Sentencia nº 1057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Inconstitucionalidad por Omisión.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

El 21 de abril de 2005, el abogado H.I.M., titular de la cédula de identidad número 5.592.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.739, en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa en contra de la Asamblea Nacional, “por cuanto aún no han remitido la Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana al Presidente de la República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”.

El 26 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

El 11 de mayo de 2005, se reasignó la Ponencia al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA

Los aspectos principales de la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta, son los siguientes:

Que interpone con fundamento en el artículo 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acción de inconstitucionalidad por omisión constitucional legislativa contra la Asamblea Nacional, “por cuanto aún no han remitido la Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’ al Presidente de la República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”.

Que conforme al numeral 7 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Nacional. En tal sentido transcribió extractos de la decisión número 1556 del 9 de julio de 2002 (Caso: A.A.N. y otra) cuyos principios fueron ratificados en sentencia número 2073 del 4 de agosto de 2003 (Caso: H.E.M.).

Que se presenta la acción con fundamento en los artículos 22 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permiten obrar en beneficio del interés público como abogado en ejercicio, por lo que posee interés procesal y legitimación activa para ello.

Que para regular transitoriamente el régimen sobre el gobierno del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejecución del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó el 2 de agosto de 2000 la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial n° 37.014 del 15 de agosto de 2000, “en cuyo contexto incluyó una norma del tenor siguiente: ‘La Dirección Ejecutiva de la Magistratura iniciará su funcionamiento efectivo el día primero de septiembre del año dos mil. Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 28 del Decreto sobre el régimen de transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en la indicada fecha de iniciación del funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, cesará en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en su Sala Plena y en su Sala Administrativa las cuales ha venido desempeñando de acuerdo a lo establecido en dicho decreto. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, solo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios”.

Que, “tanto el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 30 de las ‘Normas sobre Gobierno del Poder Judicial’ dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se desprende que: A) La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los Tribunales disciplinarios que determine la ley B) Que el Régimen Disciplinario de los Jueces incluyendo al de los Magistrados se basará en el Código de Ética del Juez, que dictará la Asamblea Nacional; C) Que el procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley. D) Que para el ejercicio de tales atribuciones con base a la Constitución, el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno ha creado una Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y E) Que la antigua ‘Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial’ ‘reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia’, solo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios” .

Que “a pesar de los mandatos tan categóricos y claros de los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de las Normas sobre Gobierno del Poder Judicial, el procedimiento legislativo tendente a la aprobación y sanción mediante ley formal emanada de la Asamblea Nacional del ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’ (que es el texto legislativo, desarrolla el mandato constitucional de existencia de los Tribunales Disciplinarios del Poder Judicial, adscritos al Tribunal Supremo de Justicia, y tipificará el régimen y el procedimiento disciplinario de los jueces), se ha visto truncado en el seno de la propia Asamblea Nacional, incurriendo en una grave omisión constitucional legislativa”.

Que, “el procedimiento legislativo para la formación de las leyes se encuentra regulado en los artículos 202 al 218 de la Constitución, y en el caso que tratamos del proyecto de Ley que contiene el ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’, ese procedimiento legislativo se inició en el período legislativo primero de 2001’ por proposición del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 204 n° 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); recibió sus correspondientes dos discusiones y fue sancionado el 16 de octubre de 2003 (artículo 207 e(i)usdem); el Ejecutivo Nacional le formuló observaciones y fue devuelta a la Asamblea Nacional la Ley sancionada el 11 de noviembre de 2003 (artículo 214, e(i)usdem) (todo esto como se puede constatar de los pasos que se han seguido según la página web de la Asamblea Nacional (...) y a pesar del largo tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la devolución por el Ejecutivo Nacional, es decir, desde el 11 de noviembre de 2003, la Asamblea Nacional no ha continuado con el procedimiento legislativo como lo impone categóricamente el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando de manera imperativa dispone (...)”.

Que, “es sobre esta omisión constitucional legislativa que versa la presente acción, para que esta honorable Sala Constitucional declare la existencia de la misma, por falta de cumplimiento por parte de la Asamblea Nacional de los principios contenidos en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la creación y desarrollo legal de los Tribunales Disciplinarios del Poder Judicial; y, por falta de continuidad en la sanción ya hecha de la ley que contiene el ‘Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’, continuidad que es un imperativo del artículo 214 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En consecuencia, el solicitante pidió que se declare con lugar la presente acción por omisión de la Asamblea Nacional, por falta del debido desarrollo legislativo de los principios de gobierno del Poder Judicial, establecidos en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la creación y desarrollo legal de los Tribunales Disciplinarios que ejerzan la ‘jurisdicción disciplinaria judicial’; y a la finalización del trámite legislativo del ya sancionado ‘Código d Ética del Juez o Jueza Venezolana’, en los términos del artículo 214, segundo párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) en la decisión que recaiga, establezca, en relación con la mencionada omisión constitucional legislativa’el plazo y de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia número 1556 del 9 de julio de 2002 (Exp. N° 01-2337, Caso: A.A.N. y G. deV.), los artículos 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 336 numeral 7, de la Constitución establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, numeral 12, de la Ley), e incluyó una nueva atribución en lo que al control de la inconstitucionalidad por omisión se refiere (artículo 5, numeral 13, eiusdem): “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la doctrina sentada por esta Sala ha afirmado que el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

En el caso concreto, la demanda se intentó con fundamento en la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea Nacional “por cuanto aún no han remitido la Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’ al Presidente de la República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa y así se decide.

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la legitimación necesaria para incoar la acción de inconstitucionalidad, por omisión de órgano legislativo, respecto de lo cual observa:

En el presente caso, el accionante ha intentado la acción de inconstitucionalidad contra la omisión en que habría incurrido la Asamblea Nacional al no remitir al Presidente de la República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana que fuera sancionado el 16 de octubre de 2003 por el referido órgano legislativo, invocando como fundamento de su interés y legitimación para ejercerla, los artículos 22 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permiten obrar en beneficio del interés público como abogado en ejercicio, por lo que posee interés procesal y legitimación activa para ello.

Ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. La acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo podría considerarse como una subespecie, de reciente creación, de la acción popular de inconstitucionalidad, atendiendo a lo cual, considera esta Sala, que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, y así se declara.

Así, atendiendo a la jurisprudencia sentada en la sentencia número 1556 del 9 de julio de 2002 (Caso: A.A.N. y otra), esta Sala considera que el accionante posee interés y legitimación para ejercer la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia, en vista de que no existe pronunciamiento por el Juzgado de Sustanciación respecto a la admisibilidad de la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma, y al respecto observa:

En el caso de autos, no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite la acción de inconstitucionalidad por omisión cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones de ley y la subsiguiente continuación del procedimiento, todo de conformidad con el precedente sentado con carácter vinculante en la sentencia número 1645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón).

V

OBITER DICTUM

Observa la Sala, tal y como se indicó anteriormente, que la presente demanda se intentó con fundamento en la supuesta omisión en que incurrió la Asamblea Nacional, “por cuanto aún no han remitido la Ley sancionada el 16 de octubre de 2003 del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana’ al Presidente de la República Bolivariana para que se proceda a su promulgación en la Gaceta Oficial”.

Lo anterior ha traído entre sus consecuencias la continuidad en sus funciones de un órgano como la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual estaba destinado a regir durante un período de transición.

En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente elaboró el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 del 28 de marzo de 2000, en el cual se creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en los siguientes términos:

Articulo 28. Se crea la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que será integrada por los ciudadanos que designe la asamblea nacional constituyente.

Las Designaciones que realice la Asamblea Nacional Constituyente lo serán hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de los Tribunales Disciplinarios y del Sistema Autónomo de la Defensa Publica

.

Por su parte, el artículo 24 eiusdem, destaca igualmente la transitoriedad de la referida Comisión, al disponer lo siguiente:

“La competencia disciplinaria judicial que corresponda a los Tribunales disciplinarios de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación determine los procesos y tribunales disciplinarios”.

En justa correspondencia con lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, de 15 de agosto de 2000, en cuyo capítulo correspondiente a las disposiciones finales y transitorias (artículo 30), dispuso que:

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura iniciará su funcionamiento efectivo el día primero de septiembre del año dos mil.

(Omissis)

La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

(Resaltado propio)

Ahora bien, visto que conforme a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, la reorganización de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración y visto que conforme al Decreto del Régimen de Transición del Poder Público, las designaciones que realizó la Asamblea Nacional Constituyente de los integrantes de dicha Comisión fueron realizadas de manera temporal hasta el funcionamiento efectivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial, lo que constituye un hecho notorio en la actualidad, y visto que hasta la presente fecha la Asamblea Nacional ha omitido culminar el proceso de formación del Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de reorganizar el funcionamiento de la referida Comisión, según lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, ORDENA la sustitución de los ciudadanos E.G.G., L.Q. y B.H., quienes actualmente se desempeñan como miembros integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por los ciudadanos C.Z. deM., quien la presidirá, R.D.S.G. y O.S.R.. Igualmente se designan como Suplentes a los ciudadanos Belkys Useche de Fernández, G.G.R. e I.P.. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1) Se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por el abogado H.I.M. en contra de la Asamblea Nacional.

2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones de ley y la subsiguiente continuación del procedimiento, todo de conformidad con el precedente sentado con carácter vinculante en la sentencia número 1645 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Constitución Federal del Estado Falcón).

3) ORDENA la sustitución de los ciudadanos E.G.G., L.Q. y B.H., quienes actualmente se desempeñan como miembros integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por los ciudadanos C.Z. deM., quien la presidirá, R.D.S.G. y O.S.R.. Igualmente se designan como Suplentes a los ciudadanos Belkys Useche de Fernández, G.G.R. e I.P..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0801 LVA/

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