Sentencia nº 2202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos E.F. SALAS RÔMER FEO y J.E.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.556.504 y 7.052.172, respectivamente, en su condición el primero de Gobernador del Estado Carabobo y el segundo como Procurador del mismo Estado, asistidos por los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A.M.B. y V.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Decreto con Fuerza y Rango de Ley N° 1.478 del 4 de octubre de 2001, mediante el cual se reformó la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.303 del 15 de octubre de 2001.

Por auto del 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso ejercido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó notificar al Presidente de la República, al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República. Asimismo, se acordó emplazar mediante cartel a los interesados.

Una vez practicadas las notificaciones antes indicadas, se libró el cartel de emplazamiento el 29 de enero de 2002.

Mediante diligencia del 5 de febrero de 2002, el abogado A.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.079, consignó ejemplar del periódico donde se publicó el cartel de emplazamiento, y el 14 de ese mismo mes y año, solicitó pronunciamiento respecto a la reducción de lapsos solicitada en el escrito libelar.

Por auto del 27 de febrero de 2002, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO

Los recurrentes alegaron la infracción de los artículos 137 y 138 constitucionales, manifestando en su escrito, lo siguiente:

  1. - Que el Decreto Nro. 1.478 del 4 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.303, del 15 de ese mismo mes y año, reimpreso –por error material- en la Gaceta Oficial Nº 37.308 del 22 de octubre de 2001, mediante el cual se reformó la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, se fundamentó en la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2001, esto es, en la Ley Habilitante.

  2. - Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal e) del numeral 6 del artículo 1º de la Ley Habilitante, “es indiscutible que el Decreto con rango y fuerza de ley mediante el cual se reformó la ‘Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica’ carece de ‘base legal’. En otras palabras, la aludida reforma versa sobre materia ajena a las reguladas por la ‘Ley Habilitante’.

  3. - Que “...de admitirse la tesis del Ejecutivo, conforme a la cual EL ORIGEN DE LOS RECURSOS que nutrían el Fondo constituye ‘per se’ TÍTULO SUFICIENTE para la REFORMA LEGAL del Fondo, la autorización legislativa para regular el régimen de los hidrocarburos –ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE el régimen de los hidrocarburos- hubiese permitido CUALQUIER REFORMA (¿?), porque en Venezuela los ingresos petroleros constituyen la principal fuente de recursos de la actividad estatal”.

  4. - Que la habilitación legislativa no le fue concedida al Ejecutivo Nacional para “liberar a la empresa nacional petrolera de la obligación de ahorrar, a los fines de la disposición y aprovechamiento más eficientes de sus recursos”.

  5. - Que “...constituye un verdadero contrasentido afirmar que UNA REFORMA LEGISLATIVA QUE NO ESTUVO PRECEDIDA DE CONSULTA ALGUNA con los sujetos que iban a sufrir sus consecuencias -aludimos a los Estados, como titulares de una parte de los recursos que debían ser depositados en el Fondo-, puede crear condiciones ‘...para la efectiva realización de la función de planificación...’. De planificación sólo puede hablarse cuando los entes públicos mantienen una FLUIDA COMUNICACIÓN, COLABORAN ENTRE SÍ y COORDINAN ESFUERZOS para el logro de OBJETIVOS COMUNES. A la actividad de planificación estatal repugna la IMPREVISTA -e IMPREVISIBLE- reforma de la ‘Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica’...”.

  6. - Que al Presidente de la República “...NO SE LE CONCEDIÓ AUTORIZACIÓN legislativa para diseñar instrumentos financieros...”.

  7. - Que el estado Carabobo tiene interés en la reforma de la Ley, porque de acuerdo al artículo 5 de la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, una parte de los recursos que deben ser entregados a dicho Fondo pertenece a los Estados, y por consiguiente “...LA MODIFICACIÓN O REFORMA DE LA LEY, con el objeto –entre otras cosas- de dejar de realizar aportes durante i) el cuarto trimestre de 2.001 y ii) todo el año 2.002, es MATERIA QUE A LOS ESTADOS INTERESA...”.

  8. - Que “...es indiscutible que la INCONSULTA reforma de la ‘Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica’ INFRINGIÓ el Texto Fundamental, porque IMPIDIÓ A LOS ESTADOS PARTICIPAR EN EL DISEÑO de una medida legislativa que les afecta”, contraviniendo con ello el principio general de colaboración entre órganos del Poder Público, a que se refiere el artículo 136 de la Constitución.

  9. - Que “(e)l Ejecutivo Nacional, en lugar de seguir el PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO para la TRANSFERENCIA DE RECURSOS, que lo obligaba a consultar a la Asamblea Nacional, optó por invocar la ‘Ley Habilitante’ para -de esa manera- apropiarse –indebidamente- de los recursos del Fondo, SIN TRÁMITE ALGUNO”.

  10. - Que “...la INEXISTENTE HABILITACIÓN PARA DICTAR EL ‘DECRETO-LEY’ impugnado, por una parte, y por la otra, la ARBITRARIA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS, vician de NULIDAD ABSOLUTA e insanable el ‘Decreto-Ley’ impugnado”.

Solicitaron la reducción de los lapsos procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente, pidieron se declare la nulidad del Decreto impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto con fuerza de ley, que reformó la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, Decreto Nº 1.478 del 4 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.303 del 15 de ese mismo mes y año.

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 3 y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, numeral 1, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Ha señalado esta Sala, en anteriores oportunidades, que la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

En consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336, se estima que, en razón del rango del acto atacado, es esta Sala el tribunal competente para conocer y decidir la acción propuesta en autos. Así se declara.

Toca a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de reducción de lapsos formulada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza:

Artículo 135.- “A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los lapsos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios y órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.

Del contenido de la norma transcrita, se constata la consagración de dos situaciones excepcionales en la tramitación de la acción de nulidad, tales como la reducción de lapsos procesales, previa la declaratoria de urgencia y la no apertura a pruebas mediante la declaratoria de mero derecho, la cual sólo procede en aquellos casos en los que es evidente que la controversia está circunscrita a la interpretación o contradicción de normas legales con el texto constitucional.

La declaratoria de una causa como de mero derecho tiene lugar, cuando se trata del examen del acto y su confrontación con las normas constitucionales presuntamente infringidas por él, con el fin de que una vez efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare su conformidad o no a derecho; por lo tanto, no requiere de la apertura del lapso probatorio, tal como ocurre también en el proceso ordinario civil conforme al artículo 389.1

Ahora bien, tal como lo señaló la parte recurrente en escrito presentado el 2 de julio de 2002, en el presente caso, al momento de entrar a conocer sobre la presente solicitud, han transcurrido los sesenta (60) días del iter procesal probatorio que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la publicación del cartel fue el 4 de febrero de 2002, por lo que resulta evidente que la reducción del lapso probatorio por mero derecho resulta improcedente, y así se declara.

Por lo anterior, esta Sala considera pertinente remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para la continuación del procedimiento y que, a tal fin, fije la oportunidad en que se deba celebrar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de reducción de lapsos solicitada por los ciudadanos E.F. SALAS RôMER FEO y J.E.G.A., en su condición el primero de Gobernador del Estado Carabobo y el segundo como Procurador del mismo Estado, asistidos por los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A.M.B. y V.P.S., en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido contra el Decreto con fuerza y rango de ley N° 1.478 del 4 de octubre de 2001, mediante el cual se reformó la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.303 del 15 de octubre de 2001. En consecuencia, se Ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-2584

JECR

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