Sentencia nº 1043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO

En el proceso por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional seguido por el ciudadano E.A.V.D., representado judicialmente por los abogados M.G.D., G.M.M., A.S. y G.J.H., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada en juicio por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. y M.E.M.N.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 11 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el actor y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, confirmando la decisión dictada el 16 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, tanto la parte accionada como la actora anunciaron recurso de casación, los días 14 y 17 de julio de 2014, respectivamente, siendo admitidos por el Juzgado Superior el 21 de ese mismo mes y año, y formalizados de forma tempestiva. Hubo impugnación por parte de la demandada.

Recibido el expediente en esta Sala, el 7 de agosto de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

El 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala oficio emanado del Juzgado Superior, adjunto al cual remitió diligencia consignada por la parte demandada, así como oficio enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concerniente al informe que le fue requerido en el curso del juicio.

En virtud que en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados en fecha 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En consecuencia, por auto del 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T.. Por lo tanto, el día siguiente se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala, quedando conformada como sigue: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 29 de octubre de ese mismo año, a las 10:10 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de consignación de los escritos de formalización, conociendo en primer lugar el de la parte demandada; y en cuanto a las denuncias planteadas, comenzará por analizar la segunda de ellas.

- II -

De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de suposición falsa.

Aduce la recurrente que el juzgador de alzada incurrió en el referido vicio al pronunciarse sobre el alegato de la demandada apelante, según el cual sí había notificado al actor de los riesgos en la ejecución de sus labores, observando el juez de la recurrida que compartía lo señalado por el a quo, al establecer que el patrono no informó al trabajador de las condiciones inseguras después de ser sometido a una operación quirúrgica, el 25 de agosto de 2008, y reintegrarse al cargo de Almacenista.

Asegura la formalizante que “es absolutamente falso que el trabajador no haya sido informado debidamente sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y que no fuera capacitado para poder evitar los riesgos asociados a su trabajo; toda vez que cursan a los folios del expediente pruebas que demuestran todo lo contrario”.

En este sentido, enfatiza que cursan en el expediente las pruebas marcadas “C3”, “D”, “F” y “F4”, constituidas por “Constancia de Notificación de Riesgos de fecha 10/09/2010 (sic)”, “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres, de fecha 21 de septiembre de 2010”, “evaluaciones médicas de fechas 14 de mayo de 2009, 1 de diciembre de 2009 y 5 de mayo de 2010”, así como “Historia Clínica Ocupacional, fechas (sic) 15 de octubre de 2008”, todos ellas posteriores “a la fecha señalada por el Tribunal Superior”, lo cual demuestra que el trabajador fue informado debidamente sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los que se exponía luego de la intervención, con recomendaciones de “higiene postural” y diagnóstico de “ausencia de limitación funcional”.

Asimismo, resalta que riela a los folios del expediente, marcado “L”, Expediente Administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 26 de noviembre de 2009, es decir, posterior a la fecha indicada por el juzgador ad quem, firmado por el trabajador, valorado por el Tribunal, en el cual se leen todas las recomendaciones dadas por el empleador para no agravar la condición posterior a la intervención quirúrgica y evitar lesiones osteomusculares o el agravamiento de las mismas. Sobre esta probanza, a la cual se le confirió valor probatorio, aduce es demostrativa de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) conoce los documentos señalados y los hace formar parte de la investigación de la enfermedad ocupacional.

Finalmente alega que, si la recurrida hubiera valorado correctamente estos medios de prueba, habría concluido que la demandada cumplió con su obligación de notificar tempestivamente al trabajador.

Por ende, solicita se declare con lugar la denuncia planteada y se determine que la empresa cumplió con las normas de seguridad e higiene, que no hubo hecho ilícito ni relación de causalidad, por lo que es improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimada en Bs. 558.200,34.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la formalizante el vicio de suposición falsa, por cuanto el sentenciador de la recurrida consideró que la empresa accionada no había notificado al trabajador sobre las condiciones inseguras, después de haber sido sometido a una operación quirúrgica en el año 2008, pero consta en autos –a su decir– que sí cumplió con la normativa sobre seguridad e higiene laboral, indicando las pruebas que así lo demuestran. Asimismo, se desprende de sus alegatos que el error delatado es determinante del dispositivo del fallo, porque, con base en el mismo, se acordó la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimada en Bs. 558.200,34, la cual –en su criterio– es improcedente.

Con el propósito de resolver la denuncia formulada, se observa que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la remisión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla el vicio de suposición falsa, que se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción o un desacierto en la contemplación de la prueba, de modo que establece un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Además, el vicio de suposición falsa –en cualquiera de sus categorías– debe ser determinante en el dispositivo del fallo, recayendo en el recurrente el indicar las razones que así lo demuestren.

En el caso sub iudice, de acuerdo con lo afirmado por la parte recurrente, el juzgador de alzada habría incurrido en el vicio delatado al emitir el siguiente pronunciamiento:

RESPECTO AL OTRO PUNTO SEÑALADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONADA, EN CUANTO A QUE SU REPRESENTADA SI (sic) NOTIFICÓ AL ACCIONANTE DE LOS RIESGOS QUE IVA (sic) A TENER EN LA EJECUCIÓN DE SUS LABORALES, ES PRECISO SEÑALAR, QUE EL A-QUO EN SU SENTENCIA SEÑALÓ QUE: “el expatrono notificó al extrabajador demandante de los riesgos al ingresar al trabajo y en el cargo de almacenista; que le entregara equipos de protección; que lo capacitara para operar montacargas y que lo evaluara médico y periódicamente (pre-empleo, pre-vacacionales y post-empleo); pero no que lo informara –al extrabajador reclamante– y (sic) luego de haberse reintegrado al cargo de almacenista una vez intervenido quirúrgicamente el 25/08/2008, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, que lo instruyera y capacitara respecto a la promoción de la salud y seguridad, prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, ni que notificara al INPSASEL de enfermedad ocupacional alguna, relacionados con las modificaciones que debían implantarse a las funciones y actividades del demandante, posteriores a la mencionada intervención quirúrgica del 25/08/2008”, con lo cual esta Alzada comparte lo señalado por el a-quo al respecto, y en virtud de ello, declara improcedente lo argumentado por la demandada. ASI SE DECLARA (Subrayado añadido).

Como se observa de la transcripción precedente, el juzgador ad quem afirmó compartir lo establecido por el juez de la causa, sobre las acciones desplegadas por la empleadora con relación a la materia de seguridad y s.l., destacando que no había informado ni capacitado al trabajador de los riesgos después de la intervención quirúrgica, ni notificado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de alguna enfermedad ocupacional.

Visto lo anterior, se reitera que la suposición falsa tiene que referirse, forzosamente, a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia; en este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre el falso supuesto negativo, entre otras, en sentencia N° 420 del 25 de octubre de 2000 (caso: M.S.M.R. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

En este caso, el vicio configurado sería diferente, es decir, al establecer el sentenciador un hecho negativo, se configuraría un falso supuesto negativo, del cual la doctrina ha dicho:

El falso supuesto negativo, esto es, aquél que consiste en la negación de un hecho verdadero según la definición de la Corte, requiere entonces un tratamiento distinto en la formalización del correspondiente recurso, cuyo planteamiento dependerá de los términos en que se presente la denuncia a recurrirse. En efecto, si la sentencia niega en su texto el establecimiento de un hecho, ello puede obedecer a una de las tres siguientes circunstancias: o el juez emite esa declaración como resultado de su apreciación de las pruebas de autos, -caso en el cual las posibilidades del recurso están limitadas por la soberanía de apreciación de la instancia-; o el juez emite esa declaración sin examinar las pruebas de autos -caso en el cual procede la denuncia aislada del artículo 12 CPC ( hoy del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil)- o, por último, el Juez limita su pronunciamiento a una negativa pura y simple del hecho- caso en el cual la sentencia puede ser inmotivada. (Leopoldo M.A., Estudios de Procedimiento Civil, página 58 y 59).

Siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual la suposición falsa necesariamente debe versar sobre un hecho positivo y concreto, sin que se extienda a los hechos negativos, supuesto en el cual se trataría de un vicio distinto, se concluye que el juzgador de la recurrida no incurrió en el aludido error de juzgamiento al establecer que la empleadora no cumplió con la normativa atinente a la seguridad y salud en el trabajo, después de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor.

Sin embargo, de la lectura de los fundamentos de la denuncia formulada por la recurrente, se evidencia que la misma versa sobre el silencio de pruebas, porque, si bien la formalizante no lo menciona de forma expresa, sí enuncia con claridad que “es absolutamente falso que el trabajador no haya sido informado debidamente sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres y que no fuera capacitado para poder evitar los riesgos asociados a su trabajo; toda vez que cursan a los folios del expediente pruebas que demuestran todo lo contrario”, refiriendo al respecto las pruebas documentales identificadas “C3”, “D”, “F”, “F4” y “L”, de las cuales se desprende –según afirma– que con posterioridad a la aludida intervención quirúrgica, la empresa cumplió con notificar y capacitar al trabajador acerca de sus labores y los riesgos a los que se exponía. Por ende, esta Sala procederá a examinar la denuncia, en el entendido de que la misma está referida al silencio de pruebas.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio probatorio, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.

En este orden de ideas, importa resaltar que el juzgador de alzada desechó las documentales promovidas por la demandada, marcadas “C” a la “H”, cursantes entre los folios 10 y 138 del cuaderno de recaudos N° 2, lo cual hace forzoso desestimar el pretendido silencio de pruebas.

Por el contrario, le otorgó valor probatorio a la prueba instrumental marcada “L” –que también fue promovida por el demandante, marcada “B”, inserta en el cuaderno de recaudos N° 1–, afirmando que es demostrativa “del informe de investigación realizada (sic) por el INPSASEL y que culminara con la certificación del origen ocupacional de la enfermedad invocada por el accionante” (folio 61 de la pieza principal N° 2).

Ahora bien, de la revisión de la parte motiva de la sentencia impugnada en casación, se advierte que el juez no analizó la referida probanza, constatando esta Sala que, entre las copias del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentra inserto el informe de investigación de origen de enfermedad elaborado el 1° de diciembre de 2011 por la Ingeniero L.L.d.C., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del referido Instituto. En el informe en cuestión, se deja constancia de la presentación, por parte de la empresa hoy demandada, de copia de certificados de asistencia a cursos en materia de protección ambiental, seguridad vial y actuación en casos de emergencia, y de higiene postural, en los meses de julio y agosto de 2010 (folio 179 del cuaderno de recaudos N° 2).

Adicionalmente, en acta levantada el 7 de diciembre de 2011, la prenombrada funcionaria pública dejó constancia de la consignación, por parte de la empresa, “de la documentación requerida en actuación realizada (…) el día 01/12/2011”; en este sentido, menciona diversos instrumentos posteriores a la fecha de la intervención quirúrgica –del 25 de agosto de 2008–, como la “Historia clínica ocupacional del Servicio de Seguridad (…) aperturada (sic) el 15/10/2008”, “evaluación prevacacional en fecha 26/03/2009 en los hallazgos indican (…) y en las recomendaciones Higiene postural”, “constancia de fecha 07/05/2009 donde indica que acudió a consulta postvacacional encontrándose apto para laborar”, “evaluación prevacacional con fecha 08/03/2010 (…) recomendación: higiene postural, pausas activas”, “evaluación postvacacional de fecha 05/04/2010 (…) en la recomendación indica recordar ART (sic), pausa activa”, “evaluación prevacacional de fecha 05/04/2011”, “recomendación médico ocupacional para el puesto de trabajo con fecha 26/11/2009 el cual se encuentra firmado por el trabajador”, “registro de información de cargo firmado por el trabajador para el cargo de almacenista no indica la fecha de recepción, dicho formato indica fecha de vigencia Marzo 2009 (sic)”, “formato de información de los principios de prevención para el cargo de supervisor, refieren que es actualización con fecha de 21/09/2010”, “constancia de notificación firmada por el trabajador el (sic) cual posee fecha 10/09/2010 el cual es idéntico en su contenido al consignado que posee fecha 16/11/2005”, “guía de orientación de seguridad de fecha 17/01/2011”, “diálogo de seguridad, campaña seguridad fuera del trabajo en fecha 17/01/2011”, “certificados de asistencia a formación en: (…) prevención y control de incendios y emergencias médicas, (…) septiembre 2009; plan de actuación en casos de emergencias julio 2010 (…); seguridad vial, julio 2010 (…); higiene postural agosto 2010” (folios 186 al 192 del cuaderno de recaudos N° 2).

Determinado lo anterior, se advierte que el juez de la recurrida hizo mención expresa de la documental identificada con la letra “L”, constituida por copia del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y sin embargo, se abstuvo de analizar su contenido, en el cual se indican los distintos documentos que tuvo a su vista la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, desprendiéndose de los mismos el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.l. por parte de la empleadora. Con relación a lo anterior, se advierte que consta en autos la impugnación en sede contencioso administrativa especial, por parte de la hoy demandada, de la Certificación emitida por el aludido Instituto, a través de la cual calificó el origen ocupacional de la enfermedad, siendo declarada sin lugar la demanda de nulidad y quedando firme dicho fallo, al ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra aquel.

Con tal proceder, el sentenciador incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, que se configura –como se indicó supra– cuando, a pesar de mencionar la promoción y evacuación de la probanza, el juez omite analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

En consideración a los razonamientos antes expuestos, la delación bajo estudio resulta procedente. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de casación ejercido por la demandada y anula el fallo impugnado, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias formuladas, así como el escrito de formalización consignado por el demandante. Por ende, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, conteste con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

De la demanda:

Mediante escrito libelar presentado el 18 de julio de 2013, alega el actor haber “realizado” entrevistas y exámenes médicos pre-empleo en la empresa accionada, a principios del mes de marzo de 2003, prestando sus servicios personales desde el 10 de marzo de 2003 hasta el 27 de mayo de 2011 –durante 8 años, 2 meses y 18 días–, en la “Agencia Ureña”, estado Táchira, siendo despedido injustificadamente. Indica que su último salario básico alcanzaba la cantidad de Bs. 210,67; el normal, Bs. 253,94; y el integral, Bs. 424,81.

Asegura que durante ese período, desempeñó los cargos de Operario II, hasta el 7 de diciembre de 2003; Operario III, hasta el 2 de octubre de 2005; y Almacenista, hasta la fecha del despido injustificado.

Alega que en los cargos de Operario II y III, efectuaba el mantenimiento preventivo de los montacargas, lo cual comprendía la revisión mecánica, el cambio de partes y el lavado de los mismos; armaba y desarmaba kioscos para los eventos; operaba los montacargas, para cargar y descargar las paletas con cajas de cerveza, de las gandolas, debiendo desplazarse por un piso irregular que producía una vibración; reclasificaba “los vacíos” –las botellas de cerveza vacías–; y ordenaba, barría, recogía y botaba la basura del depósito y del patio de carga y descarga. En cuanto a las actividades que ejercía en el cargo de Almacenista, afirma que supervisaba la entrada, salida, carga y descarga de las gandolas; monitoreaba el inventario del almacén; planificaba las actividades de los Operarios II y III; Reportaba el requerimiento de reparación y mantenimiento de equipos; controlaba e informaba las incidencias de los montacargas; apoyaba y controlaba al personal “en la ejecución del orden e la limpieza”; controlaba el almacenamiento de las paletas de productos identificando las fechas de consumo; recibía las remesas de las gandolas; suministraba y procesaba los precintos de éstas; cuando faltaba algún Operario, debía operar el montacargas, “actividad que (…) se negaba a realizar después de regresar del reposo a consecuencias (sic) de la intervención quirúrgica del año 2008”; y revisaba el mantenimiento de mecánica ligera y pesada de los montacargas, lo cual también rechaza una vez que se reincorporó del reposo médico.

Aduce que en el año 2006, cuando se desempeñaba como Operario III, comenzó a sentir “fuertes molestias en su espalda y piernas”, sintiéndolos con mayor intensidad en el año 2007, cuando ejercía el cargo de Almacenista. El año 2008, se le practica el examen médico prevacacional, sin que se hubiesen efectuado los exámenes preventivos entre los años 2004 y 2007. El 25 de agosto de 2008 fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele una “hemilaminectomía descomprensiva L5-S1 derecha, discotomía L5-S1 y estabilización posterior con sistema interespinodo tipo DIAM”, con orden de reposo por 4 semanas. Al reintegrarse al trabajo, no fue cambiado de puesto ni de función, de modo que continuó ejerciendo las mismas actividades.

Agrega que pasaron más de 12 meses, para que el Servicio de Seguridad y S.L. de la empresa, le realizara una revisión médica, emitiendo recomendaciones el 26 de noviembre de 2009, sin sugerir el cambio de puesto de trabajo. Además, su patrono, no realizó la investigación sobre el origen de la enfermedad ni la declaró ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que sí habría exigido el cambio de puesto de trabajo para evitar otra enfermedad. La empresa, “cometiendo otro hecho ilícito, tampoco cumplió la LOPCYMAT (sic)”, pues no ordenó el entrenamiento o capacitación para que asumiera otra función, en que no existiese el riesgo inherente a su cargo.

Alega que, para la fecha del despido, el 27 de mayo de 2011, “estaba nuevamente enfermo porque sentía por segunda vez los fuertes dolores en su espalda y piernas, haciéndose estos una condición imposible para que (…) pudiese conseguir otro empleo y (…) continuar sosteniendo económicamente a su familia”, conformada por su esposa, tres hijos –dos niños y un adolescente– y sus progenitores.

Indica que el 13 de junio de 2011, “es abierta” la solicitud de investigación del origen de la referida enfermedad. Al respecto, añade que “la enfermedad que (…) padeció en el año 2008 y la SEGUNDA ENFERMEDAD aparecida en los exámenes médicos de los años 2009, 2010, 2011 con ciertas variantes y agravantes, tuvo un origen ocupacional”, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de enero de 2012, describiéndola como sigue: “Hernia discal L5-S1, Radiculopatía lumbar derecha, enfermedad de origen ocupacional, Agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (m.51.1) ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”. La empresa interpuso demanda de nulidad contra dicho acto administrativo, la cual fue declarada sin lugar. También asegura que la discapacidad fue valorada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un porcentaje del 50%.

Considera que la empresa demandada actuó con culpa, mala fe y abuso del derecho –por preferir despedirlo, cuando se encontraba enfermo “por segunda vez” –, siendo responsable subjetivamente de las dos enfermedades sufridas por el actor entre los años 2005 y 2011.

En consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

1) La indemnización prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con los artículos 55, numeral 15 y 78, tercer aparte de esa misma Ley, para que se ordene a la demandada la asignación de “una prestación vitalicia de catorce (14) mensualidades anuales, que será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad de cincuenta por ciento (50%) al último salario de referencia de cotización del trabajador que fue de [Bs.] 424,81”; al respecto, agrega que “si la empresa ha cumplido con todos los preceptos de Ley, incluyendo (…) la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entonces se ordene a dicho organismo se subrrogue (sic) a las obligaciones derivadas de la Responsabilidad Objetiva del empleador”;

2) La indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 eiusdem, que calcula en Bs. 775.278,25 (correspondientes a 1.825 días);

3) La “indemnización por secuelas” prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 eiusdem, que igualmente calcula en Bs. 775.278,25 (correspondientes a 1.825 días);

4) la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando que su estimación corresponde al juez, e incluyendo, además del dolor por el impedimento físico permanente, el ocasionado “por haberle despedido injustificadamente en el año 2011, tiempo en que (…) la empresa sabía que estaba experimentando una segunda enfermedad de origen ocupacional”;

5) La indemnización del daño emergente, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por los gastos médicos ya realizados y los que deben erogarse para la segunda operación y tratamientos, lo que asciende a la cantidad de Bs. 500.000,00;

6) La indemnización por el lucro cesante, tomando en cuenta su vida útil restante (7.925 días), que calcula en el monto de Bs. 3.366.619,25.

Por ende, estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.417.175,75, “sin tomar en consideración la prestación vitalicia de catorce (14) mensualidades anuales (…), ni (…) la indemnización al daño moral que corresponde al juez la estimación (…) de la misma”, además de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

De la contestación de la demanda:

Frente a los alegatos expuestos en el escrito libelar, la demandada admite expresamente la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y extinción de la misma, afirmando: “sin que la causa de terminación sea parte del debate procesal del presente juicio”. Asimismo, admite los cargos desempeñados por el extrabajador demandante, como Operario II, Operario III y Almacenista.

Niega que la empresa tenga responsabilidad alguna respecto de “la aparente patología ocupacional, tanto de su aparición como de su agravamiento posterior –si existiese–”, agregando que las hernias discales son enfermedades de etiología compleja por los múltiples factores que intervienen en su aparición o agravamiento, siendo muy complicado y casi imposible establecer una relación causa-efecto entre la patología y el cargo desempeñado; además, resalta “lo común que resultan las patologías descritas en la certificación que pretende fundamentar la presente acción”.

Aduce que la parte actora no ha logrado demostrar nexo causal alguno entre la enfermedad certificada y el trabajo desempeñado, y asigna responsabilidades inexistentes para la empresa, exagerando las consecuencias de una enfermedad de alta incidencia.

En este sentido, rechaza los conceptos reclamados, por ser –en su criterio– improcedentes y exagerados en su cuantía. Niega que el actor ejecutara las actividades que describe en el libelo de demanda, afirmando que son las indicadas en las descripciones de cargo aportadas en el material probatorio. Rechaza que existiese la obligación de reubicar al trabajador en otro cargo, asegurando que “se siguió el protocolo establecido en la norma [artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], ya que corregida la enfermedad común y terminada la discapacidad temporal, se reinsertó al trabajador con limitaciones de faena”. También niega que estuviese obligada a investigar una enfermedad ocupacional, toda vez que consideró la patología como una enfermedad común. Niega que la empresa no realice los exámenes médicos periódicos, como consta en autos.

Rechaza adeudar una pensión vitalicia, “por corresponder a una prestación a cargo de la seguridad social (Tesorería Nacional y/o IVSS)”, así como las restantes indemnizaciones demandadas, destacando que la empresa “ha cumplido bien y fielmente las normas de salud y seguridad laboral” y que “no existe comportamiento ilícito alguno que suponga un nexo causal entre la enfermedad y el puesto de trabajo”.

De las pruebas:

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social procede a apreciar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, teniendo en consideración que, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga afirmando nuevos hechos. Asimismo, la parte demandada debe especificar, en su escrito de contestación, los hechos que admite como ciertos y los que rechaza, con su fundamentación respectiva, teniéndose como admitidos aquellos alegatos sobre los cuales no se hubiere efectuado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

1) Marcada “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1). Se le otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el salario básico diario, de Bs. 210,67; normal, de Bs. 253,94; e integral, de Bs. 424,81; asimismo, consta que la aludida vinculación jurídica culminó por despido injustificado.

2) Marcadas “B” y “C”, copia simple del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, contentivo de la certificación respectiva; y copia simple de la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad planteada por la empresa hoy accionada contra dicha certificación (folios 3 al 142 del cuaderno de recaudos N° 1). Se les otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –este último, en cuanto a la referida sentencia, que es un documento público–, evidenciándose que en efecto el referido Instituto certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor (Certificación signada con el alfanumérico CMO:0015/2012, del 31 de enero de 2012), y que la demanda de nulidad interpuesta contra dicho acto administrativo fue declarada sin lugar.

3) Marcados “D”, “E” y “F”, informe médico emanado del Dr. R.L., y presupuestos emitidos por la Clínica Sanatrix y por “Eurociencia” (folios 143 al 145 del cuaderno de recaudos N° 1), los cuales son desechados conteste con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados emanados de tercero, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

4) Marcada “G”, copia simple del cálculo efectuado el 2 de agosto de 2013 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del monto mínimo de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para el caso en que se celebrara una transacción en vía administrativa. Se le confiere valor probatorio, conteste con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo, evidenciándose que el mencionado Instituto estableció el monto mínimo en Bs. 558.200,34.

5) Marcadas “H”, “I” y “J”, copias certificadas de las partidas de matrimonio del demandante y la ciudadana M.C.C., el 9 de noviembre de 2007, así como de las partidas de nacimiento de dos hijos del actor, de fechas 22 de julio de 2004 y 28 de agosto de 2006, respectivamente (folios 148 al 151 del cuaderno de recaudos N° 1). Se les confiere valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las cargas familiares del actor.

6) Marcadas K” y “L”, constancias originales emitidas por la Gerencia de Servicios Industriales de la empresa accionada, en los meses de mayo y septiembre de 2004, en su orden, donde asegura que el demandante “posee las competencias para desempeñarse como Técnico de montacargas” y que culminó satisfactoriamente “la experiencia de aprendizaje Operador Integral de Montacargas” (folios 152 y 153 del cuaderno de recaudos N° 1). Se les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la capacitación y la competencia adquirida por parte del actor para la aludida función.

7) Marcadas “M” y “O”, constancia de trabajo emitida por la demandada, y acta elaborada por la Subinspectora del Trabajo de San A.d.T., sobre la reclamación realizada en sede administrativa por el actor, de “diferencia de prestaciones sociales por despido” (folios 154 y 156 del cuaderno de recaudos N° 1). Se desestiman dichas probanzas, al no aportar ningún elemento de convicción sobre la controversia bajo estudio, al no encontrarse debatida la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y terminación de la misma.

8) Marcada “N”, “Constancia de egreso de trabajador” emitida por la demandada (folio 155 del cuaderno de recaudos N° 1). Si bien no se encuentra debatida la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de inicio y terminación de la misma, en la documental bajo análisis también se indica el salario semanal y la causa de culminación de la referida relación jurídica (“renuncia voluntaria”), que sí pueden incidir en los conceptos reclamados, en caso de ser considerada su procedencia. Por ende, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Marcadas “P” y “Q”, radiografías (folios 157 y 158 del cuaderno de recaudos N° 1), las cuales son desechadas conteste con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos privados emanados de tercero, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

De las pruebas promovidas por la demandada:

1) Marcada “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2). Se le otorga valor probatorio, conteste con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicha documental fue valorada supra, por cuanto también fue promovida por el demandante.

2) Marcadas “A.1”, “A.2” y “A.3”, carta de dirigida por la accionada al actor, mediante la cual se le informa que se prescindiría de sus servicios, y dos constancias de trabajo (folios 3 al 5 del cuaderno de recaudos N° 2). Se le otorga valor probatorio a la marcada “A.1”, conteste con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandante reclama una indemnización por haber sido objeto de un despido injustificado; sin embargo, se le niega valor probatorio a los otros dos instrumentos, por ser impertinentes al versar sobre hechos no controvertidos en la presente causa.

3) Marcadas “B”, copias de planilla del registro del asegurado ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, constancia de egreso de trabajador, “Constancia de trabajo para el I.V.S.S.” y certificado de incapacidad (folios 6 al 9 del cuaderno de recaudos N° 2). Se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la empresa inscribió al actor en el aludido instituto de la seguridad social.

4) Marcadas “C” a la “H”, copias de “Constancia de notificación de riesgos en el lugar y puesto de trabajo”, recibido por el trabajador el 7 de marzo de 2003; “Análisis de riesgos por cargos”, del 10 de marzo de 2003; “Constancia de notificación de riesgos”, del 16 de noviembre de 2005, del 1° de septiembre de 2006 y del 10 de septiembre de 2010; “Información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres”, del 27 de septiembre de 2006 y del 21 de septiembre de 2010; “Formato de entrega de equipos de protección personal”, del 6 de junio de 2006, del 29 de diciembre de 2005 y del 6 de abril de 2006; “Control de entrega de equipos de protección personal”; control de asistencia de “Reunión de seguridad” del 5 de septiembre de 2007 y del 17 de enero de 2011; control de asistencia al curso “La seguridad como valor de vida”, del 21 de septiembre de 2011; certificados de entrenamiento personal emitidos por la demandada; memorando del 6 de febrero de 2007 sobre “la importancia de reportar (…) cualquier lesión (…)” de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; “Registro de información de cargo” de Almacenista y de Operario II; comunicaciones dirigidas al actor por la demandada, en fechas 5 de abril de 2010 y 12 de mayo de 2009, sobre la realización de la “evaluación médica pre-empleo”; “Evaluación médica pre-empleo” del 5 de mayo de 2010, del 1° de diciembre de 2009 y del 14 de mayo de 2009; “Evaluación médico (sic) pre-vacacional” del 26 de marzo de 2009, del 8 de marzo de 2010 y del 5 de abril de 2011; “Evaluación médico (sic) post-vacacional”, del 7 de mayo de 2009 y del 5 de abril de 2010; comunicación dirigida al demandante, del 27 de mayo de 2011, a fin de “solicitarle su consentimiento para que le sea aplicado el examen de salud de egreso”; “Historia clínica ocupacional” del Servicio de Seguridad y S.L. de la empresa accionada; “Evaluación médica post-empleo”, del 12 de agosto de 2009 y del 1° de marzo de 2010; constancias de asistencia emitidas por el Servicio de Seguridad y S.L.; certificados médicos, reposos y resultados de exámenes, emitidos por terceros (folios 10 al 138 del cuaderno de recaudos N° 2). Se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (salvo lo que respecta a los certificados médicos, reposos y resultados de exámenes emitidos por terceros, que no fueron ratificados en juicio), desprendiéndose de los mismos el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene laboral.

5) Marcada “I”, “Contrato a tiempo determinado” celebrado con el demandante (folios 139 y 140 del cuaderno de recaudos N° 2). Se le niega valor probatorio por ser impertinente, al no versar sobre los hechos controvertidos.

6) Marcadas “J”, copia de documentos relativos al seguro colectivo de la empresa accionada entidad de trabajo (folios 141 al 145 del cuaderno de recaudos N° 2). Se les confiere valor probatorio, conteste con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor gozaba de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, así como que tenía asegurados a sus progenitores y a dos hijos.

7) Marcada “K”, copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, del mes de enero de 2013 (folios 146 al 160 del cuaderno de recaudos N° 2). Se desecha porque no cumple con el principio de alteridad de la prueba, al carecer de suscripción del accionante y, por tanto, no serle oponible en juicio.

8) Marcadas “K.1” y “K.2”, copia del “certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L.”, el 18 de abril de 2007, así como de constancias de registro de Delegado de Prevención, del 30 de abril de 2012 y del 14 de octubre de 2011, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 162 al 165 del cuaderno de recaudos N° 2). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos públicos administrativos.

9) Marcada “K.3”, documento emanado de supuestos trabajadores de la empresa demandada, intitulado “Constancias de participación y aprobación” (folio 166 al 160 del cuaderno de recaudos N° 2). Se desecha por no haber sido ratificado a través de la testimonial, conforme a lo exigido por el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10) Marcadas “L” y “M”, copia simple del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, contentivo de la certificación respectiva; y copia simple de la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad planteada por la empresa hoy accionada contra dicha certificación (folio 167 al 255 del cuaderno de recaudos N° 2). Se le otorga valor probatorio, evidenciándose que dichas documentales fueron valoradas supra, por cuanto también fueron promovidas por el demandante.

11) Prueba de informes, mediante la cual se requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que comunique sobre el registro del demandante. Sus resultas cursan en autos (folios 129 al 134, y 137 al 143 de la pieza principal N° 1; y 93 al 97 de la pieza principal N° 2), evidenciándose de las mismas que en efecto la demandada inscribió al demandante en el mencionado Instituto de la seguridad social, sin que presente alguna “Pensión Asociada”; asimismo, informa que no se evidencia que el actor haya asistido a evaluación en la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que el demandante “no percibe ningún tipo de Pensión y/u (sic) Jubilación por esta institución, ni registra hasta la fecha en proceso de (sic) algún tipo de trámite para el otorgamiento del beneficio como pensionado”.

Análisis de la situación:

Una vez determinados los términos en que quedó planteado el thema decidendum y las probanzas traídas a los autos por las partes, esta Sala observa que el petitum de la pretensión deducida se refiere al pago de las indemnizaciones derivadas de la alegada enfermedad ocupacional. Por su parte, la demandada enfatiza que dicha dolencia no constituye una enfermedad profesional, asegurando que no existe un nexo causal entre la enfermedad y el trabajo desempeñado por el demandante, y que cumplió con la normativa en materia de higiene y salud en el trabajo.

Por lo tanto, la controversia se centra en la determinación de la existencia o no de un infortunio laboral, y de la procedencia o no del pago de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

De la existencia de la enfermedad ocupacional:

Consta en el expediente la Certificación signada con el alfanumérico CMO:0015/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 31 de enero de 2012, a través de la cual hizo constar que el demandante padece de “Hernia Discal L5-S1. Radiculopatía Lumbar Derecha, enfermedad de Origen Ocupacional ‘Agravada por el Trabajo’ según clasificación CIE 10 (M51.1) ocasionándole (…) una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” (folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos N° 1).

Asimismo, cursa en autos copia de la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de nulidad propuesta por la empresa hoy accionada contra dicho acto administrativo (folios 133 al 142 del referido cuaderno de recaudos). Adicionalmente, por hecho notorio judicial, importa destacar que la empresa Cervecería Polar, C.A. apeló de dicho fallo, y esta Sala de Casación Social declaró sin lugar el mencionado medio de gravamen, mediante sentencia N° 1425 del 17 de diciembre de 2013, confirmando la decisión de primera instancia.

Por lo tanto, al evidenciarse que el aludido Instituto certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor y que la demanda de nulidad interpuesta contra dicho acto administrativo fue declarada sin lugar, esta Sala tiene por probada la existencia del origen de la patología sufrida por el demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, es preciso aclarar que tal determinación lleva implícito el reconocimiento de la relación de causalidad entre la dolencia y las funciones desempeñadas por el trabajador, señalamiento que es necesario en vista de la insistencia por parte de la empresa accionada, en su escrito de contestación de la demanda, con respecto a la negativa de dicho nexo causal. Así se declara.

Procedencia de los conceptos demandados:

En el caso sub iudice, el actor pretende el pago de distintas indemnizaciones con ocasión de la enfermedad ocupacional que padece, lo que será analizado a continuación:

1) Renta vitalicia conforme a lo establecido en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Demanda el actor la indemnización prevista en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con los artículos 55, numeral 15 y 78, tercer aparte de esa misma Ley, para que se ordene a la demandada la asignación de “una prestación vitalicia de catorce (14) mensualidades anuales, que será el resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad de cincuenta por ciento (50%) al último salario de referencia de cotización del trabajador que fue de [Bs.] 424,81”; al respecto, agrega que “si la empresa ha cumplido con todos los preceptos de Ley, incluyendo (…) la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entonces se ordene a dicho organismo se subrrogue a las obligaciones derivadas de la Responsabilidad Objetiva del empleador”;

El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene la definición legal de la discapacidad parcial permanente, como “la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo”. Además, preceptúa las prestaciones dinerarias que se especifican en los dos numerales de la disposición in commento, correspondiendo, para el caso de una disminución de la capacidad mayor al veinticinco por ciento e inferior al sesenta y siete por ciento (25%-67%), a una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales (ex numeral 2).

No obstante, cabe destacar que la disposición antes citada, se encuentra ubicada en Título VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento), Capítulo I (De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y s.l.es), Sección Primera (Prestaciones dinerarias). En este orden de ideas, el artículo 78 del referido cuerpo normativo, versa sobre las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo de forma clara y expresa, que: “Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen”.

Por lo tanto, visto que la prestación dineraria demandada corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, no resulta procedente exigir al patrono el pago de la misma.

Adicionalmente, como el actor también señaló como fundamento de su petición el artículo 55, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el mismo consagra el derecho del empleador, de lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se subrogue a las obligaciones derivadas de su responsabilidad objetiva, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, cuando no hubiese negligencia o dolo por parte de él. Como se aprecia, al consagrar un derecho del patrono, la norma citada no comprende una pretendida subrogación respecto de la prestación dineraria prevista en el artículo 80 eiusdem, porque ésta, como se indicó en los párrafos precedentes, corresponde a la Administración Pública, y no al empleador. Más aun, esta Sala advierte que no se desprende de autos la culpa o dolo por parte de la demandada.

En consecuencia, el pedimento bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

2) Indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El demandante también pretende la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 eiusdem, que calcula en Bs. 775.278,25 (correspondientes a 1.825 días).

En efecto, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece, en su numeral 4, cuál es la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por parte del patrono, en caso de sufrir una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual. Pero, importa resaltar que la obligación del empleador exige que el infortunio laboral ocurra “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, de acuerdo con lo previsto en el encabezado de la disposición antes aludida.

En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

Además, es preciso reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A.), al abordar los requerimientos de la responsabilidad subjetiva –relacionada con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa)–, especificándose que a los efectos de su procedencia deben considerarse cuatro aspectos, a saber, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito –que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo– y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador. Al respecto, en el citado fallo se expresó:

Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:

  1. La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo (…).

  2. La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador (…).

  3. El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia (…).

  4. Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad (…).

    Determinado lo anterior, del material probatorio cursante en autos se evidencia –como se explicó al resolver el recurso de casación– que, en la copia del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consta el informe de investigación de origen de enfermedad elaborado el 1° de diciembre de 2011 por la Ingeniero L.L.d.C., en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del referido Instituto, además del acta levantada el 7 de diciembre de 2011.

    En dichas pruebas, la prenombrada funcionaria pública deja constancia de los distintos documentos que tuvo a su vista, correspondientes a fechas posteriores a la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante, como evaluaciones pre y postvacacionales, contentivas de recomendaciones de “higiene postural” y “pausas activas”, información del cargo de Almacenista y de los principios de prevención para el cargo, así como formación en materia de seguridad e “higiene postural” (folios 186 al 192 del cuaderno de recaudos N° 2). Todo ello indica el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y s.l. por parte de la empleadora.

    Asimismo, esta Sala confirió valor probatorio a distintas pruebas documentales promovidas por la empresa accionada, marcadas “C” a la “H” –las cuales habían sido desechadas por el juez ad quem, contrariando lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual las probanzas sólo pueden desecharse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes–, que corroboran el cumplimiento de la normativa sobre la seguridad y salud en el trabajo.

    En este sentido, como se constató al apreciar las referidas pruebas instrumentales, las mismas están constituidas, entre otras, por “Constancia de notificación de riesgos en el lugar y puesto de trabajo”, recibido por el trabajador el 7 de marzo de 2003; “Análisis de riesgos por cargos”, del 10 de marzo de 2003; “Constancia de notificación de riesgos”, del 16 de noviembre de 2005, del 1° de septiembre de 2006 y del 10 de septiembre de 2010; “Información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres”, del 27 de septiembre de 2006 y del 21 de septiembre de 2010; “Formato de entrega de equipos de protección personal”, del 6 de junio de 2006, del 29 de diciembre de 2005 y del 6 de abril de 2006; “Control de entrega de equipos de protección personal”; control de asistencia de “Reunión de seguridad” del 5 de septiembre de 2007 y del 17 de enero de 2011; control de asistencia al curso “La seguridad como valor de vida”, del 21 de septiembre de 2011; certificados de entrenamiento personal emitidos por la demandada; memorando del 6 de febrero de 2007 sobre “la importancia de reportar (…) cualquier lesión (…)” de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; “Registro de información de cargo” de Almacenista y de Operario II; comunicaciones dirigidas al actor por la demandada, en fechas 5 de abril de 2010 y 12 de mayo de 2009, sobre la realización de la “evaluación médica pre-empleo”; “Evaluación médica pre-empleo” del 5 de mayo de 2010, del 1° de diciembre de 2009 y del 14 de mayo de 2009; “Evaluación médico (sic) pre-vacacional” del 26 de marzo de 2009, del 8 de marzo de 2010 y del 5 de abril de 2011; “Evaluación médico (sic) post-vacacional”, del 7 de mayo de 2009 y del 5 de abril de 2010; comunicación dirigida al demandante, del 27 de mayo de 2011, a fin de “solicitarle su consentimiento para que le sea aplicado el examen de salud de egreso”; “Historia clínica ocupacional” del Servicio de Seguridad y S.L. de la empresa accionada; “Evaluación médica post-empleo”, del 12 de agosto de 2009 y del 1° de marzo de 2010; y constancias de asistencia emitidas por el Servicio de Seguridad y S.L. (folios 10 al 105 del cuaderno de recaudos N° 2).

    Pese a que algunos de dichos instrumentos sean anteriores al 25 de agosto de 2008 –fecha de la intervención quirúrgica del demandante– otros son posteriores, quedando demostrado así el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, si bien se refiere que la empresa no notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la enfermedad ocupacional, la patología no es consecuencia de tal incumplimiento, por lo que no se verifica el requisito exigido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por consiguiente, se concluye que es improcedente la indemnización reclamada sobre la base del artículo 130, numeral 4 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

    3) “Indemnización por secuelas”.

    Demanda el actor la “indemnización por secuelas” prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 129 eiusdem, que igualmente calcula en Bs. 775.278,25 (correspondientes a 1.825 días).

    Con respecto a la reclamación fundamentada en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que éste dispone:

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Visto que la norma citada hace referencia a “las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicha disposición establece:

    De las secuelas o deformidades permanentes

    Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    De la lectura de ambas normas se desprende, como indicó esta Sala de Casación Social en sentencia N° 534 del 11 de julio de 2013 (caso: C.G.P. contra Gran Caucho, C.A.), que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad emocional y psíquica.

    Cónsono con lo anterior, importa destacar que no quedó demostrado en autos, que la enfermedad padecida por el demandante le hubiese generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, por lo que, al no estar probados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización reclamada, la misma resulta improcedente. Así se declara.

    4) Daño emergente y lucro cesante.

    Pretende el demandante la indemnización del daño emergente, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por los gastos médicos ya realizados y los que deben erogarse para la segunda operación y tratamientos, lo que asciende a la cantidad de Bs. 500.000,00. Asimismo, pretende la indemnización por el lucro cesante, tomando en cuenta su vida útil restante (7.925 días), que calcula en el monto de Bs. 3.366.619,25.

    El trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo que ambos forman parte del daño material, refiriéndose el primero, a la pérdida inmediata en el patrimonio en virtud de los gastos médicos que el infortunio le hubiere ocasionado, y el segundo, a la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.

    Ahora, la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En este sentido, en el caso bajo estudio no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, en general, ni el hecho ilícito, en particular, presupuesto sine qua non –como se indicó en el párrafo precedente– del surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual. Así, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 549 del año 2015, citada supra, se tiene que en el caso concreto quedó establecido que el actor padece de una enfermedad en la columna; que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 31 de enero de 2012, como una enfermedad ocupacional al ser agravada por el trabajo, diagnosticándola como “Hernia Discal L5-S1. Radiculopatía Lumbar Derecha”. Además, del análisis probatorio se estableció que la empresa demandada cumplió con exámenes médicos, recomendaciones y capacitación después de la operación quirúrgica, sin que se demostrase que el daño sufrido por el demandante es consecuencia de la actitud culposa o dolosa del empleador.

    A mayor abundamiento, en cuanto al daño emergente pretendido importa resaltar que el actor no demostró que hubiese experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado, siendo preciso agregar, como se sostuvo en la decisión N° 255 del 9 de mayo de 2013 (caso: M.E.I.G. contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo que, “ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados de la misma enfermedad, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece”. Adicionalmente, acerca del lucro cesante, se añade que la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien tiene carácter permanente, también es parcial y no absoluta, de lo cual se desprende que el demandante puede realizar una labor distinta a la habitual, de tal forma que no está impedido de continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales.

    Por lo tanto, las indemnizaciones del lucro cesante y el daño emergente resultan improcedentes. Así se declara.

    5) Indemnización del daño moral.

    En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que su estimación corresponde al juez, e incluyendo, además del dolor por el impedimento físico permanente, el ocasionado “por haberle despedido injustificadamente en el año 2011, tiempo en que (…) la empresa sabía que estaba experimentando una segunda enfermedad de origen ocupacional”.

    En cuanto al alegato referido al despido injustificado, cabe acotar que consta en autos que la demandada, al pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de la terminación de la relación laboral, incluyó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis (folio 2 de los cuadernos de recaudos Nos 1 y 2), sin que proceda un pago adicional, con el cual supuestamente sea resarcido el daño ocasionado, como pretende el actor.

    Pero, respecto del daño moral sufrido en razón de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, el mismo ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

  5. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que, conteste con su definición legal, contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le genera una disminución parcial y definitiva de su capacidad física, menor del 67%, siendo establecida en el 50%, según se desprende del folio 5 de la pieza principal N° 2 del expediente, donde cursa oficio emanado de la Directora Regional de la hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa; por el contrario, no se evidenció un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, directamente relacionadas con la dolencia padecida por el actor.

  7. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.

  8. Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta el grado de instrucción del trabajador.

  9. Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero (Operario II, Operario III y Almacenista), de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo, el demandante probó haber contraído nupcias en el año 2007, que tiene dos hijos aún menores de edad y que tenía asegurados a sus dos progenitores.

  10. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  11. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, observándose que cumplió con sus deberes en materia de salud y seguridad laborales.

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

    Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, esta Sala declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.

    Corrección monetaria e intereses moratorios:

    En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: I.J.H.C. contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:

    (…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

    Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

    En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

    En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se declara.

    Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

    Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de uno de los conceptos pretendidos por el actor, pero no de todos, se declara parcialmente con lugar la demanda.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2014; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia antes identificada; y TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12 ) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _________________________________

    M.C.G.

    La-

    La Vicepresidenta, Magistrada,

    __________________________________ ________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado, Magistrado y Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2014-001206

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR