Sentencia nº 0152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de nulidad de acta convenio y otorgamiento de jubilación especial, instaurado por el ciudadano P.E.U.S., representado judicialmente por los abogados L.F.I.A., A.M.L., S.A.S.F., R.M.M., A.M.O.A., M.T.P.C. y E.E.Q.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Y.R., M.J.Z.B., L.L.M., M.A.C.Z., R.J.D.C., J.P.B.Q., Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta, C.D.H., M.I., G.B.C., F.H.L., C.S.S., R.G.M., Y.S.H., M.T.M., L.E.B.L., J.V.A.P., A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante y con lugar la demanda, revocando así la decisión dictada el 3 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción.

Contra el fallo de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto, inhibiciones que fueron declaradas con lugar, constituyéndose la Sala Accidental el 3 de mayo de 2007.

El 22 de septiembre de 2008, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa también manifestó tener motivos de inhibición para conocer de la presente causa. Declarada con lugar dicha inhibición y manifestada la aceptación del Magistrado Suplente convocado para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 20 de octubre de ese mismo año, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, la Segunda Magistrada Suplente, N.V. deE., el Tercer Magistrado Suplente, J.A.S.L., y la Primera Conjuez, Marjorie A.G.. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 9 de febrero de 2009 y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el acto oral, público y contradictorio celebrado ante esta Sala (Accidental), la parte recurrente evidenció que su contraparte no consignó el escrito de impugnación a la formalización, razón por la cual no debía conferírsele el derecho de palabra en la audiencia.

Con relación al alegato anterior, se observa que efectivamente, en sentencia N° 1.670 del 30 de octubre de 2008 (caso: S.E.E. contra Pride Internacional, C.A.), esta Sala de Casación Social sostuvo que:

Ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación Social que, en aras de la preservación del principio de igualdad de las partes así como del derecho a la defensa del recurrente, es necesaria la consignación del escrito de impugnación de la formalización para poder admitirse la intervención del contrarrecurrente en la audiencia oral del recurso de casación. Asimismo, para acudir a la audiencia oral del recurso de casación es necesario demostrar un interés legítimo, el cual se evidencia a través de la presentación del escrito que contradiga los alegatos del formalizante.

En este sentido, se constata que la demandada (…) no consignó en el expediente escrito en el cual expresara motivos que contradijeran los alegatos del formalizante, por consiguiente, la Sala no tomará en cuenta la intervención de la representante judicial de la demandada en este acto (Subrayado añadido).

Visto el criterio citado, esta Sala (Accidental) considera conveniente hacer las siguientes disquisiciones: pese a que el nuevo proceso laboral está regido por el principio de oralidad, e importantes actos asumen esa forma, también se sirve y admite la forma escrita. En lo que respecta al recurso de casación, destacan los escritos de formalización del recurso y de contestación al mismo, cuya falta o inoportuna consignación origina distintas consecuencias procesales: si el recurrente no formaliza o lo hace extemporáneamente, ello conduciría a que operará el perecimiento del recurso –lo cual se justifica porque es él quien da el impulso procesal para la revisión del fallo por la Sala–; por el contrario, la parte no recurrente puede contestar la formalización del recurso, o no hacerlo –el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “(…) si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá (…) consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante (…)”–, sin que ello afecte el curso del proceso, pues en ambos supuestos continúa la sustanciación del recurso con la celebración del acto oral, público y contradictorio ante la Sala de Casación Social; en este sentido, el artículo 173 de la citada Ley contempla la realización de una audiencia, “en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria”. Así, como una manifestación de la oralidad característica del proceso laboral, las partes tienen la oportunidad de plantear sus alegatos directamente ante los Magistrados de la Sala.

Nuevamente, la consecuencia procesal de la falta de comparecencia varía, según cuál sea la parte ausente: si no concurre el recurrente, se declarará el desistimiento del recurso –prefiriéndose así la oralidad, porque no basta con presentar el escrito de formalización–; pero si falta su contraparte, igualmente se efectuará el acto y la Sala emitirá la decisión correspondiente.

Ahora bien, si la audiencia se celebra, ambas partes tienen igual derecho a asistir a ese acto, aún cuando la parte no recurrente se haya abstenido de contestar la formalización del recurso, lo cual no desdice el interés que ésta tiene en la resolución del mismo. Así las cosas, al encontrarse presente en la audiencia la parte no recurrente, mal podría negársele el derecho a intervenir oralmente, pues ello cercenaría su derecho a la defensa, afectaría gravemente el principio de igualdad de las partes y alteraría además la naturaleza propia de ese acto, que se define como contradictorio.

En este orden de ideas, considera esta Sala (Accidental) que afirmar lo contrario –es decir, que el contrarrecurrente evidencia su interés en acudir a la audiencia a través del escrito de impugnación, y que el mismo es necesario para que se admita su intervención en ese acto– implicaría darle primacía a la forma escrita, supeditando el derecho de asistir y defenderse en la audiencia, a la presentación o no de dicho escrito, cuando ello es potestativo de la parte no recurrente; máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la preeminencia de la oralidad, al establecer en su artículo 257 que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público; y ordenar en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4), que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estuviese orientada por el principio de oralidad, entre otros, lo que se manifiesta plenamente en la ley adjetiva laboral.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala desestima el pedimento formulado en el caso sub iudice por la recurrente, y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1.969, 1.976 y 1.985 del Código Civil, por falta de aplicación, y de los artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.980 del mencionado Código, por falsa aplicación.

Afirma la formalizante que el juez ad quem aplicó el lapso de prescripción de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, “fundándose (…) simplemente en que esa Sala así lo ha determinado cuando se trata de reclamos de jubilaciones”, y declaró improcedente la defensa de prescripción porque para el momento de la citación habían transcurrido menos de tres años y los dos meses adicionales contemplados en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, señala la recurrente que:

(…) Tal decisión mezcla el régimen de la interrupción de la prescripción laboral, que según la sentencia no es aplicable, con el régimen de la prescripción civil que estimó como aplicable. Con esta declaración la recurrida olvidó que según el artículo 1.976 del Código Civil, la prescripción regida por dicho Código, como lo son las contempladas en el artículo 1.980 eiusdem (sic), se ‘consuma al fin del último día del término’, que según la misma recurrida ocurrió después de tres años y dos meses desde la terminación de la relación laboral que se produjo, según la recurrida el 30 de noviembre de 1997, porque la citación se practicó antes de dicho lapso el 18 de enero del (sic) 2001 (…). Evidentemente, que ello ocurrió fuera del lapso de prescripción de tres años contemplada (sic) en el artículo 1.980 eiusdem. (…) Por otra parte, tratándose del lapso de prescripción de tres años (…), las formas de interrupción de dicha prescripción no se rigen por el artículo 64 de la LOT (sic), que rige sólo para las prescripciones laborales reguladas en el artículo 61 de la LOT (sic), sino por el artículo 1.969 del CC (sic), que también dejó de aplicar la recurrida (…).

Para decidir, esta Sala observa que el juzgador de alzada fundamentó la improcedencia de la defensa relativa a la prescripción, como sigue:

(…) para determinar en qué lapso prescribe la acción para demandar el derecho a la jubilación, la Sala de Casación Social ha señalado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, el siguiente criterio:

(Omissis)

En fuerza (sic) de lo anteriormente expuesto, y en virtud del carácter vinculante que tiene la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, este Juzgador al verificar las pruebas aportadas por las partes observa que la relación de trabajo terminó el día 30 de noviembre de 1997, la interposición de la demanda se verificó el día 10 de noviembre de 2002 (Rectius: 2000) y la citación de la demandada se produjo el 18 de enero de 2001, por lo que se determina que transcurrieron menos de tres años y los dos meses adicionales, otorgados por la ley para la citación de la demandada, y en consecuencia es improcedente la prescripción alegada por la demandada.

Como se observa, el sentenciador de alzada aplicó el lapso de prescripción trienal y, adicionalmente, los dos meses previstos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo para practicar la citación o notificación.

En primer lugar, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, la norma para determinar el lapso de prescripción de las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años. En este sentido, en sentencia N° 138 del 29 de mayo de 2000 (caso: C.J.P. deM. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) se estableció que:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:

‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia– de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)’.

Por lo tanto, el juzgador de la recurrida ajustó su decisión al criterio pacífico de esta Sala de Casación Social, al aplicar el lapso de prescripción trienal previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, por lo cual no incurrió en falsa aplicación de dicha norma.

Por otra parte, respecto a la consumación del lapso de tres años, la recurrente afirmó que operó el último día del mismo, conteste con el artículo 1.976 del Código Civil, porque la prescripción corre contra todos por igual, según lo preceptuado en el artículo 1.985 eiusdem, y el lapso sólo podría interrumpirse por las causas contempladas en el artículo 1.969 ibidem –referido a las causas de interrupción civil de la prescripción–, normas que en el criterio de la formalizante infringió el sentenciador por falta de aplicación, al incurrir igualmente en falsa aplicación del artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al aplicar los dos meses adicionales para la citación de la parte demandada, allí previstos.

Con relación a lo anterior, cabe destacar que esta Sala de Casación Social ha considerado aplicables las causas de interrupción de la prescripción contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún tratándose del lapso de prescripción breve de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. En efecto, en sentencia N° 1.609 del 17 de noviembre de 2005 (caso: M.T.G. deA. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), se casó de oficio el fallo recurrido por cuanto negó el valor interruptivo de la prescripción a la citación realizada después de tres años, un mes y veinticinco días de concluida la relación laboral, por haber incurrido el juzgador en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, se sostuvo que:

(…) esta Sala de Casación Social en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio del año 2000, en un caso análogo al presente estableció lo siguiente:

(Omissis)

Dado que ha sido declarada aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años, prevista en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, finalizada como fue la prestación de servicios en fecha 15 de mayo de 1994, no fue válidamente interrumpida la prescripción de la acción, ya que aunque la demanda fue introducida en fecha 19 de diciembre de 1996, la citación tuvo lugar en fecha 10 de octubre de 1997, y para que tuviera efecto interruptivo ha debido practicarse antes o el 15 de julio de 1997; por lo que se concluye que la prescripción de la acción no fue interrumpida en forma alguna de las previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Del extracto del fallo antes transcrito se evidencia, que para interrumpir la prescripción, en los casos como el presente, en el que se solicitó el beneficio de jubilación especial y se alegó vicios en el consentimiento, es necesario que la citación del demandado se verifique antes de los dos meses previstos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la relación de trabajo culminó el 1° de junio de 1996, la demanda fue incoada el 06 de mayo de 1997 y la citación de la demandada se practicó en fecha 26 de julio de 1999, de lo cual se evidencia que la trabajadora accionante interrumpió la prescripción de la acción, al verificarse la citación de la empresa demandada antes de la expiración del lapso de los dos meses siguientes al de prescripción, indicados en el literal ‘a’ del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de todo lo antes expuesto, y siendo que al declarar el Juzgado Superior prescrita la acción, la cual como se indicó anteriormente, fue interrumpida oportunamente, incurrió en la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación. Así se declara (Subrayado añadido).

El criterio anterior, no sólo se fundamentó en la sentencia N° 238 del 11 de julio de 2000 (caso: R.A.A.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), sino que además fue ratificado en la decisión N° 1.674 del 19 de octubre de 2006 (caso: V.A.T. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se aseveró que “sí resulta aplicable en estos casos [tratándose de la acción para reclamar el otorgamiento de la jubilación y sometiéndola al lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.980 del Código Civil] el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) para verificar si hubo o no interrupción de la prescripción”.

En efecto, considera esta Sala que en aquellos casos en que se pretenda el otorgamiento del beneficio de jubilación, alegándose que existió un vicio en el consentimiento en el acto de escogencia entre dicho beneficio y una bonificación especial, son aplicables las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo –y en particular, los dos meses adicionales previstos en el literal a) de esa disposición para practicar la notificación o citación del demandado–; en este sentido, si bien se había sostenido que al cesar el vínculo de trabajo y no existir la prestación de servicios personales el vínculo entre las partes tiene una naturaleza civil, debe tenerse como premisa que la condición de jubilado tiene su causa en la relación laboral que entre ellas existió, y, como ha señalado la Sala Constitucional de este alto Tribunal, “la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo (…) no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental (Vid. sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros), máxime cuando, en casos como el presente, quien era trabajador ni siquiera ha logrado la condición de jubilado, en virtud del alegado vicio del consentimiento.

Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el sentenciador de la recurrida decidió ajustado a derecho y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al negar que hubiese operado el lapso de prescripción, una vez computados los tres años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil, más los dos meses adicionales establecidos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falsa aplicación de esta última norma.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 59 eiusdem, debido a que la demandada fue condenada en costas pese a que no fue totalmente vencida.

Al respecto sostiene la formalizante que, si bien el sentenciador de la recurrida revocó el fallo apelado “que obraba en contra del actor” y declaró con lugar la demanda de pago de la pensión de jubilación, en el dispositivo cuarto condenó al accionante a reintegrar a la demandada la cantidad recibida en exceso por concepto de bonificación especial; asimismo, señala que el juez ad quem tampoco reconoció al actor su pretensión de considerar como parte del salario base de cálculo de la pensión de jubilación, la incidencia de las vacaciones y las utilidades.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone, en su encabezado, que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; en este orden de ideas, se entiende por vencimiento total la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa, la negativa de todo lo que se pide (Vid. decisión N° 305 del 28 de mayo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A.).

En el presente caso, el sentenciador de la recurrida declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor y con lugar la demanda incoada, razón por la cual condenó en costas a la parte demandada, en aplicación de la norma citada.

Ahora bien, en efecto se evidencia que el juez de alzada estableció, en la parte motiva del fallo, que “la demanda incoada deberá prosperar (…), debiendo sin embargo acordar el reintegro o compensación de la cantidad recibida por el accionante por concepto de la bonificación especial (…)”, ordenando tal reintegro en el numeral 4) del dispositivo; no obstante, visto que el sentenciador declaró con lugar la demanda, al no haber coincidencia entre la parte motiva y la dispositiva –porque lo procedente era declarar parcialmente con lugar la demanda–, estima esta Sala que la recurrente debió denunciar la incongruencia del fallo por existir tal contradicción.

En consecuencia, se desestima la denuncia formulada, y así se establece.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de motivación de la sentencia.

Como fundamento de su denuncia, aduce la formalizante que la parte actora alegó que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 1997, pero la accionada afirmó que ello había acaecido el 15 de ese mes y año; ante tales alegatos, el juez de la recurrida “de manera simple” señaló que al verificar las pruebas aportadas por las partes, se evidenciaba que la relación de trabajo había terminado el 30 de noviembre de 1997, sin exponer razón alguna al respecto, ni especificar cuál de las pruebas demuestra ese hecho. Asimismo, señala la impugnante que las pruebas promovidas sobre el hecho referido eran relevantes para la resolución de la controversia, porque de su apreciación dependía la procedencia o no de la defensa de prescripción.

Para decidir, se aprecia que el juzgador de alzada afirmó que, “al verificar las pruebas aportadas por las partes [se] observa que la relación de trabajo terminó el día 30 de noviembre de 1997”, sin señalar de forma precisa cuáles pruebas le permitía establecer ese hecho.

Sin embargo, al examinar las actas del expediente, esta Sala constata que en la planilla de cálculo de las prestaciones sociales emanada de la empresa demandada, se indicó como fecha de egreso del trabajador, el 30 de noviembre de 2007 (f. 29); e igualmente, en constancia de trabajo emitida el 3 de noviembre de 2000, la Supervisora de Recursos Humanos de la accionada señaló que el actor “estuvo prestando servicios en esta empresa desde el 15/08/1978 hasta el 30/11/1997” (f. 38). Por lo tanto, la anulación del fallo recurrido por el vicio denunciado sólo devendría en una reposición inútil.

Conteste con lo anterior, esta Sala desestima la delación bajo estudio, y así se establece.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “y de acuerdo con la doctrina de esa Sala (S N° 572 de 04.04.06) y de la Sala Constitucional (S N° 3706 del 06.12.2005) (sic)”, se denuncia el vicio de incongruencia positiva o mixta, al resolver la recurrida “una cosa distinta a lo pedido en la demanda”, infringiendo así los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 159 y 160 de la ley adjetiva laboral.

Con relación a la denuncia planteada, afirma la formalizante que el actor solicitó en el libelo de demanda, la nulidad de la carta de renuncia del 8 de octubre de 1997, del acta elaborada por la empresa el 2 de septiembre de 1997 y del acta del 16 de diciembre de 1997. No obstante, la recurrida no se pronunció sobre la nulidad de la renuncia; ni consideró falsas o inexistentes las actas suscritas en la Inspectoría del Trabajo, “ni por coacción ni por amenaza psicológica, ni por falsedad, como lo solicitó el actor (…). Pero utilizó para reconocer la jubilación un alegato no formulado en la demanda, la cual se limitó a impugnar la totalidad del contenido de la Carta de renuncia y de las Actas que contiene la declaración del actor de renunciar o retirarse voluntariamente, alegando la coacción o amenaza de su patrono, y la falsedad de tales Actas, sin mencionar error alguno”. Así, la recurrida debió pronunciarse sobre la nulidad o no de la carta de renuncia y las actas indicadas, por los motivos alegados por el demandante; por el contrario, el juez no anuló ningún acta, sino que declaró que la voluntad del trabajador al escoger entre la jubilación y la bonificación especial se encontraba viciada por error excusable, que no era la materia planteada y debatida.

Para decidir esta Sala constata, de la lectura del libelo de demanda, que el actor afirmó que fue constreñido a firmar el acta fechada el 2 de septiembre de 1997 y la carta de renuncia del 8 de octubre de ese mismo año; y que, al sostener su derecho a la jubilación, fue amenazado y presionado psicológicamente, optando por suscribir dichos documentos y percatándose a los pocos días del engaño por parte de la empresa. Continuó señalando que, “persuadido de tal error”, solicitó una reconsideración a fin de obtener su jubilación, lo cual le fue negado. Asimismo, adujo que bajo las mismas amenazas, se le hizo firmar un acta sin fecha, con una supuesta homologación del 16 de diciembre de 1997.

Del párrafo precedente se evidencia que el demandante alegó la nulidad de la carta de renuncia y de las actas antes referidas, debido a un vicio del consentimiento –aunque efectivamente alegó otras causas de nulidad de las actas–, el cual en definitiva no fue calificado por el juzgador de la recurrida como dolo –que consiste en las actuaciones intencionales destinadas a producir un error en el otro contratante, para que se decida a contratar–, sino como un supuesto de error –que es, en definitiva, una falsa apreciación de la realidad–. Así las cosas, el sentenciador estimó que existió el error –aunque no fuese provocado– como vicio del consentimiento, pero en lo que respecta exclusivamente a la escogencia por parte del trabajador, de la bonificación especial y no del beneficio de jubilación.

En consecuencia, concluye esta Sala que la decisión impugnada no adolece del vicio de incongruencia delatado, y por tal razón desecha la denuncia formulada. Así se establece.

-V-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 159 y 177 eiusdem y del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Afirma la recurrente que el juez de alzada ordenó la corrección monetaria de las pensiones de jubilación insolutas y de la cantidad que el actor debía reintegrar a la demandada, hasta la ejecución del fallo; sin embargo, “el experto no podrá saber cuándo ocurrirá la declaratoria de ejecución de la sentencia; evento este que tendrá que suponer o inventar. Ya que ello ocurrirá después que consigne su informe y no antes”. Agrega la formalizante que:

(…) Por otro lado, en el dispositivo Quinto (Rectius: Cuarto), la recurrida ordenó la compensación de los créditos entre lo que le corresponde al trabajador y lo que éste debe devolver por haberlo recibido en exceso; y para ello, ordena también que las cantidades a devolverse a CANTV deben ser e (sic) indexadas, de modo que será el perito y no el juez quien determinará las cantidades a compensar mensualmente, sin que la recurrida aporte dato alguno para ello. Es decir, que mi representada, hasta tanto no se ordene la ejecución de la sentencia, como acreedora no sabrá hasta cuánto le corresponde por la compensación que se le acordó, o si, por el contrario resulta deudora de una cantidad que deberá pagar de inmediato, para lo cual deberá esperar que se ordene la ejecución del fallo. En otras palabras, la experticia es irrealizable, porque no es al perito a quien le corresponde determinar las cantidades debidas que han de corregirse monetariamente o compensarse o la fecha de finalización del ajuste monetario, cuya fecha debió fijarse en la sentencia. (…) la recurrida no precisó el objeto o cosa sobre la cual recayó la sentencia. Pero, además, la recurrida desconoció la doctrina de esa (…) Sala (…) que determina que la experticia debe realizarse sobre puntos de hechos (sic), previamente determinados en el fallo, para que le sirvan al perito para llevar a cabo su función, quien no deberá sustituir al juez en tal cometido.

Aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida indicó, en la parte dispositiva, lo siguiente:

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO USECHE SÁNCHEZ contra Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar al actor, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 30 de noviembre de 1997, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo ‘C’ artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial N° 5151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, tomando como base para su cálculo el último salario devengado por el demandante de Bs. 172.726,90. Así como también se acuerda para el trabajador el disfrute de los siguientes beneficios: SERVICIOS MÉDICOS, PLANES DE BECAS, FIANZA DE ARRENDAMIENTO, VIVIENDA, CAJA DE AHORRO, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio.

TERCERO

Se acuerda a favor del demandante PABLO USECHE SÁNCHEZ, la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, ya que está en mora desde el momento (sic). A tal fin se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, para la (sic) cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.

CUARTO Se condena al accionante a reintegrarle a la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cantidad de Bs. 23.731.712,19, recibida en exceso por concepto de Bonificación Especial, cantidad ésta que deberá ser indexada desde la ruptura de la relación laboral hasta la ejecución del fallo, la cual será calculada por el experto nombrado. A tales efectos, de conformidad con lo establecido en la señalada sentencia de la Sala de Casación Social, una vez consignado el correspondiente informe del experto, el Tribunal procederá a realizar la compensación entre los dos montos y el saldo deudor si lo hubiere, en caso de que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de Jubilación futuras y en el supuesto de que resulte deudora la demandada, deberá pagarle a la parte actora, en forma inmediata y de una sola vez, la diferencia que resulte.

En la transcripción anterior, se evidencia que el sentenciador sí especificó los límites de la actuación del experto contable, cuya labor sólo consistiría en cuantificar la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, y después de realizar tal operación aritmética podría procederse a la compensación de las mismas, de acuerdo con los parámetros allí precisados, los cuales además se corresponden con los que ha venido delineando la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en casos análogos al presente.

En consecuencia, visto que el juez ad quem no incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, se desestima la delación formulada, y así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido al detectar infracciones de orden público y constitucionales, aún cuando no se las hubiese denunciado o no se cumpla con la técnica para ello, la Sala pasa a decidir, y al respecto observa:

El juzgador de la recurrida estableció, en la parte dispositiva del fallo impugnado, lo siguiente:

(…) Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta (…), en consecuencia SE CONDENA A LA DEMANDADA a pagar al actor, con carácter vitalicio, las Pensiones de Jubilación causadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 30 de noviembre de 1997, en los términos y condiciones estipuladas en el anexo ‘C’ artículo 4, ordinal 3, del Laudo Arbitral suscrito entre Fetratel y CANTV, publicado en Gaceta Oficial N° 5151 Extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, tomando como base para su cálculo el último salario devengado por el demandante de Bs. 172.726,90. Así como también se acuerda para el trabajador el disfrute de los siguientes beneficios: SERVICIOS MÉDICOS, PLANES DE BECAS, FIANZA DE ARRENDAMIENTO, VIVIENDA, CAJA DE AHORRO, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento y cualesquiera otro beneficio.

(…) Se acuerda a favor del demandante (…), la corrección monetaria de las pensiones de jubilación, computadas mes a mes, desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, ya que está en mora desde el momento (sic). A tal fin se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal (…), para la (sic) cual recabará del Banco Central de Venezuela los índices de precios al consumidor en el país dentro del citado lapso.

Como se observa del texto transcrito, el juez ad quem acordó la jubilación a favor del demandante, ordenando a la parte accionada el pago de las pensiones generadas a partir de la finalización de la relación laboral, calculadas sobre la base del último salario devengado, con la respectiva indexación de las pensiones insolutas conteste con el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, así como el reconocimiento de beneficios adicionales, como el de servicios médicos.

Sin embargo, omitió el sentenciador indicar el límite mínimo de las pensiones de jubilación que corresponden al actor; en este orden de ideas cabe destacar que, si bien la pensión de jubilación debe ser calculada con base en el último salario percibido por el beneficiario, la misma no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en sentencia Nº 816 del 26 de julio de 2005 (caso: L.R.D. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), esta Sala de Casación Social acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros), según el cual en aquellos procesos en que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse a éste, conteste con lo establecido en el citado artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a fin de no afectar el principio de irretroactividad de las leyes, tal ajuste opera a partir de la vigencia de la Carta Magna, esto es, el 30 de diciembre de 1999.

De allí que, en el caso de autos, al no considerar el juzgador la citada disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, vulneró el derecho constitucional del trabajador a obtener una pensión igual o superior al salario mínimo urbano, derecho este que nació al entrar en vigencia el Texto Fundamental.

Por lo tanto, esta Sala de Casación Social casa de oficio la sentencia recurrida; en consecuencia, anula dicha decisión y procede a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Con el propósito de resolver el fondo del presente asunto, esta Sala constata que el fallo recurrido está ajustado a Derecho en los aspectos que a continuación se especifican, razón por la cual reproduce lo afirmado en el mismo, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la prescripción y la constatación de un error excusable como vicio del consentimiento, al suscribir el demandante el acta convenio fechada el 2 de septiembre de 1997 y homologada el 16 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual optó por recibir una bonificación superior a la que le correspondía, en vez del beneficio de jubilación (lo cual da lugar a la nulidad parcial de dicha acta, aunque no fuese indicado por el sentenciador).

Igualmente, se reproduce lo relativo a la procedencia de la jubilación especial reclamada, desde la fecha de finalización de la relación laboral, el 30 de noviembre de 1997 –pese a que la demandada afirmó que la relación de trabajo culminó el 15 de ese mes y año, de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales y de la constancia emitida por la empresa el 3 de noviembre de 2000 (ff. 29 y 38, respectivamente) se evidencia que la fecha de egreso fue la alegada por el actor–. Ahora bien, esta Sala debe precisar que dicha pensión asciende al 85,5 % del último salario percibido por el trabajador, toda vez que el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo establece un 4,5 % por cada año de servicio, hasta los 20 años, tomando en consideración que la antigüedad del trabajador era de 19 años. Al respecto cabe destacar que, si bien el literal f) del artículo 2 de dicho Anexo “C” establece, en cuanto al tiempo de servicio acreditable, que la fracción superior a los 6 meses se computará como un año de servicio, en el caso de autos la fracción es inferior a los 6 meses, por haber laborado el actor 19 años, 3 meses y 15 días, transcurridos entre el 15 de agosto de 1978 y el 30 de noviembre de 1997. Así las cosas, visto que el último salario normal percibido por el demandante fue de Bs. 172.726,90 –actualmente equivalentes a Bs. F. 172,73–, como lo señaló el juzgador ad quem, se concluye que la pensión de jubilación alcanza la cantidad de Bs. 147.681,50 mensuales –hoy, Bs. F. 147,68–.

Asimismo, es necesario señalar que la referida pensión de jubilación debe ser reajustada en proporción a los incrementos otorgados por la empresa, y adicionalmente debe ser incrementada en forma proporcional al salario mínimo urbano desde el 30 de diciembre de 1999.

Por otra parte, la Sala reproduce lo ordenado por el juzgador de la recurrida, acerca de la devolución a la empresa accionada de la cantidad de dinero recibida en exceso por el trabajador, como bonificación especial, pero debe precisarse que la corrección monetaria de dicha cantidad debe computarse desde la fecha de su recepción. En este orden de ideas, se observa que dicha bonificación alcanzó la cantidad de Bs. 23.731.712,19 –actualmente equivalentes a Bs. F. 23.731,71–, como indicó el juez de alzada, porque si bien en la contestación de la demanda se alegó el monto de Bs. 26.710.587,89 –hoy, Bs. F. 26.710,59–, en el acta convenio fechada el 2 de septiembre de 1997 y homologada el 16 de diciembre de ese mismo año, se señala la primera de dichas sumas, la cual se corresponde con lo alegado en el escrito libelar. En cuanto a la fecha de recepción de dicha bonificación especial, la cual deberá tomarse como inicio del cálculo de la corrección monetaria, se observa que en el acta de homologación del 16 de diciembre de 1997, el Inspector del Trabajo afirma que el cheque de gerencia es de fecha 27 de noviembre de 1997, e igual fecha se indica en el sello húmedo estampado por la Gerencia de Contabilidad y Nómina, Región Los Andes, de la empresa accionada, en la solicitud de emisión de orden de pago; no obstante, visto que la planilla contentiva del cálculo de las prestaciones sociales –incluyendo la bonificación especial– sólo fue firmada por el trabajador el 1° de diciembre de 1997 (f. 29), ha de tenerse esta última como fecha de recepción de la mencionada cantidad recibida en exceso por el demandante.

Adicionalmente, se reproduce la compensación ordenada por el sentenciador de la recurrida, entre la bonificación especial entregada al demandante y las mensualidades que se le adeudan a éste por concepto de jubilación especial.

De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes –ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto–, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario; asimismo, el monto recibido en exceso por el trabajador que debe ser restituido a la empresa accionada, debe ser indexado desde la fecha de su recepción, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Una vez realizada la corrección monetaria de las cantidades indicadas, podrán compensarse los créditos recíprocos de las partes, hasta la concurrencia del menor; y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el actor, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar al trabajador la suma que resulte, en efectivo y de inmediato.

La corrección monetaria ordenada, deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que deberán ser solicitados a dicho organismo.

Además, para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso, si los hubiere, así como aquellos en que éste hubiese estado paralizado por causas no imputables a las partes, como huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo.

Conteste con lo expuesto supra, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en atención a que el objeto de la misma son las cantidades que ambas partes se adeudan recíprocamente.

No obstante, se establece que la empresa demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. Así se resuelve.

En virtud de los argumentos precedentes, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada; y al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2006; 2) CASA DE OFICIO la sentencia antes identificada; 3) ANULA el fallo recurrido; y 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.U.S. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Suplente J.A.S.L., por cuanto estuvo ausente en la audiencia oral debido a motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada Suplente,

_______________________________ _____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO N.V.D.E.

Magistrado Suplente, Conjuez,

_______________________________ _______________________________

J.A.S.L. MARJORIE A.G.

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000014

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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