Sentencia nº RC.000631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000295

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por indemnización por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos S.E.S.D.M. y E.E.M.B., representados judicialmente por los profesionales del derecho M.I.V.B. y H.R., contra la sociedad civil ASOCIACIÓN CIVIL EXPRESOS BONANZA, patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión M.d.J.D.A., M.C.G.d.D. y M.D.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, constituido con asociados, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionantes contra la decisión del a quo de 14 de enero de 2011, que había decidido sin lugar la demanda. En consecuencia, declaró, con lugar la falta de cualidad e interés del co-demandante E.E.M.B.; con lugar la impugnación de la cuantía formulada por la demandada y, sin lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas del recurso; pero si hubo condenatoria a los accionantes al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

Contra la precitada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

En el sub iudice, la Sala luego del análisis de las actas, ha encontrado dos vicios de orden público no denunciados, por lo que pasa a resolver el asunto, de la siguiente manera:

I

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del texto de la recurrida que riela a los folios 359 al 400 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...CAPITULO (Sic) SEXTO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en el libelo de la demanda, estimó la acción interpuesta de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los compromisos de fechas 31 de Julio (Sic) de 2002 y 05 de Agosto (Sic) de 2002, y por los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil del hecho ilícito al ser privados de los derechos que como socios les correspondía en virtud de los cupos números 43, 12 y 50, conceptos que según la parte actora, totalizan la cantidad de Bs. 532.341,12 que es equivalente a 9.678 Unidades Tributarias. Dicha estimación fue impugnada por la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, por considerar que no existió el despojo alegado en el libelo y por cuanto no existen dichos daños, y por tanto al no existir estos, impugnan la estimación realizada por la parte actora en el libelo de la demanda por extremadamente exagerada.

Planteada en los términos que anteceden la impugnación formulada por la parte demandada, en cuanto a la estimación de la demanda, por considerarla extremadamente exagerada, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, en capitulo previo a la decisión de fondo, y lo hace en los términos siguientes:

En lo que respecta a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, su doctrina en los siguientes términos:

(…Omissis…)

3.- Si el actor estima la cuantía y el demandado la contradice pura y simplemente. En este caso, el actor deberá comprobar su estimación con fundamento en el principio de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, y no a que (Sic) lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba su estimación, deberá declararse que no existe estimación alguna.

(…Omissis…)

Aplicando al caso de autos, la doctrina sostenida por nuestro m.T., tenemos que la parte actora estimó la demanda sumando unos supuestos ingresos que había dejado de percibir, por un presunto despojo del vehículo, cuyo cupo estaba signado con el N° 43 y de los cupos Nos. 50 y 12 por parte de la Asociación Civil Expresos Bonanza, y a los efectos de cuantificar dichos daños, trae en el libelo de la demanda unos cuadros demostrativos de dichos daños, los cuales estima en la cantidad de Bs. 532.341,12, o sea 9.678 U.T. La parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, impugnó dichos cálculos por considerarlos arbitrarios, ya que no especificó los parámetros reales en que se basaba para realizarlos, ni evidenció hechos concretos para determinarlos.

Ahora bien, planteada en los términos que anteceden la impugnación a la cuantía, el Tribunal, previo el análisis que ha hecho de los medios probatorios que obran en los autos, ha llegado a las siguientes conclusiones: Que corresponde a la parte actora probar, en primer lugar el monto de la cuantía; que para cumplir con este deber que le impone el artículo 1.354 del Código Civil, promovió instrumento marcado con la letra “D”, consistente en un documento privado de los que la doctrina denomina “CARTA MISIVA” la cual fue suscrita por el ciudadano P.J.Q., C.I. 5.205.054, como remitente, quien la dirigió a Los Señores DEL SUR, C.A., Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. como destinatarios, en fecha Dieciséis (16) del mes de Junio (Sic) del año Dos Mil Dos (2.002) a través de la cual les informaba que, el ciudadano E.E.M.B. mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Mérida, venezolano, con cédula de identidad N° 8.027.631, poseía tres (3) cupos activos, con sus respectivas unidades, en dicha Asociación Civil, los cuales tiene (Sic) ingresos mensuales aproximados de un Millón a un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.000.000,00 a 1.750.000,00) (Sic) actualmente de un Mil a un Mil Setecientos Cincuenta (Sic) Bolívares (Bs. 1.000.00 a 1.750.00) por concepto de ingresos de tickets (Subsidios de pasaje estudiantil) acopios realizados mensualmente por las tres, dando fe de éste monto con copia de Factura dada por F.O.N.T.U.R.) (Sic), que aparte del ingreso diario por concepto de tickets, tienen un diario por unidad de Cuarenta y Cinco a Cincuenta Mil (Bs.45.000,00 a 50.000,00) bolívares diarios, equivalentes hoy a Cuarenta y Cinco a Cincuenta Bolívares (Bs. 45,00 a 50,00) dando un total mensual de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.170.000,00), equivalentes hoy a Un Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 1.170,00) sumando el monto total de las tres (03) Unidades de Tres Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.510.000,00), equivalentes hoy a Tres Mil Quinientos diez Bolívares (Bs. 3.510,00).

Estos documentos privados, considerados como “cartas misivas”, por el hecho de (Sic) son enviadas, por una persona remitente a un destinatario, el legislador las admite como medio de prueba, o principio de prueba por escrito, cuando son dirigidas por unas de las partes a la otra y en las mismas se hayan tratado hechos jurídicos referidos a la controversia, o bien sea, porque de ellas contengan la existencia de una obligación o conste su extinción. Es decir que, son valoradas como documentos privados emanados de las partes, las cuales pueden, si es el remitente, exigir la presentación de la carta al destinatario, y por su parte éste puede producirla en juicio como prueba.

Ahora bien, para que este documento pueda producirse en juicio como medio de prueba, debe llenar los siguientes requisitos:

· Debe ser dirigida por una de las partes a la otra.

· Debe contener una obligación o la extinción de la misma, o hechos jurídicos referidos en la controversia.

· Que su contenido sea revelable, porque si trata de asuntos confidenciales, la misma no podría presentarse sin el consentimiento expreso del autor y de la persona a la cual fue dirigida.

Aplicando al caso de autos lo expuesto, tenemos que el documento privado bajo análisis fue dirigido por el ciudadano P.J.Q., titular de la cédula de identidad N° 5.205.054, en su condición de remitente a los Señores del SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en su carácter de destinatario, persona jurídica ésta que no es parte en el presente juicio, sino un extraño, que no posee la cualidad ni el interés jurídico para actuar en el presente juicio, hecho éste que trae como consecuencia que, la carta dirigida a esta Entidad, no podía ser traída a juicio como prueba, sin el consentimiento manifestado por el autor y el destinatario para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.372, del Código Civil. Ahora bien, no constando en autos que tal consentimiento hubiese sido otorgado por el autor y el destinatario, dicho medio probatorio carece de eficacia jurídica, y así se decide.

Por otra parte, no constando en autos, otra prueba de la cual resulte comprobada la estimación de la demanda hecha por el autor (Sic) en su libelo, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado del m.T. de la República, considera que debe declararse que no existe estimación en la demanda y así se decide...

(Resaltado es de la Sala).

Para decidir la Sala, observa:

En relación a la impugnación de la estimación hecha por el demandante en su escrito de demanda, la Sala, en decisión N° 12 de 17 de febrero de 2000, juicio C.B.R. contra María de los Á.H.d.W. y otro, expediente N° 1999-000417, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:

...Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negritas de la Sala).

Tal y como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra de la sentencia recurrida, el Tribunal Superior, constituido con asociados, estableció que “…En lo que respecta a la estimación de la demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, su doctrina en los siguientes términos…”; prosigue señalando que, “…Que corresponde a la parte actora probar, en primer lugar el monto de la cuantía…”, para después declarar que “…no constando en autos, otra prueba de la cual resulte comprobada la estimación de la demanda hecha por el autor (Sic) en su libelo, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado del m.T. de la República, considera que debe declararse que no existe estimación en la demanda y así se decide…”.

Por otra parte, la Sala observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 104 al 106 de la pieza signada 1 de 2, expresamente dice, “…Y en virtud que la parte demandante, presentó los cálculos de una manera arbitraria, sin especificar ¿de dónde? Son tomados esos valores para realizar las estimaciones que aparecen relacionadas en los seis (6) cuadros contenidos en el escrito libelar, señala la parte actora que los ingresos son “estimados en un promedio de”, está entonces relacionando un supuesto de hecho sin fundamento real, no especifica los parámetros reales en que se basa para realizar estos cálculos, no evidencia hechos concretos que determinen los “supuestos resultados” que expone en la demanda, entonces en nombre de mi representada Asociación Civil Expresos Bonanza, expresamente impugno los seis (6) cuadros que presentan como fundamento de su acción, por ser ilegales, los cuales desconozco y rechazo en su contenido…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, considera que si bien lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no es en realidad la mejor impugnación de la cuantía hecha por los accionantes en su escrito de demanda, efectivamente impugna la misma de manera pura y simple.

Llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, que el Tribunal Superior haya fundamentado su decisión en un criterio jurisprudencial del 7 de marzo de 1985, el cual se abandonó doce (12) años y cinco (5) meses después, en fecha 5 de agosto de 1997, y el cual ha sido ratificado por la Sala, desde el 17 de febrero del 2000, es decir, desde hace más de doce (12) años, aplicando el juez natural y los asociados constituidos un criterio en desuso desde hace más de veintisiete (27) años.

En este orden de ideas, considera la Sala, que la aplicación por parte del Tribunal Superior -constituido con asociados- de un criterio abandonado, constituye una indefensión, al no mantener el equilibrio entre las partes y no garantizar la confianza legítima o como bien señala el maestro de maestros H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, ‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’, y para la Sala, hay menoscabo del derecho a la defensa, “…cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos...”.

En cuanto a la aplicación de un criterio abandonado o contrario al establecido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.519 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-001101, con ocasión de una revisión constitucional, expresó lo siguiente:

…En atención a ello, esta Sala aprecia que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión de amparo definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en apelación, revocó la decisión del 22 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano y, en consecuencia, la declaró con lugar, por considerar que dicha demanda de tutela constitucional cumplía los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de los amparos propuestos contra la negativa de los patronos, de acatar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por su parte, la apoderada judicial de la solicitante denunció que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia objeto de revisión obvió el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005 (caso: S.R.P.).

Ahora bien, aprecia la Sala que en la mencionada sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005 (caso: S.R.P.), la Sala decidió un asunto similar al que aquí se plantea, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Conforme al criterio expuesto, observa la Sala que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, referida a que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, siendo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.

Por tanto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional en la decisión del 6 de diciembre de 2005 (caso: S.R.P.), se anula dicho fallo. En consecuencia se ordena remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado W.G. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.M.D., en el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la Unión Conductores de Antímano -hoy solicitante-, en acatamiento a lo expuesto en este fallo. Así se decide…

(Cursivas del texto, negritas de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Superior, constituido con asociados, infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de indefensión, debido a que declaró con lugar la impugnación de la cuantía establecida por los accionantes en su escrito de demanda, aplicando un criterio abandonado por esta Suprema Jurisdicción Civil, hace más de veintisiete (27) años, lo cual deviene en una ruptura con el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible. Así se decide.

Si bien es cierto que el vicio detectado sería suficiente para casar de oficio la sentencia del Juzgado Superior, la Sala en ejercicio de su labor pedagógica, no puede obviar un segundo vicio, no menos importante que el ut supra revelado.

II

El segundo vicio que esta Suprema Jurisdicción Civil encuentra en la decisión del Tribunal Superior, constituido con asociados, está referido a una incongruencia positiva pues en el fallo recurrido, estableció que:

…Observa también el Tribunal que la parte actora, demandó además los daños y perjuicios por la responsabilidad civil, derivada del incumplimiento del compromiso de fecha 31 de Julio (Sic) de 2.002. Como medio de prueba para demostrar, que a la actora se le había otorgado un término para ponerse al día en los pagos atrasados en el crédito que le había sido otorgado, presentó una minuta de una reunión celebrada por un directivo de FONTUR y el presidente de la Asociación Civil Expresos Bonanza, la cual se le (Sic) su valor jurídico probatorio, por las razones expuesta ut supra. Y no existiendo de autos otro elemento probatorio que evidencie que la parte actora haya satisfecho la obligación de amortizar los saldos deudores, antes por el contrario, ha quedado debidamente comprobado en autos a través del acta N° 16 del libro de asambleas, efectuada en fecha 10 de Noviembre (Sic) de 2.002, que para esa fecha, la ciudadana S.S.D.M., tenía una deuda de Bs. Diez Millones (Bs. 10.000.000,00), equivalentes hoy a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), hecho éste que crea la convicción y certeza en quien decide que la parte actora no pagó ni dentro de los términos establecidos, ni después el saldo deudor del crédito que le había sido conferido y así se deja establecido…

(Mayúsculas de la recurrida y negritas de la Sala).

En relación al vicio de incongruencia positiva, la Sala, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, juicio V.J.C.A. contra R.A.S.R., expediente N° 99-097, ratificada, entre otras, en sentencia N° 778 de fecha 24 de octubre de 2007, juicio Asma A.H.d.L. y otro contra E.J.G.T. y otro, expediente N° 2007-000349, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

.

Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el Tribunal Superior, constituido con asociados, estableció que, “…la parte actora no pagó ni dentro de los términos establecidos, ni después el saldo deudor del crédito que le había sido conferido…”, más, tal establecimiento de oficio por parte de la recurrida, constituye ciertamente, haber resuelto algo que nadie alegó ni solicitó en el proceso, pues la demandada no realizó alegato alguno en su escrito de contestación a la demanda, relativo a la insolvencia o no de la accionante o, si ésta pagó o no el crédito que le otorgó el Fondo Nacional de Transporte Urbano y, éste último, ni siquiera es parte de la presente controversia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Tribunal Superior, constituido con asociados, violó los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al establecer que la accionante no pagó el crédito que le otorgó el Fondo Nacional de Transporte Urbano. Tal conducta del ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse dos vicio de orden público, como es la indefensión establecida precedentemente y la incongruencia positiva, delatada en el presente asunto, lo que conlleva a su nulidad de conformidad al artículo 244 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con asociados. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios considerados.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000295

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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