Sentencia nº 00759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad conjuntamente con amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0252

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, mediante Oficio N° 125 de fecha 28 de febrero de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana C.B. deL., titular de la cédula de identidad N° 3.489.735, actuando en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DEL ESTADO MONAGAS, debidamente asistida por el abogado A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, contra los actos administrativos por los cuales se asignaron los cargos y ascensos otorgados en fecha 15 de agosto de 2001 por el DIRECTOR REGIONAL DE SALUD, ciudadano J.M.V., a los técnicos superiores Eudelis Padrino de Machado, J.O., M.C., R.P., M.L. deE. y la licenciada Nelly Boadas de Padrón; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el a quo se declaró incompetente para conocer los autos.

El 02 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2002, presentado ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, la representante de la FEDERACIÓN DEL COLEGIO DE ENFERMERAS Y ENFERMEROS DEL ESTADO MONAGAS, solicitó la nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con acción cautelar de amparo, contra los actos administrativos por los cuales se asignaron los cargos y ascensos otorgados por el DIRECTOR REGIONAL DE SALUD, ciudadano J.M.V., a los técnicos superiores Eudelis Padrino de Machado, J.O., M.C., R.P., M.L. deE. y la licenciada Nelly Boadas de Padrón, en fecha 15 de agosto de 2001.

El Juzgado remitente por decisión de fecha 28 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer los autos, señalando a tal efecto:

“(...) Tal como lo indica la norma transcrita, la competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo está circunscrita al conocimiento de acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de las autoridades estadales o municipales dentro del ámbito de su competencia por el territorio, sólo si son impugnados por razones de ilegalidad. Y cuando las razones en que se funda la acción o recurso sea de inconstitucionalidad el Tribunal está obligado a declinar su competencia en el hoy Tribunal Supremo de Justicia. Por esta razón, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL, Acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA del la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

II COMPETENCIA DE LA SALA

Para determinar a quién corresponde la competencia en la presente causa, debe determinarse cuál es la pretensión de la parte actora, y en tal sentido se observa que la misma intentó un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo contra los actos administrativos emanados de la Dirección General de S. delE.M., por los cuales se proveyeron cargos y ascensos para los técnicos superiores Eudelis Padrino de Machado, J.O., M.C., R.P., M.L. deE. y la licenciada Nelly Boadas de Padrón.

Como bien se desprende de la trascripción del fallo de fecha 28 de febrero de 2002, el a quo declinó su competencia por cuanto en el recurso de nulidad incoado se alegaron razones de inconstitucionalidad y por tal motivo consideró que esta Sala es la competente para conocer de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas.

Por tanto, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero de 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y, por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia del 15 de junio del 2000, signada con el Nº 1407, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 4 de abril del 2000, registrada bajo el N° 194, en la cual dicha Sala interpretó el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y a tal efecto señaló:

(...) Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sí tienen competencia para conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece. (...)

En virtud de lo anterior y visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, emanado de una autoridad estadal en la jurisdicción del remitente, el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el a quo es el tribunal competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente caso, ya que la misma le corresponde al Juzgado remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0252

LIZ/lmb.-

En treinta (30) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00759.

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