Sentencia nº 02587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2003-1229

Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003 por ante esta Sala, el ciudadano C.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.335.470, asistido por los abogados E.P.S., C.M.C. y R.H.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.478, 35.473 y 88.386 respectivamente, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-19157 de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala el 30 de septiembre de 2003. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir acerca de la admisión del recurso de nulidad y la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional.

El día 30 de octubre de 2003 la Sala declaró improcedente el amparo cautelar y admitió el recurso principal ejercido, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, para lo cual fue remitido el expediente.

El 25 de noviembre de 2003 se ordenó librar el cartel de emplazamiento al que hacía referencia el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se practicaron las notificaciones de ley.

En fecha 19 de febrero de 2004 se libró el cartel referido, el cual fue retirado y consignado un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, el 08 de junio de 2004 se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa. En fecha 15 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala, se ratificó como ponente del caso al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, se hizo el anuncio de Ley, comparecieron las partes y expusieron sus argumentos en forma oral, siendo consignadas las conclusiones de manera escrita.

El 29 de septiembre de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso se inició con el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 27 de noviembre de 2002, emanada del Ministro de la Defensa, mediante la cual se declaró cerrado el C. deI. al cual había sido sometido el Coronel (GN) C.E.H.M., de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Reglamento respectivo y se decretó su pase a retiro, por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, literal G de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

El cuerpo colegiado concretamente cuestionó la circunstancia de que el oficial superior asumiera una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, al hacer acto de presencia en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, ...brindando apoyo al pronunciamiento dado por un grupo de oficiales de la Fuerza Armada Nacional, emitiendo declaraciones sin autorización a los medios de comunicación social, constituyendo tales circunstancias un hecho notorio comunicacional, además de abandonar el cargo para el cual fue designado en la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional, lesionando así la disciplina militar.

Prosigue señalándose en el acto sancionatorio, que la conducta desplegada por el oficial atentó contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo, al no observar lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; artículos 80 y 83 del Reglamento de Servicio en Guarnición; artículos 2 y 3 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6; con lo cual se expresa que el mencionado oficial superior incurrió en la comisión de varias faltas contenidas en el último de los Reglamentos apuntados, específicamente las contempladas en los artículos 116, 117 y las agravantes que a tal efecto establece el artículo 114, literales d), g) e i eiusdem; todo lo cual le acarreó su retiro de la institución castrense.

Previo agotamiento de la vía administrativa, y una vez operado el silencio administrativo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurrente decidió acudir a esta instancia jurisdiccional a fin de interponer recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la providencia administrativa contentiva de su retiro, fundamentándose básicamente en los siguientes aspectos:

  1. - En primer lugar, y como fundamento también de la solicitud cautelar de amparo constitucional, el recurrente alegó que con el acto se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad de conciencia y el derecho a la igualdad.

  2. - Asimismo, aseguró que el acto configuró un vicio de inconstitucionalidad, sancionado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece “... los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal...(omissis)”.

    Menciona que la resolución ministerial por la cual fue pasado a situación de retiro, violó la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de 1.999, según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Así, el recurrente hizo una conexión entre esta norma y aquellas contenidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por el cual se le sometió a C. deI. y se acordó su pase a retiro como medida disciplinaria, afirmando en tal sentido, que el indicado es un instrumento de carácter inconstitucional que no sólo fue dictado bajo el régimen provisional de la Junta Militar de Gobierno, sino que además, no llegó a publicarse en la Gaceta Oficial respectiva.

  4. - También adujo que la resolución ministerial violó su derecho constitucional al debido proceso, enumerando asimismo, el resto de las violaciones constitucionales que a su entender, se produjeron con la emisión del acto administrativo que determinó su pase a retiro, esto es, el derecho a la presunción de inocencia, a ser oído, a la libertad de pensamiento, a la libertad de conciencia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad ante la ley.

  5. - Como argumento seguido, aseveró que la institución militar incurrió en inmotivación, cuando en la resolución de pase a retiro no expresó en forma clara y suficiente los motivos por los cuales fue pasado a retiro por medida disciplinaria. Destaca que ...no hay adecuación entre el Cartel de Notificación de Sometimiento y la Resolución de Retiro por medida disciplinaria, que se limita a citar normas de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sin describir con detalle – como exige la jurisprudencia- en una amplia parte motiva, la supuesta conducta infractora.

  6. - Alegó también el vicio de falso supuesto fundado en que la norma aplicada de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, a saber, el artículo 348, es una norma derogada por la nueva Constitución, y en segundo lugar, que no se adecua a la conducta desplegada por él. Así considera ... la restricción que establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en su artículo 348 se refiere a las publicaciones sobre asuntos militares, que debemos entender los que informen sobre operaciones militares, y sobre asuntos políticos, los referidos a proselitismo político, tal como lo establece la nueva Constitución.

    Dicho esto, aseguró que en ningún momento hizo declaraciones de naturaleza política que lo comprometieran, dado que sólo se limitó como cualquier ciudadano a exigir el cumplimiento de la Constitución Nacional por parte de las autoridades, lo cual, manifiesta, es un hecho notorio, público y comunicacional.

  7. - Indicó además que en su caso, el acto fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues no sólo se sustanció indebidamente un procedimiento sancionatorio sino que además, se tomó al C. deI. en sí mismo como un procedimiento definitivo. Expresa que en todo caso, el C. deI., luego de analizado el caso minuciosamente, podría haber emitido una opinión acerca de cada punto en forma clara, precisa y fundada, pero a simple título de información, debiendo abstenerse de todo aquello que pueda significar una decisión administrativa o penal definitiva.

    De este modo, arguye ... un oficial sólo puede ser pasado a situación de retiro por un proceso judicial o administrativo, y por la tipificación de una conducta específica que en este caso no existe, con la intervención en todo caso del Ministerio Público a quien le corresponde intentar las acciones antes mencionadas, previa aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con todas las garantías que ofrece la Constitución Nacional en concordancia con el procedimiento interno previsto en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.

    Con el señalamiento anterior, concluye afirmando que el pase a retiro de un militar por “medida disciplinaria” es una sanción o castigo sólo procedente cuando existe la norma que lo tipifique, lo cual al no haber sucedido en su caso, violenta el principio nullum crimen nulla poena sine lege. Indica además, que esta sanción resulta únicamente posible cuando es un tribunal militar el que la impone como pena accesoria de una sentencia.

    Expuestos los argumentos anteriores, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y de todo el procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como que se decrete su reincorporación a situación de actividad en la Fuerza Armada Nacional; se paguen los salarios caídos y cualquier otra remuneración que se le adeude. Asimismo, como consecuencia de ello, requiere que se le fije un puesto de servicio conforme a su grado, experiencia, preparación y antigüedad.

    II ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA El abogado Y.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.586, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes orales, expresó sus fundamentos en los siguientes términos: En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sostiene la representación judicial de la Procuraduría General de la República que en el procedimiento administrativo seguido al accionante se respetaron los derechos constitucionales alegados. En tal sentido, menciona que el procedimiento se inició con un auto de proceder de investigación administrativa, a lo que siguió la respectiva orden de notificación de entrevista dirigida a la persona del recurrente, la cual según se expresa, no pudo ser entregada personalmente al accionante, a pesar de todas las diligencias agotadas por la Administración para consumar este hecho. Menciona que una vez dictada la resolución ministerial por la cual se acordó someter al militar al consejo de investigación respectivo, se procedió a notificar al recurrente, mediante cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 10/11/2002, a fin de que compareciera a los fines conducentes, quedando constancia de su no comparecencia. Dicho esto, sostiene que en todo momento se le brindó al accionante la posibilidad de comparecer y ejercer su defensa, de allí que se solicite a esta Sala se desestime la denuncia por infundada.

    En lo que respecta a la presunta inconstitucionalidad e ilegalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la representación judicial de la Procuraduría General de la República expresó, en primer término, que tal instrumento no constituye el único fundamento jurídico de la medida disciplinaria, antes bien, señaló, la existencia de una base legal contenida adicionalmente en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, así como el Reglamento de Servicio en Guarnición.

    También refutó el planteamiento por el cual se afirma que el Reglamento de Castigos Disciplinarios es inconstitucional, al no gozar del carácter de ley formal y haber sido omitida su publicación en Gaceta Oficial. Sobre el particular, argumentó que por jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que este instrumento normativo fue dictado mediante un decreto-ley equiparable al rango de una ley en sentido formal, y que su no publicación en el órgano oficial no ha impedido que sus destinatarios lo hayan conocido y estudiado, incluso, por más de cincuenta años, por lo que en la oportunidad en que la Sala emitiera el pronunciamiento respectivo, se estimó que no sería prudente desvertebrar la institución militar al privarla de esta columna normativa esencial.

    En lo que respecta a la aparente transgresión del principio nullum crimen nulla poena sine lege, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional; indica que en ningún caso se infringe esta garantía pues por el contrario, la medida dictada en contra del recurrente encuentra fundamento en expresas disposiciones de rango legal y reglamentario, las cuales tipifican las infracciones cometidas por el accionante.

    Acerca de la presunta violación del principio de legalidad y tipicidad en que incurriría el acto impugnado, fundada en la supuesta discrecionalidad de la administración militar para sancionar al oficial con pase a retiro, sobre la base de invocaciones genéricas sobre leyes y reglamentos militares sin especificar la falta o infracción cometida; el apoderado judicial responde que resulta completamente falso afirmar que la resolución que acordó el pase a retiro del recurrente se haya efectuado en la forma expresada y mucho menos que no se especificara la falta o infracción cometida.

    Expone que, por el contrario, el acto recurrido detalla en forma precisa la conducta del recurrente, quien en fecha 23 de octubre de 2002 se presentó con otros oficiales en servicio activo en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, en una pretendida actitud de desobediencia legítima, efectuando pronunciamientos de orden político a los medios de comunicación social y refiriéndose en forma irrespetuosa al ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F..

    En cuanto al argumento de violación al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la representación judicial de la Procuraduría General de la República niega que se hubiera vulnerado tal derecho por el hecho de imponerse una sanción expresamente establecida en la ley. Sostiene que partir de este argumento, equivaldría a establecer la impunidad de cualquier conducta delictual o infractora cometida.

    Respecto de la supuesta violación del derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, expresa que al contrario de lo señalado por el recurrente, los hechos demuestran que justamente lo que hizo fue ejercer con plenitud este derecho, toda vez que se presentó públicamente y manifestó sus pensamientos. Ahora bien, acota el apoderado judicial, debe tenerse en cuenta que la conducta desplegada por el oficial contravino expresas disposiciones legales y reglamentarias que regulan la actuación de los miembros del estamento castrense, por lo que no puede considerarse ajeno de las responsabilidades disciplinarias generadas por su actuación.

    Con relación a la violación al derecho a la igualdad, el apoderado judicial enfatiza la inconsistencia de tal argumento al no haber traído a los autos el recurrente, prueba alguna de la supuesta desigualdad en que habría incurrido en su caso la Administración militar, por lo que no duda en solicitar su improcedencia.

    En lo que atañe directamente a los vicios del acto administrativo impugnado, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, hace hincapié en los siguientes argumentos:

    Respecto de la supuesta inmotivación alegada, expresa que el alegato sostenido por la parte recurrente es totalmente falso, pues a juicio de esa representación, la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada tanto en los hechos como en el derecho, llegando al punto de concretar la conducta infractora del accionante, así como las normas jurídicas que la sancionan.

    Del presunto vicio de falso supuesto, informa que carece de toda veracidad lo afirmado por el oficial sancionado, al sostener la falsa apreciación de los hechos, fundado este argumento en que no efectuó declaraciones de orden político sino que se limitó a exigir a las autoridades competentes el cumplimiento de la Constitución de la República. En ese sentido, acota el profesional del derecho que la resolución que sancionó disciplinariamente al recurrente con el pase a situación de retiro, fue tomada sobre la base de hechos constitutivos de infracciones a normas que regulan el estatuto militar, de los cuales, afirma, existe plena prueba en el expediente administrativo que sustentó el referido acto.

    Sobre el planteamiento que alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecidos, el abogado sostiene que del estudio y análisis del expediente administrativo, quedó evidenciado que en todo el curso del procedimiento administrativo que originó el acto recurrido se siguieron las disposiciones procedimentales contenidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, Código de Justicia Militar, Reglamento de Castigos Discilinarios Nº 6, Reglamento de los Consejos de Investigación y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por las razones explanadas, el representante judicial de la Procuraduría General de la República solicita a esta Sala se declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano C.E.H.M..

    III MOTIVACIÓN

    En el presente caso, se discute la legalidad de la resolución emanada del Ministro de la Defensa, por la cual se declaró el pase a situación de retiro del ciudadano C.E.H.M. de la Fuerza Armada Nacional, con fundamento en la disposición contemplada en el artículo 240, literal G de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Con base en los alegatos formulados por la parte recurrente y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, al igual que el cúmulo probatorio traído a los autos; pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro de la Defensa en virtud del cual se pasó a situación de retiro al ciudadano Coronel (GN) C.E.H.M.. A tal fin, se observa:

  8. - Como aspecto fundamental, el recurrente alegó la inconstitucionalidad del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por haber sido dictado bajo un régimen provisional militar y por no haberse cumplido con la formalidad de su publicación en Gaceta Oficial.

    Sobre el particular esta Sala en jurisprudencia reiterada, ha establecido que en virtud de su origen histórico, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 no posee rango sub legal, y dada su estructura y finalidad, la cual responde a las notas de un decreto-ley, resulta equiparable en el rango normativo actual con las conocidas leyes formales. Así se ha sentado:

    no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio.

    De allí que para esta Sala el hecho de que el referido cuerpo normativo haya sido denominado “reglamento”, no implica que comparta esa naturaleza, antes bien se considera así llamado a los solos efectos nominales, aun cuando su naturaleza lo eleva al rango de ley.

    De otra parte, cabe señalar que el referido Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el N° 60, según Resuelto emanado del Ministerio de la Defensa Nacional, Estado Mayor Conjunto, que estableció: “.. téngase como oficial la presente edición del Reglamento de Castigos Disciplinarios”.

    Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la eficacia de los actos de efectos generales está sujeta siempre a su publicación, de lo que naturalmente no escaparía el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, sin embargo, como quiera que a la fecha de su emisión no se había realizado la publicación de rigor del mencionado instrumento (posteriormente satisfecho este requisito en la Gaceta Oficial N° 37.507 de fecha 16 de agosto de 2002); esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00467 de fecha 27-03-2001; caso: A.R. y otros vs. Ministerio de la Defensa, en ejercicio de la labor interpretativa, hizo las siguientes consideraciones:

    Que su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por parte de los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En este sentido se indica que el conocimiento y estudio del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar.

    Que asimismo, el reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de cincuenta años la conducta esperada de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, un segmento de la sociedad al cual se le han atribuido en distintas épocas labores de suyo delicadas.

    Y por último, que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades.

    Teniendo presente el derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución, que consagra la justicia material por encima de los formalismos, la Sala Político-Administrativa consideró que el fin de la publicación se había cumplido, en virtud del conocimiento que tenían del reglamento sus destinatarios, máxime cuando su inaplicación conllevaba a un importante vacío legal. En esos términos, reitera esta Sala el criterio así establecido. Así se decide.

  9. - El accionante hizo hincapié en la transgresión de los siguientes derechos constitucionales: derecho a la defensa y debido proceso; derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla; y derecho de igualdad ante la ley. Asimismo, denunció la infracción al principio nullum crimen nulla poena sine lege, y seguidamente los vicios de inmotivación, falso supuesto y prescindencia total y absoluta de procedimiento.

    Acerca de los derechos presuntamente conculcados, en primer lugar, el referido a la defensa, es preciso acotar que la Sala ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    a.- En concreto, alegó que le fue vulnerado su derecho a la defensa al haber sido informado de su situación a través de un cartel de notificación publicado en la prensa, sin haberse agotado previamente su notificación personal, lo que le impidió, según señala, aportar sus alegatos de defensa y presentar las pruebas respectivas; igualmente alega que no se le otorgaron lapsos para su defensa y no pudo ser asistido jurídicamente, ya que a sus defensores se les impidió conocer los cargos que se le imputaban.

    En el expediente administrativo del caso corre inserto al folio 44, comunicación de fecha 30 de octubre de 2002, emanada del Inspector General de la Guardia Nacional, mediante la cual se le solicitó al ciudadano C.E.H.M. hacer acto de presencia ante ese órgano, con el fin de llevar a cabo una entrevista con relación a su presunta aparición en los diferentes medios televisivos del país el día 22 de octubre de 2002 y siguientes.

    Según se aprecia de las actas, el documento anterior forma parte de la investigación administrativa adelantada por el Comando General de la Guardia Nacional, previo a la decisión que tomara el Comandante General de ese cuerpo militar, de someter al oficial al C. deI. respectivo. Asimismo, consta en autos el cartel de notificación de fecha 10 de noviembre de 2002, publicado en un diario de circulación nacional, por el cual se le notifica al recurrente y se le emplaza para que acuda al C. deI. al cual sería sometido en la oportunidad allí pautada. También existe prueba de las actas levantadas por los miembros del C. deI., en las cuales se dejó constancia de la inasistencia del ciudadano Coronel. De manera que con base en lo señalado, mal puede el recurrente aludir a la falta de notificación personal para justificar su inasistencia, pues como se indicara, existieron múltiples oportunidades para conocer los pormenores de los hechos imputados, así como también se produjeron suficientes oportunidades procedimentales para llevar ante su Componente de la Fuerza Armada Nacional y luego, ante el C. deI. respectivo, los elementos que considerase apropiados para satisfacer su derecho a la defensa; por tales razones, esta Sala desestima por insuficiente el argumento de violación al derecho a la defensa. Así se decide.

    b.- El recurrente adujo también la violación a la garantía del debido proceso, apoyada ésta en el hecho de que no se aplicara el procedimiento previsto en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, así como tampoco las normas establecidas en el Código de Justicia Militar, normativa que, según menciona el recurrente, constituyen las normas militares por excelencia, así como aquellas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    A tal respecto, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. En ese sentido, es menester señalar que si bien las normas indicadas por el accionante, efectivamente, forman parte de la normativa que rige la institución castrense, es claro que existe una diferencia sustancial entre aquéllas dirigidas a sancionar los delitos cometidos por los militares, como sería el caso del Código de Justicia Militar, y las que se encuentran destinadas a sancionar los ilícitos administrativos disciplinarios. En el caso que nos ocupa, la resolución que determinó el pase a retiro del oficial de la Guardia Nacional, encuentra su fundamento en el dictamen emitido con ocasión de la realización del llamado C. deI. y que como tal, tiene su base legal en el artículo 280 y siguientes de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Dicho esto, queda claro respecto del punto en discusión, que el procedimiento aplicable al caso presente se encuentra contenido esencialmente en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por ser éste el instrumento que regula la materia, sin que ello obste a que por vía supletoria o por la concordancia que permitan las propias normas, se acuda al resto de la normativa administrativa, necesaria para dar sustento al procedimiento y en caso de así resolverse, a la imposición de las sanciones disciplinarias respectivas. En tal sentido, y luego de verificarse que el procedimiento aplicado a este caso es conforme con el señalado por la ley antes enunciada, esta Sala acuerda desestimar por infundado el alegato de violación a la garantía del debido proceso. Así se decide.

    c.- Como tercer argumento, destacó la transgresión del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, violentado, según expone, al ser coartada su carrera profesional sin alcanzar la máxima jerarquía dentro de la institución castrense, impidiéndosele con ello proseguir su carrera militar, y por ende, servir y honrar a la Patria. Sobre este aspecto, esta Sala estima conveniente señalar que la carrera militar está sometida a ciertos lineamientos y parámetros de conducta que deben observar los miembros de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional, los cuales se encuentras recogidos en las leyes y reglamentos que rigen la institución y cuya observancia deberá ser rigurosa por la trascendencia de la actividad que se desarrolla.

    De manera que imponer al recurrente la medida disciplinaria de retiro, por haber incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, con los agravantes establecidos en los literales d), g) e i) del mismo Reglamento, no constituye, en caso de ser ciertos los hechos que motivaron la sanción, una presunción de violación grave al derecho que se invoca, toda vez que ello pudo estar ajustado a la facultad asignada a la Administración, ejercida a los fines de mantener la disciplina y decoro de la Fuerza Armada Nacional. Así se decide.

    d.- Con relación a la supuesta violación del derecho del accionante a su libertad de conciencia y a manifestarla, fundamentado este argumento en que el Ministerio de la Defensa acordara abrir el C. deI. respectivo, a raíz de las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación social sin haber mediado permiso al efecto, coartándose con ello su opinión y con ésta, su libertad de conciencia; esta Sala juzga oportuno señalar que aun cuando el hecho de expresar libremente las opiniones constituye un derecho constitucional fundamental, es preciso tomar en cuenta que esta libertad no representa un derecho absoluto.

    En efecto, es necesario tener en cuenta que la naturaleza de la actividad desempeñada juega un papel trascendental a la hora de considerar los parámetros legales en los cuales se puede desenvolver el ejercicio de este derecho. Es claro que cuando se trata de la institución castrense, sus propias normas obligan a seguir un régimen estricto de conducta diseñado por el estamento militar, sustentado en la obediencia, subordinación y disciplina, y dirigido, entre otros aspectos, a limitar las opiniones o declaraciones por parte de sus miembros, cuando no exista la autorización por parte del cuerpo al cual pertenezca el oficial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; supuesto que coincide en el presente caso, en el cual no consta autorización por parte de la superioridad militar del oficial recurrente para efectuar declaraciones públicas. Sobre la base de ese razonamiento, esta Sala debe desestimar el argumento de la parte recurrente. Así se decide.

    e.- Expresó el accionante que con el acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa se transgredió su derecho a la igualdad ante la Ley, al haber sido sujeto de un tratamiento distinto al dispensado a algunos de los oficiales que se encontraban en el mismo supuesto, y más allá de esta situación, a la flexibilidad con que se trataría al resto de los funcionarios públicos, quienes, expone, no serían sometidos a ninguna sanción disciplinaria o laboral por los mismos hechos.

    A este respecto, cabe mencionar que a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social; la Constitución de 1.999 consagró la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales, por lo que alegar una situación contraria obliga a proporcionar la prueba necesaria para respaldar la supuesta discriminación. Pues bien, en el presente caso, no existe demostración de la transgresión de este derecho constitucional, lo que se traduce necesariamente en su improcedencia. Así se decide.

  10. - En lo que se refiere a los vicios del acto administrativo, la parte recurrente aseguró que la institución militar incurrió en inmotivación, cuando en la resolución no expresó en forma clara y suficiente los motivos por los cuales fue pasado a retiro por medida disciplinaria; al tiempo que adujo el vicio de falso supuesto, alegando que la norma que se aplicó de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, a saber, el artículo 348, es una norma derogada por la nueva Constitución, y en segundo lugar, que dicha norma no se adecua a la conducta desplegada por él.

    A los fines de aclarar lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto. Sobre este tema, la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia que impide constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.

    En efecto, la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y el falso supuesto alude en cambio, a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo esto así, y como quiera que no puede afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada, esta Sala desestima por incongruente el alegato expuesto. Así se decide.

  11. - De otra parte, también se hizo mención a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundado este argumento en que no sólo se sustanció indebidamente un procedimiento sancionatorio sino que además, se tomó al C. deI. en sí mismo como un procedimiento definitivo.

    Advierte la Sala que afirmar la ausencia de procedimiento, supone la existencia de una evidente o grosera transgresión del proceso legalmente estatuido, de tal entidad que implique una determinante violación a la garantía del debido proceso, establecida a favor de las partes. Tal principio de orden constitucional no solamente está dirigido a regir la actividad jurisdiccional sino que también se extiende al campo de los procedimientos administrativos.

    Como puede observarse, este argumento no guarda disparidad con aquel presentado para sustentar la transgresión a la garantía del debido proceso, ya declarado improcedente en la motiva de este fallo, por lo que esta Sala juzga conveniente reproducir en todo su contenido el criterio expuesto. Así se declara.

  12. - Finalmente, la parte accionante se refirió a la violación del principio nullum crimen nulla poena sine lege, alegando que el pase a retiro de un militar por “medida disciplinaria” es una sanción o castigo que sólo procede cuando existe la norma que lo tipifique.

    En efecto, la Constitución de 1.999, en su artículo 49, numeral 6, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, con lo cual se recoge en el Texto Constitucional el principio nullum crimen nulla poena sine lege, ampliamente desarrollado por el derecho penal, y hoy extendido con especiales características a las actuaciones administrativas.

    Ciertamente, el derecho administrativo sancionador ha ido delineando esta figura como uno de los principios que lo informan, aplicándose por los órganos administrativos de primero y segundo grado, cuando no por la vía contencioso-administrativa, con la posibilidad de constatar que los particulares al momento de ser sancionados, gocen de la garantía de que la falta imputada se encuentre de alguna forma consagrada por la norma que haya sido alegada.

    Ahora bien, el recurrente ha sostenido que no existe la norma por la cual procede la sanción de retiro que le fuera impuesta, apoyado en la idea de que tal medida sólo resulta aplicable cuando es un tribunal militar el que la impone como pena accesoria de una sentencia. Este planteamiento, relacionado con el principio antes apuntado, no puede desligarse del examen de fondo del caso presente, pues alude directamente al argumento según el cual “la medida disciplinaria de retiro” no constituye una causal de las estipuladas en el literal g) del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, pues debería ser impuesta a tenor de lo contemplado en el literal i) del artículo 118 del Reglamento de Castigos Disciplinarios; razón por la cual procede esta Sala a examinar seguidamente los elementos de autos a objeto de dilucidar si el acto administrativo impugnado cumple con la legalidad que debe acompañar toda actuación administrativa. En tal sentido, se observa:

    Mediante Resolución de fecha 27 de noviembre de 2002, el Ministro de la Defensa acordó pasar a retiro al ciudadano Coronel (GN) C.E.H.M., con fundamento en lo contemplado en el artículo 240, literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por considerar que el mismo atentó contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo, al no observar lo previsto en los artículos 19, 20, 21 y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; artículos 80 y 83 del Reglamento de Servicio en Guarnición; artículos 2 y 3 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6; incurriendo el mencionado oficial superior, a juicio del Titular del Ministerio de la Defensa, en la comisión de varias faltas descritas en el último de los reglamentos nombrados, específicamente las contempladas en los artículos 116 y 117 con las agravantes contenidas en el artículo 114, literales d), g) e i) eiusdem, y que a continuación se transcriben:

    Artículo 116 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6:

    Se considerarán como faltas medianas en un militar:

    ...No presentarse sin motivo justificado, en los plazos reglamentarios al cuerpo, instituto, servicio, dependencia o autoridad ante la cual haya sido nombrado para empleo o comisión

    ...Hacer publicaciones en la prensa sin permiso del Ministerio de Guerra y Marina...(omissis)”

    Artículo 117 eiusdem:

    “Se considerarán como faltas graves en un militar:

    ....No desempeñar o abandonar el servicio o la función para la que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito...

    ...Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea, opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplina o crear dificultades a las autoridades...

    ...Inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos políticos o religiosos...(omissis)”

    Artículo 114 ibídem:

    Son causas o circunstancias agravantes de la falta:

    ...(omissis)

    d) Ser cometida concurriendo dos o más personas

    g)Ser cometida en presencia de un inferior

    i) Ser cometida en presencia de tropa o público...(omissis)

    Asimismo, se transcriben también a continuación la normas contempladas en los artículos 19, 20, 21 y 348 de la vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, también citadas en el acto administrativo:

    Artículo 19: “El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las órdenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo prescrito en las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales.”

    Artículo 20: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las base fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales.”

    Artículo 21: “Si la obediencia a lo prescrito en las Leyes y los Reglamentos, y la subordinación al superior en un grado y empleo son imprescindibles, también lo será la disciplina, que es la práctica de los deberes militares en todo momento y circunstancia, aún estando alejado el subalterno de la presencia del superior”.

    Artículo 348: “Los militares en situación de actividad o disponibilidad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los medios de comunicación social sobre asuntos militares ni políticos, sin la debida autorización del Ministro de la Defensa”.

    Dada la amplia normativa utilizada en el acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa, esta Sala considera apropiado reducir su análisis y centrarse en las disposiciones que han fungido como marco legal fundamental, en la decisión que involucró al ciudadano C.E.H.M., y su correspondencia con las normas que lo rigen desde el punto de vista constitucional y legal. En ese sentido, y para un mejor entendimiento del derecho aplicable, se estima pertinente acudir a las siguientes normas:

    Artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales:

    El retiro es la situación a la que pasarán los oficiales y los sub-oficiales profesionales de carrera que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales, motivado a las siguientes causas:

    g) medida disciplinaria ...(omissis)

    Artículo 241 eiusdem: “Para pasar un oficial o suboficial profesional de carrera a la situación de retiro, será necesario una disposición del Presidente de la República y una Resolución del Ministerio de la Defensa, previa opinión del C. deI., cuando se trate de una de las causales previstas en los literales f), g) e i) del artículo 240 de esta Ley. Para los otros casos no se requerirá el sometimiento a consejo de investigación.”

    Por su parte, la norma contenida en el artículo 280 ibídem, establece:

    Para calificar las infracciones que cometieren los oficiales y sub-oficiales profesionales de carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales y opinar si ameritan o no sanción disciplinaria o sometimiento a juicio militar, habrá dos (2) Consejos de Investigación; uno para Oficiales Superiores y Subalternos; y otro para Sub-oficiales profesionales de carrera. Dichos Consejos actuarán cuando así lo dispusiere el Presidente de la República o el Ministro de la Defensa, habida consideración de los hechos

    .

    Como puede verse, las transcripciones anteriores conducen a sostener que al momento de tratar el tema del retiro de un militar de la Fuerza Armada Nacional, se debe tomar en cuenta “la medida disciplinaria” como una de las causales que conllevan a separar definitivamente a un oficial de su actividad castrense. Según se lee de la propia ley, para poner en práctica esta resolución, se hace indispensable constituir el llamado C. deI., creado con el fin de examinar minuciosamente los elementos existentes para calificar las infracciones cometidas por los militares y opinar, si ameritan sanción disciplinaria o/y sometimiento a juicio militar.

    Se podría decir, entonces, que el C. deI. es una figura que nace de la propia institución castrense, constituida por oficiales de rango superior al de aquél que está siendo investigado, y que tiene lugar cada vez que se produzca una situación irregular que conlleve a su constitución; fungiendo, en todo caso, como el órgano llamado a conocer y determinar, en primer grado, cualquier tipo de infracción cometida por un militar, siempre y cuando constituya una falta de tal magnitud que propicie la aplicación de una medida disciplinaria, cuya mayor entidad sería el pase a “retiro”, e incluso, porque las circunstancias así lo determinen, acordar el sometimiento a juicio del militar sujeto de investigación. Sobre el funcionamiento de los llamados Consejos de Investigación, la Ley ha sido cuidadosa al exigir que el dictamen a ser emitido por dichos órganos tenga que estar siempre precedido de la asistencia del militar a dicho Consejo, en el cual podrá expresar su opinión y hacer valer sus respectivas defensas, con lo que se impone el resguardo al derecho a la defensa del oficial o sub-oficial investigado.

    Según se pudo establecer, el C. deI. que conoció del presente caso, cuestionó la circunstancia de que el Coronel (GN) C.E.H.M., asumiera una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares, al hacer acto de presencia en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, ...brindando apoyo al pronunciamiento dado por un grupo de oficiales de la Fuerza Armada Nacional¸ atentando contra la disciplina y obediencia que le es propia dentro de la institución militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    El recurrente, por su parte, ha sostenido que no existe la norma por la cual procede la sanción que le fuera impuesta, pues, según su criterio, no existe como tal la medida disciplinaria de retiro en el literal g) del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Sostiene que en todo caso, se trata de una sanción que debería ser impuesta a tenor de lo contemplado en el literal i) del artículo 118 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, esto es, con base en las normas allí señaladas.

    Sobre este último argumento, es necesario aclarar que aun cuando la mencionada disposición discrimina los castigos disciplinarios desde la llamada “advertencia” hasta el “retiro” del militar, cuando se refiere en particular a esta última medida, lo hace remitiendo a las disposiciones pautadas en los artículos 271 y 272 de la derogada Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, en concordancia con lo establecido en el artículo 273 eiusdem.

    Como es sabido, para la fecha de aprobación del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada se erigía como normativa aplicable a muchos de estos casos, sin embargo, con el pasar del tiempo y la agrupación de todos los componentes militares, el descrito instrumento legal fue objeto de diversas modificaciones, hasta llegar a convertirse en lo que en la actualidad se conoce como Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

    Ahora bien, a pesar de las modificaciones descritas, se observa que al contrastar la actual legislación con las normas contenidas en la entonces vigente Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, queda clara la correspondencia existente entre las disposiciones contempladas en los artículos 271 y 273 de la derogada Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, con las contenidas en los artículos 246 y 241 de la vigente Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, respectivamente; lo que permite inferir que a pesar de las reformas producidas, el Legislador ha mantenido la misma voluntad en lo que se refiere al mecanismo que debe imperar al momento de proceder al retiro de los oficiales de la Fuerza Armada Nacional “por medida disciplinaria”, esto es, mediante disposición del Presidente de la República, así como Resolución firmada por el Ministro de la Defensa, y previa opinión del C. deI. respectivo; exigencias que, a pesar de las modificaciones legislativas, han podido mantenerse y ser verificado su cumplimiento, sin dificultad alguna en el caso de autos. Así se decide.

    Abstracción hecha del examen anterior, y aunque el acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa no hiciere alusión al respecto, la Sala considera necesario enfocar el tema de la institución militar sobre la base de las normas constitucionales que forman parte fundamental del régimen que debe guiar a los miembros de la Fuerza Armada Nacional en todo su contenido.

    Así, se tiene que el artículo 328 de la Constitución de 1.999, dispone:

    La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación.... (omissis)....En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna...(omissis)

    .

    Por su parte, la norma establecida en el artículo 330 eiusdem, señala:

    Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político

    .

    Esta última norma, de reciente data, sin duda, constituye la nota característica que distingue la condición especial de los miembros de la Fuerza Armada Nacional del resto de los ciudadanos que habitan en el país, pues si bien el Constituyente de 1.999 le confirió a los militares el derecho al sufragio, con el ánimo de evitar discriminaciones en un derecho político inherente a todos los ciudadanos de la República; tal previsión no fue consagrada como un derecho absoluto que impida las restricciones propias de la vida castrense, como claramente lo señala la disposición transcrita, cuando restringe al militar su derecho político prohibiéndole participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

    Según se lee del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “prosélito es todo partidario que se gana para una facción, parcialidad o doctrina”. Esta mención se hace a propósito del examen de las actas que constan en el expediente administrativo, por las cuales se pudo evidenciar que si bien el coronel (GN) C.E.H.M., no emitió declaración alguna a los medios de comunicación social, como se indicara erradamente en el acto administrativo; sí consta y así quedó demostrado, se encontraba en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, lugar en el cual se hicieron presentes los partidarios de un grupo específico que manifestaba en un acto público, de evidente connotación política y ampliamente difundido por los medios de comunicación social, su desacuerdo con el gobierno del Presidente de la República. De manera que sin comprometer en forma personal su palabra, dado que efectivamente no emitió opinión alguna al respecto, o al menos no consta en autos tal circunstancia; sí avaló con su presencia los términos y condiciones en que se estaba promoviendo la disidencia militar, para ese entonces; como se desprende del propio escrito recursivo así como de las reseñas de prensa en las cuales aparece identificada su fotografía en el lugar de los acontecimientos, cotejada con el registro fotográfico de la Dirección de Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional.

    En ese sentido, es claro que las anteriores consideraciones se imponen al momento de determinar la responsabilidad en que incurriera el oficial pasado a situación de retiro con respecto a los hechos ocurridos, dado que la conducta asumida por el oficial en los días que se hizo presente en el lugar descrito, demuestran que se mostró partidario de una facción que lo llevó a participar en proselitismo político; ello sin contar con que adicionalmente con su actuación, vulneró algunas de las disposiciones señaladas en la providencia administrativa, como sería la contemplada en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, dirigida a sancionar las faltas y ausencias injustificadas del militar a las labores que le han sido encomendadas.

    Así, estima la Sala, sin entrar a examinar el restante de las imputaciones efectuadas, que con su actuación el ciudadano C.E.H.M. infringió el contenido del artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es suficiente para afirmar que la conducta desplegada por el oficial, evidentemente atentó contra la disciplina que le debe a la Fuerza Armada Nacional, lo que sin duda respalda la medida disciplinaria impuesta por la Administración militar que le acarreó el pase a retiro de la institución castrense. En tales términos, considera la Sala ajustada a derecho la sanción impuesta. Así finalmente se decide.

    IV DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano C.E.H.M., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DG-19157 de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo al Ministerio de la Defensa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. 2003-1229

    En ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02587.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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