Sentencia nº RC.00315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

EXP. 2005-000611

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por simulación de contrato de compra venta, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, “Trabajo y Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, posteriormente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la predicha Circunscripción Judicial, por los ciudadanos E.D.J., J.A., M.R., GAUDIS JOSEFINA, M.M. (quien posteriormente desistió de la demanda) y M.M.B.B., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho C.H.C., L.G.F.V., contra el ciudadano J.G.B.B. y la institución financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el primero de los mencionados representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión O.A.L.Q., O.L.A., M.C.L.Q., L.C.H. y S.A. y, la última, por los abogados G.B.Á. y A.B.Á.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la prenombrada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de junio de 2005 mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio, con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el codemandado J.G.B.B., contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2004 por el a quo, que estableció parcialmente con lugar la demanda y dejó sin efecto el contrato de venta cuya simulación se demandó. En consecuencia, revocó el mentado fallo, declaró sin lugar la demanda y válido el predicho documento de compra venta, condenando a los accionantes al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada decisión, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA En cuanto a las denuncias por defecto de actividad planteadas en el escrito de formalización, numeradas I y II, dada la vinculación existente entre ambas, la Sala por razones metodológicas y de economía procesal, las agrupa a los fines de resolverlas.

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que, según alega, produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de actos del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de su representada y, de las disposiciones relativas al control de la prueba.

Sostiene el recurrente que:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que genera el quebrantamiento de formas sustanciales de actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de mí representado.

El fundamento de esta denuncia radica esencialmente en que el Juez Superior acoge como prueba fundamental una prueba testimonial emanada de tercero que no es parte en la causa y se encuentra recogida en un documento autenticado, concediéndole a tal declaración el carácter de documento público, sin que ésta haya sido ratificada dentro del lapso probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndosele de ese modo a mi patrocinado el ejercicio del contradictorio y de controlar tal medio de prueba, además de impugnarlo, por lo que la decisión dictada por el Juzgado Superior del Estado Trujillo produce indefensión y menoscabo en el derecho de defensa de mi mandante.

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, si bien la citada M.M.B. inicialmente intentó conjuntamente con mi poderdante y otros hermanos la acción de simulación y nulidad planteada, al desistir del proceso dejó de ser parte del mismo. Ahora bien, al declarar en un documento autenticado los hechos indicados por el Juez de la recurrida, tal circunstancia per se, no debe confundirse con un documento público al cual se le debe dar la veracidad y los efectos de calidad probatoria propios de estos instrumentos tal y como pretende la sentencia de la cual hoy se recurre. En efecto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia nacional han sostenido que tal figura se concibe como testimonio documentado y que en modo alguno puede ser considerado como un híbrido entre el documento público y el testimonio. Esta declaración siempre será un testimonio y como tal está sujeta a las reglas que rige la prueba testimonial....

.

En el mismo sentido, también aduce:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 431 del Código de procedimiento Civil, lo que genera el quebrantamiento de formas sustanciales de actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de mí representado.

El fundamento de esta denuncia radica esencialmente en que el Juez Superior acoge como prueba, empleando para ello las reglas de la sana crítica, las testimoniales emanadas de terceros que son parte en la causa y que se encuentran recogidas en documentos autenticados, sin que ésta haya sido ratificada dentro del lapso probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

Ciudadanos magistrados, observamos aquí, al igual que en la anterior denuncia, que se trata de declaraciones o testimonios documentados en instrumentos autenticados, los cuales, para ser apreciados por el Juzgador deben forzosamente haber sido ratificados dentro del proceso, para de ese modo garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de mi patrocinado, quien frente a tal modo de apreciar las pruebas aquí comentadas, no dispone de mecanismo alguno para enervarlas debido al quebrantamiento de formas sustanciales del acto que comete el Juez de la recurrida. Es más, no entendemos cual es el motivo por el que al primer documento lo valora de acuerdo a las normas previstas para el documento público y el porque a estas testimoniales documentadas las valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo que sí está claro ciudadanos Magistrados, es que en ambos casos se han violentado normas procesales de orden público como lo son las disposiciones relativas al control de la prueba específicamente la contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Basta pensar que de haber planteado su ratificación dentro del proceso, esta no hubiese podido verificarse por tratarse de parientes consanguíneos del demandado, razón por la cual, la inhabilidad para testimoniar les impedía desde todo punto de vista su ratificación, norma esta también de orden público como lo son aquellas que limitan la actuación procesal de las partes o de los terceros en juicio...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante, en el contexto de dos denuncias por defecto de actividad, denuncia la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el primer caso, el recurrente, aduce que el ad quem le otorgó el valor de documento público al testimonio documentado que rindió la ciudadana M.M.B.B., pues si bien dicha declaración consta en documento autenticado al no haber sido ratificada durante el proceso por la indicada ciudadana, ya que ella dejó de ser parte en la causa toda vez que desistió de la demanda; y la misma debió ser desechada por el sentenciador de alzada.

En el mismo orden de ideas, el formalizante denuncia que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical atribuyó, según las reglas de la sana crítica, valor probatorio a las testimoniales documentadas en instrumentos autenticados correspondientes a los ciudadanos M.P.P.B. deB. y A.L., Violeta y F.J.B.B., las cuales tampoco fueron ratificadas dentro del proceso y, que por tal razón también debieron ser desechadas.

En relación con ello, la Sala deja sentado que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para la validez de un documento privado emanado de un tercero promovido por las partes en el juicio, éste debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, que constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental y, por tanto, su infracción no puede ser alegada en el contexto de una denuncia por defecto de actividad; por tanto, para que la Sala pudiera conocer y resolver la delación, el formalizante, debió enmarcarla dentro de las denuncias por infracción de ley, a que se refiere el ordinal 2° del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil, concordando con el artículo 320 eiusdem.

Por vía de consecuencia, esta Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY Considera oportuno la Sala aclarar, en primer término, que el formalizante en el escrito de formalización distinguió en el denominado “CAPÍTULO PRIMERO” las denuncias planteadas por defecto de actividad y las numeró “I” y “II”, supra analizadas y resueltas. Ahora bien, en el “CAPÍTULO SEGUNDO” expone las atinentes a infracciones de ley, numeradas “III”, “IV”, “V” y “III” (sic), las cuales serán estudiadas de seguidas en el orden en que se encuentran contenidas en dicho escrito, bajo la numeración correlativa I, II, III y IV.

I Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, regla legal expresa para el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación.

Por vía de alegación, el recurrente señala:

...Con el fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación, ya que contraviniendo la disposición legal antes, (Sic) citada aprecia la declaración de los testigos R.R., J.O.V., R.A.S., M.V.A. y A.V. para desvirtuar el contenido del documento público que se impugna por simulación a través de esta acción así como el documento contentivo de la separación legal de cuerpos planteada entre los ciudadanos J.A.B. y M.P.P.B..

El fundamento de tal denuncia radica esencialmente en que el Juez Superior al establecer una serie de hechos que sirven para fundamentar el dispositivo del fallo, admite una serie de pruebas testimoniales que son empleadas para probar lo contrario al documento público contentivo de la negociación celebrada entre el ciudadano J.A.B. y J.G.B., alterándola o modificándola de tal modo para favorecer la posición sostenida por el demandado de que pagó una suma mayor a la allí indicada, así como pretenden modificar y por ende alterar lo contenido en el escrito de separación de cuerpos suscrito entre la ciudadana M.P.P.B. y J.A.B..

Para precisar la presente denuncia se transcribe la apreciación del juez acerca de la prueba testimonial en el numeral (8) del fallo en el cual establece lo siguiente:

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, de la transcripción hecha se demuestra que el análisis que hace el Juez de la recurrida se haya en contravención con la disposición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, la cual prohíbe no solo el que lo pueda demostrarse, lo contrario a lo establecido en un documento público, tal y como lo sería en este caso el documento fundamental de la acción el cual se haya debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Quebrada del Estado Trujillo, de fecha 19 de marzo de 1997, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Trimestre 1°, Tomo 2. De dicho documento se puede apreciar que por la negociación allí verificada se pagó la cantidad de (Bs. 8.050.000,00), mientras los testigos antes analizados tratan de demostrar que se pagó la cantidad de treinta millones de bolívares, con lo que no sólo estarían alterando considerablemente el texto del documento sino además, estarían construyendo una convención y estableciendo una obligación pecuniaria superior a dos mil bolívares y por supuesto, mucho mayor a la pactada en el contrato, algo que esta vetado por el encabezamiento del artículo 1.387 comentado.

En conclusión, los testigos tratan de probar que entre los ciudadanos J.A.B. y J.G.B. existió una convención o negociación con el fin de establecer una obligación por Treinta Millones de Bolívares, esto no podía ser apreciado por el Juzgador de la recurrida.

Además de ello, en el escrito de separación de cuerpos se puede advertir que el ciudadano J.A.B. aparece pagando la suma de doce millones de bolívares, sin embargo, el ciudadano R.R. afirma en su declaración que tal suma fue pagada por el demandado J.G.B.. La prohibición a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil se extiende por supuesto a esta convención como lo es la separación legal de cuerpos, no siendo modificable a través de la prueba testimonial, ni para justificar lo que hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor a dos mil bolívares.

Pues bien ciudadanos Magistrados, de haber aplicado el Juez de la recurrida el dispositivo legal contenido en el Código Civil que establece limitaciones a la prueba testimonial en los términos que han quedado expuestos, no habría podido valorarlos de la forma como lo hizo, y, por lo tanto, no hubiese cometido el error de juzgamiento delatado al establecer los hechos.

La actuación del Juez de la recurrida y que ha sido comentada a través de esta denuncia incidió directamente en el dispositivo del fallo, pues al dar por demostrado estos hechos en base a estas pruebas, al considerarse plenamente probado que el demandado pagó la suma de Treinta Millones de Bolívares desecha los motivos señalados como indicios simulatorios atribuidos al demandado, específicamente la suma irrisoria o precio vil, lo que no hubiese sido posible si hubiese desechado tales pruebas...

(Resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

Del contenido de la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante afirma la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, por falta de aplicación, toda vez que, según su dicho, la recurrida en contravención a la precitada norma apreció las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.R., J.O.V., R.A.S., M.V.A. y A.V., para luego sobre la base de lo dicho en las referidas deposiciones, modificar el contenido del documento público cuya simulación se demanda, específicamente en cuanto al monto reflejado en el mismo.

Además, explica el recurrente que el monto de la negociación contenida en el predicho documento, se estableció en la cantidad de ocho millones cincuenta mil bolívares (Bs. 8.050.000,00), y que, sin embargo, los testigos declaran que la misma, en realidad, lo fue por un total de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), cantidad ésta última apreciada por el ad quem favorablemente.

Agrega el formalizante, que el juez de la recurrida al considerar, de acuerdo con los dichos de los testigos supra identificados, plenamente probado que la cantidad realmente pagada por el demandado fue la de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) desechó los motivos señalados en el libelo como indicios simulatorios de la venta atribuidos al demandado, en lo atinente al precio vil o irrisorio de la misma, de allí su influencia determinante en el dispositivo de la recurrida.

A los fines de constatar lo aducido por el recurrente, la Sala considera oportuno transcribir de la sentencia de alzada lo referente a los testimonios de los ciudadanos identificados precedentemente; en tal sentido, señala lo siguiente:

“...II)- Respecto a los indicios: IIA) Primer indicio: La parte actora señala en el libelo que la venta hecha por J.A.B.B. es simulada, entre otras argumentaciones, porque existe un indicio vehemente que es el precio vil o irrisorio, dado que se pactó en el contrato de compra-venta que fue autenticado en la Notaria Pública Primera de Valera el día 13 de Febrero de 1.997, bajo el N° 40, Tomo 14; posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta el día 19 de Marzo de 1.997, bajo el N° 44, Protocolo I, un precio de Bolívares Ocho Millones Cincuenta Mil (Bs. 8.050.000,oo), siendo que ese mismo día el 13 de febrero de 1997, en el escrito de separación de cuerpos y de bienes que cursa agregado a los folios 32 al 35, en su cláusula primera (folio 34), los cónyuges valoran la finca o los inmuebles dados en venta en Bolívares Veintiún Millones (Bs.- 21.000.000,oo).

En el escrito de contestación a la demanda ya mencionado y resumido, el apoderado del codemandado J.G.B.B., se excepciona señalando que el precio pagado no fue de Bolívares Ocho Millones Cincuenta Mil (Bs.- 8.050.000,oo), sino Bolívares Treinta Millones Cincuenta Mil (Bs.- 30.050.000,oo; así: Bolívares Veintidós Millones (Bs.- 22.000.000,oo) que le cancela a R.R.M., apoderado de M.P.P.B. deB. y Bolívares Ocho Millones Cincuenta Mil (Bs.- 8.050.000,oo) que pagó al vendedor cuando se otorgó el documento de compra venta y que se puso allí como precio.

(...Omissis...)

el apoderado del demando hilvana una serie de hechos, de negociaciones, que ocurren el mismo día en que se produce la transacción y la separación de cuerpos y de bienes de J.A.B.B. y M.P.P.B. deB.; el 13 de Febrero de 1997, hechos que pasa el Tribunal a analizar.

(...Omissis...)

8.- Con el testimonio de las siguientes personas: A) R.R.M., B) J.O.V., C) El testigo R.A.S., D) El testigo M.S.V.A., E) El testigo A.V..

(...Omissis...)

El Tribunal valora estos testimonios, le da pleno valor, por las siguientes razones: A R.R.M. por su profesión ya que es abogado, por su edad, vida y costumbres y, además, porque aparece diciendo la verdad y estuvo como apoderado de la madre del comprador y esposa del vendedor en la fecha en que ocurre la venta y se produce el conflicto conyugal, también porque su nombre aparece en las actuaciones y en las otras pruebas analizadas y traídas a los autos; valoración que hace este juez conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Los otros cuatro testigos –J.O.V., R.A.S., M.S.V.A. y A.V.-,

Este Tribunal les da valor probatorio porque adminiculados con las otras pruebas, especialmente las documentales analizadas, son concordantes, sobre todo lo referido al precio y a la forma de pago; no contradictorios entre sí ni tampoco sus dichos son contradichos por las otras pruebas de autos; pese a que en algunas respuestas son lacónicos este Tribunal aprecia que tal circunstancia se deriva por la forma en que se hacen las preguntas, porque la técnica empleada, en opinión de este Juzgador, es incorrecta, lo induce a tal laconicidad; sin embargo, sus dichos le dan la convicción al Juez que están diciendo la verdad. Así se deja establecido (Resaltado de la Sala).

Del texto supra trasladado, evidencia la Sala que la recurrida examinó las referidas testimoniales, luego de lo cual manifiesta sobre estas una conclusión valorativa respecto a que, según expresa, adminiculadas con las demás pruebas cursantes en autos, el monto estipulado en el documento público contentivo del contrato de compra venta, cuya simulación se demanda, es diferente al expresado en el mismo.

Por su parte, el artículo 1.387 del Código Civil, (norma denunciada como infringida por falta de aplicación), dispone lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita se colige que la inadmisibilidad de la prueba de testigos, viene dada por la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues el ya nombrado convenio resulta de un acuerdo de voluntades, expresado ante funcionario público. Sin embargo, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, solamente le es permitida promoverla a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia; se repite entonces, le está vedada su promoción a quien haya intervenido en la celebración de la convención, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, respectivamente

En este orden de ideas, es oportuno destacar lo señalado por esta sede casacional en sentencia N° 219, de fecha 6 de julio de 2000, Exp. 99-754, en el caso de M.D.M. deD.M. contra Filoreto Di M.S. y otra, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como corolario de lo expresado precedentemente, la Sala constata que en el sub iudice se viola por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil, pues la referida norma prohíbe expresamente admitir las ya citadas testimoniales, y la recurrida, contrario a ello, las aprecia, concluyendo en que, “...adminiculadas con otras pruebas...”, modifican el precio pactado en una convención contenida en un documento público, esto es, la contenida en el contrato de compraventa documento cuya simulación se demanda. autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el 13 de febrero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 14, posteriormente registrado, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta el 19 de marzo de 1997, bajo el N° 44, Protocolo I. Lo anterior, resulta trascendente en la solución de la controversia, contrario a lo señalado por el impugnante, en razón a que el juez de la recurrida desechó los motivos señalados en el libelo como indicios simulatorios de la venta atribuidos al demandado, en lo atinente al precio vil o irrisorio de la negociación celebrada, ya que le permitieron establecer que no obstante el monto real de la negociación es superior al establecido en la referida convención no se configuró la simulación demandada.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.359 del Código Civil, norma expresa que regula la valoración de las pruebas, por falsa aplicación.

Para fundamentar su delación el recurrente expresa:

“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.359 del Código Civil, norma legal expresa que regula la valoración de las pruebas, por falsa aplicación, ya que contraviniendo las disposición legal antes citada aprecia la declaración de la ciudadana MARÍA MARTA BRICEÑO como si se tratase de un documento público, cuando lo correcto es que estamos en presencia de un testimonio documentado el cual debía valorarse de acuerdo a las reglas establecidas para la apreciación de la prueba testimonial y no de la forma como lo realiza el Juzgador de la recurrida.

Para precisar el error cometido por la recurrida, paso trasladar el extracto que contiene la afirmación que hace el Juez de la recurrida en cuanto a la valoración de tal prueba.

(..Omissis...)

Tal y como dejara sentado supra, no estamos aquí en presencia de una prueba documental que pueda ser apreciada de conformidad con las normas consagradas en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por el contrario, estamos aquí en presencia de una declaración documental emanada de tercero que no es parte en la causa, y como tal debió ser ratificada en juicio para que esta cumpliera con los requisitos de evacuación de la prueba. En efecto, tal y como lo sostuviera la Sala Electoral de este Tribunal, los llamados documentos, no son tales, sino meras declaraciones prestadas extra-proceso y que aunque revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos. Siendo esto así, tal declaración debió ser ratificada a través de las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, algo que no fue promovido por el demandado dentro de la secuela del proceso. Existe aquí una errónea relación entre las normas jurídicas que emplea el juzgador y el hecho que subsume en el supuesto normativo, es decir, yerra al establecer la relación de semejanza que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado en la norma.

Siendo esto así, el Juez de la recurrida debió desechar tal prueba pues tratándose de declaraciones documentadas que se aportan al proceso a través de documentos autenticados, las mismas no pierden el carácter de testimonios, y como tales, las mismas debieron ser ratificadas en juicio so pena de ser desechadas. En el caso de autos, al no haber promovido la prueba de ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben ser desechadas y por ende procedente esta denuncia lo cual muy respetuosamente solicito a esta Sala Civil.

Su incidencia en el dispositivo del fallo es determinante pues dentro de los elementos probatorios aprecia como plena prueba para declarar sin lugar la simulación planteada se encuentra esta prueba antes analizada. De haber sido desechada, se consolidaría la posición sustentada por los actores de que tal negociación fue simulada (Resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante, denuncia la valoración que dio el juez de alzada a los dichos de la ciudadana M.M.B. (quien, según aduce el recurrente, no es parte en la causa), contenidos en un documento autenticado, y que no fueron ratificados durante el proceso, siendo que el ad quem otorgó al mismo el valor de documento público, cuando en realidad para el caso de haber cumplido con el referido requisito legal de su ratificación, debió ser apreciado como una prueba testimonial.

Agrega el formalizante, que la manera como procedió el juez superior lo condujo a infringir el artículo 1.359 del Código Civil, lo cual, además resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues tal apreciación le permitió declarar sin lugar la demanda.

Respecto a la configuración del vicio denunciado (falsa aplicación), cabe destacar que el mismo consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica, a una situación de hecho que no es la que está contemplada en la misma y por ello se realiza una incorrecta elección del precepto legal aplicable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, como se señaló anteriormente, la denuncia también se fundamenta sobre la base de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite a esta M.J. descender a la revisión de las actas procesales, a efectos de constatar la veracidad de lo delatado, así como la existencia en el expediente del documento cuya valoración presuntamente fue errada.

Por su parte la recurrida, señaló:

“...1.- Con los documentos autenticados por (Sic) ante la Notaria Pública Primera de valera los días 3 de julio de 1.998, bajo el N° 65, Tomo 59 y el 18 de Mayo de 1.999, bajo el N° 42, Tomo 40, cursante a los folios 142 al 147 del expediente, y en donde puede constatarse que una de las demandantes M.M.B.B. , asistida por la abogada L.C.H., no sólo desistió de la demanda que por simulación propuso contra su hermano sino que manifiesta haberse convencido de que la venta que le hizo su padre a su hermano es real y efectiva y que no sólo pagó los Bolívares Ocho Millones (Bs.- 8.000.000,oo), que aparece en la venta aludida sino que pagó el dinero que le entregó a su madre cuando ésta propuso el divorcio. Este instrumento se valora como documento público y hace plena prueba respecto a este hecho, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil (Resaltado de la Sala).

De la transcripción supra realizada de la recurrida, se evidencia, en primer lugar, que el ad quem expresa que se trata de dos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera; en segundo término, que de los mismos se desprende que la codemandante M.M.B.B. desiste de la demanda y, que además, también se constata su convencimiento en cuanto a que la venta cuya simulación se demanda fue real y efectiva y que el monto de dicha negociación es superior al establecido en el contrato de compra venta y, por último; los valora como documento público que hacen plena prueba con respecto a los hechos afirmados por la referida ciudadana.

Ahora bien, en lo atinente a los mentados documentos, se observa:

El 12 de enero de 2001 la representación judicial del accionado, consigna mediante diligencia el desistimiento de la demanda por parte de la ciudadana M.M.B.B., y solicitó la homologación del mismo; todo en los siguientes términos:

“...Consigno, para que sea agregado al expediente, dos documentos: Uno, autenticado el día tres de julio de 1998, bajo el N° 65, Tomo 59, en donde M.M.B.B., parte demandante en este juicio, desiste de la acción. Este instrumento fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Valera. Otro, autenticado en la misma oficina, el día 18 de mayo de 1.999, bajo el N° 42, Tomo 40, en donde la misma M.M.B.B. hace alguna aclaratoria al primer documento. De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Juez de por consumado el acto, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se de por terminado el presente juicio por lo que se refiere a M.M.B.B.. (Transcrito del texto).

Con respecto al desistimiento, en este se expresa:

“...Por medio del presente documento, DECLARO: PRIMERO: Que desisto de la demanda que propuse, conjuntamente con otros hermanos, contra J.G.B.B., mayor de edad, venezolano, de mi mismo domicilio y con Cédula de identidad N° 12.905.969, demanda que se sustancia por ante el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 16716; en consecuencia, solicito conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se de por consumado este acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que en mi persona se refiere. SEGUNDO: Que esta determinación la he tomado en uso de mis derechos y en plenitud de mis facultades mentales, luego de convencerme que la venta hecha por mi padre J.A.B. a J.G.B.B. cuyo documento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, cuyos datos por fechas, títulos de propiedad constan el expediente y cuya simulación se demandó es real y efectiva, pues mi hermano J.G.B.B. es una persona de solvencia económica que sólo pagó el precio de bolívares Ocho Millones (Bs.- 8.000.000,oo), que aparece en la venta aludida, sino que pagó también el dinero que se le entregó a mi madre M.P.P.B.D.B. cuando propuso demanda de divorcio contra mi padre antes mencionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, en donde se sustanció el expediente bajo el N° 3905. Y yo J.G.B.B., ya identificado, DECLARO: Que renuncio a las costas que pudo haber producido este desistimiento, ya que son ciertos los hechos que este documento contiene (Resaltado del texto).

En cuanto a la referida aclaratoria, en la misma se señala que:

“...Yo, M.M.B.B., mayor de edad, venezolana, domiciliada en La Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, con Cédula de Identidad N° 5.755.621, DECLARO: consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el día 03 del mes de Julio de 19.998, que otorgue documento bajo el numero # 65 Tomo 59 en donde manifestaba, entre otras cosas, que mi hermano J.G.B.B. es una persona de solvencia económica, pero en este documento aparece como si yo hubiera dicho “que sólo pagó el precio de BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,oo) que aparece en la venta aludida”... cuando en realidad lo que quise decir fue que no solo pagó el precio de BOLÍVARES OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,oo) sino que pago también dinero que se le entregó a mi madre M.P.P.B.D.B. cuando propuso demanda de divorcio contra mi padre... En consecuencia, dejo aclarado este error de redacción del documento y manifiesto que resto del contenido del mismo es absolutamente cierto. Así lo digo y firmo en Valera en la fecha de la autenticación de este documento (Resaltado del texto.)

El a quo, por su parte, el 19 de enero de 2001 homologó el referido modo unilateral de auto composición procesal.

De lo anterior, se evidencia que la ciudadana M.M.B.B., ciertamente desistió de la demanda el 3 de julio de 1998 mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valera; y el 18 de mayo de 1999 realizó ante la referida Notaría aclaratoria a los términos en que ella personalmente dejó expresado en el indicado desistimiento, el cual, quedó homologado.

El artículo 1.359 del Código Civil, establece que:

...El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarse; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar...

.

La norma supra transcrita regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, la prueba documental cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.

De acuerdo con lo evidenciado por esta sede casacional, tal como aduce el formalizante, el ad quem, en la valoración del documento contentivo del desistimiento infringe el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no obstante tratarse de un documento otorgado ante Notario Público, le atribuyó el valor y la fuerza probatoria del documento público o auténtico.

En el mismo sentido, la Sala estima conveniente reiterar lo que debe considerarse como elementos probatorios aportados al proceso por los litigantes; señalado en decisión N° 00685, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-000891, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra Pro-Pak de Venezuela, C.A., y otras, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se estableció:

“...Ahora bien, ¿que se entiende por pruebas?. Al efecto, el autor R.R.M. expresa:

...Probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el juez de la certeza de los hechos alegados...

. (Rivera Morales, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, 2002, pp. 41).

De estos conceptos se colige que las pruebas son aquellos elementos que las partes aportan al proceso para llevar al juez a la convicción de que sus planteamientos son ciertos, vale decir, que los hechos controvertidos se desarrollaron de la forma en que ellos los relatan...”. (Resaltado del texto).

La recurrida señala, que los alegatos expuestos por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, “...aparecen plenamente demostrados en el debate probatorio, con un cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en el lapso probatorio...”, y acto seguido, procede al análisis del predicho desistimiento, supra trasladado.

Al respecto y sin que la Sala realice alguna valoración sobre el indicado desistimiento extra litem, es oportuno destacar que el documento contentivo del referido modo unilateral de auto composición procesal, tal como ya se señaló, fue otorgado fuera del proceso y su incorporación posteriormente al mismo, obedece a que la única voluntad allí expresada, vale decir, la de la ciudadana M.M.B.B., pudiera surtir efectos legales con respecto a ella como litisconsorte activa, por lo que fuera de eso, mal puede afirmarse que constituya una prueba, evacuada en el lapso probatorio, como afirma el ad quem. Asimismo, cabe resaltar que por cuanto la causa se encuentra conformada por un litisconsorcio activo facultativo, tampoco puede considerarse (contrario a lo estimado por la recurrida), que lo expresado en el mentado documento pueda comprometer la apreciación de los demás demandantes con respecto a la venta cuya simulación se demanda, pues se trata de las apreciaciones y fundamentos que quiso dar la prenombrada ciudadana a su desistimiento, de allí, además, su trascendencia en la suerte del fallo, dado el efecto vinculante que atribuyó el juzgador de alzada al dicho de la mencionada ciudadana con respecto a los demás litisconsortes.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción del artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 507 ibídem, regla legal expresa que regula la valoración de la prueba, por falsa aplicación.

Para apoyar su denuncia, el recurrente alega:

“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, regla legal expresa que regula la valoración de la prueba, por falsa aplicación, ya que contraviniendo la disposición legal antes citada aprecia la declaración de los ciudadanos M.P.P.B.D.B., A.L., VIOLETA Y F.J.B.B. y que constan de documentos autenticados los cuales señala a los numerales (6) y (7) de la sentencia, através de las reglas de la sana crítica tal y como lo señala el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados, tal y como se ha señalado ya varias veces, estamos aquí en presencia de una declaración documentada y como tal no debe tenerse como instrumentos públicos con efectos erga omnes, por el contrario, son simples testimonios extraproceso que debieron ser sometidos a su ratificación en juicio y con el debido control de la otra parte para que pueda deducirse de ellos algún valor probatorio, es decir, debieron cumplir con el mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para puntualizar lo afirmado por el Juez de la recurrida y que considero el motivo de esta delación cito textualmente lo que sigue:

(...Omissis...)

De la misma forma el Juez de la recurrida al valorar el documento contentivo de la declaración de los ciudadanos A.L., VIOLETA Y F.J.B.B. afirma lo Siguiente:

De lo transcrito advertimos que el Juzgador de la recurrida emplea las reglas de la sana crítica para conceder valor probatorio a las documentales antes llamadas y contenidas de declaraciones emanadas de terceros que son parte en la causa, invocando para ello el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, disposición que permite la aplicación de la sana crítica solo en ausencia de norma expresa para valorar la prueba.

En el caso que hoy se somete a su competente autoridad vemos como el Juez -entrando en contradicción con la valoración de la prueba a que se contrae la anterior denuncia- a unos documentos les atribuye el valor probatorio que deriva del artículo 1.359 del Código Civil (delación anterior) y estas documentales las valora de conformidad con la sana crítica, sin indicar el razonamiento deductivo que lo conduce al empleo de estas reglas. Sin embargo ciudadanos Magistrados, existen reglas de valoración expresa de esta prueba específicamente en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de declaraciones documentadas, vale decir, testimonios que constan en documentos autenticados emanados de terceros que no son parte en la causa, debieron ser ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera fueran traídos a los autos bajo la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y se hubiese cumplido con las formalidades procesales de evacuación de tal prueba.

De haber promovido su evacuación la demandada, mis patrocinados hubiesen podido invocar las disposiciones legales relativas a las inhabilidades para declarará prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, resultando estos testimonios descartados

Por incurrir en el supuesto de hecho de la norma.

Por tal motivo, al no promover la parte demandada su ratificación dentro del lapso legal para ello la prueba no fue evacuada y por ende, al no cumplir los requisitos legales para su evacuación no podía ser apreciada por el Juzgador de la recurrida, y, menos aun, afirmar que valora tal prueba de acuerdo a las reglas de sana crítica, aplicables en ausencia de regla legal que señale la forma de apreciar la prueba. En este caso, la prueba de testigos debe ser apreciada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el Juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

La forma de apreciar la prueba testimonial documentada que efectúa el juez de la recurrida incide de forma contundente en el dispositivo del fallo, pues el sentenciador asume como ciertos una serie de hechos allí plasmados, los cuales emplea como fundamento del dispositivo, puede de ese modo pretende desvirtuar las presunciones establecidas en la demanda y que motivan la acción de simulación, pretendiendo ajustar la negociación atacada a términos que permitan verosimilitud (Resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

Del contenido de la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante cuestiona la incorporación y, en consecuencia, la valoración que dio el juez de alzada a las declaraciones extra litem de los terceros ajenos a la causa M.P.P.B. deB. y, A.L., Violeta y F.J.B.B., contenidas en documentos notariados y valorados como documentos autenticados, según las reglas de la sana crítica, pues se trata, según aduce el formalizante, de declaraciones documentadas extra proceso, que para deducir de las mismas algún valor probatorio, en todo caso, debieron ser evacuadas, esto es ratificadas en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para luego apreciarlas de acuerdo con la regla legal expresa para la valoración de la prueba testimonial, prevista en el artículo 508 eiusdem.

Asimismo, agrega el recurrente que de haber sido ratificados dichos documentos, esto es, debidamente incorporados al proceso, bajo la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, hubiese podido invocar el artículo 480 del Código Adjetivo Civil.

Finalmente señala el formalizante, que el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical, con tal proceder, asumió como ciertos los hechos allí plasmados y que le sirvieron como fundamento del dispositivo para desvirtuar lo alegado por los demandantes.

En la delación sub-examine, como se dejó asentado precedentemente, la denuncia también se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a esta Sala descender a la revisión de las actas procesales, a efectos de constatar la veracidad de lo que se endilga a la recurrida, así como la existencia en el expediente de los documentos cuya valoración presuntamente fue errada.

Por su parte la recurrida, en lo atinente a la declaración de la ciudadana M.P.P.B. deB., señaló:

“... Documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Valera el día 11 de marzo de 2.000, bajo el N° 2, Tomo 41, cursante al folio 266 y 267 del expediente, en donde M.P.P.B. deB., y su hijo J.G.B.B., es real y efectiva, pues no solo pagó los Ocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.050.000,oo), que dice el documento, sino el dinero y bienes que recibió en la separación de cuerpos y de bienes; que J.G.B.B. fue quien le pagó los Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) en efectivo que aparecen en el documento de separación de cuerpos y de bienes como pagados por J.A.B.B.; que recibió en pago la camioneta FORD LARIAT XLT, modelo 1.993, color PLATA Y NEGRO, serial de motor V-8, serial de carrocería AJ1PS1394, placas 692XJL, y que recibió en pago Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), cuando readquirió la casa ubicada en el Barrio El M. deV.. Este documento lo valora el suscrito Juez conforme a los principios de la sana crítica y le lleva a la convicción que el precio realmente pagado por J.G.B.B. a su padre fue de Treinta Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 30.050.000,oo); además esta prueba es concordante con todas las anteriores analizadas (Resaltado del texto.).

Luego, en lo que se refiere a la declaración de los ciudadanos A.L., Violeta y F.J.B.B., estableció:

“...Documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Valera el día 30 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 80, Tomo 85, cursante a los folios 270 y 271, en donde los hermanos de los demandantes y el demandado J.G.B.B., ciudadanos A.L., VIOLETA Y F.J.B.B. manifiestan que J.G.B.B. no sólo pagó a su padre los Ocho Millones Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que aparecen en el documento de compra-venta de la finca no sólo fue de Ocho Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 8.050.000,oo), sino los que recibió M.P.P.B. cuando ocurrió la Separación de Cuerpos y de Bienes

De los textos supra trasladados, se constata que la recurrida, tal como adujo el formalizante, aprecia como documentales y conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones de los ciudadanos M.P.P.B.B. y A.L., Violeta y F.J.B.B. (quienes no forman parte en la causa), las cuales, según se indica, constan en documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera, no obstante que las mismas a los fines de su incorporación y eficacia probatoria debieron necesariamente ratificarse en el juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya infracción igualmente denuncia el formalizante, y ratificación ésta, que no se produjo. Cabe resaltar, que en cuanto a la declaración de la ciudadana M.P.P.B.B., la misma llevó al juez de alzada a la convicción de que el monto realmente pagado por el demandado fue distinto al establecido en el contrato de compra venta cuya simulación se demanda, esto es la cantidad de treinta millones cincuenta mil Bolívares (Bs. 30.050.000,00).

Las normas denunciadas por el formalizante prevén lo siguiente:

Artículo 431

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial...

.

Artículo 507

...A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica...

.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 340, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. N° 2000-001030, en el caso de J.R.N.C. contra Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...para el caso de documentos emanados de terceros, como un medio escrito, la forma de incorporarlo válidamente al proceso es mediante la ratificación que realiza el tercero en el juicio a través de su testimonial, por lo que su declaración está sujeta a las formalidades para evacuar a un testigo promovido como tal, debiendo ser interrogado sobre los particulares del medio escrito que se pretende incorporar al proceso y en igual forma puede ser repreguntado. De esta manera ha previsto el legislador la posibilidad de hacer valer en juicio un documento emanado de un tercero que no es parte en el mismo, estableciendo sin condicionar su validez, el mecanismo de la ratificación para incorporarlo, permitiendo a la vez a la contraria controlar dicha prueba en la evacuación del testigo, cuyo testimonio en definitiva deberá ser valorado como medio inherente a la prueba documental incorporada, pues no obstante a que su validez y eficacia no está condicionada a una dualidad probatoria, es imperativo legal que se ratifique en juicio a los efectos de su incorporación válida y posterior valoración...

.

Por tanto, de acuerdo con el criterio actual sostenido por esta M.J., el documento emanado de tercero, formado extra litem sin participación del juez ni de los litigantes, no es capaz de producir efectos probatorios. Ahora bien, dichas declaraciones hechas por el tercero que constan en el referido documento, únicamente pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la configurada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción de los litigantes, caso en el cual, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones entonces formarán parte de la prueba testimonial, siendo deber del juez su apreciación de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia formulada es procedente, pues la recurrida ciertamente contraría lo dispuesto en los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, toda vez que, tal como se indicó, las declaraciones cuestionadas se refieren a documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, que en modo alguno pueden reputarse válidamente incorporadas al proceso. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, ambas normas por falta de aplicación, pues según su dicho incurrió en el vicio de silencio de prueba.

El formalizante por vía de fundamentación, alega:

“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 509 y 512 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que contraviniendo las disposiciones legales antes mencionadas, aprecia como pruebas una serie de documentales que si bien menciona en su sentencia, no las analiza de modo que pueda extraerse de ese análisis la motivación en la que apoya su sentencia.

En este orden de ideas, y para precisar la denuncia que se formula se transcribe un estrato que hace el Juez de la recurrida, específicamente al analizar bajo la siglas IIB) bajo el título de Segundo Indicio, específicamente en lo relativo al literal D, oportunidad que afirma lo siguiente:

(...Omissis...)

De lo anterior observamos como el Juez de la recurrida no indica con precisión a que documentos se refiere, que bienes adquiría, cuales son los montos a que se contraen los bienes adquiridos con anterioridad a la compra que se impugna a través de esta acción o con posterioridad. En definitiva, no existe precisión en el análisis de esta prueba porque simplemente el juez de la recurrida no efectúa ningún análisis que nos permite concluir cuales fueron las razones, los motivos, los considerandos que le brindaron convicción para concluir que el demandado disponía de capacidad económica, que podía pagar la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que no fueron idóneas, pues deben tener por norte de sus actos la verdad la cual procurarán conocer dentro de los límites de su oficio tal y como lo consagra el artículo 12 de la norma adjetiva. Pues bien, en la denuncia hoy sometida ante esta Sala, se observa como recurrida, si bien menciona una serie de operaciones que constan de documentos el Juez de la fotocopiados (un cúmulo) no determina con precisión cada prueba, las implicaciones prácticas de la misma, no analiza cada instrumento a modo de al menos saber como obtuvo convicción y así poder concluir que se realizó un exámen de las pruebas. Si el Juzgador de la recurrida no realiza esta labor jurídica de establecer los hechos y otorgarles su correspondiente demostración a través del análisis de cada prueba, se vulnera la motivación fáctica y jurídica que debe contener la decisión y es por ello que viola de esa manera la disposición legal contenida en el artículo 509 y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Además, tratándose de pruebas documentales, las mismas no pueden ser valoradas a través de las reglas de la sana crítica pues se encuentran perfectamente tarifadas por normas expresas que regulan su valoración.

Esta violación incide tal y como se ha señalado ates en el dispositivo del fallo, pues de ese modo pretende el Juzgador de la recurrida obtener convicción acerca de la capacidad económica del demandado, la cual ni siquiera es óbice para desvirtuar la simulación pues esta puede plantearse entre personas con capacidad económica, sin embargo, es tomado por el Juzgador para desvirtuar el segundo indicio alegado en la demanda de simulación. (Resaltado del texto).

La Sala para decidir, observa:

En la denuncia supra transcrita, el formalizante aduce que la recurrida para desvirtuar el segundo indicio sobre el cual los accionantes en el libelo de la demanda fundamentan la acción (falta de capacidad económica del demandado para realizar la compra cuya simulación se demanda), específicamente de seguidas al subtítulo distinguido IIB) Segundo Indicio, literal “D”, expresa de manera imprecisa el análisis de determinadas documentales, sin discriminar cada una de éstas, lo que permitiría conocer por separado sobre que se refiere cada una de las mismas, así como también por qué brindan al sentenciador la convicción que el demandado disponía de capacidad económica para efectuar la predicha transacción.

Al respecto la recurrida en su parte pertinente, señala:

“...IIB) Segundo Indicio: Pasa a analizar el Tribunal el segundo indicio en que fundamentan su acción simulatoria los demandantes, la sub-fortuna o incapacidad pecuniaria del comprador. Los apoderados señalan en este aspecto varios hechos:

(...Omissis...)

D) Un cúmulo de copias fotostáticas de documentos públicos cursantes a los folios 275 al 306, ambos inclusive, en donde se observa que J.G.B.B. hace negociaciones de compra-venta de vehículos, unos como comprador, otros como vendedor; compra una casa en el Barrio El Milagro, en distintas fechas y en distintas Notarías, con precios significativos. Todas estas pruebas las valora el Tribunal con fundamento en los principios de la sana crítica, previstos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues le llevan a la convicción profunda de que J.G.B.B. es una persona que podía pagar el precio de la finca que le compro a su padre que como quedo establecido con anterioridad fue de TREINTA MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000.000,oo)(Resaltado del texto).

De la lectura del texto trasladado, constata la Sala que efectivamente el ad quem, como denuncia el formalizante, en lo que se refiere a los documentos (que según la recurrida expresa) constan de los folios 275 al 306, ambos inclusive, del expediente, no fueron analizados a cabalidad, ya que las expresiones que utiliza para referirse a los mismos, sugieren ideas vagas e imprecisas que impiden conocer el contenido exacto de cada una de ellas, tales como, “un cúmulo”, sin especificar la cantidad ni discriminar los documentos a los cuales se refiere; luego señala que en los mismos se realizaron operaciones, “en distintas fechas y en distintas Notarías”, igualmente, sin indicar cuáles fueron éstas y a cuáles probanzas corresponden; y no obstante lo anterior, finalmente agrega que las mismas, le llevan a una “convicción profunda”, siendo imposible conocer como frente a ese análisis puede corresponderse dicha apreciación final o cualquier otra a la que hubiere arribado.

Lo anterior, permite concluir a la Sala que la labor crítica del juez respecto a los elementos de prueba señalados, son el resultado de una apreciación parcial sobre los mismos. Así se decide.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano J.G.B.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 2 de junio de 2005. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido, y se ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio establecido en la presente sentencia.

Queda de esta CASADA la decisión impugnada.

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la procedencia del mismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000611

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

___________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000611

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