensión es incaducable e imprescriptible, como bien lo expresa la doctrina y la jurisprudencia patria”.-

Por su parte el Representante Judicial de la demandada, expone en su escrito de contestación: “Que desde la protocolización del documento de venta con Pacto de Retracto en fecha 08 de julio de 1988, hasta la presente fecha han trascurrido mas de diez (10) años, por lo tanto opongo la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad establecidas en el artículo 1.346 del Código Civil, también opongo la prescripción contenida en el artículo 1977 del Código Civil en lo que respecta a los daños y perjuicios que la parte actora se reserva por ser esta una acción personal prescribe a los diez (10) años, tiempo este suficientemente ya transcurrido desde la fecha de la celebración del contrato con pacto de retracto”.-

Presentado este episodio, corresponde a esta Alzada determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1.346 del Código Civil:

Establece el artículo 1.346 “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-

De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.-

De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto que éste le hiciera a la demandada Inversiones Cri-Pab C.A, denunciando que la demandada incurrió en la violación de las normas contempladas en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor, artículo 1.746 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose por parte de la demandada un hecho ilícito, obteniendo de su persona una prestación que implicó una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraparte que por su parte realizó ocultando un préstamo usurario.-

Alegatos éstos, que estima este Sentenciador, que no están comprobados en autos ya que de la lectura del contrato del que se pide la nulidad absoluta, no se evidencia en el mismo inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público ni las buenas costumbres.- Y así se establece.-

Igualmente, de las actas se evidencia que el demandante denuncia vicio del consentimiento tal como la simulación, al afirmar que la demandada, con el fin de ocultar un préstamo usurario, simuló una compraventa con pacto de rescate.-

Con respecto a ello, dispone el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.-

Nos indica la doctrina, que son vicios del consentimiento y de la voluntad: El Error, El Dolo, La Violencia y la Simulación. Vicio de Simulación que configura causal de nulidad relativa a la que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. -Así se decide.-

Por consiguiente, considera esta Instancia en Alzada, que por cuanto los hechos denunciado por el demandante en su libelo de demanda, no configuran causal de Nulidad Absoluta, tal como lo alega; sino causal de Nulidad Relativa. Y siendo la nulidad relativa, prescriptible, en tal sentido, estima quien aquí suscribe, que en el caso bajo estudio, al haberse protocolizado el contrato de venta con pacto de retracto del cual se demanda la nulidad en el presente juicio, en fecha 08 de Julio de 1998, e introducida la presente demanda de nulidad en fecha 30 de Junio de 2008, tal como se observa al vuelto del folio 10 del presente expediente, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, y revisándose que no hay interrupción de dicho lapso de prescripción.-En consecuencia, la presente acción debe ser declarada prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Así se decide.-

En cuanto a la Reconvención planteada por el Representante Judicial de la demandada, se observa que este reconviene a la parte demandante para que este convenga en: Primero: En que su representada es la legitima propietaria del inmueble dado en venta con pacto de retracto por el demandante. Segundo: En hacer entrega material de la planta alta del referido inmueble: Tercero: En pagar la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares fuertes (Bs,F 400.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por intentar la presente demanda en su contra.-

En este sentido observa este Jurisdicente, que el demandado reconviniente no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos en sus petitorios de Reconvención, lo que hace que dicha pretensión sea declarada improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se declara.-

Así las cosas, al encontrarse prescrita la acción de nulidad en el presente asunto, considera este Juzgador, que resultaría inoficioso pronunciarse al fondo del mismo. -Y Así se decide-

De la precedente transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada al momento de decidir la controversia planteada, se percata de un alegato de la parte demandada hecho en la contestación de la demanda, referido a la prescripción de la acción de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, cuyo alegato fue omitido por el a quo, sobre el particular y con fundamento en los artículos 209 del Código de Procedimiento Civil, pasó el ad quem, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En ese sentido el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en el alegado vicio de motivación contradictoria, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia, bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

Alega textualmente el formalizante, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, en su parte narrativa la recurrida expresa que la parte actora hizo alegatos de existencia de indicios de usura a los fines de demostrar que el contrato de compraventa con pacto de rescate es en realidad un contrato de préstamo de dinero con intereses usurarios. En efecto, la recurrida expresa que el actor hizo, entre otro, los siguientes alegatos en su demanda:

-Alegó la vileza del precio; y

-La retención de la posesión del inmueble por parte del demandante.

En efecto, en su parte narrativa la recurrida señala:

…Omissis..

Luego, en la primera parte motiva la recurrida vuelve a señalar que la parte actora alegó en su demanda la vileza del precio y la retención de la posesión del inmueble por parte del demandante como indicios de usura:

…Omissis…

Pues bien, fue el caso concreto, ciudadanos Magistrados, que a pesar de haber señalado esos dos alegatos de la parte demandante (vileza del precio y retención de posesión del inmueble por parte del actor), la recurrida no se pronunció sobre ellos, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, la recurrida presenta el vicio de sentencia o defecto formal de incongruencia negativa.

3.- Violación de los artículos 12, 15 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta omisión de pronunciamiento derivada de haber silenciado dichos alegatos, produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de mi representado, infringiéndose en consecuencia el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Omissis…

También dicho proceder infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado en autos:

…Omssis…

Ciudadanos magistrados, la corrección del presente vicio no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que dicha omisión de pronunciamiento silenció dos importantes alegatos del actor dirigidos a demostrar la ocurrencia de la usura en dicho caso concreto a través de los indicios, como son la existencia de un precio vil y la retención de la posesión. Su omisión menoscabo el derecho a la defensa de mi representado; por tanto, dicha violación formal fue determinante en el dispositivo del fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento respecto de los indicios dirigidos a demostrar la usura, los cuales son el precio vil y la retención de la posesión.

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este sentido, la Sala, de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez… debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita. (Vid. Sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y Otros contra Constructora Romariza, C.A.).

Ahora bien, en la denuncia bajo análisis no se evidencia que el formalizante exprese cuales son los alegatos que omitió el juez de alzada, o en cuál de las actuaciones que constan en el expediente está el alegato omitido por el juez de alzada.

En este orden de ideas, debe dejarse establecido que en el sub iudice el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa en la que se declara la prescripción de la acción de nulidad del contrato; asunto que no fue rebatido en la presente denuncia y que es motivo suficiente para exonerar a la Sala del conocimiento de la misma, ya que, la doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en tales supuestos, resulta una carga impuesta al formalizante, que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento, criterio éste mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 223, de fecha 29 de marzo de 2007 en el juicio de V.M.G.R. y otra contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, donde se ratificó:

…Por otra parte, la recurrida también indicó que los demandantes en los respectivos estados de cuenta los aducidos errores en que habría incurrido la accionada al efectuar el cálculo de los intereses generados por las líneas de crédito y préstamo personal otorgados y que “...se constatan de documentos protocolizados...”, y que fueron liquidados y cargados en las correspondientes cuentas corrientes, tales estados de cuenta debieron ser impugnados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de recepción de los mismos, lo cual, al no hacerlo, de acuerdo con lo establecido, operó la caducidad de su derecho a reclamar la rendición de cuentas objeto de su pretensión, a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado, entre otros, la supuesta configuración de la confesión ficta en que pudo haber incurrido la accionada y que el formalizante sostiene dejó de ser resuelta; constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

.

En el sub iudice la decisión proferida por la alzada declaró la prescripción de la acción de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, en razón de haber determinado que el actor interpuso la acción cuando había transcurrido con creces los diez (10) años previstos en el artículo 1977 del Código Civil, cuestión de previo pronunciamiento que obligaba al recurrente a atacarla en primer término

y al no hacerlo yerra en la fundamentación en la que pretende apoyar su denuncia cuando, además, aduce una presunta infracción de las normas delatadas, pero sin argumentar de ninguna forma que se incurrió en el vicio que se le endosa a la recurrida, al denunciar la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

La preindicada razón de derecho o cuestión jurídica previa establecida por el juez, tiene el alcance suficiente para eximirlo del examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado; constituyendo, además, una carga para el recurrente atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de examinar el resto de la causa, obligación con la que no cumplió el formalizante.

La falla en la fundamentación referida a la no impugnación de la cuestión jurídica previa, base de la decisión del ad quem, conduce a la Sala, en acatamiento al criterio reiterado y pacífico sostenido por ella, a desechar la presente denuncia. Así se decide

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.346 del Código Civil por falsa aplicación, del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.898 extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995), por falta aplicación, y el artículo 1.157 del Código Civil y el 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

Por vía fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, la recurrida aplicó el artículo 1.346 del Código Civil al caso concreto, esto es, declaró prescrita la pretensión de nulidad del contrato de compraventa con pacto de rescate por el trascurso del lapso de 5 años de prescripción, y realizó dicha aplicación porque interpretó que los contratos de compraventa con pacto de rescate otorgados formalmente para disfrazar un contrato usuario de préstamo de dinero adolecen del vicio de nulidad relativa y no del vicio de nulidad absoluta.

Con esta interpretación la recurrida incurrió en una falsa aplicación del encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil. Efectivamente, la interpretación debió ser la contraria, ya que los contratos de compraventa con pacto de rescate otorgados formalmente para disfrazar un contrato usurario de préstamo de dinero adolecen del vicio de nulidad absoluta y no del vicio de nulidad relativa, lo cual se deriva del artículo 108 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995), aplicable ratio temporis, y del artículo 1.157 del Código Civil; por lo tanto, la acción para pedir su nulidad no está sometida al lapso de tiempo de 5 años previsto en encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil, por lo que no debió haberse aplicado dicha norma al caso concreto, como más adelante se explicará.

…Omissis…

2.- Expresión de las razones que demuestren la existencia de las infracciones de juzgamiento.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida expresa que la parte demandante alegó en su demanda que el vicio que deriva de los actos en los cuales se realiza un negocio formal para ocultar otro negocio, menoscabando derechos de uno de los contratantes en fraude a la ley, es de nulidad absoluta e imprescriptible; luego dicha recurrida señala que la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad establecidas en el artículo 1.346 del Código Civil, y la prescripción decenal del artículo 1.977 del Código Civil para la reserva de las reclamaciones por indemnización de daños y perjuicios.

…Omissis…

4.-. La influencia de su infracción en el dispositivo del fallo.

Las denunciadas infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, ya que la recurrida concluyó que se trata de nulidad relativa la que pudiera viciar el ocultamiento de una usura mediante una compraventa con pacto de rescate, lo cual la llevó a aplicar la prescripción quinquenal del artículo 1.346 del Código Civil, declarando sin lugar la demanda.

Si hubiese aplicado al presente asunto el artículo 108 de la de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995), aplicable ratio tempori, y el artículo 1.157 del Código Civil, hubiese concluido que la nulidad es la absoluta, ya que el orden público está interesado en la protección contra la usura, siendo dicha conducta antijurídica, lo cual convierte en ilícita a la causa contractual, quedando la misma sin efectos jurídicos, no debiéndose aplicar el encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil, ya que la nulidad absoluta es imprescriptible e incaducable.

Entonces, las infracciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, ya que si la recurrida no hubiese aplicado el artículo 1.346 del Código Civil, y hubiese concluido de que se trataba de nulidad absoluta, entonces tendría que haber pasado a revisar el material probatorio en el cual se evidenciaba la usura cometida, lo que hubiera traído la declaratoria de procedencia de la demanda…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995), aplicable ratio temporis, y del artículo 1.157 del Código Civil; por lo tanto, la acción para pedir su nulidad no está sometida al lapso de tiempo de 5 años previsto en encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil, y el artículo 1.977 del Código Civil por lo que no debió haberse aplicado dichas normas al caso concreto.

En relación con los motivos previstos en el artículo 313 del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta M.J., en decisión N° 720 de fecha 8 de diciembre de 2011, en el juicio seguido por A.M.V.M., contra N.G. de Silva y otra, expresó lo siguiente:

…En este sentido, resulta contradictorio el argumento expresado por el recurrente, al delatar, tal como fue señalado, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de “falsa aplicación”, lo cual debe entenderse como la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o dicho de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida, y luego argumentar que esa es la misma norma aplicable para resolver la controversia, “…pero que correcta y adecuadamente...”, lo cual supone que lo que pretendía era denunciar la errónea interpretación de la norma, cuyo vicio se produce cuando el Juez (sic), reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, desconoce su sentido y significado, situaciones éstas (la falsa aplicación de una norma y el error de interpretación de la misma norma) que resultan a todas luces excluyentes.

Efectivamente, la errónea interpretación permite la aplicación de la norma, mientras que la falsa aplicación, precisamente ataca esa aplicación, lo cual, por lo contrapuesto de los vicios, impide que la Sala aún extremando sus funciones pueda estudiar la denuncia como un error de interpretación, pues, no se puede determinar la claridad de su fundamentación en ese sentido, lo cual constituye una razón más para declarar la improcedencia de la denuncia. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De igual modo, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M., contra M.T.L.d.H., ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello). (Resaltado de la Sala).

De la precedente transcripción referida a la modalidad de denunciar los vicios previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el recurrente debe cumplir con una carga al formalizar este tipo de denuncias, que no es sólo indicar el motivo en el que incurrió el juez de alzada sino además precisar cómo, cuándo y en qué sentido incurrió en dicha infracción.

En ese sentido, se evidencia que el formalizante denuncia la infracción del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995), aplicable ratio temporis, sin precisar cómo y cuándo sentido se incurrió en la delatada infracción, frente a lo cual hace imposible o imposibilita entrar a examinar esta parte de la denuncia, pues si partimos del contenido de la norma la cual expresa: “…Artículo 108.- Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela…”.

No se evidencia del contenido de la norma la relación que pudiera tener con el caso de autos, pues la controversia planteada está referida a la nulidad de un contrato de compraventa con pacto de retracto por nulidad absoluta, lo cual no evidencia ni usura, ni incumplimiento de la citada norma, razón por la cual se declara la improcedencia de esta parte de la denuncia, y así se decide.

Ahora bien, alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1157, 1346, 1977 del Código Civil, pues la acción para pedir la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, no está sometida al lapso de tiempo de 5 años previsto en encabezamiento de la citada norma, razón por la cual no debió aplicarla.

Al respecto resulta pertinente pasar a trascribir algunos extractos de la sentencia recurrida, la cual expresó lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:

El asunto a conocer ante esta Instancia Superior, surge con motivo de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab, C.A, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, y ampliada en fecha 13 de Abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declara Con Lugar la Demanda por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto y Sin Lugar la Reconvención.-

Trata la presente demanda, sobre la Nulidad Absoluta de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Rescate, interpuesta por el Ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207, contra la Empresa Inversiones Cri-Pab, C.A; alegando en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

Que, “durante el año 1998 pasó por una mala situación económica, lo que le llevo a pedir dinero prestado a la Sociedad “Inversiones Cri-Pab, C.A.-

Que, el préstamo fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,00); pero los representantes de dicha persona jurídica le exigieron como condición para darle el préstamo de dinero que el mismo devengara un interés de diez por ciento (10%) mensual, que hiciera el negocio como si se tratase de una compraventa con pacto de rescate.-

Que, no le quedó más salida que aceptar dicha imposición, y que fue el caso concreto que mediante documento Protocolizado el día 8 de Julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del Año 1.998, vendió con Pacto de Rescate a la mencionada Sociedad Mercantil Inversiones Crip-Pab, C.A, un Inmueble de su propiedad.-

Que, para dicha época (1998) ese inmueble tenía un valor de Sesenta Millones de Bolívares (Bs 60.000.000,00), para lo cual esa cantidad expresada en el documento como prestación de la empresa compradora Inversiones Crip-Pab, C.A, configura un precio vil lo cual constituye un grave indicio de usura.-

Que, desde que se firmo el documento contentivo de la compraventa con pacto de retracto sigue teniendo posesión del inmueble, lo cual es conocido en doctrina como la “retentio possessio” (retención de la posesión), y que la referida empresa, ha realizado muchas Compraventas con Pactos de Rescate; lo cual constituye otro grave indicio de usura.-

Que, por ello demanda a la mencionada empresa Inversiones Cri-Pab en:

Primero: En la nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de rescate del inmueble descrito en este libelo, y otorgado mediante documento protocolizado el día 8 de Julio de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 21 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.-

Segundo: En pagar las costas en el presente proceso

.-

Por su parte el Representante Judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A, ejerce su derecho a la defensa, en los siguientes términos:

Que, niega rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos de la parte Actora, siendo totalmente falso que su representada le haya puesto condición al demandante ciudadano L.E.G.M., para prestarle el dinero y mucho menos cobraba de intereses a un Diez por ciento (10%), que también es falso que el demandante haya permanecido desde la firma del documento contentivo de la Compraventa con Pacto de Retracto (1998) hasta el día de Hoy, que toda vez que les hizo la entrega material voluntaria del inmueble objeto de la presente Demanda fue dado en arrendamiento por su representada Inversiones Cri-Pab, C.A, a distintos inquilinos desde su adquisición y actualmente esta arrendado a la Sociedad Mercantil Inversiones Countri La R.M., C.A, quien ejerce la actividad comercial en dicho local fabricando y vendiendo muebles de madera, que su representada ha mantenido la posesión del inmueble desde el vencimiento de la venta con Pacto de Retracto hasta la actualidad, lo que si es cierto es que se encuentra viviendo actualmente en la parte alta del inmueble como consecuencia de un préstamo de uso verbal (comodato) que le concedió su representada.-

Que, es falso que la venta con Pacto de Retracto o Retracto Convencional, realizado de manera frecuente constituya un grave indicio de usura o conforme la existencia de un hecho ilícito, ya que todas y cada unas de las operaciones de ventas con Pacto de Retracto mencionadas por la parte demandante en su libelo de demanda no constituyen pruebas idóneas ni pertinentes para demostrar que su representada utiliza ese tipo de contratos para cobrar intereses usurarios y similar contratos ilegales, es decir, esos contratos fueron llevados y culminados en feliz término por las partes y siempre conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano en sus Artículos 1.534 al 1.545; Igualmente los vendedores hicieron uso del derecho de Retracto y en la actualidad están en sus inmuebles.-

Que, es falso de toda falsedad, cuando el demandante afirma que el contrato de Venta con Pacto de Retracto debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 21 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, esté viciado de nulidad absoluta.-

Que, desde la Protocolización del Documento de Venta con Pacto de Retracto en fecha 08 de Julio de 1.998, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Diez (10) años por lo tanto opuso la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad establecida en el Artículo 1.346 del Código Civil, también opuso la prescripción contenida en el Artículo 1.977, del Código Civil, en lo que respecta a los daños y perjuicios que la parte actora se reserva por ser esta una acción personal prescribe a los Diez(10) años, tiempo este suficientemente ya transcurrido desde la fecha de la celebración del contrato con Pacto de Retracto.-

Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Artículo 361, eiusdem, propone la reconvención contra el demandante ciudadano L.E.G.M., Primero: en que su representada la Sociedad Mercantil Inversiones Cri-Pab, C.A, es la legítima propietaria del inmueble descrito en el documento cuya nulidad se pide.- Segundo: En que le haga la entrega material de la parte alta del inmueble donde habita con su grupo familiar libre de personas y de bienes y en el mismo estado de conservación en que se le entregó bajo la modalidad de Comodato Verbal de Manera Gratuita Para que se sirviera de ella un tiempo, con cargo a restituir la misma cosa de conformidad con el Artículo 1.724 del Código Civil. Tercero: que le pague la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F 400.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por la temeraria e irresponsable acción incoada contra su representada causándole grave e injustificada perturbación en el uso y disfrute de la cosa dada en Comodato por cuanto ya se sirvió de ella y no ha hecho la entrega total del inmueble

.-

En la oportunidad de reforzar sus respectivos alegatos, ambas partes promueven sus pruebas; pruebas estas admitidas y apreciadas por el Juzgado a quo en su oportunidad procesal correspondiente.-

Promoviendo el demandante anexo a su libelo de demanda, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 21, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, del Tercer Trimestre del año 1998, contentivo de la venta con pacto de retracto que le hiciera el Ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207 a la empresa Inversiones Cri-Pab C.A.-

A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia la realización de la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes.-

Con su escrito de promoción de pruebas consignó copias simples de varios documentos protocolizados de compraventa con pacto de retracto celebrado por la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A con diferentes personas, los cuales rielan a los folios 126 al 217 del presente expediente, para demostrar la práctica reiterada de este tipo de operaciones ejercidas por la demandada, como indicio de usura, y para ocultar un préstamo con intereses usurarios.-

A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente.-

La parte demandada promovió:

Copia simple del mismo documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 21, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo 1º, del Tercer Trimestre del año 1998, contentivo de la venta con pacto de retracto que le hiciera el Ciudadano L.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.865.207 a la empresa Inversiones Cri-Pab C.A.-

A cuyo documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente.-

Documentos originales debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el primero anotado bajo el Nº 117, Tomo 30 de fecha 12-06-2008; y el segundo anotado bajo el Nº 31, Tomo 33, de fecha 29-05-2009, mediante los cuales la empresa demandada, cede en arrendamiento un local comercial distinguido con el Nº 105 ubicado en la calle Libertad, Parroquia S.c.d.M.B.d.E.S., a la Sociedad Mercantil Inversiones Country La R.M. C.A.-

A cuyos documentos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad legal correspondiente.-

Recibos de pagos por concepto de mano de obra por presuntos trabajos de albañilería realizados al referido inmueble, facturas de pago por compra de cemento; comprobante de pago de impuestos Municipales; facturas por compra de materiales de construcción, tales como cemento, bloques, arena.-

Documentales que por ser emanadas de terceros y al no ser ratificadas mediante la prueba testifical, carecen de valor probatorio.-

Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.-

Lo cual se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Quedando en estos términos trabada la litis, el Juzgado de la Causa declara Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Venta Con Pacto de retracto, fundamentando su dispositivo en los motivos de hechos y de derecho, considerando que en el presente caso se está en presencia de un préstamo con interés.-

En este estado, observa este Juzgador de Instancia Superior, que el representante judicial de la parte demandada Inversiones Cri-Pab C.A, en su escrito de contestación a la presente demanda, opuso la prescripción quinquenal contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que desde la fecha 08 de Julio de 1998, en que se suscribió y protocolizó el documento de venta con pacto de retracto que se pretende anular, hasta la presente fecha han trascurrido más de diez (10) años.-

Observándose de la lectura de la sentencia recurrida, que el Juzgado A Quo, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a esta excepción opuesta por el Apoderado demandado.-

Con respecto a ello, es de hacer notar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda sentencia debe contener:…..

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

Dispone también el artículo 244 ejusdem: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse, o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”.-

En virtud de ello, al evidenciarse de autos que en la sentencia recurrida no fue tomada en cuenta la excepción de prescripción opuesta por el representante judicial de la parte demandada, incurriendo en tal sentido el Juzgado A Quo en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre la excepción opuesta por la demandada, vicio éste que acarrea la nulidad del fallo recurrido, tal como lo dispone el ya trascrito artículo 244.- Y así se decide.-

En atención a lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos.-

Con respecto a la prescripción quinquenal opuesta por el representante Judicial de la parte demandada, de seguida se hacen las siguientes consideraciones:

El demandante expone en su libelo de demanda: “Que es importante señalar que el vicio que deriva de este tipo de acto, en los cuales se realiza un negocio formal para ocultar otro negocio, menoscabando derechos de uno de los contratantes en fraude a la ley, es de nulidad absoluta, ya que se infringe el orden público, por lo tanto la pretensión es incaducable e imprescriptible, como bien lo expresa la doctrina y la jurisprudencia patria”.-

Por su parte el Representante Judicial de la demandada, expone en su escrito de contestación: “Que desde la protocolización del documento de venta con Pacto de Retracto en fecha 08 de julio de 1988, hasta la presente fecha han trascurrido mas de diez (10) años, por lo tanto opongo la prescripción quinquenal para las acciones de nulidad establecidas en el artículo 1.346 del Código Civil, también opongo la prescripción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil en lo que respecta a los daños y perjuicios que la parte actora se reserva por ser esta una acción personal prescribe a los diez (10) años, tiempo este suficientemente ya transcurrido desde la fecha de la celebración del contrato con pacto de retracto”.-

Presentado este episodio, corresponde a esta Alzada determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1.346 del Código Civil:

Establece el artículo 1.346.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-

De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.-

De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto que éste le hiciera a la demandada Inversiones Cri-Pab C.A, denunciando que la demandada incurrió en la violación de las normas contempladas en los artículos 108 de la Ley de Protección al Consumidor, artículo 1.746 del Código Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose por parte de la demandada un hecho ilícito, obteniendo de su persona una prestación que implicó una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraparte que por su parte realizó ocultando un préstamo usurario.-

Alegatos éstos, que estima este Sentenciador, que no están comprobados en autos ya que de la lectura del contrato del que se pide la nulidad absoluta, no se evidencia en el mismo inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público ni las buenas costumbres.- Y así se establece.-

Igualmente, de las actas se evidencia que el demandante denuncia vicio del consentimiento tal como la simulación, al afirmar que la demandada, con el fin de ocultar un préstamo usurario, simuló una compraventa con pacto de rescate.-

Con respecto a ello, dispone el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.-

Nos indica la doctrina, que son vicios del consentimiento y de la voluntad: El Error, El Dolo, La Violencia y la Simulación. Vicio de Simulación que configura causal de nulidad relativa a la que se le computa el término de prescripción establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. -Así se decide.-

Por consiguiente, considera esta Instancia en Alzada, que por cuanto los hechos denunciados por el demandante en su libelo de demanda, no configuran causal de Nulidad Absoluta, tal como lo alega; sino causal de Nulidad Relativa. Y siendo la nulidad relativa, prescriptible, en tal sentido, estima quien aquí suscribe, que en el caso bajo estudio, al haberse protocolizado el contrato de venta con pacto de retracto del cual se demanda la nulidad en el presente juicio, en fecha 08 de Julio de 1998, e introducida la presente demanda de nulidad en fecha 30 de Junio de 2008, tal como se observa al vuelto del folio 10 del presente expediente, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción, y revisándose que no hay interrupción de dicho lapso de prescripción.-En consecuencia, la presente acción debe ser declarada prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.- Así se decide.-

En cuanto a la Reconvención planteada por el Representante Judicial de la demandada, se observa que este reconviene a la parte demandante para que este convenga en: Primero: En que su representada es la legitima propietaria del inmueble dado en venta con pacto de retracto por el demandante. Segundo: En hacer entrega material de la planta alta del referido inmueble: Tercero: En pagar la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares fuertes (Bs, F 400.000,00) por concepto de indemnización única por daños y perjuicios por intentar la presente demanda en su contra.-

En este sentido observa este Jurisdicente, que el demandado reconviniente no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos en sus petitorios de Reconvención, lo que hace que dicha pretensión sea declarada improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se declara.-

Así las cosas, al encontrarse prescrita la acción de nulidad en el presente asunto, considera este Juzgador, que resultaría inoficioso pronunciarse al fondo del mismo. -Y Así se decide.”

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra las ciudadanas M.J.O.L., expreso lo siguiente:

…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…

.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada, cuando expresa que la parte actora solicita la nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa, por cuanto ese contrato simulaba un préstamo de carácter usurario entre las parte, al respecto el ad quem califica la pretensión expresando que ello no implica una nulidad absoluta sino relativa, cuya interpretación lo conduce a aplicar erradamente el artículo 1346 del Código Civil, y por supuesto aplica equivocadamente la consecuencia jurídica ahí expuesta, pues declara que no hubo interrupción de la prescripción ya que toma en cuenta el lapso equivocado de cinco años, cuando lo que correspondía era la prescripción prevista en el artículo 1977 del Código Civil, con ocasión de que se trataba como bien lo alegó el actor de una nulidad absoluta del contrato de opción de compraventa.

En ese sentido, la Sala procedió a verificar las actas que conforman el expediente, y se precisó que la fecha en que se suscribió el contrato de compraventa con pacto de retracto, fue el 8 de julio de 1998 y la acción fue interpuesta en fecha 30 de junio 2008, es decir, faltaban exactamente ocho (8) días para que prescribiera la acción, quiere decir que sí hubo interrupción de la prescripción, razón por la cual el juez de alzada debía pronunciarse sobre el resto de la controversia y declarar sin lugar el alegato de la prescripción.

En consecuencia, se evidencia que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 1.977 del Código Civil por falta de aplicación y en la del artículo 1.346 ibidem, por falsa aplicación, razón por la cual se debe declarar la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 274, encabezamiento, eiusdem, por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…ciudadanos Magistrados, la recurrida no aplicó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al caso concreto, esto es, declaró improcedente la reconvención y no condenó en costas a la parte demandada reconviniente.

Con esta conducta la recurrida incurrió en una falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho proceder infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no aplicar la mencionada norma de derecho.

…Omissis…

Entonces, si en el presente procedimiento la parte demandada reconviniente resultó totalmente vencida en el procedimiento principal de la contrademanda la recurrida debió haber condenado expresamente costas a dicha parte perdidosa, lo cual no hizo configurándose el error de juzgamiento por falta de aplicación del mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación al no condenar en costas a la parte reconviniente, no obstante que declaró sin lugar la reconvención.

Efectivamente, como de manera acertada lo señala el formalizante, en la sentencia recurrida se declaró improcedente la demanda de reconvención, con base en que “…el demandado reconviniente no trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar los alegatos esgrimidos en sus petitorios de Reconvención (Sic.)…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, al haber resultado la parte demandada totalmente vencida en su demanda de reconvención, el ad quem estaba en la obligación de imponerle la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de esta denuncia relativa a la falta de aplicación de la precitada norma. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 11 de marzo de 2013.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000315

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR