Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000203

Adjunto al oficio número 09-1515 de fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda interpuesta en fecha 2 de abril de 2009 por el ciudadano L.M.F.M., titular de la cédula de identidad número 10.346.736, contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (en lo adelante FUNDECA YERBA CARACAS), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de mayo de 1996 bajo el Nº 3, Tomo 30, Protocolo Primero, cuyos Estatutos fueron modificados el 14 de noviembre de 2008, quedando inscritos en la mencionada Oficina bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo de transcripción.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena por la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano L.M.F.M., anteriormente identificado, solicitó calificación de despido contra FUNDECA YERBA CARACAS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas previa distribución.

En fecha 28 de abril de 2009, la abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.512, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó “se declare la falta de competencia de esa jurisdicción laboral”.

Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como tribunales funcionariales.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la regulación de competencia.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, vista la solicitud de regulación de la competencia planteada por el demandante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a la “Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores”.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la solicitud de regulación de la competencia.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el conocimiento del caso de autos correspondía a los juzgados superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, como tribunales funcionariales, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor con esa competencia, así como la notificación del fallo a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dio por recibido el expediente y ordenó su distribución.

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital recibió el expediente y, mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, no aceptó la competencia declinada y solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano L.M.F.M., anteriormente identificado, presentó escrito contentivo de solicitud de calificación de despido contra FUNDECA YERBA CARACAS, con fundamento en los argumentos siguientes:

Expuso, que “[e]n fecha 02-09-2008, comen[zó] a prestar servicios personales para la(s) empresa(s) FUNDECA, bajo la supervisión u orden del ciudadano(a) G.P., desempeñando el cargo de CONTROL AL GASTO Y AL PAGO, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 08:00 AM A 04:00 PM” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Agregó que “[p]or la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 2900 BF, mensual” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Añadió, que “…en fecha 31-03-2009, siendo las 02:30PM [fue] despedido(a) por el ciudadano G.P., (sic) en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo” (mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó “…que sea calificado como injustificado el despido del cual [fue] objeto y en consecuencia, se ordene [el] reenganche a [su] puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.” (corchetes de la Sala).

III

DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en los términos siguientes:

(…) Por todo lo antes expuestos (sic), quien suscribe, tiene plena convicción que el ciudadano FLORES MARCANO L.M., gozaba de la condición de funcionario público, independientemente de la forma en cómo pudo haber obtenido su nombramiento; pues, se pudo evidenciar que la (sic) reclamante era personal fijo del ente demandado, independientemente si su nombramiento reunía o no los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica; pues, de no cumplir con los requisitos para ser funcionario público, el deber ser es atacar por vía de nulidad el acto administrativo por el cual le fue otorgado el nombramiento. Así se establece.-

(…)

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como tribunales funcionariales, a los fines legales consiguientes

(sic). (mayúsculas y resaltado del original).

Con ocasión a esa decisión, el 8 de mayo de 2009, el accionante solicitó la regulación de competencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, declaró competente a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo para conocer del caso de autos, y en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor, argumentando lo que a continuación se transcribe:

El actor en su escrito de regulación de competencia, aduce que se le atribuye una condición jurídica distinta a la indicada; que ingresó en la institución mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, que posteriormente fue prorrogado, que no ingresó mediante concurso público, por lo que no le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente tal como lo estableció el a quo, el ciudadano FLORES MARCANO L.M., gozaba de la condición de Funcionario Público, conclusión a la que se arriba tomando en consideración las documentales consignadas por la demandada (…) igualmente se observa que para la ejecución de dicho cargo será por la partida N° 401-01-01-00 de sueldos básicos a personal fijo a tiempo completo, así como la copia simple del Oficio S/N de fecha 01 de diciembre de 2.008, donde se le notifica al ciudadano F.L.M., que formará parte de la Nómina de Empleados fijos a partir del 01 de diciembre de 2.008, y la copia simple del Oficio S/N de fecha 30 de marzo de 2.009, contentivo de la notificación suscrita por el Presidente de FUNDECA ciudadano G.J.P.M., al mencionado ciudadano del acto administrativo de la remoción del cargo.

En consecuencia esta alzada concluye al igual que el a quo que el ciudadano FLORES MARCANO L.M., gozaba de la condición de Funcionario Público, que era personal fijo del ente demandado, por lo que se confirma la decisión tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que los Tribunales del Trabajo no tienen competencia para conocer de estos supuestos, dado que el actor no es un personal contratado ni tampoco es un obrero al servicio de la administración, por lo que se confirma la decisión del recurso de regulación de competencia (…)

(sic).

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2009, no aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

“En el caso de autos, riela a los folios veintitrés (23) al veintiocho (28) del expediente judicial documento Constitutivo Estatutario de la referida Fundación, en donde se evidencia que no hay ninguna cláusula que califique a sus funcionarios como empleados públicos, ni especifique por cual ordenamiento jurídico deben regirse y mucho menos cuales requisitos deben reunir los que opten por algún cargo; por lo que mal podría este Juzgador calificar al demandante como funcionario público, pues ello presumiría dotarlo de una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son discordantes con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono; en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse INCOMPETENTE corresponde solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en efecto se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y así se decide. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente bajo Oficio a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdicción competente para conocer y decidir del conflicto de competencia.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Pasa esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, habida cuenta de que ya el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había dictado sentencia de regulación de competencia, declarando competente para conocer de la causa al aludido juzgado contencioso administrativo, poniendo fin al procedimiento del referido medio de impugnación.

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso se planteó la regulación de competencia en dos oportunidades, la primera de ellas fue solicitada por el demandante, vista la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en los tribunales superiores con competencia en materia contencioso administrativo, y en este caso conoció de la solicitud de regulación de la competencia el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, superior jerárquico llamado por ley a decidirla.

Este último, al declarar competente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le remitió los autos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarado competente; sin embargo, este Tribunal no asumió el conocimiento de la causa sino que planteó una segunda solicitud de regulación de la competencia, esta vez de oficio.

Al respecto, se observa que en el presente caso es aplicable ratio temporis el criterio de esta Sala Plena contenido en sentencia número 20 del 14 de mayo de 2009 (caso: R.V.R.R. vs. I.V.A.), ratificado en el fallo número 67 del 16 de julio del mismo año (caso: E.A.R.R. vs. J.P., A.T. y otros), ya que para la fecha en que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital solicitó la regulación de competencia (10-08-2009) no había entrado en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial número 39.552 del 1 de octubre de 2010, por lo que a continuación esta Sala pasa a transcribir parcialmente la referida sentencia, de la manera siguiente:

(…) conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil).

La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.

En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio (…)

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél cuya decisión fue impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, Superior que, es común tanto al que se declaró incompetente y su sentencia fue impugnada, como al declarado competente, el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada ‘evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena sin votos salvados de nuestro M.T. de la República’.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: R.H.) y la doctrina. (…)

En cuanto al tribunal competente para dirimir la regulación oficiosa de competencia, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) de la Sala Plena desarrolló la normativa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, a menos que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente, aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala Plena es la competente para decidirla. Así se declara

(resaltado de la Sala).

Siguiendo esta línea argumental, se advierte que en el presente caso es evidente que el Juez Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al atribuir la competencia a un juez incompetente por la materia, tal como se desprende del razonamiento que sigue en el presente fallo; por lo que siendo la competencia por la materia una institución de orden público que ha de ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso; esta Sala Plena, siguiendo el criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, asume el conocimiento de esta incidencia que aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de la competencia y anula la decisión del Juez Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas antes identificada. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente incidencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, alegando que “…el ciudadano FLORES MARCANO L.M., gozaba de la condición de funcionario público, independientemente de la forma en cómo pudo haber obtenido su nombramiento; pues, se pudo evidenciar que el reclamante era personal fijo del ente demandado, independientemente si su nombramiento reunía o no los requisitos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (mayúsculas y subrayado del original).

Con ocasión a esa decisión, el demandante solicitó la regulación de la competencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 28 de mayo de 2009, ratificó la decisión emitida por el juzgado de primera instancia y declaró competente a los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que en los Estatutos de creación de la referida fundación no se aprecia que sus trabajadores sean calificados como funcionarios públicos, y estimó que el conocimiento de la pretensión ejercida es competencia de los tribunales de la jurisdicción del trabajo.

Ahora bien, el punto controvertido entre los tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores; en ese sentido, el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública (2001), establecía lo siguiente:

Artículo 112: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

Respecto a esta norma, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.171 del 14 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 39.018 del 17 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

(omisis)

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

En el texto citado, la Sala Constitucional concluyó que, a menos que su acto de creación disponga lo contrario, las fundaciones del Estado son personas jurídicas de derecho privado y sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos, por lo tanto, las relaciones laborales entre estas instituciones y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión de dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo.

Posterior a esa decisión, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 del 31 de julio de 2008, el cual, en su artículo 114, preceptúa lo siguiente:

Artículo 114 Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

(resaltado añadido).

Del extracto resaltado se observa que, a diferencia de la Ley derogada, esta norma establece expresamente que las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria, lo cual implica que los conflictos surgidos con ocasión de esas relaciones deben ser decididos por los tribunales especializados en materia laboral.

Adicionalmente, se observa que esta Sala Plena en sentencia número 60 publicada el 14 de julio de 2009, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente citado (1.171/14-07-2008), resolvió el conflicto de competencia surgido con ocasión de una demanda por conceptos laborales interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), declarando en esa oportunidad lo siguiente:

Sobre este particular estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado, cuya creación fue dispuesta mediante Decreto del Presidente de la República N° 374 del 27 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.292 del 28 de agosto de 1989.

Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. (…)

En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.

(…)

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que ‘… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.’

En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye esta Sala Plena que es competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por la abogada Z.V.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.V. RESTREPO PINO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA).

Así, revisado como ha sido el Decreto de creación de la demandada, en concordancia con el texto normativo y la jurisprudencia citada se desprende que, aún cuando la parte demandada es una fundación del Estado, sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de una institución de derecho privado cuyas relaciones laborales se rigen por la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, en el caso de las demandas ejercidas por conceptos laborales contra las fundaciones del Estado y, en el caso específico, contra FUNDECA YERBA CARACAS, su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.

En el caso que se examina, se tramita una demanda por conceptos laborales ejercida contra FUNDECA YERBA CARACAS, por tanto esta Sala Plena acoge los criterios anteriormente citados y, de conformidad con las normas igualmente señaladas, declara que las relaciones laborales de la referida Fundación con sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conflictos que surjan con ocasión de las mismas son competencia de los tribunales del trabajo.

En consecuencia, el tribunal competente para decidir la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.F.M., antes identificado, contra FUNDECA YERBA CARACAS, es el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio, el 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Que el tribunal COMPETENTE para decidir la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.F.M., titular de la cédula de identidad número 10.346.736, contra FUNDECA YERBA CARACAS, es el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese del presente fallo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital .

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I. ZERPA A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

E.G. ROSAS F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G.A.

T.O. ZURITA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000203

FRVT/

En primero (1º) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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