Sentencia nº RC.000284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2010-000607

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.E., fallecido en el transcurso del proceso, actuando con el carácter de herederos conocidos los ciudadanos LORENZO ENMANUELLI LLAMOZAS, CARLOS ENMANUELLI LLAMOZAS, ANGELINA ENMANUELLI DE COURY, L.E.E.D.V. y M.E.L., representados judicialmente por los abogados J.B.F., M.G.G., R.T.B. y A.L.V., y los herederos desconocidos representados judicialmente por el defensor judicial designado abogado R.Q., contra el ciudadano F.D.K., representado judicialmente por los abogados I.Q., M.O., J.Q., J.R.V. y L.C.L.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2.004, mediante la cual: 1) Confirmó la decisión emanada del juzgado a quo que declaró sin lugar la reconvención interpuesta por el demandado, y con lugar la demanda incoada, por lo que ordenó la entrega material del inmueble objeto de litigio y el pago de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) desde la fecha en que finalizó el contrato (31 de enero de 1993) hasta la fecha de entrega definitiva del mismo; 2) Sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada; 3) Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada; 4) Sin lugar el desconocimiento y la tacha de documento formulada por la parte demandada; 5) Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; 6) Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Por vía de consecuencia confirmó el fallo objeto de apelación. Hubo condena en costas procesales.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado J.R.V. en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 13 de octubre de 2010, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 18 de noviembre de 2010, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación y petición de principio, previstos en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Para apoyar su denuncia, el formalizante alega lo que a continuación se transcribe:

...La recurrida en su parte motiva estableció:

En relación con la falta de cualidad del actor, la recurrida manifestó (...).

En cuanto a la notificación de no prórroga la recurrida señala (...).

En el caso bajo análisis, la alzada incurrió en el vicio de petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, basándose en puras afirmaciones sobre los hechos, sin realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, toda vez que da por probada la cesión del contrato de arrendamiento con los simples alegatos del actor. Dado que, si bien los jueces no están obligados a expresar su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalda. Incurriendo obviamente de igual forma en el vicio de falta de motivación, o inmotivación de hecho del fallo, el cual está previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo estatuido en el artículo 12 eiusdem. (...).

Igualmente, con la transcripción antes hecha de la sentencia recurrida, queda evidenciada la inmotivación de dicha decisión en lo que refiere a la notificación judicial de no prorroga, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, al derivar su valor probatorio del análisis de la propia acta redactada in situ y de la solicitud de notificación respectiva, pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por la partes, para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no se cumplió el requisito de que la sentencia se baste así misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente.

La obligación del juzgador antes descrita, tampoco fue cumplida en este caso, cuando el juez deduce la legitimación ad-causam de la actora de haber sido contrademandada (sic) ésta –reconvención la cual, por cierto, es de imposible interposición en contra de terceros, y que no puede ser tomada como medio de prueba, sino como distribuidora de su carga en el juicio derivado de la misma-, con una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno de su análisis, pues se desconoce, al leer dicho aserto de qué trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto; a qué prueba se refiere y qué hechos determina para simular su valoración; su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dicha prueba, pues no se sabe a ciencia cierta qué la conforma, vale decir en qué consiste, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fue reseñada la prueba en la sentencia recurrida.

En el presente caso la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, por hacer remisión a hechos que están fuera de su sentencia, utilizando formas generales o vagas y, además, otorgarle pleno valor probatorio al referirse a un determinado medio de prueba, afirmando que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión, sin expresar la razón o razones de su afirmación, aparentando haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que, en realidad, nunca se ha efectuado...

. (Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la sentencia recurrida incurrió en inmotivación por petición de principio, al haber dado por probada la cesión del contrato de arrendamiento con los simples alegatos de la parte actora, sin un razonamiento lógico precedido de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respalden, y en referencia a la notificación judicial de no prórroga, por hacer depender el fundamento de su dispositivo en actuaciones externas al fallo, y en general, por no expresar la razón o razones de sus afirmaciones.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-090 de fecha 17 de marzo de 2.011, caso: M.C. contra Materiales Venezuela, C.A. y otras, expediente N° 09-435, que indicó lo siguiente:

...Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:

1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.

Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.

Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)

.

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se tiene que la motivación del fallo es el razonamiento jurídico que debe realizar el juez, que permitirá a las partes en el proceso quedar convencidas que la decisión que resuelve la controversia es objetiva y no arbitraria, que el jurisdicente acató el ordenamiento jurídico positivo y que el colectivo pueda conocer las razones de hecho comprobadas en el juicio y las razones de derecho que llevó al juez a tomar esa decisión.

Respecto al silogismo llamado petición de principio, la Sala en sentencia N° RC- 117, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Seguros Corporativos contra Vigas Metálicas Venezolanas, C.A. (VIMEVENCA) y otro, expediente N° 09-249, se señalo lo siguiente:

...Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.

...Omissis...

Por otra parte, como ya se señaló ab-initio, la doctrina de la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se tiene que la petición de principio constituye un vicio que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, que se genera cuando el juez al momento de decidir se basa en puras afirmaciones sobre los hechos, sin realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión.

De igual forma, este M.T. ha señalado que si bien los jueces no están obligados a expresar en sus fallos “la razón de su razón”, sin embargo para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. (Sentencia del 20 de diciembre de 2002, caso de Inversiones La Cima C.A. contra Constructora S.D. C.A.)

A los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, que indica lo siguiente:

... IV

PUNTOS PREVIOS

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada esgrimió en su defensa la falta de cualidad del actor.

Con relación a la falta de cualidad denunciada, este Tribunal (sic) Observa (sic):

La situación planteada en el presente proceso no denota falta de cualidad de la accionante, quien pretende se de cumplimiento a un contrato de arrendamiento que la vincula directamente con el arrendatario, como arrendadora cesionaria lo cual exige entrar al mérito de la causa.

La cualidad, vista por la doctrina, en opinión del doctor (sic) Armiño Borjas, es (...).

En el caso sub-iudice, existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley (sic) concede la acción y persona contra quien la Ley (sic) le concede la acción, como se deriva del contrato fechado el 1° de febrero de 1992 y suscrito entre el demandado y Comobil Administradora, cedido el 20 de abril de 1993 a C.E.; aunado a que la parte demandada interpuso reconvención en contra de la actora.

...Omissis...

V

DE LA MOTIVACION (sic)

Vista la apelación ejercida el 31 de marzo de 2003 en contra de la decisión proferida por el A-quo el 16 de septiembre de 2002, esta Superioridad (sic) se adentra al análisis de la misma y al subsecuente (sic) pronunciamiento.

La acción por la cual se contrae el presente proceso es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoado por (...) contra de (...). El bien objeto de la pretensión se encuentra constituido por un inmueble denominado Quinta Bucaral, ubicado en (...).

En tal sentido, en su escrito de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora adujeron los siguiente: (...).

Además del Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), también solicitó la actora la entrega material del referido inmueble y el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 50.000,00) mensuales desde la fecha en que finalizó el 31 de enero de 1993 hasta entrega definitiva del mismo así como las costas y costos, produciendo a tales efectos junto a la demanda los siguientes instrumentos: a) contrato privado de arrendamiento suscrito originalmente por COMOBIL ADMINISTRACION (sic) C.A. como arrendadora y F.D. (sic) KAHOUATI como arrendatario en fecha 01 (sic) de febrero de 1992, el cual fue cedido el 20 de abril de 1993 al ciudadano C.E., el cual se le aprecia prudencialmente, puesto que por experticia grafotécnica se determinó la autenticidad del mismo; b) notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento de fecha 01 (sic) de febrero de 1992 practicada el 12 de noviembre de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado (...), la cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Por su parte, el abogado I.Q., apoderado judicial de la accionada, en fecha 06 (sic) de octubre de 1997, rechazó y contradijo la demanda, desconoció y tachó en su contenido y firma el contrato de arrendamiento consignado por la parte accionante como documento fundamental de la demanda, manifestando que la firma que aparece en el mismo no es del puño y letra de su mandante y solicitó se declare sin lugar la demanda.

Con la finalidad de fundamentar sus alegaciones, la representación de la parte demandada produjo contrato privado de arrendamiento suscrito entre COMOBIL ADMINISTRACION (sic) C.A. y F.D.K. el 01 (sic) de febrero de 1989. Sin embargo, cabe señalar que del análisis realizado a los referidos documentos locatarios presentados por las partes ante el Tribunal (sic) de la causa, se desprende que la convención arrendaticia suscrita en fecha 01 (sic) de febrero de 1989 quedó sin efecto por motivo del nuevo contrato otorgado con posterioridad en fecha 01 (sic) de febrero de 1992, de acuerdo a la voluntad mancomunada de las partes contratantes, por lo que al primero se le desestima.

De ahí, que el nuevo contrato, el cual es Ley (sic) entre las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 1.159 del Código Civil, extinguió toda relación arrendataria que existía con antelación y que tenía por objeto el inmueble identificado en la convención en referencia, cuya firma desconoció la parte accionada, pero a través de experticia grafotécnica se determinó la autenticidad de la rúbrica respectiva.

Ahora bien, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en el presente proceso, emanó de las partes el 01 (sic) de febrero de 1992, tal como quedó confirmado por la experticia grafotécnica proferida por los auxiliares de justicia cuya prueba se aprecia por emanar de profesionales conocedores de la materia y por haber tenido la demandada control del medio probatorio.

Con relación a los instrumentos traídos a los autos por la demandada (folios 222 al 314), alusivos a recibos de consignaciones y copias de depósitos bancarios, esta Alzada (sic) desestima los mismos por falta de pertinencia, toda vez que nada aportan al proceso puesto que éste trata de un cumplimiento de contrato por vencimiento del Término (sic) y no de una resolución por falta de pago.

En lo atinente a las Inspecciones (sic) practicadas en fechas (...), se les desestima por cuanto están referidas a demostrar la existencia de bienes muebles y de posibles daños al inmueble objeto de pretensión, por lo que nada aportan al fondo de la controversia los referidos medios promovidos por ambas partes.

No existe duda para esta Superioridad (sic), de que la notificación de no prórroga practicada el 12 de noviembre de 1992 por el Juzgado (...) se encuentra referida al contrato vigente suscrito el 01 (sic) de febrero de 1992. Ello deviene del análisis de la propia acta redactada in situ y de la solicitud de notificación respectiva.

En consecuencia, existiendo una convención arrendaticia vigente, suscrita el 01 (sic) de febrero de 1992, resulta viable que pueda demandarse el cumplimiento del contrato, y los respectivos daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil...

. (Mayúscula y resaltado del texto).

De acuerdo a lo antes transcrito, la alzada en su fallo estableció para decidir el fondo del asunto, que la acción incoada es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, que no se denota la falta de cualidad del accionante, que el referido contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó emanó de las partes de acuerdo a la experticia grafotécnica evacuada, y en consecuencia, al existir una convención arrendaticia vigente resulta viable que pueda demandarse el cumplimiento del contrato y los respectivos daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y en base a ello, declaró con lugar la presente demanda.

En tales circunstancias, la recurrente cuestiona la falta de cualidad en la persona del actor, no obstante, la recurrida al momento de analizar el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1992 suscrito por el demandado con la empresa Comobil Administradora, y el documento contentivo de la cesión de dicho contrato de arrendamiento a la parte actora acaecida el 20 de abril de 1993, determinó que existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, por lo tanto no se evidencia que la recurrida esté inmotivada por petición de principio, pues, tal apreciación devino del análisis y valoración de dichos documentos.

Por otra parte, el formalizante indicó que la recurrida para dar por probada la cesión del contrato de arrendamiento, lo hizo con los simples alegatos de la parte actora, sin embargo la Sala evidencia que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juez de alzada establece que la notificación de no prórroga estaba referida al contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 1992, realizó un análisis del acta redactada in situ y de la respectiva solicitud de notificación, que si bien es cierto, erradamente remite a una actuación dentro del expediente, esa equivocación del juez no reviste tal gravedad que implique nulidad del fallo recurrido, pues, lo principal discutido en el caso de estudio va dirigido al cumplimiento del respectivo contrato de arrendamiento.

No obstante a lo antes expuesto, la Sala en el análisis de la presente denuncia logró detectar que la sentencia recurrida a pesar de no incurrir en petición de principio, si adolece de inmotivación de derecho, pues contravino la obligación de expresar las razones de derecho capaces de llevar al entendimiento de las partes de lo decidido.

En efecto, el juez una vez indicados los elementos fácticos de la controversia, pasa a aplicar el derecho, es decir, a subsumir los hechos en la premisa mayor que él elabora, mediante la integración e interpretación de las normas jurídicas, para determinar la consecuencia jurídica. Ahora bien, el jurisdicente debe expresar en el fallo los motivos de derecho que lo sustentan, explicando las razones que respaldan la aplicación de cada una de las reglas generales que forman parte de la premisa mayor judicial.

La fundamentación de derecho no significa necesariamente la cita de la disposición legal. No carecería de motivos el fallo que, por ejemplo, determina que se causó un daño, y que tal resultado fue consecuencia de la conducta negligente del demandado, sin citar la correspondiente norma del Código Civil; en tanto que será inmotivado el fallo que se limite a decir que en aplicación del artículo 1185 del Código Civil, el demandado debe reparar el daño, sin establecer cuál fue la conducta demostrada del demandado que se subsume en alguno de los supuestos de dicha regla legal.

Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, es decir, la fundamentación que está obligado a realizar conforme a los planteamientos o defensas de las partes.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado en diversos fallos, entre otros la sentencia N° 38, de fecha 21 de febrero de 2007, caso: Edixio Nava contra O.B. y otro, expediente Nº 04-079, lo siguiente:

… respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

De esa manera, lo que caracteriza la motivación de la sentencia es que el juez muestre las razones que fundamentan el enlace lógico entre los hechos establecidos y las normas jurídicas seleccionadas para resolver la controversia y que justifica la decisión…

.

En el presente caso, el juez de la recurrida no basó su fallo en fundamento jurídico alguno que avale la solución del fondo del asunto debatido, solo indicó que existiendo una convención arrendaticia, resulta viable que pueda demandarse el cumplimiento del contrato y los respectivos daños y perjuicios de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, lo que desde ningún punto de vista cumple con los requerimientos de una mínima motivación.

En tales circunstancias, el juez de la recurrida no resolvió el fondo del juicio con la aplicación de la mencionada norma, ya que el referido artículo solo plantea la posibilidad de que en el contrato bilateral, se pueda demandar a una de las partes que no cumple con su obligación, bien sea reclamando judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los respectivos daños y perjuicios si los hubiere, lo que trae como consecuencia que el fallo se encuentra inmotivado, ya que no es posible determinar con el solo auxilio de la sentencia, si la conducta demostrada por el demandado se subsume en alguno de los supuestos de la referida norma o de alguna otra disposición legal que puedan ayudar a la resolución de la controversia.

De modo que, la Sala concluye en indicar que la alzada incurrió en inmotivación, por no haber expresado en su fallo los motivos de derecho que lo sustentan, lo que trae como consecuencia, una clara violación al derecho a la defensa de las partes, ya que se impide el control de la legalidad del referido fallo, contrario a los postulados constitucionales que garantizan un equilibrio judicial imparcial.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida efectivamente incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por abogado J.R.V. en representación judicial del ciudadano F.D.K., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2.004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000607

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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