Sentencia nº 047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 1° de octubre de 2013, se recibió en esta Sala de Casación Penal, expediente N° 9C-S-1477-11, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, seguido al ciudadano E.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, iniciado por el referido Tribunal, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.T., J.J.M.A., I.D.C.A.B., L.J.A.B., G.B.M., C.A.R., A.M.P. y H.J.L.R., así como las personas jurídicas siguientes: empresa Venezuela Netherland Field Contactors Sociedad Anónima (VENEFCO, S.A.), Caja de Ahorro de Empleados Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (CAEMAD), C.d.A. de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del estado Zulia (CADECA ZULIA), Sociedad Mercantil Agropecuaria El Rodeo C.A., Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida (CAPTAME), Instituto de Prevención Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Experimental Sur del Lago J.M.S. (IPATUNESUR), C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores de CADAFE, Carabobo-Cojedes, Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tamanaco C.A. (INTACA) y Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (CAPREPROIUTEM).

En esa misma fecha (1° de octubre de 2013), se le dio entrada a dicha solicitud de extradición activa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad legal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano E.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, y a tal efecto observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y al efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 1 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

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Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 383, dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano E.A.V., quien se encuentra en país extranjero, específicamente, en Estados Unidos de América, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición se observa que, constan los siguientes actos procesales:

Copia certificada de la solicitud de orden de aprehensión, presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el ciudadano Abogado C.J.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se puede leer lo siguiente:

(…) SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Quien suscribe, C.J.C., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Undécimo (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio de la presente procedo de conformidad con las atribuciones que me confieren las leyes venezolanas para exponerle:

DE LOS HECHOS

En fecha 9 de octubre de 2010, [se] recibió por ante este Despacho, actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde se evidencia la denuncia de la ciudadana YURANNI COROMOTO VILLASMIL VERA y la misma manifiesta: ‘En el mes de octubre del año 2009, participé en la convocatoria de la oferta combinado de bono soberanos 2019-2024, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en fecha 28/09/2009, colocando la orden de compra a través de ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSAS C.A, adquiriendo la cantidad de 19.500 dólares de bonos soberanos 2019 y 19.500 del bono soberano 2024 lo que hace un total de 39.000 dólares, conservando los títulos en custodia por la casa de bolsa, siendo abonados los intereses ofrecido[s] por el estado en el mes de abril del presente año, en la cuenta indicada a la casa de bolsa en el mes de mayo tras la intervención y medida contra varias casas de bolsa, consideré el traspaso de los bonos a un banco para que se hiciera cargo de la custodia de los títulos, no obstante el ejecutivo de la casa de bolsa me recomendó la venta del título lo cual yo acepté y firmé la orden de venta de los títulos antes citados, tras recurrente[s] llamadas telefónicas para saber sobre la venta, me informaron que no habían podidos (sic) ser vendidos, el 30 de agosto del presente año, me dirijo a la casa de bolsa y solicito la custodia para un banco, pues, no lo habían podido vender y si no aceptaban me dirigía (sic) a la Comisión Nacional de Valores con fin de formular una denuncia, en ese mismo instante me manifestaron que procederían a venderlo y que me enviarían por correo electrónico el cálculo de la venta, al día siguiente me enviaron por correo electrónico los cálculos de la venta y manifesté y respondí al correo, que estaba de acuerdo y que procedieran a la venta, desde esa fecha diariamente me comunicaba con la casa de bolsa para tener conocimiento de la transferencia de los montos y nadie podía dar respuesta o estaba fuera del país o la persona encargada estaba enferma, manifestando siempre una excusa, salí de vacaciones y a mi regreso me dirigí nuevamente a la casa de bolsa para saber qué había pasado con la transferencia, manifestando que habían tomado el dinero para pagar una obligación con el Estado, pero que calcularían los intereses trascurridos del 31 de agosto fecha de la venta hasta el 29 de septiembre, en la que nuevamente se comprometen a transferir los fondos, enviándome vía email el 29 de septiembre el recálculo, el día 5 de octubre, nuevamente me dirijo a la casa de bolsa solicitando información, y me envían un correo con nuevo cálculo por los días de mora, pidiendo disculpa por la tardanza y adjunta una transferencia a una cuenta en Panamá a mi nombre pero no colocaron el número de la cuenta, de modo que jamás fue hecha, sólo adjuntaron un documento que simulaba un envió de los fondos, el día 7 de octubre me dirijo nuevamente a la casa de bolsa, y el señor E.A. no se encontraba sin embargo recibí una llamada telefónica de parte del señor y me informó que en unas horas se haría disponible, en horas de la mañana del día de hoy me presento en la casa de bolsa, y el señor ENRIQUE y el tesorero reconoce que la transferencia no se había hecho pero que en los próximos días se realizaría, estando en la casa de bolsa, observo que hay otras personas en mi misma situación reclamando el pago de bonos que fueron vendidos por la casa de bolsa y no han sido pagados a los inversionistas, sin embargo impedían la comunicación entre los presentes que se encontraban reclamando y nos ubicaban en salones diferentes de la casa de bolsa, para que no hubiese comunicaciones entre nosotros, en ese momento se estaba celebrando una junta directiva de la casa de bolsa en la que según me informaron los ejecutivos que trabajan en la casa de bolsa, que están cambiando la directiva de esa empresa, se nombran nuevas representantes de la compañía, pues el Presidente ENRIQUE residente de los Estados Unidos, sale del país, en el vuelo de American Airlines, el día de mañana 09-10-2010 a las 07:40 horas de la mañana y no tiene boleto de retorno con lo cual se burla la custodia de los bonos apropiándose de la venta de títulos del Estado adquiridos por él, la ciudadanía o los inversionista, es todo’.

De inmediato esta representación Fiscal solicitó una orden de aprehensión, vía telefónica, el día 08/10/10 y ratificada el día 09/10/10, en contra del ciudadano E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, siendo la misma acordada por el Juzgado Noveno de Control, a su digno cargo, lográndose de esta manera la aprehensión del supra mencionado, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La China (sic). En el acto de presentación, celebrado el día 10 de octubre de 2010, al ciudadano E.A.V., le fue imputado el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el 99 del Código Penal venezolano, en virtud de que la víctima de acta estaba presente en el acto de imputación, el ciudadano E.A., en compañía de su Abogado de confianza J.L.A.R., ofrecieron un acuerdo reparatorio, siendo aceptado por la víctima y el representante del Ministerio Público, razón por la cual el Juzgado Noveno de Control, declaró con lugar el acuerdo reparatorio, según lo establecido con (sic) el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Estafa Continuada, recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial lo cual es susceptible de realizar el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, a su vez se decretó la Homologación del acuerdo reparatorio, el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano E.A.V..

Ahora bien, a partir del 26 de octubre de 2010, se han presentado innumerables víctimas, quienes realizaron denuncia formal, en contra de la empresa ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA, y las mismas son:

1.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana P.T., por ante esta representación fiscal, quien manifestó: (…) ‘Desde el año 2000 yo empecé a meter mis ahorros en la Bolsa ABA MERCADO DE CAPITALES, CASA DE BOLSA, desde esa fecha empezó todo bien y me pagaban los intereses como eran, a partir del mes de mayo de este año yo viajé a Caracas a renovar mi visa, pedí el estado de cuenta y me lo pasaron, a partir de esa fecha yo no recibí más recibos y me dejaron de llamar, ellos todos los meses me llamaban para informe (sic) que si iba a retirar mis intereses o los iba a dejar, y yo decidí ir hasta allá, fui varias veces y me decían que ya iban a solucionar el problema y hasta la presente fecha no me han resuelto nada, me dicen que el 15 o el último y me enteré por la prensa que fue intervenida, por irregularidades y yo lo que quiero es que me paguen mi dinero, porque yo los visité varias veces y todavía no he visto ninguna solución al problema. Estoy desde el mes de junio que me den mi dinero y no he visto nada. Y consigno en este acto copia de todos los recibos que me entregaron y el estado de cuenta’.

2.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana Dra. I.H., por ante esta representación fiscal, quien manifestó: ‘Quien suscribe, Dra. Isabel (…) actuando en este acto en nombre de la representación de la empresa Venezuela Netherland Field Contractors Sociedad Anónima (VENEFCO, S.A.), según consta de documento poder otorgado en fecha veintiocho (28) de enero del presente año dos mil once (2011), por ante la Notaría Octava de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ocurro ante esta Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal denuncia, en contra del ciudadano E.A.V. (sic) en su carácter de Presidente de la Empresa ABA Mercado de Capitales, bajo los siguientes supuestos: HECHOS: En fecha 29/10/09, mi representada adquirió a través de la empresa ABA Mercado de Capitales, Casa de Bolsa, S.A., Rif: J-0749053-5, Bonos Soberados 2019 y 2024, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, por medio de subastas por ellos realizadas, compuesto por el 50% de casa Boho (sic), en oferta pública del día 13/10/2009, según consta de la factura control N° 00-0000251, serial A, N° de factura 251, de fecha 29-10-2009, siendo cancelado dichos bonos en su totalidad por la empresa VENEFCO S.A., con cheque N° 13438668, cuenta # 853135109, de Banesco. Ahora bien, como quiera que dicha empresa se encuentra en los actuales momentos intervenida por el Estado venezolano y que dichos bonos no se encuentran en las manos de nuestra representada, desconociendo el paradero de los mismos así como de otros capitales que se invirtieron en empresas extranjeras de este mismo Holding, es por lo que solicito a esa Fiscalía inicie la investigación de Ley, ya que podríamos estar presentes ante uno de los delitos establecidos en el Título de los Delitos Contra la Propiedad, enmarcado en nuestro Código Penal venezolano, y así poder determinar la responsabilidad penal de esa empresa en la persona de su Presidente (…) denunciado. Por último, pongo a disposición de esa Fiscalía, el soporte legal de lo aquí expuesto en dos (2) folios útiles en original, para que una vez cotejados, se proceda a certificar en copia fotostática y devolver a mi mandante, los originales de los mismos’.

3.- De la denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.M.A., por ante esta representación fiscal, quien manifestó: ‘Tengo a bien dirigirme a usted, en ocasión de presentar denuncia, debido a que he sido objeto de una estafa en la cual perdí todo mi dinero depositado en ABA Capital Markets Corp., dinero este procedente de mis prestaciones sociales, recibidas en la empresa para la cual presté servicios, Auto Agro de Maracaibo, una vez que me retiré por problemas de salud propios de una persona de edad avanzada. Es importante destacar que en comunicación emitida por la Junta Interventora de ABA Mercado de Capitales Casa de Bolsa, C.A., de fecha 21 de febrero de 2011, se me notifica que por ante la Fiscalía Undécima de esta jurisdicción se lleva esta causa signada bajo el N° 24-Fi 1-1271-10 (sic), de la cual anexo una copia simple para mayor ilustración. El dinero que tenía depositado en ABA Capital Markets Corp., ascendía a más de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00) es por eso que solicito a este Órgano Penal, sean determinadas las responsabilidades de carácter penal a que tengan lugar, así como el resarcimiento de mi dinero, sin menoscabo de las acciones administrativas que a tomar (sic) en el presente caso’.

- Comunicación suscrita por el Interventor H.S.D. de ABA Mercado de Capitales, dirigida al ciudadano J.J.M.A. (…)

(Resaltado y Subrayado propio).

Copia certificada de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó expedir, “(…) ORDEN ESCRITA DE APREHENSIÓN JUDICIAL en contra de E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, con domicilio en el sector Paraíso, avenida 18, casa 70-20, a tres cuadras del Liceo Nacional R.M.B., municipio Maracaibo del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.T.; I.H.; J.J.M.; I.D.C.A.; L.A.B.; N.S.; D.N., M.D., y G.M., en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del estado Zulia; J.V. y C.P., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Rodeo, Compañía Anónima; G.B.M.; CARLOS RAMONES; VICLTON PERNÍA y S.R., representantes de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; SIGRITH PAZ, representante del Instituto de Previsión Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago J.M.S.; GRECIANA MARINELLI y E.B., representantes del C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de CADAFE CARABOBO-COJEDES; J.V. y C.P., representantes de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tamanaco C.A.; M.L.O., representante de la Caja de Ahorros y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, a los fines de ejecutar la aprehensión, para que una vez que sea aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, quien lo presentará al Juzgado de Control respectivo, dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando igualmente que el ciudadano antes mencionado, sea ingresado al Sistema Integrado de Información Policial, ordenando su captura a todas la autoridades policiales y de investigación de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado y resaltado propio).

Copia certificada de orden de aprehensión, de fecha 23 de noviembre de 2011, expedida por el mencionado Juzgado Noveno en Función de Control, en los términos siguientes:

(…) Se hace saber a todos los órganos de seguridad e investigaciones penales de la República Bolivariana de Venezuela, que este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENA, la búsqueda, localización y aprehensión del ciudadano E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, con domicilio en el sector Paraíso, avenida 18, casa 70-20, a tres cuadras del Liceo Nacional R.M.B., municipio Maracaibo del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.T.; I.H.; J.J.M.; I.D.C.A.; L.A.B.; N.S.; D.N., M.D., y G.M., en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del estado Zulia; J.V. y C.P., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Rodeo, Compañía Anónima; G.B.M.; CARLOS RAMONES; VICLTON PERNÍA y S.R., representantes de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; SIGRITH PAZ, representante del Instituto de Previsión Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago J.M.S.; GRECIANA MARINELLI y E.B., representantes del C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores de CADAFE CARABOBO-COJEDES; J.V. y C.P., representantes de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tamanaco C.A.; M.L.O., representante de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, relacionada con la investigación N° 24-F11-1271-10, llevada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia una vez lograda su aprehensión deberá ser puesto a la orden de este órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

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Copia certificada del escrito presentado el 17 de septiembre de 2013, por los ciudadanos Abogados R.B., Yannis D.P. y M.C.A.U., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia contra la Corrupción, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitan el inicio del procedimiento de extradición, en contra del ciudadano E.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, al haber sido localizado en la ciudad de Washington de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos I y II del Tratado de Extradición firmado en Caracas, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, el 9 de marzo de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, con ratificación ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones, en Caracas, el 14 de abril de 1923. En dicho escrito, los representantes del Ministerio Público, dejaron expresa constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente:

(…) en fecha 15 de agosto de 2013, fue recibido por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, oficio N° 9700-190-1550, proveniente de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas, mediante el cual informa que a través de comunicación N° 20130620553/DEK de fecha 15-08-2013, emanada de la Oficina Central de Información INTERPOL WASHINGTON – ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mediante el cual notifica que el ciudadano E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, ha sido encontrado por las autoridades policiales de los Estados Unidos, solicitando se les proporcionen los detalles de sus cargos actuales, antecedentes penales, e información de identificación actual, fotografías e impresiones dactilares, con el objeto de proceder a la detención provisional y la extradición del ciudadano mencionado (…)

(Resaltado propio).

Copia certificada de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual da respuesta a la solicitud realizada por la representación fiscal, sobre el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano E.A.V., en base a los hechos siguientes:

(…) se evidencia infinidad de denuncias formuladas por los ciudadanos: 1.- P.T., 2.- I.C.H.C., en representación de la empresa Venezuela Netherland Field Contactors Sociedad Anónima (VENEFCO, S.A.), 3.- J.J.M.A., 4.- I.D.C.A.B., 5.- L.J.A.B., 6.- N.S. (…) Presidente de la Caja de Ahorro de Empleados Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (CAEMAD) 7.- D.J.N. (…) M.D.C. (…) G.M. PRIETO (…) Presidente, Tesorera y Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del estado Zulia (CADECA ZULIA), 8.- J.V.P. (…) C.P.R. (…) Apoderados Judiciales especiales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RODEO COMPAÑÍA ANÓNIMA, 9.- G.B.M., 10.- C.A.R. (…) 11.- VICLTON PERNÍA y T.S.U. S.M. RIVAS, representantes de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Trabajadores de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida (CAPTAME), 12.- SIGRITH DEL R.P., representante del Instituto de Prevención Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Experimental Sur del Lago J.M.S. (IPATUNESUR), 13.- GRACINA MARINELLI (…) y E.B. (…) representantes del C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores de CADAFE, CARABOBO-COJEDES, 14.- J.V.P. (…) y C.P.R. (…) representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMANACO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTACA) 15.- M.L.O.D.P. (…) representante de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (CAPREPROIUTEM), 16.- A.M.P. (…) 17.- H.J.L.R. (…) y 18.- YURANNI COROMOTO VILLASMIL VERA, quienes denunciaron haber realizado importantes inversiones en la empresa ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A., las cuales no constan documental, física, ni a nivel de sistema de la mencionada empresa, hoy día intervenida por la Superintendencia Nacional de Valores, dichas personas manifiestan además, que las citadas inversiones se encuentran vencidas desde hace tiempo y están en moratoria de pago, tanto de capital, como de los rendimientos correspondientes, sin que hasta la fecha se les haya respondido. Al solicitarle, a los inversionistas la documentación que soporte las innumerables denuncias y relación comercial existente con la Casa de Bolsa, estos consignaron originales y copias de recibos de inversión (supuestos títulos) emitidos por la compañía denominada ABA CAPITAL MARKETS CORP., cuya papelería indica que la compañía, se encuentra domiciliada en el extranjero, siendo los directores de la compañía, los mismos de ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A., engañando de esta manera la buena fé de los inversionistas quienes confiaron en la sociedad mercantil ABA MERCADO DE CAPITALES CASA DE BOLSA C.A., para la custodia de los bonos soberanos, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, por medio de Subastas del Gobierno de Venezuela (…)

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Igualmente, la referida decisión, soporta los hechos antes narrados, en los elementos de convicción siguientes:

(…) 1.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana P.T., (…)

2.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana Dra. I.H. (…) actuando en este acto en nombre y representación de la empresa Venezuela Netherland Field Contactors Sociedad Anónima (VENEFCO, S.A.) (…)

3.- De la denuncia interpuesta por el ciudadano J.J.M.A. (…)

4.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana I.D.C.A.B. (…)

5.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana L.J.A.B. (…)

6.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana Msc. N.S. (…) Presidente de la Caja de Ahorro de Empleados Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (CAEMAD) (…)

7.- De la denuncia interpuesta por los ciudadanos D.J.N., M.D.C. y G.M. PRIETO (…) Presidente, Tesorera y Secretario del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORRO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA (CADECA ZULIA) (…)

8.- De la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.V.P. y C.P.R. (…) Apoderados Judiciales especiales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RODEO COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)

9.- De la denuncia interpuesta por el ciudadano G.B.M. (…)

10.- De la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.R. (…)

11.- De la denuncia interpuesta por los ciudadanos VICLTON PERNÍA y T.S.U. S.M. RIVAS, representantes de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida (CAPTAME) (…)

12.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana SIGRITH DEL R.P., representante del Instituto de Prevención Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Experimental Sur del Lago J.M.S. (IPATUNESUR) (…)

13.- De la denuncia interpuesta por los ciudadanos GRACINA MARINELLI y E.B., representantes del C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores de CADAFE, CARABOBO-COJEDES (…)

14.- De la denuncia interpuesta por los ciudadanos J.V.P. y C.P.R., representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMANACO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTACA) (…)

15.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.O.D.P., representante de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (CAPREPROIUTEM) (…)

16.- De la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.P. (…)

17.- De la denuncia interpuesta por el H.J.L.R. (…)

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Por último, en la referida decisión, se ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa, en los términos siguientes:

(…)

Primero: Se ordena iniciar el procedimiento de extradición activa del ciudadano, E.A.V., portador de la cédula de identidad N° V-5.067.407, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos 1.- P.T., 2.- I.C.H.C., en representación de la empresa Venezuela Netherland Field Contactors Sociedad Anónima (VENEFCO, S.A.), 3.- J.J.M.A., 4.- I.D.C.A.B., 5.- L.J.A.B., 6.- N.S. (…) Presidente de la Caja de Ahorro de Empleados Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (CAEMAD) 7.- D.J.N. (…) M.D.C. (…) G.M. PRIETO (…) Presidente, Tesorera y Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro del Colegio de Abogados del estado Zulia (CADECA ZULIA), 8.- J.V.P. (…) C.P.R. (…) Apoderados Judiciales especiales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RODEO COMPAÑÍA ANÓNIMA, 9.- G.B.M., 10.- C.A.R. (…) 11.- VICLTON PERNÍA y T.S.U. S.M. RIVAS, representantes de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida (CAPTAME), 12.- SIGRITH DEL R.P., representante del Instituto de Prevención Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Experimental Sur del Lago J.M.S. (IPATUNESUR), 13.- GRACINA MARINELLI (…) y E.B. (…) representantes del C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores de CADAFE, CARABOBO-COJEDES, 14.- J.V.P. (…) y C.P.R. (…) representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMANACO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INTACA) 15.- M.L.O.D.P. (…) representante de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (CAPREPROIUTEM), 16.- A.M.P. (…) 17.- H.J.L.R. (…) y 18.- YURANNI COROMOTO VILLASMIL VERA, quien se encuentra a la orden de las autoridades policiales de los Estados Unidos de América, de conformidad a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en los artículos I y II del Acuerdo de Extradición, suscrito el 19 de enero de 1922.

Segundo: Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dentro del lapso de 30 días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones; y previa opinión del Ministerio Público, declaren si es procedente o no solicitar la extradición activa del ciudadano E.A.V. (…)

(Subrayado y resaltado propio).

El 1° de octubre de 2013, se le dio entrada a la solicitud de extradición y se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las anteriores actuaciones.

El 9 de octubre de 2013, esta Sala, mediante oficio N° 720, solicitó al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios, movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° V-5.067.407, correspondiente al ciudadano E.A.V..

El 15 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala, oficio N° RIIE-1-0501-5630, suscrito por el ciudadano J.C.C.E., Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual informa a esta Sala de Casación Penal, lo siguiente:

(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 720 EXPEDIENTE: N° 16534, de fecha 09-10-2013, recibido en el Departamento de Datos Filiatorios el 11-10-2013 atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 157 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 37.304, de fecha 17 de octubre de 2001, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a)

AUVERT VETENCOURT ENRIQUE

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.067.407

NOMBRE DE LOS PADRES: E.A. Y AURORA VETENCOURT

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO, MUNICIPIO COQUIVACOA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EL 08-03-1959

ESTADO CIVIL: CASADO CON I.D.C. ANTONINI

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2114 DEL 24-03-1959, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO COQUIVACOA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EL 29-03-1963// ACTA DE MATRIMONIO N° 168 DEL AÑO 1983, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO MIRANDA, ESTADO SUCRE, EL 01-09-1983//

OBSERVACIONES: AVENIDA 18 N° 70-22 MARACAIBO// (…)

(Subrayado y resaltado propio).

El 15 de octubre de 2013, se recibió en esta Sala, reporte de movimientos migratorios, expedido mediante oficio N° 136951, de fecha 15 de octubre de 2013, por el ciudadano Edixo J.L.G., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, correspondientes al ciudadano E.A.V., en el cual se deja constancia entre otras circunstancias, que el último movimiento migratorio registrado por el referido ciudadano, es el siguiente:

“(…) MOVIMIENTO: Salida, N° DE DOCUMENTO: 032848133, TIPO DE DOC. Pasaporte, FECHA TRÁMITE: 20/10/2010 8:25:00, NÚMERO DE VUELO: AAL902, AEROLÍNEA: American Airl, SELLO: 297, PAÍS ORIGEN: VEN, CIUDAD ORIGEN: Maiquetía, PAÍS DESTINO: USA, CIUDAD DESTINO: Miami Fl (…)”.

El 17 de octubre de 2013, la Sala, mediante oficio N° 729, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera emitir su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Sala, oficio N° 0069833, suscrito por la Fiscal General de la República, contentivo de su opinión, en el que expresó lo siguiente:

(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la extradición activa, que contra el ciudadano requerido pese Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que el ciudadano E.A.V., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.067.407, le fue dictada Orden a Aprehensión, el 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 99 ejusdem. Asimismo, el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América y concurren en definitiva, todos y cada uno de los requerimientos formales y sustanciales necesarios para la procedencia de la petición propuesta en tal sentido.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que el ciudadano E.A.V., sea trasladado de los Estados Unidos de América a territorio nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción (…)

(Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, se conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano E.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407.

En primer término, respecto a la identificación plena del ciudadano solicitado en extradición, la Sala observa que, consta en las actuaciones sus Datos Filiatorios, en los términos siguientes:

(…) AUVERT VETENCOURT ENRIQUE

CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.067.407

NOMBRE DE LOS PADRES: E.A. Y AURORA VETENCOURT

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAIBO, MUNICIPIO COQUIVACOA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EL 08-03-1959

ESTADO CIVIL: CASADO CON I.D.C. ANTONINI

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2114 DEL 24-03-1959, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO COQUIVACOA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, EL 29-03-1963// ACTA DE MATRIMONIO N° 168 DEL AÑO 1983, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BARUTA, DISTRITO MIRANDA, ESTADO SUCRE, EL 01-09-1983//

OBSERVACIONES: AVENIDA 18 N° 70-22 MARACAIBO// (…)

(Subrayado y resaltado propio).

Los motivos por los cuales el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano E.A.V., son que contra el referido ciudadano fue decretada orden de aprehensión, por del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.T., J.J.M.A., I.D.C.A.B., L.J.A.B., G.B.M., C.A.R., A.M.P. y H.J.L.R., así como las personas jurídicas siguientes: empresa Venezuela Netherland Field Contactors Sociedad Anónima (VENEFCO, S.A.), Caja de Ahorro de Empleados Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (CAEMAD), C.d.A. de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del estado Zulia (CADECA ZULIA), Sociedad Mercantil Agropecuaria El Rodeo C.A., Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida (CAPTAME), Instituto de Prevención Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Experimental Sur del Lago J.M.S. (IPATUNESUR), C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores de CADAFE, Carabobo-Cojedes, Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tamanaco C.A. (INTACA) y Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (CAPREPROIUTEM); medida que se encuentra plenamente vigente y que no se ha podido ejecutar, en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa seguida en su contra, en razón de lo cual se ordenó la publicación de Notificación Roja Internacional.

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, en virtud de la Notificación Roja Internacional, fue localizado en la ciudad de W.d.E.U. de América, de acuerdo a la información suministrada el 15 de agosto de 2013, por el Jefe de la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-190-1550.

Además, existe constancia que el ciudadano E.A.V., se encuentra en Estados Unidos de América, ya que registra como último movimiento migratorio, salida el 20 de octubre de 2010, con país destino Estados Unidos de América, ciudad de Miami, estado de Florida, tal como consta del reporte de movimientos migratorios, consignado en esta Sala mediante oficio N° 136951, por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En esta oportunidad, esta Sala considera pertinente aclarar que, consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido en contra del ciudadano E.A.V., que la representación del Ministerio Público, inició la investigación y solicitó la orden de aprehensión del mencionado ciudadano, por hechos que calificó jurídicamente como el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. Ese mismo criterio fue sostenido en la oportunidad de solicitar la apertura del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.

Establecidos los parámetros anteriores, esta Sala, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que:

(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)

.

Esta disposición consagra el principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

.

Y el artículo 383, del señalado código adjetivo penal, establece:

(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

.

De las actuaciones que fueron consignadas se evidencia que, contra el ciudadano E.A.V., fue dictada orden judicial de aprehensión que se encuentra plenamente vigente, así como, se tiene información que el mismo se encuentran fuera del territorio nacional, específicamente, en Estados Unidos de América.

Advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en la presente causa, se ha iniciado procedimiento de extradición activa, para requerir, a Estados Unidos de América, el ciudadano E.A.V..

Conforme a lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala observa que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de marzo de 1922, con aprobación legislativa el 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva el 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones hecho en Caracas, el 14 de abril de 1923; en el cual los Estados Partes convinieron lo siguiente:

(…) Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes: (…)

20. Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor; de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] o de 200 dólares en los Estados Unidos de Norte América. (...)

(Resaltado de la Sala).

Esta Sala observa que, el delito imputado al ciudadano E.A.V. y por el cual se solicita su extradición, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra regulado en nuestra legislación, así tenemos que:

El delito de ESTAFA CONTINUADA, está tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1.- En detrimento de la administración pública, de una entidad autónoma en la que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (…)

.

(…) Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad (…)

.

En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo II, numeral 20 del Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta procedente por el delito imputado.

Las disposiciones anteriores evidencian el cumplimiento del principio de doble incriminación para declarar viable la solicitud de extradición del ciudadano E.A.V..

Por otra parte, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano E.A.V., no es político ni conexo con éste. Así, nos encontramos que el hecho por el cual es enjuiciado, fue calificado jurídicamente por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano venezolano E.A.V., es solicitada en virtud de que fue dictada en su contra orden de aprehensión y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió:

(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)

.

Particularmente, en el artículo I del Tratado de Extradición suscrito entre Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, consagra de manera expresa que las partes:

(…) convienen en entregar a la justicia (…) a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2º de este Convenio (…) Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)

.

En virtud de ello, esta Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de aprehensión, en los términos antes narrados.

Igualmente, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano E.A.V., no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que el delito de ESTAFA CONTINUADA, como se expresó precedentemente, tiene una pena asignada de uno (1) a cinco (5) años de prisión ó de dos (2) a seis (6) años de prisión; por lo que se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)

.

Asimismo, el artículo I del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, como se expresó precedentemente, señala que:

(…) Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)

.

De acuerdo con las disposiciones transcritas y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe una resolución judicial respecto al hecho por el cual está siendo solicitado el ciudadano venezolano E.A.V., que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad del hecho por el cual está siendo solicitado dicho ciudadano, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicárseles.

De lo expuesto se evidencia que concurren las condiciones para solicitar la extradición activa, ya que se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero, que el Juez competente dictó orden de aprehensión, que dicha medida se encuentra plenamente vigente, además constan las pruebas que cursan en el expediente las cuales, a juicio de este Tribunal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano E.A.V..

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delito que tiene asignada pena considerablemente alta, que fue perpetrado en fecha reciente, específicamente, en el año 2010.

Respecto a la prescripción de la acción penal, nos encontramos que el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, tiene asignada una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio cuatro (4) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, ha establecido que:

(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)

(Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

Aunado a ello, el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe, “(…) Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”. Y el artículo 109, del mencionado Código Penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, “(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

En el caso que nos ocupa, el hecho enjuiciado (al ser delito continuado), cesó sus efectos a partir del mes de octubre del año 2010, cuando cada una de las víctimas interpuso la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, por lo que no ha transcurrido el lapso de cinco años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal y el proceso penal se encuentra actualmente paralizado debido a que el ciudadano E.A.V., se evadió del proceso, quedando interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, de acuerdo el cual:

(…) Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno (…)

.

Cabe advertir que, el proceso seguido contra el ciudadano E.A.V., actualmente se encuentra pendiente para finalizar la fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Será en esa oportunidad que dicho ciudadano sea presentado, cuando se le impondrá del hecho, los fundamentos y los elementos de convicción que motivan su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinará o no la realización de un juicio oral y público, por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, que son sus jueces naturales.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de ESTAFA CONTINUADA, se encuentra tipificado en nuestra legislación y consagrado en el Tratado de Extradición suscrito entre ambos países;

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de un delito;

  3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;

  5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a los Estados Unidos de América, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano E.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, al Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se decide.

En esta oportunidad, el Poder Judicial asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que al ciudadano E.A.V., se le seguirá juicio penal por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.T., J.J.M.A., I.D.C.A.B., L.J.A.B., G.B.M., C.A.R., A.M.P., H.J.L.R. y H.J.L.R., así como las personas jurídicas siguientes: empresa Venezuela Netherland Field Contactors Sociedad Anónima (VENEFCO, S.A.), Caja de Ahorro de Empleados Administrativos del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (CAEMAD), C.d.A. de la Caja de Ahorros del Colegio de Abogados del estado Zulia (CADECA ZULIA), Sociedad Mercantil Agropecuaria El Rodeo C.A., Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida (CAPTAME), Instituto de Prevención Social y Ahorro de los Trabajadores de la Universidad Experimental Sur del Lago J.M.S. (IPATUNESUR), C.d.A. de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Créditos de los Trabajadores de CADAFE, Carabobo-Cojedes, Sociedad Mercantil Inmobiliaria Tamanaco C.A. (INTACA) y Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (CAPREPROIUTEM); con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 49 (debido proceso) y 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes). Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano E.A.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.067.407, al Gobierno de los Estados Unidos de América, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, que el ciudadano E.A.V., será juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria

G.H.G.

Los Magistrados Doctores P.J.A.R. y Ú.M.M.C. no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

EXT 2013-361

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