Sentencia nº RC.00575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000199

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por interdicto restitutorio intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.E.M., representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión N.C.R., contra los ciudadanos A.E. LIBERAL MARTÍNEZ, DEIFA ALCÁNTARA DE LIBERAL, G.A., D.O.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 18 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del a quo de fecha 26 de octubre de 2006, que había declarado a su vez inadmisible la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando a la querellante al pago de las costas procesales del recurso.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, sin apoyar la denuncia en ninguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y de manera manuscrita plantea como formalización, lo que se transcribe:

...Formalizo Recurso de casación para que este tribunal conozca de oficio dicho recurso, por violación del orden público constitucional y legal. Efectivamente, el Superior recurrido quebrantó la norma 350 Constitucional única que deroga disposiciones legales a la (Sic) contra de la carta magna, en el sentido de declarar inadmisible la demanda de acción interdictal de despojo por haberla opuesto “ (Sic) fuera del lapso infraanual que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento (Sic)”, operando la caducidad.

El nuevo paradigma constitucional ha modificado leyes e instituciones legales, y entre ellas la caducidad de la acción, al ser Venezuela un Estado de derecho y de justicia -artículo 2 Constitucional- prevalece la justicia en la aplicación de derecho es así que el ciudadano al recurrir a la tutela judicial efectiva –artículo 26 constitucional, espera por lo menos que su petición sea ajustada a derecho, y es lo que esperamos al intentar la presente acción tomando en cuenta que la primera fue declarada perimida el 14/3/2006, no pudiendo intentarla nuevamente por expresa prohibición de la ley procesal; al transcurrir 90 días le daba cumplimiento a la norma legal dichos días estimamos no deben sumarse a la fecha de perención, pues estaba dando cumplimiento a la orden del legislador, mal puede entonces sancionarse al administrado por respetar la ley con la caducidad de la acción, pues ello quebranta las instituciones constitucionales previstas en los artículos 2 y 26 del texto fundamental, y es, por ende, una violación de los derechos humanos, por tal razón se introdujo la nueva demanda el días (sic) 8/08/06 porque forzosamente no podía hacerlo antes por el obstáculo legal del instituto de la perención del artículo 267 (CPC) se castigue al recurrente con la caducidad. Estimamos que desde junio de 2005 al 08/08/06, habían transcurrido 10 meses con 24 días del hecho despojatorio, pues no deben contabilizarse 90 días de la espera legal, y ello debe ser así porque se antepone la justicia en la aplicación del derecho como nuevo paradigma constitucional; el recurrido ignorando los cambios operador desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta en sentencia en (sic) fecha 18 de enero de 2007 declarando la inadmisibilidad de la demanda razón por la cual anunciamos y formalizamos el recurso extraordinario bajo la fundamentación que antecede por ser violación manifiesta del orden público.

Denuncia por errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente el a-quem (sic) al condenar en costas de la alzada, particular cuarto de la sentencia, forza la interpretación de dicha norma, pues su espíritu, propósito y razón es sancionar a la parte apelante, pero una vez que esté establecido el contradictorio, si su recurso es declarado sin lugar, cuestión que nunca a ocurrido por cuanto la parte demandada ignora el presente proceso y nunca a intervenido en el juicio a través de representante legal ni ha recurrido en gastos para que tenga derecho a costas.

Por todo expuesto solicito a este alto tribunal se sirva declarar con lugar el presente recurso y se ordene la admisión de la presente demanda, previo los pronunciamientos legales pertinentes…

(Negrillas de la Sala).

De lo expuesto, se evidencia que el recurrente acusa al sentenciador de infringir el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal por haber caducado la acción al haberla interpuesto después de transcurrido un año, legislación, según él, que fue derogada por la Constitución al establecer que somos un estado social de justicia y de derecho.

Posteriormente, alega que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fue erróneamente interpretado por el sentenciador, pues lo condenó en costas, sin que hubieran participado en el juicio los demandados; todo lo cual lo indica para solicitarle a la Sala que case de oficio.

Para resolver, esta Sala observa:

Ante lo planteado, lo primero que debe puntualizar la Sala al recurrente, es que la Casación de Oficio es una facultad que puede ejercer la Sala en atención a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede constituirse en el medio a través del cual, el recurrente trate de impugnar el fallo de última instancia. Por el contrario, poner en movimiento a esta Suprema Jurisdicción Civil por mandato del artículo 320 eiusdem, no es más que una potestad exclusiva y excluyente que el legislador le otorga con el propósito de ejercer el control de legalidad y la constitucionalidad de las sentencias proferidas por los Tribunales de Segunda Instancia, potestad que ejercerá mediante un pronunciamiento expreso, siempre y cuando, a su juicio, considere que en la sentencia se han quebrantado o vulnerado normas de orden público y constitucionales, aunque las mismas no hayan sido denunciadas por el recurrente en casación.

Entonces, es carga del formalizante , con apoyo en los ordinales del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil y atendiendo las reglas previstas en el artículo 317 eiusdem, delatar los vicios que estime puedan existir en el proceso o en la recurrida, que no puede evadir solicitando a la Sala que proceda a casar de oficio.

Aunado a lo anterior, se constata como fundamento a su solicitud de casación de oficio que acusa la infracción del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que la norma que establece la caducidad de la acción interdictal establecida en el artículo 783 del Código Civil, fue violentado a su representado por la recurrida.

Con relación a la invocación de la norma constitucional, la Sala observa que es una simple enunciación del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede Casacional, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta jurisdicción, si bien pueden haber infracciones que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarlas para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis.

Y como otro fundamento para que la Sala case de oficio, alega la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, sin apoyarse en el artículo 313 eiusdem, ni señalar lo determinante en el dispositivo del fallo.

La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio según el cual la fundamentación del recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de los justiciables quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso extraordinario de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con éste se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la norma se desacierta en la disposición inaplicada o aplicada incorrectamente; es incongruente la razón con la violación denunciada, o se inobservó la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Con relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º) del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º) del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y dejó de hacerlo, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317 para la estructuración del escrito de formalización, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al recurrente, la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

Nada de estas técnicas señaladas se cumplieron pues el recurrente se limitó, como ya se expresó, a solicitar a la Sala que casará de oficio, para lo cual señaló que se habían violados normas constitucionales y legales sin ninguna fundamentación que le hubiese permitido a la sala aplicar su criterio flexibilista, desarrollado a partir de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la Sala declara perecido el recurso de casación presentado por no cumplir con la fundamentación requerida para delatar infracción tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por L.E.M., contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000199

Caracas, 11 de octubre de 2007

Años 197º y 148º.

AA20-C-2007-000199

En atención a que en la anterior sentencia de fecha 26 de julio de 2007, correspondiente al juicio por interdicto restitutorio intentado por L.E.M., contra A.E. LIBERAL MARTÍNEZ, DEIFA ALCÁNTARA DE LIBERAL, G.A. y D.O.A., se incurrió en un error material en la página 11, donde dice: "...Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial...", debe leerse: "...Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial...". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

La Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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