Enmanuel Alberto Velasquez y otros

Número de resolución1024
Número de expediente14-0320
Fecha05 Agosto 2014
PartesEnmanuel Alberto Velasquez y otros

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 2 de abril de 2014, el abogado L.G.R.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.371, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.A.V., ARJADIS F.R. y ALEVIS S.R.M., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 16.035.662, V.- 18.114.532 y V.- 22.996.101, ejerció acción de a.c. contra la sentencia dictada, el 16 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B.O., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta y en consecuencia anuló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido circuito judicial penal, que absolvió a los referidos ciudadanos de la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y homicidio calificado en grado de complicidad necesaria, previstos en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

El 3 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de mayo de 2014, el abogado L.G.R. presentó ante la Secretaria de esta Sala Constitucional diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante fundamentó la presente acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, alegó:

Que, “…en fecha 18 de julio del año 2013, se dio apertura al debate oral y público en contra de [sus] patrocinados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, en perjuicio del ciudadano M.A.P. PACHECO…”.

Que, “…a lo largo del debate oral y público el Ministerio Público fue negligente en la colaboración para la comparecencia de los órganos de prueba promovidos en la oportunidad legal por la propia representación fiscal….”.

Que “…consta de todas y cada una de las actas de debate en copia certificada que serán promovidas como elementos probatorios en los capítulos subsiguientes, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en reiteradas oportunidades acordó el uso de la fuerza pública para lograr la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos por la representación fiscal quien nunca colaboró con estas diligencias…”.

Que “…finalmente y luego de innumerables solicitudes de esta representación de la defensa de los ciudadanos accionantes en amparo, el Juzgado Primero de Juicio en fecha 02 de octubre del año 2013, acordó prescindir de los medios de prueba faltantes por haberse dado cumplimiento en demasía a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Que “…seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de consideraciones en relación al fin primordial del p.p. que lo constituye la búsqueda de la verdad, no obstante el Juzgado a cargo del debate oral y público permitió la evacuación de unos medios de prueba que comparecieron en esa fecha en contravención al dispositivo 340 de la n.a.p. y procedió a prescindir de los medios probatorios restantes por cuanto no habían acudido al debate…”.

Que “…en virtud de esas prescindencia de los medios de prueba el Ministerio Público, luego de haber transcurrido mas de tres (03) meses desde la apertura del debate oral y público y tras haber mantenido una actitud omisiva y negligente procedió a ejercer recurso de revocación en contra del pronunciamiento que acuerda la prescindencia de los medios de prueba que no comparecieron al debate oral y público, el cual fue declarado en Sala sin lugar…”.

Que “…la Corte de Apelaciones en su dictamen accionado en amparo, omitió valorar todos y cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica en la contestación del recurso, así como los alegatos esgrimidos en la audiencia oral y pública, obviando a su vez emitir pronunciamiento precisos y motivados acordes con las pretensiones de la defensa en relación al cumplimiento en demasía del contenido del artículo 340 de la n.a.p., evidenciándose claramente un vicio en la motivación del fallo constituido por la INCONGRUENCIA NEGATIVA O INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA MOTIVACIÓN…”.

Que igualmente “…la sentencia hoy accionada, adolece del denominado vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA o ultra petita, al evidenciarse de manera inexorable que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronunció judicialmente sobre particulares que no fueron sometidos a su conocimiento, dando más de lo pedido al representante del Ministerio Público…”.

Que, “…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego de explanar un sinfín de elementos doctrinarios relacionados con el principio de inmediación del p.p. y la actividad probatoria, llega a una conclusión estableciendo que no se salvaguardó la garantía de la contradicción ´por no haberse evacuado y controlado los medios probatorios, en este particular es importante señalar que la defensa técnica fundamentó sus alegatos y su contestación al recurso de apelación en el hecho de que efectivamente se había cumplido en demasía la disposición prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se evidencia de las actas de debate que serán promovidas en capítulos subsiguientes, se ordenó la conducción por la fuerza pública de los medios probatorios en más de una oportunidad, alegatos fácticos y constatables en las actuaciones y que no fueron considerados, estudiados ni valorados por la Corte de Apelaciones agraviante que por si fuera poco procede a anular la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuando lo solicitado por la representación fiscal era anular el acta de debate de juicio oral y público de fecha 02 de octubre del año 2013…”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decidió el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B.O., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta en los términos siguientes:

“…Ahora bien, esta Alzada, como PUNTO PREVIO, pasa a señalar lo siguiente: Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

Ahora bien verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.

En lo que respecta al segundo elemento, relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), dictó pronunciamiento, en la causa seguida a los ciudadanos Arjadis F.R., E.A.V. y Alevis S.R.M., quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia; siendo publicada la sentencia en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil trece (21013).-. (sic)

Por otro lado se advierte que en fecha 16/10/2013, el Fiscal del Ministerio Público interpuso escrito de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sustentándose para ello en el contenido de lo previsto en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando como única denuncia la ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 340, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL DECIDIR EL TRIBUNAL A QUO LA PRESCINDENCIA DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Es de advertirse que conforme al cómputo cursante al folio 24 de las actuaciones, el recurso de apelación intentado por el abogado A.B.O. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, fue interpuesto en fecha 16 de Septiembre del año dos mil trece (2013), día antes de la publicación de la sentencia; quienes aquí deciden observan que el mismo se sustenta en el contenido del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación ésta que debe ser valorada por esta Alzada a los fines de considerar que la presentación de este escrito bajo los supuestos de las normas que rigen la sentencias definitivas, se produjo como consecuencia de la actitud asumida por el Juez A quo, lo cual en lo absoluto puede ir en desmedro del derechos que tienen las partes al principio de la doble instancia y en razón de estas consideraciones se estima que en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación aquí interpuesto se DECLARÓ ADMISIBLE.

En cuanto a la PROCEDENCIA DEL RECURSO, observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, debe sustanciarse conforme a las normas que estructuran el procedimiento para la apelación de sentencia, por lo que ante la indebida fundamentación que acompaña el presente recurso de apelación, como lo fue el numeral 1 del artículo 439 ejusdem, esta Alzada, analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito de apelación, estima en base al principio “Iura Novit Curia”, que la presente apelación de sentencia ha de tramitarse de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala dicha representación fiscal, cuando procede a citarlo al ratificar el RECURSO DE APELACIÓN.

Todo ello con el objeto de que tal situación, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; todo ello, en aras de preservar la incolumidad y vigencia del antes citado Principio General “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, principio éste sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“…En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación.

En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente:

...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia….

De igual manera, visto el efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal, en atención a las previsiones establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, esta Alzada, cita extractos de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), el cual señala:

(…)Como puede apreciarse, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de nuestra Constitución, ha señalado al analizar el efecto suspensivo de la apelación ejercida por el Ministerio Público para casos de delitos presuntamente cometidos en flagrancia (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal), que dicha norma no constituye violación constitucional, ya que, se trata de medidas de carácter provisional, limitadas en el tiempo que se extinguen al dictarse la decisión en la Alzada. Ahora bien, caso similar ocurre en el vigente (anticipadamente) artículo 430 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador estableció que cuando sea otorgada una libertad, la apelación interpuesta no suspende el efecto de la decisión, excepto cuando el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se trate de la gama de delitos establecidos en dicha norma, dentro de los cuales, se aprecian delitos de droga de mayor cuantía, como el caso que nos ocupa, donde a los acusados a favor de quien se intenta la acción de amparo, se les procesa por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo así debemos señalar, que independientemente de que el asunto analizado por la Sala Constitucional (antes citado), verse sobre un caso de apelación con efecto suspensivo en flagrancia, donde el trámite del recurso prevé lapsos considerablemente más cortos a los indicados en el vigente artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que se tramitarán las apelaciones según los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias (como el caso que nos ocupa), a nuestro criterio, de igual manera, la suspensión del efecto de la libertad decretada mediante sentencia absolutoria, es una medida de carácter provisional que se encuentra también limitada en el tiempo (trámite del recuso de apelación de sentencia) ya que se extingue al dictarse la decisión en la Alzada, y por ello, no constituye la aplicación -por parte del juez accionado- de dicha norma procesal, violación a la libertad prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al encontrarse dentro de las excepciones que prevé dicho dispositivo constitucional, así como tampoco, consideramos que el artículo 430 de la novísima norma procesal, se encuentre en confrontación con el artículo 348 de la misma norma procesal, porque precisamente el mencionado artículo 430, lo que constituye es la excepción a la libertad que debe ser materializada en el momento, cuando se ventile casos cuyos delitos se encuentren dentro de la gama señalada en el artículo 430 de la n.a.p.; motivos por los cuales, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar Improcedente In Limine Litis la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana B.L.S., Defensora Privada de los ciudadanos S.J.C., Y.J.C.M. y M.E.M., acusados en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2012-001309, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Monagas, fechada 31/07/2012, por no cumplir a cabalidad con los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, una vez hecha la declaratoria e improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante determinar que se niega cualquier pretensión que requiriera la recurrente en el amparo en estudio. Y así se declara

Razón por la cual, se desprende que la suspensión del efecto de la libertad decretada mediante sentencia absolutoria, es una medida de carácter provisional que se encuentra también limitada en el tiempo (trámite del recuso de apelación de sentencia), porque precisamente el mencionado artículo 430, lo que constituye es la excepción a la libertad que debe ser materializada en el momento, cuando se ventile casos cuyos delitos se encuentren dentro de la gama señalada en la n.a.p..

Precisado como ha sido el fundamento legal, en razón del cual entiende esta Corte de Apelaciones, se ha interpuesto el presente recurso y verificado como ha el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 444 (Motivos); se circunscribe a determinar, si hubo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.-

Con respecto a esta denuncia, y una vez analizado el asunto principal, observa esta Alzada, que se desprende en el particular correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO de la sentencia recurrida, lo siguiente:

(omissis)

… Ahora bien, celebradas las primeras audiencias, hubo la necesidad de suspenderlas, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° de la N.A.P., debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los funcionarios y testigos, por intermedio de la fuerza pública, según se evidencia de las consignaciones cursantes en el presente asunto penal, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado. De igual manera, el Tribunal dejo constancia que efectivamente para esa oportunidad, ya se había agotado la fuerza pública, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.

En consecuencia, el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. A.B., una vez tomada la decisión, por parte de este Juzgado, con fundamento en el ya citado artículo 340 de la N.A.P., tomó la palabra a los fines de exponer lo siguiente:

…”quisiera de conformidad con el artículo 436 de la n.a.p., ejercer recurso de revocación, solicitando la reconsideración de lo siguiente: teniendo presente que hay un funcionario de nombre Laureangel Zabala, que aun no ha comparecido y que se tuvo conocimiento que el mismo está adscrito a otro estado, recalcando que el Ministerio Publico mediante una solicitud de oficio emanada de Fiscalía a la Sub- Delegación de Punta de Piedras, así como también se logró ubicar al Ciudadano Ronny, testigo presencial de los hechos, aunado al hecho que en la audiencia pasada, mi persona señalo que la victima vive en el Estado Miranda y que de alguna manera necesitaba un tiempo necesario para lograr el traslado de la ciudadana victima y la comparecencia del funcionario Laureangel Zabala, logrando ubicar a los mismos, por ello solicito al Tribunal reconsideración por lo menos en una fecha más tal y como lo había solicitado y por un error de entendimiento, habíamos quedado que esta audiencia iba a celebrarse el día de mañana, con la anuencia del Ciudadano juez, quien aceptó el traslado de las víctimas. El Ministerio Publico está comprometido con la búsqueda de la verdad, comprometido en verificar la condición jurídica que actualmente se le atribuye a los acusados y convencido que por lo menos en una sola fecha, logrará el Ministerio Publico la comparecencia de estos medios de pruebas faltantes, así lo pido muy respetuosamente y solicito sea considerado por este Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el tribunal, en base a lo expuesto por la Vindicta Pública, realizó el siguiente pronunciamiento:

… ‘una vez escuchadas a las partes, efectivamente para las mismas no es un secreto el criterio adoptado por este juzgador con respecto al desarrollo norma y jurídico de los debates que son realizados por este Tribunal, en todos y cada uno de los actos aperturados en esta sala, este juzgador en aras de la búsqueda de la verdad trata de todas las maneras jurídicas y legales posibles, hacer comparecer los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes, a los fines de ser evacuados en esta sala, bien sea para una condenatoria o para la declaratoria de no culpabilidad de los Ciudadanos que están sujetos a los distintos procesos llevados por este Tribunal. Efectivamente, se evidencia que el presente debate fue aperturado el día 18 de julio del corriente año y a partir de esta fecha el Tribunal en conjunto con el Ministerio Publico, emano reiterados actos de comunicación para hacer comparecer los medios de pruebas, estamos hablando que han transcurrido 2 meses y unos días, sin que los mismos hayan comparecido, compareciendo el día de hoy los funcionarios J.H. y los expertos F.D. y Y.M., y es hoy cuando el Ministerio Público solicita después de haber transcurrido el lapso de 2 meses y medio, un día más para hacer comparecer a los medios de pruebas que en todo ese tiempo no pudieron comparecer, sorprende de manera grande a este juzgador que después de dicho tiempo, la fiscalía pretenda hacer comparecer a estos medios de pruebas para una nueva oportunidad y que ejerza el recurso de revocación en esta sala, cuando se evidencia claramente en las consignaciones, que el Tribunal desde el día 18 de julio del corriente año, emano todos los actos de comunicación, incluso consta las resultas de dichas notificaciones en el presente asunto penal. Dicho esto, considera este juzgador muy respetuosamente, que la solicitud del Ministerio Publico en tratar de ejercer el recurso de revocación por la prescindencia o no de los medios de pruebas, hasta cierto punto es impertinente, cuando jurídicamente hablando, cesó el tiempo necesario para hacer comparecer a los medios de pruebas, en consecuencia se niega la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Ahora bien, dicho todo esto y visto que se han realizado todas las diligencias pertinentes, incluso fue agotado la fuerza publica, para hacer comparecer a los demás órganos de pruebas, siendo infructuosa dichas diligencias, en virtud de ello se acuerda prescindir de dichos medios de pruebas. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas en el transcurso de la Audiencia, el Ministerio Publico intentó en dos oportunidades más, ejercer dicho recurso, lo que fue considerado por el Tribunal como impertinente e inoficioso por cuanto ya había emitido el pronunciamiento necesario, declarando sin lugar dicho Recurso, aunado a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico utilizo en tres oportunidades los mismos argumentos, argumentos estos que de por sí, son ilógicos por cuanto consta en el expediente todas y cada una de los Actos de comunicación emanados, a los fines de hacer comparecer los medios de prueba, tanto es así que hasta las resultas de la fuerza pública están consignadas en el expediente…’

Tal, como se desprende, para la representación Fiscal resulta evidente que todo lo dicho, no permitió contar con los medios necesarios para demostrar lo alegado; así mismo señala que quedaban pendientes por declarar los ciudadanos M.J.P.D.P., víctima, madre del occiso, R.R.R.V., testigo, la Dra E.A., experta y los funcionarios J.H. y LAURANGEL ZABALA.-

Se ha establecido, que se incurre en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, cuando por ejemplo el juez de instancia incurre en denegación de pronunciamiento de la admisión de una nueva prueba idónea para demostrar la coartada del imputado, o denegación de admisión de cualquier medio de prueba admisible en derecho, así también en denegación de objeciones y aceptación de preguntas objetables, limitaciones injustificadas a las conclusiones de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados en perjuicio de las partes, infracciones relacionadas con la advertencia de nueva calificación y con la ampliación de la acusación, entre otros; observando esta Alzada que, el planteamiento hecho por el recurrente referente a que el juez con su decisión, donde absuelve a los acusados de marras, coloca a la víctima en estado de indefensión por no considerar éste la posición y situación de la misma, incurriendo en infracción de normas sustanciales del juicio que causen indefensión; lo que significa, como ya se apuntó, que se le ha sido violentado el referido derecho.

En este sentido, observa previamente la Sala lo siguiente:

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de inmediación, que expresa: ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’

La valoración apreciada por el recurrente no coincide con la estimada por el Tribunal que presenció el debate, ni por la defensa, por cuanto se pudo observar que no estuvo presente el principio de inmediación, principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses en el juicio oral y público.-

El principio de inmediación conduce a que el Juez que presencia el debate del juicio oral y público, sea el mismo que el que decide, tal como expresa J.R., ello conduce al principio de la identidad física del juzgador, en el sentido de que quien presencia las pruebas es el único que puede sentenciar el asunto (Código Orgánico Procesal Penal, Mc Graw Hill, Caracas, 1998, Pag.154).

Así, C.R., expresa que este principio, implica que el Juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pág. 102)

Se concreta el referido principio, señala Binder, en que es imprescindible que las partes y el Juez estén presentes en el mismo momento y lugar, la prueba que valdrá será solo aquella que se produzca en el juicio y que se incorpore conforme al procedimiento previsto para ello. De tal modo, que jueces, fiscales, defensores, testigos, documentos, cosas, etc., deberán coincidir temporal y espacialmente en un ambiente, esto es la sala de audiencia (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad Hoc, S.R.L, 2003, p. 256)

Así, como expresa Claría Olmedo ‘Esta regla de la inmediación se desenvuelve con mayor eficacia a través de varios corolarios reguladores modales del procedimiento, que muestran adecuadas excepciones. Tales la oralidad como medio más original de transmisión del pensamiento; la continuidad en los actos del debate y la sentencia para evitar dilaciones e interferencias que perjudiquen la autenticidad del material juzgable; la publicidad popular para favorecer el contralor social en la administración de justicia, y la concentración en cuanto incidencia de las correlativas actividades de los sujetos procesales en el quehacer común del debate, que se traduce en el pleno contradictorio’. (Derecho Procesal Penal, T.I, Rubizal - Culzoni Editores, Argentina, 1998, pp.238-239).

Asimismo, Vásquez Rossi, expresa ‘La calidad y la concentración conducen a la inmediación, que es una particular relación posicional del órgano de juzgamiento no sólo respecto de la prueba, sino de los protagonistas; esto, por obra de la publicidad, puede también extenderse hacia quienes asisten como espectadores a la audiencia. El engaño de juzgamiento no está en un despacho controlando expedientes, sino que presencia y observa como testigo privilegiado el suceder del caso. Escucha y mira al acusador y acusado, comprueba las evidencias, oye las respuestas de los testigos y los informes de los peritos y reconstruye el hecho histórico de que se trata de una manera global, a través de lo que percibió en esa audiencia. La relación es directa. De tal modo, los juzgadores se convierten en testigos no del hecho -al que estuvieron ajeno sino de su postulación y reconstrucción a través del laboreo de las partes; sobre la base que surge de esa concentración dramática del debate, se dictará la resolución’ (Derecho Procesal Penal, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, p.200).

En el mismo sentido, el Doctor J.E.C.R., expresa: ‘El principio trata la presencia física del juez que va a fallar en los diversos actos procesales que señala la ley, no de su estadía en el local del Tribunal mientras ellos practican a sus espaldas, por lo que la inmediación se caracteriza porque el juez asiste al acto procesal y lo dirige. Esta dirección in situ, durante el desarrollo de la actividad procesal, viene a convertirse en otra de las características de la inmediación, que se añade a la presencia del juez en los actos procesales, y a que sea él quien debe fallar’. (La Inmediación. Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Homero, Caracas, 2.003, p.12).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

‘…Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal. El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuáles son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.

Como en el proceso oral, el principio de celeridad es fundamental, la apertura a pruebas en la audiencia oral destinada a recibir los alegatos, es recomendable; lo que permite a los litigantes, una vez finalizada sus exposiciones sobre el tema a decidir, promover pruebas, aunque ésta situación puede ir variando conforme a las diversas normas que rijan el proceso oral, tal como sucede con el juicio oral del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo la inmediación la doble finalidad señalada, cabe preguntarse si las partes tienen la carga de estar presentes al menos en esa audiencia oral (sea la preliminar o la de recepción de alegatos, como la que tiene lugar en el juicio de a.c.), e intervenir en ella personalmente o mediante apoderados.

La actuación de los mandatarios en el proceso oral está permitida por diversas leyes del país. En términos generales el Código de Procedimiento Civil, lo acepta, al no haber norma específica prohibitiva para el proceso oral; mientras la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 numeral 1, contempla específicamente la representación. En casos como estos; no es necesario la presentación personal de los poderdantes a las audiencias orales destinadas a alegar, ni a la del debate oral a las cuales no se llame a los mandantes porque se requiere de ellos alguna actividad, sea o no probatoria (posiciones juradas, por ejemplo).

Distinta es la situación, cuando la comparecencia personal de la parte y no la de sus apoderados, sea ordenada por la ley, tal como lo hace el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 332 y 349, por ejemplo.

Fuera del ámbito de los alegatos, el principio de inmediación opera plenamente en el debate probatorio, donde por lo regular va adosado al principio de concentración de la prueba.

La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.

Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:

1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorios atinentes al medio (interrogatorios, etc.).

Este grado tiene una variante, cuando en caso de varios jueces, solo a uno de ellos la ley le exige la presencia en el acto probatorio, cual es el supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de inspecciones.

2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero si la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia.

No atentarían contra la inmediación, inspecciones judiciales o experimentos que realiza el juez sobre un lugar, utilizando aparatos de video o similares que transmitan o retrasmitan imágenes y sonidos, o solo lo que fuere necesario para la prueba, desde el sitio de los acontecimientos al local del tribunal. Tampoco atentaría contra dicho principio, el que pueda recibir en la Sala de Audiencias informaciones directas transmitidas por aparatos allí presentes, facilitados por las partes o por el sistema de justicia.

La presencia de las partes en el tribunal y en el lugar de los hechos, mediante apoderados, garantiza el principio de control de la prueba, por lo que el derecho de defensa tiene la posibilidad de ejercerse cabalmente, se trata de una forma de implementar la libertad de medios.

3) Que al juez, ambas partes, quienes así han controlado en igualdad de circunstancias la práctica de la prueba, presenten en la audiencia pública reproducciones de sonidos e imágenes, a fin que el sentenciador aprehenda los hechos mediante estas reproducciones.

Tales representaciones serían exhibidas en el tribunal, en la audiencia oral o en el debate oral probatorio, después que sucedieron, y se captaron, y contendrían la evacuación de un medio de prueba que las partes controlarían con su presencia, en el acto reproducido.

En cierta forma, de este tipo son las contempladas por el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza:

‘Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tiene el deber de concurrir o prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él’.

Lo importante en este caso, es que el juez profesional presente en la recepción del medio de prueba, dirimió los conflictos entre las partes, manteniendo así el principio de control de la prueba, y sin perjuicio que en el debate oral donde se insertan estas reproducciones (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal) puedan las partes plantear otras observaciones y defensas, además de las que expusieron en el acto reproducido.

A juicio de esta Sala, no hay razón para que ante el juez de la prueba anticipada, prevista en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueda utilizarse el mismo sistema para captar los actos probatorios, que se evacuan con motivo de dicha prueba anticipada.

En ambos casos, donde hay intervención judicial en la dirección de la recepción de los medios, se garantiza en cierta forma con la presencia de un juez, la dirección procesal del acto, que no la haría directamente el sentenciador, aunque sí recibe de manera gráfica y viva lo sucedido. La presencia del juez en el acto reproducido garantiza no solo la autenticidad del mismo, sino el mantenimiento de la igualdad procesal y del ejercicio del derecho de defensa de las partes” (1571/2.001).

Así las cosas, se observa que el vicio denunciado por el recurrente, se refiere a los llamados por la doctrina errores in procedendo, que se relacionan con el incumplimiento de las formas sustanciales que deben cumplir los actos, en particular de la actuaciones del Juez en el juicio oral y público, que influyen en el fallo; cuya razón de ser como expresa J.G.N., se encuentra en la garantía constitucional del juicio previo, que exige el debido respeto de las formalidades legales para que el proceso pueda concluir en una sentencia válida. (El Recurso de Casación. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2000, Pág. 92).

En el mismo sentido, R.R.F., expresa ‘…el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deber hacer valer con igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto con abstracción de la parte del sumario susceptible de ser reproducida en el juicio…en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar, procesalmente sus derecho o intereses. En caso contrario, se produce indefensión. Por tanto para que exista indefensión es preciso que se haya producido para el interesado una imposibilidad de alegar y defenderse y defender sus derechos en el proceso, que constituya algo más que un defecto puramente formal, para alcanzar a ser un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.’ (Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P., Editorial Comares, Granada, España, 2000, pp. 21 y 34).

Se desprende de las actas de debate del juicio oral y público, que NO se salvaguardó la garantía de la contradicción, de modo que tanto la parte que propuso los medios de pruebas como la parte contraria no tuvieron oportunidad para formular las preguntas que consideraran convenientes y pertinentes, evidenciándose restricción al referido derecho. Así las cosas, concluye este Tribunal Colegiado que la razón le asiste al recurrente en cuanto a este punto de impugnación, por los fundamentos plasmados anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR y como consecuencia LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba los acusados de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.- ASÍ SE DECIDE.- Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, quebrantó formas esenciales del acto que causó indefensión, debiéndose declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.B.O., actuando en este acto en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la Sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha diecisiete (17) de octubre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenándose la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció. Se mantiene los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ARJADIS F.R., E.A.V. y ALEVIS S.R.M.. ASÍ SE DECIDE.”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de a.c., a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, se declaró competente para conocer de las acciones de a.c. contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia esta Sala que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la misma no se halla incursa prima facie, en ninguna de ellas.

En ese orden de ideas, por cuanto la solicitud bajo examen cumple las exigencias previstas en el antedicho artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. en la cual se denuncia violación a lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene su origen en la decisión dictada, el 16 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogado A.B.O. en contra de la sentencia absolutoria dictada, el 2 de octubre de 2013, y publicada el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ahora bien, la presente acción de a.c. -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).

En este sentido, la Sala observa que en su fallo, el sentenciador de la segunda instancia explicó las razones por las cuales consideró ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, estableciendo que el Juzgado de Juicio “quebrantó formas esenciales del acto que causó indefensión” al no aplicar correctamente el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar en el transcurso del debate oral y público la prescindencia de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y en consecuencia declaró la nulidad de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto.

Entonces, de los alegatos expuestos por la parte accionante, como del examen de la decisión impugnada, esta Sala considera que en la sentencia objeto del presente amparo no existen visos de vulneración constitucional alguna, por cuanto el presunto agraviado ejerció las acciones que, conforme la ley, le fue posible, y la Corte de Apelaciones, en tanto órgano superior penal, decidió en su oportunidad conforme a lo alegado y probado, todo lo cual demuestra el acceso que ha tenido el accionante a los medios jurisdiccionales para defender, tal como lo hizo, los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Al respecto, estima la Sala preciso reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) donde se asentó:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala, circunscribiéndose al caso sub examine, observa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta–impugnada en amparo- no incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, pues dicho tribunal colegiado, en uso de su potestad de juzgar y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes así como con la jurisprudencia de esta Sala, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y anuló la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio, en consecuencia, a juicio de esta Sala, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte de Apelaciones en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de a.c. propuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.A.V., ARJADIS F.R. y ALEVIS S.R.M., en contra de la sentencia dictada, el 16 de enero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 14-0320

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