Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre de 2000, el abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108, actuando “(…) en nombre propio y en representación de la vigencia, observación y estricto cumplimiento que debe tener la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes vigentes de la República, los tratados (sic) Internacionales, los Principios Generales del Derecho consagrados en nuestra Constitución Nacional; (sic) y sobre todo, actuando en nombre y representación del Soberano (…)”, solicitó antejuicio de mérito conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos I.R.U., H.P.T., J.E.C.R., J.M.D.O. y M.T., para entonces Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por presuntamente “(…) HABER VIOLADO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE TENÍAN LOS ACCIONANTES [en la decisión de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano León Arismendi y otros contra la Resolución del C.N.E. del 20-11-00, declarada sin lugar]; Y VIOLADO IGUALMENTE EL DEBIDO PROCESO EN LA CAUSA (…) (sic)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

El 12 de diciembre de 2000, los ciudadanos M.T., N.L.G.G., M.R., María de los Á.R. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.311.617, 5.614.034, 6.021.687, 15.664.020 y 6.335.010, respectivamente, solicitaron su adhesión “(…) AL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SOLICITO QUE SEA DECLARADO CON LUGAR EN UN TODO EN LA DEFINITIVA (…)” (Negrillas y mayúsculas de los solicitantes).

El 14 de diciembre de 2000, compareció ante la Secretaría de la Sala Plena, el entonces Magistrado de la Sala Constitucional, doctor H.P.T., quien procedió a inhibirse de conocer del presente expediente, por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la causa está referida a solicitud de antejuicio de mérito propuesta en su contra.

El 18 de diciembre de 2000, el abogado R.E.M.P. recusó “(…) A TODOS LOS MAGISTRADOS DE ESTA SALA (Sala Plena), TODO POR EXISTIR PLEITO PENDIENTE CON LOS MISMOS, REFERIDO CON LA LEY ESPECIAL DE DESIGNACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICOS DEL PODER CIUDADANO Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA SU PRIMER PERIODO (sic) CONSTITUCIONAL (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

El 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución al solicitante de la diligencia de recusación, visto que “(…) la recusación de los mencionados Magistrados fue propuesta ante funcionarios de la Secretaría de la Sala Plena de este M.T., lo que permite concluir que no fueron cumplidos los extremos exigidos en el ordenamiento jurídico, para la tramitación de la recusación formulada (artículo 92 del Código de Procedimiento Civil)”.

El 2 de febrero de 2001, el abogado R.E.M.P. presentó nuevo escrito, donde recusó, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil “(…) A LOS MAGISTRADOS DE ESTA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (PRINCIPALES Y SUPLENTES), YA QUE CONFORME A LA REFERIDA DISPOSICIÓN DE LEY, NO PUEDEN CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA NI DE NINGUNA QUE TENGA RELACIÓN CON MI PERSONA (R.E.M.P.), YA QUE CONSTA EN CAUSA PENAL SUSCRITA ANTE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ANTE JUICIO DE MÉRITO (sic) EN SU CONTRA POR AGAVILLAMIENTO, USURPAMIENTO (sic), GOLPE DE ESTADO CON TOLERANCIA DE SU COMETIDO Y OMISIÓN EXPRESA, EXPEDIENTE 001 DEL AÑO 2.001; QUE SE HA INTENTADO JUICIO CRIMINAL EN SU CONTRA (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

El 7 de febrero de 2001, se dio cuenta del mencionado expediente, ordenando la Sala Plena la acumulación de los autos a las demás solicitudes interpuestas por el abogado R.E.M.P. (expedientes Nros. AA10-L-2000-000187, AA10-L-2000-000188, AA10-L-2000-000190, AA10-L-2001-000001 y AA10-L-2001-000008) y su remisión al Juzgado de Sustanciación, el cual, mediante decisión del 17 de octubre de 2006, acordó la devolución de los expedientes a la Sala Plena, al estimar que la acumulación de los mismos constituía un error de procedimiento cuya corrección debía ser ordenada por dicha instancia.

El 9 de julio de 2003, los abogados J.C.S. y R.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.911 y 47.072, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito dirigido a este Juzgado de Sustanciación, mediante el cual afirmaron que la solicitud es inadmisible por no

haber acreditado el solicitante la condición de víctima, ni haber afirmado la verosimilitud de los hechos a través de las pruebas propuestas. De igual modo, alegaron la pérdida de interés procesal del solicitante, y pidieron a este Juzgado que se pronunciara respecto de las consecuencias que se derivan de la falsedad de la imputación, a tenor de lo establecido en los artículos 240 del Código Penal, 82 de la Ley Contra la Corrupción y 291 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2007, la Sala Plena ordenó nuevamente el envío de los expedientes al Juzgado de Sustanciación para proveer lo que fuere conducente.

El 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó la separación de los expedientes, ello con la finalidad de restablecer el orden procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Además, resolvió devolver el expediente N° AA10-L-2001-000008 a la Sala de Casación Civil para la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y proveer de manera separada respecto de los expedientes Nos. AA10-L-2000-000187, AA10-L-2000-000188, AA10-L-2000-000190 y AA10-L-2001-000001.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2000-000190, previa las siguientes consideraciones:

– I –

SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

El abogado R.E.M.P. señaló en su escrito que los Magistrados que integraron para entonces la Sala Constitucional presuntamente vulneraron “(…) EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE TENÍAN LOS ACCIONANTES Y VIOLARON IGUALMENTE EL DEBIDO PROCESO EN LA CAUSA (…)” en la decisión Nº 1.447 del 28 de noviembre de 2000, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada “(…) por los ciudadanos León Arismendi, H.V., C.O.C., P.E.C., J.M., M.C., J.R., Fedepetrol, Fentribev, FVM, Fetraconstrucción, Fetraenseñanza y Provea; en contra de la Resolución del C.N.E. (CNE) de fecha 20 de noviembre de 2.000, mediante la cual dicho organismo electoral convoca a los electores a participar en el Referendo Sindical a celebrarse el 03 de Diciembre del presente año (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Que la referida decisión inconstitucional tuvo como fundamento para la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, lo que a continuación se resume:

1.- Que la Suspensión Temporal (180 días) de los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, no afecta la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal suspensión respeta los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta consagrados en dicha norma y que el Poder Electoral es competente, según el artículo 293 ejusdem, para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.

2.- Que la suspensión propuesta por el referendo no implica ninguna intervención administrativa, ni tampoco la suspensión de las organizaciones sindicales, las cuales deben continuar su ejercicio durante la suspensión temporal de los directivos conforme a su regulación interna.

3.- Que el referendo versa sobre una materia de especial trascendencia nacional, dado que la relación de trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado conforme lo dispone el artículo 89 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas imperativas que regulan dicha relación.

4.- Que los convenios 87 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no resultan violados por el referendo, pues la libertad

sindical y la sindicalización prevista en dichos convenios, han sido desarrollados por la legislación nacional, conforme lo dispone el artículo 8 ejusdem.

5.- Que el ejercicio de la competencia del C.N.E. (CNE), en cuanto a la potestad de convocar el referendo, se ha hecho de conformidad con el artículo 293, numeral 5 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Octava ejusdem, a instancias de la Asamblea Nacional, según lo previsto en el artículo 71, el artículo 182 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el artículo 10 del reglamento de referendos dictado por el C.N.E., el 24 de Marzo de 1.999, lo cual es congruente con el artículo 8 del convenio 87 citado; y todo a fin de que se cumpla y salvaguarden la libertad sindical, de participación democrática de los trabajadores y a (sic) alternabilidad directiva de las organizaciones sindicales, conforme el artículo 95 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- Que la decisión soberana, en sentido afirmativo o negativo, sería un mandato constitucional del pueblo venezolano, titular de la soberanía, mandato que por su origen, integraría el sistema constitucional y no podría asimilarse, en caso afirmativo, a una intervención, suspensión o disolución administrativa, que es lo que prohíbe el artículo 95 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

7° Que el alegato de la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, no es pertinente por las razones arriba indicadas, pues el mandato que el pueblo conferirla (sic) al C.N.E. (CNE), en caso de que la pregunta del Referendo sea aprobada, tendría carácter constitucional y sus efectos no constituirían una suspensión administrativa en el sentido a que se refiere el artículo 95 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

8° Por último la Sala considera que la violación del derecho a la información y del artículo 184 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no es procedente, pues es un hecho notorio que el electorado está suficientemente informado del Referendo y de sus implicaciones sociales, económicas y políticas, hasta tal punto que los diversos sectores de la sociedad venezolana, incluidas las organizaciones sindicales y políticas han fijado criterio sobre el tema y han hecho valer sus argumentos, tanto ante la opinión pública externa, como ante las instancias internacionales vinculadas con la materia de la consulta, lo que no se compadece con el alegato de los accionantes de que ‘el elector está totalmente desinformado y confundido con una consulta que ni siquiera sabe si le compete intervenir en la misma.

9° Que el Referendo no tiene por objeto la organización de elecciones sindicales, sino la consulta para la creación de condiciones favorables a la práctica de la participación de los trabajadores en los asuntos sindicales que son, como se ha dicho, de interés público, conforme al artículo 62 ejusdem, y siendo, además, que la Pregunta remite al cumplimiento de lo dispuesto sobre libertad y organización sindicales, conforme lo exige el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Referendo no colide con el Decreto del (sic) Asamblea Nacional Constituyente de fecha 2-03-00 (…)

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En este sentido, sostuvo el abogado R.E.M.P., que el contenido del artículo 95 de la Constitución, expresa claramente que “(…) LAS ORGANIZACIONES SINDICALES NO ESTÁN SUJETAS A INTERVENCIÓN, ‘SUSPENSIÓN’ O DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA” (…) que NO EXISTE DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL ALGUNA, QUE CONTRAPONGA Y/O CONTRADIGA LA ANTERIOR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL SINDICAL (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que el referido artículo 95 constitucional “(…) SIGUE VIGENTE Y NO HA SIDO CAMBIADO NI REVOCADO EN FORMA ALGUNA MEDIANTE LOS MECANISMOS DEBIDAMENTE ESTABLECIDOS PARA CAMBIAR CUALQUIER DISPOSICIÓN LEGAL DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL” (Mayúsculas y negrillas del solicitante).

Que en vista que la propia Constitución establece que “(…) LAS ORGANIZACIONES SINDICALES NO ESTÁN SUJETAS A INTERVENCIÓN, ‘SUSPENSIÓN’ O DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA; es por lo que la decisión dictada por los Magistrados aquí ACUSADOS DE VIOLAR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) DE VENEZUELA; ADEMÁS DE HABER VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS ACCIONANTES EN DICHA CAUSA Y EL DEBIDO PROCESO; mediante la decisión dictada por ellos en fecha 28 de noviembre de 2.000, con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos León Arismendi, H.V., C.O.C., P.E.C., J.M., M.C., J.R., Fedepetrol, Fentribev, FVM, Fetraconstrucción, Fetraenseñanza y Provea; en contra de la Resolución del C.N.E. (CNE) de fecha 20 de noviembre de 2.000; mediante la cual dicho organismo electoral convoca a los electores a participar en el Referendo Sindical a celebrarse el 03 de Diciembre del presente año; es por lo que este Tribunal Supremo de Justicia EN PLENO, debe y tiene que declarar NULA COMPLETAMENTE DICHA DECISIÓN INCONSTITUCIONAL, lo cual solicito en este acto muy formalmente que así sea; (…) conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del solicitante).

Que conforme al referido artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 333 eiusdem “(…) por haberse VIOLADO ABIERTA Y FLAGRANTEMENTE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ARTÍCULO 95) POR PARTE DE LOS IMPUTADOS; ASÍ COMO TAMBIEN (sic) POR HABERSE DEJADO DE OBSERVAR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) POR MEDIO DISTINTO (ARTÍCULO 333) DICTÁNDOSE TAN ILÓGICA DECISIÓN INCONSTITUCIONAL; al igual que también dichos Magistrados con su proceder violaron las disposiciones de los artículos 19, 22, 23, 26, 27 y 49 ejusdem; es por lo que a los aquí ACUSADOS Y ARRIBA SEÑALADOS E IDENTIFICADOS, CIUDADANOS DR. I.R.U., DR. H.P.T., DR. J.E. CABRERA, DR. J.D.O. y DR. M.T.; debe y tiene que aperturarseles (sic) los juicios correspondientes por las Faltas y Delitos cometidos por ellos y denunciados mediante la presente Querella Acusatoria; debiendo declararse CON LUGAR en un todo la presente solicitud de ANTEJUICIO DE MÉRITO EN LA DEFINITIVA (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Solicitó como medida cautelar innominada se “(…) prohíba al C.N.E. que convoque a la consulta en materia sindical, prevista para el día Tres (3) de Diciembre de 2.000 (…)” y para el caso que “(…) se llegare a efectuar la consulta Sindical por el referido ente electoral, por razón de tiempo en la decisión de la presente solicitud; solicito que cualesquiera que fuere el resultado que se obtenga en la referida consulta, sea declarado NULO ABSOLUTAMENTE POR INCONSTITUCIONAL (…)” (Negrillas y mayúsculas del solicitante).

Presentó el abogado R.E.M.P. como anexos: a) Fotocopia de la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, en la que aparece publicado el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con su correspondiente Exposición de Motivos; b) Fotocopia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976, contentiva de la publicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y c) Fotocopia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.920 del 28 de marzo de 2000, en la que aparece publicado el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y d) Fotocopia de la solicitud de antejuicio de mérito presentada ante la Sala Plena contra todos los Magistrados y Suplentes integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y el Defensor del Pueblo.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2000-000190; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal

General de la República”), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

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En el caso de autos, la solicitud de antejuicio de mérito presentada por el abogado R.E.M.P., el 30 de noviembre de 2000, contra los ciudadanos I.R.U., H.P.T., J.E.C.R., J.M.D.O. y M.T., para entonces Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue interpuesta con anterioridad al fallo del 20 de junio de 2002, reseñado ut supra. Sin embargo, en aras de procurar el acceso a la justicia de las víctimas, que motivó el fallo del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, este Juzgado de Sustanciación considera que la petición puede subsumirse en el supuesto contemplado por dicha sentencia, en consecuencia pasa a proveer lo conducente en la presente causa y con tal propósito observa:

En la presente solicitud de antejuicio de mérito alguno de los imputados, para entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en los actuales momentos no desempañan ningún destino público que los haga acreedores de la prerrogativa del antejuicio de mérito. Sin embargo, en virtud de que parte de esos imputados sí ostentan cargos públicos, lo cual los hace beneficiarios de esta prerrogativa procesal, conforme lo establece el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicable para el supuesto de antejuicio de mérito por la presunta comisión de hechos punibles-, norma según la cual “[p]or un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave” (Subrayado añadido), este Juzgado de Sustanciación, atendiendo al contenido del fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer esta causa y procede a continuación al análisis de los requisitos de admisibilidad de la solicitud planteada. Así se decide.

– III –

PUNTO PREVIO

Previo al estudio de la admisibilidad de la presente solicitud de antejuicio de mérito, debe este Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la recusación hecha por el abogado R.E.M.P., contra todos los Magistrados y Suplentes integrantes, para el momento de la solicitud, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como la solicitud hecha por los ciudadanos M.T., N.L.G.G., M.R., María de los Á.R. y A.M., para intervenir como terceros en la presente causa y, en tal sentido, se observa:

Este M.T., de forma reiterada ha determinado en qué etapa procesal pueden las partes interponer una recusación y el juez inhibirse. Así, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, caso: “R.E.M.P.”, sostuvo:

(…) Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

(…)

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces

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En este contexto, debe precisarse que el antejuicio de mérito, es un paso necesario y previo a un juicio, que no persigue condenar o absolver a los privilegiados, sino determinar la existencia o no de unos hechos que verosímilmente permitan el enjuiciamiento de éstos. Es una fase preparatoria de un proceso penal, que no tiene carácter contencioso (el juez del antejuicio no juzga, no opina sobre el fondo), sino realiza un examen judicial de los hechos que se le imputan al privilegiado, a fin de constatar su posible ocurrencia, por lo que se estima que al ser previo al inicio del proceso penal no es viable en esta etapa la recusación del juez o funcionario judicial alguno.

De allí que, estando este Juzgado de Sustanciación en la etapa de un pronunciamiento sobre la admisión o no de la solicitud de antejuicio de mérito incoada por el abogado R.E.M.P., no es posible, de acuerdo con lo expuesto, la recusación de los Magistrados y Suplentes integrantes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la referida recusación resulta por tanto inadmisible, y así se decide.

Igualmente y sin perjuicio de lo antes expuesto se observa que el referido abogado, recusó a los Magistrados y Suplentes con base en el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala como causal de recusación: “(…) Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos”.

Al respecto, cabe precisar, que juicio criminal significa conforme al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un proceso oral (no una investigación criminal) incoado por el o los recusantes contra los recusados, y en el caso de autos tal supuesto no existe, pues el que se haya solicitado un antejuicio de mérito contra los Magistrados y sus Suplentes, no significa que efectivamente se hubiera seguido juicio alguno entre el solicitante y los recusados, dentro de los cinco años precedentes a la recusación. Por tanto, al no evidenciarse de los recaudos consignado por el recusante, la existencia del juicio penal que invoca, tal como lo exige el ordinal 8° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello constituye motivo suficiente para que, de haberse interpuesto en oportunidad útil, se declare inadmisible la recusación propuesta. Así se decide.

En este contexto, no podría pasar inadvertido para quien suscribe, el hecho de que el abogado R.E.M.P., el 10 de enero de 2001, solicitó antejuicio de mérito contra todos los Magistrados y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia y el 2 de febrero de 2001 (23 días después) solicitó la recusación de éstos, con fundamento en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, pues tal proceder evidencia que ha actuado con el sólo propósito de separarlos del conocimiento de la presente causa propuesta el 30 de noviembre de 2000.

Así las cosas, pretender como lo ha hecho el solicitante no sólo en esta causa, sino en varias interpuestas por él, que para hacer procedente una recusación contra un Magistrado, es suficiente intentar, con ese sólo fin, una querella en su contra, sólo pone de manifiesto una conducta poco audaz que entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal.

Por tanto, como consecuencia del denodado proceder del mencionado abogado, al interponer una recusación evidentemente infundada y temeraria, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el décimo séptimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le impone multa de cien (100) unidades tributarias. La sanción determinada corresponde al máximo previsto en el artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal (100 UT), en atención a su condición de abogado. Así se decide.

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A los fines de velar por la correcta ejecución de la sanción impuesta, el prenombrado ciudadano deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual, se le reitera, no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.T. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 206 del 14 de febrero de 2007 y N° 2.399 del 20 de diciembre de 2007) Así se decide.

Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades. (Vid. sentencias N° 161 del 9 de febrero de 2001, N° 776 del 18 de mayo de 2001, N° 1.115 del 25 de junio de 2001, y N° 206 del 14 de febrero de 2007) Así se decide.

Finalmente, respecto a la intervención de terceros en una solicitud de antejuicio de mérito debe señalarse que la intervención adhesiva sólo es posible en procesos litigiosos o contenciosos, los cuales tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado y siendo el antejuicio de mérito, como se expuso supra, un proceso judicial no contencioso, una etapa previa a un juicio, que sólo persigue determinar la existencia o no de unos hechos que permitan el enjuiciamiento de los privilegiados, no es dable en esta fase la participación de terceros, en consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de intervención como terceros propuesta por los ciudadanos M.T., N.L.G.G., M.R., María de los Á.R. y A.M.. Así se decide.

– IV –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito planteada y, en tal sentido, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en la ejecución de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, interpuestas contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela– la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo y como quedó indicado supra, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (caso: “Tulio Álvarez vs. Fiscal General de la República”), admitió para las personas que ostenten la condición de víctimas la posibilidad de solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público.

Además, conforme lo señalado en la mencionada sentencia, al ser interpuesta ante la Sala Plena una solicitud de antejuicio de mérito por personas que alegan la condición de víctimas, es menester precisar, con el fin de examinar la admisibilidad para su trámite, el cumplimiento de dos requisitos: a) La capacidad procesal del peticionario para solicitar el referido antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima del delito que se alega cometido por el o los funcionarios acusados (artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal); y b) Que los hechos imputados sean verosímiles, conforme a los recaudos probatorios que hayan sido consignados con la solicitud.

En el presente caso, la solicitud de antejuicio de mérito ha sido interpuesta por el abogado R.E.M.P., quien alegó la condición de víctima respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta

por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra de la Resolución del C.N.E. del 20 de noviembre de 2000, mediante la cual dicho organismo electoral convocó a los electores a participar en el referendo sindical del 3 de diciembre de 2000.

Ahora bien, llevado a cabo el estudio del expediente y ponderados los intereses jurídicos involucrados, este Juzgado de Sustanciación observa que el abogado R.E.M.P. no hizo señalamiento expreso del tipo penal en el cual pudiera ser subsumida la conducta de los denunciados, se limitó a señalar que, los para entones Magistrados de la Sala Constitucional, en su decisión vulneraron “(…) EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA QUE TENÍAN LOS ACCIONANTES Y VIOLACIÓN IGUALMENTE DEL DEBIDO PROCESO DE LA CAUSA (…)”. En este sentido, se estima que no se hace creíble que los referidos Magistrados hayan incurrido en una conducta delictiva cuando dictaron la mencionada decisión, ni tal conducta se desprende de los elementos cursantes en el expediente, ni de los alegatos poco fundados expuestos en el escrito. Pretende el solicitante que este Juzgado de Sustanciación le atribuya la condición de punible a determinados hechos expuestos en su escrito, sin señalar ni precisar de qué manera, en el contexto de todo lo narrado tales hechos tuvieran tal carácter. Siendo así, a juicio de quien suscribe, no se le puede reconocer cualidad alguna para formular la presente solicitud. Así se decide.

Asimismo, el solicitante pretende a través de una solicitud de antejuicio de mérito que se declare “(…) NULA COMPLETAMENTE DICHA DECISIÓN INCONSTITUCIONAL [la decisión de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución del C.N.E. del 20-11-00] (…) conforme al artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual excede del ámbito de decisión de este tipo de solicitudes. En todo caso, quien suscribe debe reiterar que, entre las atribuciones de la Sala Plena no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas de este M.T., tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en su fallo Nº 158/2000, criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en la decisión Nº 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso: “Rafael Hidrogo y otros”, en el que se afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, no habiendo sido denunciada por quien alega la supuesta condición de víctima, la comisión de delito alguno por los mencionados ciudadanos para cuyo enjuiciamiento fuese necesaria la tramitación del antejuicio de mérito, ni habiendo sido aportados elementos probatorios que permitiesen apreciar hechos verosímiles que condujeran a presumir la comisión de un hecho ilícito, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contenida en el expediente N° AA10-L-2000-000190. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la “medida cautelar” solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la solicitud principal. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a lo requerido por los representantes del ciudadano Presidente de la República, sobre la determinación de la presunta responsabilidad penal que se deriva de la presente declaratoria contra el solicitante, estima este Juzgado de Sustanciación que la sentencia que establece el procedimiento para tramitar solicitudes de antejuicio de mérito, anteriormente mencionada, nada dice sobre el particular. Por ello, estima este Juzgado que tal petición puede ventilarse ante el organismo de persecución penal, que es el Ministerio Público, y no ante este Juzgado, cuya misión principal es sólo la determinación de la admisibilidad para la tramitación de este tipo de solicitudes. Así se decide.

– V –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado R.E.M.P., contra todos los Magistrados y Suplentes integrantes, para el momento de la solicitud, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la solicitud de intervención como terceros propuesta por los ciudadanos M.T., N.L.G.G., M.R., María de los Á.R. y A.M., ya identificados.

TERCERO

Que es INADMISIBLE la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el abogado R.E.M.P., contra los ciudadanos I.R.U., H.P.T., J.E.C.R., J.M.D.O. y M.T., para entonces Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se impone multa de cien (100) unidades tributarias al abogado R.E.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.108.

QUINTO

Se ordena al mencionado ciudadano, pagar la multa impuesta en cualquier oficina receptora de fondos nacionales y se le advierte que deberá acreditar ante este Juzgado el pago ordenado, sin lo cual no podrá actuar ante alguna de las instancias que conforman este M.T..

SEXTO

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Plena, oficiar al Colegio de Abogados de adscripción del abogado actor, para que informe si al mismo se le ha aperturado o no un procedimiento disciplinario, según lo ha ordenado este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en anteriores oportunidades.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a cada una de las Salas que conforman este M.T.. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los días del mes de de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Exp. N° AA10-L-2000-000190

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