Sentencia nº RH.000819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2016-000468

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prorroga legal, seguido por el ciudadano E.P., representado judicialmente por el abogado J.B.J., contra el ciudadano O.J.C.R., representado judicialmente por los abogados L.G.R.G., Labib Tayjan y A.E.O.M., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión en fecha 07 de abril de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado de Nueva Esparta; 2) se modificó la precitada sentencia; 3) no hubo condenatoria de costas.

Contra la referida sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente anunció el recurso de casación en fecha 13 de abril de 2016, cuya admisión fue negada por considerar el juez de alzada que se encontraba incumplido el requisito de la cuantía para acceder a la misma.

Por su parte la demandada en virtud de la denegación de la admisión del recurso de casación propuso el presente recurso de hecho en fecha 23 de mayo de 2016.

Ahora bien, con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la anterior negativa, la Sala recibió el expediente en fecha 17 de junio 2016.

Posteriormente, se dejó constancia de la designación como ponente en el acto público a través del método de insaculación celebrado el 01 de julio de 2016 correspondiendo a la Magistrada Dra. V.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Ahora bien, a fin de determinar lo anterior la Sala evidencia en el expediente, que el auto que negó el recurso extraordinario de casación se fundamentó que de conformidad con el libelo de la demanda y la reconvención planteada la cuantía o interés principal del juicio no era suficiente para acceder a casación, lo que conllevó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a declarar la inadmisibilidad del mencionado recurso.

A los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación es necesario considerar el requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° RH-198, de fecha 2 de abril de 2014, caso: G.A.C.M. contra A.T.C.C.).

Dentro de esa perspectiva conviene mencionar que en el caso que nos ocupa, en el escrito del libelo de la demanda presentado por la parte actora en fecha 20 de marzo de 2014, la misma fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,), equivalente a trescientos noventa y tres con setenta (393,70) Unidades Tributarias a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00) que era el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2014 el demandado presenta escrito de oposición de cuestiones previas, contestando a su vez al fondo de la demanda, en el cual ejerció formalmente la reconvención o mutua petición, estimando el valor de la cuantía en la presente demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) es decir quinientas noventa con cincuenta y cinco (590,55) Unidades Tributarias a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00) que era el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que presentó el mencionado escrito.

En este orden a los fines de examinar la cuantía del presente caso, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente lo siguiente:

Es necesario mencionar que en el caso que nos ocupa, el demandante a los efectos de la estimación de la cuantía lo hace por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) equivalente a trescientos noventa y tres con setenta (393.70 U.T.) unidades tributarias como se evidencia en el folio tres (03) del expediente (pieza I); se observa en la contestación de la demanda en el capitulo quinto del folio sesenta y tres (63) (pieza I), la cuantía propuesta por la parte demandada recoveniente en su escrito, en base a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), monto que equivale en unidades tributarias a quinientos noventa con cincuenta y cinco unidades tributarias (590.55 U.T.); en este sentido la parte accionante en relación al monto señalado por parte de la demandada reconveniente, a los efectos de la estimación de la cuantía, hace formalmente uso de la figura jurídica de la impugnación y rechazo de dicha cuantía por excesiva, manifestando que la parte demandada reconveniente no explica que ecuación lógica o silogismo jurídico lo llevó a esa estimación de la demanda por la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00). (Folio 69) del expediente (pieza I).

En ese sentido, la Sala reitera que el requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional, debe ser examinado tomando en consideración el monto exigido en la ley para el momento en que se interpuso la demanda, y ésta deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente en ese momento.

De igual manera respecto a la individualidad de los montos cuando en un proceso se propone en la contestación de la demanda una reconvención, a los fines de establecer el interés principal del juicio para la admisión o no de la casación, la Sala en sentencia Nº 105, de fecha 12 de septiembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2003-000313, caso: R.U.Q., contra R.N.P. y E.J.A.d.N., estableció lo siguiente:

“...En estos casos, la cuantía que se debe tomar a efectos de la admisibilidad del recurso de casación, es la mayor de la demanda o de la reconvención. En referencia a esto, la Sala cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificada en fallos de fecha 4 de agosto de 1999, 6 de octubre de 2000, en sentencia N° 167, expediente N° 00-139, (caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. c/ V.R.M.), entre otras en la que estableció lo siguiente:

‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, cursante al folio tres (03) del expediente (pieza I), que la misma fue estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Igualmente, se deja constancia que en cuanto a la cuantía propuesta por la parte demandada recoveniente en su escrito, lo hace en base a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), es decir, de manera que la cuantía que debe tomarse en consideración a los efectos de la estimación de la demanda debe ser de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) por ser esta la mayor de acuerdo a lo ya establecido de la jurisprudencia parcialmente ut supra transcrita.

Cabe advertir, que por cuanto para la fecha de interposición de la demanda que fue el 20 de marzo de 2014, se encontraba vigente la P.A., de fecha 19 de febrero de 2014, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.359 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos ochenta un mil bolívares (Bs. 381.000,00).

En este sentido como ya se indicó, en el presente caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte demandada reconviniente, en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), monto este calculado en base a la Unidad Tributaria vigente para ese momento a razón de ciento veintisiete (Bs. 127 x 1 U.T.) en Unidades Tributarias, equivale el monto calculado en quinientos noventa con cincuenta y cinco unidades tributarias (590,55 U.T.), lo cual, conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un juzgado superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

Es necesario señalar que en el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8° del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado L.G.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se establece.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 09 de Mayo de 2016 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Mariños, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000468

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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