Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-1204

El 27 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio número 0410-467 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Iutaka J.W.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., titular de la cédula de identidad número V-8.316.295, contra las sentencias interlocutorias dictadas el 14 de febrero y 12 de marzo del 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio de quiebra incoado por los ciudadanos C.R.S., M.P.d.H. y H.J.S.C. contra la Sociedad Mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A.

Tal remisión se hizo en atención a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y. el 7 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la cual fue notificada el 21 de septiembre de 2015, que declaró el decaimiento del interés en la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 2 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

El 24 de noviembre de 2015, mediante escrito, el abogado Aderito Da S.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., presentó fundamentación de la apelación.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., J.J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

ANTECEDENTES

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende lo siguiente:

El 26 de marzo de 1993, los ciudadanos C.R.S., M.P.d.H. y H.J.S.C. demandaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la quiebra de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A.; en esa misma oportunidad, el mencionado Tribunal dictó decreto de medida preventiva de ocupación judicial de todos los bienes de la fallida, en los que se encontraban libros, correspondencias y demás documentos, ejecutándola ese mismo día y colocando dichos bienes en posesión de un depositario judicial.

El 6 de mayo de 1993, la abogada B.S. actuando en su carácter de representante judicial del Centro Turístico Recreacional Doral C.A., dio contestación a la demanda, opuso defensa, consignó poder y acta de asamblea que la acreditaba como representante de la mencionada sociedad mercantil. Dicho poder fue impugnado por los accionantes; posteriormente, el Tribunal de la causa por medio de auto que dictó el 21 de mayo de 1993, lo desechó y declaró nulas todas las actuaciones realizadas por la impugnada.

El 4 de marzo de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda de quiebra ejercida contra la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., y designó como síndico al abogado N.C.D., ocupando definitivamente todos los bienes de la fallida.

El 11 de marzo de 1994, la abogada B.S. interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada. En esa misma oportunidad, también apeló la acreedora ciudadana M.T.M.M., como tercero coadyuvante de la parte demandada.

Mediante sentencia del 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la acreedora M.T.M.M. y confirmó la sentencia dictada el 4 de marzo de 1994 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el auto interlocutorio dictado el 4 de abril de 1994, que fijó como fecha de inicio para la cesación de pagos el día 15 de marzo de 1992. Seguido a esto la ciudadana M.T.M.M. anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia, el cual fue negado por auto dictado el 2 de octubre de 2001.

Contra el auto denegatorio del recurso de casación antes mencionado, la ciudadana M.T.M.M. anunció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2002, revocó el mencionado auto denegatorio y admitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 21 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil de este M.T. declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana M.T.M.M., contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 30 de junio de 2005, esta Sala Constitucional dictó sentencia en la que declaró (i) que ha lugar la solicitud de revisión solicitada por los abogados M.U., E.L. y O.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.M.M. y (ii) que no ha lugar la solicitud de revisión solicitada por el abogado O.V.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del Centro Turístico Recreacional Doral C.A., ambos contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de este M.T. casó de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declaró inadmisible la demanda de invalidación por error y fraude en la citación incoada por los abogados del Centro Turístico Recreacional Doral C.A. ante el mencionado Juzgado.

Los abogados del Centro Turístico Recreacional Doral C.A. solicitaron la revisión constitucional de la sentencia antes mencionada, la cual fue declarada que no ha lugar mediante el fallo del 27 de marzo de 2009.

El 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la ciudadana M.T.M.M., contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1994 por el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental que declaró que no había materia deferida que decidir respecto de la apelación interpuesta por la abogada B.S. contra el auto que desechó el poder que le fue conferido por el Centro Turístico Recreacional Doral C.A., repuso la causa al estado en que se encontraba para el 6 de mayo de 1993 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa para que, previa notificación de las partes, continuara la sustanciación del juicio de quiebra.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que correspondió conocer de la causa mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, declaró la inexistencia absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio de quiebra llevado por los ciudadanos C.R.S., M.P.d.H. y H.J.S.C. contra la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., con posterioridad al 6 de mayo de 1993, teniendo como válida la contestación a la demanda presentada por la abogada B.S..

El 12 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró la nulidad absoluta de la ocupación judicial y el reintegro de todos los bienes, libros, correspondencias y demás documentos de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., y ordenó notificar a todos los poseedores precarios de los bienes de la fallida.

El 6 de mayo de 2013, el abogado Iutaka J.W.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., interpuso acción de amparo constitucional contra las sentencias interlocutorias dictadas el 14 de febrero y el 12 de marzo del 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió conocer de la acción de amparo, declaró terminado el procedimiento por decaimiento del interés en la referida acción, con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y ordenó la notificación de la parte accionante.

El 1 de octubre de 2015, mediante diligencia, el ciudadano R.F. en su condición de alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó boleta de notificación e hizo constar que el 21 de septiembre de 2015 se dirigió al domicilio procesal de la ciudadana E.S.W.Y. y entregó la boleta de notificación de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014 por el referido Juzgado Superior.

El 7 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue remitido a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., contiene los siguientes argumentos:

Que “(...) acudo a su digno cargo Ciudadano (sic) Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para demandar Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), ya que estando el juicio paralizado y sin que se hubiese reanudado la causa debidamente, previa notificación de todas las partes, y del Sindico (sic) de quiebra, la Juez Provisoria ADAMAY (sic) PAYARES (sic) ROMERO (sic), a cargo del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en franca violación de Jurisprudencia (sic) Reiterada (sic) y Vinculante (sic) resquebraja Principios (sic) Procesales (sic) y Preceptos (sic) Constitucionales (sic), evadiendo una orden proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación de los jueces en los casos de suspensión y paralización de causas, tal es el caso que nos ocupa, al soslayarse de forma ineficiente las participaciones de terceros y/o partes con la respectiva NOTIFICACION (sic) (...)” (Destacado del escrito).

Que “(...) en esta suma de Extralimitaciones (sic) por parte del Tribunal Transgresor (sic), que Representa (sic) la Jueza Provisoria ADAMAY PAYARES Romero (sic) se dictó una decisión interlocutoria el 12 de marzo de 2013, impulsado por los abogados G.M.A., quien funge como en (sic) representante de la ciudadana M.T.M.M. (tercero Cuadyuvante [sic]), según puede evidenciarse de solicitud en diligencia en (sic) fecha 28 de febrero de 2013, y en compañía de otra diligencia impulsada por el abogado del Centro Turístico Recreacional Doral, C.A., O.V.M. en fecha 4 de marzo de 2013, ratificada en fecha 04/03/2013 donde descabelladamente solicitan se deje sin efecto la ocupación judicial preventiva de los bienes de la fallida, por inexistente y nula de toda nulidad, por la sentencia declarativa de quiebra de fecha 4 de marzo de 1994, queriendo ‘decir que en el presente estado del proceso, no hay, ni existe depositario judicial, ni sindico (sic) alguno y tampoco existe medida de ocupación judicial de los bienes, libros, correspondencias, papeles y documentos [de] mi representada, sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.’ (...)” (Destacado del escrito).

Que “(...) basado en su admisibilidad y en su inmediata, posibilidad y realización del acto en violación de garantías constitucionales que, se ven amenazados por esta sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, otras vías judiciales ordinarias no serían las más idóneas: A) porque el juicio principal de quiebra se encuentra suspendido por el riesgo manifiesto de dicha sentencia y B) porque no hay medidas tan efectivas para suspender el acto, ni hacer franca oposición como tercero afectado por esta actuación del Tribunal Transgresor (...)” (Destacado del escrito).

Que “(...) las infracciones o las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, [al] debido proceso y [a la] tutela judicial efectiva no han cesado aun (sic), dicha decisión interlocutoria del 12 de marzo de 2013, en oficio 101-13 continúa vigente, puesto que no ha sido anulada, ni revocadas (sic) y mucho menos el temor manifiesto producto de la violación al derecho constitucional de la propiedad, aunque la causa principal esta (sic) suspendida, así también la orden de que se estampe nota marginal a todos aquellos documentos que le sean referidos en el futuro, fundamentados o relacionados con el documento anulado de fecha 14 de julio de 1.995, bajo N° 25, folio 156 al 163, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.995 y que dicha oficina estime legalmente apropiados y ajustado[s] a derecho, estando vigente la misma a la actualidad, encontrándose el derecho de propiedad de mi representada de un local comercial distinguido con letra y numero (sic) C2-148 (antes denominado PP-184), situado en el nivel C1, de la Primera Etapa del Centro Comercial ‘Caribbean Mall’ [anteriormente denominado Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.], jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en un estado incierto y de inseguridad jurídica, de un local, que se adquirió con todos los extremos de la ley (...)”.

Finalmente, solicitó “(...) que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley (...)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró terminado el procedimiento por decaimiento del interés del amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., en los términos siguientes:

(...) el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo (sic) Constitucional (sic).

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

(...)

En materia de amparo constitucional, y bajo la perspectiva del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que desde la fecha en que este Despacho recibe la Comisión conferida por este Tribunal Superior al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, diecisiete (17) de marzo de 2014, hasta la presente fecha no ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, [de] que la presente causa ha estado paralizada por un período de tiempo superior a seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se declara (...)

.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado Aderito Da S.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Que “(...) la Sentencia (sic) emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual es objeto de Recurso (sic) de apelación en Amparo, viola flagrantemente la jurisprudencia vinculante constante y (sic) inveterada de esta misma Sala, a saber, la Sentencia 1051 de fecha 31 de mayo del 2005 Exp. exp. 04-1615, (caso: A.A.L.Q.) con ponencia del Dr. J.E.C. (...)” (Destacado del escrito).

Que “(...) el proceso bajo examine, ya admitido, estaba en fase de notificación a las partes, sujetos procesales y terceros intervinientes; a saber, notificar al Fiscal del Ministerio Público, notificar al Juez agraviante; así como dar la orden del Tribunal que conoce en sede constitucional en materia de Amparo (sic) a este juez agraviante para que notifique a las partes, sujetos procesales y terceros intervinientes en el juicio de quiebra [contra] cuya sentenciase (sic) ejerce el amparo; es decir, según la mencionada jurisprudencia ut-supra identificada, se establece la obligatoriedad por parte del Tribunal constitucional al Tribunal agraviante, de notificar a las partes, sujetos procesales y a los terceros intervinientes en el juicio; y una vez hecho tal trámite procesal notificatorio, debe este Juez agraviante, remitir todas las resultas al Juez Constitucional, y una vez constatados todas éstas (sic) notificaciones conforme a derecho, comienza a correr el lapso para la audiencia Constitucional (sic) (...)” (Destacado del escrito).

Que “(...) en el caso bajo exámine (sic), El Juez Superior decretó el Decaimiento (sic) de la Acción (sic) por abandono de trámite supuestamente efectuado [por] la Parte (sic) Actora (sic); estando el proceso en fase de notificación; en cambio, debió el Juez Constitucional aplicar la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto a los tramites (sic) y requisitos procesales de notificación cuando se trata de un amparo de esta naturaleza, es decir un ‘Amparo (sic) contra Sentencia (sic)’ o ‘Contra (sic) Decisión (sic) Judicial (sic)’ como quiera llamarlo; es decir, el Juez como Director (sic) del proceso y máxime en este tipo de Procedimientos (sic) en sede Constitucional (sic) debió haberlo impulsado de oficio tal cual lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y la referida jurisprudencia vinculante, en el sentido de oficiar el Juez agraviante ó lesionador para notificarlo a él y a la vez que ese tribunal lesionador notificara a todas las partes y terceros en un juicio de quiebra(Parte (sic), Actora (sic), Parte (sic) Demandada (sic), Síndico (sic) de la Quiebra (sic) y al Tercero (sic) Interviniente (sic) adhesivo que hubo en ese juicio) tal cual consta en autos, así como también ordenar la notificación al Fiscal del Ministerio público (sic); y no dejar toda esa carga procesal a la Parte (sic) que ejerce la pretensión de Amparo (sic) para después decretar el decaimiento de la acción (...)” (Destacado del escrito).

Que “(...) en virtud de lo expuesto, es que solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que declare CON LUGAR LA PRESENTE Apelación, con base en la ley y la jurisprudencia reitera[da] de esta Sala en materia de Amparos (sic) Contra (sic) Sentencias (sic) (...)” (Destacado del escrito).

V

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala número 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten las Cortes y los Tribunales Superiores de la República, salvo las de los Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada en primera instancia constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el procedimiento por decaimiento del interés en la acción de amparo interpuesta contra los efectos de las sentencias interlocutorias dictadas (i) el 14 de febrero de 2013, que declaró la inexistencia absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio de quiebra llevado por los ciudadanos C.R.S., M.P.d.H. y H.J.S.C., contra la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., y (ii) el 12 de marzo de 2013, que declaró la nulidad absoluta de la ocupación judicial y el reintegro de todos los bienes, libros, correspondencias y demás documentos de la mencionada sociedad mercantil por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró terminado el procedimiento, por decaimiento del interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, luego de constatar que en un período de tiempo superior a seis meses la parte actora no impulsó de manera alguna el proceso.

Ahora bien, esta Sala considera pertinente verificar si el recurso de apelación interpuesto el 7 de octubre de 2015 por el apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., contra la antes mencionada sentencia, se realizó dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes de dictado el fallo, exceptuando los sábados, domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (vid. Sentencia N° 501, de la Sala Constitucional del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

Asimismo, esta Sala en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), señaló que:

(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo (sic) efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia (…)

.

En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida ordenó la notificación de la parte accionante, la cual se efectuó el 21 de septiembre de 2015, y el alguacil del a quo dejó constancia de la práctica de dicha diligencia el 1 de octubre de 2015; por tanto, el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación, corría a partir de esta ultima fecha.

Por lo tanto, siendo ello así y visto que según el calendario del mes de octubre de 2015, desde el 1 de octubre 2015, exclusive, oportunidad en que consta en autos haberse realizado la notificación, hasta el 7 de octubre de 2015 -inclusive- fecha en la que interpuso el recurso de apelación, transcurrieron cuatro (4) días, a saber: viernes 2 de octubre de 2015, lunes 5 de octubre de 2015, martes 6 de octubre de 2015 y miércoles 7 de octubre de 2015, de allí que la presente apelación fue interpuesta de manera extemporánea.

En consecuencia, se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el abogado Iutaka J.W.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el procedimiento por decaimiento del interés en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se declara firme la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juez Omar Antonio Rodríguez Agüero, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la demora en la práctica de la notificación del fallo de amparo, dado que transcurrieron 10 meses y 1 día desde que se dictó la sentencia hasta que se practicó la notificación de la ciudadana E.S.W.Y., lo cual atenta gravemente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta además que el juicio de amparo debe ser breve y sumario por la naturaleza del mismo asunto, tal como lo establecen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, se le insta para que en futuras oportunidades evite incurrir en conductas como las antes señaladas, las cuales se traducen en un claro perjuicio al principio de celeridad que debe regir en todo p.d.a..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iutaka J.W.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.W.Y., contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró terminado el procedimiento por decaimiento del interés, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias interlocutorias dictadas el 14 de febrero y el 12 de marzo –ambas- del 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  2. -INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto.

  3. -DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. Nº 15-1204

ADR/

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