Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 154 N° Expediente : 10-000049 Fecha: 01/11/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes vs. Comisión Electoral de la mencionada Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.

Decisión:

La Sala declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido.

Ponente:

F.R.V.T. ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000049

En fecha 27 de abril de 2010, el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 3.317, actuando en el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, organización domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita en fecha 30 de julio de 1959, bajo el número 267, folios 41 al 45 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos Estatutos fueron modificados y registrados en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el número 13 del Protocolo Primero, Tomo 27, Trimestre Segundo en la misma oficina de Registro, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral de la referida Asociación, con ocasión del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva correspondiente al período 2010 al 2011.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, esta Sala le solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el décimo aparte del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2010 esta Sala dictó sentencia número 60, mediante la cual se declaró competente para decidir, admitió la acción ejercida y declaró procedente la solicitud de suspensión del acto de votación fijado para el día 12 de mayo de 2010, destinado a la elección de la Junta Directiva de la referida Asociación.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

El 15 de junio de 2010, el abogado A.S., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Sala designó ponente al Magistrado F.R.V.T. a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y fijó el día 29 de julio de 2010, para la presentación de los informes orales.

El 28 de julio de 2010, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando en representación del C.N.E., consignó la prueba de informes requerida en el auto de admisión de pruebas dictado el 30 de junio de 2010.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el apoderado judicial de la parte accionante, que esta Sala mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, declaró desistido un recurso contencioso electoral ejercido por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes contra la misma Comisión Electoral, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a los interesados preceptuado en el décimo primer aparte del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, adicionalmente, la Sala revocó una medida cautelar mediante la cual había ordenado a los miembros de la aludida Comisión, “…abstenerse de ejecutar cualquier actuación o medida tendiente a activar proceso electoral alguno de miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes”.

Señaló, que dicho recurso estuvo fundamentado en la existencia de vicios en la convocatoria para la Asamblea en la que fueron designados los miembros de la Comisión Electoral, así como en la designación propiamente dicha.

Denunció, que una vez conocido el contenido de la aludida decisión, la Junta Directiva publicó el 5 de abril de 2010 un cronograma electoral, a los fines de elegir a los miembros de la Junta Directiva correspondiente al período 2010 al 2011, fijando el día 12 de mayo de 2010, como fecha para la celebración del acto de votación.

Así las cosas, manifestó que por cuanto el aludido recurso estuvo dirigido contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral y la presente acción tiene un objeto distinto, fundamentado en “…vicios de nulidad atinentes al proceso electoral en curso con motivo de la convocatoria y el cronograma que ahora nos ocupa…”, estimó que “…es perfectamente permisible en derecho que de nuevo [su] representada pueda recurrir por vía contenciosa contra la Comisión Electoral en cuestión…” (corchetes de la Sala).

Aclarado lo anterior, afirmó que la aludida Asociación es un ente de carácter gremial, lo cual se desprende del artículo 1 de sus Estatutos y del cronograma electoral publicado por la Comisión Electoral en el diario “PICO BOLÍVAR” en fecha 5 de abril de 2010, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye la competencia al Poder Electoral para organizar las elecciones realizadas en gremios profesionales, así como en los artículos 11, 12, 13 y 14 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales, el proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes debe desarrollarse con la participación y dirección del C.N.E..

Denunció, que el referido proceso comicial se está ejecutando sin la participación del C.N.E. y que ni la “…convocatoria a elecciones…” ni el cronograma electoral fueron autorizados por el aludido órgano, sino que ambos actos fueron publicados en un diario local en términos genéricos, fundamentándose en la sentencia de esta Sala señalada anteriormente que declaró el desistimiento del recurso, así como en dos sentencias de la Sala Constitucional (sin indicar datos específicos) que –afirma- no guardan relación con el proceso comicial, lo cual afecta “…de nulidad absoluta todos los actos realizados por la Comisión Electoral”.

Acotó, que si la referida Asociación fuera de naturaleza sindical igualmente estaría regida por las directrices del C.N.E., específicamente por las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Por último, adujo que la Comisión Electoral comunicó “…por vía de internet…” el 12 de abril de 2010, “…que el cronograma antes indicado será objeto de modificación, lo que, por supuesto, en caso de haber ocurrido, termina de agravar el entuerto y habla por sí sólo de la ligereza, arbitrariedad y falta de transparencia y seguridad jurídica en el pretendido proceso electoral”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

La parte actora alega que el artículo 1 de los Estatutos internos define a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes como un ente de carácter gremial y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 11, 12, 13 y 14 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales, el proceso para la elección de sus autoridades debe desarrollarse con la participación y dirección del C.N.E..

Tomando en cuenta este alegato, esta Sala considera necesario precisar que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E. es el órgano rector del Poder Electoral y dentro de sus atribuciones se encuentra la organización de las elecciones en los gremios profesionales por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional, el órgano electoral dictó las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución número 030807-387 del 7 de agosto de 2003, las cuales en el artículo 10 ratifican esa atribución.

Por su parte esta Sala Electoral, mediante sentencia número 51 de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela contra el C.N.E.), estableció que el término “gremio profesional” no está definido de una manera concreta y la forma como está contemplado en el Texto Constitucional debe ser entendido de manera abstracta, como el género del cual los colegios profesionales previstos en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen la especie.

En esa oportunidad esta Sala indicó que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición exacta de gremios profesionales y, en base a una serie de razonamientos, calificó de esa forma a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, fundada en el hecho de que constituye una agrupación de docentes en defensa de sus intereses comunes, cuyo elemento integrador es el ejercicio de la profesión docente. Sin embargo, se desprende de la decisión, que dicha asociación está “…conformada por los profesionales que integran la institución en su condición de docentes, en la que no participan personas que no tengan tal carácter” (resaltado de la Sala).

Del extracto trascrito se puede concluir, que el carácter de gremio profesional lo tienen las organizaciones cuyo elemento primordial sea el ejercicio de una profesión (aquellas que requieren título universitario para su ejercicio), excluyendo la participación de personas que no ostenten tal carácter.

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia número 1.746 del 10 de agosto de 2007 (caso: D.H.R. contra sentencia de la Sala Electoral N° 113 del 11 de agosto de 2005) definió a los gremios profesionales, en lo términos siguientes:

Gremio, según la primera de las definiciones que proporciona el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es la ‘Corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales’. Según la segunda de las definiciones, se trata del ‘conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social’. Como se observa, en ambos casos hay una vinculación entre los miembros del gremio. En la primera definición se trata de la agrupación de personas que aprenden o trabajan una profesión u oficio; en la segunda, de personas que comparten ejercicio, profesión o estado social. La primera implica un vínculo de enseñanza, que no está presente en la segunda.

Es el segundo de los sentidos el que se le da en Venezuela a la expresión gremio. Por ello el artículo 293 de la Constitución no se refiere sólo a gremio, como se ha visto, sino que lo califica como profesional. Estima la Sala, en consecuencia, que un gremio profesional es la agrupación, jurídicamente organizada, de personas que comparten profesión. Como ejemplo de tales gremios existen en Venezuela, en el caso de las profesiones reguladas legalmente, los llamados colegios profesionales.

Gremios profesionales son, entonces, las agrupaciones de personas que comparten una profesión. Dicha asociación tiene por fin velar por el correcto ejercicio de la profesión correspondiente, en provecho colectivo. Algunos de esos gremios se han organizado por ley como colegios profesionales, pero existen otros que, siempre que sean agrupaciones de profesionales, también pueden calificarse como gremio. Por ello el Constituyente prefirió la expresión gremio profesional y no colegio, en el entendido de que la primera es el género y la segunda una especie

.

Conforme al texto citado, la Sala Constitucional definió a los gremios profesionales como agrupaciones de personas jurídicamente organizadas cuyo elemento común es el ejercicio de una profesión específica, además tienen como objeto velar por el correcto ejercicio de la profesión respectiva “…en provecho colectivo…” y es a éstas organizaciones a las que se refiere el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla que el Poder Electoral tiene entre sus funciones la organización de las elecciones en los “…gremios profesionales…”.

Ahora bien, en el presente caso la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, conforme lo establece el artículo 1 de sus Estatutos, “…es una entidad de carácter gremial y privado, sin fines de lucro y con personería jurídico laboral y patrimonio propio, sin afiliación a partidos políticos ni sectores religiosos, integrada por todos los trabajadores de la Universidad de los Andes (fijos, jubilados y pensionados), debidamente inscritos en la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes en Mérida, Táchira y Trujillo, y en aquellas entidades Federales donde la Universidad tenga núcleos y/o extensiones. PARAGRAFO UNICO: El término empleado es sinónimo del término trabajador y con ello se define a los trabajadores universitarios, profesionales, técnicos, administrativos y de servicio (no obreros), ordinarios, tanto activos como jubilados y pensionados de la ULA.”

El texto citado define a la referida Asociación como “…una entidad de carácter gremial…”, pero ello no es suficiente para catalogarla como un gremio profesional sino para identificarla como una agrupación de personas vinculadas por un elemento común, el cual consiste en la prestación de servicios de los afiliados a la Universidad de Los Andes, ya sea como trabajador activo, jubilado o pensionado (excluyendo a los obreros), de modo que el elemento que caracteriza a la aludida organización no es el ejercicio de una profesión específica sino la actividad de los afiliados al servicio de la Universidad de Los Andes. En efecto, los artículos 7 y 8 de sus Estatutos establecen que la Asociación estará integrada por [t]odos los trabajadores universitarios, miembros de la AEULA…” y como requisito para la afiliación requiere que el solicitante sea “…trabajador fijo de la Universidad de Los Andes, o bien que se encuentre en condición de jubilado o pensionado de la Institución…”.

Nótese que el elemento caracterizador de la organización bajo estudio no es el ejercicio de una profesión determinada sino el desempeño de una función, ya sea técnica, profesional o administrativa (descartando a los obreros) al servicio de la referida Universidad, por lo que no coincide con la calificación de gremio profesional prevista en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, la elección de sus autoridades no se rige por las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, ni encuadra en los supuestos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, que exigen la participación del C.N.E. en las elecciones celebradas en gremios profesionales.

Adicional a lo anterior, el accionante alegó que en el caso de que la referida Asociación sea un sindicato, igualmente es obligatoria la participación del C.N.E. en el proceso para la elección de sus autoridades y debe regirse por las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Al respecto observa esta Sala, que la Ley Orgánica del Trabajo contempla en el artículo 407 que los sindicatos tienen por objeto “…el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.”

Así mismo, el artículo 408 eiusdem identifica las atribuciones de las organizaciones sindicales, de la manera siguiente:

Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

De la norma citada se desprende que las organizaciones sindicales tienen la finalidad de procurar el bienestar integral de los trabajadores, ejercer la defensa de sus intereses ante el empleador y las instituciones públicas, fomentar la creación de organizaciones que les generen beneficios sociales, económicos y culturales, así como representarlos en las discusiones de las convenciones colectivas de trabajo.

Por su parte, el artículo 3 de los Estatutos de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes contempla que “[l]a Asociación tiene como fines: a) Representar y defender los intereses de todos sus afiliados. b) Contribuir al desarrollo integral de la Institución Universitaria y luchar por la conservación de su autonomía. c) Luchar por el bienestar, dignidad, protección social y económica y por la estabilidad de todos sus afiliados. d) Propiciar y mantener la unidad de los Trabajadores, sin distinción de cargos, credos políticos ni religiosos. e) Luchar por la dignificación de la Asociación, sobre las bases del respeto, consideración mutua y los valores éticos y morales que conforman nuestra conducta como trabajadores universitarios. f) Promover la solidaridad entre todos los afiliados y para con los trabajadores de las Universidades Nacionales y de los Institutos de Educación Superior, y contribuir por la adscripción a la Federación de los Gremios que aun pertenezcan fuera de ella. g) Luchar por la defensa de (…) las conquistas laborales, de los principios democráticos participativos, de las Normas contenidas en estos Estatutos, de los Acuerdos y Resoluciones emanados de las Asambleas Generales, de las Convenciones Nacionales y del C.G. de la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación Superior de Venezuela. h) Vigilar y exigir el cumplimiento de las mejoras laborales contenidas en las Leyes que beneficien a los trabajadores. i) Representar a todos sus agremiados ante la Universidad, la FENATESV, Organismos públicos y privados. j) Elevar la conciencia clasista de los Trabajadores de Educación Superior y Contribuir con el mejoramiento de las relaciones con organizaciones similares del Estado, del País y del Mundo. k) Fomentar la constitución de fondos de conflicto, la fundación de cooperativas, cajas de ahorro y demás instituciones que contribuyan al mejoramiento del nivel económico, cultural, deportivo y social de sus agremiados. l) luchar por el respeto y fomento de la familia, por la autodeterminación de los pueblos y contra cualquier tipo de invasión que lesione sus soberanías” (corchetes y resaltados de la Sala).

Así mismo, en el artículo 4 de la referida norma estatutaria se enumeran las funciones de la Asociación, de la manera siguiente:

ARTÍCULO 4: Para lograr los fines señalados en el artículo anterior, la Asociación cumplirá las siguientes funciones: a) Prestar el debido asesoramiento a sus afiliados cuando confronten problemas en el área laboral, sobre todo cuando estos se ventilen en el ámbito judicial. b) Representar a sus afiliados en las negociaciones y conflictos laborales, especialmente en los procedimientos de negociación colectiva y de arbitraje. c) Celebrar Convenciones Colectivas y de arbitraje. Y hacer valer los derechos, que se originen de aquellas, a favor de sus afiliados. d) Representar a sus afiliados, ante las autoridades de la Universidad, en el ejercicio de los derechos que se originen de las Actas Convenios suscritas por la Federación con el C.N.U; de los Convenios Colectivos de Trabajo, suscritos entre la Asociación y la Universidad, y en los procedimientos administrativos que les conciernan, cuando tal representación sea solicitada por los interesados o se tenga conocimiento expreso. En este caso, la asociación procederá en defensa del afiliado

(resaltado de la Sala).

Se observa de las normas citadas que los objetivos y las atribuciones de la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes son iguales a las funciones características de los sindicatos, en vista de que ambas organizaciones procuran el beneficio de los trabajadores, ejercen la defensa de sus intereses ante las autoridades, fomentan la conformación de organizaciones destinadas a generarles beneficios económicos, sociales, culturales y, en particular, representan a los afiliados en la discusión y negociación de las convenciones colectivas. Inclusive, el literal “m” del artículo 39 de la norma estatutaria contempla que dentro de las atribuciones de la Junta Directiva de la Asociación se encuentra “…[c]elebrar Convenciones Colectivas de Trabajo…” (corchetes de la Sala).

Igualmente se observa, que la Junta Directiva está integrada por un Secretario de Contratación Colectiva cuya función es “…atender, tramitar, representar ante las Instancias Universitarias y resolver los problemas laborales que le fuesen presentados por los trabajadores ante las instancias administrativas de la Universidad, y si fuese necesario, ante la Inspectoría del Trabajo (…) firmar conjuntamente con los demás miembros de la Junta Directiva, las convenciones colectivas de Trabajo [ y ] velar por el cumplimiento integral de la Convención Colectiva…” (corchetes de la Sala).

A los fines del análisis de esta normativa es pertinente tomar en cuenta que el Constituyente en el artículo 89.1 de la Carta Magna, estableció como principio orientador de la legislación laboral que “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, lineamiento éste que debe servirle al Juez para lograr una correcta interpretación de nuestro ordenamiento jurídico, y atendiendo a ello en el presente caso, esta Sala infiere que aunque la referida Asociación no es formalmente un sindicato, puesto que no se creó en atención a los requisitos de registro que preceptúan las normas para las organizaciones sindicales, sin embargo, en la práctica actual su objetivo y sus funciones son iguales a las de estos, por lo que, a pesar de que no puede calificarse como un sindicato, sí encuadra dentro del término de sujeto colectivo del derecho del trabajo definido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del contenido siguiente:

Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores y trabajadoras; y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses bien sea de trabajadores y trabajadoras por una parte, o de patronos y patronas por la otra

(resaltado de la Sala).

De modo que siendo la referida Asociación un sujeto colectivo del trabajo que ejerce la representación colectiva de los intereses de los trabajadores afiliados y tiene dentro de sus atribuciones la discusión de las convenciones colectivas, la elección de sus autoridades, en lo sucesivo, e incluso en los comicios que están siendo objeto de impugnación, debe contar con la participación del Poder Electoral en la organización de sus elecciones internas, específicamente del C.N.E., ello con el objeto de garantizar el derecho a la participación de los trabajadores en procesos que se lleven a cabo de manera confiable, imparciales, transparentes y eficientes.

Por lo tanto, tomando en cuenta que el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Poder Electoral podrá organizar procesos electorales por “…orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia..:”, este órgano jurisdiccional estima que en lo sucesivo, los procesos para la elección de las autoridades de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes deben ser participados a los fines consiguientes al C.N.E. conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, vista la trascendencia de los intereses laborales que ella representa.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el apoderado judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes y, en consecuencia, debe declarar la nulidad del proceso electoral celebrado en esa organización cuyo acto de votación, fijado para el día 12 de mayo de 2010, fue suspendido por esta Sala mediante medida cautelar acordada en sentencia número 60 del 11 de mayo de 2010. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Junta Directiva de la referida Asociación que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, formalice la convocatoria a elecciones ante el C.N.E., omitiendo el requerimiento relativo a la consignación de la constancia de inscripción en el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contemplado en el parágrafo primero del artículo 12 de las aludidas normas. Igualmente se ordena a los miembros actuales de la Junta Directiva que continúen en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto sean electos los nuevos integrantes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los uno (01) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2010-000049

FRVT.-

En primero (1°) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 154, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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