Sentencia nº 1095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 30 de junio de 2015, las abogadas M.C.F.O. y D.A.C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 40.139 y 206.070, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 21 de octubre de 1998, bajo el n.° 85, Tomo 253, A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo n.° J-30570380-9; presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación “… a fin de determinar el sentido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 318 y 320 Constitucional, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Las representantes judiciales de la recurrente solicitaron la interpretación de los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a fin de determinar su sentido y alcance, con base en las siguientes consideraciones:

Que “…[a] tal fin, [se] permi[ten] transcribir los artículos citados:

(Omissis)”.

Que “… [p]artiendo de la transcripción de éstas normas, [su] representada tiene un especial interés en determinar si es posible aplicar de manera preferente, al pago de las obligaciones por servicios prestados por empresas del Estado en el territorio venezolano, la moneda de curso legal: es decir el bolívar”.

Que “… [a]simismo, [su] representada tiene fundadas dudas, en cuanto al alcance e interpretación del artículo 128 ejusdem, en el sentido de determinar si todas las obligaciones en moneda extranjera, reflejadas en una factura pueden ser pagadas en moneda de curso legal, ya que en los actuales momentos, algunas empresas del Estado están facturando a [su] representada (por servicios prestados en el territorio) en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, exigiéndoles el pago en esa modalidad, y no en bolívares, aun cuando no. fue pactado el pago en moneda extranjera. Esta situación, está afectando a [su] representada en su derecho a librase de una obligación de pago, ya que al exigirle la cancelación en dólares y no en bolívares, se ve perturbada su estabilidad económica, creándole inseguridad e incerteza jurídica, al no conocer el verdadero sentido y alcance de la norma y su aplicación”.

Que “… revisando lo que ha establecido la doctrina sobre el particular, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Que “… [e]n cuanto a la moneda de curso legal, se entiende que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de ‘curso legal’ tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones. En el presente caso, la Constitución de la República Bolivariana, establece que es el Bolívar, la moneda de curso legal”.

Que “… es importante resaltar lo que ha establecido la doctrina venezolana sobre los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

‘…. En efecto, debemos distinguir cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago’.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que ‘en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...’.

Que “… [e]n el presente caso, entendemos que la factura puede ser expresada en moneda extranjera, afín de establecer de forma referencial, el valor de una obligación en un momento determinado; no obstante, imponer a mi representada a pagar el monto de la factura en moneda extranjera -en este caso en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica-, lo consideramos totalmente ilegal, más aún cuando esta modalidad no fue pactada por las partes”.

Que “… [p]or tal razón consideramos que debe ser el M.T., quien interprete el sentido y alcance de las normas constitucionales y legales invocadas, y de esta forma fijar un criterio en cuanto al pago de obligaciones estipulados en moneda extranjera, y su cancelación, -con la entrega de lo equivalente- en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, entendiendo como moneda de curso legal, el bolívar tal y como lo establece el artículo 318 Constitucional, ello para garantizar la estabilidad y el valor interno y externo de la unidad monetaria y de esta forma velar por la estabilidad monetaria y, asegurar el bienestar social y así solicitamos muy respetuosamente sea decidido”.

Por último, peticionaron que “… [éste] Tribunal como máximo intérprete de la Constitución y Leyes de la República, aclare el alcance, sentido y propósito de las normas objeto del presente recurso de interpretación y determine si el Estado tiene potestad para fijar obligaciones de pago en moneda extranjera, (cuando ello no han sido pactado por ambas partes), y si el obligado puede cancelar en bolívares y, de esta forma liberarse de su obligación. Asimismo y visto que el presente recurso de interpretación, es un asunto de mero derecho, en tanto que no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo solicitamos su pronunciamiento en forma breve, vista la necesidad imperiosa de obtener un criterio sobre el particular”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer el presente recurso de interpretación y, al respecto, observa:

En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala Constitucional determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Al respecto, esta Sala ha precisado que la facultad interpretativa está dirigida a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sentencia n.º 1415 del 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy R.R.”, entre otras) o integre el sistema constitucional (sentencia n.º 1860 del 5 de octubre 2001, caso: “Consejo Legislativo del Estado Barinas”), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (sentencia n.º 1563 del 13 de diciembre de 2000, caso: “Alfredo Peña”).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25, cardinal 17, la competencia de esta Sala para: “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

Así las cosas, se observa que la petición de la parte solicitante de autos estriba en interpretar el sentido y alcance de los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; por lo que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales señalados y en atención a lo dispuesto en la aludida disposición de la ley que regula las funciones de este M.J., esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Determinada su competencia, se observa que la parte accionante solicitó en su escrito de manera poco clarificadora la interpretación del sentido y alcance de los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y a lo largo del mismo, la representación judicial de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., expuso que: “… en los actuales momentos, algunas empresas del Estado están facturando a [su] representada (por servicios prestados en el territorio) en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, exigiéndoles el pago en esa modalidad, y no en bolívares, aun cuando no fue pactado el pago en moneda extranjera. Esta situación, está afectando a [su] representada en su derecho a librase de una obligación de pago, ya que al exigirle la cancelación en dólares y no en bolívares, se ve perturbada su estabilidad económica, creándole inseguridad e incerteza jurídica, al no conocer el verdadero sentido y alcance de la norma y su aplicación …”. Además, exponen que “… [e]n el presente caso, entendemos que la factura puede ser expresada en moneda extranjera, afín de establecer de forma referencial, el valor de una obligación en un momento determinado; no obstante, imponer a mi representada a pagar el monto de la factura en moneda extranjera -en este caso en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica-, lo consideramos totalmente ilegal, más aún cuando esta modalidad no fue pactada por las partes…”.

Así las cosas, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud, para lo cual estima necesario transcribir el criterio expuesto en la sentencia n.° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, en la que se expresó lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

(…)

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

(…)

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores (sic), surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

(…)

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución.

(...)

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (sic) (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor (…)

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 278 de 19 de febrero de 2002, caso: “Beatriz Contasti Ravelo”, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 2460 de 21 de octubre de 2004, caso: “Ángel Arráez”, se pronunció respecto de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, en los siguientes términos:

1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra M.d.F.).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Morela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor

.

En este orden de ideas, se aprecia que en la acción de interpretación constitucional debe expresarse con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente, ya que, esta acción “… trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales” (Vid. Sentencia n.° 1077/2000).

En igual sentido, esta Sala en el fallo n.° 1415 de 22 de noviembre de 2000, caso: “Freddy H. R.R. y Michel Brionne Gandon”, dispuso en relación a la finalidad de la misma y su admisibilidad que: “La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés” (Resaltado del original).

Congruente con lo señalado, en primer lugar, no se aprecia que la parte accionante haya expuesto la presunta ambigüedad de las normas constitucionales mencionadas -ex artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela-, sino que simplemente se limita a señalar que algunas empresas del Estado -sin precisar cuáles- le están facturando por servicios prestados en el territorio -tampoco sin determinación- en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, exigiéndoles el pago en esa modalidad, y no en bolívares, aun cuando no fue pactado el pago en moneda extranjera; así como a señalar, algunas consideraciones de la doctrina venezolana sobre los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En segundo lugar, igualmente se destaca que no se advierte una presunta ambigüedad de las normas contenidas en los artículos 318 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por el contrario, tales artículos son claros, precisos y no poseen ninguna contradicción o ambigüedad entre ellos que requiera el análisis de esta Sala, ya que el primero de ellos, el artículo 318 eiusdem, consagra que las competencias monetarias serán ejercidas por el Banco Central de Venezuela y que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, es el bolívar, el segundo -artículo 320- establece la coordinación macroeconómica, y que el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, mientras que el último de éstos, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, consagra los mecanismos para cancelar los pagos estipulados en moneda extranjera. En atención a lo expuesto, considera esta Sala citar los artículos mencionados:

Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley

.

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y se divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas

.

Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

.

En tercer lugar, visto el contenido de los artículos transcritos, así como la falta de exposición de los motivos en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en las normas contenidas en los mismos; se advierte de la lectura del escrito presentado, que la parte actora pretende, mediante la acción de interpretación constitucional, que se resuelva si su representada para liberarse de una obligación de pago, debe cancelar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica unas facturas que adeuda por servicios que le han sido prestados en el territorio nacional o entregar el equivalente, en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, entendiendo por moneda de curso legal, el bolívar; lo que en modo alguno considera esta Sala que puede constituir un propósito susceptible de ser dilucidado a través de este medio recursivo orientado a la obtención de un fallo interpretativo de normas y principios del sistema constitucional.

Ello así, tampoco se evidencia la inexistencia de otros medios judiciales o acciones impugnatorias a través de los cuales deba ventilarse la controversia, teniendo presente que el ordenamiento jurídico patrio prevé una serie de procedimientos y acciones de orden administrativo y judicial, de los que la accionante puede valerse para ventilar las situaciones relacionadas con el pago de las facturas que le sean requeridas en virtud de la prestación de servicios en el territorio nacional por empresas del Estado; por lo que, la interpretación solicitada no se dirige a la resolución del alcance de una norma constitucional o la contrariedad de la misma con otros principios constitucionales o alcance de estos últimos, sino que limita el planteamiento a referir su situación personal consistente en que, si la empresa solicitante puede cancelar en bolívares las facturas presuntamente presentadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por servicios que le han sido prestados en el territorio nacional, por empresas del Estado y de esta forma liberarse de su obligación, sin que se alegue cuál es el objeto de la interpretación ni el contenido de la misma de manera clara y precisa.

Por tales motivos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclara que si bien la acción de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas del Texto Fundamental y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un medio idóneo para la resolución de cualquier duda o un conflicto jurisdiccional, para el cual los accionantes disponen de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; es decir que, la acción de interpretación no tiene por esencia una finalidad impugnativa y que, por el contrario, no puede constituirse en mecanismo velado destinado a suplir los medios procesales que a tal fin han sido diseñados. (vid. Sentencias de esta Sala n.º 3717 del 6 de diciembre de 2005, caso: “Gustavo Alfredo Cisnero Rendiles”; y n.º 638 del 30 de mayo de 2012, caso: “Nelly Maritza Correa Parra de Miranda”, entre otras).

Finalmente, esta Sala congruente con su propia doctrina debe declarar inadmisible la solicitud de interpretación incoada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por las abogadas M.C.F.O. y D.A.C.A., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa TRANSCARGA INTL. AIRWAYS, C.A., “… a fin de determinar el sentido y alcance de las disposiciones establecidas en los artículos 318 y 320 Constitucional, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0755.

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