Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 05 de abril de 2006

195° y 147°

El 20 de febrero de 2006, los abogados E.F.B. y B.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.107 y 65.658, respectivamente, actuando éste último en su condición de Presidente de la Misión Padamo de Venezuela, y ambos en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos E.M., D.P.R., VIRGILIO DELGADO, HERNÁN DELGADO, RAFAEL ULACIO, JOSÉ REUNILFO RUIZ, S.L.G. MORA, VÍCTOR CUICHE, C.T. RESTREPO, YIOVANNI SALOMÓN DORANTES, N.C.S.M., LANZO PÉREZ y R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.683.493, 15.683.510, 15.683.533, 15.683.535, 15.683.534, 11.236.842, 21.789.033, 18.195.719, 21.549.995, 14.565.387, 1.569.306, 14.565.065 y 10.606.716, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Ministro de la Defensa, por el Ministro del Interior y Justicia, por el Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, la Comisión Presidencial Misión Guaicaipuro, el Gobernador del Estado Apure, el Gobernador del Estado Amazonas y la Conferencia Episcopal de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 6 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Tal y como se desprende del escrito libelar, la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada por ciudadanos indígenas venezolanos de diferentes etnias que denuncian una serie de actuaciones arbitrarias contra sus comunidades con fundamento en discriminaciones religiosas, por no pertenecer éstos, según aducen, a la religión católica, apostólica y romana, sino son cristianos evangélicos, asimismo, denuncian una actitud discriminatoria por parte del Estado Venezolano, cuando se ordena expulsar a Misioneros Evangélicos, pero no se ordena expulsar de los territorios indígenas a las misiones católicas, apostólicas y romanas las cuales, también son extranjeras.

Asimismo, interponen la referida acción contra la omisión de autenticar una serie de documentos interpuestos por diversos indígenas en los Estados Apure y Amazonas, igualmente denuncian actuaciones violatorias de sus derechos y garantías constitucionales por parte de funcionarios de la Fuerza Armada Nacional.

En igual sentido, señalan en la presente como parte agraviante al Ministro de Salud por la negativa de suministrar las medicinas necesarias, para el tratamiento de ciertas enfermedades que se están propagando en la zona del Municipio del Alto Orinoco, así como, a la iglesia católica venezolana por las continuas calificaciones a todas las doctrinas religiosas diferentes a la por ellas profesadas, como ocurre en este caso con la evangélica, como sectas, asociando de esta forma a la religión evangélica con actividades delictivas que afectan la moral y las buenas costumbres, lo cual constituye una violación a la protección del derecho honor y a la dignidad.

De igual forma, señalan como presunto agraviante al Ministro del Interior y Justicia, como consecuencia de la actividad de inspección y vigilancia que tiene sobre la fiscalización respecto al cumplimiento de las normas que regulan el orden público, la moral y las buenas costumbres por las actuaciones de un determinado culto, con fundamento en la preferencia otorgada por ésta a la Iglesia Católica, sobre la cual no es ejercida, según alegan, tal actividad, ocasionando con tal actuación un trato desigual y por lo tanto discriminatorio.

Por último, denuncian al Ministro de Participación, Popular y Desarrollo Social y la Misión Guaicaipuro, por la omisión en realizar la consulta previa e informada, establecida en el Capítulo II del Título I de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, con relación a los planes y proyectos a ser ejecutados en las diferentes comunidades indígenas.

En tal sentido, exponen los presuntos agraviados, en su petitorio, lo siguiente:

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA Y RESTITUIR LA PAZ que ha sido quebrantada, tanto individual como colectivamente en las zonas indígenas que profesan la religión evangélica y en donde moran los agraviados y denunciantes de la presente acción de amparo y extensiva a todas sus familias y hermanos.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional, respetar y consultar a las autoridades indígenas y a sus comunidades en donde se practica la religión evangélica.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional, brindar un trato amable y respetuoso a los indígenas actores y a sus familiares en la presente acción.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional el cese de la intervención armada y amenazante en las zonas en donde viven los actores de esta acción y extensivos a sus familiares, e igualmente en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas donde está la Misión Padamo de Venezuela.

Dado que la propiedad indígena es colectiva, mediante mandato judicial de ese Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional devolver todos los bienes muebles e inmuebles que han sido incautados y ocupados militarmente, en el mismo o mejor estado para cuando actuaron.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional, suspender la amenaza y ejecución del extrañamiento de los misioneros de la Misión Padamo de Venezuela en el territorio del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas y que a su vez, se les permita continuar con sus actividades ordinarias. Y que a su vez, se les respete el libre tránsito en los territorios de los Estados Apure, Amazonas, Bolívar y todo el territorio de la República.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional, al Ministerio del Interior y Justicia, al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, a la Misión Guaicaipuro, a las Gobernaciones de los Estados Apure, Amazonas y Bolívar y a todos aquellos organismos públicos y privados, que de una u otra forma actúen o vayan actuar en las zonas indígenas de estas entidades, den a la Misión Padamo de Venezuela y a sus misioneros evangélicos, igual trato y respeto dado a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional suspender la prohibición de hecho impuesta a los comercios para la venta de víveres y medicinas a todos los misioneros.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional, a las Gobernaciones de los Estados Apure y Amazonas, respetar y proteger la decisión de los indígenas de tener en sus comunidades a los misioneros religiosos que tengan a bien aceptar.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos y privados, respetar y proteger la decisión de los indígenas de optar por la religión y cultos, que según los dictados de su conciencia han adoptado.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene hacer valer por ante la Fuerza Armada Nacional, por ante todos los organismos públicos y privados, el principio de progresividad de los derechos humanos, el derecho al desarrollo integral de la persona de los indígenas evangélicos y a su vez, no obligarlos a retrotraerse a culturas y tradiciones que han superados las víctimas y agraviados de esta acción de amparo.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos y privados, respetar y cumplir con el procedimiento de la ‘consulta previa e informada’. Establecida en el Capítulo II Título I en sus artículos 11 al 18 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (…), para cuando se vayan a implementar planes y proyectos en las comunidades indígenas evangélicas.

Mediante medida cautelar de ese Tribunal Supremo de Justicia, se proteja al ciudadano indígena venezolano JOSÉ REINULFO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.236.842, al igual que a su familia, de la etnia Pumé, se le restituya la casa a su familia en paz y tranquilidad, se le reintegren todos sus bienes incautados ilegalmente, se le indemnice por los daños sufridos en su casa y todos aquellos bienes ‘perdidos’, se le de protección en contra de cualquier acción de retaliación que pudieran ejercer militares o funcionarios públicos en su contra.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos, la devolución, en buen estado, de las instalaciones de la escuela, dispensario, templo o capilla y casas incautadas, en la zona de Chaparralito del Estado Apure.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos y privados, respetar los cementerios y restos humanos, evitando la profanación de tumbas y lugares sagrados de los indígenas.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos, permitir suficientemente el suministro de combustibles para el transporte de los misioneros e indígenas agraviados en la presente causa.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se prohíba a la Fuerza Armada Nacional y a todos los organismos públicos, la detención indebida de indígenas evangélicos agraviados y misioneros de Padamo en las distintas alcabalas o puestos de control y a su vez, se les prohíba el decomiso o incautación de las distintas cacerías de animales obtenidos para su comida diaria.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordene al Ministerio del Interior y Justicia, al Ministerio de la Defensa, al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, las Gobernaciones de los Estados Apure, Amazonas y Bolívar, OÍR Y ATENDER LOS PLANTEAMIENTOS que les presenten los indígenas evangélicos.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia y en procura de la paz social y religiosa, se ordene a la Iglesia Católica por órgano de la Conferencia Episcopal de Venezuela, abstenerse de pronunciarse sobre otras denominaciones religiosas en los Estados Apure, Amazonas y Bolívar, cuando no tengan evidencia de la veracidad de sus dichos.

Mediante mandato judicial de este Tribunal Supremo de Justicia y en procura de la paz social y religiosa, se ordene a la Iglesia Católica por órgano de la Conferencia Episcopal de Venezuela, de respetar y aplicar cabalmente, los mandatos establecidos en la consulta previa e informada, establecida en el Capítulo II del Título I y en sus artículos 11 al 18 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, para cuando pretenda realizar actividades en las zonas indígenas evangélicas y en especial en donde actúa la Misión Padamo de Venezuela en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas

.

En este sentido, advierte esta Sala que según la esfera competencial establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia de esta Sala N° 1/2000, lo cual debe ser atendido por los accionantes en aras a verificar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y posterior resolución de la tutela solicitada y, en virtud del carácter confuso del escrito libelar, debe proceder la parte accionante a determinar quién o quiénes son efectivamente los funcionarios y, en que medida, mediante sus actuaciones u órdenes expedidas a otros funcionarios, son los presuntos agraviantes en el presente caso.

De igual forma, existe confusión en cuanto a las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, ya que los quejosos invocan los derechos constitucionales que consideran infringidos, sin señalar de manera precisa de qué forma le fueron vulnerados, aunado al hecho de que el escrito carece de mínimas referencias temporales capaces de brindar una secuencia lógica ordenada de los hechos denunciados como lesivos, expuestos además de forma que no permiten a este Juzgador determinar siquiera el contexto fáctico y temporal dentro del cual se produjo la vulneración constitucional que se denuncia.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 18 numerales 3, 5 y 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena a la parte actora corregir la solicitud de amparo en cuanto a la determinación exacta de las circunstancias lesivas, en forma tal que haga señalamiento inequívoco respecto a quién o quiénes son los presuntos agraviantes, las infracciones que al mismo le son imputadas y la pretensión que intenta obtener, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Se advierte a los accionantes que deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la corrección del escrito libelar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, en los términos expuestos en el presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0299

LEML/d

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR