Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.E.T.O.d.P.I. en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio N° 3031-13 de fecha 7 de mayo de 2013, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones contentivas de la solicitud de inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano ENEDIXO R.U.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.497.709, a quien el referido Juzgado de Primera Instancia dictó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3, en relación con 10, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; petición formulada por la ciudadana abogada E.P.B., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió la presente solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 318 de fecha 31 de mayo de 2013, solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), ciudadano R.I.R.V., información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios y las huellas decadactilares del ciudadano ENEDIXO R.U.S..

En esa misma fecha y mediante oficio N° 320, la Sala de Casación Penal, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de julio de 2013, la Sala de casación Penal, recibió, vía correspondencia, el oficio N° 134504 del 19 de julio de 2013, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), mediante el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano ENEDIXO R.U.S., y datos filiatorios del mismo.

El 9 de agosto de 2013, se recibió vía correspondencia, el oficio número DFGR-VF-DGAJ-CAI-1566-2013, de esa misma fecha, mediante el cual la ciudadana L.O.D., Fiscala General de la República opinó en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ENEDIXO R.U.S..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano ENEDIXO R.U.S., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

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Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

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Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La ciudadana abogada E.P.B., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano ENEDIXO R.U.S., con fundamento en lo siguiente:

…En fecha 6 de junio de 2012, el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ENEDIXO R.U.S., titular de la cédula de identidad número V-18.497.709, con domicilio en el Barrio Hogar S.C., avenida 131, con calle 18°, casa N° 5-187, Municipio Maracaibo, estado Zulia, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del estado Zulia, siendo acordada por el Juez de ese Tribunal Dr. J.D.M.L., y ratificada en fecha 7-06-12.

Ahora bien tal orden de aprehensión se solicita con ocasión a las siguientes circunstancias fácticas: En fecha 17-05-12, los ciudadanos S.D.P. y T.D.S.D.P. (hoy occisos), siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00PM), salieron del local de su propiedad de nombre Licorería M.N., ubicado específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas frente al Liceo Los Robles, en su vehículo marca KIA, modelo SPORTAGE, color GRIS, placas AD370IV, cuando se trasladaban a la altura de la Panadería CITYPAN, ubicada en la misma Avenida Fuerzas Armadas fueron interceptados por el vehículo Marca DAIHATSU, modelo: Terios Coll Sin, año 2007, color rojo tipo Sport Wagon, placas EAT 56N, el cual era conducido por el imputado ENEDIXO R.U.S., y en compañía de otros sujetos le efectúan un disparo para que ellos detuvieran la marcha, deteniéndose los esposos Di Pietro, es cuando se bajan dos sujetos de la camioneta de color rojo antes referida y abordan a las hoy víctimas embarcándose en la camioneta de estos, sometiéndoles con armas de fuego y llevándoselos secuestrados por toda la avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Maracaibo, hasta llegar a la Avenida 12, Sector I.D. entrando por Defensa Civil, frente a la Villa B.C., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el que son trasladados al vehículo marca Toyota, modelo Autana, color verde, propiedad de uno de los investigados de nombre S.G., en ese mismo momento le efectúan varios impactos de balas a la camioneta propiedad de la víctima e intentan incendiarla rociándole gasolina, asimismo se evidencia de la investigación que el arma de reglamento asignada al imputado ENEDIXO R.U.S., el cual es funcionario activo del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, resultó ser positiva con el fragmento de proyectil colectado en el sitio antes mencionado y donde dejaron abandonada la camioneta de las víctimas, retirándose del mencionado sitio el imputado de autos quien hace su recorrido saliendo del mencionado sitio, sigue por la avenida Fuerzas Armadas y luego avenida Delicias hasta llegar a su trabajo ubicado en el Terminal de Pasajeros, y por otro lado los ciudadanos I.M. y S.G., y otros sujetos se trasladan con las víctimas, vía carretera hasta el sector S.C., donde los mencionados ciudadanos dejan a las víctimas las cuales eran esperadas por los ciudadanos A.R.V.G. y J.E.F.C., siendo embarcadas en un bote tipo peñero perteneciente al ciudadano J.E.F.C., quien los traslada vía marítima en compañía del ciudadano: O.A.F.G. y otros dos sujetos, saliendo del lugar los ciudadanos A.R.V.G. y S.G., vía terrestre hasta Castillete, emprendieron el viaje por el Lago de Maracaibo, siendo ya altas horas de la noche, y por ser una zona de alto oleaje en el Mar, cuando eran trasladados la embarcación se volteó en pleno Mar, arrojando como consecuencia que al siguiente día (18-05-12), en horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica de un oficial perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial de Sinamaica, informándoles que a orillas de la Playa de Caimare Chico, fueron localizados dos cuerpos sin signos vitales correspondientes (…) a los ciudadanos: S.D.P., natural de Italia, de 52 años de edad (…) y T.D.S.E., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Italia, de 54 años de edad (…) luego de practicada la Necropsia de ley, determinó que ambos occisos presentaban excoriaciones y hematomas leves en varias partes del cuerpo y que fallecieron a causa de Sumersión (…).

En fecha 8 de junio de 2012, se produjo la detención del imputado ENEDIXO R.U.S., por funcionarios (…) adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien se encontraba en el Centro de Coordinación Policial Oeste, ubicada en el corredor vial J.E.L. por encontrarse adscrito a dicha institución, siendo presentado en esa misma fecha por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde el Ministerio Público solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (…) Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) audiencia de presentación que concluyó en fecha 11-06-12, en virtud de solicitud realizada por la defensa con el objeto de imponerse de la totalidad de las actas procesales, decretando el Tribunal la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado ENEDIXO R.U.S., y su reclusión en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite.

En fecha 31 de julio de 2012, fue informado el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Comisionado Agregado E.R., Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 30-07-12, le notificó la Jefe de Régimen Irida Romero que luego de realizar un censo en el pabellón “A”, se pudo detectar que en la letra 7 ”A” del mismo pabellón faltaba el ciudadano ENEDIXO R.U.S. (…) por lo que hace del conocimiento que dicho ciudadano está evadido, motivo por el cual en fecha 8 de agosto de 2013, ese Juzgado de Control acuerda expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano ENEDIXO R.U.S., mediante decisión N° 1259-12.

(…)

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al imputado de autos en territorio extranjero (Colombia), específicamente en el Sector La Alta Guajira, República de Colombia, y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2012, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o abandonar el país, como en efecto sucedió, como medio para evadir la acción del estado y de la justicia en el presente caso, y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión del ciudadano ENEDIXO R.U.S., el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición…

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Respecto a la situación procesal del ciudadano ENEDIXO R.U.S., la representante del Ministerio Público señaló que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2012, decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó su reclusión en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, al encontrar llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3, en relación con 10, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ante la evasión del nombrado ciudadano del mencionado Centro de Detenciones, el 8 de agosto de 2012, el referido Juzgado de Control, libró la orden de aprehensión N° 1259-12.

Por lo que respecta a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano ENEDIXO R.U.S., el Ministerio Publico informó en la misma haber tenido conocimiento mediante oficio No. 9700-190-767, remitido al despacho fiscal en fecha 18 de abril de 2013, por la División de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (INTERPOL), que en fecha 25 de marzo de 2013, se materializó la orden de Aprehensión N° 1259-12, en contra del ciudadano ENEDIXO R.U.S., por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Riohacha, quienes practicaron su detención en el Sector La Alta Guajira, República de Colombia, siendo puesto a disposición de la Fiscalía en Turno U.d.R., mediante noticia criminis N° 4400160008788201300017, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Uso Privado de las Fuerzas Armadas.

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2013, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano ENEDIXO R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3, en relación con 10, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…Recibido como ha sido escrito presentado por la profesional del derecho ABOG. E.P., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en fase intermedia y de Juicio Oral y Público del P.P.V., en el cual solicita con carácter de extrema urgencia y necesidad sea tramitado ‘procedimiento de extradición’ en la causa signada por este despacho con el No. 8C-14901-12 seguida en contra del ciudadano ENEDIXO R.U.S., toda vez que el mismo presenta orden de captura por este despacho desde el pasado ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ahora bien, en base a la petición interpuesta por la profesional del derecho antes indicada este órgano administrador de Justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones: (…). TERCERO: En fecha 03-05-2013 fue recibida información de la vindicta pública en la cual indica que el ciudadano antes indicado de nombre ENEDIXO R.U.S., fue aprehendido en la República de Colombia, estando el mismo a la orden de la Fiscalía de Riohacha, razón por la cual en virtud de los fundamentos antes mencionados y en aras de garantizar la finalidad del proceso, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como también los derechos y garantías que amparan al imputado de autos quien se encuentra privado de libertad, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, acuerda la tramitación del procedimiento de extradición del ciudadano ENEDIXO R.U.S., titular de la cédula de identidad No. 18.497.709, quien se encuentra a la orden de la Fiscalía de Riohacha de la República de Colombia, toda vez que el mismo presenta orden de captura por este despacho de control, en atención a lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI--2013 de fecha 9 de agosto de 2013, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 108 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano ENEDIXO R.U.S., en los términos siguientes:

…el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido exista Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que al ciudadano Enedixo R.U.S., nacido el 17 de febrero de 1980, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.497.709, le fue dictada Orden de Aprehensión de fecha 08 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, Uso Indebido de arma de Fuego y Asociación para Delinquir, perpetrado en perjuicio de quienes en vida se llamaran T.d.S.D.D.P. y S.D.P., todo ello aunado al hecho, que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en la República de Colombia y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, razón por la cual deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano Enedixo R.U.S., sea trasladado desde la República de Colombia a Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

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VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano ENEDIXO R.U.S., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares.

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Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

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Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

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Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Colombia son signatarias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, con aprobación legislativa publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357 de fecha 4 de enero de 2002, y ratificada por la República de Colombia el 4 de agosto de 20004; la cual en los numerales 1 y 3 del artículo 16, establece:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí…

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Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano ENEDIXO R.U.S., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

“…En fecha 17-05-12, los ciudadanos S.D.P. y T.D.S.D.P. (hoy occisos), siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00PM), salieron del local de su propiedad de nombre Licorería M.N., ubicado específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas frente al Liceo Los Robles, en su vehículo marca KIA, modelo SPORTAGE, color GRIS, placas AD370IV, cuando se trasladaban a la altura de la Panadería CITYPAN, ubicada en la misma Avenida Fuerzas Armadas fueron interceptados por el vehículo Marca DAIHATSU, modelo: Terios Coll Sin, año 2007, color rojo tipo Sport Wagon, plcas EAT 56N, el cual era conducido por el imputado ENEDIXO R.U.S., y en compañía de otros sujetos le efectúan un disparo para que ellos detuvieran la marcha, deteniéndose los esposos Di Pietro, es cuando se bajan dos sujetos de la camioneta de color rojo antes referida y abordan a las hoy víctimas embarcándose en la camioneta de estos, sometiéndoles con armas de fuego y llevándoselos secuestrados por toda la avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de Maracaibo, hasta llegar a la Avenida 12, Sector I.D. entrando por Defensa Civil, frente a la Villa B.C., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el que son trasladados al vehículo marca Toyota, modelo Autana, color verde, propiedad de uno de los investigados de nombre S.G., en ese mismo momento le efectúan varios impactos de balas a la camioneta propiedad de la víctima e intentan incendiarla rociándole gasolina, asimismo se evidencia de la investigación que el arma de reglamento asignada al imputado ENEDIXO R.U.S., el cual es funcionario activo del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, resultó ser positiva con el fragmento de proyectil colectado en el sitio antes mencionado y donde dejaron abandonada la camioneta de las víctimas, retirándose del mencionado sitio el imputado de autos quien hace su recorrido saliendo del mencionado sitio, sigue por la avenida Fuerzas Armadas y luego la avenida Delicias hasta llegar a su trabajo ubicado en el Terminal de Pasajeros, y por otro lado los ciudadanos I.M. y S.G., y otros sujetos se trasladan con las víctimas, vía carretera hasta el sector S.C., donde los mencionados ciudadanos dejan a las víctimas las cuales eran esperadas por los ciudadanos A.R.V.G. y J.E.F.C., siendo embarcadas en un bote tipo peñero perteneciente al ciudadano J.E.F.C., quien los traslada vía marítima en compañía del ciudadano: O.A.F.G. y otros dos sujetos, saliendo del lugar los ciudadanos A.R.V.G. y S.G., vía terrestre hasta Castillete, emprendieron el viaje por el Lago de Maracaibo, siendo ya altas horas de la noche, y por ser una zona de alto oleaje en el Mar, cuando eran trasladados la embarcación se volteó en pleno Mar, arrojando como consecuencia que al siguiente día (18-05-12), en horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron una llamada telefónica de un oficial perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial de Sinamaica, informándoles que a orillas de la Playa de Caimare Chico, fueron localizados dos cuerpos sin signos vitales correspondientes (…) a los ciudadanos: S.D.P., natural de Italia, de 52 años de edad (…) y T.D.S.E., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Italia, de 54 años de edad (…) luego de practicada la Necropsia de ley, determinó que ambos occisos presentaban excoriaciones y hematomas leves en varias partes del cuerpo y que fallecieron a causa de Sumersión, por otra parte los funcionarios policiales y los vecinos del sector, presumiéndose que el motor de la embarcación se había hundido en el mar, procedieron a la búsqueda en las aguas cercanas al lugar de los hechos, siendo infructuosa la ubicación del mismo, no obstante realizaron entrevistas en el sector y de las entrevistas rendidas en la investigación por los ciudadanos A.A.N., V.C., M.C., entre otros manifestaron que el motor fuera de borda que llevaba la embarcación tipo peñero encallada a orillas de la playa había sido sustraída por el ciudadano apodado CAMARON de nombre KENDRIK A.S. (…). Asimismo, el ciudadano A.A.N.R., manifestó que el día 18 de mayo de 2012, como a las 05:30 horas de la madrugada se encontraba en la playa, cuando observó a tres sujetos desconocidos que venían caminando por la playa, en tal sentido les prestó la colaboración trasladándolos en su vehículo hasta el complejo Caimare Chico, donde igualmente informaron que hacía falta uno de sus compañeros, pasado unos minutos optó por regresar a la playa donde observó una persona desconocida de origen wayu, quien le pidió prestado su teléfono celular y lo escuchó hablar wayu “IVAN DECILE AL PATRON QUE EL BONGO SE HUNDIÓ PARA QUE NO NOS MATEN”, al terminar la conversación lo llevó hasta donde estaban los otros tres sujetos, donde se reunieron y luego fueron trasladados por su persona hasta el sector Puertecito, llegando estos sujetos a a casa de ANDRES, quien es fabricante de bloques en el lugar, ya que el mismo podía prestarle ayuda (…) seguidamente el ciudadano ANDRES y sus hijos, les prestaron dos de sus teléfonos celulares para que uno de los sujetos conocido como O.B.F., efectuara llamadas telefónicas, asimismo dejaron botado en la casa de este señor dos chalecos salvavidas de color naranja, que tenían los sujetos al llegar a la vivienda (…). Aunado a esto luego de una serie de investigaciones realizadas por el organismo policial determinaron, a través del estudio y análisis de las celdas geográficas ubicadas en los sitios donde ocurrieron los hechos para determinar la participación de los autores en el presente hecho, con los números telefónicos utilizados por los mismos para el momento de cometer el hecho, lograron determinar a través de las celdas geográficas de las compañías telefónicas, que en fecha 17-05-12, durante el lapso desde las 09:00 horas de la noche hasta las 10:10 horas de la noche, los números telefónicos 0426-663.95.91, utilizado por los ciudadanos S.G., ampliamente identificado en autos anteriores, 0426-662.76.92, utilizado por el ciudadano J.R.G.G., (…) 0426-965.21.63, utilizado por el ciudadano I.O.M., (…), 0424-128.72.15, a nombre del ciudadano ENEDIXO R.U.S. (funcionario policial), adscrito al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, ampliamente identificado en autos anteriores, 0424-605.14.83, a nombre del ciudadano D.S.F., ampliamente identificado en autos anteriores y 0424-695.09.26, utilizado por uno de los autores, pero que dicha línea telefónica había sido adquirida por el ciudadano ENEDIXO R.U.S., utilizado para ello un documento de otra persona de nombre RICHELLE S.T. y con el apoyo de su pareja FRANCHELYS C.V.N., se encontraban por las adyacencias de la avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo estado Zulia, lugar en el cual fueron interceptadas las víctimas en el presente caso, evidenciándose que luego que fueron interceptados y sometidos los hoy occisos, los números telefónicos 0426-663.95.91, 0426-965.21.63, se trasladaron hacia el sector S.C.d.M.e.Z., donde igualmente fueron trasladados los hoy occisos, lugar en el cual se encontraban haciendo espera los ciudadanos: A.R.V.G., teléfono 0416-114.71.25 y J.E.F.C., teléfono 0426-169.61.14, con quien previamente mantenían una constante comunicación, una vez encontrándose en el sector de S.C., proceden a embarcar a los hoy occisos en el bote tipo peñero perteneciente al ciudadano J.E.F.C., quien lo traslada vía marítima en compañía del ciudadano O.A.F.G. y S.G., I.O.M. y A.R.V.G., hacía la población de Castillete estado Zulia, observándose que durante el trayecto específicamente en el sector Nueva Lucha, el ciudadano I.O.M., siendo las 23:26 horas de la noche, recibe y efectúa varias llamadas al número 0414-639.70.34, utilizado por el ciudadano C.B.P., dichos ciudadanos harían espera por la embarcación antes mencionada en la población de Castillete, lo cual no se logró concretar ya que en horas de la madrugada, debido a las altas olas en las aguas de la playa de Caimare Chico, dicha embarcación fue embestida por una ola, lo que ocasionó que la misma se volteara, cayendo todos al mar, quedando cada quien a la deriva, lográndose salvar los cuatro ciudadanos que llevaban a las víctimas y falleciendo las víctimas por inmersión, luego de esto los cuatro ciudadanos nadaron hasta la orilla de la playa de Caimare Chico, desde las 05:30 horas de la mañana del día 18-05-12, comienzan a realizar llamadas a los números 0416-863.41.00, perteneciente al ciudadano P.G., quien según su celda geográfica se encontraba en la ciudad de Maracaibo, 0426-663.95.91, perteneciente al ciudadano S.G., 0416-114.71.25, perteneciente al ciudadano A.R.V.G. y al 0426-965.21.63, utilizado por el ciudadano I.O.M., estos tres últimos según celdas geográficas se encontraban en la población de Castillete estado Zulia, y donde luego de sostener comunicación con los referidos ciudadanos los mismos regresaron el mismo día hacia la ciudad de Maracaibo estado Zulia, dejando constancia que los mismos números telefónicos 0426-663.95.91, 0426-662.76.92, 0426-965.21.63, 0416-114.71.25, 0424-128.72.15 y 0424-605.14.83, utilizados por los ciudadanos antes mencionados igualmente se encontraban según sus celdas geográficas, durante los días 25-04-12, 04-05-12, 09-05-12 y 10-05-12, por las adyacencias del lugar donde fueron interceptados los hoy occisos, manteniendo una constante relación para el estudio y análisis de la ejecución del deliro de secuestro, corroborándose el mismo con las relaciones telefónicas efectuadas por los autores y cooperadores del presente asunto…”.

El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de junio de 2012, finalizada la audiencia de presentación del imputado y a solicitud del Ministerio Público, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENEDIXO R.U.S., por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3, en relación con 10, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con fundamentó en los siguientes elementos de convicción y razones:

…Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo son el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 7, (Por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Publicada en Marzo de 2012), todo cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de T.D.S.E. y S.D.P., previsto y sancionado en el Articulo 453, Ord. 02 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-06-12, [suscrita por funcionarios] adscritos a la Oficina de Respuesta a las desviaciones Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) informándole a los Funcionarios que el ciudadano ENEDIXIO URDANETA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.497.709, se presento de manera voluntaria y procediendo inmediatamente con la Aprehensión e informándole al Fiscal que conoce de la causa (…); 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 17-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4, ‘Coquivacoa-Juana de Avila’, mediante la cual dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje fueron informados que pasaran por el sector I.D. en la primera entrada a mano izquierda ya que se encontraba un vehículo y presuntamente un ciudadano muerto motivo por el cual se trasladaron al sitio, en el cual sostuvieron entrevista con el ciudadano G.D.P., el cual les informó que el vehículo clase camioneta pertenencia a su padre de nombre S.D.P.d.N.I., el cual se encontraba en compañía de su mama de nombre T.D.S., los cuales son propietarios de la Licorería M.N., ubicada en la Avenida Fuerzas Armas frente al Liceo Los Robles, la camioneta en cuestión se encontraba con varios impactos de balas, informándoles esta persona que al parecer sus padres habían sido plagiados por un vehículo Camioneta de color Rojo, desconociéndose las características de la misma, recabando esta información de los residentes del sector; (…).9.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 18-05-12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, Sub-delegación Paraguipoa, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica de un Oficial perteneciente al cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Policial de Sinamaica, informándoles que a orillas de la Playa de Caimare Chico, fueron localizados dos cuerpos sin signos vitales correspondiente, uno al sexo masculino y el otro del sexo femenino, quienes presuntamente fallecieran por inmersión, dándole inicio a la investigación N° 1-535.395; 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, DE FECHA 18-05-12 (…) mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal número 1-535395, por uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector-Jefe R.G. y el Agente D.T. a bordo de la unidad P-30244, hacia la siguiente Dirección: Playas de Caimare Chico, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira del Estado Zulia, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias y urgentes relacionadas con la presente causa penal. (…) donde se pudieron visualizar los cadáveres de dos personas de ambos sexos (…). Luego de realizadas dichas diligencias optamos en retornar al Despacho, donde se efectuó llamada telefónica al Departamento de Ciencias Forenses en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de verificar si al lugar se había presentado alguna persona, que pudiera aportar datos sobre la identificación de las dos víctimas y sobre si se les había realizado la Necropsia correspondiente; donde se sostuvo entrevista con la medico anatomopatóloga YOLEIDA ALEMAN, adscrita a dicho Departamento, quien informo que al referido servicio se habían presentado personas, que reconocieron como sus familiares a los dos ciudadanos fallecidos, y que fueron identificados como los ciudadanos S.D. PRIETO y T.D.S.E. (…) asimismo que luego de ser practicada la Necropsia de Ley, se determinó que ambos occisos presentaban excoriaciones y hematomas leves en varias partes del cuerpo, y que fallecieron a causa de Sumersión. (…). 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 18-05-12, (…) ‘En la playa conocida como el nombre de Caimare Chico, Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira, Estado Zulia; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de sitio (…).13.- ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 18-05-12, del ciudadano G.A.D. PRIETO DEL SAVIO, por ante la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Grupo Anti Extorsión y Secuestro (…). 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-05-12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia que continuando con las investigaciones recibieron relación de llamadas de los números 0416-5664476 - 0426-6188842, ambos pertenecientes a los ciudadanos A.S.M. y A.A.N.R., los cuales fueron utilizados por el ciudadano O.B.F.G., y otro ciudadano aun por identificar, los cuales horas antes de ser localizados los cadáveres de los ciudadanos S.D. PRIETO y T.D.S.E., a orillas de la playa de Caimare Chico, en fecha 18-05-12, a las 600 horas de la mañana fueron auxiliados por los primeros ciudadanos mencionados, y luego de un minucioso estudio de la relación de llamadas lograron determinar que de ambos números dichos ciudadanos efectuaron llamadas telefónicas a los números 0416-1147125-0426-9652163 - 0416-8634100, asimismo realizaron un minucioso análisis a las celdas geográficas del lugar donde fueron interceptados los hoy occisos en fecha 17-05-12, a las 10:00 horas de la noche en la avenida Fuerzas Armadas, determinaron que los números telefónicos 0416-1147125 — 0426-9652163 — 0426-6639591 — 0424-6950926 — 0426- 6627692 — 0416-8634100, y el número 0426-1696141, mantienen constante comunicación entre sí a la hora y lugar que fueron interceptado los hoy occisos, por lo que solicitaron información a las Empresas telefónicas para verificar la identidad de los propietarios de dichos números, dando como resultado que el número 0416-1147125, se encuentra a nombre del ciudadano ENEDIXIO R.U.S., C.I 11.068.011 (…), el número 0426-9652163, se encuentra a nombre del ciudadano S.G., C.I 13.429.592 (…) el número 0426-6627692, se encuentra a nombre del ciudadano J.R.G.G., C.I 14.357.884, residenciado en Maracaibo Estado Zulia, y el número 0416-8634100, se encuentra a nombre de P.G., C.I 10.000.952 (…) se encuentra a nombre de la ciudadana A.B.M.R., C.I 20.274.358, residenciada en S.C.d.M.E.Z., (…). Todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas fue participe en dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado una Medida Menos Gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal tomando en consideración los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, y que atenta contra un bien jurídico tutelado por la ley, como los es la propiedad, así como la conmoción causada ante la sociedad, aunado al hecho que el imputado junto a su defensa no acreditaron suficiente garantía para sujetarse a las reglas del proceso y de esa forma garantizar las resultas del mismo, en tal sentido por la comisión de dicho delito la pena que pudiera llegar a imponerle, es un su límite máximo de diez años o más, lo que configura el peligro de fuga y hace improcedente, cualquier medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sólo procede la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Decreta LA FLAGRANCIA respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por configurarse lo preceptuado en la citada norma en atención a la detención practicada en la persona del imputado de autos; DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ENEDIXIO R.U.S., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 7 (por haberse producido la muerte en cautiverio) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (Publicada en Marzo de 2012), todo cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de T.D.S.E. y S.D.P., todo de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. ASI SE DECLARA…

. (Resaltado y subrayado del texto original).

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano ENEDIXO R.U.S., por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2012, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2012, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3, en relación con 10, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano ENEDIXO R.U.S., se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 3, en relación con 10, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos punibles por los cuales le fue formulada acusación por el Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 25 de julio de 2012. Ambos delitos están previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como delitos que dan lugar a la extradición.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado.

(…)

24. Atentados contra la libertad individual...

. (Subrayados de la Sala).

Con relación al delito de Asociación para Delinquir, el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece:

…a) ‘Por grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) ‘Por delito grave’ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro años o con una pena más grave;

c) ‘Por grupo estructurado’ se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…

.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 de la citada Convención dispone el tipo de Asociación para Delinquir (en sus distintas modalidades) de la forma siguiente:

…1. Cada Estado parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

I) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañen un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañen la participación de un grupo delictivo organizado;

II) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva va generar de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrame la participación de un grupo delictivo organizada…

.

Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio colombiano, ello se desprende de la comunicación N° 15902/2013/GRUSI/FECC-25.25 de fecha 14 de abril de 2013, emanado de la INTERPOL Bogotá, República de Colombia, a través de la cual se informa que funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Riohacha, practicaron la detención del ciudadano ENEDIXO R.U.S., el día 25 de marzo de 2013, en el Sector la Alta Guajira, República de Colombia, siendo puesto a disposición de la Fiscalía en Turno U.d.R., mediante noticia criminis N° 4400160008788201300017, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Uso Privado de las Fuerzas Armadas.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el maximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, no son delitos de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos considerados como graves en nuestra legislación.

En segundo lugar, el maximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir por los cuales es requerido en extradición el ciudadano venezolano ENEDIXO R.U.S., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace poco menos de un año.

Con relación al delito de Secuestro Agravado es de señalar que el mismo por sus características criminosas, es un hecho punible que atenta contra los derechos humanos y al respecto es de considerar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos.

Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes (…).

(Subrayado de la Sala).

En último término, se observa que el ciudadano venezolano ENEDIXO R.U.S., está siendo actualmente procesado por los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ENEDIXO R.U.S., se encuentran previstos y sancionados tanto en la legislación venezolana como en la legislación colombiana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el Principio de la Doble Incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma. En la legislación penal venezolana se encuentran tipificados de la forma siguiente:

Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión:

Secuestro. Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

.

Agravantes. Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

(…)

7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima…

.

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.

.

En la legislación colombiana, el delito de Secuestro Extorsivo se encuentra previsto en el artículo 268 del Código Penal, en los términos siguientes:

ART. 268.- Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública...

.

Art. 270. - Circunstancias de Agravación punitiva. Subrogado. Ley 40 de 1993 Art. 3. La pena señalada en el artículo 1o. se aumentará entre ocho (8) a veinte (20) años más, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

Parágrafo. La pena señalada en el artículo 2, de la presente ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores…

. (Subrayados de la Sala).

Asimismo, el Código Penal colombiano en su artículo 186 establece el delito de Concierto para delinquir:

Art. 186. - Concierto para delinquir. Modificado. Ley 365 de 1997, Art. 8. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2000) hasta cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

.

El Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas naciones, en su artículo 2, prevé los delitos de asociación de malhechores y los que atenten contra la libertad individual (considerándose entre éstos, el secuestro), como delitos que dan lugar a la extradición.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado.

(…)

24. Atentados contra la libertad individual...

. (Subrayados de la Sala).

De igual forma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1, de la Convención de Palermo, son susceptibles de extradición las personas que hayan participado en la comisión de los hechos punibles mencionados en el artículo 5 eiusdem, cuyo numeral 1, dispone:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado….

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Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los que se solicita la extradición del ciudadano ENEDIXO R.U.S., constituyen delito tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia, cumpliéndose así con el Principio de la Doble Incriminación.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de delitos graves, como lo son el Secuestro Agravado y la Asociación para Delinquir.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Colombia se hace por un ciudadano de nacionalidad venezolana, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano ENEDIXO R.U.S. (folio 4 de la pieza 7 del expediente), remitidos a la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2013, por el ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), mediante el oficio N° 134504 del 19 de julio de 2013, dejándose constancia que:

ENEDIXO R.U.S.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.497.709.

(…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: LA CONCEPCIÓN, MUNICIPIO J.E. LOSSADA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA EL 17/02/1980.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 575 AÑO 1980, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO J.E. LOSSADA, DISTRITO MARACAIBO, ESTADO ZULIA…

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Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano venezolano ENEDIXO R.U.S., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3, en relación con el 10, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ENEDIXO R.U.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.497.709.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3, en relación con el 10, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación) 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los quince ( 15 ) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-180

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