Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 76 N° Expediente : AA70-E-2011-036 Fecha: 16/05/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

E.E.M.G., J.L.H.P., LILIDO N.R.I. y E.J.Z.R. vs. Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes.

Decisión:

La Sala declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 58 dictada el 28 de marzo 2012, por la Sala Electoral, presentada por la ciudadana A.Y.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.118.150, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de “(…) Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes (…)”.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000036

I

En fecha 09 de abril de 2012 la ciudadana A.Y.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.118.150, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de “(…) Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes (…)”, presentó escrito contentivo de solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 58, dictada el 28 de marzo de 2012 por esta Sala Electoral, por medio de la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos presentado por los ciudadanos E.E.M.G., J.L.H.P., Lilido N.R.I. y E.J.Z.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.397.494, V-11.318.905, V-2.736.653 y V-3.212.954, respectivamente, representados por el abogado P.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765, “(…) actuando los dos primeros como profesores instructores, y los dos últimos como profesores jubilados de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Núcleo Universitario R.R.-Trujillo (…), en contra de la decisión adoptada por la Comisión Electoral, (sic) de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la (sic) cuales al omitir deliberadamente a (sic) la publicación del padrón electoral, a los profesores instructores y jubilados, pretenden hacer nugatorio el derecho a ejercer el voto en las próximas elecciones de los Representantes de los Profesores ante Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y C.U. (…)”, con acto de votación, fijado al inicio del proceso electoral, el 25 de mayo de 2011, luego el 8 de junio de 2011; y después, el 13 de julio de 2011.

Por auto del 23 de abril de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento respectivo.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD

En escrito consignado en fecha 09 de abril de 2012, la abogada A.Y.A.R., actuando con el carácter de “(…) Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes (…)”, solicita aclaratoria de la sentencia N°58/2012 (Folios 241 al 246 del expediente), donde señala:

Que “(…) esta Sala, en sentencia -de la que [solicita] la aclaratoria- considera que el numeral 3° del artículo 34 ejusdem [Ley Orgánica de Educación] tiene vigencia y aplicación inmediata sin que se desarrolle en una ley especial, dejando en manos del C.U. de la Universidad de Los Andes, la reglamentación del ejercicio de un derecho constitucional como lo es el derecho a la participación, mediante la promulgación de normas sublegales -como son los actos administrativos-, materia que es de reserva legal, además, impone la carga de reglamentar el ejercicio subjetivo de un derecho como es el de sufragio en la elección de los representantes profesorales ante las diferentes instancias de cogobierno universitario” (Corchetes de la Sala).

Que “[e]n este sentido no hay precedente alguno, ya que el reglamento electoral dictado por el C.U. de la Universidad de Los Andes, regula quiénes votan y cómo lo iban a realizar, teniendo como marco la Ley de Universidades” (Corchetes de la Sala).

Que “[a]nte la situación descrita y de la sentencia en comento, no se establecen suficientes elementos que permitan dictar un reglamento de elecciones que pueda suplir la ausencia de desarrollo legislativo que ordena la Ley Orgánica de Educación, razones por las cuales, [recurren] ante esta instancia judicial, para solicitarle la aclaratoria con su correspondiente ampliación en lo siguiente (…)” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) el derecho al sufragio en la Universidad de Los Andes se consideraba como un derecho académico, mas no de orden político, en consecuencia, los profesores extranjeros podían ejercer el derecho al voto para elegir los órganos de cogobierno universitario, decanos y autoridades universitarias”.

Que “[c]onociendo que esta Sala en decisiones anteriores ha establecido la distinción entre derechos políticos de rango legal y derechos políticos de rango constitucional, entonces, ¿el derecho a elegir de la nueva y distinta ‘comunidad universitaria’ es de rango legal? Ya que en la decisión [les] ordenan (sic) garantizar el derecho al sufragio activo en igualdad de condiciones y sin discriminación a todos los profesores de la Universidad de los Andes, sin distinguir su categoría o condición, lo que nos obliga a solicitarle la aclaratoria en el sentido de si son aplicables las normas que sobre el sufragio tiene establecido nuestra Carta Magna en sus artículos 39, 40 y 64 (…)” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) cabe preguntarse ¿es aplicable la sentencia para el derecho al voto de los profesores extranjeros, cuando la normativa arriba enunciada limita las condiciones de igualdad que ordena la Sala incorporar en el reglamento electoral?”.

Que “[e]s oportuno hacer del conocimiento a esta Sala, que en las universidades nacionales autónomas, existe la figura de los profesores visitantes e invitados, quienes pudieran estar en el ejercicio de sus funciones docentes en el momento del proceso electoral, ¿tendrían derecho a voto igualmente? Y en caso de ser afirmativo, ¿Cuál sería el mecanismo para ser incorporados al padrón electoral?” (Corchetes de la Sala).

Que “[a]sí mismo, en el caso de aquellos profesores que se contraten a tiempo determinado para prestar sus servicios como docente, para el momento de hacerse la convocatoria electoral y su contrato concluye antes de darse el acto de votación, ¿podrían ser incluidos en el padrón electoral? ¿Qué tiempo o período de servicio debe establecerse para que los profesores contratados puedan elegir en el proceso electoral señalado por esta Sala Electoral?” (Corchetes de la Sala).

Que “[l]os profesores de la Universidad de Los Andes tienen derecho a gozar licencias o permisos no remunerados, bien sea por comisión de servicio, entre otros, y en consecuencia, por razones de servicio y para mantener la continuidad del mismo de las labores de docencia se contratan –con esa disponibilidad presupuestaria dejada por tales profesores-, a otras personas para cubrir tales cargas con el carácter de interinos, entonces, ¿a quién de los dos le correspondería el ejercicio activo del sufragio: al profesor ordinario titular del cargo o al profesor contratado como interino?” (Corchetes de la Sala).

III

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

En fecha 28 de marzo de 2012, esta Sala Electoral dictó decisión de mérito en la presente causa, publicada en fecha 29 de marzo de 2012 bajo el

Nº 58, en la forma siguiente:

La elección de representantes de los profesores de la Universidad de Los Andes tiene fundamento en la Ley de Universidades de 1970 y el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003. La primera, dictada antes de la Constitución de 1999; y, el segundo, dictado conforme a las disposiciones de la primera.

La Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009 contiene una visión actualizada y progresiva de la materia electoral universitaria, que por su carácter orgánico es de rango superior a la Ley de Universidades de 1970 y al Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003, en el cual se fundamentó la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes para conformar los Registros Electorales, y como resultado la no inclusión de los profesores instructores y jubilados en los procesos para elegir representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y C.U..

Considera la Sala Electoral que el legislador, regulando el sector educación mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, dotando de ese derecho a todos los profesores –independientemente de su condición y categoría–, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se fundamenta ‘(…) en criterios de orden académico (…) aún cuando se trate de las elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones’ (sentencia de la Sala Electoral, N° 120 del 11 de agosto de 2010, ratificada en las decisiones N° 47 del 2 de junio de 2011 y 134 del 24 de noviembre de 2011) (resaltado del original).

Visto el contexto en el caso de autos, es oportuno referir el criterio sostenido por esta Sala Electoral en Sentencia N° 32 del 5 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, en la cual se señaló lo siguiente:

‘En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se ha producido un cambio de paradigma respecto a la concepción de la participación de los sujetos que conforman la comunidad universitaria, plasmándose una regulación progresiva que hace énfasis en la profundización de la democracia dentro de las universidades al incluir nuevos actores (personal administrativo y personal obrero), procurando una participación protagónica e igualitaria de todos los estudiantes, profesores (sin distingo de rango), egresados, personal administrativo y personal obrero en la elección de sus autoridades, siendo concebida dicha participación como un derecho político y no como un derecho meramente académico, aún cuando se ejercite en el seno de las instituciones universitarias (Vid. sentencias N° 120 del 11 de agosto de 2010 y N° 104 del 10 de agosto de 2011, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral)’. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con el criterio antes referido, esta Sala Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, considera necesario la actualización de la normativa electoral de la Universidad de Los Andes, para garantizar el derecho a la participación de todos los profesores de la comunidad universitaria, en igualdad de condiciones, independiente de su condición y categoría, por cuanto la elección de los representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y C.U., afecta a los profesores excluidos del proceso electoral.

En el presente caso, esta Sala Electoral determina que se debe modificar el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, específicamente lo referente al padrón electoral para la elección de los representantes profesorales, para concordarlo con la Ley Orgánica de Educación vigente. Así se decide.

(…omissis…)

Siendo así, se concluye, que no es compatible la normativa electoral de la Universidad de Los Andes con los parámetros de participación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación (2009).

En consecuencia, se debe declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral procede a establecer los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los profesores miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Los Andes, en la elección de sus representantes ante los Consejos de Facultades, de Núcleos, de Escuelas y Universitarios.

(…omissis…)

A los fines de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos –como se hizo en sentencia de esta Sala Electoral, Nº 18 del 23 de marzo de 2011– observa la Sala Electoral que el artículo 26, numeral 17, de la Ley de Universidades, señala como atribuciones del C.U.: ‘(…) Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso (…)’.

Visto lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad de Los Andes, que en un lapso perentorio, proceda a convocar al C.U. de la Universidad de Los Andes, que en lapso que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, se instale, y como máxima autoridad universitaria, reforme y publique el Reglamento Electoral en un lapso de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su instalación para el referido fin, adecuándolo a lo preceptuado en el artículo 34, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de Educación, garantizando el derecho al sufragio activo en igualdad de condiciones y sin discriminación a todos los profesores de la Universidad de Los Andes, sin distinguir su categoría o condición (…)

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria y, en ese sentido, se aprecia que la aclaratoria de sentencias se encuentra regulada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional, en decisión N° 334 del 23 de marzo de 2011, ratificando el criterio expuesto en sentencia

N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional, en consideración sobre el tiempo a partir del cual debe computarse el lapso útil para formular las solicitudes previstas en la norma transcrita, en sentencia de fecha 10 de julio de 2000, caso: M.N.F.S., S.R.L., señaló:

(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

(Negrillas de esta Sala).

De lo anterior, se observa que después que el órgano jurisdiccional dicte sentencia, por la modalidad de la aclaratoria se encuentra facultado para salvar las posibles omisiones en la decisión, y para dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que medie solicitud de parte y se efectúe dentro del lapso legal previsto.

Así, el interesado podrá solicitar aclaratoria de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, cuando la sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal.

Caso contrario, la oportunidad para solicitar la aclaratoria es el mismo día, o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que “(…) [l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Resaltado y corchetes de la Sala).

En atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto, este órgano judicial revisa el cumplimiento del requisito de índole temporal, para lo cual observa que en el presente caso el 19 de marzo de 2012 fue dictado auto donde prorroga el lapso para dictar la sentencia definitiva por quince (15) días de despacho y el fallo fue dictado el 28 de marzo de 2012, dentro del lapso de diferimiento.

Considerando que la decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que la decisión no debía ser notificada a las partes.

En consecuencia, las solicitudes de aclaratoria a interponerse sobre esa decisión proceden de conformidad con el mencionado artículo 252 eiusdem “(…) en el día de la publicación o en el siguiente (…)”, por cuanto como anteriormente fue referido, no se requería su notificación por haber sido dictada dentro del lapso legalmente previsto para ello.

No obstante, el numeral Segundo del dispositivo de la decisión ordenó la notificación del ciudadano Rector de La Universidad de Los Andes, por cuanto contiene una obligación de hacer, dirigida a esa autoridad universitaria.

En consecuencia, aún cuando conforme a la norma adjetiva la decisión no necesitaba ser notificada, por haber sido dictada dentro del lapso para sentenciar, sí requería de esa notificación, por la naturaleza del dispositivo.

En este sentido se pronunció esta Sala Electoral en decisión N° 57 del 28 de marzo de 2012, publicada el 29 de marzo de 2012, en la cual se señaló:

Ahora bien, siendo que el referido fallo fue proferido dentro del lapso de diferimiento contemplado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el reenvío indicado supra, ello implica que tal decisión no debía ser notificada a las partes. Es decir, que las solicitudes de aclaratoria de las sentencias dictadas dentro del lapso deben interponerse en el mismo día o el siguiente en que fue dictada, ya que como anteriormente fue referido, no se requiere su notificación.

Siendo así, desde una primera óptica se puede concluir que al haber solicitado la aclaratoria del fallo el 23 de febrero de 2012, la misma resulta extemporánea. No obstante, el dispositivo cuarto (4°) de la decisión ordenó la notificación de la ciudadana Rectora de La Universidad del Zulia, dado que la decisión en su conjunto contiene una obligación de hacer dirigida específicamente a la figura rectoral, por lo cual, aún cuando formalmente y conforme a la norma adjetiva, la referida decisión no necesitaba ser notificada por haber sido dictada dentro del lapso para sentenciar, por la naturaleza del dispositivo sí requería de ese acto

.

En el caso de autos, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 09 de abril de 2012, por la abogada A.Y.A.R., apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, sin que constara las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que realizara las respectivas notificaciones ordenadas en la sentencia, y sin que haya vencido el lapso de diferimiento para dictar sentencia establecido por esta Sala en auto de fecha 19 de marzo de 2012, por lo cual su solicitud resulta extemporánea por anticipada.

No obstante, esta Sala Electoral con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio asumido en las sentencias número 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011 y 57 del 29 de marzo de 2012 en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, según el cual “(…) atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal (…)”.

Según lo anterior, sólo las solicitudes de aclaratoria de sentencias presentadas en forma extemporáneas por anticipada, en interpretación del artículo 26 y 257 constitucional, pueden ser conocidas por este órgano jurisdiccional, lo cual justamente es el caso de autos. En consecuencia, esta Sala Electoral revisa la solicitud formulada, obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

En aplicación de ese criterio al caso de autos, esta Sala Electoral revisa la solicitud formulada, obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 58, dictada en fecha 28 de marzo de 2012, en los términos siguientes:

Se observa que la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, señala en la solicitud de aclaratoria:

Que “(…) esta Sala, en sentencia -de la que [solicita] la aclaratoria- considera que el numeral 3° del artículo 34 ejusdem [Ley Orgánica de Educación] tiene vigencia y aplicación inmediata sin que se desarrolle en una ley especial, dejando en manos del C.U. de la Universidad de Los Andes, la reglamentación del ejercicio de un derecho constitucional como lo es el derecho a la participación, mediante la promulgación de normas sublegales -como son los actos administrativos-, materia que es de reserva legal, además, impone la carga de reglamentar el ejercicio subjetivo de un derecho como es el de sufragio en la elección de los representantes profesorales ante las diferentes instancias de cogobierno universitario” (Corchetes de la Sala).

Que “[e]n este sentido no hay precedente alguno, ya que el reglamento electoral dictado por el C.U. de la Universidad de Los Andes, regula quiénes votan y cómo lo iban a realizar, teniendo como marco la Ley de Universidades” (Corchetes de la Sala).

Que “(…) el derecho al sufragio en la Universidad de Los Andes se consideraba como un derecho académico, mas no de orden político, en consecuencia, los profesores extranjeros podían ejercer el derecho al voto para elegir los órganos de cogobierno universitario, decanos y autoridades universitarias”.

Al respecto, se aprecia que la solicitante no procura una clarificación o ampliación de algún concepto ambiguo de la sentencia, ni la subsanación de una omisión del dispositivo.

Manifiesta su desacuerdo con lo decidido en la sentencia N° 58 del 28 de marzo de 2012 dictada por esta Sala Electoral, pretendiendo así la modificación del referido fallo, lo que excede los términos para los cuales el ordenamiento procesal ha previsto este tipo de solicitudes, y una respuesta por parte de este órgano judicial significaría traspasar el límite de las facultades reguladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por otra parte señala que “[c]onociendo que esta Sala en decisiones anteriores ha establecido la distinción entre derechos políticos de rango legal y derechos políticos de rango constitucional, entonces, ¿el derecho a elegir de la nueva y distinta ‘comunidad universitaria’ es de rango legal? Ya que en la decisión [les] ordenan (sic) garantizar el derecho al sufragio activo en igualdad de condiciones y sin discriminación a todos los profesores de la Universidad de Los Andes, sin distinguir su categoría o condición, lo que [la] obliga a solicitarle la aclaratoria en el sentido de si son aplicables las normas que sobre el sufragio tiene establecido nuestra Carta Magna en sus artículos 39, 40 y 64 (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “[e]s oportuno hacer del conocimiento a esta Sala, que en las universidades nacionales autónomas, existe la figura de los profesores visitantes e invitados, quienes pudieran estar en el ejercicio de sus funciones docentes en el momento del proceso electoral, ¿tendrían derecho a voto igualmente? Y en caso de ser afirmativo, ¿Cuál sería el mecanismo para ser incorporados al padrón electoral?”. (Corchetes de la Sala).

Que “[a]sí mismo, en el caso de aquellos profesores que se contraten a tiempo determinado para prestar sus servicios como docente, para el momento de hacerse la convocatoria electoral y su contrato concluye antes de darse el acto de votación, ¿podrían ser incluidos en el padrón electoral? ¿Qué tiempo o período de servicio debe establecerse para que los profesores contratados puedan elegir en el proceso electoral señalado por esta Sala Electoral?”. (Corchetes de la Sala).

Que “[l]os profesores de la Universidad de Los Andes tienen derecho a gozar licencias o permisos no remunerados, bien sea por comisión de servicio, entre otros, y en consecuencia, por razones de servicio y para mantener la continuidad del mismo de las labores de docencia se contratan –con esa disponibilidad presupuestaria dejada por tales profesores-, a otras personas para cubrir tales cargas con el carácter de interinos, entonces, ¿a quién de los dos le correspondería el ejercicio activo del sufragio: al profesor ordinario titular del cargo o al profesor contratado como interino?”. (Corchetes de la Sala).

En relación a estos pedimentos, esta Sala Electoral dejó establecido en la decisión objeto de aclaratoria que “el legislador, regulando el sector educación mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, dotando de ese derecho a todos los profesores –independientemente de su condición y categoría–, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se fundamenta ‘(…) en criterios de orden académico (…) aún cuando se trate de las elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones’ (sentencia de la Sala Electoral, N° 120 del 11 de agosto de 2010, ratificada en las decisiones N° 47 del 2 de junio de 2011 y 134 del 24 de noviembre de 2011)”, agregando que “(…) el artículo 26, numeral 17, de la Ley de Universidades, señala como atribuciones del C.U.: ‘(…) Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso (…)’ (…)”.

De esta forma, se observa que lo pretendido por la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, no es una solicitud para clarificar o ampliar concepto ambiguo de la sentencia, o la subsanación de una omisión del dispositivo, sino que utiliza la figura de la aclaratoria, o ampliación, como un medio para dilucidar dudas sobre aspectos relativos a lo que debe ser regulado en el Reglamento Electoral que el C.U. debe dictar, como se lo ordenó esta Sala Electoral en el fallo N° 58 de fecha 28 de marzo de 2012.

Es decir, corresponde al C.U. de la Universidad de Los Andes, regular las situaciones particulares que se presenta en esa Casa de Estudios, atendiendo a lo establecido en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación. En este sentido señaló esta Sala Electoral, en sentencia N° 32 del 5 de marzo de 2012, en un caso similar que:

(…) el C.U. de la Universidad Central de Venezuela el órgano competente para reglamentar las elecciones universitarias (entre ellas las de los representantes de los egresados), tal y como lo prevé el numeral 17 del artículo 26 de la Ley de Universidades, en los términos expuestos en el presente fallo, es a dicho órgano a quien corresponde determinar los requisitos de elegibilidad que deben ser cumplidos por los miembros de la comunidad universitaria para optar a cargos de representación dentro de los órganos de cogobierno, en ejercicio pleno de la autonomía universitaria reconocida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades.

Ello es aplicable al caso de autos, en el sentido que corresponde al Concejo Universitario de la Universidad de Los Andes determinar las condiciones para el ejercicio del derecho al sufragio tanto en su forma pasiva como activa y luego que ello ocurra, los interesados en caso de disconformidad pueden ejercer los recursos judiciales correspondientes.

Por las razones expuestas, el requerimiento bajo análisis igualmente se desestima. Así se declara.

En consecuencia, a.l.a.d. la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, sin que ninguno prospere, debe esta Sala Electoral declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 58 dictada el 28 de marzo 2012, por esta Sala Electoral, presentada por la ciudadana A.Y.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.118.150, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.244, actuando con el carácter de “(…) Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes (…)”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2011-000036

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 76.

La Secretaria,

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