Sentencia nº RC.000435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000234

Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.M.G., representado judicialmente por los abogados J.D.R., J.L.V., M.G.D. y A.S.P., contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), representada judicialmente por los abogados M.Á.E.C. y M.A.S.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de diciembre de 2013, declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.

Contra la preindicada sentencia, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y procede al análisis de la segunda por defecto de actividad, en los términos siguientes:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 eiusdem y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar la formalizante que la recurrida infringió el debido proceso y menoscabó su derecho a la defensa.

Según su decir, el a quo debió notificarla de la decisión de fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual éste resolvió su oposición, donde solicitó se declarara la falta de subsanación de la cuestión previa opuesta, en razón de la falta de representación del abogado J.D.R.M., quien pretendió actuar en mandato del demandante.

Señala el formalizante, que dicho fallo fue dictado fuera del lapso de ley, pues debió ser emitido al tercer (3) día después de la oposición y el asunto fue decidido al décimo segundo día, y que al no practicarse la notificación de la señalada decisión, la demandada no pudo tener certeza de la oportunidad en la que debía contestar la demanda.

Para apoyar su delación, la recurrente alega:

…La sentencia recurrida como la de Primera Instancia, violaron el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa de mi representado, al no haberse llevado el procedimiento conforme lo regula la ley y la Jurisprudencia vinculante, impidiéndose de esta forma a mi mandante contestar la demanda y proseguir el juicio, lesionando el orden público, como podrá observar de los hechos y derechos que narramos a continuación.

Como señalamos anteriormente, el abogado J.D.R.M. en representación del actor, presenta escrito de reforma al libelo de 20 de diciembre de 2010, (folios 152 al 177), para subsanar el defecto de forma en la demanda decretado por el Juzgado de Primera Instancia.

Visto la subsanación realizada por el abogado J.D.R.M., procedimos dentro la oportunidad procesal respectiva (10-01-2011) a oponernos a la misma (folios 178 y 179), ya que el mencionado profesional del derecho no tiene la representación que se atribuye, debido a que había sustituido su poder, sin reservarse su derecho como indicáremos en el primer punto de este escrito).

El 28 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia fuera del lapso legal para ello, como veremos más adelante, negando la oposición que hicimos, señalado que el abogado J.D.R.M. sigue siendo apoderado del actor, en consecuencia la subsanación era válida. (Ver folios 180 al 181).

(…Omissis…)

A partir del 10 de enero de 2011 (exclusive), fecha en que nos opusimos a la subsanación, empieza a correr tres (3) días de despacho para que el tribunal decida, venciéndose estos tres (3) días, el 13 del mismo mes y año. Los días de despacho transcurrido (Sic) fueron: 11, 12 y 13 de enero de 2011; siendo el caso que fue el 28 de enero de 2011, a los doce (12) días de despacho siguientes del 10/01/2011, que el tribunal decidió, como se puede constatar en el punto Tercero del cómputo de Secretaria en referencia.

(…Omissis…)

Habiéndose dictado la sentencia (28-01-2011), que decidió sobre la oposición que hizo el demandado a la subsanación del defecto de forma a la demanda decretado, fuera del plazo establecido para ello, tres (3) días de despacho siguientes a la oposición (10-01-2011), el Tribunal de Instancia, debía haber notificado de la misma, ya que la causa estaba en suspenso por aplicación de los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizarle al demandado su sagrado derecho a la defensa, y proceder éste a contestar el fondo de la demanda y continuar el juicio…

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En atención a lo planteado, la Sala de Casación Civil se permite puntualizar el trámite de la cuestión previa, referido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para contestar la demanda.

Así, promovido el “…defecto de forma de la demanda…”, la demandante gozará de un plazo de cinco días para subsanar voluntariamente (art. 350 C.P.C.). Vencido este plazo, si no hubiere la subsanación voluntaria o el accionante contradice la cuestión previa, se abre un lapso probatorio y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria (art. 352 C.P.C.).

Declarado con lugar el defecto de forma del libelo, siendo este el caso de autos, “…el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos…”, dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Juez (art. 354 C.P.C.).

Subsanada la cuestión previa por la actora, y no habiendo por parte de la demandada oposición alguna, la causa debe reanudarse y, conforme con el artículo 358, ordinal 2°, “…dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente…”, tendrá lugar la contestación de la demanda.

Por el contrario, si la parte interesada no subsana el defecto de forma de su libelo de demanda, previamente declarado, el efecto es la extinción del proceso (art. 354 C.P.C.).

Ahora bien, cuando se da oposición a la subsanación, es decir, cuando la demandada no comparte la forma en que se pretendió subsanar el defecto declarado, ésta podría oponerse. En este caso la Ley Adjetiva Civil, no previó una fórmula de proceder, lo que venía generando incertidumbre sobre los actos sucesivos del proceso. Asunto que fue determinado en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente N° 2000-000132, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, en los términos siguientes:

...A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem

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De manera tal, que cuando hay oposición de la pretendida subsanación, se requiere un pronunciamiento del jurisdicente que determine definitivamente si fue o no correctamente subsanada la cuestión previa, deviniendo de dicha decisión, la certeza respecto a la continuación del juicio, mediante la contestación de la demanda, artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, o la extinción del juicio, artículo 354 eiusdem.

Sentencia que debe dictarse dentro de los tres días siguientes al escrito de oposición, so pena de que, dictada fuera del lapso, se requiera la notificación de las partes. Como se dijo, de ella depende la continuación del juicio, con uno de las oportunidades más importantes para el demandado, como es la contestación de la demanda, oportunidad indispensable para garantizarle su derecho de defensa.

Efectuadas estas consideraciones, y en atención al planteamiento del formalizante, para un mejor entendimiento de lo que se decidirá, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el sub judice, a saber:

  1. - El juicio comienza con demanda por daños y perjuicios, introducida en fecha 5 de junio de 2009, por el ciudadano E.M.G. en contra de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), la cual es admitida el día 10 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Una vez practicada la citación de la demandada, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda el día 28 de septiembre de 2009, la accionada Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM), opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al detectar defecto de forma en la demanda por no haberse estimado en unidades tributarias el interés principal del juicio.

  3. - El Tribunal a quo dictó auto de fecha 21 de octubre de 2010, declarando procedente la cuestión previa opuesta y ordenando la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda.

  4. - En fecha 3 de diciembre del año señalado, el abogado J.D.R.M., apoderado del demandante, sustituye apud acta su mandato, en las abogadas M.G.D. y A.S.P..

  5. - El día 20 del mismo mes y año, el abogado J.D.R.M., consigna escrito contentivo de la subsanación del defecto de forma declarado.

  6. - Por su parte, la representación judicial de la demandada, en fecha 10 de enero de 2011, se opone a la subsanación de la cuestión previa y pide al tribunal que declare la extinción del proceso, al considerar que el abogado J.D.R.M., en la oportunidad en que presentó el escrito de subsanación, ya no poseía el carácter de apoderado del accionante, pues, cuando sustituyó el poder no manifestó expresamente que se reservaba su ejercicio.

  7. - El 28 de enero de 2011, el a quo emite una decisión donde niega el pedimento realizado por el apoderado de la accionada. Decisión que dicta doce días después del escrito de oposición, según el cómputo que riela al folio 287 de la primera pieza del expediente.

  8. - En fecha 22 de febrero del año señalado, y sin que conste en el expediente la contestación de la demanda, el actor promueve pruebas y las mismas son admitidas el 15 de marzo del mismo año.

  9. - El 24 del mismo mes y año, la representación judicial de la demandada, consignó escrito mediante el cual hace formal solicitud de reposición de la causa al estado de la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, la cual resolvió la oposición referida, ya que, en opinión de la accionada, esa decisión debió haber sido dictada al tercer (3) día después de la oposición que formuló contra la subsanación de la cuestión previa opuesta y no habiendo sido así, pues se emitió doce días después, debió considerarse dictada fuera del lapso de ley.

  10. - El 25 de octubre de 2011, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda; y en relación con el alegato de reposición de la accionada, señaló:

…Visto el escrito que antecede de oposición a la subsanación a la cuestión previa presentando por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual apega:

· Que el abogado J.D.R.M., sustituyó en forma apud acta, en fecha 03 de diciembre de 2010, el poder que le fue otorgado por la parte actora, SIN RESERVARSE SU EJERCICIO, razón por la que cesó su representación.

· Que el abogado J.D.R.M., luego de haber cesado su representación, consignó en fecha 20 de diciembre de 2010, escrito por el cual realiza las subsanaciones, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de CUESTIONES PREVIAS.

· Que en virtud de lo antes expuesto debe declararse EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de Código de Procedimiento Civil, ya que no existió SUBSANACIÓN.

En ese sentido este Tribunal observa que, efectivamente el abogado en ejercicio J.D.R.M., en fecha 03 de diciembre de 2010, sustituyó en forma apud acta, el poder que le otorgó la parte actora, en las abogadas en ejercicio M.G.D. y A.S.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros, 48.190 y 55.321, respectivamente.

Ahora bien consta al folio ciento cuarenta y uno (141), constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en fecha 3 de diciembre de 2010, en ocasión al otorgamiento del poder apud acta, en la cual señaló lo siguiente: ‘En la unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de hoy 3 de Diciembre de 2010, siendo las 11:07 AM; se recibió diligencia presentada por el abogado J.R. (Sic) Moniz, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.564, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual sustituyó poder en las abogadas M.G.D. y A.S.p., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 48.190 y 55.321, respectivamente, reservándose el ejercicio’.

En tal virtud como quiera que el funcionario ante el cual se realizó la sustitución apud acta del poder, dejó constancia de que la misma la realizó el sustituyente RESERVANDOSE EL EJERCICIO, el abogado en ejercicio J.D.R.M., mantuvo su representación, siendo por ello procedente su actuación en este juicio, como apoderado judicial de la parte actora, razón por la que el Tribunal NIEGA el pedimento realizado por el apoderado de la parte demandada…

(Resaltado es del texto transcrito).

Apelada esta decisión, el Juzgado del Alzada, hoy recurrido en casación, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013, declarando sin lugar la apelación y con lugar la demanda, estableciendo lo siguiente:

…Evidenciado el deber del juzgado de instancia de emitir un pronunciamiento, de las actas se constata, en efecto la producción del mismo en fecha 28 de enero del 2011, el cual tal y como allí se señala se erigió en respuesta a la oposición planteada por la parte demandada en fecha 10 de enero de ese mismo año, y niega por ende el pedimento contenido en dicha oposición a la subsanación de la cuestión previa; aun cuando entre líneas de la sentencia recurrida el juzgador indicó erróneamente que “no dicto fallo decidiendo sobre la suficiencia o no de la subsanación”; argumento tal que va en contrario, se reitera, con las actas del expediente, específicamente con el auto de la fecha supra mencionada, cursante a los folios 180 y 181 (pieza I).

Así las cosas, consta en el expediente escrito fechado el 10 de enero del 2011, fecha en que la parte demandada realizó la oposición a la subsanación de la cuestión previa, así como, auto del día 28 de enero del 2011, en el que el juzgado a quo emitió el pronunciamiento en respuesta a la oposición de la subsanación a la cuestión previa presentada por la representación judicial de la parte demandada; lo cual muestra que el juzgado a quo sí emitió pronunciamiento relativo a la oposición a la subsanación de la cuestión previa; y por cuanto las partes estaban a derecho debido a la citación primigenia, la siguiente actuación correspondiente era la contestación a la demanda; la cual no se produjo por lo que pasa esta juzgadora a analizar si en efecto se cumplen los extremos de Ley para su procedencia de la confesión del demandado…

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Por tanto, de los hechos procesales narrados, se puede evidenciar que el Tribunal a quo dictó su decisión, mediante la cual resolvió sobre la oposición a la subsanación de la cuestión previa, de forma extemporánea, es decir, la dictó luego de vencido el lapso de tres días que tenía previsto para tal fin. Esto es determinante para afirmar, que de dicho fallo, debió procederse a la notificación de las partes, a partir de la cual comenzaría a correr el lapso para el ejercicio de los recursos o el término de cinco días para contestar la demanda.

La recurrida al respecto señaló, que tal notificación no era necesaria, por cuanto las partes estaban a derecho con la citación primigenia. La Sala de Casación Civil, no comparte tal afirmación. Si bien la citación trae a las partes al conocimiento de todos los actos del proceso, de manera tal que de cada actuación están en conocimiento sin necesidad de nuevos y continuos llamamientos, la estadía a derecho de las partes puede verse interrumpida, ante la paralización de la causa, entre otras razones, por la no actuación del Juez dentro de los lapsos fijados para dictar una decisión.

Cuando el Juez debe obedecer a un lapso para dictar su decisión, mientras ésta se dicte dentro del mismo, las partes por efecto de su estadía a derecho, no requieren un llamado para poder ejercer los recursos pertinentes, o se dé continuación a la siguiente fase procesal que corresponda. Pero, si la sentencia es dictada fuera de dicho lapso, la decisión tiene que ser notificada, pues, las partes estarían a derecho sólo hasta la etapa procesal que fija dicho lapso. Se hace, entonces, indispensable volver a informar a las partes de la realización del acto tardío y de la continuación o reanudación del juicio, so pena de lesionar sus derechos de defensa, al demandado, de no permitírsele que conteste la demanda, castigándolo con la confesión ficta.

Esto fue lo que sucedió en los autos que se a.S.e.c. que corre al folio 287 de la primera pieza del expediente, el Tribunal a quo dictó su decisión de oposición a la subsanación del defecto de forma del libelo de demanda, doce días después de la fecha de presentación del escrito de oposición a dicha subsanación, cuando sólo tenía tres días para dictar su decisión. Por tanto, resultaba obligante la notificación de dicha decisión para que pudiera continuar el juicio.

Por el contrario, los Tribunales de ambas instancias desecharon la necesidad de tener que notificar dicha decisión, declarando confeso a la demandada, quien insistentemente planteó la subversión procesal

Efectivamente, en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, siendo la primera oportunidad en que se hace presente luego del fallo del 28 de enero de 2011, el demandado pidió la reposición de la causa al estado de que se practicara la notificación de la sentencia, porque se le estaba cercenando su derecho de contestar la demanda, dejándolo indefenso. Señaló su intención de dar contestación de la demanda.

Asimismo, en los informes presentados ante la alzada, ratificando su solicitud de nulidad de lo actuado y de notificación de la sentencia dictada fuera de lapso, expresó: “…Por todo lo antes señalado, solicito a este juzgado, declare nula la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por el a quo y ordene la reposición de la causa al estado de abrir el lapso para contestar la demanda y continuar el juicio…”. Todo lo cual evidencia, la constante intención de la demandada de contestar su demanda, lo cual se vio imposibilitada por la actividad negatoria de los Tribunales, de reconocer que cometieron un error procedimental, al no notificar de la decisión de subsanación de cuestiones previas, dictadas fuera de su lapso legal.

En atención a la intención de las partes en ejercer su derecho a la defensa, estima la Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal emitido en sentencia N°1.924, de fecha 21 de noviembre de 2006, expediente N°2006-000284, en la solicitud de revisión solicitada por Oriental Motor, C.A., donde se estableció:

…Asimismo, esta Sala en decisión N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.), señaló:

‘1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala)…

(Resaltado es del texto transcrito).

En tal sentido, reiterando el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y con base en la normativa legal que rige la materia bajo estudio y los fundamentos establecidos ut supra, la Sala de Casación Civil considera, que con el proceder de la recurrida, se limitó ilegalmente a la demandada el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos y, peor aún, su sagrado derecho de defensa de presentar su contestación a la demanda, causándosele de esta manera la indefensión o menoscabo del derecho de defensa denunciado. Por tanto, se considera procedente la denuncia de infracción de los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil delatados y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de oficio, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal a quo debió procurar la estabilidad del juicio, corrigiendo la omisión de la notificación de las partes del fallo de fecha 28 de enero de 2011, y el Tribunal de Alzada debió observar el vicio procedimental ocurrido, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando la reposición de la causa.

Como consecuencia de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado que el juez de primera instancia que resulte competente, practique la notificación a las partes de la decisión de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Tribunal a quo, para que a partir de dicha notificación, comience a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos que puedan corresponder o para la contestación de la demanda. Así se decide.

Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denunciadas planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2013; en consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y todo lo actuado a partir de la fecha 28 de enero de 2011. Se REPONE la causa al estado que el juez de primera instancia que resulte competente, practique la notificación a las partes de la decisión de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Tribunal a quo, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que a partir de dicha notificación, comience a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos que puedan corresponder o para la contestación de la demanda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales del recurso, dada la naturaleza del juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000234

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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