Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y Otra

Número de resoluciónRC.000176
Número de expediente06-451
Fecha20 Mayo 2010
PartesRafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y Otra

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000451

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, seguido por el ciudadano R.E.A.S., representado judicialmente por los abogados R.A.G., R.P.B., J.A., R.M.G., P.A., Nobis Rodríguez, V.S.L., M.E.M., H.D. y J.A., contra las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., representadas judicialmente por los abogados J.M.O., G.P.P., M.M.P., J.C.L. y A.P.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006 declaró: con lugar la apelación ejercida por la parte actora; parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales propuesta por el demandante, por consiguiente: condenó a las demandadas a pagar las siguientes cantidades de dinero: por daño material, la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 1.653.600,00), monto éste que estableció debía ser indexado mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el período comprendido entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; por daño moral, la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00). Quedó así revocada la sentencia de fecha 9 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda. No hubo condena en costas.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo Impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 429, 431, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil.

Al respecto de la infracción de los artículos antes indicados, el recurrente específicamente considera que, el juez superior incurrió en los siguientes vicios: i) “errónea aplicación” del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil “…al desnaturalizar los alcance de la norma, pues la recurrida atribuye a las palabras de los testigos consecuencias que no se derivan del significado de las mismas… esta norma obliga al juez… a estimar la confianza… (estos testigos … son asiduos clientes del Dr. A.S. y revelan una memoria sospechosa…”; ii) falsa aplicación de los artículos 429 “…porque este artículo excluye la oponibilidad de fotocopias de documentos que no se imputen a la parte contra la cual se quiera hacer valer…” y 431, pues “…para que un documento privado resulte oponible a un tercero, se exige su ratificación mediante la prueba documental (sic)…”; iii) la falta de aplicación del artículo 507, por cuanto en su criterio el juez de alzada “…dejó de utilizar el criterio de la sana crítica…”; la iv) “errónea aplicación del artículo 1.394” pues en su criterio “…del hecho que se afirmó conocido por las declaraciones de los testigos Rodríguez y Medina y la supuesta aseveración de la Dra. González no puede inducirse… que el UROLÓGICO hubiere ejercido ‘presión sicológica’ o ‘violencia moral’ sobre el Dr. Alfonzo…”; v) la falta de aplicación del artículo 1.399 del Código Civil, pues el recurrente insiste en que “…esta norma tiene como supuesto que exista un conjunto de ‘indicios graves, precisos y concordantes entre sí’, lo cual no se da en el presente caso…”; y vi) errónea interpretación de los artículos 1.190 del Código Civil y 9 del Código de Comercio, por cuanto aduce que “…ese supuesto ‘uso respetado’ es ajeno al supuesto de hecho de dicho artículo…”.

En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia, argumenta lo siguiente:

…Para fundamentar su decisión de que el UROLÓGICO incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con el Dr. A.S. la recurrida utiliza el argumento de que la incorporación de la Dra. B.G. al consultorio arrendado al Dr. A.S. le habría sido impuesta a este último por el presidente del UROLÓGICO, doctor J.O.P., y que ello constituye ‘un abuso grave de los derechos contractuales’ del UROLÓGICO como arrendador, por cuanto la supuesta acción del Dr. Otaola ‘entraña un injustificado valimiento de la posición económica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora González en el consultorio W-2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante, y de que según el uso respetado en el instituto, solo a los arrendatarios correspondía elegir al profesional o profesionales con quienes compartir el ‘privilegio’ del bien arrendado’.

…Omissis…

La recurrida infiere así que la Dra. González fue abusivamente impuesta por el UROLÓGICO al Dr. A.S. a partir de tres supuestos indicios: 1°) las declaraciones de los cónyuges F.R. y N.M.; 2°) la afirmación que dice que hizo la Dra. González en un recurso de amparo que cursó entre ella y el Dr. A.S. en que no participó en absoluto el UROLÓGICO; y 3°) la aseveración de que existía un ‘uso’ integrador de los contratos que celebra el UROLÓGICO con los médicos a los que arrienda alguno de los consultorios de que llega a disponer, que obligaría al UROLÓGICO a no poder ni siquiera presentarle o sugerirle a su arrendatario el nombre de otro médico con el cual éste pueda compartir el uso de su consultorio.

…Omisiss…

Lo primero que cabe observar es que las declaraciones de los testigos F.R. y N.M. apenas coincidirían con el libelo en la afirmación de que el Dr. Otaola habría ‘presentado’ al Dr. A.S. a la Dra. González, para ‘pedirle’ o ‘solicitarle’ que compartiera el consultorio que se le había arrendado con la Dra. González ‘a partir del próximo lunes’. No dicen nada sobre la respuesta del Dr. A.S., por lo que no puede inferirse de tales declaraciones si ese era un tema que ya habían tratado o acordado los actores de esa conversación que dicen los testigos haber presenciado, de donde resulta que de esas escuetas declaraciones no puede inferirse ni sorpresa del Dr. A.S., ni presión psicológica o violencia moral, ni si esa solicitud contravenía o no algún uso establecido entre los arrendatarios de consultorios en el UROLÓGICO y esta Institución.

La recurrida al invocar estos testimonios hizo una errónea aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil al desnaturalizar los alcances de esta norma, pues la recurrida atribuye a las palabras de los testigos consecuencias que no se derivan del significado de las mismas. En efecto, esta norma obliga al juez…a estimar… la confianza que merezcan los testigos tomando en cuenta todas sus circunstancias (estos testigos según lo que ellos mismos declaran son asiduos clientes del Dr. A.S. y revelan una memoria sospechosa por lo inusual, pues ellos declaran el 30 y 31 de octubre del año 2000, respectivamente sobre unos hechos que dicen haber presenciado casualmente hacía mas (sic) de cinco años, en enero de 1994); segundo, por (sic) esa norma predica que debe haber concordancia entre las deposiciones de los testigos ‘entre sí y con las demás pruebas’ (y la única prueba con la que la recurrida dice hallar tal concordancia es con lo que habría dicho la Dra. González en un proceso entre ella y el Dr. A.S., de lo cual no puede resultar ni siquiera algún indicio oponible al UROLÓGICO que no fue parte en dicho proceso, en donde además el interés de la Dra. González sería contradictorio con el del UROLÓGICO, por lo cual la valoración de la copia del recurso de amparo de la Dra. González configura una infracción por falsa aplicación de los artículos 429 (porque este artículo excluye la oponibilidad de fotocopias de documentos que no se imputen a la parte contra la cual se quiera hacerlo valer) y 431 (que para que un documento privado resulte oponible a un tercero, se exige su ratificación mediante la prueba documental (sic) del Código de Procedimiento Civil, y tercero porque el juez dejó de aplicar también la norma del artículo 507 se dejó de utilizar el criterio de la sana crítica) del Código Procesal que según jurisprudencia constante de esta Sala postula el deber de apreciar la prueba de testigos conforme al criterio de la ‘sana crítica’.

Al haberse apoyado falsamente en el indicado conjunto de normas procesales para dar por demostrado de que el UROLÓGICO ejerció ‘presión psicológica’ o ‘violencia moral’ sobre el Dr. A.S., la recurrida incurrió en un falso supuesto dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, incurriendo además en la infracción de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, así: del artículo 1.394 por errónea aplicación, pues del hecho que se afirmó conocido por las declaraciones de los testigos Rodríguez y Medina y la supuesta aseveración de la Dra. González no puede inducirse como un hecho conocido que el UROLÓGICO hubiera ejercido ‘presión psicológica’ o ‘violencia moral’ sobre el Dr. A.S. en los últimos días de enero de 1994, para que éste compartiera el consultorio que el habría arrendado ya desde el 24 de noviembre de 1993 con la Dra. González; y el artículo 1.399 por falta de aplicación pues esta norma tiene como supuesto que exista un conjunto de ‘indicios graves, precisos y concordantes entre sí’ lo cual no se ha dado en el presente caso.

3°) Por lo que se refiere a la celebración de ‘contratos de servicios’ y la inclusión de médicos que no son arrendatarios de ningún consultorio, pero con los cuales el UROLÓGICO firma ‘contratos de servicios’ y los incluye en su Directorio Profesional, cabe observar que el testimonio del Dr. I.H., Presidente de la Sociedad Médica que opera en el UROLÓGICO como institución autónoma para controlar la idoneidad moral y técnica de los médicos con los cuales el UROLÓGICO celebra ‘contratos de servicios’ y consecuencialmente admite su inclusión en su Directorio Profesional, no permite establecer que cuando un médico-arrendatario de un consultorio decide recibir como subarrendatario o como comodatario a algún otro médico el UROLÓGICO esté sometido a un uso normativo en el sentido del artículo 1.160 del Código Civil y del artículo 9° del Código de Comercio, por lo que al pretender comprobar ese supuesto ‘uso respetado en el Instituto’ como un uso vinculatorio para inducir del (sic) hecho de que ‘el contrato de servicio’ y la inclusión en el Directorio Profesional del UROLÓGICO de la Dra. González fueran ambos hechos posteriores a la recepción por el Dr. A.S. en su consultorio de la Dra., refleja una errónea interpretación de dichos artículos 1.160 del Código Civil y del Código de Comercio, ya que ese supuesto ‘uso respetado’ es ajeno al supuesto de hecho de dicho artículo 1.160 del Código Civil. Adicionalmente, la pretensión de la recurrida de incluir tal hecho entre los supuestos de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil configura nuevamente una errónea interpretación del artículo 1.394 y una falsa aplicación del artículo 1.399 del Código Civil…

. (Negritas, mayúsculas, cursivas y subrayado del recurrente).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata “errónea aplicación” del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, atinente a las reglas de valoración de la prueba de testigo, por cuanto considera que el testimonio ofrecido por “…F.R. y N.M. apenas coincidirían con el libelo en la afirmación de que el Dr. Otaola habría ‘presentado’ al Dr. A.S. a la Dra. González, para ‘pedirle’ o ‘solicitarle’ compartiera el consultorio que se le había arrendado con la Dra. González’. No dicen nada sobre la respuesta del Dr. A.S.…”, por tanto, el formalizante afirma que la recurrida desnaturalizó “…los alcances de esta norma… pues… atribuye a las palabras de los testigos consecuencias que no se derivan del significado de las mismas…”; Asimismo denuncia, la falsa aplicación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente aduce que el juzgador de alzada incurrió en un error de “…valoración de la copia del recurso de amparo de la Dra. González…” precisamente éste argumenta que de ese recurso “…no puede resultar ni siquiera algún indicio oponible al UROLÓGICO que no fue parte en dicho proceso…”, sostiene además que, el juez “…dejó de aplicar también la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil…” pues “…se dejó de utilizar el criterio de la sana crítica…”.

Adicionalmente, el recurrente sostiene que el juez de la recurrida incurre en falso supuesto “…al dar por demostrado de (sic) que el UROLÓGICO ejerció ‘presión psicológica’ o ‘violencia moral’ sobre A.S.…”; así como en “errónea aplicación” del artículo 1.394 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 1.399 eiusdem, dado que en su criterio “…del hecho que se afirmó conocido por las declaraciones de los testigos Rodríguez y Medina y la supuesta aseveración de la Dra. González no puede inducirse como un hecho conocido que el UROLÓGICO hubiera ejercido ‘presión psicológica’ o ‘violencia moral’ sobre el Dr. A.S. en los últimos días de enero de 1994, para que este (sic) compartiera el consultorio que él habría arrendado ya desde el 24 de noviembre de 1993 con la Dra. González…” y con respecto a la falta de aplicación del supra artículo 1.399 señala que “…esta norma tiene como supuesto que exista un conjunto de ‘indicios graves, precisos y concordantes entre sí’ lo cual no se ha dado en el presente caso…”.

En este mismo sentido, el recurrente delata errónea interpretación de los artículos 1.160 del Código Civil, contentivo del principio de buena fe que debe privar en las relaciones contractuales y 9 del Código de Comercio, relativo a la costumbre mercantil, respectivamente; pues considera que el “…testimonio del Dr. I.H.… no permite establecer que cuando un médico-arrendatario de un consultorio decide recibir como subarrendatario o como comodatario a algún otro médico el UROLÓGICO esté sometido a un uso normativo en el sentido del artículo 1.160…”, es decir, en criterio del recurrente “…ese supuesto ‘uso respetado’ es ajeno al supuesto de hecho de dicho artículo 1.160…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de la forma como fue presentado los vicios denunciados: “errónea aplicación”, falta de aplicación, falso supuesto y errónea interpretación, esta Sala considera fundamental establecer ab initio el marco general que regula las denuncias efectuadas bajo el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como las relativas a casación sobre los hechos, para luego establecer, en primer término, los supuestos específicos de procedencia del vicio de error de interpretación.

Asimismo, es preciso advertir que la correcta formulación del vicio de falso supuesto, conforme a la técnica exigida en casación, constituye una conditio sine qua nom, para que la Sala puede ejercer su facultad extraordinaria y descienda a revisar las actas que conforman el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe precisar que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver, sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: C.O.S. contra Latcapital Solutions, Inc).

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe también indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en cuanto al vicio de suposición falsa la Sala ha señalado cuál debe ser la técnica para recurrir en casación y en tal sentido estableció que para denunciar la suposición falsa se debe proceder de la siguiente manera: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe observar que este vicio solo puede ser cometido por el juez en relación con los hechos. En efecto, la Sala ha expresado de manera reiterada que las conclusiones del sentenciador en ningún modo puede ser fundamento para una denuncia de esta naturaleza. (Vid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: Compucase, C.A., contra Seguros Caracas De Liberty Mutual, c.a., Exp. Nro 2009-000143).

Como puede observarse de la doctrina antes señalada, el vicio de “errónea aplicación” denunciado preliminarmente por el formalizante no se corresponde con los supuestos específicos previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el error de interpretación contemplado en la norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2009 -000012, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A.).

Una vez aclarado lo anterior, la Sala observa en primer lugar, que lo realmente pretendido por el formalizante, en relación con su denuncia de error de aplicación del artículo 508 de nuestro Código adjetivo, es delatar un error de apreciación de la prueba de testigo, específicamente de los testimonios de los ciudadanos F.R.M. y N.M. -supuesto de casación sobre los hechos-, lo cual escapa del control de la Sala, mediante una denuncia como la propuesta, pues de acuerdo con la doctrina establecida, el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 eiusdem, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar, en cuyo caso la denuncia debe ser construida de acuerdo con las reglas de argumentación elaboradas por la Sala.

Efectivamente, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: H.C.A. contra S.R.P.C., Exp. Nro. 2008-000325, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

…Omissis…

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

…Omissis…

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…

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Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la regla de valoración de la prueba de testigo, sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste- cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez constató que los testigos no fueron inhábiles, y estimó los motivos de las declaraciones, la confianza que merezcan los mismos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado correctamente las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando el recurrente argumenta “…que las declaraciones de los testigos F.R. y N.M. apenas coincidirían con el libelo…” y por tanto desnaturaliza “…los alcances de esta norma –artículo 508 del Código de Procedimiento Civil… esta norma obliga al juez… a estimar la confianza… (estos testigos… son asiduos clientes del Dr. A.S. y revelan una memoria sospechosa…”, -es decir, expresa su desacuerdo en la valoración que hizo el juez ad quem de la prueba de testigo-, tal fundamento no puede ser controlado en casación bajo la denuncia formulada -errónea aplicación del artículo 508 del Código de procedimiento Civil-, pues dicha apreciación en relación con la credibilidad de los referidos testigos, comporta una función inherente al juzgador y cuya determinación subjetiva corresponde exclusivamente a éste.

No obstante lo anterior, el formalizante argumenta a propósito de la misma denuncia, que el juez de alzada incurre en falso supuesto “…al dar por demostrado de que el UROLÓGICO ejerció ‘presión psicológica’ o ‘violencia moral’ sobre A.S.…”, esto como consecuencia de las referidas testimoniales. Además de señalar, que el juez superior “…utiliza el argumento de que la incorporación de la Dra. B.G. al consultorio arrendado al Dr. A.S. le habría sido impuesta a este último por el Presidente del UROLÓGICO, doctor J.O.P., y que ello constituye ‘un abuso grave de los derechos contractuales’ del UROLÓGICO como arrendador, por cuanto la supuesta acción del Dr. Otaola ‘entraña un injustificado valimiento de la posición económica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora González en el Consultorio W-2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante, y de que según el uso respetado en el instituto, solo a los arrendatarios correspondía elegir al profesional o profesionales con quienes compartir el ‘privilegio’ del bien arrendado”.

Como puede observarse de lo anterior, el recurrente ataca como falso supuesto, las conclusiones ofrecida por el juez superior, lo cual no resulta controlable en casación con una denuncia de infracción de ley como la propuesta, y tampoco por medio de una denuncia de suposición falsa, dado que la Sala de forma reiterada ha excluido tales conclusiones de los supuestos de procedencia del referido vicio.

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia de “error de aplicación” del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el vicio de falso supuesto de la misma norma procesal. Así se establece.

Por otra parte, el formalizante denuncia el vicio de falsa aplicación de los artículos 429 –atinente al valor de las copias fotostáticas- y 431 –relativo a documentos privados emanados de terceros- ambos del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio “…la valoración –que hizo el juez de alzada- de la copia del recurso de amparo de la Dra. González configura una infracción por falsa aplicación...” de las normas antes indicadas, dado que de dicha causa –por motivo de amparo- “…no puede resultar ni siquiera algún indicio oponible al UROLÓGICO que no fue parte en dicho proceso, en donde además el interés de la Dra. González sería contradictorio con el del UROLÓGICO…”.

Al respecto, es preciso indicar que el vicio de falsa aplicación se produce cuando, el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Exp. Nro. 2008-000514, caso: A.B.N.Z. contra L.B.B. y otros).

Sobre el particular, la Sala considera importante transcribir parcialmente la sentencia dictada por el juez superior, a los efectos de verificar el vicio de falsa aplicación denunciado. Así, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

…Pruebas de la actora.

1.- Documentos acompañados con el libelo de la demanda:

…Omisiss…

Marcada con letra E, fue promovida, en copia certificada, la demanda de amparo constitucional incoada por B.G. delC. contra R.A.S.; su auto de admisión y la boleta de notificación de dicha demanda, emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a estas copias certificadas por haber sido expedidas por un funcionario competente de conformidad con la ley. En consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana B.G.D.C. admitió en la solicitud de amparo presentada ante el citado tribunal, que presta servicios profesionales en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco con la anuencia del Instituto; que por instrucciones de esa clínica fue establecida una sociedad con el Dr. R.A. en el consultorio Anexo W2, donde pagan de por mitad el canon asignado y demás gastos corrientes; y que en comunicación de fecha 12 de septiembre de 1996, que reprodujo fielmente en este escrito y anexo a la solicitud de amparo, consta que solicitó al Dr. J.O.G., gerente general del Instituto, que el contrato de arrendamiento del consultorio fuese suscrito por ella e inmobiliaria Las Walquirias C.A., en virtud del uso que hace el mismo en horas de la tarde…

.

Al respecto de lo decidido por el Juzgado Superior, esta Sala advierte, que la consignación de la copia certificada de la acción de amparo ejercida por la ciudadana B.G.D.C. contra el actor, su auto de admisión y la boleta de notificación de dicha demanda, de ninguna manera pueden tratárseles como simples copias de instrumentos privados, ni mucho menos como cartas misivas en los términos de los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, que requieran ratificación mediante la prueba testimonial, como pretenden las demandadas. Efectivamente, el ejercicio de un derecho -por la vía del amparo constitucional-, mediante la introducción de un escrito contentivo de una serie de declaraciones soporte del derecho reclamado, suscritas ante un funcionario público como es el juez, y la cual se hace constar en copia certificada, tiene la naturaleza de documento público judicial, como ha sido precisado en la doctrina de las Salas de este M.T., ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, caso: J.L.F.B. contra Pdvsa Petróleo, S.A, sentencia Nro. Nº 00676.

En todo caso, resulta prudente revisar el objeto de promoción de la copia certificada de la acción de amparo, acompañada al escrito libelar (folio 4 de la primera pieza), cual es evidenciar fundamentalmente los niveles de conflicto alcanzados entre el actor y la ciudadana B.G., así como la aceptación de ésta última de “…haber ingresado al consultorio del Dr. A.S. con la anuencia del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco…”, lo cual individualmente considerado no resultaba determinante en la suerte de la controversia.

Ahora bien, se observa que mediante una denuncia de infracción de ley, específicamente de falsa aplicación de dos normas que regulan la prueba por escrito –artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil-, el formalizante lo que realmente pretende es denunciar un supuesto de casación sobre los hechos, en consecuencia ha debido plantearlo en esos términos.

En todo caso, esta Sala debe advertir, que no sólo es importante la correcta formulación y soporte del vicio denunciado, sino demostrar a esta Sala que el mismo considerado particularmente, resulta determinante en el dispositivo del fallo -a los fines de producir la nulidad de la sentencia-, pues de lo contrario el mismo carecería de importancia. En otras palabras, resulta fundamental que el formalizante demuestre la influencia que tiene el vicio delatado en el dispositivo de la sentencia.

En virtud de lo anterior, la Sala declara improcedente la denuncia de falsa aplicación de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez más, el recurrente señala que el juez superior “…dejó también de aplicar la norma del artículo 507…”, en relación con la prueba de testigo. Al respecto, cabe señalar que, no resulta lógico que éste denuncie la infracción de la mencionada norma, cuando precisamente, ésta impone el deber al juez de valorar las pruebas siguiendo un proceso cognitivo consciente, siempre que no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, como sucede en el caso de la prueba de testigos; distinto es el caso del documento público o la confesión espontánea, entre otros, que cuentan con una tarifa legal. En efecto, el artículo 508 le establece al juez unas directrices en la valoración de la prueba de testigo, y no un valor previo a la prueba que le eximiría de observar el criterio de la sana crítica.

En este sentido, se considera oportuno destacar que respecto al vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”. (Ver sentencia de fecha 20 de abril de 2009, Exp. Nro. 2008-000595, caso: C.J.S.D. contra R.A.C.G.).

También, la Sala ha señalado en relación con las denuncias de infracción de ley, que constituye una carga para el formalizante explicar de forma clara y precisa, cómo, cuándo y qué sentido se produjo la infracción y demás particularidades exigidas, a los fines de que prospere una denuncia como la propuesta. De manera que, sí tal razonamiento no es planteado en estos términos, la Sala se ve impedida de atender la denuncia formulada, pues aquélla de ninguna manera puede subrogarse en los deberes e intereses del recurrente.

Ahora bien, denunciar que el juez superior, además “…dejó de aplicar el artículo 507 del Código de Procedimiento…”, en la valoración que hiciere de la prueba de testigo, denota un simple desacuerdo de tal apreciación, lo cual constituye un argumento vago e insuficiente de la presunta infracción. En efecto, la denuncia de falsa aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se introduce como una explicación de relleno sin desarrollo adecuado de la misma. En consecuencia, la ausencia de argumentos y razones que demuestren la infracción que se delata comporta el incumplimiento de la técnica requerida en casación. De allí que, la Sala deseche esta denuncia. Así se establece.

Por otra parte, el recurrente sostiene que el juez superior incurrió en los vicios de “errónea aplicación” del artículo 1.394 del Código Civil, atinente al concepto de presunciones (strictu sensu) y la falta de aplicación del artículo 1.399 ibidem -relativo a las presunciones no establecidas en la ley, también tratadas como indicios-.

Sobre el particular, el formalizante sostiene que a partir de “…las declaraciones de los testigos Rodríguez y Medina… no puede inducirse como un hecho conocido que el UROLÓGICO hubiera ejercido ‘presión psicológica’ o violencia moral sobre el Dr. A.S.…”. Al respecto, esta Sala debe reiterar que la “errónea aplicación” de una norma no es un vicio contemplado en casación, en todo caso si el formalizante se refiere al vicio de falsa aplicación, se debe advertir que, la norma contenida en el artículo 1.394 -denunciada por error de aplicación-, ha debido ser utilizada por el sentenciador en su decisión para resolver la controversia-, circunstancia ésta que no se verificó en el presente caso.

Efectivamente, esta Sala observa que el recurrente no señala objetivamente cuando el juez superior hace uso de las presunciones en su sentencia, por el contrario la Sala pudo constatar que éste se valió de la pruebas directas de testigos, documental, de inspección ocular, de exhibición, entre otras, y de ninguna manera de presunciones también tratada como la prueba de indicios.

Además, debe señalarse que la indicada “presión psicológica” o “violencia moral” que en criterio del formalizante “…no puede inducirse como un hecho conocido…” de ninguna manera constituye el establecimiento de un hecho efectuado por parte del sentenciador, sino que tales expresiones constituyen conclusiones de orden intelectual a las que arriba el juez, luego el examen de todas las pruebas aportadas al proceso. En todo caso, esta Sala debe precisar que del estudio de la sentencia recurrida, lo establecido estrictamente por el sentenciador fue “… la presentación de un nuevo usuario que compartirá un local o consultorio, sin que medie una modificación de las reglas contractuales, evidentemente que constituye un abuso de su posición predominante contractual, ya que su recomendación es un mandato o una imposición, dado que la negativa tiene que suponer un distanciamiento en las relaciones con el arrendador. Y máxime que esta relación arrendaticia tiene connotaciones especiales, ya que está sometido al régimen especial que para los médicos establece el Urológico…”, lo cual evidentemente comporta una conclusión de orden intelectual que no puede ser controlada en casación ni mediante una denuncia de infracción de ley ni de casación sobre los hechos.

Por lo tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

En cuanto, a la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.399 eiusdem -que trata de las presunciones no establecidas en la ley-, el formalizante se limita a argumentar de forma genérica que la “…norma tiene como supuesto que exista un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes entre sí, lo cual no se ha dado en el presente caso…”. Al respecto, cabe precisar que dicha norma establece en su encabezamiento que “…las presunciones que no estén establecidas por la Ley, quedarán a la prudencia del juez…”. De modo que, el simple desacuerdo que plantee el formalizante respecto a lo analizado y decido por el sentenciador según su prudente arbitrio, contrario a sus pretensiones, no constituye soporte valido y suficiente para una denuncia como la formulada. Además como se indicó anteriormente lo señalado por el formalizante como un hecho “…que el UROLÓGICO hubiera ejercido ‘presión psicológica’ o violencia moral sobre el Dr. A.S.…”, no demuestra el establecimiento de un hecho, sino una conclusión, que escapa del control de la Sala. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falta de aplicación del supra artículo 1.399 del Código Civil, Así se establece.

Asimismo, el recurrente denuncia la falsa aplicación del citado artículo 1.399 del Código Civil. Respecto a éste, la Sala debe advertir que el formalizante incurre en graves contradicciones, pues no resulta lógico denunciar al mismo tiempo falta de aplicación del referido artículo 1.399, que presupone que la norma fue ignorada por el sentenciador en su decisión y luego delatar su falsa aplicación, cuyo presupuesto es la aplicación de la norma al caso en concreto. En consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, el formalizante delata el error de interpretación de los artículos 1.160 del Código Civil -relativo al principio de la buena fe en materia contractual- y 9 del Código de Comercio -de las costumbres mercantiles- por cuanto en su criterio “…el testimonio del Dr. I.H., presidente de la Sociedad Médica.… no permite establecer que cuando un médico-arrendatario de un consultorio decide recibir como subarrendatario o como comodatario a algún otro médico el UROLÓGICO esté sometido a un uso normativo en el sentido del artículo 1.160…”.

Al respecto, esta Sala observa que el formalizante para soportar su denuncia de error de interpretación del artículo 1.160 del Código Civil, argumenta que “…el testimonio del Dr. I.H.… no permite… comprobar ese supuesto ‘uso respetado en el Instituto…”. En cuanto a tal argumento, la Sala advierte que el recurrente mediante una denuncia típica de infracción de ley, pretende discutir la apreciación de un hecho, sin haber adoptado la argumentación propia de este tipo de infracción. En efecto, el supuesto planteado requeriría el examen de las actas contentivas del testimonio del doctor I.H. y del resto de los médicos consultados, a los fines de establecer las prácticas comunes adoptadas entre el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco con sus médicos arrendatarios. Como se expresó anteriormente, la facultad de la Sala de descender al estudio de las actas con el propósito de evidenciar un error en el establecimiento o valoración de los hechos por parte del sentenciador debe estar plenamente justificada. En todo caso, tal facultad se ejerce de manera extraordinaria siempre que el formalizante aporte los elementos necesarios que conduzcan la labor de la Sala. Esto sin perjuicio, de que el vicio denunciado sea determinante en el dispositivo.

Precisamente, no debe obviarse que la parte in fine del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil condiciona la procedencia de las denuncias de infracción de ley, a que tales errores hayan sido determinantes en el dispositivo del fallo, o expresado en otras palabras que la infracción sea trascendental en la suerte de la controversia, circunstancia ésta que no se demuestra en la denuncia, pues el argumento consiste, como se ha indicado, en sostener que de un presunto error de apreciación de la prueba testimonial se infiere la violación del artículo 1.160 del Código Civil, pero no se explica las consecuencias de la decisión recurrida.

Además, debe tomarse en consideración que no se está discutiendo sí los principios contractuales fueron o no observados por las partes en los términos del artículo 1.161 del Código Civil, y tampoco sí las practicas del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, denominadas “uso respetado en el Instituto” constituyen una costumbre de naturaleza mercantil en los términos del supra artículo 9, pues, la acción en esta causa va a dirigida a exigir el pago de daños y perjuicios ocasionados por la conducta que atribuye el demandante como causa de éstos, de manera que no se observa cuál es la relación que pretende establecer el formalizante entre la buena fe contractual, la conducta de la parte y la declaración del testigo para apreciarse cómo encaja su razonamiento dentro de la decisión recurrida y así demostrar la existencia de una infracción. En consecuencia la Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretación de los citados artículos 1.160 del Código Civil y 9 del Código de Comercio. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción por parte del juez de la recurrida de los artículos 1.151, 1.153 y 1.185 del Código Civil. Asimismo, solicita que la Sala descienda al examen de las actas, específicamente del contrato de arrendamiento marcado “B”, a los fines de verificar “…el falso supuesto… de tal ‘violencia moral… con inferencias cuya inexactitud resulta de ese documento ‘b’ y de las deposiciones de los testigos F.R. y N.M....”.

En efecto, el recurrente denuncia la falsa aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto en su criterio tal norma contiene un supuesto específico de abuso de derecho, de allí que “…la supuesta injerencia del presidente del UROLÓGICO en enero de 1994 en un contrato de arrendamiento perfeccionado entre el Dr. A.S. (arrendatario) y el UROLÓGICO… no puede ser valorado como el ejercicio de derecho alguno tutelado al UROLÓGICO, por lo que tal conducta del Dr. Otaola no sería en absoluto algo insertable en el supuesto de hecho de ese aparte único del artículo 1.185…”. A su vez, el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 1.151 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.153 ibidem, todo esto bajo la argumentación siguiente:

…Para fundamentar su decisión de que el UROLÓGICO incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con el Dr. A.S. la recurrida utiliza el argumento de que la incorporación de la Dra. B.G. al consultorio arrendado al Dr. A.S. le habría sido impuesta a este último por el Presidente del UROLÓGICO, doctor J.O.P., y que ello constituye ‘un abuso grave de los derechos contractuales’ del UROLÓGICO como arrendador, por cuanto la supuesta acción del Dr. Otaola ‘entraña un injustificado valimiento de la posición económica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la Dra. González en el consultorio W-2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante, y de que, según el uso respetado en el Instituto, sólo a los arrendatarios correspondía elegir al profesional o profesionales con quienes compartir el ‘privilegio’ del bien arrendado’.

…Omissis…

Luego de dar por establecido tal ‘uso respetado’, la recurrida se apoya en las declaraciones de los dos testigos promovidos por el actor: el señor F.R.M. y de la cónyuge de éste, señora N.E.M.R., quienes a finales de octubre del año 2000 cuando rindieron sus declaraciones, coinciden en sostener que, hallándose casualmente en el consultorio W-2 ocupado por el Dr. A.S. se habría hecho presente en el mismo el Dr. J.O.P., acompañado por una mujer y que el Dr. Otaola se habría hecho anuncian (sic) como presidente del UROLÓGICO, a continuación de lo cual, al salir a recibirlos el Dr. A.S., ese mismo Dr. Otaola Paván le habría indicado sin más que a partir del lunes de la semana siguiente la Dra. González compartiría ese consultorio W-2 (ver particulares, tercero, cuarto y quinto del acta de fecha 30-10-2000 y las repreguntas Segunda y Cuarta referente al testigo F.R.M.; y en lo concerniente a su cónyuge N.E.M.R. ver los particulares cuarto, quinto, sexto y séptimo del acta de 31-10-2000 referente a esta otra testigo). Al confrontar estas declaraciones, que la recurrida califica de ‘veraces’ con la previa aseveración de ser ‘uso respetado’ en general en todos los otros casos de arrendatarios de consultorios del UROLÓGICO con personas diferentes del Dr. A.S., la no ingerencia (sic) del UROLÓGICO en la libertad de que gozan tales arrendatarios para subarrendar o no a su conveniencia con otros médicos calificados por la aludida Sociedad Médica...

…Omissis…

Al decidir de esta forma, la recurrida infringió los artículos 1.185, 1.151 y 1.153 del Código Civil, así:

Infringió el artículo 1.185 C.C. por falsa aplicación de su aparte único, que solo califica como abuso de derecho el ejercicio de un derecho que gozando de la tutela del ordenamiento jurídico se haya ejercido excediéndose en ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’. Ahora bien la supuesta ingerencia (sic) del presidente del UROLÓGICO en enero de 1994 en un contrato de arrendamiento que perfeccionado entre el Dr. A.S. (arrendatario) y el UROLÓGICO (arrendador) con fecha 24 de noviembre de 1993… no puede ser valorado como el ejercicio de derecho alguno tutelado al UROLÓGICO, por lo que tal conducta del Dr. Otaola no sería en absoluto algo insertable en el supuesto de hecho de ese aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, por lo que hay aquí una falsa aplicación de esta norma que ha sido, sin embargo, determinante del dispositivo de la sentencia recurrida.

Infringió al propio tiempo la recurrida al motivar el dispositivo de su fallo en tal supuesto abuso de derecho en la infracción del artículo 1.151 del Código Civil, por falsa aplicación, ya que, de haber sido cierto que el Dr. Otaola en los últimos días de enero de 1994 hubiera indicado al Dr. A.S. que compartiera con la Dra. González algunas horas de consultorio que le había sido arrendado el primero desde el 24 de noviembre de 1993, la aquiescencia o consentimiento del Dr. A.S. a esa supuesta ‘imposición’ no puede afirmarse ‘arrancada por violencia’, como lo exige el artículo 1.151, ya que la postulada presión atribuida al Dr. Otaola no podía hacer impresión en el ánimo del Dr. A.S. para inhibirle de expresar su negativa a compartir tal consultorio con la Dra. González. Como resulta del documento ‘B’ acompañado por el propio Dr. A.S. a su libelo, él no solo estaba ya en posesión del consultorio W-2, sino que su contrato de arrendamiento le garantizaba el derecho de permanencia en tal consultorio por un año fijo y uno de prórroga, por lo que bien pudiera haber menospreciado la supuesta petición del Dr. Otaola. El artículo 1.151 Cod.Civil (sic) exige claramente para identificar un supuesto de violencia que se trate de un hecho que pueda inspirar ‘justo temor’ en una persona sensata de exponer su persona o sus bienes a un ‘mal notable’. Ahora bien, la misma recurrida hace énfasis en la singular calidad profesional del Dr. A.S., quien formaba parte del cuerpo médico del UROLÓGICO desde el año 1984…

Como si fuera poco, la violación del artículo 1.151 del Código Civil resulta enfatizada también por simultánea infracción del artículo 1.153 eiusdem, cuya obligatoria aplicación al caso también se omitió, ya que esta norma excluye de manera clara e inequívoca que la supuesta ‘acción voluntaria y consciente’ del Dr. J.O.P. de servirse de ‘un injustificado valimiento de la posición económica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora’ no puede ser valorada en relación con el Dr. A.S. mas (sic) que como un ‘solo temor reverencial’, pues como se ha dicho ya, el Dr. A.S. gozaba desde 1984 de la condición de médico residente a partir de 1988 y hasta 1993 de subarrendatario del consultorio del Dr. H.C. en el mismo UROLÓGICO y a partir de noviembre de 1993 de la condición de arrendatario exclusivo del consultorio W-2, garantizado por los ordinales 2° y 3° del artículo 1.585 del Código Civil, lo que dejaba enteramente a discreción del Dr. A.S. complacer o no el supuesto pedido del Dr. Otaola. La infracción de este artículo 1.153 por falta de aplicación fue por tanto un coadyuvante determinante del erróneo dispositivo del fallo recurrido…

. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse, el formalizante denuncia la falsa aplicación del único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto en su criterio el juez superior al decidir que “…de constituir una práctica normal y usada por el Urológico. La presentación de un nuevo usuario que compartirá un local o consultorio, sin que medie una modificación de las reglas contractuales, evidentemente que constituye un abuso de su posición predominante contractual, ya que su recomendación es un mandato o una imposición, dado que la negativa tiene que suponer un distanciamiento en las relaciones con el arrendador… Luego la señalada conducta del Presidente del Urológico de imponer al actor una nueva usuaria del local o consultorio, sin que medie una modificación de las reglas contractuales, constituye un típico caso de abuso de derecho en las relaciones contractuales existentes entre ellos, que genera responsabilidad civil…”, evidencia el vicio delatado, pues en criterio del formalizante es un error establecer “…ese uso respetado en el instituto…”, es decir que “…el UROLÓGICO evita tener ingerencia (sic) en los espacios y en las horas del médico al que le ha sido alquilado un consultorio que decida compartir con otro médico…”.

Asimismo, el recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 1.151 del citado Código Civil, por cuanto considera que “...de haber sido cierto que el Dr. Otaola en los últimos días de enero de 1994 hubiere indicado al Dr. A.S. que compartiera con la Dra. González algunas horas del consultorio… la adquiescencia (sic) o consentimiento del Dr. A.S. a esa supuesta ‘imposición’ no puede afirmarse ‘arrancada por violencia’ como lo exige el artículo 1.151, ya que la postulada presión atribuida al Dr. Otaola no podía hacer impresión en el ánimo del Dr. Sotillo para inhibirle de expresar su negativa a compartir tal consultorio con la Dra. González…”, y además delata la “simultánea infracción del artículo 1.153”, pues en su criterio “…la supuesta ‘acción voluntaria y consciente’ del Dr. J.O.P. de servirse de ‘un injustificado valimiento de la posición económica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora no puede ser valorada en relación con el Dr. A.S. mas (sic) que como un ‘solo temor reverencial’…”, de allí que afirme que, el juez incurrió en falta de aplicación del supra artículo 1.153 eiusdem.

Al respecto de los vicios denunciados, esta Sala da aquí por reproducidos los supuestos específicos de procedencia de cada uno de ellos, expresado en el capítulo primero de esta decisión.

No obstante, si bien no fue planteada la correspondiente denuncia de casación sobre los hechos, que habilitara a la Sala a descender al estudio de las actas, conforme a los criterios técnicos exigidos en casación; esta Sala estima importante, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes, particularmente a obtener una tutela judicial efectiva, revisar los contratos de arrendamientos que se encuentran insertos en los folios 17 al 22 y 24 al 39 de la primera pieza; los testimonios de los ciudadanos N.M., F.R. (folios 272 al 278 de la primera pieza) y los hechos admitidos en la contestación a la demanda (folios 156 al 170 de la primera pieza), con el objeto de evidenciar si efectivamente existe esa falsa relación denunciada entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica aplicada por el sentenciador de alzada.

En este sentido, se pudo constatar al folio 17 de la primera pieza, el contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y el Dr. A.S., el cual tiene las siguientes previsiones:

“…PRIMERA: DETERMINACIÓN DEL OBJETO ARRENDADO: ‘LA ARRENDADORA’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’ un local destinado a consultorio médico… situado en Quinta Las Walkirias, calle Chivacoa, sección San Román, Urb. Las Mercedes, municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda. El local arrendado será destinado por ‘EL ARRENDATARIO’ exclusivamente para el ejercicio de su profesión de médico, en la especialidad de CIRUGÍA GENERAL Y COLOPROCTOLOGÍA, y allí recibirá, examinará y atenderá a su clientela privada.

…Omissis…

NOVENA

INTUITO PERSONAE: El presente contrato ha sido celebrado con ‘EL ARRENDATARIO’ intuito personae. En consecuencia no podrá ceder o traspasar el presente contrato ni ningún derecho que de el (sic) se derive, no podrá subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin el previo consentimiento dado por escrito de ‘LA ARRENDADORA’. Esta no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento, y ‘EL ARRENDATARIO’ continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas por este contrato hasta su terminación, así como de los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento. La falta de cumplimiento por el arrendatario de lo que se estipula en la presente cláusula dará derecho a ‘LA ARRENDADORA’ a declarar la resolución de pleno derecho del presente contrato.

…Omissis…

‘EL ARRENDATARIO’ autoriza a ‘LA ARRENDADORA’ para que en la forma que ella determine, lo incluya en dicho directorio, en la especialidad médica. (Mayúsculas del texto del contrato).

Una vez transcrita parte de las principales obligaciones contraídas por las partes, es preciso señalar que iguales previsiones están contenidas en los contratos de arrendamientos sucesivos, de fechas 1 de febrero de 1994 y 1 de septiembre de 1995, los cuales se encuentran insertos en los folios 24 al 30 y 31 al 39 de la primera pieza.

Asimismo, cabe destacar que los contratos antes indicados, según la cláusula tercera “tenían duración de un año” pero se entendería prorrogado por iguales períodos “…si al vencimiento del año fijo o de cualquiera de las eventuales prórrogas alguna de las partes no notifique por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del correspondiente período su voluntad de dar por terminado el presente contrato”.

Por su parte, el ciudadano F.R.M. dio su testimonio en fecha 30 de octubre del año 2000, en los siguientes términos:

…por el apoderado de la parte actora… PRIMERA: diga el testigo si conoce al Dr. R.A.S..- C: sí lo conozco, por cuanto es el médico tratante de mi esposa y en ocasiones de mi menor hija M.V..- segunda: diga el testigo si por la circunstancia de ser el Dr. A.S. el médico tratante de su esposa, frecuentemente asistía al consultorio W2 del Urológico San Román donde el Dr. Alfonzo daba consulta.- C: sí (sic), desde el año 1993 el Dr. Alfonzo trata a mi esposa cuando tenía el consultorio en la entrada de la Clínica Urológico San Román en la planta baja en la entrada de la Clínica.- Posteriormente se mudó a un anexo que está a la derecha del estacionamiento en el mes de enero del año 1994 hasta hace más o menos un año que se mudó a la Clínica M.G., y me consta porque a cada una de las consultas acompaño a mi esposa.- TERCERA: diga el testigo si a finales del mes de enero de 1994, estando usted en la sala de espera del consultorio del Dr. A.S. se hizo presente en el sitio, en solicitud del Dr. Alfonzo una persona que dijo ser el Dr. J.O.P. acompañado de una dama.- C: sí (sic), me recuerdo que a finales del mes de enero de 1994, siendo más o menos entre las diez y diez y treinta de la mañana, nos encontramos (sic) mi esposa y yo en la antesala de su consultorio, por cuanto habíamos sido previamente citados para una consulta con el Dr. Alfonzo, más o menos como a las diez y media de la mañana, se anunció en la recepción del consultorio el Dr. Otaola pidiendo ser anunciado al Dr. A.S., la recepcionista se paró y se dirigió a la puerta de acceso del consultorio y le dijo que se encontraba en la antesala, en el recibo el Dr. J.O., inmediatamente el Dr. Alfonzo salió a la antesala, al recibo lo saludó dándole los buenos días, posteriormente el Dr. Otaola se dirigió al Dr. Alfonso (sic) pidiéndole para reunirse en su consultorio. -El Dr. Alfonso (sic) se excusó por cuanto en su cubículo tenía a un paciente y en el otro cubículo donde tenía la oficina estaban unos carpinteros trabajando, instalando unos muebles, y se oían ruidos de martillo, posteriormente el Dr. Otaola le presentó a una dama que lo acompañaba y le indicó que a partir del próximo lunes compartiría el consultorio con la dama que lo acompañaba, si mal no me acuerdo creo que era de apellido González.- CUARTA: diga el testigo si en sus visitas posteriores al consultorio del Dr. Alfonso (sic) Sotillo, vió (sic) anunciada en la entrada del consultorio el nombre de la Dra. B.G. delC..- C: sí (sic), en la entrada del consultorio habían dos placas, una la del Dr (sic) R.A. (sic) Sotillo y otra la de la Dra (sic) González… Seguidamente el apoderado de las demandadas antes identificado pasa a ejercer el derecho de repregunta con el testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo cual (sic) es su profesión.- C: soy abogado en ejercicio.- SEGUNDO: diga el testigo en que (sic) fecha y con quién contrajo matrimonio.- C: contraje matrimonio con N.E.M.R., en el mes de mayo, el 25 de mayo de 1993.- TERCERA: diga el testigo cual (sic) era el padecimiento de que adolecía o adolece su esposa que ha requerido la atención del Dr. Alfonso (sic) Sotillo.- C: en el año 1993 empezó con una dolencia de hipertiroidismo, y posteriormente se le presentaron derramen (sic) de sangre ginecológico, presentando un cuadro precanceroso.- CUARTA: diga el testigo si en la oportunidad en que usted refirió ampliamente en este interrogatorio, referente a la visita que según usted hizo el Dr (sic) Otaola al Dr (sic) Alfonso (sic) Sotillo, entre ellos se suscribió algún contrato o documento.-C: no, sólamente (sic) la conversación que hibo (sic) entre elos (sic) dos.- QUINTA: Diga el testigo a que (sic) se dedicaba usted en la época en que según usted mismo se encontraba en el consultorio cuando dice que lo visitó el Dr (sic) Otaola.- C: desde que me gradué en el año 1989, me dedico única y exclusivamente al ejercicio del derecho independiente, por mi cuenta.- Cesaron las preguntas…

. (Mayúsculas del acta).

En cuanto al testimonio evacuado el 31 de octubre del año 2000, por la ciudadana N.M.R., es preciso indicar que ésta respondió al interrogatorio en los siguientes términos:

…SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, desde cuándo es paciente del Doctor R.A.S.D.? CONTESTÓ: ‘soy paciente del doctor R.A.S., desde finales del año 1993’.- TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si durante su relación como paciente del doctor R.A.S., este (sic) atendía, en el consultorio W-2 del Urológico San Román? CONTESTÓ: ‘efectivamente el doctor Alfonzo, en muchas oportunidades, o casi todas las oportunidades ME ATENDIÓ EN EL consultorio W-2, en el anexo del Urológico San Roman (sic)’.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si finales (sic) del mes de enero de 1994, estando en la sala de espera del consultorio del doctor A.S., se hizo presente en solicitud de esta persona que dijo ser el doctor J.O.P. (sic), acompañado (sic) de una dama? CONTESTÓ: ‘sí a finales de enero del año 1994, encontrándome en la sala de espera del consultorio del doctor A.S., esperando para ser atendida, se presentó un señor, acompanado (sic) de una mujer, el mismo se identificó, como el doctor Otaola Paban (sic)’.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el Doctor A.S., al ser avisado de la presencia del doctor Otaola, atendió a este (sic) en la misma sala de espera donde ella se encontraba’ CONTESTÓ: ‘sí efectivamente, al ser avisado por la recepcionista, este atendió a la persona que lo solicitaba, quien se identificó como el doctor Otaola, en la misma sala de espera donde yo me encontraba esperando para ser atendida, junto con mi esposo’.- SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, si al doctor A.S., le fue presentada la dama que acompañaba al visitante y si este giró alguna instrucción al doctor A.S. sobre la referida dama? CONTESTÓ. ‘sí efectivamente la persona que se identificó como el doctor Otaola, saludo al doctor A.S., le presento (sic) a la dama que lo acompañaba, le pregunto como (sic) les estaban quedando las nuevas instalaciones y le dijo que la doctora González a partir del próximo lunes compartiria (sic) el consultorio con el Doctor Alfonzo’.- SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, si en sus visitas posteriores al consultorio del doctor A.S., vio anunciado en la entrada de dicho consultorio el nombre de la Dra. B.G. delC.? CONTESTÓ: ‘sí vi anunciado en mis visitas, o en mis consultas en la Clinica (sic) el nombre de la doctora B.G. (sic), el cual esta (sic) ubicado en un letrero debajo del nombre del doctor A.S.’…. En este estado el abogado… apoderado judicial de las demandas, ejerce el derecho a repregunta… PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, si aun usted es paciente del Doctor R.A.S., o en otras palabras si continua (sic) siendo paciente del doctor A.S.? CONTESTÓ: ‘sí, aun sigo siendo paciente del doctor A.S.’.- SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo, si usted antes del mes de enero de 1994, conocia (sic) al doctor Otaola? CONTESTÓ: ‘No antes del mes de enero de 1994, no lo conocia (sic)’.-TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo, con la mayor precisión que le sea posible, en que (sic) día del mes de enero y a que (sic) hora, ocurrieron los hechos sobre los cuales usted esta (sic) declarando, esto es, cuando según usted, se hizo presente el doctor Otaola en la recepción del consultorio W-2? CONTESTÓ: ‘eso fue a finales del mes de enero de 1994, como lo dije anteriormente’.- CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, en que otro consultorio la había (sic) atendido el Doctor A.S. antes del mes de enero de 1994? CONTESTÓ: el doctor Sotillo me atendió en dos oportunidades en el consultorio ubicado en el edificio principal del Urológico San Roman (sic), en el primer piso’.- Cesaron…

. (Mayúsculas del acta).

Ahora bien, en la contestación a la demanda de fecha 19 de junio de 2000, (folios 156 al 170 de la primera pieza), las demandadas exponen lo siguiente:

…La razón por la cual LA ARRENDADORA (El UROLÓGICO…) pacta de manera expresa Y CLARA EL ARRENDAMIENTO DEL ÍNTEGRO LOCAL CON UN SOLO arrendatario de manera intuitu personae y estipula que tal ARRENDATARIO continuará respondiendo por los alquileres y demás compromisos contractuales, con independencia de qué clase de arreglos haga este privilegiado inquilino con otros eventuales usuarios del local arrendado, es conciliar el interés de EL UROLÓGICO en preservar su buena fama (excluyendo el ingreso de médicos que su Sociedad Médica estime prudente no admitir) con el interés particular de su inquilino de compartir sus gastos por equipamiento y por arrendamiento del consultorio obtenido con otros colegas de su elección. Como consecuencia de esto, EL UROLÓGICO evita tener injerencia en los espacios y en las horas que el médico al que le ha sido alquilado un consultorio decida compartir con otro médico, y, frecuentemente, con más de un solo médico, el uso del consultorio cuyo canon de arrendamiento y demás obligaciones contractuales asume el médico que haya sido seleccionado como ARRENDATARIO. Este resulta así el único beneficiario de los cánones por el subarrendamiento que él decide discrecionalmente aplicarles a sus subarrendatarios, así como resulta el único autorizado para acordar otras formas de disposición del uso y goce de su respectivo consultorio…

. (Mayúsculas, subrayado y cursivas de la parte demandada).

De lo anterior, la Sala pudo verificar que la cláusula novena de los contratos de arrendamientos establece que el contrato es intuito personae, por tanto éste no podía ser cedido, traspasado a otra persona y ni ningún derecho que se derivara de aquél, sin el previo consentimiento dado por la arrendadora.

En cuanto a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos N.M. y F.R., esta Sala observó que ambos testigos coincidieron en que a finales del mes de enero de 1994 “…encontrándome en la sala de espera del consultorio del doctor A.S., esperando para ser atendidos, se presentó un señor, acompañado de una mujer, el mismo se identificó, como el doctor Otaola Paván…” y la ciudadana que lo acompañaba como B.G., además expresaron que en “…visitas posteriores al consultorio del doctor A.S.” vieron “… anunciado en la entrada de dicho consultorio el nombre de la Dra. B.G. delC.”. Por tanto, en relación con estas testimoniales la Sala constató que las declaraciones de los testigos no resultaron contradictorias y que éstos no estaban incursos en algunas de las causales de inhabilidad ni tampoco su inadmisibilidad, que permitiera desestimar su testimonio.

Asimismo, cabe destacar que fueron revisadas el resto de las testimoniales evacuadas por los ciudadanos R.G.R., I.H., A.O.B. y verificada su concordancia con aquellas testimoniales.

También, se constató las razones dadas por las demandadas en su escrito de contestación a la demanda, del otorgamiento de los contratos de arrendamientos sobre consultorios de manera intuito personae.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006, decidió lo siguiente:

…1.- Documentos acompañados con el libelo de la demanda:

…Omisiss…

Marcada con letra B, C y D, fueron consignados tres contratos de arrendamiento celebrados en noviembre de 1993, febrero de 1994, y septiembre de 1995 (folios 17 al 39), los cuales se aprecian por no haber sido impugnados en su oportunidad legal. Por consiguiente, se tienen por ciertos los hechos allí expuestos, en particular, que el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y luego Inmobiliaria Las Walquirias, C.A., dio en arrendamiento al actor un consultorio distinguido con el N° W3, destinado al ejercicio de la profesión médica en las especialidades de cirugía general y coloproctología; que son de cargo del arrendatario el pago de los servicios de electricidad, teléfono, aseo urbano, limpieza, vigilancia, y cualesquiera otros no mencionados expresamente; que el contrato se celebra intuito personae, y no podrá cederlo, traspasarlo, subarrendarlo total o parcialmente, sin el previo consentimiento escrito de la arrendadora, la que no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin su consentimiento; que en su condición de arrendatario, éste tendrá el derecho de anunciarse como médico del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., recibir llamadas, referir a sus pacientes a los servicios de hospitalización, cirugía, emergencia, etc…

…Omissis…

Testimonios de los ciudadanos F.R.M., N.M.R. y R.G.R., los cuales se pasan a examinar, a fin de determinar si sus deposiciones son veraces y concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas a los autos.

F.R.: Declaró que conoce al Dr. R.A.S., por cuanto es el médico tratante de su esposa e hija; que dicho médico prestaba sus servicios profesionales en un consultorio ubicado en la entrada de la clínica, luego en el anexo y después se mudó a la Clínica M.G.; que todo ello le consta porque acompaña a su esposa a las consultas que a finales del mes de enero de 1994, entre las 10 a.m. y 10:30 a.m., se encontraba con su esposa en la antesala del consultorio del Dr. Alfonzo cuando se anunció el Dr. J.O.P., y que el Dr. Alfonzo inmediatamente salió a recibirlo; que el DR. Otaola le presentó a la dama que lo acompañaba, indicándole que a partir del próximo lunes compartiría el consultorio con él; que cree que la dama en cuestión se apellida González; que en sus visitas posteriores vio anunciada en la entrada del consultorio el nombre de la Dra. B.G. delC.. Al ser repreguntado, el testigo contestó que es abogado en ejercicio; que contrajo matrimonio con N.E.M.R. el 15 de mayo de 1993, quien contrajo hipertiroidismo y luego presentó un cuadro precanceroso; que en la conversación sostenida por los Dres. Otaola y A.S. no firmaron ningún contrato o documento; que desde que se graduó en 1989 se dedica exclusivamente al ejercicio independiente de su profesión.

N.E.M.R.: Declaró que conoce al Dr. A.S. por cuanto es su médico tratante y el de su menor hija; que es paciente del Dr. Alfonzo desde 1993; que casi siempre fue atendida por éste en el consultorio W2 ubicado en el Anexo del Urológico San Román; que ha finales de enero de 1994 encontrándose en la sala de espera del consultorio del Dr. Alfonzo, se presentó un señor acompañado de una mujer, quien se identificó cómo el Dr. Otaola Paván; que al ser avisado el Dr. Alfonzo de la presencia del Dr. Otaola Paván, salió a atenderlo en la sala de espera donde ella se encontraba con su esposo; que la persona que se identificó como el Dr. Otaola saludó al Dr. Alfonzo, le presentó a la dama que lo acompañaba, le preguntó como estaban quedando las nuevas instalaciones y le dijo que a partir del próximo lunes compartiría el consultorio con la Dra. González; que en sus visitas posteriores al consultorio vio el anuncio de la Dra. B.G. delC., en un letrero debajo del nombre del Dr. A.S.. Al ser repreguntada por el apoderado de las demandadas, la testigo respondió que aún es paciente del Dr. Alfonzo; que antes del mes de enero de 1994 no conocía al Dr. Otaola; que los hechos sobre los cuales declara ocurrieron a finales del mes de enero de 1994; que en dos oportunidades fue atendida por el DR. Alfonzo en el consultorio ubicado en el edificio principal del Urológico San Román.

RAUL (sic) GARRIDO RODRÍGUEZ: Declaró que es médico arrendatario de un consultorio en el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., desde hace más o menos cuarenta años; que durante muchos años estuvo sólo en su consultorio y posteriormente, hace más o menos veinte años, ingresó en éste el Dr. Rodrigo Luis, quien es su pediatra asistente y hace consultas después de salir de la suya, al igual que el Dr. C.J.M., con quien no comparte los gastos del consultorio, aunque ellos deben pagar unos gastos particulares, como por ejemplo su teléfono, estacionamiento, etc.; que sólo él es responsable de la relación con la Clínica, la cual nunca le ha pedido ni obligado a incorporar en su consultorio a ningún médico que él no aceptase; que por una costumbre establecida hace muchos años, no notificó a la clínica el ingreso a su consultorio de sus colegas, sino que por ética y respeto a la Sociedad Médica y a la directiva, él hacia la proposición y petición para que sirvieran como apoyo a los médicos y se cursaran las aceptaciones; que la Sociedad Médica es un ente al cual tiene que dirigirse el aspirante a ingresar para ser calificado en su especialidad, y se ocupa también de la realización de eventos científicos; que fue público y notorio el desacuerdo surgido entre los Dres. Alfonzo y G. delC., y él se enteró porque asiste diariamente a la clínica; que solo conoce de tres casos de conflictos médicos cuyos nombres omite por ética, el último de los cuales es el de los Dres. A.S. y González; que él particularmente ha tratado con la sociedad, con la directiva, y con el propio Dr. Alfonzo, que se busque una solución amistosa que beneficie a ambos y no perjudique a nadie; que por ese motivo está declarando en el presente juicio; que no puede contestar ni afirmativa ni negativamente, si la Junta directiva del Instituto convocó a la Sociedad Médica para que conociera las razones de la controversia entre los Dres. Alfonzo y González y procurara vías de solución, pero que imagina que dada las circunstancias y gravedad del asunto, debió hacerse, ya que era imposible tratar un asunto como éste sin el consenso de las partes involucradas, y le consta que el Dr. Alfonzo ocurrió a la directiva en más de una ocasión; que aunque su horario no coincide con el de la Dra. González cree que el consultorio W2 se halla desocupado. A las repreguntas formuladas por el apoderado de las demandadas, contestó que siempre se indica en el directorio de la clínica los nombres de los médicos que previamente han sido aprobados por la Sociedad Médica; que no tiene conocimiento; de ningún médico que aparezca en el directorio sin ser arrendatario u ocupar algún consultorio; que en el Urológico existen muchos médicos llamados por cortesía para intervenir en consultas u operaciones sin ser del directorio de la clínica, lo cual se hace pidiendo autorización a la directiva y siendo avalado por la Sociedad Médica que revisa sus credenciales, aprobándolas o no; que nunca le han impuestos médicos en su consultorio; que como un noventa y cinco por ciento de los consultorios son compartidos por varios médicos.

Los dos primeros testigos, asiduos visitantes del consultorio del actor por las razones que refieren en sus declaraciones, respondieron asertivamente a todas las preguntas y repreguntas de las partes. Por no parecer dichos testimonios evasivos, incoherentes no contradictorios con sus propias aseveraciones ni con la del otro testigo que más adelante se indica, esta alzada los considera veraces y da, en consecuencia, como cierto el hecho de que a finales del mes de enero de 1994, el Dr. J.O.P. presentó a la Dra. B.G. al actor en el consultorio W2, y le hizo saber que con ella compartiría en adelante el local arrendado por el Instituto. Este hecho, por lo demás aparece confirmado en la solicitud de amparo intentada por la mencionada doctora contra el actor… donde ésta afirma que por instrucciones de la clínica fue establecida una sociedad con el Dr. R.A.S. en el consultorio del anexo W2…

.

Igual convicción merece este Sentenciador el testimonio del ciudadano R.G.R., ya que este testigo es médico con casi cuarenta años de ejercicio profesional en el instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., no incurrió en contradicciones, ni dio respuestas vagas o imprecisas. Por consiguiente, esta alzada por cierto, la existencia de otros graves casos en que las autoridades de la clínica pusieron fin a controversias entre los médicos arrendatarios; que el actor recurrió en más de una oportunidad a la Junta Directiva del Instituto buscando una solución a la situación planteada con la Dra. G. delC.; que ningún médico aparece en el directorio del Instituto sin ser arrendatario u ocupar algún consultorio, y que la junta directiva del Instituto nunca le ha pedido incorporar a otros médicos en su consultorio. Así se establece…”.

…Omissis…

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

…Omissis…

Ha quedado plenamente comprobado en la presente causa, que en el mes de mayo de 1994 la Dra. B.G. delC. se reincorporó a prestar sus servicios profesionales de médico neurólogo, en el consultorio W2 del anexo del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., arrendado al actor en virtud de la petición que a éste hizo el presidente de la codemandada, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., Dr. J.O.P.. Así lo revelan los testimonios de los ciudadanos F.R.M. y N.M. (sic), quienes presenciaron la visita que en enero de 1994 el Dr. J.O.P. hizo al Dr. A.S., con objeto de informarle que la referida doctora compartiría en lo adelante el mencionado consultorio, lo cual coincide con la afirmación hecha por la mencionada doctora en el recurso de amparo interpuesto contra el actor, de que “por instrucciones de la clínica fue establecida una sociedad con el Dr. R.A. en el consultorio anexo W2…”

La acción voluntaria y consiente del Dr. J.O.P., de designar a la Dra. González como usuaria del local exclusivamente arrendado al actor significó imponer a éste una subarrendataria que no conocía ni había elegido, a pesar de lo cual habría de continuar, sin embargo, ‘respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas por este contrato hasta su terminación’, de conformidad con la CLÁUSULA NOVENA del respectivo contrato de arrendamiento.

Este juzgador no vacila en calificar la conducta del Dr. J.O.P., como un abuso grave de los derechos contractuales de su representada, ya que su acción entraña un injustificado valimiento de la posición económica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora González en el consultorio W2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante, y de que, según el uso respetado en el Instituto, sólo los arrendatarios correspondía elegir al profesional o profesionales con quienes compartir ‘privilegio’ del bien arrendado.

En efecto, las propias demandadas admitieron explícitamente, al explicar en su contestación la cláusula novena del contrato de arrendamiento, la existencia y alcances del derecho del arrendatario de un consultorio médico del Urológico, de asociarse libremente con otros colegas del Instituto para cubrir los gastos que por el uso del local y los servicios se ocasionaren, pero de los cuales se hacen personal y únicos responsables ante la arrendadora. En efecto, en la contestación de la demanda textualmente expresaron que ‘La razón (de la citada cláusula novena) es conciliar el interés del Urológico en preservar su buena fama (excluyendo el ingreso del médico que su Sociedad Médica estime prudente no admitir) con el interés particular de su inquilino de compartir sus gastos por equipamiento y por arrendamiento del consultorio obtenido con otros colegas de su elección. Como consecuencia de esto, EL UROLÓGICO evita tener ingerencia (sic) en los espacios y las horas que el médico al que le ha sido alquilado un consultorio decida compartir con otro médico y, frecuentemente, con más de un solo médico, el uso del consultorio cuyo canon de arrendamiento y demás obligaciones contractuales asume el médico que haya sido seleccionado como ARRENDATARIO.’

(Contestación, folios 160 in fine, y 161, del expediente).

La declaración del testigo R.A.G., médico arrendatario del Instituto por casi cuarenta años, permite igualmente determinar lo inusual de la actuación del Dr. Otaola Paván en relación con la Dra. González, al indicar que la clínica ‘nunca le ha pedido ni obligado a dejar entrar en su consultorio otros médicos’ (Ibídem, folio 296, promovido por la parte actora); y el testimonio del Dr. A.J.O. (Ibídem, folio 251, promovido por las demandadas), ratifica ser cuestión corriente entre los médicos de la clínica entenderse directa y amistosamente con los titulares de los consultorios para ingresar y egresar de ellos, tal como fue su experiencia personal con el DR. R.A.…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la alzada).

Esta Sala pudo constar de la revisión y estudio exhaustivo de los contratos de arrendamientos suscritos entre el actor y la demandada, así como del resultado de las pruebas de testigos evacuadas y demás actas antes relacionadas, que el sentenciador de ninguna manera incurrió en una falsa relación entre los hechos probados en autos y las normas aplicadas por el sentenciador.

Ahora bien, cuando el formalizante ataca las conclusiones a las cuales arriba el juez superior cuando establece que “…la conducta del presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco…” constituye “…un abuso grave de los derechos contractuales de su representada, ya que su acción entraña un injustificado valimiento de la posición económica y directiva que ocupaba en la empresa arrendadora, para colocar a la doctora González en el consultorio W2, en cabal conocimiento de la exclusividad del derecho del accionante…”, argumentando que tal conducta no podría ser “…algo insertable en el supuesto de hecho de ese aparte único del artículo 1.185…”, pues en todo caso debía revisarse las normas relacionadas con los vicios el consentimiento en materia contractual, específicamente del consentimiento arrancado por violencia –artículo 1.151 del Código Civil- y la imposibilidad de anular un contrato en el cual no exista violencia, sino un simple “temor reverencial” -artículo 1.153 ibidem-, demuestra a la Sala, no sólo el desacertado fundamento dado a la denuncia de infracción de ley formulada conforme a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala –falsa aplicación del artículo 1.185- sino el error de considerar reglas contempladas en la teoría general del contrato para resolver un demanda de indemnización de daños y perjuicios.

A propósito de las normas en materia contractual invocadas por las demandadas como falsamente aplicadas e inaplicadas –artículo 1.151 y 1.153 eiusdem- en el presente caso, la Sala considera fundamental mencionar las modernas tendencias que informan los principios de la contratación comercial, recogidos inclusive por Unidroit.

En este sentido, es preciso señalar que en la obra “Los Contratos en el Derecho Privado”, uno de los temas estudiados es precisamente el abuso de la posición de debilidad, respecto del cual el autor J.P.C.M. distingue entre la concepción del derecho clásico -que reconocía sólo los vicios del consentimiento para proteger la libertad contractual, y la posición adoptada en numerosos códigos posteriores al Código Civil Francés. Tal distinción resulta importante por cuanto el referido autor señala que la realidad social ha demostrado que en algunos casos la aplicación estricta de las disposiciones civiles ordinarias no son suficientes, a los fines de la protección de la justicia contractual. (Vid. Los Contratos en el Derecho Privado, Legis, págs 693 y 694, publicaciones de la Universidad del R.F. deJ.).

Por esa razón, señala que la orientación de los vicios del contrato no se agota en la desproporción entre las prestaciones de las partes, sino en llegar a establecer que la misma puede ser producto del abuso de una de las partes sobre la situación de la otra. Así, las nuevas tendencias apuntan a la necesidad de luchar contra aquellos comportamientos en los cuales una persona no ejerce violencia sobre la otra, sino que se aprovecha de la situación de ella para obtener un beneficio desproporcionado.

En este sentido, el citado autor explica que antes, sí no existían tales vicios del consentimiento, el ordenamiento sólo podía sancionar los desequilibrios observados al momento de la celebración del contrato, en el cual jugaba un papel importante la lesión fundada en criterios objetivos; no obstante en la actualidad la situación ha cambiado, dado que diversos códigos consagran la lesión subjetiva, de tal manera que ahora es posible sancionar el desequilibrio en los contratos durante su ejecución cuando éste es causado por el aprovechamiento de una de las partes de la situación o circunstancias en la que otra se encuentra.

Una vez precisado lo anterior, cabe advertir que la referida norma -único aparte del artículo 1.185 del Código Civil- constituye una fuente autónoma de responsabilidad civil con caracteres propios perfectamente delimitados en su alcance y consecuencias, que no resulta excluida, porque se relacionen unos contratos de arrendamientos preexistentes entre las partes, vinculados a la demanda de indemnización de daños materiales y morales formulada por el actor.

En efecto, el actor demanda daños materiales y morales, que de ser probados descartaría cualquier cuestionamiento acerca de la anulabilidad o no del contrato génesis.

Por su parte, el juez superior declaró positivamente los daños sufridos por el actor cuando establece: “…la señalada conducta del Presidente del Urológico de imponer al actor una nueva usuaria del local o consultorio, sin que medie una modificación de las reglas contractuales, constituye un típico caso de abuso de derecho en las relaciones contractuales existentes entre ellos, que genera responsabilidad civil…”.

De allí que, esta Sala considera, que la verificación previa de los daños por parte del sentenciador de Alzada excluye cualquier consideración de las normas contractuales denunciadas. Pues en definitiva, no es motivo de este juicio discutir la validez del contrato por vicios del consentimiento, sino la responsabilidad civil demandada, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados.

En virtud de todo lo anterior, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.185, 1.151 y 1.153 del Código Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eisudem, el formalizante delata los vicios de falsa aplicación de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del referido Código sustantivo, así como de los artículos 444, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

El formalizante para fundamentar su denuncia sostiene lo siguiente:

…la recurrida invoca el artículo 1.429 del Código Civil, que dice: ‘En los casos en que pudiera sobrevenir retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo’.

Ese ‘pleno valor probatorio’ atribuido a la indicada inspección ocular extrajudicial no puede amparar sin embargo el reconocimiento de valor probatorio alguno a la copia simple marcada ‘Ñ’ que el actor acompañó a su libelo y que según la recurrida halla su ‘original’ en una fotocopia inserta en la indicada inspección ocular extra litem, pues con este encadenamiento la recurrida infringió además no solo los artículos 1.428, 1.364 y 1.374 eiusdem que regulan el valor probatorio de los documentos privados y de las cartas misivas, así como los artículos 444, 429, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

El predicado ‘pleno valor probatorio’ que la recurrida atribuye a la inspección ocular extra litem es el único apoyo de la recurrida para probar el falso supuesto de que el UROLÓGICO arrendó simultáneamente al actor A.S. y a la extraña Dra. B.G. el mismo consultorio N° W2.

…Omissis…

…la recurrida violó por falsa aplicación el artículo 1.428 del Código Civil y por errónea aplicación el artículo 1.429 eiusdem.

…Omisiss…

…en el propio libelo de la demanda (p.6) confiesa el apoderado del actor Dr. A.S. que ese documento ‘Ñ’ cuyo original según la inspección extra litem fue fotocopiado por el juez al practicar la referida inspección ocular extra litem ‘habría sido encontrada con ocasión del inventario que en dicha fecha efectuó nuestro mandante para la entrega del inmueble a su arrendador’. Esto es, que tal supuesto original de la fotocopia incorporada al folio 16 de tal inspección se hallaba el 30 de agosto de 1999, antes de que el actor devolviera al UROLÓGICO el consultorio W-2, en ese consultorio que aun estaba en posesión del Dr. A.S.. De la propia acta de la inspección ocular extra litem resulta, pues, la inexactitud de la aseveración que hace la recurrida de que si no se hubiera evacuado esa inspección extra litem no habría podido traerse a los autos tal documento ‘Ñ’ ‘sobreviniendo perjuicio por el retardo al actor’. En efecto, por encontrarse el original de ese documento ‘Ñ’ que pretenderse acreditarse con una fotocopia inserta en la inspección extra litem en poder del actor, esa inspección ocular era inútil, y el actor habría podido traer a los autos ese original y oponerlo para su reconocimiento al UROLÓGICO como es lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil y por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil….

El actor A.S. tenía además la vía de exhibición que ofrecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y aun la de la (sic) prueba de informes establecida por el artículo 433 eisudem… No es, pues verdad que ese supuesto documento ‘Ñ’ de no haber sido traído a los autos a través de la inspección ocular extra litem (documento ‘o’) no habría podido ser acreditado de otra manera (art. 1.428) ni que sin la inspección ocular extra litem (‘o) el supuesto original de documento ‘Ñ’ hubiera podido ‘desaparecer con el transcurso del tiempo’ ni que su oportuna presentación en este proceso con el debido respeto de las normas que determinan el valor probatorio de un documento privado pudiera haber causado’ perjuicio por retardo al Dr. A.S..

Hemos visto que la recurrida admitió explícitamente que el UROLÓGICO desconoció formalmente en su contestación de la demanda la autoridad del documento ‘Ñ’ y que impugnó la posibilidad de utilizar la vía del cotejo ex art. 445 del CPC, negando en razón de ello la idoneidad del documento ‘Ñ’… para comprobar esa falsa simultaneidad de arrendamientos incompatibles con el Dr. A.S. y la Dra. B.G., pero que sin embargo concluyó por atribuirle autenticidad a tal documento ‘Ñ’ con el único alegato de haber sido ‘reflejado en el acto de inspección por rebote la autenticidad de la ‘copia simple’ marcada ‘Ñ’ de una falsa carta misiva fechada 14 de julio de 1997 cuyo ‘original’ según la recurrida habría quedado ‘evidenciado y su texto reproducido en el acta levantada’. En otra fotocopia incorporada a la referida inspección extrajudicial. Al decidir de esta forma, la recurrida infringió además por falta de aplicación las normas legales expresas que regulan la valoración de la prueba documental privada contenidas en los artículos 1.363, 1.364 y 1.373 de lo Código Civil. En efecto, el artículo 1.363 establece que el valor del documento privado está subordinado a su reconocimiento expreso o que deba tenérselo como tal en aplicación de lo que prevé a su vez el artículo 1.364 eiusdem, según el procedimiento que al efecto establece el artículo 444…

. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, por cuanto en su criterio el juez superior violó “…normas jurídicas… que regulan la prueba de inspección ocular evacuada extra litem el 30 de agosto de 1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero del (sic) Municipio del Área Metropolitana de Caracas…” cuando el referido sentenciador, a su parecer estableció respecto de “…la inspección judicial evacuada extra litem el 30 de agosto de 1999”, lo siguiente: “…Este juzgado atribuye pleno valor probatorio a esta prueba en relación con los hechos allí evidenciados… en particular la existencia del original de una correspondencia de fecha 14 de julio de 1997 con membrete del Instituto de Clínicas y Urología San Román, suscrito por el Dr. J.O.P., en su carácter de presidente de dicho Instituto, copia de la cual se ordenó agregar y fue reproducida textualmente por el juez en el acta de inspección. El juez hizo constar que esta comunicación aparece dirigida a la Dra. B.G. del Castillo, y en ella se le informa a la junta directiva del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., ha decidido firmar un nuevo contrato de arrendamiento de su consultorio, cuyo vencimiento está señalado para el día 1 de septiembre de 1997, por lo cual debe comunicarse con la Administración del Instituto antes del próximo 1° de agosto de 1997, para convenir el nuevo canon de arrendamiento y demás particulares de dicha prórroga…”.

En efecto, el recurrente con apoyo en la obra “La inspección ocular en el proceso civil” sostiene que: “…los documentos están negados como objeto de la inspección ocular, salvo que ellos como objeto en sí (objeto de la prueba) sean la cosa litigiosa… cuando se realiza una inspección ocular sobre un documento, el juez no puede decir de quién es la firma, ya que tal aseveración entrañaría un conocimiento pericial que le está prohibido mencionar… lo contrario implicaría una violación del requisito previsto en el artículo 1.428 C.C…”.

Asimismo, el recurrente considera que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, así como de los artículos 444, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil -relativos a reconocimiento de instrumento privado, objeto de la inspección judicial y criterios de valoración de la prueba, respectivamente-, toda vez que a su parecer el documento “Ñ” es una “carta misiva” y por tanto para que tenga valor probatorio se requieren “…los respectivos consentimientos…” tanto del autor como del destinatario, en consecuencia el recurrente sostiene que ésta “…era inútil pues el actor habría podido traer a los autos ese original y oponerlo para su reconocimiento al UROLÓGICO…” para así aplicar “…lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, así como el 444…” del Código Adjetivo, esto sin perjuicio de que en la contestación a la demanda “…el UROLÓGICO desconoció formalmente… la autoría del documento “Ñ” y que impugnó la posibilidad de utilizar la vía de cotejo…”. El recurrente, además aduce que resultó igualmente infringido el artículo 429 eiusdem, relativo al valor de las copias fotostáticas.

Adicionalmente, el formalizante argumenta, que el demandante “…tenía la vía de exhibición que ofrecen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y aun la de la prueba de informes establecida por el artículo 433 eiusdem…”.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de todo lo anterior, esta Sala advierte que el formalizante mediante sus denuncias de falsa aplicación de las normas que regulan la prueba de inspección ocular -1.428 y 1.429 del Código Civil- y falta de aplicación de las reglas atinentes a los instrumentos privados -1.363, 1.364 y 1.374 ibidem-, vicios éstos de típica infracción de ley, pretende discutir la apreciación de un hecho, específicamente de establecimiento y valoración de la prueba, particularmente en cuanto a la incorporación del documento “Ñ” al proceso; y por consiguiente, la asignación “de pleno valor probatorio” otorgada por el sentenciador superior a la referida inspección ocular practicada.

De tal manera, que la Sala, una vez revisada y estudiada la fundamentación presentada por el formalizante al plantear su denuncia, no obstante su desacierto en la elección del vicio delatado considera necesario descender al examen de las actas respectivas, todo ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente.

En este sentido, de la argumentación efectuada por el formalizante, esta Sala pudo constatar que el juzgado superior estableció lo siguiente:

…Documentos acompañados con el libelo de demanda:

…Omissis…

Inspección Judicial evacuada extra litem el 30 de agosto de 1999, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… Este juzgado atribuye pleno valor probatorio a esta prueba en relación con los hechos allí evidenciados, al cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, pues si ésta no hubiere sido evacuada antes de iniciarse el juicio, el estado de cosas objeto de la inspección habría podido resultar modificado con el transcurso del tiempo, sobreviniendo perjuicio por retardo al actor; por otro lado, no consta en los autos alguna prueba dirigida a demostrar su falsedad. En consecuencia, se tienen por ciertos los hechos acreditados durante la inspección, a saber: la nominación en el directorio del Urológico y en la entrada del consultorio del anexo W2, de la Dra. B.G. delC.; los bienes existentes en el consultorio W2, y en particular, la existencia del original de una correspondencia de fecha 14 de julio de 1997 con membrete del Instituto de Clínicas y Urología San Román, suscrito por el Dr. J.O.P., en su carácter Presidente de dicho Instituto, copia de la cual se ordenó agregar y fue reproducida textualmente por el juez en el acta de inspección. El juez hizo constar que esta comunicación aparece dirigida a la Dra. B.G. delC., y en ella se le informa que la junta directiva del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., ha decidido firmar un nuevo contrato de arrendamiento en su consultorio, cuyo vencimiento está señalado para el día 1 de septiembre de 1997, por lo cual debe comunicarse con la Administración del Instituto antes del próximo 1º de agosto, para convenir el nuevo canon de arrendamiento y demás particularidades de dicha prórroga. Así se establece…

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia ut supra, se observa que el juez superior apreció que, la inspección ocular evacuada previamente por el actor a la instauración del juicio de indemnización de daños y perjuicios, fue efectuada con plena observancia a las reglas establecidas en el artículo 1.429 del Código Civil, específicamente cuando el referido juez ad quem estableció como cierto “…la existencia del original de una correspondencia de fecha 14 de julio de 1997 con membrete del Instituto de Clínicas y Urología San Román, suscrito por el Dr. J.O.P., en su carácter de presidente de dicho Instituto… El juez hizo constar que esta comunicación aparece dirigida a la Dra. B.G. delC., y en ella se le informa que la junta directiva del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., ha decidido firmar un nuevo contrato de arrendamiento en su consultorio, cuyo vencimiento está señalado para el día 1 de septiembre de 1997, por lo cual debe comunicarse con la Administración del Instituto antes del próximo 1º de agosto, para convenir el nuevo canon de arrendamiento y demás particularidades de dicha prórroga…”.

Al respecto de lo decidido por el referido juzgado superior, esta Sala considera importante revisar el contenido de los artículos 1.428 y 1.429 del citado Código Civil. Así, dichas normas establecen lo siguiente:

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

De la interpretación de las normas supra transcritas, se desprende que la finalidad de la prueba de inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de cosas y lugares, mediante la utilización del sentido de la vista, siempre que tales circunstancias no puedan o no sean fáciles acreditar de otra manera. Asimismo, la norma contenida en el referido artículo 1.429 prescribe que la prueba puede efectuarse inclusive antes de juicio, sólo en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo en su evacuación, como desaparecer o modificar los hechos que se quieran hacer constar, verbigracia dejar evidencia del impacto de la aplicación de los frenos sobre el pavimento, cuando se demanda responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito.

Por tanto, la transcripción que se hizo, en el acta de inspección ocular del documento “Ñ”, no podía ser considerada como una fórmula válida y absoluta para incorporar eficazmente el contenido del citado documento al proceso.

No obstante lo anterior, la Sala estima importante tomar en consideración que el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de amplio contenido y exige del Estado, las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta.

En este sentido, conviene mencionar que la doctrina actual es del criterio que la interpretación del postulado constitucional contenido en el referido artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, permite afirmar que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución.

Sobre el particular, cabe destacar que diversos autores han formulado una importante distinción entre prueba irregular entendida como contraria a los preceptos constitucionales y prueba ilegítima capaz de transgredir preceptos de orden legal. Precisamente, no es igual en tratamiento y efectos, la prueba irregular -también llamada ilegal- que la prueba ilícita o ilegítima. Esta distinción es vital para comprender que dependerá de la naturaleza de la norma infringida, la asignación de determinados efectos como el desconocimiento absoluto de un medio de prueba e imposibilidad de su incorporación válida al proceso. (Vid. Gozainí, O.A., Derecho Procesal Constitucional – El Debido proceso, folio 396, Editores Rubinzal – Culzoni).

Efectivamente, lo que se pretende es hacer comprender que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución. Este criterio, ha sido ampliamente estudiado por la doctrina procesal que comienza por hacer distinciones como la señaladas, para encontrar causales de justificación que disminuyan la ilicitud originaria a grados de tolerancia que disuaden su incorporación al proceso, todo ello orientado primariamente por el fin último del proceso, cual es, alcanzar justica.

De modo que, en principio podría afirmarse que, el juzgado superior infringió las reglas de la inspección ocular contenidas en nuestro Código sustantivo, pues el referido juez ha debido advertir que la evacuación de esta prueba, previa al juicio, practicada el 30 de agosto de 1999 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la validez de la existencia y contenido del documento “Ñ”, no constituía el medio de prueba idónea y dispuesto por ley para acreditar los hechos narrados o representados en dicha prueba documental. En todo caso, vista la naturaleza de las normas delatadas por el formalizante, la Sala advierte que la denuncia no plantea una violación al debido proceso que obtendría sin duda el máximo amparo por este Supremo Tribunal, sino la infracción de una norma legal que regula una prueba en particular –incorporación de la copia del documento “Ñ”-, específicamente su modo de establecimiento en el proceso.

Por otra parte, esta Sala debe acotar que la procedencia de los vicios contenidos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, quedan supeditados, tal como lo establece la parte in fine del referido artículo, a que tal infracción haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

Efectivamente, en este caso, si bien la fórmula de incorporación del documento “Ñ” al proceso mediante el establecimiento y valoración de la prueba de inspección ocular previa al juicio, no es la dispuesta procesalmente para tales fines, la Sala no puede dejar de revisar el resto de las pruebas que versan sobre el referido documento, particularmente las pruebas de cotejo y de exhibición promovidas por el actor, con el propósito de establecer su validez y relevancia en la suerte de la controversia.

Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.

Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón M.S., Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).

En este sentido, la Sala considera fundamental en el presente caso revisar la tramitación de la prueba de cotejo sobre el referido documento “Ñ”, así como la prueba de exhibición solicitada sobre el mismo documento, con el objeto de verificar: i) sí hubo alguna irregularidad en el trámite que privara a las partes del ejercicio oportuno de los medios dispuestos para contradecir su resultado, ii) qué hechos pretende la parte acreditar a favor de su pretensión con estos medios de prueba –cotejo y exhibición de documento- y iii) finalmente evaluar si el comportamiento asumido por las partes fue cónsono con las obligaciones contraídas, en virtud de vínculo contractual génesis de la responsabilidad civil que se demanda.

Al respecto, cabe destacar que el actor acompañó copia simple del referido documento “Ñ” a su demanda, posteriormente tal copia fue desconocida por la demandada, y luego promovida formalmente en la fase correspondiente.

Así, en fecha 9 de agosto de 2000, la parte actora promovió prueba de cotejo en el escrito de promoción de prueba (folios 184 al 187 de la primera pieza), en virtud del desconocimiento que hicieren las demandadas del documento marcado “Ñ” en la contestación de la demanda.

Asimismo, se observa que, en el referido escrito de pruebas, el actor solicitó “…1.De conformidad con lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… fijar la oportunidad para que el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., exhiba la copia o duplicado del documento que marcado “Ñ” se acompaño (sic) al libelo de demanda, el cual debe reposar en sus archivos como remitente de dicho documento. 2…pedimos respetuosamente al tribunal ordene al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., la presentación del original del documento marcado Ñ, adjunto al libelo de la demanda, el cual quedó -según puede leerse en el acto de inspección ocular tantas veces citada-, en el consultorio W2 cuyo uso compartían la Dra. González y nuestro representado…”.

Luego, en fecha 28 de septiembre de 2000 (folios 242 al 244 de la primera pieza), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la prueba de cotejo sobre el documento “Ñ” y respecto de la prueba de exhibición resolvió: “…Para la prueba de exhibición de documento marcado ‘Ñ’ que en copia fotostática fue traído a los autos y riela al folio 107, el cual deberá exhibir el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. se fija el tercer día de despacho siguiente a su intimación, bajo apercibimiento, a las 10:00 a.m. a fin de que comparezca por ante este tribunal a exhibir el documento marcado ‘Ñ’, el cual se anexará a la boleta en copia fotostática. Líbrese boleta de notificación”.

En fecha 5 de octubre de 2000 (folio 248 de la primera pieza del expediente), tuvo lugar el acto de designación de expertos para la prueba de cotejo, en cuya oportunidad quedó constancia de lo siguiente: “…anunciado dicho acto a las puertas del tribunal con las formalidades de Ley, comparecieron los apoderados de la parte actora… asimismo compareció el Dr. J.F.C. de León… en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, acto seguido el apoderado de la parte actora expone: ‘Designa como experto al Dr. Itamalk Guédez del Castillo… acompaño adjunto carta de aceptación del mencionado ciudadano… Seguidamente el apoderado de la demandada expone: Designo como experto al ciudadano O.G., quien es venezolano mayor de edad… consigno constancia expedida por el mencionado ciudadano donde manifiesta su consentimiento para esta postulación y pido que sea agregada a los autos… Seguidamente ambas partes designan como tercera experta a la ciudadana M.S. Maldonado…”.

En fecha 11 de octubre de 2000 (folio 262 de la primera pieza), el tribunal de la causa dejó constancia del “…día y hora fijada… para que tenga lugar el acto de juramentación de expertos… y comparecieron… Itamalk Guédez del Castillo y M.S. Maldonado… comparece igualmente… apoderado judicial de la parte actora… los expertos designados exponen: ‘Siendo la oportunidad legal aceptamos el cargo… Solicitamos al tribunal se nos haga entrega de los documentos sobre los cuales recaerá la prueba pericial y se nos conceda un lapso de diez (10) días de despacho… Seguidamente expone el apoderado de la parte actora: En vista de que a la hora de anunciar el presente acto no se encontraba el experto designado por la parte demandada, respetuosamente solicito al tribunal proceder a su designación de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil… tribunal vista la anterior solicitud y en vista que el experto designado por la parte demandada no compareció (sic)… procede a designar al experto J.R. Calatayud… a quien se acuerda librar boleta de notificación…”.

En fecha 16 de octubre de 2000 (folio 266 de la primera pieza), mediante acta, el juez a quo expresó: “…vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora… donde solicita que en vista de que la parte demandada se encuentra a derecho y por lo tanto considera que no es necesaria su intimación expresa para el acto de exhibición de documento fijado, este tribunal observa: Que de la normativa que regula dicha prueba es expresa la intimación, ya que el exhibiente comparece bajo apercibimiento, tal como se desprende del artículo 436… También nuestro M.T. en pacífica constante y reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que la intimación, siempre debe ser expresa ya que no se asimila a la citación, que si puede ser tácita... Así que para el acto en cuestión es necesario proceder tal y como lo señala la norma y quedó establecido en el auto de admisión de pruebas…”.

En fecha 17 de octubre 2000 (folios 266 y 267 de la primera pieza), el juez de primera instancia libró la boleta de intimación a la parte demandada, a los efectos de “…comparecer por ante este tribunal al tercer día siguiente de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 a.m., bajo apercibimiento a fin de exhibir el documento el cual se le anexa…”.

En fecha 26 de octubre de 2000, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto J.R.C.. (Folio 270 de la primera pieza).

En fecha 1 de noviembre de 2000, el experto J.C., acepta el cargo de experto formalmente. (Folio 282 de la primera pieza).

Constancia de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual el juez de primera instancia acuerda “…el pedimento efectuado por los expertos designados en el momento de su juramentación… y en consecuencia se les concede un plazo de diez (10) días de despacho… a los fines de que consignen el informe pericial grafotécnico…” (folio 295 de la primera pieza).

En fecha 30 de noviembre de 2000, fue consignado el informe técnico pericial (folios 326 al 338 de la primera pieza del expediente), el cual arrojó los siguientes resultados: “…TERCERO: Las características y peculiaridades de individualización determinadas en las firmas de carácter indubitado, contenidas en el original del instrumento poder, de la persona que se identificó como ‘J.O. PAVÁN’, titular de la cédula de identidad N° 248.164, fueron determinadas en la firma cuestionada suscrita en el documento marcado ‘Ñ’, objeto de la experticia; siendo evidentes e inequívocas sus concordancias, vista la tipicidad, calidad, modalidad y persistencia de los movimientos automáticos de ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas. En consecuencia dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado óptimo de sus concordancias individualizantes, llegamos a la siguiente conclusión: La firma que como de ‘J.O. Paván’, aparece suscribiendo la comunicación de fecha: Caracas, 14 de julio de 1997, marcada con letra ‘Ñ’ inserta al folio 107 del expediente N° 00-5637 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil… fue ejecutada por la misma persona que identificándose como ‘J.O. PAVAN’, titular de la cédula de identidad N° 248.164, suscribió con el carácter de ‘EL OTORGANTE’, el original del instrumento poder que corre inserto a los folio 147, 148, 149 y vto. del Libro de Autenticaciones Principal llevado por la Notaría Pública Novena del municipio Libertador… es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada, corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como ‘J.O. PAVÁN’ suscribió el documento indubitado (poder)…”. (Folios 326 al 330 de la primera pieza).

Como puede observarse de la relación de los actos celebrados con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, éstos se practicaron conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba. Ciertamente, la parte demandada desconoció el documento “Ñ” en la contestación, luego el actor promovió prueba de cotejo a los efectos de probar la autoría del referido documento. Más tarde, hubo disposición de ambas partes y concurrieron al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos; no obstante, el perito de la parte demandada no asistió al acto de juramentación, siendo nombrado por el juez de la causa el experto faltante, tal como lo exige el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, al consignarse el informe técnico las partes demandadas no presentaron ninguna observación o desacuerdo sobre las conclusiones aportadas por los expertos, en el plazo de tres días siguientes a la presentación del referido informe, conforme lo establece el artículo 468 eiusdem. En todo caso, cabe destacar que el informe técnico arrojó la autoría del documento en cabeza del presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.

De lo anterior se evidencia que, la parte demandada tuvo la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que la parte demandada no hizo uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez la autoría del documento “Ñ” en cabeza del presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.

Por otra parte, la Sala evidenció en cuanto a la prueba de exhibición formulada sobre el referido documento “Ñ”, que se libró la respectiva boleta de notificación por el tribunal de la causa, a los fines de que la parte demandada compareciera ante ese tribunal, en el lugar y hora allí fijado a exhibir el original de la copia simple anexa marcada “Ñ”, sin embargo, el instrumento no fue exhibido en el plazo indicado. Al respecto, esta Sala debe advertir que, la copia simple consignada sobre el documento “Ñ”, constituye un principio de prueba por escrito, cuya incorporación se verificaría definitivamente al ser exhibido o no el referido documento, siempre que se cumplan con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Aún más, en el escrito de pruebas de fecha 8 de agosto de 2000 (folio 190 de la primera pieza) presentado por la parte demandada, en su capítulo III, se evidencia que fue promovida como testigo la ciudadana B.G. delC. -destinataria del documento marcada “Ñ”-, en cuya oportunidad debía declarar sobre “…las cartas marcadas ‘L’,’ L-1’… recibos marcados… ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’… documentos ‘R’ y ‘S’… ‘T’…”. No obstante, se verificó que la testigo no compareció en la hora y lugar fijado por el tribunal, para que tuviera lugar el acto, solicitándose en consecuencia nueva oportunidad para celebrar éste. (Folio 264 de la primera pieza). En todo caso, cabe destacar que, aún cuando se solicitó la prórroga respectiva dicha prueba no fue evacuada.

Por otra parte, resulta necesario delimitar el objeto de la prueba de cotejo, a los fines de la pretensión del actor. En efecto, el actor pretende fundamentalmente obtener la reparación de los daños causados a razón del incumplimiento contractual de determinados contratos de arrendamientos por parte de las demandadas, a cuyos efectos le corresponde probar, entre otros, los daños producidos y la relación de causalidad existente. Por tanto, el interés del actor en la incorporación del citado documento “Ñ” al proceso, no es otro que, dejar en evidencia, que las demandadas observaron una conducta contraria a las obligaciones contractuales contraídas, en virtud de los contratos de arrendamientos celebrados entre el actor y el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. e Inmobiliaria Las Walkirias.

De manera que, los resultados obtenidos de la prueba de cotejo, promovida por el actor sobre el mencionado documento “Ñ”, constituye serios indicios de la adopción de esa conducta contraria a las obligaciones contractuales preexistentes entre las partes.

Por otra parte, esta Sala debe advertir que por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales. En este sentido, resulta fundamental señalar que dicho principio es recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este M.T., vid. sentencias N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el exp. Nro. 06-1770, caso: J.A.S. y otros de fecha 28 de abril de 2009, entre otras.

Indiscutiblemente, el juez debe extraer del proceso lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, de modo que, pretender que dentro de una causa, un juez que está aprehendiendo hechos verificatorios de los alegatos, no puede usarlos porque las partes no promovieron como medios los vehículos que lo arrojan dentro del proceso, sería el más emblemático ejemplo de sacrificio de la justicia, al limitar su saber a un remedo de lo sucedido contrariando así principios y valores constitucionales.

Por lo tanto, no puede pretender el formalizante, que el juez ignore el resultado de la prueba de cotejo -que arrojó la autoría del documento en cabeza del presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.-, pues en criterio de éste, de los “…tres peritos…ninguno… fue designado…” por las demandadas, no obstante haber tenido éstas la oportunidad de controlar su evacuación.

Aún más, en nuestro ordenamiento jurídico debe considerarse las previsiones contenidos en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…las nulidades que sólo pueden declarase a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente”.

De modo que, la incorporación y consiguiente apreciación que merezca el documento “Ñ” de ninguna manera puede quedar supeditada al consentimiento de una de las partes, cuando el resultado de la prueba de cotejo aporta fundados elementos de convicción al juez. Efectivamente, de conformidad con el principio de adquisición procesal, el juez no puede ignorar tales probanzas, ya que éste tiene como norte de sus actos la verdad la que procura conocer dentro de los límites legalmente fijados.

En virtud de todo lo anterior, si bien la copia del documento “Ñ” no podía ser incorporada válidamente al proceso, a través de la prueba de inspección ocular celebrada extra litem por el actor, con la evacuación de la prueba de cotejo sobre el referido documento “Ñ, que fue practicada conforme a las reglas previstas en nuestro Código Adjetivo, verificándose la autenticidad o autoría del documento en cabeza del presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., sin duda para la Sala, debe dársele al referido documento un valor indiciario en la resolución justa de la controversia. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara improcedente las denuncias de falsa de aplicación de los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y de falta de aplicación de los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 eiusdem, así como de los artículos 444, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la falsa aplicación del artículo 1.585, ordinal 3° del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.591 ibidem, por cuanto en su criterio “…estas normas sólo autoriza (sic) al arrendatario a reclamar contra su arrendador aquellas perturbaciones en el goce del bien arrendado cuando ellas se hallan comprobado ser consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa arrendada, pero que excluyen de manera explícita en su primer párrafo que el arrendador esté obligado a responder por las perturbaciones de mero hecho que un tercero (Dra. González) causen al arrendatario sin que tal tercero pueda pretender ‘derecho en ella’”, de allí el error en que incurre el sentenciador de alzada. Asimismo, el recurrente denuncia que el juez superior “quebrantó reiterada doctrina de la Sala”, pues en su criterio “en materia de responsabilidad contractual no procede la indemnización por daños morales”. Así, el recurrente argumenta lo siguiente:

…la recurrida atribuye al UROLÓGICO haber violado el ordinal 3° del artículo 1.385 del Código Civil, esto es, no haber cumplido con la obligación de ‘mantener al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada’, lo cual se basa en las perturbaciones de hecho que la subarrendataria del propio Dr. A.S. le causaba a éste, dando por presumible: primero, el supuesto abuso de derecho del UROLÓGICO que ya hemos comprobado haber sido ilegítimamente establecido por la recurrida con manifiesta infracción de los artículos 1.185, 1.151 y 1.153 del Código Civil; y segundo la supuesta celebración de otro contrato de arrendamiento sobre ese mismo consultorio arrendado al Dr. A.S. entre el UROLÓGICO y la Dra. González, que según lo que bajo el literal C de este recurso la recurrida establece como un hecho cierto incurriendo así también en las infracciones allí denunciadas. Al fundamentar la recurrida en una perturbación de hecho emanada de un tercero respecto del UROLÓGICO (como la que pudo experimentar el Dr. A.S. por las conductas de su subarrendataria, Dra. González), y tratarlas de una perturbación derivada de una acción de la Dra. González relativa a la propiedad del UROLÓGICO sobre el consultorio W-2, por no haber satisfecho el UROLÓGICO las denuncias y solicitudes del Dr. Alfonzo...

En efecto, es solo (sic) por esta vía como la sentencia llega a la conclusión de que el UROLÓGICO incumplió su obligación de mantener al Dr. A.S. en el goce pacífico del consultorio W-2 que se le arrendó inicialmente en noviembre de 1993 y que fue sucesivamente prorrogado hasta el 31 de agosto de 1999, cuando el Dr. A.S. rehusó beneficiarse con una nueva prórroga, o sea, estableciendo con la infracción de una serie de normas jurídicas expresas regulatorias del establecimiento de los hechos y valoración de las pruebas el falso supuesto de que el UROLÓGICO haya celebrado con la Dra. González un contrato de arrendamiento paralelo al del Dr. A.S. incurriendo por esto en violencia, abuso de derecho y dolo, criterios que utiliza la recurrida para invocar los artículos 1.274 y 1.693 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.274 del Código Civil establece que no podrá condenarse al deudor de una obligación contractual por su incumplimiento sino a los daños y perjuicios que hayan sido previsibles al tiempo de la celebración del contrato cuando la falta de cumplimiento que se le imputa no provenga de su dolo, dolo éste que la recurrida ha dado por comprobado con pruebas que no aparecen en los autos y cuya inexactitud resulta de la correcta interpretación tanto del contrato de arrendamiento que celebraran el UROLÓGICO y el Dr. A.S. el 24 de noviembre de 1993 y sus sucesivas prórrogas admitidas por el Dr. A.S., de la inexacta interpretación que la recurrida decidió dar a lo declarado por los testigos F.R.M. y N.E.M.R.; de la falta de idoneidad de la inspección ocular extra litem que la recurrida apreció como idónea para establecer la veracidad de la pretendida fotocopia del documento ‘Ñ’ que la recurrida apreció como un documento privado que debía darse por reconocido por el UROLÓGICO, elementos estos en que la recurrida fundamenta su falso supuesto de la existencia de un dolo del UROLÓGICO susceptible de justificar la condena del UROLÓGICO a reparar los daños morales cuya reparación reclama el Dr. A.S.…

. (Mayúsculas y subrayado del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata fundamentalmente los vicios de falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 1.591 eiusdem, por cuanto en su criterio el arrendador de ninguna manera “…está obligado a responder por las perturbaciones de mero hecho que… la Dra. González… causen al arrendatario…”, pues esto sólo es posible, en caso de “…aquellas perturbaciones en el goce del bien arrendado… se hallan comprobado ser consecuencia de una acción relativa a la propiedad de la cosa arrendada…”.

Además, el recurrente manifiesta que tales vicios son consecuencia del “…presumible abuso del Urológico… ilegítimamente establecido por la recurrida…”, la “…supuesta celebración de otro contrato de arrendamiento sobre ese mismo consultorio arrendado al Dr. A.S. entre el UROLÓGICO y la Dra. González…” y “…violencia… y dolo… dolo éste que la recurrida ha dado por comprobado con pruebas que no aparecen en los autos…”.

Por otra parte, el formalizante sostiene que el juez superior infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer el referido juez no acató “…doctrina de esta Sala de Casación según la cual en materia de responsabilidad contractual no procede la indemnización por daños morales…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los vicios denunciados, es decir, falsa aplicación y falta de aplicación, esta Sala reitera los supuestos bajo los cuales éstos se configuran, explicados en el capítulo I y II de la presente decisión.

Ahora bien, en cuanto la denuncia de falsa aplicación del artículo 1.585 ordinal 3° del Código Civil, -contentivo de la obligación general del arrendador de “…mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato…”- sostiene el formalizante que la “…perturbación de hecho emanada de un tercero… como la que pudo experimentar el Dr. A.S. por las conductas de su subarrendataria, Dra. González, y tratarlas de una perturbación… relativa a la propiedad del UROLÓGICO sobre el consultorio W-2, por no haber satisfecho el Urológico las denuncias y solicitudes del Dr. Alfonzo…”, evidencia el error del sentenciador, al ignorar la norma contenida en el artículo 1.591 eiusdem, según la cual el “…arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada…”.

Como puede observarse, el formalizante plantea la distinción en caso de que la perturbación no provenga del propio arrendador sino de un tercero y no se corresponda con una acción relativa a la propiedad de la cosa, a los fines de eximir al arrendador de cualquier responsabilidad al respecto.

Ciertamente, entre las obligaciones de no hacer, previstas en el artículo 1.585 del Código Civil, dispuestas específicamente para el arrendador está la de abstenerse de causar por hecho propio perturbaciones al goce del arrendatario, no obstante debe aclararse que tal regla incluye, tanto perturbaciones de hecho como de derecho.

Ahora bien, la Sala debe revisar en este caso, no sólo si las perturbaciones provenían de un tercero y la causa de la perturbación -es decir, si pretendía el ejercicio de algún derecho real- a los efectos de verificar el vicio de falta de aplicación del artículo 1.591 del Código Civil denunciado, sino particularmente, la conducta asumida por las demandadas -arrendadoras- frente al arrendatario; constatar sí las demandadas -arrendadoras- se encontraban en conocimiento de las perturbaciones denunciadas por el actor y causadas por la ciudadana B.G., así como la fuente de tal información, todo ello en atención a la naturaleza de la pretensión.

En este sentido, se pudo observar que, efectivamente se encuentran insertas en el expediente las comunicaciones de fechas 13 de mayo de 1994 (folio 64 primera pieza), 17 de mayo de 1994 (folio 65), 8 de agosto de 1994 (folio 66), 6 de octubre de 1995 (folio 68), 10 de agosto de 1998 (folio 69), 11 de agosto de 1998 (folio 72), 20 de abril de 1999 (folio 73) y 21 de julio de 1999 (folio 96), es decir ocho comunicaciones, dirigidas a los siguientes órganos que conforman el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.: gerente general, miembros de la junta directiva y presidente de esta última, todas con sello de recibido por el referido Instituto, mediante las cuales el actor informa sobre la grave situación que estaba padeciendo en el consultorio arrendado como consecuencia del ingreso de la ciudadana B.G. a éste último, lo cual se evidencia de las mencionadas comunicaciones, cuando expresa: “…la situación conflictiva que vengo –venía- afrontando en el consultorio arrendado por Uds. A mi persona desde enero de 1994 y donde me fue sugerido compartir… con la Dra. B.G.…”. En consecuencia, las demandadas estaban en pleno conocimiento de la situación que venía afrontando el arrendatario en el local arrendado por las demandadas, tal como se desprende de las referidas comunicaciones, y cuya situación se mantuvo desde el año 1994 hasta 1999, fecha ésta última en que el actor informa a las demandadas, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento respectivo.

Efectivamente, en fecha 21 de julio de 1999 el actor informa a la Junta Directiva del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., lo siguiente: “… De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera… cúmpleme participarle mi voluntad de dar por terminado dicho contrato en la fecha de su vencimiento, el 31 de agosto de 1999, a menos que tal como fue formalmente pactado, se me garantice el uso exclusivo del bien arrendado, el cual incluso estaría dispuesto a compartir con otro u otros profesionales de mi especialidad, o afines a ella, distinto de la doctora B.G. delC., cuya conducta inamistosa hacia mi persona, conocida suficientemente por ustedes, ha venido afectando gravemente, de modo material y moral el ejercicio de mi profesión…”.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente lo decidido por el juzgado superior sobre este particular, a los efectos de verificar si se produjeron las infracciones de ley denunciadas. Así, el referido juez estableció lo siguiente:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

No hay en los autos del expediente prueba alguna de la respuesta de las demandantes al planteamiento hecho por el actor, quien posteriormente, en correspondencia del 8 de agosto de 1994, nuevamente hizo saber a la junta directiva del Instituto ‘que la Dra. B.G. delC., neurólogo, asignada por la junta directiva para compartir el consultorio W-2… ha venido incumpliendo sistemáticamente con las obligaciones económicas acordadas desde el comienzo como usuaria de dicho consultorio. Las mismas, en defecto de ese pago puntual, han sido cumplidas por mí de modo exclusivo…’; por lo cual solicito que ‘se le exima de continuar sufragando a la referida profesional las facilidades que hasta el presente han venido siendo disfrutadas por ella… sin permitirme siquiera compartir los gastos con otro profesional responsable del Instituto que sí estaría dispuesto a hacerlo’.

Consta asimismo, que en correspondencia de fecha 6 de octubre de 1995 (marcada I, folio 68), dirigida al Dr. J.O.P., en su carácter de Presidente de la junta directiva del Instituto, el actor formuló una nueva proposición para resolver conflicto surgido con la Dra. González, sin molestias ni perjuicio económico de las arrendadoras. Esa propuesta consistió en que el gasto mensual ‘…que es descontado automáticamente en su totalidad de mi cuenta personal con ustedes, mucho le agradecería que el 50% de ese monto le fuese cobrado a ella directamente por el Instituto desde el 1/9/95, de manera de evitar mayores problema a futuro’. Sin embargo, las arrendadoras nuevamente hicieron caso omiso de este planteamiento.

…Omissis…

Las demandadas no adoptaron providencia alguna, a pesar de haber sido previamente notificadas de la resolución del actor, según aviso escrito de éste fechado el 5 de agosto de 1998, que mereció por parte del gerente de Inmobiliaria Las Walkirias, C.A., la siguiente lacónica respuesta, que luce ideada para otra situación y para una persona con quien el remitente no tuviese el deber contractual y legal de garantizar el goce pacífico del Inmueble (sic) arrendado con exclusividad:

‘Acusamos recibo de su comunicación de fecha 5 de agosto de 1998. Al respecto le comunicamos que el único responsable del arrendamiento del consultorio N° W2, ubicado en la Quinta Las Walkirias, es usted, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 1995…’.

Todos los requerimientos del actor no obtuvieron más respuesta que el silencio de las demandadas, pese a estar conscientes de que la gravedad de las desavenencias surgidas entre el actor y la Dra. B.G. delC., amenazaba ‘la normal marcha de la Institución, así como su imagen como Institución seria, responsable y de respetado prestigio en el ámbito científico…’, según fue admitido por ella misma en la contestación a la demanda…

…Omissis…

A juicio de este sentenciador, la continuada abstención del deber de las arrendadoras de garantizar al actor el disfrute pacífico del inmueble arrendado, poniendo coto a la controversia surgida, es la motivación íntima de la decisión del demandante de dar por terminado el contrato de arrendamiento a la fecha de su próximo vencimiento. No cree errar este juzgador al inferir, que así como la decisión del presidente de la junta directiva tuvo fuerza para prácticamente imponer al actor una subarrendataria que él no había elegido, así mismo la pudo tener para advertir a ésta la disposición del instituto (sic) de respaldar el derecho del arrendatario a elegir libremente a otro médico para compartir su consultorio, o para aplicar cualquiera de las otras fórmulas de arreglo que el mismo actor les había sugerido, ante la gravedad del conflicto surgido entre los dos médicos.

…Omissis…

Ninguna de las pruebas examinadas apoya la afirmación de las querelladas, de que el demandante pretendía que el Urológico le resolviera un problema que sólo a él le concernía (folio 164, contestación). Como una contradicción entre ese dicho y los hechos se muestra a este tribunal: A) que, por una parte, el Instituto reconozca al actor el carácter de arrendatario exclusivo del consultorio W2 en la prueba documental antes citada, y que, por la otra permita, en contra de la manifiesta voluntad del arrendatario de ese inmueble, que al Dra. González continúe anunciándose como ocupante de dicho consultorio en directorio médico de la clínica, el cual es responsabilidad exclusiva de las arrendadoras según la cláusula décima del contrato de arrendamiento (folio 204); B) que se insista en que el actor correspondía, por su condición de arrendatario responsable; lograr ‘el desalojo forzoso de la doctora González’ (folio 1564), y luego se permita que ésta se reinstale en el local de donde fue desocupada por aquél carta j, de (sic) 10 de de agosto de 1998, dirigida al Instituto por el actor, cursante a los folios 69 y 70 del expediente); y C) que se admita en la contestación a la demanda el derecho del arrendatario a elegir libremente a sus subarrendatarios y se rechazara, sin embargo, esa posibilidad en la carta H, del 21 de julio de 1999 (folio 195), con base en la prohibición de subarrendar contractualmente establecida…

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la alzada).

De la sentencia citada ut supra, la Sala pudo apreciar que el juez superior estudió cronológicamente las referidas comunicaciones, su contenido, así como la conducta omisiva y desinteresada desplegada por las demandadas, frente a las reiteradas denuncias del actor, lo cual resulta importante a los efectos de evaluar el elemento subjetivo requerido, en la procedencia de la pretensión resarcitoria demandada por el actor.

Por su parte, las demandadas invocan la norma contenida en el artículo 1.591 eiusdem, según la cual el “…arrendador no responde de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la cosa arrendada…”. Al respecto, la Sala debe advertir que tal norma en ningún modo puede resultar aplicable en el presente caso, al evidenciarse que las demandadas consintieron las perturbaciones de las cuales fue víctima el ciudadano A.S., mediante su inacción a pesar de las múltiple comunicaciones dirigidas por el actor tendentes a que el arrendador adoptará las medidas pertinentes, en el sentido del artículo 1.585, ordinal 3° del Código Civil.

En efecto, las demandadas no pueden pretender eximirse de responsabilidad invocado una norma atinente al contrato de arrendamiento, cuando se discute la reparación de daños materiales y morales, daños éstos que quedaron probados en autos.

Aún más, si analizamos lo argumentado por el formalizante conforme a la teoría de los actos propios, esta Sala evidencia que, por una parte las demandadas pretenden eximirse de responsabilidad imputando a un tercero las perturbaciones de las cuales fue víctima el actor, no obstante el arrendador consiente las perturbaciones al constatarse que –las demandadas- estaban en pleno conocimiento de “…la situación conflictiva que vengo –venía- afrontando en el consultorio arrendado por Uds… desde enero de 1994 y donde me fue sugerido compartir… con la Dra. B.G.…”. En consecuencia, la conducta asumida por las partes demandadas resulta evidentemente contradictoria a la pretensión de éstas.

Por lo tanto, no queda duda para la Sala que las demandadas se encontraban en conocimiento de la situación conflictiva que mantenía el actor con la ciudadana B.G. delC., sin que se observara una conducta proclive a cumplir con la obligación prevista en el citado artículo 1.583 ordinal 3°.

Además, cabe mencionar que es comúnmente aceptado por la doctrina nacional que un ejemplo de perturbación de derecho lo encarna arrendar nuevamente a otro la misma cosa en todo o en parte, en cuyo caso se excluiría de pleno el artículo 1.591 del Código Civil.

Por otra parte, el formalizante sostiene que el juez de la recurrida se apartó del criterio de esta Sala “…según la cual en materia de responsabilidad contractual no procede la indemnización por daños morales, precisamente por el carácter imprevisible de estos daños…”.

Sobre este particular, esta Sala debe advertir del nuevo criterio ampliamente desarrollado por destacados autores argentinos, chilenos, brasileros, españoles, entre otros, en relación con la viabilidad de daños morales derivados de incumplimientos contractuales, así como de sentencias de la propia Sala, sobre lo cual se hará mención posteriormente, que están en franca contradicción con la afirmación ofrecida por el recurrente según el cual “…en materia de responsabilidad contractual no procede indemnización por daños morales…”.

En este sentido, cabe destacar que el autor Pizarro D. Ramón, se plantea la siguiente interrogante: ¿Puede el incumplimiento obligacional también llamado contractual generar daño moral?. Al respecto, el referido autor comenta “…La cuestión ha sido largamente debatida en nuestro país y en el Derecho comparado, a la luz de realidades normativas diferentes, advirtiéndose en los últimos años una tendencia netamente favorable a tal resarcimiento… Admitida por la doctrina moderna la distinción entre patrimonialidad de la prestación y patrimonialidad o extrapatrimonialidad del interés del acreedor, la posibilidad de resarcir el daño moral derivado del incumplimiento obligacional fluye nítidamente… Abundan las relaciones jurídicas obligatorias, principalmente de fuente convencional, en las que el interés del acreedor se vincula con sus sentimientos, con su salud física, con su integridad moral y espiritual o con la de sus seres queridos…”. (Pizarro D. Ramón, El Daño Moral, Editorial Hammurabi, pág 173 al 175).

Asimismo, continua argumentando el referido autor, que “…La doctrina y la jurisprudencia proporcionan múltiples ejemplos: el transportista que durante la ejecución del contrato causa un daño en la integridad psicofísica al pasajero; el empresario de una agencia de turismo, que incumple con sus obligaciones frustrando un viaje de estudios de un grupo de jóvenes… o las vacaciones de un cliente. Los ejemplos que pueden mencionarse para justificar la razonabilidad de este resarcimiento son inagotables…. El acreedor que a raíz del incumplimiento de su deudor, sufre un menoscabo espiritual, derivado de la lesión a un interés no patrimonial, que procuraba satisfacer a través de la relación creditoria, tiene derecho a obtener reparación del perjuicio sufrido”.

De manera que, concluye que “…la evolución doctrinaria y jurisprudencial ha evolucionado favorablemente al resarcimiento del daño moral por incumplimiento obligacional verbigracia, Francia, España, Suiza, Chile, Brasil… e inclusive existen cuerpos normativos que expresamente resuelven el problema del daño moral contractual, entre los que se tiene el Código Civil de Argentina, luego de la reforma de 1968, el de Perú desde 1984, entre otros…”.

Por su parte, el autor J.P. en su obra “El Daño” comenta la admisión del daño moral por incumplimiento contractual partiendo de la siguiente reflexión: “…Quizás sea más preciso decir que en el incumplimiento contractual más aún que la existencia y gravedad del perjuicio económico, se debe atender o debe preocupar la índole de los bienes o servicios de los cuales se ve privado uno de los celebrantes –bienes o servicios que son el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones nacidas del negocio- y el efecto que la privación tiene, por lo normal, en los estados de espíritu de una persona… No se trata entonces de cualquier grado de preocupación…. Pero hay casos en que por la gravedad de las consecuencias no patrimoniales de incumplimiento nos encontramos en presencia de hechos que realmente alcanzan la categoría jurídica de daños morales...”. (Paredes J. W. Paredes, Primera Edición, 2001, págs. 141 al 142).

Asimismo, la Sala constató que uno de los representantes de las demandadas en su obra “Doctrina General del Contrato” del año 2006, reconoce el cambio de dirección doctrinaria cuando señala “…A la cuestión de la imprevisibilidad del daño se ha vinculado entre nosotros la tesis sobre la no resarcibilidad del daño moral en materia contractual, principio este que parece firmemente asentado en nuestra jurisprudencia desde la sentencia de nuestra casación de 25 de junio de 1981. Esta posición contrasta con la que tiene hoy la jurisprudencia francesa, la cual, después de algunas vacilaciones iniciales admite en cambio de la más amplia manera la resarcibilidad del daño moral generado por el incumplimiento de una obligación contractual…”. Como fuente de esta última afirmación el referido autor cita a Mazeud “Traité Theorique y Practique de la Responsabilité, tomo I, N° 334, en cuya obra expresa “…Si es posible hallar algunas antiguas decisiones que deciden lo contrario, hoy una jurisprudencia unánime admite al reparación del daño moral (en materia contractual)”. (Vid. Melich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ª Edición, Caracas 2006, págs. 481-482).

Ahora bien, esta Sala mediante sentencia Nro. 324 de fecha 27 de abril de 2004, caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B., Exp. N° 2002-000472, entre otras, estableció expresamente lo siguiente:

…La precedente trascripción pone de manifiesto que de acuerdo con lo expuesto por el juez de alzada, la existencia de un contrato de arrendamiento, excluye de forma definitiva la responsabilidad extracontractual, sin posibilidad de que ésta coexista con la responsabilidad contractual, criterio este que la Sala estima no es ajustado a derecho.

El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

…Omissis…

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales…

…Omissis…

Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

.

Como puede observarse de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos, la imposibilidad de solicitar los daños morales como consecuencia del incumplimiento contractual es una tesis superada, pues la tendencia actual es la resarcibilidad del daño moral en materia obligacional, siempre que se verifiquen determinas circunstancias y condiciones, lo cual habrá que establecer en cada caso en concreto.

Finalmente, los argumentos reeditados en esta denuncia por el formalizante, en relación con su desacuerdo respecto a lo que el juez estableció sobre el “…Abuso de derecho… celebración de otro contrato de arrendamiento sobre ese mismo consultorio arrendado al Dr. A.S.”, así como a la existencia de “…violencia… y dolo…”. Esta Sala, da por reproducidos los fundamentos expuestos en los capítulos II y III de esta decisión. Así se establece.

En virtud de todos los razonamientos anteriores, esta Sala debe forzosamente desechar las denuncias de falsa aplicación del artículo 1.385, ordinal 3° del Código Civil, falta de aplicación del artículo 1.591 eiusdem, e infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC.. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2006-000451 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario-Temporal,

Magistrado C.O.V., expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “… SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, se desestima la tercera denuncia de infracción de ley, considerando que “…si bien la copia del documento NO PODÍA SER INCORPORADA VÁLIDAMENTE AL PROCESO, A TRAVÉS DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR CELEBRADA EXTRA LITEM POR EL ACTOR, con la evacuación de la prueba de cotejo sobre el referido documento, que fue practicada conforme a las reglas previstas en nuestro Código Adjetivo, verificándose la autenticidad o autoría del documento en cabeza del presidente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., sin duda para la Sala, debe dársele al referido documento un valor indiciario en la resolución justa de la controversia. Así se establece…” (Resaltado es del disidente).

AHORA BIEN, SI LA PRUEBA FUE MAL INCORPORADA, COMO EN EFECTO LO CONSIDERO Y ASÍ LO AFIRMA LA DECISIÓN DISENTIDA, ENTONCES, NO PUEDE COMPRENDERSE CÓMO LAS EXPERTICIAS PRACTICADAS POR LOS PERITOS SOBRE LA FIRMA DEL AUTOR DE LA CARTA, PUEDEN RESCATAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS REQUISITOS PROCESALES DE LA DOCUMENTAL EN SU INCORPORACIÓN AL PROCESO. En otras palabras, una prueba que no fue correctamente producida y que no cumple con los requisitos legales mínimos de producción en el proceso, no puede arrojar resultados positivos por más experticias que se le practiquen, pues, se están efectuando experticias sobre una prueba inválida y procesalmente inexistente.

En el caso bajo estudio, la prueba incumplió diversos requisitos para su producción. Estaba dirigida a un tercero, quien no dio su consentimiento para su incorporación; no fue solicitada su exhibición durante el proceso en original; no se produjo el reconocimiento del documento privado; y sobre todo, LA EXPERTICIA SE PRODUJO SOBRE UNA FOTOCOPIA QUE FUE IMPUGNADA Y DESECHADA DEL PROCESO. Entonces, una fotocopia desechada no puede “resucitar” procesalmente hablando a través de una experticia, para darle un valor indiciario.

No encuentro antecedente doctrinario, jurisprudencial, ni en el derecho venezolano ni en el comparado, donde se permita subsanar la ilegalidad de la prueba a través de experticias posteriores que recobren o recuperen la legalidad perdida en su producción. Profundizo señalando que, cuando el Juez concede tal ventaja procesal a uno de los sujetos procesales genera una clara indefensión al contrario, pues, al permitir la validez de la prueba ilegal, genera un desequilibrio procesal a favor de uno en detrimento del otro. Ello compromete incluso garantías de orden constitucional, como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA MAYORÍA SENTENCIADORA, ENTONCES, ESTÁ LESIONANDO EL DERECHO DE DEFENSA DE LA RECURRENTE DEMANDADA, PUES, PERMITIÓ QUE UNA PRUEBA NO INCORPORADA AL PROCESO, SE LE DIERA VALOR PROBATORIO, SORPRENDIÉNDOLO ANTE EL VENTAJISMO QUE LE DA AL DEMANDANTE, QUIEN SE LE ESTABLECIÓ EL HECHO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARALELO, COMO CAUSA DEL DAÑO MORAL, SIN QUE EXISTA PRUEBA VÁLIDA QUE LO DEMUESTRE.

En razón de lo anterior, difiero totalmente del análisis de la tercera denuncia de fondo que realizó la mayoría sentenciadora, y considero que ha debido ser declarada procedente, pues, la prueba no podía arrojar ningún valor y era trascendente. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp Nro. AA20-C-2006-000451

Secretario-Temporal,

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En la sentencia que antecede se citó el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Civil el 27 de abril de 2004, caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. y otro, en el que se admitió la posibilidad de reclamar indemnización por daño moral en materia contractual.

Ahora bien, la cita de la aludida decisión se hizo con la única finalidad de desvirtuar el argumento del formalizante en cuanto a que la doctrina reiterada de esta Sala es absoluta al establecer que en materia de responsabilidad contractual no procede la indemnización por daños morales, sin embargo, obvió la mayoría que de acuerdo con el contenido de dicha decisión, sólo es posible la reclamación de indemnización por daño moral en materia contractual, en el supuesto de que concurra la existencia de un hecho ilícito o un abuso de derecho y siempre que se verifiquen dos condiciones, a saber: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

Así pues, de acuerdo con el criterio actual de esta Sala, la comprobación de dichas condiciones constituye requisito sine qua non para que el juez acuerde una indemnización por daño moral en materia contractual, pues la regla general es que en materia contractual no procede indemnización por daño moral dada la naturaleza extra-contractual de este último, lo cual es reconocido por la mayoría en la página 108 de la disentida cuando se señala que “…la tendencia actual es la resarcibilidad del daño moral en materia obligacional, siempre que se verifiquen determinadas circunstancias y condiciones, lo cual habrá que establecer en cada caso concreto”.

Siendo ello así, ha debido la Sala controlar la legalidad de lo decidido por el ad quem respecto del establecimiento de dichas condiciones, pues la ausencia de análisis en la recurrida al respecto imponía su casación de oficio por inmotivación, tal como se ha hecho en aquellos casos en los que el juez no analiza en su sentencia los requisitos que de manera reiterada ha establecido esta Sala para la cuantificación del daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral (Vid. sentencia Nº 585 del 31 de mayo de 2007, caso: J.G. contra Lepinia S.A. Policlínica D.L. y Laboratorio Clínico D.L. C.A. bajo su ponencia, y sentencia Nº 234 del 4 de mayo de 2009, caso: Y.H.G.C. contra Exxon Mobil De Venezuela, S.A., con ponencia de quien suscribe).

En efecto, si para que pueda entenderse como motivado el fallo en lo que respecta a la cuantificación del daño moral -que tan sólo es un aspecto del daño- se requiere que el juez examine los seis (6) requisitos antes mencionados, con mayor razón la Sala debió haber juzgado si la recurrida analizó o no los dos (2) requisitos para la procedencia del daño moral en materia contractual a los que hace alusión la sentencia de esta Sala del 27 de abril de 2004, caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. y otro, sin que ello suponga en modo alguno la modificación del thema decidendum, pues los daños materiales y morales reclamados se sustentan en un supuesto abuso de posición de dominio, lo cual fue considerado por la recurrida como un abuso de derecho.

Por último obvió la mayoría que la sentencia recurrida se fundamentó -en parte- en lo que previamente había decidido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2005, a pesar de que dicha decisión había sido declarada nula por esta Sala mediante sentencia Nº 609 del 12 de agosto de ese mismo año, lo cual constituye, a mi juicio, violación de la cosa juzgada, puesto que, lo que es nulo, ningún efecto produce Quod nullum est, nullum produdexit efectum y lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación quod nullum est ipso jure, perperam et inutiliter, por lo que, mal podía pretender el juez de reenvío, que algún pronunciamiento de la sentencia previamente anulada quede firme, y tomar como parte de su decisión los motivos de esta.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado-Disidente,

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L.A.O.H.S.-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2006-000451

Secretario-Temporal,

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