Sentencia nº 1940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por el ciudadano E.L. PEREA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-11.393.458, representado judicialmente por los abogados R.S.M., M.D.C.P., H.P.S., A.J.M.G., E.M.P.O., M.B.R. cuyos números de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado no constan en autos y los abogados J.F. y M.R., inscritos bajo los números 87.853 y 104.423 en su orden, contra las sociedades mercantiles FEDERAL CAR SERVICE COMPAÑÍA ANÓNIMA (FEDECAR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 1998, bajo el N° 14, tomo 48-A, representada judicialmente por los abogados R.C.M., W.P., D.B.J. y M.A.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.445, 65.265, 21.433 y 111.560 respectivamente, y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de junio de 1997, bajo el N° 40, tomo A-45, representada judicialmente por los abogados J.H.O., A.P.R.E., Maha Yabroudi, Noiralith Chacín, A.R., J.L.H., J.C.P.R., R.A.S., V.T.P., M.B., I.C.V., F.P.P., A.R.N., E.C.B.S., Y.A.D.S., Eiriz Mata Marcano, B.W., Mónica Fernández Estévez, Andrés Carrasquero Stolk, T.N., N.C.G., I.B. y Lynne Glass, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 99.848, 100.496, 91.366, 95.956, 40.619, 41.184, 26.304, 66.383, 81.476, 82.060, 92.567, 92.670, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 83.742, 95.070, 98.663, 99.384, 117.854 y 80.188 en su orden; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de julio de 2006, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa Bp Venezuela Holding Ltd., y parcialmente con lugar la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 26 de febrero de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la empresa demandada Bp Venezuela Holdings Limited anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No Hubo impugnación.

En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 25 de septiembre de 2007, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas esta Sala altera el orden de las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito de formalización, así:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Denuncia la parte demandada recurrente, como “Defecto de actividad”, con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación del numeral 1 del artículo 160, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, por incurrir el fallo en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, lo siguiente:

Alega que el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por error en los motivos, ya que justificó su decisión bajo el siguiente argumento:

(…) porque “si bien es cierto que la contratista no se dedica a la explotación petrolera, se dedica a transportar los trabajadores de la contratante hacia un campo de explotación, y la participación del actor es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la actividad petrolera”.

Desde luego que se trata de unos razonamientos contradictorios que versan sobre un mismo aspecto, por lo que la recurrida es INMOTIVADA por padecer de motivos contradictorios, pues como una actividad puede no ser directa y se (sic) conexa respecto a otra. Este vicio en la motivación tiene trascendencia porque de allí se deriva la supuesta responsabilidad solidaria de BP.

Conviene destacar en consonancia con el criterio reiterado de la Sala, el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación que impide controlar la legalidad del fallo.

En el fallo impugnado, se puede evidenciar que el Juez de alzada cumplió con el requisito de motivar suficientemente la decisión, ya que analizando las pruebas de autos, estableció que la empresa Fedecar C.A. –que era el patrono del accionante- prestaba servicios de transporte en calidad de contratista para los trabajadores de la empresa Bp Venezuela Holdings Ltd., y basándose en las presunciones legales que rigen esta materia –artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo-, así como de un análisis de las circunstancias de hecho en que se desarrolló la actividad, declaró que la empresa Bp Venezuela Holdings Ltd. está obligada solidariamente a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por existir conexidad entre las labores de la empresa contratista y la beneficiaria, lo cual evidencia que es perfectamente posible conocer las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juez a dictar la sentencia.

Respecto de la presente denuncia, se dan por reproducidas las consideraciones esgrimidas por el Superior que fundamentan el rechazo de la delación anterior, siendo imperativo desestimar la presente denuncia, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

Denuncia la empresa demandada recurrente, con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la infracción por falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrente delata la infracción por falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, se entiende que existe conexidad, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, cuando la actividad realizada por el contratista está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a la que se dedica el contratante. En este sentida Bp Venezuela Holdings Limited, fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos:

En la contestación de la demanda, nuestra representada alegó la falta de cualidad pasiva de BP, ya que por cuanto el propio actor afirma en su libelo que BP jamás fue su empleador. Además, FEDERAL CAR (dedicada al transporte) y las actividades de aquélla no son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por BP, pues esta última se dedica a la explotación de hidrocarburos.

Pese a la claridad del asunto, la Sentencia Recurrida señala que sí existe conexidad entre la actividad desplegada por FEDERAL CAR y BP porque “si bien es cierto que la contratista no se dedica a la explotación petrolera, se dedica a transportar los trabajadores de la contratante hacia un campo de explotación, y la participación del actor es directa en dicha actividad, actuación que determina su participación conexa en la actividad petrolera” (…). Es decir, según la Sentencia Recurrida, todo el que tenga algún tipo de relación con una empresa explotadora de hidrocarburos (“etc”) realizaría una actividad conexa y, en consecuencia, podría llevar a juicio a nuestra representada. (…).

Este pronunciamiento de la Sentencia Recurrida se aparta del sentido del artículo 56 de la LOT, toda vez que deja a un lado el requisito de la relación o vinculación íntima que debe existir entre las actividades contratadas, esto es, la desplegada por la contratista FEDERAL CAR y la que realiza BP. (…). En verdad, la actividad desarrollada por FEDERAL CAR sería más bien periférica o de apoyo a BP pero nunca una actividad conexa con la que realiza nuestra representada (…).

Aduce quien recurre que el sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo denunciado, por cuanto en los hechos del caso, no existe una relación de conexidad entre las actividades desplegadas por la empresa contratista y la beneficiaria, en cuanto a que la empresa no tendría que proveer necesariamente el servicio de transporte a sus trabajadores, dado que éstos prestan sus servicios en un lugar cercano de los sitios urbanos en los cuales residen, por lo que podrían satisfacer esta necesidad por medios alternativos –como el transporte público-.

Agrega, la recurrente que no existió concurrencia de los trabajadores de Fedecar C.A. y de la empresa Bp Venezuela Holdings Ltd. en la ejecución del trabajo, ya que mientras el actor realizaba el transporte de los trabajadores de la impugnante a su lugar de trabajo, éstos permanecían “en una total pasividad” y no ejecutaban sus servicios concurrentemente con los trabajadores de Fedecar C.A.; a lo cual añadió, que el transporte de los trabajadores de la empresa, no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por Bp Venezuela Holdings Ltd., sino un servicio periférico o de apoyo, y que la actividad desarrollada por la contratista (transporte de personas), no guarda una relación “íntima” con el negocio de los hidrocarburos –que constituye el objeto económico de la empresa Bp Venezuela Holdings Ltd.-, ni se produce como consecuencia de éste, sino por la necesidad que tienen las personas de trasladarse de un lugar a otro por diferentes razones, en virtud de lo cual, tampoco existiría relación de causalidad entre las actividades realizadas por Fedecar C.A. y la empresa recurrente.

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.

Tomando en consideración los hechos establecidos soberanamente por el Juez de instancia, la empresa beneficiaria del servicio de transporte que realizaba Fedecar C.A. –que era el patrono del actor-, es una empresa que se dedica al negocio de los hidrocarburos –como lo afirma la representación judicial de Bp Venezuela Holdings Ltd.-, lo cual hace aplicable al caso de autos la presunción de inherencia o conexidad establecida en el artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo. Asimismo, el ad quem estableció que el servicio de transporte realizado por la contratista para la beneficiaria, era habitual y en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro, por lo que también resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha ley, además de lo cual, el Juez de alzada verificó ciertas circunstancias de hecho que le llevaron a la convicción de que existió conexidad entre las actividades del contratante y del contratista, como el hecho de que el transporte prestado tenía por finalidad trasladar a los trabajadores de la beneficiaria al campo petrolero en el cual debían prestar sus servicios; que el servicio de transporte se realizaba en forma exclusiva para la beneficiaria; que el actor trabajaba como chofer en el transporte de los trabajadores de la contratante, por lo que participaba directamente en el desenvolvimiento de la actividad económica de ésta, y finalmente, tomó en consideración que en el tabulador de puestos de trabajo que aparece en el contrato colectivo de la empresa beneficiaria, figura el cargo de chofer, que era la actividad que actor realizaba para tal empresa.

Esencialmente, se observa que el Superior fundamenta su decisión en la similitud que tiene el caso de autos con el que fue resuelto por esta Sala mediante sentencia Nº 201 del 13 de febrero de 2007 (caso: H.F.M.M. contra BP Venezuela Holding Limited), en la cual se estableció lo siguiente:

De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se hace necesario señalar que, en un caso prácticamente idéntico al de autos, la Sala declaró inadmisible un control de legalidad ejercido por la empresa BP Venezuela Holding Limited, mediante sentencia Nº 1293 del 12 de junio de 2007 (caso: Deudy E.S.B. contra Federal Car Service Compañía Anónima (FEDECAR C.A.), y BP Venezuela Holdings Limited).

Finalmente, se observa que en virtud de la aplicabilidad al caso examinado, de las presunciones sobre conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria de desvirtuar tales presunciones recaía sobre la empresa demandada, y no se constata mediante los hechos establecidos por el Juzgador de alzada que se haya desvirtuado tal presunción, por lo que no se verifica el vicio delatado. En razón de las anteriores consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la empresa Bp Venezuela Holdings Limited, contra el fallo de fecha 26 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-934

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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