Sentencia nº 0263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., representados judicialmente por los abogados Oleary E.C.C., A.J.D.C., E.J.H.G., C.H.F., Daynuver D.M.G., G.A.L., S.N.J.D., J.P.M., O.J.A.L. y V.E.R.F. contra la sociedad mercantil EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada) MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A., en su condición de patrono principal, representada judicialmente por los abogados H.C., E.H., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., A.G., M.F.P., H.B., R.R. y Lianet Quintero, y solidariamente a las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y EMPRESA MIXTA PETROMONAGAS, S.A., representadas judicialmente por la abogada C.D.M. y C.E.M.R.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por representación judicial de la parte demandada, con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por las codemandadas solidarias, parcialmente con lugar la demanda y anuló el fallo proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, tanto la representación judicial de la parte demandante y de la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., anunciaron recurso de casación en fecha 28 de abril de 2010. Admitidos y formalizados en el término legal. Hubo impugnación.

El 27 de mayo de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, previa advertencia que por razones de estricto orden metodológico, se alterará el orden de los escritos recursivos y el orden de las denuncias contenidas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 13 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente, que la sociedad mercantil en su escrito de contestación a la demanda admitió la jornada de trabajo de doce (12) horas continuas y la aplicación del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultaba procedente el pago de las cuatro (4) horas extras trabajadas diariamente por sus representados; no obstante, el Juez de Alzada desestimó dicho pedimento bajo el siguiente razonamiento:

En primer lugar se destaca que las horas de pernocta son las 12 horas destinadas al descanso en la sede de la demandada, son distintas a las horas extras que son demandadas por el alegado horario de 06:00 am a 06:00 p.m. Ahora bien, se destaca que no consta en autos dicho horario, lo que ha quedado demostrado en autos es que los actores cumplieron estas jornadas: N.C.: Desde el 20-03-2000 al 09-10-02: 14 días de trabajo por 14 días de descanso, Desde el 09-10-2002 al 16-05-2007 de Lunes a Viernes C.H.: Desde el 01-02-99 al 30-07-99: Lunes a Viernes; Desde el 02-08-99 al 04-12-02: laboró 14 días por 14 días de descanso y desde el 16-12-2002 al 16-05-2007 laboró de Lunes a Viernes. En consecuencia, visto que los actores no probaron que durante el día se excedieran de las 08 horas establecidas constitucionalmente, resulta forzoso declarar improcedente su pago y no ordenar el pago de las 04 horas extras diarias diurnas a favor de los actores.

Arguye que si bien es cierto, que en el presente caso la jornada de trabajo resulta excluida del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que en aplicación del artículo 84 del Reglamento de la referida Ley, dentro de la jornada de trabajo continuo está incluida una hora de descanso obligatoria y un día de descanso semanal cada siete (7) días trabajados, por lo que sostiene, que la jornada cumplida por sus representados de 14x14 resulta violatoria a la norma reglamentaria, y así debió ser declarado por el Juez de Alzada.

Para decidir, la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, observa la Sala que lo pretendido por la parte actora es atacar la falta de aplicación del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006.

Sobre el particular, advierte la Sala que el Reglamento, al ser publicado en la Gaceta Oficial, goza de la misma presunción de conocimiento general de la ley; por tanto, no será necesaria demostrar su existencia, empero, su infracción conduce a la casación del fallo, mediante la denuncia concatenada con la norma legal que ordena su aplicación.

En el caso sub examine, observa la Sala que la parte recurrente denunció de manera aislada la infracción del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin delatar la norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, que regula la jornada de trabajo por turnos, por tanto, esta Sala desestima el estudio de la misma, por cuanto, incumple con la técnica exigida para denunciar normas de rango sublegal. Así se decide.

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación de los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye la parte actora recurrente, que resulta un hecho no controvertido que de conformidad con el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Explotación a Riesgo y Ganancias compartidas, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., asumió las actividades que realizaba la codemandada Exxonmobil de Venezuela, S.A., por lo que, a su decir, operó la sustitución patronal, en consecuencia, surge la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, a efectos de obtener el pago de sus pasivos laborales; no obstante, el ad quem declaró con lugar la falta de cualidad alegada por Petróleos de Venezuela S.A.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Por su parte, disponen los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que de seguidas se trascribe.

Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

De la reproducción efectuada, colige esta Sala que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Se ha verificado una transmisión de la titularidad de la explotación petrolera de EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, pero no se ha verificado, respecto a los actores, una sustitución de patrono a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la LOT, pues aquellos prestaron servicios antes que se materializara dicha transmisión.

Se ha verificado la continuidad en el ejercicio de la actividad petrolera de EXXON MOBIL DE VENEZUELA SA por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con las mismas instalaciones materiales, pero no se ha verificado, respecto a los actores, una sustitución de patrono a tenor de lo previsto en el articulo 89 de la LOT, pues aquellos prestaron servicios antes que se materializara dicha continuidad fáctica. En el presente caso, respecto a los actores, a pesar de la transmisión de la actividad económica y su continuidad no ha habido permanencia en la fuente del trabajo por parte de los accionantes, elemento esencial para existencia de la sustitución de patrono y la responsabilidad anual por conceptos laborales que nace posterior a la sustitución.

Cuando existe sustitución de patrono, la empresa adquiriente absorbe de manera solidaria por el lapso de un año las obligaciones laborales de la empresa sustituida, única y exclusivamente, respecto a los trabajadores que pasaron a formar parte de la nueva nómina de la empresa sustituta (articulo 90 de la LOT). En el caso de autos -luego de la debida notificación al Inspector del Trabajo, al correspondiente sindicato y a los trabajadores- los actores decidieron no formar parte de la nueva nómina, como consecuencia decidieron de terminar la relación de trabajo, en tal sentido tienen derecho a la indemnización del articulo 125 eiusdem, mas no a la responsabilidad solidaria de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ya que respecto a los actores nunca se verificó la sustitución de patrono.

(Omissis)

Por todas las razones antes expuestas, no resulta aplicable al presente caso la unicidad de la relación de trabajo alegada en la demanda ni la solidaridad de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., frente a los reclamos explanados en el libelo de demanda, en consecuencia, se desestima el alegato de Sustitución de Patrono (…).

De la reproducción efectuada, colige esta Sala que contrariamente a lo expuesto por la parte actora recurrente, el Juez de Alzada si aplicó los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estableció la inexistencia de la sustitución patronal, con fundamento en que los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., una vez notificados de las nuevas políticas de migración de empresas mixtas, esto es, la transmisión de la explotación del negocio -primer presupuesto de procedencia de la sustitución patronal-, manifestaron su renuncia, en consecuencia, no ingresaron a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., como segundo presupuesto concurrente para que opere la sustitución patronal.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara sin lugar la presente denuncia, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA

EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.

CAPÍTULO I

DEFECTOS DE FORMA

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación por silencio de pruebas e infracción de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su denuncia, la representación judicial de la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., reproduce el siguiente extracto del fallo recurrido:

Sobre las sumas recibidas:

Del total a cancelar, se ordena descontar las sumas que se explanan en los siguientes documentos: En relación a C.H.: Consta de planilla que riela al folio 147 del expediente que el ciudadano C.H. ya recibió pagos por indemnización del articulo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, sumas que se ordenan deducir del total a cancelar. Asimismo consta al folio 150 las sumas ya cobradas por intereses de prestaciones sociales por el ciudadano C.H.. Por otra parte Consta (sic) al folio 218 que el ciudadano (…). Consta a los folios 227, 231, 236, 237, 238, 240, 242, 244, anticipo de prestaciones sociales a favor de C.H.. En relación a N.C.: Consta a los folios 250, 251, 253 pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales. Consta a los folios 258, 260, 265, 267, pago de anticipos de prestaciones sociales

En tal sentido, sostiene que la sentencia de Alzada, no mencionó ni valoró las instrumentales que cursan a los folios 225 al 226 y 256 al 257, consistentes en documentos privados suscritos por los ciudadano C.E.H.B. y N.R.C.R., en fechas 19 y 20 de octubre de 2004, de cuyo contenido se desprende que los precitados ciudadanos recibieron las cantidades de quince millones doscientos setenta y siete mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs. 15. 277.233) y once millones trescientos treinta y seis mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 11.336,084) respectivamente; por concepto de pago de diferencia por horas extras, bonos nocturnos, días de descanso laborados y sus incidencias en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad.

En este mismo sentido, sostiene que las cantidades de dinero reseñadas ut supra, debieron ser deducidas del quantum a que arribe la experticia complementaria del fallo; no obstante, el ad quem omitió todo análisis sobre las documentales en referencia, infringiendo de esta manera el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, por lo que solicita sea declarada con lugar la denuncia.

Para decidir, se observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub examine, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar la existencia de una diferencia en la base salarial derivada de la no inclusión de las horas extras, el tiempo de viaje, el tiempo de pernocta y el recargo por los días domingos trabajados, para el cálculo de los conceptos laborales liquidados por la empresa.

Observa la Sala que cursa a los folios 225 y 226 (2da. pieza), original de documento privado suscrito por el ciudadano C.E.H.B., en fecha 20 de octubre de 2004, cuyo contenido es el siguiente:

(…) Yo C.E.H.B. (…) que he venido prestando servicios para EXXOMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (…) desde el 01 de febrero de 1999. En la fecha de firma de este documento, he convenido con LA EMPRESA y esta ha procedido en este período con el pago de cualquier diferencia que por los conceptos (…) se hayan podido causar desde la fecha del (sic) inicio de la relación de trabajo y (sic) hasta el 30 de septiembre de 2004. Dichos conceptos son: las horas extras laboradas desde el inicio de la relación laboral, el bono nocturno en razón de las horas nocturnas que he trabajado durante toda la relación laboral, y el trabajo realizado durante los días de descanso, domingos y feriados, también todos desde el inicio de la relación laboral. Igualmente la cantidad de dinero que se refiere en este documento incluye el pago de de la diferencia que por recálculo se obtiene en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, así como los intereses que se causan sobre prestaciones sociales, por la inclusión en mi salario normal y en mi salario integral del (sic) de las horas extras y bono nocturno, así como el trabajo realizado durante días de descanso, domingos y/o feriados aquí cancelados. Igualmente, (…) incluye el pago de la incidencia que por Utilidades se obtiene de los gananciales existentes por la inclusión en mi salario normal e integral, del pago de las horas extras y bono nocturno, así como el trabajo realizado durante días de descanso, domingos y/o feriados aquí cancelados. En virtud de lo anterior, declaró recibir en este acto a mi entera y total satisfacción de LA EMPRESA el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 15.277.233,00) que me será acreditada separadamente en mi recibo de pago mensual de las asignaciones salariales (…).

De igual modo observa la Sala que cursa a los folios 256 y 257 (2da. pieza), original de documento privado suscrito por el ciudadano N.R.C.R., cuyo contenido se expresa en idénticos términos a la reproducción que antecede, salvo la identificación del trabajador, la fecha de ingreso, que en este caso, señaló 20 de marzo de 2000 y el monto de la cantidad recibida por los conceptos de pago de horas extras, bono nocturno, domingos y feriados, equivalente a once millones trescientos treinta y seis mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 11.336.684,00).

Sobre las referidas instrumentales, la sentencia recurrida en su motiva, estableció:

Sobre las pernoctas:

Consta al folio 225 de la primera pieza del expediente documento suscrito entre C.H. y EXXONMOBIL DE VENEZUELA, igualmente consta a los folios 256 al 257, documento suscrito entre el coactor N.C. y EXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. en los cuales se reconoce que dichos ciudadanos laboraron en horas nocturnas pues se le ofrece el pago de bono nocturno. En tal sentido se desestima el alegato de la demandada contenido en la contestación a la demanda, según el cual los actores no prestaban servicios en sus horas para pernoctar. Se desestima el alegato de la demandada fundamentado en que el promedio de horas de servicios cada 08 semanas no excedía de la jornada normal u ordinaria. Es decir, visto que la demandada cancelaba bono nocturno no resulta aplicable el Reglamento de la LOT, de fecha 28-04-06, específicamente su articulo 84 establece ya que la jornada excedía de 12 horas diarias y la demanda no probó que el actor descansara en tales horas.

(Omissis)

Sobre los domingos y feriados:

Consta al folio 225 de la primera pieza del expediente documento suscrito entre C.H. y EXXONMONIL DE VENEZUELA, en el cual se reconoce que dicho ciudadano laboró días domingos y feriados, igualmente consta a los folios 256 al 257, documento suscrito entre el coactor N.C. y EXONMOBIL DE VENEZUELA S.A. en el cual se reconoce que dicho ciudadano laboró domingos y feriados, por lo cual tales conceptos no son excluidos del tipo de servicios prestado por el actor a los cuales la demandada calificó de continuos. Es decir, la jornada cumplida por los actores le concedía el derecho a tales conceptos extraordinarios. Ha quedado establecido que los actores laboraban jornadas de 14 días continuos al mes, incluyendo feriados entre los cuales destaca los domingos, los cuales debieron ser cancelados de conformidad con lo establecido en el articulo 217 de la LOT (…).

(Omissis)

Sobre las sumas ya recibidas:

Del total a cancelar, se ordena descontar las sumas que se explanan en los siguientes documentos: En relación a C.H.: Consta de planilla que riela al folio 147 del expediente que el ciudadano C.H. ya recibió pagos por indemnización del articulo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales, sumas que se ordenan deducir del total a cancelar. Asimismo consta al folio 150 las sumas ya cobradas por intereses de prestaciones sociales por el ciudadano C.H.. Por otra parte Consta al folio 218 que el ciudadano. Consta a los folios 227, 231, 236, 237, 238, 240, 242, 244, anticipo de prestaciones sociales a favor de C.H.. En relación a N.C.: Consta a los folios 250, 251, 253 pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales. Consta a los folios 258, 260, 265, 267, pago de anticipos de prestaciones sociales

De la reproducción que antecede, observa la Sala que la Juez de Alzada, valoró las documentales cursantes a los folios 225-226 y 256-257, toda vez, que sobre su base, estableció la jornada de catorce días continuos, la procedencia del tiempo de pernocta -derivado del pago del bono nocturno- y el recargo de los días domingos y feriados comprendidos en la jornada pactada.

No obstante, en el capítulo relativo a las sumas ya recibidas por los trabajadores, sobre las cuales ordenó la deducción de los resultados que arrojare la experticia, no se pronunció sobre las cantidades recibidas por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., descritos en las documentales en referencia, lo cual a juicio de esta Sala, se traduce en un silencio parcial de la prueba, toda vez que el ad quem en el proceso de establecimiento de los hechos no se pronunció sobre todos los aspectos contenidos en las documentales valoradas, concretamente, no estableció que la parte demandada pagó a los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., las suma de (Bs. 15.277.233,00) y (Bs. 11.336.684,00) en su orden, por concepto de horas extras, bono nocturno, días de descanso compensatorio y feriados, lo cual acarrea un perjuicio para la parte demandada en fase de ejecución de sentencia, toda vez que el experto, no podrá realizar su deducción por no estar ordenado en el fallo.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala declara con lugar la denuncia, se abstiene de analizar las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Señalan los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., que ingresaron a prestar servicios personales en la sociedad mercantil Mobil Agencia Administradora, S.A., hoy (EXXONMOBIL DE VENEZUELA S.A.), en fechas 1º de febrero de 1999 y 20 de marzo de 2000 respectivamente, que los últimos cargos desempeñados fueron de Coordinador de Medición y Supervisor de Mantenimiento, en su orden, que cumplían sus funciones en las instalaciones de la demandada ubicadas en el estado Anzoátegui y que ambos dieron por terminado el vínculo laboral el 16 de mayo de 2007.

Sostiene el codemandante C.E.H.B., que la demandada pagó como última remuneración mensual, la cantidad de seis mil ochocientos setena y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F 6.877,72), equivalente a un salario diario de doscientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. F 229,25).

En este mismo orden, el accionante N.R.C.R., arguyó como último salario mensual pagado por la demandada, la suma de seis mil novecientos diez bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 6.910,69), para un salario diario equivalente a doscientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. F 230, 35).

Relatan los codemandantes que prestaron sus servicios en una jornada de trabajo establecida por turnos rotativos, a saber: 1) turno 5x2, esto es, de lunes a viernes con 2 días de descanso remunerado en un horario comprendido de 8: 00 a.m. a 5:00 p.m.; 2) turno 14 x14, que comprende 14 días de servicio continuo por 14 días de descanso remunerado en un horario de 6: 00 a.m. a 6:00 p.m.

En tal sentido, aduce el ciudadano C.E.H.B., que a lo largo del vínculo laboral prestó sus servicios bajo los referidos turnos de la siguiente manera: a) turnos 5x2 del 1º de febrero de 1999 al 30 de julio de 1999; b) turno 14x 14 del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002; y c) del 16 de diciembre de 2002 al 16 de mayo de 2007 -fecha de terminación del vínculo-, continuo prestando sus servicios bajo el sistema de turno 5x2. Asimismo, aduce que en el período comprendido del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002, en el cual prestó sus servicios bajo el turno 14x14, trabajó cuatro (4) horas extras diurnas diarias, en consecuencia, demanda el pago de 3600 horas extras transcurridas en los turnos que reseña a continuación:

Año Fechas transcurridas en los turnos 14x14
1999 2/8/1999 al 15/8/1999
29/8/1999 al 11/09/1999
25/09/ al 8/10/1999
23/10/1999 al 5/11/1999
20/11/1999 al 11/12/1999
2000 2/01/2000 al 15/01/2000
30/01/2000 al 12/02/2000
26/02/2000 al 11/03/2000
26/03/ 2000 al 08/04/2000
23/04/2000 al 06/05/2000
20/05/2000 al 2/6/2000
15/06/2000 al 28/06/2000
11/07/2000 al 24/07/2000
06/08/2000 al 19/08/2000
04/09/2000 al 15/12/2000
16/12/2000 al 29/12/2000
2001 12/01/2001 al 24/01/2001
8/02/2001 al 21/02/2001
19/03/2001 al 2/04/2001
16/04/2001 al 26/0472001
13/05/2001 al 27/05/2001
11/06/2001 al 25/06/2001
6/07/2001 al23/07/2001
07/08/2001 al 21/08/2001
04/09/2001 al 18/09/2001
03/10/2001 al 17/10/2001
31/10/2001 al 13/11/2001
28/11/2001 al 11/12/2001
2002 25/12/2001 al 7/01/2002
22/02/2002 al 06/02/2002
20/02/2002 al 05/03/2002
20/03/2002 al 3/04/2002
18/04/2002 al 2/05/2002
17/05/2002 al 1º/06/2002
15/06/ 2002 al 29/06/06
07/0772002 al 22/07/2002
06/08/2002 al 19/08/2002
3/09/2002 al16/09/2002
01/10/200 al14/10/2002
29/11/2002 al 4/12/2002

De igual manera, reseña el codemandante N.R.C.R., que prestó sus servicios por turnos rotativos de la siguiente forma: a) del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 2002, bajo turnos 14x14; b) del 9 de octubre de 2002 al 16 de mayo de 2007, bajo el sistema de turno 5x2. Asimismo, arguye que en el período en que prestó sus servicios en el turno 14x14, trabajó cuatro (4) horas extras diurnas diarias, en consecuencia, demanda el pago de 4950 horas extras transcurridas en los turnos que reseña a continuación:

Año Fechas transcurridas en los turnos 14x14
2000 26/04/2000 al 10/05/2000
24/05/2000 al 07/06/2000
21/06/2000 al 05/07/2000
19/07/2000 al 2/08/2000
16/08/2000 al 30/08/200
2001 28/02/2001 al 14/03/2001
28/03/2001 al 11/04/2001
25/04/2001 al 09/05/2001
23/05/ 2001 al 06/06/2001
20/06/2001 al04/07/2001
18/07/2001 al 01/08/2001
15/08/2001 al 29/08/2001
12/09/2001 al 26/08/2001
10/11/2001 al 24/10/2001
7/11/2001 al 21/11/2001
5/12/2001 al 19/12/2001
2002 2/01/2002 al 16/01/2001
30/01/2002 al 13/02/2002
27/02/2002 al 13/03/2002
27/03/2002 al 10/04/2002
24/04/2002 al 8/05/2002
22/05/2002 al 5/06/2002
19/06/ 2002 al 03/07/06
14/08/2002 al 28/08/2002
11/09/2002 al 25/09/2002

Asimismo, arguyen los actores que las doce (12) horas restantes de los días que prestaban sus servicios bajo el turno 14x14, se encontraban a disposición del patrono -aun cuando no estuvieran ejerciendo sus funciones-, ya que no podían disponer libremente de su tiempo, debiendo mantenerse prestos a atender cualquier contingencia o emergencia que se presentara en sus lugares de trabajo, por lo que estaban obligados a permanecer en la instalaciones de la empresa, en consecuencia, la demandada les adeuda el pago del tiempo de pernocta.

Sostienen los ciudadanos N.R.C.R. y C.E.H.B., que de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan acreedores del pago de las horas extras con ocasión al tiempo de viaje, que discurrió del domicilio personal al sitio de trabajo, el cual es de 153 Km., lo cual se traduce, en el cómputo de cuatro (4) horas de recorrido por cada turno, por lo que en aplicación de la mencionada norma les corresponden dos (2) horas extras por jornada efectiva de trabajo en cada turno, en consecuencia, reclaman el pago de 440 y 416 horas extras diurnas por concepto tiempo de viaje respectivamente.

De conformidad con los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman los actores el pago de los días domingos y feriados comprendidos en los turnos 14x14 trabajados, discriminados de la siguiente manera:

Codemandante Año Número de domingos trabajados Número de días feriados trabajados
N.R.C.R. 2000 10 4
2001 24 3
2002 20 4
2003 5 (1º de enero, 19 de abril, 1º de mayo, 24 de junio y 12 de octubre)
2004 4 (1º de enero, 19 de abril, 24 de junio y 12 de octubre)
2005 3 ( 19 de abril, 24 de junio y 12 de octubre
2006 4 (19 de abril, 24 de junio, 12 de octubre y 25 de diciembre)
2007 3 (1º de enero, 19 de abril y 1º de mayo)
Subtotal 54 29
Codemandante Año Número de domingos trabajados Número de días feriados trabajados
C.E.H.B. 1999 10 7
2000 20 9
2001 26 8
2002 24 7
2003 5 (1º de enero, 19 de abril, 1º de mayo, 24 de junio, 24 de julio y 25 de diciembre)
2004 4 (1º de enero, 19 de abril, 24 de junio y 12 de octubre)
2005 3 ( 19 de abril, 24 de junio y 12 de octubre)
2006 4 (19 de abril, 24 de junio, 12 de octubre y 25 de diciembre)
2007 3 (1º de enero, 19 de abril y 1º de mayo)
Subtotal 80 49

Alegan, que al ser adicionado al salario base pagado por la demandada, la incidencia de las horas extras diurnas trabajadas, de los días domingos y feriados comprendidos en los turnos trabajados y el tiempo de viaje, el salario diario base de cálculo de los conceptos laborales sufre un incremento, que se traduce para el codemandante N.C.R., en la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. F 345,36); y para el codemandante C.H., en la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 343,80).

En otro orden argumentativo, refieren que de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil EXXONMOBIL de VENEZUELA, S.A., conforma un grupo económico con las empresas Agencia Operadora La Ceiba C.A., Mobil Venezolana de Petróleos, Inc. Mobil Cerro Negro Ltd, Mobilcomercial de Venezuela y Operadora Cerro Negro S.A., todas dedicadas a la explotación petrolera.

Exponen que la Operadora Cerro Negro S.A., a la cual prestaron sus servicios por órdenes de EXXONMOBIL de VENEZUELA, S.A., no se acogió al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias compartidas, en consecuencia, dio por terminada sus operaciones en el proceso de explotación petrolera concedido por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la empresa Petróleos de Venezuela S.A., asumió tal actividad, operando la sustitución patronal; no obstante, en fecha 7 de mayo de 2007, renuncian voluntariamente, motivo por el cual la empresa Operadora Cerro Negro S.A., les presentó planilla de liquidación de prestaciones sociales, con la cual están disconformes por no estar incluidos en el salario base de cálculo, la incidencia de las horas diurnas extras, de los días domingos, días feriados y tiempo de viaje, por lo que proceden a demandar las siguientes cantidades y conceptos:

Demandante Conceptos reclamados Cantidad
C.E.H.B. Indemnización sustitutiva de antigüedad (Art. 125 LOT) (Bs. F. 51.570,00)
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) (Bs. F. 20.628,00)
Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) (Bs. F 111.437,00)
Horas extras diurnas a diciembre de 2002 (Bs. F 54.062,50)
Tiempo de viaje a abril de 2002 (Bs. F 4.526,70)
Horas extras diurnas (Bs. F 103.140,00)
Tempo de viaje de abril de 2002 a 2007 (Bs. F. 11.918,40)
Domingos y feriados trabajados (Bs. F. 3.695,85)
Subtotal (Bs. F 360.978,50)
Demandante Conceptos reclamados Cantidad
N.R.C.R. Indemnización sustitutiva de antigüedad (Art. 125 LOT) (Bs. F. 51.804,00)
Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT) (Bs. F. 20.717,60)
Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) (Bs. F 115.584,00)
Horas extras diurnas a septiembre e 2002 (Bs. F 32.291,16)
Tiempo de viaje a septiembre de 2002 (Bs. F 1.611,68)
Horas extras diurnas de septiembre de 2002 a 2007 (Bs. F 142.461,00)
Tempo de viaje de septiembre de 2002 a 2007 (Bs. F. 12.663,20)
Domingos y feriados trabajados (Bs. F. 2.388,74)
Sub total (Bs. F 416.862,18)

Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de setecientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F. 740.244,86).

Contestación a la demanda:

Sociedad mercantil EXXONMOBIL de VENEZUELA, S.A.

Hechos admitidos: la existencia del vínculo laboral, las fechas de ingreso y egreso, los cargos aducidos por cada codemandante, que la jornada de trabajo se realizó mediante turnos rotativos, que los trabajadores prestaron sus servicios en las instalaciones de su propiedad, ubicadas en el Cerro Negro estado Monagas, y que prestaron servicio a la Operadora Cerro Negro, S.A., la cual pertenece al conjunto de empresas que conforman el grupo económico que representa, a saber: Agencia Operadora La Ceiba, C.A., Mobil Venezolana de Petróleos INC. Mobil Cerro Negro Ltd., y Mobil Comercial Venezuela.

Hechos controvertidos:

Respecto al carácter rotativo de los turnos, arguyó que el trabajo se realizaba en dos (2) turnos diarios de cinco (5) horas cada uno en un período de catorce (14) días continuos de prestación de servicio por catorce (14) días de descanso remunerado en un horario de trabajo comprendido de 6:00 a.m. a 6: 00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo las horas extras reclamadas por la parte actora, con fundamento en que el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una jornada de trabajo distinta a la prevista en el artículo 189 eiusdem, para aquellas actividades continuas o por turnos, siempre y cuando la jornada no exceda de los límites establecidos en la ley, en un período de (8) semanas.

En este mismo orden, sostiene que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006, la prestación de servicios de trabajadores sometidos a jornadas continuas, no deberá exceder de (12) horas diarias -dentro de los cuales el trabajador tendrá derecho a (1) hora de descanso, y en el curso del período de (7) días el trabajador debe disfrutar de un (1) día de descanso remunerado-, siempre que el total de horas trabajadas en un lapso de (8) semanas no exceda del promedio de horas por jornada establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, aduce que a partir de la fecha de publicación del nuevo Reglamento, comenzó a otorgar un día (1) de descanso semanal, tal como lo prevé el artículo 84 eiusdem; no obstante, antes de la reforma, las partes pactaron un horario de trabajo conforme a los límites establecidos en el artículo 201 de la Ley sustantiva laboral, toda vez que el objeto de la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro, es un “mejorador” de crudo extra pesado, por lo que debe operar continuamente por turnos, de allí que arguye que en ese primer período el disfrute y pago de los días domingos y feriados están incluidos dentro de los 14 días de descanso remunerados, toda vez que dada la naturaleza de la actividad y la particularidad de la jornada de trabajo, el día de descanso semanal (domingo) podía ser disfrutado en cualquier otro día de la semana.

Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores prestaren sus servicios en el tiempo de pernocta; por tanto, negó su procedencia.

Arguye que en fecha 20 de octubre de 2004, suscribió un acuerdo con los trabajadores, que comprende el pago de la deuda por concepto de horas extraordinarias trabajadas en días domingos y feriados y el pago del bono nocturno, que incluyó desde la fecha de inicio del vínculo laboral, esto es, para el ciudadano C.E.H.B., 1º de febrero de 1999, y para el codemandante N.R., 20 de marzo de 2000 ambos hasta el 30 de septiembre de 2004; en consecuencia, pagó las sumas de (Bs. 15.277.233,00) y (Bs. 11.336.684,00) respectivamente.

Negó y rechazó las cantidades reclamadas por concepto de tiempo de viaje, con fundamento en que los actores no tenían que desplazarse más de 30 Km., para asistir al sitio de trabajo; asimismo, arguye, que en caso de que sea declarada procedente dicha reclamación, sostiene que el mismo debe entenderse satisfecho dentro del acuerdo de pago de horas extraordinarias suscrito con los actores en fecha 20 de octubre de 2004.

Negó rechazó y contradijo la existencia de sustitución patronal, con respecto a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., por cuanto, los trabajadores manifestaron su renuncia voluntaria y su representada procedió al pago de todos los conceptos laborales, entre ellos, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó los salarios alegados por los trabajadores por inclusión de los conceptos demandados; asimismo, negó y rechazó cada una de las cantidades reclamadas y la estimación de la demanda.

Contestación de la demanda

Sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. y PETROMONAGAS S.A.

Defensa perentoria: alegaron la falta de cualidad, con fundamento en que los ciudadanos C.H.B. y N.R.C.R., prestaron sus servicios personales para las sociedades mercantiles Exxonmobil de Venezuela, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A., quienes detentan el carácter de patrono.

En este mismo sentido, señalan que no son solidariamente responsables de las obligaciones laborales reclamadas por los actores, por cuanto la sociedad Exxonmobil, S.A., no se acogió al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración de Empresas Mixtas de los Diferentes Convenios de Asociación, de Exploración y de Ganancias compartidas; motivo por el cual, los trabajadores presentaron sus renuncias.

Hechos controvertidos:

Negó y rechazó la existencia de sustitución patronal, ya que los actores no aceptaron la oferta de servicio efectuada por su representada PETROMONAGAS, S.A.

Negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados y la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora.

Así las cosas, observa la Sala que no resultó objeto del contradictorio, la existencia de la relación laboral de los actores con la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., las fechas de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, el motivo de terminación del vínculo laboral, y que la jornada de trabajo se realizó mediante turnos rotativos; sin embargo, resultó controvertido, determinar si el horario de los turnos rotativos se contraen a los sistemas alegados por la parte actora, concretamente, a) sistema 5x2, que comprende prestación de servicio de lunes a viernes y dos (2) días de descanso semanal en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; b) sistema 14x14, que se traduce en 14 días de trabajo continuo por 14 días de descanso remunerado en un horario de 6:00 a.m. a 6:00p.m.; o al sistema alegado por la parte demandada que se contrae a sistema 14x14 en dos (2) turnos rotativos de cinco (5) horas cada uno en un horario de 6:00 a.m. a 6:00p.m..

De igual manera, resultó objeto del contradictorio la procedencia de las horas extras diurnas trabajadas en los turnos 5x2 y 14x14, el tiempo de viaje, el pago del trabajo realizado en días domingos y feriados (recargo legal), el tiempo de pernocta; el carácter salarial de dichos conceptos, la sustitución patronal alegada, el salario y la procedencia de los conceptos laborales demandados.

En tal sentido, advierte la Sala que dado los términos en que la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., dio contestación a la demanda, corresponde a esta la carga de la prueba.

Como punto previo, debe proceder esta Sala a decidir la defensa de falta de cualidad, alegada por las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela, S.A. y PETROMONAGAS, S.A., con fundamento en la inexistencia de la sustitución patronal.

En tal sentido, señala esta Sala que el artículo 89 de La Ley Orgánica del Trabajo, establece: “cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

De igual manera, observa la Sala que el artículo 91 eiusdem establece: “hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”.

Así las cosas, observa la Sala que cursa a los folios 184 al 199 (2da pieza) copia fotostática simple de Decreto Nº 5200, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.63 de fecha 26 de febrero de 2007, contentivo del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias compartidas.

De su contenido se desprende que todas las actividades ejercidas por asociaciones estratégicas de la Faja Petrolífera y sus filiales, entre ellas, Operadora Cerro Negro, S.A., fueron transferidas a empresas mixtas conformadas por Petróleos de Venezuela, como empresa estatal accionista con un porcentaje accionario del sesenta (60%) por ciento.

De igual manera observa la Sala, que el artículo 4 del referido Decreto Ley, estableció un plazo de (4) meses a partir de la fecha de publicación del Decreto -26 de febrero de 2007-, para que las empresas del sector privado que a través de sus asociaciones y filiales continúen interesadas en la explotación de la faja petrolífera del Orinoco, concreten los términos de su participación, pasado dicho lapso, Petróleos de Venezuela, S.A., asumirá las actividades ejercidas por las asociaciones a fin de preservar la continuidad, en razón de su carácter de utilidad pública.

Al folio 223 (2da. pieza), cursa documental privada dirigida por el ciudadano C.E.H., a la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., en fecha 7 de mayo de 2007. Dicha instrumental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que el precitado ciudadano con ocasión de la promulgación del Decreto Nº 5200 de fecha 26 de febrero de 2007, dejó “por sentado no dar continuidad laboral bajo el concepto de sustitución de patrono y por ende la finalización de la relación laboral por medio del artículo 125”.

De igual manera, observa la Sala que el codemandante N.R.C.R., en el escrito libelar, estableció que con ocasión a la sustitución patronal entre Exxonmobil de Venezuela, S.A., a Petróleos de Venezuela, S.A., se retiró justificadamente en fecha 16 de mayo de 2007.

Cursa a los folios 224 y 255 (2da pieza), copias fotostáticas simples de participación del retiro de los trabajadores C.E.H.B. y N.R.C.R., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 16 de mayo de 2007.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, pese a que se configuró el primer supuesto de la sustitución patronal, esto es, la transmisión de la explotación de la industria a través del Decreto de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., al tener conocimiento de éste manifestaron sus retiros en el período de los cuatro (4) meses establecido en el referido Decreto, para el establecimiento de las condiciones de participación de las asociaciones privadas que detentaban la explotación de la faja petrolífera, lo que se traduce en que no se configuró el segundo presupuesto de orden concurrente para la sustitución patronal, como es la prestación personal de servicios por parte de los trabajadores para la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A., por tanto, no operó a favor de la parte actora la sustitución patronal alegada, por lo que mal pueden, las sociedades mercantiles Petróleos de Venezuela S.A. y PETROMONAGAS, S.A., ser traídas a juicio como responsables solidarias de las obligaciones laborales reclamadas, en consecuencia, se declara con lugar la falta de cualidad alegada. Así se establece.

Determinado lo anterior, procede esta Sala a resolver el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

PRIMERO

la parte actora reclama diferencia por horas extras nocturnas -tiempo de pernocta-, bajo el argumento de que las 12 horas restantes de los días en que prestaban sus servicios en el turno 14x14, aun cuando no estuvieran ejerciendo funciones, estaban a disposición del patrono, ya que debían estar prestos a cualquier llamado o emergencia que se presentara en sus lugares de trabajo, por lo que, a su decir, resulta procedente su pago, lo cual fue expresamente negado por la demandada.

Respecto a la jornada efectiva de trabajo, esta Sala en sentencia Nº 832 de 21 de julio de 2004 (caso: F.L.M. y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

(…) debe distinguirse el estar a disposición del patrono previsto en la Ley Orgánica del Trabajo -artículo 189- de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios. En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, advierte la Sala que resultan improcedentes las horas extras nocturnas reclamadas por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., puesto que dada la naturaleza de la labor prestada, los trabajadores por turnos debían pernoctar en el sitio de trabajo, lo que se traduce en la ubicabilidad del trabajador, como situación fáctica, pudiendo disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, empero, sin cumplimiento efectivo de la labor que genere el pago de las horas extras reclamadas. Así se establece.

SEGUNDO

con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama, el pago de horas extras por concepto de tiempo de viaje.

Sobre el particular, observa la Sala que la precitada norma, regula que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador.

De igual manera, observa la Sala que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”.

Así las cosas, colige esta Sala que el espíritu del legislador al establecer dicha disposición, fue proteger al trabajador que de manera habitual se traslade a su sitio de trabajo con los medios suministrados por el patrono -transporte empresarial-, puesto que a partir de ese momento, “se encuentra a disposición del patrono”, presupuesto característico de la jornada de trabajo, razón por la que se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente el transporte del trabajador.

En el caso sub examine, observa la Sala que los trabajadores C.E.H.B. y N.R.C.R., reclamaron horas extraordinarias por concepto de tiempo de viaje, con fundamento en que las instalaciones de la Operadora Cerro Negro, en la cual estaban destacados a prestar sus servicios distaba 153 Km., de su residencia, lo que se traduce en 4 horas de recorrido distribuido en 2 horas de ida y 2 horas vuelta, por tanto, arguyen que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte, y en virtud del horario habitualmente trabajado, la mitad del tiempo de viaje debe ser computada como jornada extraordinaria,.

Sobre el particular, la parte demandada negó la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por tiempo de viaje por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., estimadas en 440 y 416 horas respectivamente; asimismo, arguyó que no existe disposición convencional que regule el transporte de lo trabajadores, y que éstos tuvieran que desplazarse más de 30 km., para ir a su sitio de trabajo, para que legalmente esté obligada al transporte en los términos del artículo 240 de la Ley sustantiva laboral.

Así las cosas, advierte la Sala que dada la naturaleza jurídica del concepto reclamado, esto es, horas extras -por concepto de tiempo de viaje-, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que el transporte estaba pactado convencionalmente por las partes o que el lugar de trabajo está ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, en este caso, de su residencia.

De la lectura detallada del contrato individual de trabajo suscrito por los ciudadanos N.R.C.R. y C.E.H.B. (folios 107 al 111 y 274 al 278. 2da. pieza), observa la Sala que no está pactado por las partes el traslado al sitio de trabajo; asimismo, advierte la Sala que los precitados ciudadanos incumplieron con su carga probatoria de demostrar que legalmente la empresa estaba obligada al traslado de los trabajadores, ya que de su residencia al sitio de trabajo distan más de 30 Km., por lo que deviene sin lugar el pedimento de horas extras por concepto de tiempo de viaje. Así se decide.

TERCERO

respecto al alegato de horas extras diurnas en los turnos trabajados, observa la Sala que la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, negó la procedencia de las horas extras reclamadas (diurnas y tiempo de viaje), domingos y días feriados, bajo el argumento de que dada la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa “mejoramiento del crudo”, los actores estaban sometidos a una jornada continua -art 201 de la Ley Orgánica del Trabajo-, cuya duración podrá exceder de los límites diarios y semanal, prevista en el artículo 195 eiusdem, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no excediera de los límites establecidos en el art 195; por lo que arguyó la validez de las jornadas continuas bajo el sistema de turnos 14 días continuos por catorce días de descanso remunerado en dos (2) turnos rotativos de cinco (5) horas cada uno en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

Asimismo, arguyó que bajo la vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), -ex artículo 84- la jornada ordinaria para los trabajadores sometidos a trabajos continuos es de 12 horas, con un día de descanso semanal cada 7 días, por lo que, a su decir, la jornada pactada está ajustada a derecho, en consecuencia, no hay lugar al pago de horas extras diurnas.

En el caso sub examine, observa la Sala que resultaron hechos no controvertidos por las partes, que la referida sociedad mercantil es una empresa contratista dedicada a la explotación petrolera -proceso continuo-; asimismo, quedó establecido que los ciudadanos N.R.C.R. y C.E.H.B., prestaron sus servicios como Supervisor de Mantenimiento y Coordinador de Medición, en unas jornadas de trabajo bajo turno rotativos.

Ahora bien, respecto al horario de los turnos rotativos alegado por la parte actora, advierte la Sala que la demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar el horario del turno alegado en su contestación, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., prestaron sus servicios en turnos rotativos de: a) 5x2, que comprende prestación de servicio de lunes a viernes y dos (2) días de descanso semanal en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; y b) 14x14, que se traduce en 14 días de trabajo continuo por 14 días de descanso remunerado en un horario de 6:00 a.m. a 6:00p.m.

A tal efecto, observa la Sala que los codemandantes reseñaron en el libelo de demanda, los períodos que trabajaron bajo los sistemas de turnos 5x2 y 14x14, en las siguientes fechas:

Demandante Turno 5x2
C.E.H.B. Del 1º de febrero de 1999 al 30 de julio de 1999
Del 16 de diciembre de 2002 al 16 de mayo de 2007
Truno14x14
del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002
Demandante Turno 5x2
N.R.C.R. Del 9 de octubre de 2002 al 16 de mayo de 2007
Turno 14x14
del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 2002

Determinado lo anterior, procederá esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de las horas extras reclamadas, en las jornadas turnos 5x2 y 14x14, en los siguientes términos:

JORNADA DE TRABAJO

TURNO 5X2

De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales. Asimismo observa la Sala que conforme al artículo 196 podrá establecerse “una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”.

Bajo este contexto normativo, observa la Sala que en el caso sub examine, el servicio prestado bajo turno 5x2, se desarrolló de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., lo que se traduce, en una jornada de nueve (9) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales.

A tal efecto, advierte la Sala que en aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada ordinaria diurna puede ser de 9 horas diarias, sin que semanalmente exceda de los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, esto es, 44 horas semanales, siempre que éste pactado el goce de 2 días de descanso semanal.

Así las cosas, observa la Sala que la jornada de trabajo regida por el turno 5x2, se desarrolló bajo los parámetros de la jornada ordinaria conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de 9 horas diarias y 2 días de descanso semanal, empero, al haber pactado la prestación de servicio de 9 horas por 5 días para un total de 45 horas semanales, dicha jornada ordinaria se excedió de los límites semanales previstos en el artículo 195 -y ratificados en el 196- de la precitada Ley, a razón de una (1) hora extra diurna semanal, por tanto, surge procedente el reclamo de horas extras diurnas por el trabajo realizado por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., en el turno 5x2, bajo el amparo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, a razón de una (1) hora extra diurna semanal y cuatro (4) horas extras mensuales. Así se establece.

En tal sentido, advierte la Sala que resultó establecido que el codemandante C.E.H.B., prestó sus servicios en el turno 5x2 en el período comprendido del 1º de febrero de 1999 al 30 de julio de 1999 y del 16 de diciembre de 2002 al 16 de mayo de 2007.

En armonía con lo expuesto, observa la Sala que resulta procedente a favor del ciudadano C.E.H.B., por concepto de horas extras diurnas trabajadas en el turno 5x2 en los períodos mencionados ut supra, la cantidad de doscientas treinta y seis (236) horas extras diurnas, a razón de cuatro (4) horas mensuales. Lo anterior, en términos gráficos se expresa:

Codemandante C.E.H.B.:

Período trabajado turno 5x2 Mes Horas extras mensual horas extras anual
1º de febrero de 1999 al 30 de julio de 1999
1999 Febrero 4
Marzo 4
Abril 4
Mayo 4
Junio 4
Julio 4 24
Período del 16 de diciembre de 2002 al 16 de mayo de 2007
2002 Diciembre 2 2
2003 (Enero a dic.) 4 48
2004 (Enero-diciembre) 4 48
2005 (Enero- diciembre) 4 48
2006 (Enero-diciembre) 4 48
2007 (Enero- mayo) 4 18
Total de Horas extras diurnas 236
En este mismo sentido, observa la Sala que el ciudadano N.R.C.R., prestó sus servicios en turnos 5x2 en el período comprendido del 9 de octubre de 2002 al 16 de mayo de 2007.

En atención a lo expuesto, esta Sala declara procedente a favor del ciudadano N.R.C.R. la cantidad de doscientas veintiún un horas (221) horas extras diurnas, a razón de cuatro (4) horas mensuales, desglosadas de la siguiente manera:

N.R.C.R.

Período trabajado turno 5x2 Mes Horas extras mensual Horas extras anual
9 de octubre de 2002 al 16 de mayo de 2007
2002 Octubre 3
Noviembre 4
Diciembre 4 11
2003 (Enero- diciembre.) 4 48
2004 (Enero- diciembre) 4 48
2005 (Enero- diciembre) 4 48
2006 (Enero- diciembre) 4 48
2007 Enero-mayo 4 18
Total de Horas extras diurnas 221

JORNADA DE TRABAJO

TURNO 14X14

Dispone el artículo 201 de la Ley sustantiva laboral: “cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.”

Consecuente con la precitada norma, observa la Sala, que de una simple operación aritmética, se puede establecer que en un período de 8 semanas (2 meses), el número de horas diurnas trabajadas por turnos continuos no podrá exceder de 352 horas. Así se establece.

Por su parte, el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, aplicable ratio temporis, -a la jornada de trabajo prestada por los actores hasta el 28 de abril de 2006, fecha de publicación del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, establece que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: “las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa”. Dicha previsión, fue ratificada en el artículo 93, literal a), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 28 de abril de 2006.

Ahora bien, en la actualidad con la entrada en vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), los límites de la jornada ordinaria para trabajos continuos o por turnos están regulados de la siguiente forma:

Artículo 84. El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

  1. La jornada no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

  2. En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

  3. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La referida normativa reglamentaria, establece que la jornada del trabajo necesariamente continuo o por turnos, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deberá exceder de (12) horas diarias, dentro de la cual el trabajador tiene derecho a una hora de descanso; asimismo, dispone que en el curso de cada siete días, el trabajador deberá disfrutar de un día de descanso y el total de horas trabajadas en un lapso de (8) semanas no excediera de los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa la Sala que resultó un hecho establecido que los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., prestaron sus servicios bajo el sistema de turno 14 x14 en los períodos comprendidos del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002 y del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 20002 respectivamente; asimismo, quedó establecido que el turno 14x14 se desarrolló en una jornada de trabajo de catorce días continuos por catorce días de descanso remunerado en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., esto es, una jornada de doce (12) horas diaria y ochenta y cuatro horas (84) semanales.

Conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajo sea necesariamente por turnos continuos, las partes pueden pactar una jornada diaria y semanal que exceda de los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas (2 meses), no exceda de los límites legales, esto es 352 horas.

Así las cosas, observa la Sala que en el turno 14x14 el número de horas efectivamente trabajadas es de 336 horas, cantidad que resulta inferior al límite de horas permitidas conforme a los términos del artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, esto es, 352 horas, por lo que, resulta improcedente el reclamo por horas extras diurnas reclamadas por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., conforme al turno 14x14. Así se establece.

CUARTO

determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por concepto de recargo por días domingos y feriados trabajados, por lo que debe esta Sala reproducir lo dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Así las cosas, advierte la Sala que dado que una parte de la jornada de trabajo se desarrolló bajo turnos 14x14, en el cual estaban incluidos los días domingos y feriados transcurridos en el turno, resultan los trabajadores acreedores del pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario correspondiente a los días domingos y feriados efectivamente trabajados.

En sujeción a lo expuesto, resulta procedente el recargo por días domingos y feriados trabajados por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, previa designación por parte del Tribunal de Ejecución de un único experto cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada.

Para la cuantificación del recargo por días domingos y feriados de los cuales son acreedores los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., debe efectuarse un cómputo de los días domingos y feriados efectivamente transcurridos y trabajados en los períodos alegados por los actores bajo el turno 14x14, siendo para el codemandante C.E.H.B., en el período comprendido del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002; y para el actor N.R.C.R., del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 2002.

Dicho computo se efectuara a razón de dos (2) días domingos mensuales para un total de veinticuatro (24) domingos anuales, y sobre tal base debe el experto establecer únicamente el recargo del cincuenta por ciento (50%) por día domingo trabajado, toda vez que el pago del día domingo está incluido dentro del salario mensual fijado por las partes.

En atención a lo expuesto, corresponde al ciudadano C.E.H.B., en el período comprendido del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002, el pago del recargo legal de ochenta y dos (82) días domingos. Así se establece.

De igual manera, declara esta Sala con relación al codemandante N.R.C.R., procedente el pago del recargo legal de sesenta y dos (62) días por concepto de días domingos trabajados transcurridos en el período comprendido del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 2002. Así se establece.

En cuanto a los días feriados, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre.

Ahora bien, dado que los codemandantes, prestaron sus servicios bajo la modalidad 14x14, esto es, 14 días de trabajo continuo por 14 días de descanso remunerado, deberá la demandada exhibir al experto el libro de control de entrada y salida de turnos de personal, que comprenda el desglose de las fechas efectivas de prestación de servicio, esto es, para el codemandante C.E.B.H. contados a partir del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002, y para el actor N.R.C.R., a partir del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 2002, ello a efectos de establecer los días feriados efectivamente trabajados en los turnos 14x14 en los períodos mencionados, para lo cual el experto tomará los días identificados como feriados ut supra. En caso de que la demandada no suministrare la información, el experto deberá tomar los días feriados por turno 14x14 alegados la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.

QUINTO

En cuanto al salario base de cálculo de las horas extras diurnas, recargo por días domingos y feriados condenados, observa la Sala que de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, “para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feridos, horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

En este mismo sentido, dispone el artículo 217 de la Ley sustantiva laboral que “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”.

No obstante, ante el incumplimiento reiterado de la parte demandada de efectuar el pago de horas extras trabajadas en el turno 5x2, recargo por días domingos y feriados trabajados en el turno 14x14, advierte esta Sala, que su cálculo deberá efectuarlo el experto conforme al último salario diario percibido por los actores.

En tal sentido, cursa a los folios 147 y 148 (2da. Pieza), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor del ciudadano C.E.H.B.. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende el desglose del salario básico e integral percibido de forma mensual y diario por el precitado ciudadano, siendo el salario base la suma de seis mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F 6.877,72), y doscientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. F 229,25), por salario básico diario, salario base de cálculo para establecer el pago de horas extras, recargo por días domingos y feriados condenados a pagar.

Respecto al codemandante N.R.C.R., cursa a los folios 250, 251, 253 y 254 (2da. Pieza), original de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 adquiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende el desglose del salario básico e integral percibido de forma mensual y diario por el precitado ciudadano, siendo el salario base la suma de seis mil novecientos diez con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 6.910,69), y doscientos treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. F 230,35), por salario básico diario, salario base de cálculo para establecer el pago de horas extras, recargo por días domingos y feriados condenados a pagar.

De igual manera, observa La Sala de las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales que la empresa pagó a los ciudadano C.E.H.B. y N.R.C.R., por concepto de bono vacacional, la suma de cuarenta (40) días, y por utilidades la cantidad de ciento sesenta (160) días. Así se establece.

Establecida la base salarial, procede la Sala a determinar el quantum de las horas extras, en los siguientes términos:

C.E.H.B. Horas Extras diurnas Salario diario Salario por hora/9 Recargo del 50% Salario por hora con recargo del 50% Total por horas extras diurnas
236 (Bs.F.229,25); (Bs.F.25,47) (Bs.F.12,74) (Bs.F.38,21) (Bs.F.9.017,56);
N.R.C.R. Horas Extras diurnas Salario diario Salario por hora/9 Recargo del 50% Salario por hora con recargo del 50% Total por horas extras diurnas
221 (Bs.F.230,35); (Bs.F.25,59) (Bs.F.12,80) (Bs.F.38,39) (Bs.F 8.484,19);

Respecto al recargo por días domingos ordenados a favor de los trabajadores, se establece:

C.E.H.B. Domingos trabajados Recargo del 50% por día domingo laborado Total por recargo de domingos trabajados
82 (Bs.F.114,63) (Bs.F.9.399,66);
N.R.C.R. Domingos trabajados Recargo del 50% por día domingo laborado Total por recargo de domingos trabajados
62 (Bs.F.115,18) (Bs.F.7.141,16);

Con relación al quantum de los días feriados, advierte esta Sala que una vez que el experto conforme a los parámetros determinados en la motiva del presente fallo determine el número de días feriados efectivamente trabajados por los actores en el turno 14x14, beberá multiplicarlos para el codemandante C.E.H.B., por la cantidad de ciento catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F 114.63), y para el ciudadano N.R.C.R., por la cantidad de ciento quince mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 115,18). Así se establece.

SEXTO

Determinada la procedencia del pago por diferencia de recargo por horas extras, días domingos y días feriados trabajados, resulta procedente el recálculo de los conceptos demandados, esto es, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros.

Con relación al quantum de la prestación de antigüedad, generada a favor del actor C.E.H.B., de conformidad con el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, procede el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. Asimismo, dispone la norma que a partir del primer año de servicio, se abonarán dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.

Lo anterior, para el codemandante C.E.H.B., se expresa:

Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 1º/2/1999 al 31/1/2000 45
1º/2/2000 al 31/1/2001 60
1º/2/2001 al 31/1/2002 62
1º/2/2002 al 31/1/2003 64
1º/2/2003 al 31/1/2004 66
1º/2/2004 al 31/1/2005 68
1º/2/2005 al 31/1/2006 70
1º/2/2006 al 31/1/2007 72
1º/2/2007 al 16/5/2007 10
Subtotal 517

El cálculo de la prestación de antigüedad ordenada a pagar a favor del ciudadano C.E.H.B., para el período comprendido del 1º de febrero de 1999 al 16 de mayo de 2007, se efectuará conforme al salario integral mensualmente percibido por el trabajador, el cual está integrado por el salario base diario, la incidencia de las horas extras, el recargo de los días domingos y feriados trabajados en los turnos 14x14, sobre tal base debe adicionarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional cuyo quantum asciende a ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y cuarenta (40) días por bono vacacional, por lo que se ordena a la demandada exhibir al experto los libros de nóminas de pago donde se evidencien los salarios mensualmente percibidos por el actor C.E.H., desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 1º de febrero de 1999 hasta la fecha de finalización del vínculo 16 de mayo de 2007.

Respecto al quantum de la prestación de antigüedad, generada a favor del actor N.R.C.R., de conformidad con el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, procede el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. Asimismo, dispone la norma que a partir del primer año de servicio, se abonarán dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.

Lo anterior, para el codemandante, N.R.C.R., se expresa:

Concepto Período Número de días
Prestación de Antigüedad 20/3/2000 al 19/3/2001 45
20/3/2001 al 19/3/2002 60
20/3/2002 al 19/3/2003 62
20/3/2003 al 19/3/2004 64
20/3/2004 al 19/3/2005 66
20/3/2005 al 19/3/2006 68
20/3/2006 al 19/3/2007 70
20/3/2007 al 16/ 5/ 2007 5
Subtotal 440

El cálculo de la prestación de antigüedad ordenada a pagar a favor del ciudadano N.R.C.R., para el período comprendido del 20 de marzo de 2000 al 16 de mayo de 2007, se efectuará conforme al salario integral mensual, el cual está integrado por el salario normal mensual, esto es, salario base diario, la incidencia de las horas extras, los días domingos y feriados trabajados en el turno 14x14 y sobre tal base debe el experto adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional cuyo quantum asciende a ciento veinte (120) días por concepto de utilidades y cuarenta (40) días por bono vacacional, en consecuencia, se ordena a la demandada exhibir al experto los libros de nóminas de pago donde se evidencien los salarios mensualmente percibidos por el actor N.R.C.R., desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 20 de marzo 2000 hasta la fecha de finalización del vínculo 16 de mayo de 2007.

SÉPTIMO

respecto a la indemnización de antigüedad, reclamada por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., observa la Sala que, dado que los precitados codemandantes al tener conocimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Exploración a Riesgo compartidas, dieron por terminada la relación de trabajo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo admitió la empresa demandada en las planillas de pago al efectuar la liquidación de dicho concepto, resulta procedente su recálculo.

Conforme a lo expuesto, resulta procedente a favor de los actores C.E.H.B. y N.R.C.R., la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 125 numeral 2) de la Ley sustantiva laboral, equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario respectivamente.

De igual manera, declara esta Sala a favor de los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 litera d) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario respectivamente.

El salario base para el cálculo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, será el salario integral percibido por los trabajadores en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo -abril de 2007-, el cual está conformado por el salario normal esto es, salario base e incidencia diaria de horas extras (por cuanto los trabajadores finalizaron el vínculo laboral bajo el sistema de turno 5x2) y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, cuyo quantum quedó establecido en cuarenta (40) días y ciento veinte (120) días respectivamente. Así se establece.

Lo anterior en términos gráficos, se expresa:

C.E.H.B. Salario base diario Incidencias de horas extras diaria Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario
(Bs.F.229,07) (Bs. F 3,39) (Bs.F.232,64) (Bs.F 77,54) (Bs.F.25.84) (Bs. F 336,02
N.R.C.R. Salario base diario Incidencias de horas extras diaria Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario
(Bs.F.230,35) (Bs. F 3,41) (Bs.F.233,76) (Bs.F 77,92) (Bs.F.25.97) (Bs. F 337,65

Determinada la base salarial, advierte esta Sala que corresponden a los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., por concepto de indemnización de antigüedad las sumas de cincuenta mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. F 50.403) y cincuenta mil setecientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 50.647,50) respectivamente. Así se establece.

Asimismo, establece esta Sala que por indemnización sustitutiva de preaviso corresponde al actor C.E.H.B. la suma de veinte mil ciento sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. F 20.161,20), y al ciudadano N.R.C.R., la suma de veinte mil doscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. F 20.259,00), en su orden. Así se establece.

La sumatoria de las cantidades ordenadas a pagar al ciudadano C.E.H.B., por concepto de horas extras diurnas, recargo por domingos trabajados, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, asciende a ochenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. F 88.981,42), cuyo desglose es el siguiente:

Demandante Conceptos Monto
C.E.H.B. Horas extras diurnas (Bs. F 9.017,56)
Recargo por días domingos trabajados (Bs. F 9.399,66)
Indemnización de antigüedad (Bs. F 50.403,00)
Indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. F 20.161,20)
Total (Bs. F 88.981,42)
En este mismo sentido, establece esta Sala que corresponde al ciudadano N.R.C.R., por concepto los conceptos mencionados ut supra la suma de ochenta y seis mil quinientos treinta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 86.531,85), desglosados de la siguiente manera:
Demandante Conceptos Monto
N.R.C.R. Horas extras diurnas (Bs. F 8.484,19)
Recargo por días domingos trabajados (Bs. F 7.141,16)
Indemnización de antiguedad (Bs. F 50.647,50)
Indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. F 20.259,00)
Total (Bs. F 86.531,85)
OCTAVO

una vez que el experto determine el quantum de los conceptos de prestación de antigüedad y recargo por días feriados trabajados -en los términos ordenados en la motiva del fallo- y previa sumatoria de las cantidades reseñadas ut supra, deberá deducir las cantidades pagadas por la empresa demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A., por concepto de liquidación de prestaciones sociales, equivalente para el ciudadano C.E.H.B., en la suma de ciento ochenta mil quinientos once bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 180.511,37), que comprende el pago de: a) prestación de antigüedad, noventa y ocho mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F 98.934,48); b) indemnización de antigüedad 150 días, para un monto de cincuenta y cuatro mil dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 54.002,85); c) indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días, para un monto de doce mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F 12.295,81); y d) pago de horas extras, días domingos y feriados trabajados, equivalente a quince mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F 15.278,23). Así se establece.

De igual manera, ordena esta Sala al experto una vez que determine el quantum de los conceptos de prestación de antigüedad y dais feriados trabajados a favor del ciudadano N.R.C.R., conforme a la nueva base salarial, deducir la cantidad de ciento setenta y un mil quinientos sesenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 171.567,29), pagada por la empresa demandada Exxonmobil de Venezuela, S.A., al precitado ciudadano por concepto de: a) prestación de antigüedad, equivalente a ochenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. F 88.489,05); b) indemnización de antigüedad 150 días, cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 59.444,75); c) indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días, para un monto de doce mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F 12.295,81); y d) pago de horas extras, días domingos y feriados trabajados, equivalente a once mil trescientos treinta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 11.337, 68).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., por concepto de horas extras diurnas, recargo por días domingos y feriados, diferencias de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 16 de mayo de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 16 de mayo de 2007, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los ejercicios fiscales, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

De igual manera, se ordena la indexación judicial por concepto de horas extras diurnas, recargo de días domingos y feriados, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso desde la fecha de notificación de la demanda -6 de junio de 2008- hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en el caso sub examine, las transcurridas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR : el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos C.E.H.B. y N.R.C.R., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2010; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Exxomobil de Venezuela, S.A., contra el fallo recurrido; 3) ANULA el fallo recurrido; 4) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ EL Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario Temporal, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2010-0760

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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