Sentencia nº 00054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA - PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

EXP. 2003-0784

Por sentencia N° 1068 del 9 de julio de 2003, esta Sala aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta el 3 de julio de 2002, por el abogado A.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.V., con cédula de identidad N° 8.071.517, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 39, Tomo A-6, en fecha 18 de marzo de 1993 y cuya última reforma es de fecha 29 de mayo de 1997, anotada bajo el N° 25, Tomo A-8, en la Oficina de Registro antes mencionada.

Dicha decisión ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia expresamente aceptada en el referido fallo.

Por auto del 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa demandada, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 8 de octubre de 2003, el Alguacil consignó recibo de DOMESA, distinguido con el N° 7700331, dirigido al Juez comisionado con motivo de la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 4 de diciembre de 2003, el apoderado judicial del demandante consignó las resultas de la comisión conferida y por cuanto de la misma se desprendía que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, solicitó se acordara la citación por carteles. Dicha solicitud fue ratificada el 18 de marzo de 2004.

El 23 de marzo de 2004, el abogado M.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.756, consignó el poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) y se dio por citado en el presente juicio.

Por escrito del 25 de marzo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 20 de mayo de 2004, el apoderado judicial del actor solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 23 de marzo de 2004, oportunidad en que se dio por citado el demandado, hasta esa fecha. Dicho cómputo fue acordado y efectuado el 25 de mayo de 2004, dejándose constancia que en el período indicado transcurrieron 23 días de despacho.

En fechas 15 y 16 de junio de 2004, la parte actora y demandada promovieron pruebas respectivamente, las cuales una vez agregadas al expediente fueron admitidas por auto del 14 de julio de 2004. No obstante, en lo concerniente a las pruebas testimoniales promovidas por el actor en el capítulo II de su escrito, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de éstas, a tenor de lo establecido en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia del 29 de julio de 2004, el apoderado judicial del actor solicitó se dejara sin efecto la fijación del acto de designación de experto y en su lugar se procediera a comisionar para la evacuación de la experticia al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 19 de agosto de 2004, el Alguacil consignó recibo de M.R.W., distinguido con el N° 23292937-3, dirigido al Juez comisionado con motivo de la evacuación de la prueba de experticia.

El 19 de octubre de 2004, la representación judicial del demandante solicitó se reabriera el lapso de evacuación de pruebas, a objeto de que tuviesen lugar las declaraciones de los testigos inadmitidos, en virtud de que la Sala Constitucional desaplicó la disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que restringe el uso de dicho medio probatorio para los procedimientos tramitados ante este Tribunal. Tal solicitud fue ratificada posteriormente el 3 de noviembre de 2004.

Por Oficio N° 192-2004, del 8 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se remitieron las resultas de la comisión conferida con motivo de la evacuación de la prueba de experticia.

El 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró improcedente la solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas.

Concluida la sustanciación, el 8 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto del 15 de marzo de 2005, se dejó constancia de que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando, luego en fecha 2 de febrero de 2005, la Sala integrada por cinco Magistrados, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R., por lo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente se ratificó la ponencia a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO.

En esa misma fecha, comenzó la relación y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa oportunidad.

El 13 de abril de 2005, se difirió el acto de informes para el día jueves 23 de junio de 2005, oportunidad en la cual se difirió nuevamente el referido acto para el 6 de octubre de 2005.

Llegada la fecha fijada para la realización del acto de informes, es decir, el 6 de octubre de 2005, éste se anunció y al mismo comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y demandada, quienes expusieron oralmente sus argumentos y posteriormente consignaron por Secretaría los escritos respectivos.

El 24 de noviembre de 2005, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Narró el apoderado judicial del demandante, que en el presente caso su representado pretende la indemnización derivada de los daños tanto materiales como morales que alega haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido por la fuerte descarga eléctrica que recibió el 1° de agosto de 2001, cuando se disponía a salir de su habitación y fue supuestamente “…atraído por un cable que trasmitía la corriente con un voltaje muy superior al normal debido a la anomalía que se presentó en todo el tendido eléctrico…”, ubicado en las adyacencias de su residencia y cuyo transformador en horas de la noche del día 31 de julio de 2001, habría explotado incendiándose por espacio de aproximadamente dos horas, situación que, de acuerdo a lo expuesto más adelante, condujo a que la carga eléctrica de “…13800 voltios según informe de Eleoriente se fuera a tierra…”, creando con ello “…un campo energético de atracción…”, que arropó al demandante, ocasionándole las lesiones físicas que describió en el siguiente orden:

…pérdida del brazo derecho, amputación del dedo índice de la mano izquierda con amenaza inminente de ser amputada la mano, heridas en el pecho y varias partes de la cabeza, pérdida de parte del talón derecho y (…) su salud es de pronóstico reservado…

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Asimismo, indicó que el accidente sufrido por su mandante no alcanzó al resto de las personas que habitaban en esa residencia, debido a la actitud prudente del ciudadano M.B., quien para el momento de lo ocurrido se encontraba en el lugar e “…impidió que su concubina e hijas (del demandante) se lanzaran a salvarlo y morir todos calcinados (sic)...”.

Habida cuenta de ello, dirigió su pretensión resarcitoria contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), por ser esta empresa, según expuso, la propietaria y encargada del mantenimiento del tendido eléctrico cuyo desperfecto supuestamente produjo el accidente y el cual fue instalado con la finalidad de prestar el servicio de luz eléctrica a las viviendas del sector, dentro de las que se encuentran las situadas en el fundo donde reside el demandante, identificado en el libelo como “…Fundo CAMPO A.C.D.S.V.L.P. del Estado Bolívar, a poca distancia del poblado conocido como la PARAGUA…”.

Bajo estas premisas destacó, que “…los cables que colocó la empresa ELEORIENTE en el fundo de mi conferente para el servicio de energía eléctrica de su vivienda no cumplieron con las medidas de seguridad…”, ya que para su instalación “…no se establecieron los bancos de control de la energía eléctrica que se recibía en el fundo…”, al tiempo que los medidores no estarían dotados de “…bases sólidas y seguras…”, situación que sumada a la supuesta existencia de cables “…transmitiendo corriente de alta tensión a los alambrados adyacentes a la vivienda…”, habría generado campos energizados en todas las instalaciones de su residencia.

En este contexto añadió, que “…desde el momento en que fue incorporado el servicio de energía eléctrica, de lo cual hace más de dieciocho (18) años y pese a los reclamos efectuados en numerosas oportunidades, la empresa ELEORIENTE se ha negado a suministrar el MANTENIMIENTO DEBIDO a sus instalaciones, a sus equipos, los cuales cada día ponen en peligro la vida de los ocupantes del fundo, de los trabajadores que realizan las labores de tala menor en forma constante, de limpieza, revisión y mantenimiento de cercas...”, pues según relató la representación judicial del demandante, “…ELEORIENTE abandonó las instalaciones, no le dio mantenimiento y cada día la situación se agudizaba con la llegada de las lluvias en la zona…”.

Por tal motivo, adujo que “…como consecuencia directa de las lesiones sufridas por culpa (gravísima) de ELEORIENTE…” su representado se convirtió en “…un ser incapacitado para el cumplimiento de sus labores habituales, en forma absoluta y permanente, cambiando totalmente los patrones de su vida, la de su familia e influyendo notablemente en lo económico, social, afectivo, emocional, psíquico, educacional e incapaz de valerse por sí mismo para el cumplimiento de sus necesidades personales y totalmente sumergido en los cambios intempestivos de la vida…”.

A este respecto, destacó que antes del accidente el actor laboraba en el fundo donde reside “…en el cultivo de la tierra, sembradío, recolección de cosecha, distribución y comercialización de todo cuanto se produce en forma constante en dicho fundo, constituyendo el medio de sostenimiento del grupo familiar…”, pero que debido a las secuelas físicas derivadas del infortunio ha experimentado una pérdida tanto en su capacidad de trabajo como de productividad.

De ahí que, procedió a solicitar la indemnización proveniente de los daños materiales y morales que alega haber padecido. En cuanto a la primera de las mencionadas especies de daños, el apoderado judicial del actor señaló que ésta comprendía lo siguiente:

…A.1. DAÑO LUCROCESANTE (sic): En relación a este tipo de daño se parte del principio de la edad útil del ser humano conforme a los últimos cuadros estadísticos (70 años). Al respecto, nuestro mandante cuenta con 52 años de edad, existiendo a su favor 18 años de vida útil y productiva para alcanzar el tope indicado anteriormente que es de 70 años. Del monto mínimo de sus ingresos mensuales para la fecha del accidente, esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 156.816,00) esto es, Cinco Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.227,20) diarios.

Ciudadano Juez, mediante la realización de una simple operación matemática se obtiene como resultado después de multiplicar el monto de los ingresos por los años de vida productiva a su favor (18 años) lo cual da como resultado las cantidades de dinero que se detallan a continuación:

…omissis…

SUBTOTAL………………………………………………34.869.752,00.

A.2.-DAÑO EMERGENTE: Ciudadano Juez, aún (sic) cuando suena obsceno y hasta denigrante de la condición humana, referirse a la valoración del mismo; sin embargo, por razones de práctica forense, resulta imperativo calificarlo, esto es, precisar su posible valor para los efectos de la indemnización y, a tal efecto, dada la gravedad que configura al mismo, procedemos a determinarlo así:

A2-1: Por la pérdida del brazo derecho de nuestro representado, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000)…...…………………………………Bs. 120.000.000.

A2-2: Por la pérdida del dedo índice de la mano izquierda, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000)……………………………………………Bs. 5.000.000.

A2-3: Por la parálisis total de la mano izquierda la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000) (sic) ……………………………………………………….........Bs. 50.000.000.

A2-4: Por la pérdida del talón del píe izquierdo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000)…………………………..……………..….Bs. 5.000.000

SUBTOTAL……………………………………Bs. 214.869.752…

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En lo atinente al daño moral reclamado, la parte demandante señaló que procedía a estimarlo en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), derivada del “…dolor sufrido por tan lamentable pérdida de miembros de su cuerpo que conllevan a desequilibrios físicos, psíquicos, económicos, sociales y familiares por el resto de su vida terrenal…”.

De ahí que, la estimación total de la demanda ascendió a la suma de Cuatrocientos Catorce Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 414.869.752,00), la cual solicitó fuera indexada.

En apoyo de su pretensión, invocó lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y los artículos 1 y 2 de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos vigente para la fecha.

II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La abogada M.S.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 70.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), procedió a dar contestación a la demanda indicando que de los hechos narrados por el actor admitía expresamente los atinentes a que en fecha 1° de de agosto de 2001, el ciudadano E.D.V. recibió una fuerte descarga eléctrica a consecuencia de la cual presenta los padecimientos físicos que se exponen en el escrito de demanda.

Asimismo, reconoce la titularidad del derecho de propiedad que ostenta la empresa demandada sobre los postes y el tendido eléctrico que surte al sector donde reside el demandante, al tiempo que admite que la vivienda en la cual habita el actor estuviera dotada del servicio de energía eléctrica suministrada por su patrocinante y que ésta contara “…con su red de tendido eléctrico, postes, guayas y transformadores propiedad de mi representada…”.

No obstante, la controversia la circunscribió al hecho de que la responsabilidad que se pretende establecer a través del presente juicio no le sería imputable a su mandante y en este contexto adujo las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) haya incumplido con las revisiones periódicas, mantenimiento de sus instalaciones y equipos ubicados en las adyacencias del Fundo Campo Alegre y que, como consecuencia de ello, se haya provocado una explosión en el transformador ubicado cerca de la residencia del actor.

Sin embargo, admitió que dicho transformador explotó y presentó fallas, pero al respecto alegó que ello obedeció “…a un hecho fortuito y la falta de actuación de los sistemas de protección que produjo la rotura del puente superior de un pararrayo que se encontraba en fundación o postes derivado del troncal que alimenta el pueblo de la Paragua…”.

Por otra parte, negó expresamente que el accionante haya efectuado en numerosas oportunidades reclamos a la demandada por la supuesta falta de mantenimiento de las instalaciones eléctricas vinculadas al suministro de energía eléctrica del fundo donde reside el actor.

Igualmente, puso de manifiesto las contradicciones en las que, en su criterio, incurrió el actor al momento de narrar los hechos que rodearon al accidente que padeció.

En este sentido, señaló que a diferencia de lo descrito en el libelo en la comunicación dirigida por el actor al Técnico E.F., de la Unidad de Seguridad Industrial de la Empresa Eleoriente, recibida por dicha empresa el 4 de septiembre de 2001, éste le habría manifestado que el accidente ocurrió cuando se disponía “…a pasar la cuchilla para el consumo interno de los electrodomésticos, el motor de la licuadora comenzó a encenderse, lo cual motivó que de inmediato quitara la cuchilla, recibiendo descargas eléctricas salí expedido hacia el patio y en ese lugar fui arropado por un cable que conducía electricidad…”.

De ahí que, a juicio de la parte demandada, el accidente se produjo “...debido a que el demandante estaba manipulando sin ningún control los servidores o conductores internos de energía eléctrica que posee en su vivienda (que entre otras cosas no se sabe en que condiciones de funcionamiento o vetustez estaban para el momento de ocurrir el hecho)…”.

Asimismo, advirtieron que la referida contradicción en torno a la manera como ocurrió el accidente se pone de relieve tanto en la comunicación acompañada al libelo como en la original de dicha correspondencia que reposa en los archivos de la demandada.

Al respecto, sostuvieron que de “…la comparación efectuada entre la carta consignada en autos por el actor junto con su libelo, marcada ‘I’, y el original de la misma carta que reposa en los archivos de mi representada hemos observado que el primer folio de ambas, donde se colocó el sello húmedo de recibido se corresponde, pero, los dos folios siguientes no y casualmente, en esos folios que no se corresponden con los de la carta original, hay una narración de los hechos distinta, adecuada a los términos que se narran los hechos en el libelo, es decir, con omisión de la manipulación efectuada y que el demandante salió expelido, o sea, a toda carrera hacia el patio…”. Por tal motivo, “…desconoce e impugna en todas y cada una de sus partes el contenido de los dos folios restantes de la misma…”.

Por otro lado, impugnaron la inspección ocular practicada en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que la misma supuestamente se llevó a cabo con “...ayuda de una persona denominada experto, identificada como C.G., cuyo nombramiento y juramentación igualmente impugno, pues no consta en la referida inspección y acta de nombramiento cuáles son los basamentos para poder catalogarlo como experto en la materia, es decir, cuál es su currículo y trayectoria, así como tampoco expusieron las razones de carácter científico en que fundamentan su pronunciamiento…”.

Paralelamente a lo anterior destacó, que la mencionada inspección fue realizada sin que existiera el debido control de la prueba y que dicha prueba recayó sobre aspectos que sólo pueden ser verificados por vía de una experticia y no a través del señalado medio probatorio.

Bajo estas premisas, indicó que rechazaba, negaba y contradecía “…las reproducciones o impresiones fotográficas marcadas como L1, L2, L3, L4 y L5, por no haber sido promovidas y producidas en juicio y no pueden ser opuestas a la parte demandada por carecer de todo valor probatorio…”.

Por otro lado, manifestó su desacuerdo en relación al fundamento de derecho invocado por el actor, ya que en su criterio en el presente caso no resultan aplicables ni el artículo 1.191 del Código Civil, ni el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido realizó las siguientes consideraciones:

…Para que surja la responsabilidad del dueño o principal, es preciso que el hecho generador del daño pueda ser imputado o jurídicamente atribuido a un sujeto distinto de la propia víctima, dependiente de aquel y en ejercicio de las funciones encomendadas. Cuando se predica responsabilidad de personas jurídicas, es necesario imputar a personas naturales representantes de aquellas, ya que las personas jurídicas sólo pueden actuar a través de personas físicas; en fin no basta invocar la mera causación material del daño, hay que justificar su procedencia en el dependiente a través de la idea de culpa…

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Igualmente, adujo en relación a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…rechazo, niego y contradigo que en el presente caso ELEORIENTE represente al Estado, tal como lo quiere significar el demandante fundamentándose en el contenido del artículo 140 Constitucional, toda vez que mi representada actúa en el presente proceso como compañía anónima, prestadora del servicio de distribución de energía eléctrica en el Estado Bolívar. Por el hecho de prestar un servicio público, una empresa no ejecuta funciones de Estado, ni de la Administración Pública, por tal razón los supuestos de hecho de la N.C. invocada no son aplicables al caso concreto…

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Por otra parte, sostuvo que en el supuesto negado de que se considerase responsable a su mandante del accidente que sufrió el actor, en todo caso, solicitaba se declararan improcedentes los daños materiales indicados en el libelo. A este respecto, argumentó lo siguiente:

…En reiteradas (sic) Jurisprudencias (sic) se observa que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), en la utilidad que se le hubiere privado por incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

A todo evento, sin que signifique reconocimiento por parte de mi representada, en el presente caso la parte actora confunde el daño emergente con el daño moral, toda vez que no expresa ni demuestra haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial, se limita pues a valorar cada parte del cuerpo humano que fue lesionado de su mandante a los efectos de una indemnización. En efecto, el daño emergente es según M.R., un valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias del daño. Son gastos lógicos, normales, útiles y comunes con ocasión del daño, que son valores fáciles de determinar y la prueba idónea para demostrar tales gastos son las facturas y documentos que demuestran lo que se pagó con relación al daño acaecido, lo que no ha sido invocado, verificado ni probado en el caso de marras. (Cita tomada de la obra Hechos Ilícitos y Daño Moral del Dr. Simón Jiménez Salas, p. 188).

Con relación al lucro cesante, pasa exactamente lo mismo, el actor debe probar cierta y determinadamente la verdadera capacidad de sufragación hacia sus parientes o con el mismo, lo que tampoco está verificado en el presente caso, ya que se limita simplemente a decir que realiza trabajos de campo como siembra y cría del ganado, pero no indica en que sentido estos daños afectaron su patrimonio…

. (Resaltado de la Sala).

Finalmente, expuso que la cantidad solicitada por concepto de daño moral resultaba exagerada y que la indexación era improcedente, entre otras razones porque no fue solicitada con la expresión de los datos esenciales para que ésta fuera acordada.

III DE LAS PRUEBAS

  1. Junto al libelo el apoderado judicial del ciudadano E.D.V., promovió las siguientes pruebas.

    1. Marcado con la letra “A”, original del poder que acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora, firmado a ruego por la ciudadana A.Z. (folios 23 y 24 de la primera pieza).

    2. Marcada con la letra “B”, original de la partida de nacimiento de la ciudadana M.d.V.J. (folio 26 de la primera pieza), expedida en fecha 17 de junio de 1996, y en la cual se le identifica como “…hija ilegítima (sic) de la ciudadana A.Z.…”.

    3. Marcada con la letra “C”, original de la partida de nacimiento de la ciudadana E.C., reconocida en dicho instrumento como hija natural del demandante (folios 27 de la primera pieza).

    4. Marcada con la letra y número “D.1”, original de la C.d.C. expedida en fecha 26 de noviembre de 2001, por el Subprefecto de la Paragua, Parroquia Barceloneta (folio 28 de la primera pieza).

    5. Marcada con las letras y números “D.2” y “D.3”, constancias de estudios de las ciudadanas Duarte Zambrano E.C. y Duarte Zambrano M.d.C., portadoras de las cédulas Nros. 18.012.453 y 18. 012.451, respectivamente. Dichas constancias fueron expedidas en el orden en que fueron nombradas por la Escuela Técnica Comercial “Dalla Costa” y la Unidad Educativa F.J.Y., (folios 29 y 39 de la primera pieza).

    6. Marcados con las letras y números D4, D5, D6, D7, D8 y D9, originales de los recibos de cobro del servicio de luz, correspondientes a la vivienda donde reside el accionante, expedidos por la Compañía Eléctrica Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), (folios 31 al 36 de la primera pieza).

    7. Marcado con la letra “E”, copia simple del Oficio de fecha 24 de agosto de 2001, distinguido con las letras y números DP-DDEBB-1019-2001, remitido a la Defensoría del Pueblo, por el Supervisor de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, (folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente).

    8. Marcada con la letra “F”, original de la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2001, dirigida por el demandante a la Defensora del Pueblo con la finalidad de requerirle la entrega del informe de médico forense consignado ante esa Oficina. Dicha comunicación no tiene sello de recibida y corre inserta al folio 39 de la primera pieza del expediente.

    9. Marcado con la letra “G”, original del Oficio N° FS-UAV-CB 1233, por el cual el Supervisor de la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar le remite a la Defensoría del Pueblo el original del Informe Medico Forense practicado al accionante el 31 de agosto de 2001 y distinguido con la letra “H” (folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente).

    10. Marcada con la letra “I”, copia simple de la comunicación dirigida por el accionante al Tec. E.F. de la Unidad de Seguridad Industrial de la Empresa Eleoriente, con sede en Puerto Ordaz, en la cual se expusieron los hechos que supuestamente rodearon al accidente. Dicha comunicación tiene un sello húmedo estampado y la correspondiente firma sólo en su primer folio, en constancia de haber sido recibida por su destinatario el 4 de septiembre de 2001, (folios 42 al 45 de la primera pieza del expediente).

    11. Marcada con la letra “J”, original del pase de visitantes, expedido en fecha 7 de septiembre de 2001, por la Gerencia Ejecutiva de Seguridad y Prevención de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en el cual se especifica que el ciudadano A.V. con cédula de identidad N° 3.020.810, ingresó a la sede de la Consultoría Jurídica de dicha empresa en esa fecha a las 11:19 a.m., (folio 46 de la primera pieza del expediente).

    12. Marcado con la letra “K”, original del Oficio distinguido con N° D-0208-2002, de fecha 7 de mayo de 2002, dirigido al abogado A.S.V., en su carácter de apoderado judicial del actor, por el Director del Instituto de S.P.d.E.B.d. la Dirección Complejo Hospitalario “Ruiz y Páez”, en el cual le informa acerca del estado de salud del demandante, (folio 47 de la primera pieza del expediente).

    13. Fotografías tomadas al demandante en el centro hospitalario donde fue recluido luego de sufrir el accidente, las cuales se encuentran identificadas con las letras L, L1, L2, L3, L4 y L5 (folios 48, 49 y 50 de la primera pieza del expediente).

    14. Marcada con la letra “M”, original de la Inspección Ocular practicada en fecha 3 de octubre de 2001, por el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia del estado en el que se encontraba el tendido eléctrico que suministra energía eléctrica al Fundo donde ocurrió el accidente.

    15. Marcada con la letra “N”, copia simple de la publicación en la Gaceta llevada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del documento constitutivo de la demandada, (folio 67 de la primera pieza del expediente).

      En relación a la actividad probatoria del apoderado judicial del demandante en la etapa probatoria, se aprecia que además de reproducir el mérito probatorio de los autos, promovió los siguientes medios:

    16. En el literal b) del Capítulo N° I de su escrito, identificado como documentales señaló lo siguiente:

      …Traemos a este juicio por traslado de prueba la realizada por el ciudadano C.I.Z., en fecha 06 de Mayo del año 2003 constituida como experticia judicial (sic) N° 21-2003, realizada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.L. con sede en Ciudad Piar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de haberse producido un nuevo siniestro de considerables dimensiones con pérdidas de semovientes, pastos, cercas y frutales, como resultado de la ruptura de una línea de alta tensión en el mismo FUNDO CAMPO ALEGRE donde dos (2) años antes aproximadamente sufrió las lesiones nuestro mandante E.D.V., quien hasta los momentos se encuentra en estado de invalidez; prueba ésta que hacemos nuestra y la consignamos en este acto en forma original constante de diecinueve (19) folios, para que surta los efectos legales consiguientes y sea apreciada a plenitud en la sentencia definitiva…

      .

    17. En el Capítulo II de su escrito, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.I.Z., M.L., M.L.M., L.S., L.P., M.G., M.P., J.M., C.M., D.B., T.S., N.d.B., H.G., S.G. y G.R.B.. Las citadas pruebas de testigos fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    18. En el Capítulo III del escrito respectivo solicitaron se ordenara “…la práctica de una experticia física al ciudadano E.D.V., por la Medicatura Forense con sede en Ciudad Bolívar o en su defecto por un médico especialista a los fines de que se deje constancia de las condiciones físicas que presenta nuestro representado en los actuales momentos. Esta prueba tiene por objeto dejar constancia que nuestro representado no puede valerse por sí mismo para realizar las más mínimas y elementales necesidades, desde comer hasta asearse por sus propios medios sin la ayuda de terceros…”. El informe levantado a tal fin corre inserto al folio 170 de la segunda pieza del expediente.

    19. Finalmente, promovió la prueba de posiciones juradas comprometiéndose en dicho acto a absolver las recíprocas. Tal prueba no fue evacuada.

  2. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), se observa, que éstas se refieren a las siguientes:

    1. Con la finalidad de demostrar la representación que ejerce en juicio de la empresa demandada, consignaron el poder que los acredita como apoderados judiciales de la Compañía Eléctrica de Electricidad de Oriente.

    2. Hizo valer la afirmación contenida en el libelo, en el sentido de que su representada es una empresa del Estado, todo ello a los fines de demostrar que la misma goza de un patrimonio distinto y separado del Estado.

    3. Finalmente, señaló en los numerales 3, 4 y 5 que promovía marcada con la letra “B”, comunicación que le fue remitida por el actor, con el objeto de demostrar la contradicción que, en su criterio, existe respecto a los hechos en ella narrados en torno a la forma como ocurrió el accidente y los indicados en el aludido libelo. En relación a dicha prueba el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, ya que el citado instrumento no fue consignado ni en esa ni en ninguna otra oportunidad anterior.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Como punto previo, debe la Sala revisar su competencia para decidir la demanda de autos, y en tal sentido considera necesario precisar que en función del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por ello, y al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

    V

    PUNTO PREVIO

    Adicionalmente, a lo expuesto en el Capítulo anterior sobre la competencia de la Sala, debe también este órgano jurisdiccional referirse a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006.

    En el referido decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio

    .

    En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas serán asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitirá también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo mencionado, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

    Ahora bien, habida cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto No. 4.492, éste entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión, con ocasión del juicio incoado por el ciudadano E.D.V. contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), recaerán en CADAFE, por haber operado la fusión por la absorción antes señalada.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala resolver el fondo de la presente acción y en tal sentido se aprecia, que la pretensión del accionante se dirige a obtener el resarcimiento de los daños tanto materiales como morales que alega haber padecido a consecuencia del accidente que le habría dejado serias secuelas físicas y psicológicas.

    En tal sentido, se aprecia que dicha pretensión se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, así como el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen en el orden en que fueron nombrados, el régimen de responsabilidad por hecho ilícito, así como la responsabilidad de los dueños y principales derivada de las actuaciones ilícitas de sus dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado y por último el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado.

    Concretamente, la representación judicial de la parte demandada cuestionó la aplicación al presente caso de lo dispuesto en los artículos 1.191 del Código Civil y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar, entre otras razones, que si bien su mandante es una empresa del Estado, ésta posee un patrimonio propio y separado que conlleva a que las acciones por indemnizaciones de daños y perjuicios no puedan ser subsumidas en el supuesto contemplado en el aludido artículo 140 eiusdem.

    Asimismo, sostuvo que “…cuando se predica la responsabilidad de personas jurídicas, es necesario imputar a personas naturales representantes de aquéllas, ya que las personas jurídicas sólo pueden actuar a través de personas físicas; en fin no basta invocar la mera causación material del daño, hay que justificar su procedencia en el dependiente a través de la idea de culpa…”.

    Al respecto, se advierte que en relación al régimen jurídico aplicable a estos supuestos, la Sala en un caso similar al presente, esto es, donde los daños alegados fueron imputados a una empresa del Estado, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

    “…La parte accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

    Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

    ‘Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley’.

    Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente…” (Vide. Sentencia N° 2.259 del 18 de octubre de 2006).

    De esta forma, se concluyó en el aludido precedente que la norma aplicable era la consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

    1. La producción de un daño antijurídico;

    2. Una actuación imputable al accionado; y

    3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    Por lo tanto, a objeto de proceder a la verificación de tales elementos, observa la Sala que constituye un hecho admitido por las partes el atinente a que el demandante sufrió una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó las lesiones físicas descritas en el libelo.

    Lo anterior fue también corroborado por lo arrojado en el informe de la medicatura forense inserto al folio 170 del expediente, en el que se dejó constancia del estado físico del accionante con posterioridad al accidente, así como las limitaciones que a consecuencia del aludido infortunio actualmente padece.

    Iguales consideraciones, deben formularse en relación a la propiedad del tendido eléctrico que suministra energía eléctrica a las viviendas ubicadas en el Fundo donde residía el demandante para la fecha del infortunio, toda vez que en torno a ello hubo también por parte de la demandada un reconocimiento expreso de los hechos que a este respecto se alegaron en el libelo.

    Empero, la controversia se centraría básicamente sobre los siguientes puntos: i. las condiciones que supuestamente rodearon a dicho accidente y la posible participación que la víctima tendría en éste; ii. la persona a quién sería imputable los daños cuyas indemnizaciones se reclaman en el libelo y iii. la procedencia de las sumas correspondientes a los daños materiales que se aducen en la demanda.

    En cuanto al primer aspecto, es decir, el concerniente a la forma en que se originó el accidente y si con ocasión del mismo se configuró o no la causal eximente de responsabilidad conocida como el hecho de la víctima, se advierte que sobre este particular la representación judicial de la Compañía Eléctrica de Electricidad de Oriente, si bien efectuó un reconocimiento en relación a que en la noche anterior a la fecha del accidente se presentaron fallas en el mencionado tendido eléctrico que produjeron la explosión del trasformador correspondiente y su respectivo incendio, asimismo, exponen más adelante, que ello obedeció “…a un hecho fortuito y la falta de actuación de los sistemas de protección que produjo la rotura del puente superior de un pararrayo que se encontraba en fundación o postes derivado del troncal que alimenta el pueblo de la Paragua…”.

    Adicionalmente, alegó la parte demandada que independientemente de la causa que haya producido el desperfecto, la cual niegan que se refiera a la falta de mantenimiento de la línea eléctrica, dicha situación no fue, en su criterio, el hecho que determinó la verificación de los daños cuyas indemnizaciones son reclamadas por el demandante, ya que en ese sentido consideró que para que el hecho se produjera hizo falta la actuación desplegada por la víctima quién, a su juicio, “…estaba manipulando sin ningún control los servidores o conductores internos de energía eléctrica que posee en su vivienda (que entre otras cosas no se sabe en qué condiciones de funcionamiento o vetustez estaban para el momento de ocurrir el hecho)…”.

    Fundamentan dicha afirmación en la circunstancia de que, a diferencia de lo expuesto en el libelo, el accionante no fue atraído por un campo magnético cuando salía de su habitación, sino que recibió la descarga eléctrica mientras manipulaba las cuchillas ubicadas en su residencia, tal y como supuestamente lo expuso con ocasión de las reclamaciones formuladas extrajudicialmente y específicamente en la comunicación dirigida al Técnico E.F. de la Unidad de Seguridad Industrial de la Empresa Eleoriente, en la cual el actor supuestamente le manifestó que el accidente ocurrió cuando se disponía “…a pasar la cuchilla para el consumo interno de los electrodomésticos, el motor de la licuadora comenzó a encenderse, lo cual motivó que de inmediato quitara la cuchilla, recibiendo descargas eléctricas salí expedido hacia el patio y en ese lugar fui arropado por un cable que conducía electricidad…”.

    En tal sentido, denuncian un presunto forjamiento por parte del actor del contenido de dicha comunicación, toda vez que, según expresaron, la que reposa en sus archivos no se corresponde con el contenido de los folios 2 y 3 de la que fue acompañada al libelo y la cual, a su juicio, sufrió modificaciones para adaptarla a los hechos en que se fundamentó la demanda. De esta forma alegaron, tanto en su contestación como en el escrito de promoción de pruebas correspondiente, que procedían a consignar la misiva que se encontraba en su poder a los efectos de que se pudiese constatar la referida incongruencia.

    No obstante, advierte la Sala que contrario a la declaración que en ese sentido realizaron los apoderados judiciales de la empresa demandada, dicha representación judicial no consignó ni junto a la mencionada contestación ni en etapa posterior alguna la referida carta, lo cual conllevó a que el Juzgado de Sustanciación declarase sobre dicho aspecto en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas que no tenía materia sobre la cual decidir.

    De manera que, vista la falta de consignación de la referida instrumental en la cual supuestamente el demandante habría admitido que la descarga eléctrica se produjo cuando manipulaba las cuchillas internas de su residencia, debe precisarse que si bien a consecuencia de la comentada omisión no podría establecerse dicha conducta como la causa generadora del accidente, como lo pretende la sociedad mercantil demandada, no es menos cierto que tampoco fueron acreditadas las pruebas que demostraran la veracidad de los hechos que en ese sentido se alegaron en el libelo.

    Adicionalmente a ello, se observó que la situación fáctica descrita por el demandante como fundamento de su acción, resulta imprecisa y en ocasiones pudiera hasta catalogarse de ambigua o contradictoria.

    En efecto, el actor además de no ofrecer mayores detalles sobre el incidente se limitó a exponer en el escrito que encabeza el expediente, de forma poco clara y ambigua que el citado accidente se verificó cuando se disponía a salir de su cuarto y fue atraído por un cable de alto voltaje ubicado en las adyacencias de su residencia, el cual supuestamente a consecuencia del desperfecto registrado en la noche anterior en el correspondiente tendido eléctrico, supuestamente generó un campo magnético que “…arropó al demandante…”.

    No obstante, surgen dudas de la circunstancia de que a pesar de que el demandante afirma que en el lugar del infortunio se encontraban otras personas, entre las cuales hizo alusión a su concubina e hijas, éstas contrario a lo ocurrido con el actor y a pesar de haber corrido hacia él para salvarlo, según alegó, no fueron “…arropadas…” y por consiguiente, igualmente “…atraídas…” a un supuesto cable de alta tensión que se encontraba en las adyacencias de su residencia.

    Asimismo, se advierte que tampoco fueron suministrados elementos probatorios que permitan unir o relacionar el desperfecto que presentó el transformador de la línea eléctrica que suministra el respectivo servicio a la residencia del actor con la descarga que luego recibió el demandante.

    Al respecto, cabe destacar que la relación de causalidad que en ese sentido pretendió entablar la parte actora se derivó de la supuesta falta de mantenimiento, así como los defectos que le atribuyó a la instalación y mal estado en general, que a su juicio, presentaba el tendido eléctrico cercano a la residencia del demandante.

    Sin embargo, en cuanto a la necesaria comprobación de tales afirmaciones, la parte actora se limitó a hacer valer lo que calificó incorrectamente como prueba de experticia, en lugar de inspección evacuada con motivo de un juicio distinto al presente.

    De esta forma se apreció que, la representación judicial del accionante pretendió el traslado de la mencionada prueba, evacuada con motivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios ejerció el ciudadano C.I.Z. contra la Compañía Eléctrica de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), cuyo fundamento estaría basado en la supuesta negligencia derivada de la falta de mantenimiento por parte de la aludida compañía del tendido eléctrico que suministra dicho servicio al fundo propiedad del citado ciudadano, el cual a su vez se correspondería con el mismo tendido eléctrico involucrado en el accidente padecido por el demandante en este proceso.

    En este contexto, la representación judicial del ciudadano E.D.V., invocó las resultas de la aludida inspección como prueba de la falta de mantenimiento de la línea eléctrica, toda vez que con posterioridad al accidente por él sufrido se habría registrado en el mismo fundo un incendio que fue precisamente lo que motivó la demanda descrita en las líneas que anteceden.

    No obstante, planteada en tales términos dicha solicitud, advierte la Sala que lo arrojado en ese sentido por la aludida prueba de Inspección, si bien constituye un indicio que obra en perjuicio de la demandada, éste no configura la plena prueba requerida a los fines de la comprobación del hecho imputado y de cuya verificación devendría el establecimiento de la relación de causalidad necesaria para determinar la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio.

    Refuerza lo anterior, el hecho de que la referida prueba de Inspección fue evacuada en un proceso que si bien está relacionado a los hechos que rodearon a la presente acción, fue entablado entre sujetos procesales distintos, lo cual sumado a la ausencia de control de la prueba respecto a dicho medio, impiden la valoración de éste a través de la tarifa legal que pretende asignarle la parte actora.

    De manera que, en consideración a lo expuesto esta Sala sólo puede valorar como un simple indicio lo arrojado por el citado recaudo, en relación a la alegada falta de mantenimiento de la señalada línea eléctrica y por tanto, dicho elemento probatorio, en lo que concierne a este proceso, no puede ser acogido como plena prueba. Así se decide.

    Similares observaciones, pueden efectuarse en torno a la prueba de Inspección Ocular acompañada al libelo marcada con la letra “M”, toda vez que ésta fue practicada extra-litem y a diferencia de lo que ocurre en el retardo perjudicial, en ésta no hay control de la prueba, razón por la cual tampoco pueden establecerse los hechos deducidos en el libelo sobre este aspecto con base en ese medio probatorio. Así se decide.

    Por otro lado, conviene señalar que en lo que atañe a los restantes elementos probatorios, éstos o bien no se evacuaron, o en su defecto se relacionan principalmente con la determinación de las lesiones y el accidente que sufrió el actor, lo cual como se sostuvo antes, constituye un hecho admitido relevado de prueba y por lo tanto, resulta inoficioso el análisis o valoración que de éstos se efectúe. Así se decide.

    De ahí que, como consecuencia de lo anterior debe atenderse a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” y específicamente de lo atinente a que “…En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    En consecuencia, a tenor de lo previsto en la aludida disposición y en virtud de la falta de certeza en torno a la forma cómo se produjo el accidente y más concretamente en ausencia de plena prueba que demuestre la relación de causalidad entre el daño padecido por el actor y la supuesta causa generadora de éste, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano E.D.V., contra la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (ELEORIENTE).

    Publíquese, regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil seis (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA JAIMES GUERRERO

    Los Magistrados,

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00054.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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