Sentencia nº 2028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano E.E.F., de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E- 805.334, representado judicialmente por los abogados E.B.P., A.J., A.H., Milángela León Acosta e Idahelena Verdú de Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068, 54.850, 62.148, 102.807 y 24.207 respectivamente, contra la sociedad mercantil XOUBA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 9 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, tomo 4; representada judicialmente por los abogados M.D.R., J.G.A.F. y M.A.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.019, 57.018 y 93.463 en su orden; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicó sentencia el 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por su parte el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, comparece a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 21 de noviembre de 2006, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia de que, por razones de estricto orden metodológico, se altera el orden de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo.

CAPÍTULO I

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

ÚNICO

A tenor de lo previsto en el numeral 1, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 151 eiusdem y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Expone la formalizante que de la traba de la litis quedó admitido que el demandante ocupó el cargo de presidente y la condición de socio en la empresa accionada; no obstante, en la audiencia oral, alegó que no fue presidente de la empresa sino un trabajador más de la nómina mensual y que realizó labores de montacarga, lo que constituye a la luz de la normativa adjetiva laboral un hecho nuevo que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, toda vez, que ab initio se discutió la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, empero no la condición de presidente y accionista de la demandada, por lo que la recurrida, al ponderar este hecho nuevo infringió lo dispuesto en la normativa delatada.

La Sala advierte que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, según sentencia Nº 1805 de fecha 6 de noviembre de 2006 (caso: I.A.U.C. contra C.A.N.T.V.), comporta el cumplimiento de una técnica especial que exige:

  1. Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

  2. Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso o ambos.

  3. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem, y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.

  4. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

  5. La explicación a la Sala, que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

    También estima la Sala procedente acotar, que para el cumplimiento de la técnica reseñada precedentemente debe el formalizante denunciar la violación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la nulidad de los actos procesales, por cuanto, si se sostiene que el fallo de alzada no decretó una reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban un acto procesal acaecido en la primera instancia, ésta es la disposición que obliga a los Jueces a procurar la estabilidad de los juicios anulando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, razón que motiva el que, a partir de la fecha de publicación de este fallo, también se exigirá, en el contexto de una denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Del criterio precedentemente expuesto, y de la precaria fundamentación de la denuncia se colige que la formalizante no cumplió con la técnica casacional reseñada para delatar el quebrantamiento de forma prevista en el numeral 1, del artículo 168 de la ley adjetiva laboral por cuanto no denunció la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, pasa al análisis de la denuncia en los siguientes términos:

    Los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 15 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    En el articulado trascrito se indican los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por quebrantamiento de forma, así como la dialéctica procesal para la celebración de la audiencia oral, la cual debe circunscribirse al debate de los hechos controvertidos, sin alegar hechos nuevos que afecten el contradictorio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad procesal.

    Ahora bien, la recurrida, en la motiva estableció:

    … Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil a través de una empresa en la cual el actor era socio y además fungía como Presidente. … Considera esta Sentenciadora, que no es suficiente por sí solo el hecho de que el ciudadano actor haya figurado como Presidente y accionista de la empresa, tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues son las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta el carácter de socio y presidente del actor, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral (…) que permitan a esta Juzgadora arribar a la convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia por la cual esta Juzgadora consideró pertinente, negada como fue la relación de trabajo, aplicar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado ‘test de dependencia o examen de indicios, o mejor conocido como test de laboralidad’ … y sobre el cual ya se ha establecido doctrina por parte de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. deJ. en diversas sentencias, para poder determinar el carácter laboral… examinando los siguientes criterios: 1- forma de determinar el trabajo: Quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que el ciudadano actor prestaba sus servicios, con el montacargas de la empresa, en la recolección de la materia prima la cual constituía una de las actividades principales del demandante, quedando por determinar esta alzada si opera el llamado afectios societatis o efectivamente estamos en presencia de una relación de trabajo… 5 Suministros de herramientas: No fue un hecho controvertido el hecho de que el actor era PRESIDENTE y SOCIO de la empresa, no obstante al desempeñar funciones de presidente no se desprende que lo hiciera con herramientas de su propiedad, entendiendo esta sentenciadora que las herramientas le pertenecían a la sociedad.

    Omissis

    Así las cosas analizado en primer término los hechos alegados por ambas partes para la defensa de sus intereses, así como el llamado test de laboralidad, se determinan que pudiéramos encontrarnos en el presente caso en el supuesto de una sociedad mercantil en la cual la labor desempeñada por el actor esta enmarcada dentro del fin económico común de los socios como su deber de cooperación a la sociedad … No obstante …posteriormente aparecen como otros socios de la empresa XOUBA, empresas trasnacionales crean la duda a esta sentenciadora si efectivamente tales empresas decidieron fundar en este país la empresa XOUBA, utilizando como socio al ciudadano actor, que luego estas empresas aumentan considerablemente su capital, … que el actor termina siendo socio minoritario de la misma, sin embargo continúa siendo presidente de la referida sociedad.

    De lo anterior se deduce que el ad quem orientó su actividad jurisdiccional en los términos en que se planteó la litis; solo indicó que una de las actividades principales que realizó el demandante consistió en la recolección de la materia prima con el montacarga, ello a efectos de determinar el afecto societatis y desvirtuar la presunción de laboralidad, empero no estableció valoración sobre hechos nuevos, presuntamente alegados por el demandante en la audiencia oral que pudieren menoscabar las formas procesales que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que deviene la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

    CAPÍTULO

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia silencio de prueba por infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Reseña la formalizante que cursan a los folios 388 al 544, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 14.602, contentivo de demanda incoado por el ciudadano E.G., contra XOUBA, C.A., por cobro de prestaciones sociales, e instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 5 de diciembre de 2001, (folios 545 al 547), en la que consta el carácter de presidente y de representante legal que ocupó el ciudadano E.F. en la empresa accionada; no obstante, pese a tratarse de instrumentos públicos, la recurrida omitió su valoración, y ello, resultó determinante para el dispositivo del fallo.

    Para decidir, se observa:

    Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber de la recurrente de cumplir la correcta técnica casacional al plantear las denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo de que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

    La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia; por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos al estudio de la normativa que regula la materia, concretados en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyan verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización.

    De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoyó para evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata; en caso contrario, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, por no haberse llenado los requisitos establecidos en esa norma.

    Ahora bien, la formalizante denuncia inmotivación por silencio de pruebas, supuesto recurrible en casación bajo el amparo del numeral 3, del artículo 168 de la ley adjetiva laboral; empero, lo acusa como infracción de ley, lo cual se traduce en una incorrecta técnica casacional, sustento suficiente para que esta Sala deseche su estudio. Así se decide.

    II

    A la luz del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 9 eiusdem, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta de aplicación de los artículos 242 del Código de Comercio y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como violación de máximas de experiencia y error de juzgamiento.

    Aduce la formalizante que en la recurrida no quedó demostrada la subordinación sino una relación de naturaleza mercantil entre el accionante y la demandada además el test de laboralidad indicó que la naturaleza de la relación no es de carácter laboral; empero, sustentó el ad quem que la demandada era accionista de otras empresas por lo que al existir dudas respecto a la naturaleza jurídica de la relación entre ambas, en aplicación de la presunción de laboralidad y del principio in dubio pro operario declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las prestaciones sociales del montacarga con base en un salario de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00), agrega el recurrente que se violentaron máximas de experiencia, por cuanto las reglas de uso común indican que por realizar esa labor no se percibe tal remuneración.

    En tal sentido, considera pertinente transcribir parte del escrito de formalización:

    En efecto señala la recurrida: ‘… No pudiendo no obstante ser precisado por esta alzada si existía en el presente caso la subordinación (folio 588)… No fue un hecho controvertido el hecho de que el actor era PRESIDENTE (sic) y SOCIO (sic) de la empresa, no obstante al desempeñar las funciones de presidente no se desprende que lo hiciera con herramientas de su propiedad, entendiendo esta sentenciadora que las herramientas le pertenecían a la sociedad (folio 588) … Así las cosas analizado, en primer término los hechos alegados por ambas parte (sic) para la defensa de sus intereses, así como el llamado test de laboralidad, se determina que pudiéramos encontrarnos en el presente caso en el supuesto de una sociedad mercantil en la cual la labor desempeñada por el actor está enmarcada dentro del fin económico común de los socios como su deber de cooperación a la sociedad, tal como lo estableció el a quo (folio 589).

    Omissis

    … No obstante, al iniciarse la empresa y siendo el actor el socio mayoritario, que posteriormente aparecen como otros socios de la empresa XOUBA, … concluye esta alzada que no existen suficientes elementos de los autos para determinar la naturaleza de la labor ejecutada, así como la prestación del servicio, si realmente estamos en presencia de una relación mercantil, o ante una relación meramente laboral tal como quedó determinado en la oportunidad de la limitación de la controversia, y que los elementos promovidos por la empresa para desvirtuar tal presunción no fueron convincentes por las dudas anteriormente expuestas por esta alzada (folio 589).

    Respecto del vicio de falsa aplicación, esta Sala, en sentencia Nº 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: E.J.Z. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A) estableció:

    La falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Para Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

    Del criterio precedentemente expuesto se afirma que la falsa aplicación de una norma opera cuando al supuesto de hecho no se le aplica la norma que corresponde, de allí que la falsa aplicación de la ley se traduce en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, la preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Por su parte, los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    El articulado trascrito regula en primer término los supuestos de hecho del tipo normativo que regulan la procedibilidad del indubio pro operario en los casos de conflictos, interpretación, aplicación de las leyes y valoración de las pruebas y, en segundo lugar, define los parámetros de la presunción de laboralidad entre quien alega la prestación de un servicio personal y quien lo reciba, y sus excepciones.

    Lo anterior obliga a la reproducción parcial de la parte motiva de la recurrida, la cual estableció:

    Considera esta Sentenciadora, (sic) que no es suficiente por sí solo el hecho de que el ciudadano actor haya figurado como Presidente y accionista de la empresa, tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues son las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta el carácter de socio y presidente del actor, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral (…) que permitan a esta Juzgadora arribar a la convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia por la cual esta Juzgadora consideró pertinente, negada como fue la relación de trabajo, aplicar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado ‘test de dependencia o examen de indicios o mejor conocido como el test de laboralidad’ …

    Omissis

    Se determina que pudiéramos encontrarnos en el presente caso en el supuesto de una sociedad mercantil en la cual la labor desempeñada por el actor está enmarcada dentro del fin económico común de los socios como su deber de cooperación a la sociedad, tal como lo estableció el a quo; No obstante al iniciarse la empresa y siendo el actor el socio mayoritario, que posteriormente aparecen como otros socios de la empresa XOUBA…, utilizando como socio al ciudadano actor, que luego estas empresas aumentan considerablemente su capital, (los cuales no se constata a los autos su continuidad), que el actor termina siendo socio minoritario de la misma, sin embargo continua siendo presidente de la referida sociedad. Por todo lo antes expuesto concluye esta alzada que no existe (sic) suficientes elementos de los autos para determinar la naturaleza de la labor ejecutada, así como la prestación del servicio, si realmente estamos en presencia de una relación mercantil, o ante una relación meramente laboral, (…) tal como quedó determinado en la oportunidad de la delimitación de la controversia, y que los elementos promovidos por la empresa para desvirtuar tal presunción no fueron convincentes por las dudas anteriormente expuestas por esta alzada.

    Omissis

    … En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias,… esta norma lo que en doctrina se denomina contrato realidad Principio (sic) éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    Omissis

    Siendo que, del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, oída por esta Sentenciadora las alegaciones de las partes, revisadas (sic) la sentencia objeto de apelación, los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por ambas, se aparta esta sentenciadora del criterio sostenido por el a quo y procede a modificar el fallo en todo su contenido. Así queda establecido.

    Del escudriñamiento de la recurrida se constata que el ad quem, luego del establecimiento de los hechos a través de la valoración de las pruebas y calificación del derecho, aplica el test de laboralidad, ab initio arribó a la convicción de la existencia de una sociedad mercantil en la que el demandante, con fundamento en el deber de cooperación y en la condición de Presidente y accionista, desarrolló actividades enmarcadas dentro del objeto económico perseguido por los socios de la empresa; no obstante, con fundamento en el principio de la norma que más favorece al trabajador y el contrato realidad subvirtió lo derivado del test de laboralidad y estableció que pese a conservar el demandante su condición de presidente y socio, luego del aumento de capital y asociarse con otras empresas españolas, le hace presuponer la existencia de la relación laboral.

    En cuanto a la compatibilidad de las relaciones laborales y societarias, esta Sala, en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra) estableció:

    Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).

    En la presente demanda se evidencia una participación accionaria del actor representada en bolívares en la cantidad de 75 millones para Z.E. C.A. y una cantidad en bolívares sólo para el actor de 100 millones más su participación en las acciones adquiridas por Z.E. C.A. en un capital accionario representado en Bolívares de 280 millones, en la empresa Totalcom Venezuela C.A., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Presidente de la primera empresa y Vicepresidente de la segunda.

    En cuanto a las características de presidente y vicepresidente de las demandadas, observa el Tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de las empresas, igual que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal.

    Omissis

    El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    Omissis

    Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el presidente y vicepresidente de las empresas demandadas, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la Asamblea de Accionistas, de la cual es parte integrante como accionista de las empresas demandadas, condición esta última que aun persiste, después de su sustitución al ser designado un nuevo vicepresidente y presidente, respectivamente.

    Omissis

    Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatutos Sociales de las empresas demandadas, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

    Omissis

    En otro orden de ideas esta alzada debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre ambas partes, y puede determinar claramente que el mismo actor acepta y prueba su participación accionaria en las empresas demandadas, aunado a que él mismo señaló y probó el cargo de Vicepresidente de la empresa Z.E. C.A y de Presidente de Totalcom Venezuela C.A., lo cual fue admitido por la misma empresa y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de las empresas demandadas de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

    A la luz de la normativa laboral, el punto medular para establecer si los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles, entre ellos presidentes o administradores, son trabajadores, radica en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

    La Sala observa a los folios 139 al 149, copias fotostáticas simples del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil XOUBA, C.A, de fecha 9 de diciembre de 1999, cuyo capital social, según la cláusula cuarta, es la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) representada por mil (1000) acciones nominativas de las cuales el actor E.E.F. suscribió la cantidad de seiscientos setenta (670), fue designado como presidente hasta la celebración de la primera Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

    De igual manera, cursa a los folios 134 al 138, acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de julio de 2004, en la que consta que la accionada realizó aumento de capital social, y el ciudadano E.E.F. suscribió la cantidad de un mil ochocientas treinta y tres (1833) acciones; asimismo se constata la presencia de las sociedades mercantiles españolas BRAMARIS, S.L., INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, que conforman la totalidad del capital social de la compañía; la ratificación de la gestión administrativa realizada por el demandante del 1º de enero de 2004 al 10 de julio de 2004; la venta de las acciones a la sociedad mercantil española BRAMARIS, S.L., por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ochocientos seis dólares con cinco centavos ($247.806,05); la renuncia al cargo de presidente de la empresa XOUBA, C.A. con ocasión de la venta de las acciones, y la reforma de los estatutos sociales.

    Así las cosas, de las documentales enunciadas se constata que el ciudadano E.F. fue socio fundador y accionista mayoritario de la sociedad mercantil XOUBA, C.A., que la accionada forma parte de una unidad económica denominando grupo XOUBA, C.A., conformada por el grupo de empresas españolas BRAMARIS, S.L., INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, que la gestión activa que realizó el demandante en la toma de decisiones, operatividad, vigilancia y fiscalización de la empresa estuvieron guiadas por el interés personal en el resultado del negocio -derivado de la condición de accionista- desvirtuándose con ello la ajenidad y la subordinación como elementos indispensables en la determinación de la relación laboral, por lo que resulta forzoso concluir que no es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral. Así se establece.

    En mérito de las anteriores consideraciones se declara con lugar la denuncia por falsa aplicación de los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandada. En consecuencia, la Sala desciende al estudio de las actas procesales que conforman el caso sub examine y procede a dictar la sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    SENTENCIA DE MÉRITO

    CAPÍTULO I

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    El ciudadano E.E.F., a través de apoderados judiciales, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil XOUBA, C.A.; alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 1º de enero de 2000, con una jornada de trabajo de lunes a sábado en horario comprendido de 6:00 a. m. a 7 p.m., que generó a su favor el pago de horas extraordinarias, que devengó una remuneración mensual de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00), que la relación laboral culminó el 25 de junio de 2004, por renuncia al cargo de presidente de la sociedad mercantil; agregó que la accionada incumplió con el pago de los dos últimos meses de salario del año 2004 y que resultó infructuoso el cobro extrajudicial de sus prestaciones sociales.

    Con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, demandó el pago de las siguientes cantidades y conceptos: prestación de antigüedad: quinientos noventa y cuatro millones setecientos dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 594.702.666,67); intereses sobre prestaciones sociales: once millones ciento veintisiete mil quinientos ochenta y tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.127.583,21); utilidades fraccionadas año 2004: diecinueve millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 19.648.333,33); vacaciones fraccionadas año 2004: seis millones trescientos noventa mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs. 6.390.333,33); bono vacacional fraccionado: cuatro millones treinta y seis mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta tres céntimos (Bs. 4.036.333,33), la suma de las cantidades y conceptos reclamados asciende a seiscientos cuarenta y cinco millones doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 645.012.499,87).

    En la contestación de la demanda, la accionada rechazó pormenorizadamente los alegatos del actor en los siguientes términos:

    Admitió que el demandante E.E.F., fue el presidente de la sociedad mercantil XOUBA, C.A, a partir del 9 de diciembre de 1999, fecha de registro del acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada; admitió que renunció a su condición de presidente, el 10 de julio de 2004; alegó que de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas se desprende que el demandante tenía amplias facultades de administración y disposición en los asuntos financieros de la sociedad mercantil, entre otras, presidir asambleas, proponer aumentos de capital, modificar los estatutos sociales, certificar las copias, aprobar e improbar el ejercicio económico, fijar los sueldos y remuneraciones del personal; arguyó que del acta constitutiva y estatutos sociales se constata que el ciudadano E.E.F. es socio fundador de la empresa y titular de seiscientas setenta (670) acciones que equivalen al 67% del capital social las cuales vendió posteriormente; no obstante, continuó como presidente de la sociedad mercantil, y por tanto, la naturaleza de la relación es de carácter mercantil.

    Negó rechazó y contradijo que el demandante realizara actividades bajo subordinación o dependencia, por cuanto ejecutaba órdenes aprobadas por el seno de la junta directiva de la empresa, dada la naturaleza mercantil de la relación; negó y rechazó la duración de la relación de trabajo de cuatro (4) años cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, la jornada de trabajo, el horario alegado y las horas extras; negó y rechazó el carácter salarial dado a la remuneración mensual percibida como presidente de la empresa equivalente a trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00); igualmente rechazó el salario diario de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), así como las demás cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar y la estimación global de la demanda.

    CAPÍTULO II

    DE LA MOTIVACIÓN

    Efectuada la contestación de la demandada se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en cuanto a la presunción de laboralidad, excepto el tiempo extraordinario diurno y nocturno (horas extras) que, por ser conceptos de naturaleza extraordinaria, corresponde al demandante demostrar.

    Pruebas de la parte demandante.

    Con el libelo de demanda consignó: 1. Original de hoja de cálculo de prestación de antigüedad, marcado con la letra “B” (folio 8). 2. Liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras “C” y “D”, (folios 9 al 12). 3. Original de Certificación de Compromiso de deuda de salario, correspondiente a los meses de junio y julio de 2004, marcado “E”, (folio 13).

    Advierte la Sala que dichas instrumentales fueron impugnadas y el actor no insistió en su valor, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.

    En la oportunidad de promoción de pruebas.

    1. El mérito favorable de los autos. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    II) Documentales.

  6. Contrato de Trabajo suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 31 de enero de 2003, marcado con la letra “A”, (folios 48 al 50); esta instrumental, fue impugnada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 1171 del Código Civil, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio, y el actor no insistió en su validez, por tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  7. Copias fotostáticas simples de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “B” (folios 51 y 52).

  8. Copias fotostáticas simples de planillas de fax u hojas de envío, marcados con la letra “C” (folios 53 al 61).

  9. Copias fotostáticas simples de planillas de fax, marcados con la letra “D” (folio 62 al 103).

    Advierte la Sala que las precitadas documentales, al ser consignadas en copia simple, fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, y el demandante no insistió en su validez mediante la consignación de los documentos originales; por tanto, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  10. Copias fotostáticas de documentos denominados E-mails, marcados con la letra “E” (folios 104 al 128). Dichas instrumentales fueron impugnadas por la demandada; no obstante, se valoran los mismos como indicio, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales conducen a determinar que XOUBA, C.A., pertenece a un grupo económico de empresas españolas cuya razón social es GRUPO XOUBA C.A., integrado por las sociedades mercantiles BRAMARIS, S.L, INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, cuyo objeto comercial consiste en la explotación, almacenamiento, congelación y distribución de pescado fresco (sardinas), que sus socios residen en Venezuela y España, que se establece para los socios de la demandada una modificación en la forma de percepción de los ingresos mediante límites tasados de producción, que se insta a obtener niveles de competitividad con otras empresas dedicadas al mismo campo, que el GRUPO XOUBA C.A dirige la instalación de túneles de congelación y estructuras metálicas en las instalaciones de la demandada. Así se decide.

  11. Constancia original emanada por el Banco Sabadell Atlántico, marcada con la letra “F” (folio 129); dicha documental no fue admitida, por tanto no es objeto de valoración. Así se decide.

  12. Contrato de servicios celebrados entre E.E.F. y la compañía telefónica venezolana Movilnet, marcado con la letra “G” (folios 130 y131). Respecto a esta documental, se observa que la misma no aporta nada al proceso, por tanto se desecha su valoración. Así se decide.

  13. Copia fotostática simple del registro de información fiscal (RIF) expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT). Advierte la Sala, que dicha documental fue objeto de impugnación por parte de la demandada, y la acciónate no insistió en su validez, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.

  14. Estado de cuenta emanado de la institución bancaria Banesco (folios 133).La precitada instrumental no aporta nada al proceso, por tanto se desecha su valoración. Así se decide.

    1. Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, letra “H” (folios 134 al 137). De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, ya que no fue desvirtuada su autenticidad; la misma sirve para demostrar que en fecha 10 de julio de 2004, el ciudadano E.E.F. era titular de 1.833 acciones de la sociedad mercantil Xouba, C.A, que en dicha fecha vendió sus acciones a la sociedad mercantil española BRAMARIS, que el GRUPO XOUBA, C.A, aprobó la gestión administrativa del actor, y éste renunció a la condición de presidente. Así se decide.

    k). Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil XOUBA, C.A. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la anterior probanza, en ella se constata que la referida sociedad mercantil, fue inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con funciones de registro mercantil en fecha 9 de diciembre de 1999, que el ciudadano E.E.F.G., con un capital accionario de seiscientas setenta (670) acciones fue el socio fundador y mayoritario. Así se decide.

    III) Prueba de informes:

  15. A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, informe de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), acerca de la titularidad del correo electrónico (email) identificado bajo el correo xouba2 @cantv.net. Dicho medio de prueba no fue evacuado por el Juzgado de Juicio, por considerarlo como no fundamental para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón suficiente para desechar su valoración. Así se decide.

  16. Requirió del Banco Sabadell, ubicado en Vigo, España, informe sobre qué concepto se realizan las transferencias de la cuenta número 0081-0388-09-001265127, perteneciente a la empresa denominada XOUBA, C.A., domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, Venezuela, a la cuenta número 0081-0388-06-0001241430, cuyo titular es el ciudadano E.E.F.L. precitada prueba de informes no fue objeto de evacuación, toda vez que la ley adjetiva laboral, no consagra un lapso extraordinario para la evacuación de pruebas en el extranjero, y la aplicación analógica del término previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, violenta los principios de celeridad e inmediatez que caracterizan el proceso laboral, razón por la cual, este Tribunal no le otorga valor `probatorio. Así se decide.

    IV) Prueba de Testigos:

    Los ciudadanos F.R.V., Eizaga Urbano y Eizaga J.L., en sus deposiciones manifestaron tener conocimiento personal y directo de las labores ejecutadas por el demandante con el montacargas en la búsqueda de materia prima (sardinas), reparación de las cavas y manejo de camiones, toda vez, que los dos primeros trabajaron para la empresa accionada. Advierte la Sala, que los referidos testigos son hábiles y no incurren en contradicción sus dichos, por tanto, se le otorga valor de plena prueba. De su análisis se desprende que el ciudadano E.E.F., se desarrolló con un marcado interés personal en las resultas del negocio, derivado de su condición de socio y presidente. Así se decide.

    En cuanto a la ciudadana Ydahelena Verdú, manifestó que en su condición de asesor de la demandada recomendó el pago de las prestaciones sociales del demandante. Se observa que sus dichos versan sobre conceptos jurídicos, aunado a que pudieran tener interés en las resultas del juicio; con ello, se vicia la imparcialidad en sus dichos; por lo que se desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente los ciudadanos, M.A.C.S., A.P.G. y J.R. no comparecieron en el día y la hora señalados por el tribunal, motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada.

    1. Documentales:

  17. Recibos de cobro del ciudadano E.E.F., marcados con la letra “B” (folios 166 al 214), dichas documentales al no ser impugnadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor de plena prueba; de su análisis se desprende que el demandante percibió una retribución mensual por las funciones ejercidas como presidente que osciló entre los seis (6000) mil a doce mil (12.000) Euros. Así se decide.

  18. Copia fotostática simple certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil XOUBA, C.A, marcada con la letra “C” (folios 216 al 222). La precitada instrumental merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por versar sobre el mismo tenor del literal k) del escrito de promoción de pruebas del demandante se reproduce su valoración. Así se decide.

  19. Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de noviembre de 2001, marcada con la letra “D”, (folios 223 al 227). De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De su contenido se desprende que el actor, en la estructura organizativa de la accionada, ocupó el cargo de presidente, que dentro de los puntos a tratar se discutió y se aprobó la inclusión de dos (2) nuevos accionistas, que se aprobó el aumento del capital social mediante la emisión de nuevas acciones y que el ciudadano E.E.F., es titular de ciento noventa y ocho (198) acciones con un valor nominal de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) cada una. Así se decide.

    d). Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de julio de 2004, marcada con la letra “E” (folios 228 al 232); de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor de plena prueba, y por cuanto su contenido se contrae al literal j) del escrito de promoción de pruebas promovido por el demandante se reproduce su valoración, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

    II) Prueba de testigos:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.M.S., J.M.R.S., J.R.G., A.J.H., A.J.J., Mirovia De L.A. y J.H., los cuales no fueron evacuados, por lo tanto, no se pueden valorar.

    Del análisis del acervo probatorio se constató que la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del ciudadano E.E.F., por lo que demostró que el demandante fue socio fundador mayoritario y presidente de la sociedad mercantil XOUBA, C.A, que actuó guiado bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera de su negocio, con lo cual se desnaturalizan los elementos de subordinación y ajenidad de la relación laboral, y deviene la inaplicabilidad de la Legislación del Trabajo al caso sub examine, toda vez que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil. Así se decide.

    Así pues, dado que la pretensión deducida se sustenta en la presunción de laboralidad del ciudadano E.E.F. en la empresa mercantil XOUBA, C.A., y su condición de trabajador fue desvirtuada, debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.F., contra la sociedad mercantil XOUBA, C.A.

    De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al demandante por resultar totalmente vencido.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particípese del fallo al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO El Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-001311

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR