Sentencia nº RC.000077 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000577

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho J.G.C.P., M.I.B. y W.J.R.B. contra DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., representada judicialmente por los abogados I.P.M. y R.A.D.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, el 3 de mayo de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionantes y sin lugar la demanda. Confirmó la decisión apelada y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, lo cual hace previas las siguientes consideraciones

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados C.O.V. y A.R.J., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 147 del Código de Comercio por error de interpretación, lo que hace la formalizante con la siguiente argumentación:

…En diversas oportunidades a lo largo del proceso se ratificó que en el presente caso existía una aceptación tácita de las facturas objeto de la presente demanda, de conformidad con las previsiones del artículo 147 ejusdem, y ante este alegato, la recurrida declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, no se desprende de autos el reclamo de la parte demandada contra el contenido de las facturas demandadas en el lapso de ocho días que establece el artículo 147 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio, establece claramente que el comprador tiene derecho de exigir al vendedor forme y le entregue facturas de las mercancías vendidas por lo que la obligación del vendedor es la de entregar las facturas, y no la de comprobar el recibo de las mercancías, porque la referida norma no establece en forma alguna que se comprueba la entrega de la mercancía, sino la entrega de las facturas.

La parte demandada en su contestación y a lo largo de todo el juicio invoca que las firmas que aparecen en las facturas no emanan de personas que puedan obligar a su representada, y que nunca recibió la mercancía, lo que implica, que no está negando que se le entregó las facturas, sino que la firmas que aparecen no emanan de un represente legal de la empresa demandada, alegato éste que reproduce la recurrida, pero si observamos con detenimiento lo dispuesto por la norma, en ningún momento se exige que el vendedor verifique la entrega de la mercancía, sino la entrega de las facturas, y en el presente caso, consta que las facturas fueron entregadas por el vendedor de la empresa, pero en todo caso, la obligación que tenía el vendedor de entregar las facturas se cumplió, aun cuando no fue comprobado que tuviese firmada por el representante legal de la empresa demandada, pero en todo caso operó la aceptación tácita de las mencionadas facturas, porque la demandada no reclamó contra el contenido de las facturas.

Por lo tanto, cuando la recurrida declara que no está probado el recibo de la mercancía y la obligación contenida en las facturas, le está agregando un contenido a la norma, prevista en el artículo 147 del Código de Comercio, que no contiene, porque como se ha expresado la obligación del vendedor es la de entregar las facturas, y no el recibo de la mercancía como lo declara la recurrida…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusa la recurrente que el ad quem incurrió en error al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio en razón de que estableció que las facturas cuyo pago se demanda, estaban firmadas por una persona que no representaba a la empresa, por lo que concluyó que no estaba probado el recibo de la mercancía aun cuando, en el decir de la recurrente, el comprador no reclamó en tiempo hábil el contenido de las facturas, haciendo derivar de la disposición legal, consecuencias no previstas en ella.

Por su parte, la recurrida al expresar los motivos de su decisión, determinó:

…En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar el carácter de gerente del ciudadano J.E.P., para los meses de enero y febrero de 2003, de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, así como tampoco logró demostrar que la mercancía reclamada en las facturas, fue efectivamente entregada, quien juzga considera que la presente demanda por cobro de bolívares debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

(…Omissis…)

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, en contra del auto que declaró inadmisible la prueba de experticia grafotécnica promovida sobre la carta de renuncia suscrita por el ciudadano J.E.P., quien juzga considera que, si bien dicha prueba es admisible por ser la idónea para demostrar la autenticidad de la firma de una persona, y que no existe ninguna prohibición legal de promover la prueba de experticia grafotécnica, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma de un documento emanado de terceros, cuando la testimonial resulta imposible, no obstante, y tomando en consideración que de las testimoniales evacuadas por la representación judicial de la parte demandada, y valoradas supra, quedó plenamente demostrado la renuncia del ciudadano J.E.P., al cargo de gerente de la empresa Corporación Big Pollo, C.A., el día 30 de diciembre de 2003, esta juzgadora estima que la reposición de la causa al estado de evacuarse la prueba de experticia grafotécnica para demostrar la autenticidad de la firma no perseguiría un fin útil, toda vez que resulta imposible como fue declarado por todos los testigos, que una persona que ya no presta servicios para una empresa, pueda con su firma obligarla, ni suscribir facturas en señal de haber recibido una mercancía, y menos aún, a otra empresa que sea propiedad del mismo dueño. En atención a las anteriores consideraciones, y aun cuando en principio considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2004, por la abogada I.P., apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., es procedente en los términos antes indicados, no obstante, esta alzada negará el mismo y se pronunciará al fondo del asunto sometido a consideración y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto el actor, a quien correspondía la carga de demostrar la aceptación de la factura, no logró demostrar ni la entrega de las facturas, ni de la mercancía al deudor, tal como lo refiere la jurisprudencia, así como tampoco la firma de las mismas por una persona capaz de obligar a la empresa, quien juzga considera que éstas carecen de valor probatorio en el juicio, quedando en consecuencia desconocidas las documentales consignadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, por lo que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 25 y 26 de enero de 2005, por los abogados W.R. y M.I.B.A., respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, incoada por la empresa Embotelladora Terepaima, C.A., contra la empresa Distribuidora Rainbow, C.A., y así se declara…

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Para decidir, la Sala observa:

Acusa la formalizante que la alzada erró al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, ya que determinó que debía declarar sin lugar la demanda con base a que la demandante no logró demostrar ni la aceptación de las facturas ni el recibo de la mercancía por parte de la demandada.

Ahora bien, el artículo 147 del Código de Comercio denunciado, prevé:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

La factura comercial sirve para probar la existencia de un contrato comercial celebrado entre el comerciante emisor de la misma y el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y precede a la emisión de la factura.

De la norma trascrita supra se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando el documento aparece firmado por quien puede obligarse como deudor del contenido de la factura y es a éste a quien se le opone el señalado documento; y tácita, cuando entregada la misma por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de élla, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; entonces para que una factura pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de élla al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.

En el sub judice, la alzada, luego de realizar el análisis de las pruebas aportadas por los litigantes, llegó a la conclusión de que: “…la parte actora no logró demostrar el carácter de gerente del ciudadano J.E.P., para los meses de enero y febrero de 2003, de la empresa Distribuidora Rainbow, C.A, así como tampoco logró demostrar que la mercancía reclamada en las facturas, fue efectivamente entregada…”. Circunstancias de necesaria comprobación a los fines de dejar evidenciada la obligación que se endilga al deudor; la que no es posible condenar sin la debida acreditación de su existencia.

Acusa la recurrente que la demandada en ningún momento negó que le hubiesen sido entregadas las facturas lo que, por vía de consecuencia y en su decir, hizo que operara la aceptación tácita de las facturas. Pero, se repite, el juzgador superior concluyó que debía desestimar dichos documentos, ya que determinó, tal y como lo alegó la demandada, que el ciudadano J.E.P., para el momento en que supuestamente fueron firmadas las facturas, no desempeñaba el cargo de gerente, ni cargo alguno en la empresa Distribuidora Raimbow, C.A.; así lo estableció el juez superior de un cúmulo de pruebas aportadas a los autos por la demandada, tales como original de recibos de pago firmados por el ciudadano R.L.M., quien sustituyó en el cargo de Gerente de la empresa Big Pollo, C.A. a J.E.P. para la época en que fueron presuntamente firmadas las facturas. Asimismo quedó evidenciado el hecho de los testimonios de los ciudadanos C.A.R.T., R.R.R., E. delC.V.E. y otros.

Ahora bien, advierte la Sala que existen diversas pruebas valoradas por la recurrida que demuestran que el ciudadano J.E.P. en ningún momento desempeñó funciones de ningún tipo en el empresa demandada y, donde si desempeñó el cargo de gerente fue en una empresa distinta y para una fecha distinta a la de las facturas.

De esta forma, resulta intrascendente en la resolución de la controversia, el tratar de plantear la aceptación tácita de las facturas, por cuanto el recurrente tendría que destruir la valoración de todas las pruebas analizadas por el ad quem las cuales impiden tal aceptación tácita.

Con base a los razonamientos expuestos, concluye la Sala que no habiendo la formalizante demostrado los hechos señalados, al no haber probado que la accionada efectivamente recibió dichos instrumentos, mal podría establecerse la aceptación tácita de las facturas.

Las anteriores consideraciones conllevan a desestimar la denuncia de errónea interpretación del artículo 147 del Código de Comercio, delatada. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 506 ibidem por falsa aplicación y 147 del Código de Comercio, por error en la valoración de las pruebas.

Para apoyar su delación la recurrente alega:

…De acuerdo al artículo 147 del Código de Comercio, antes citado la aceptación tácita de las facturas es una consecuencia, que se deriva de las circunstancias de que el comprador no reclame contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes de su entrega, por lo tanto, no es una carga de la prueba que está en cabeza de la parte actora, porque como lo señala la recurrida la parte demandada no reclamó contra el contenido de las facturas, y mal podía imputarse a la parte actora la carga de la prueba de una consecuencia jurídica como lo es la aceptación tácita.

(…Omissis…)

Quien tiene la carga de evitar que unas facturas sean aceptadas de forma tácitas (Sic) irrevocablemente, es el comprador, que en el presente caso es la parte demandada, quien no rechazó el contenido de la misma, pese a que aceptó tácitamente la recepción de las facturas, pero que negó que hubiese sido firmada por una representante legal de la empresa demandada, lo cual no lo exime una vez recibidas las facturas realizar el respectivo reclamo.

Con este proceder ilegal la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, cuando le impuso una carga probatoria a mi representada, si (Sic) tenerla, infringiendo igualmente el artículo 147 del Código de Comercio que establece claramente que dicha carga le correspondía a la parte demandada, demostrando que había realizado el reclamo contenido de las facturas en el lapso previsto de dicha norma.

Infringiendo así mismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso desvirtuado así la carga de la prueba en beneficio de la parte demandada y en perjuicio de mi poderdante…

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Acusa la formalizante que el ad quem infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la demandada no reclamó contra el contenido de las facturas y por interpretación contraria, debe entenderse que las aceptó y, la norma delatada preceptúa que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar este hecho, que es a la demandada a quien correspondía demostrar que no había aceptado las facturas.

Para decidir, la Sala observa:

Se estima, oportuno indicar que la factura es un documento que se realiza privadamente, ya que es suscrita entre los contratantes sin la intervención de un funcionario público, por lo que por vía de consecuencia, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

En este orden de ideas, para que una factura constituya obligación o deuda, debe demostrarse fehacientemente que ella fue recibida por el deudor. Si la factura adolece de esa certeza legal, que permita establecer indubitablemente, que la misma haya emanado de la persona a quien se le intima su pago, en este momento debe proponerse la impugnación de la misma, medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

Ahora bien, al tratarse de un documento privado se aplica, para su valoración la preceptiva legal ex artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub judice, advierte la Sala que la demandada impugnó las facturas y desconoció, asimismo la firma con la que la demandante pretendió comprometer a la accionada.

Ahora bien, luego de la impugnación, el litigante que pretenda servirse del documento privado impugnado y desconocido, deberá promover todos aquellos medios que le permitan demostrar el valor de su pretendida prueba.

Observa la Sala, que en el caso bajo análisis una vez que fueron impugnadas las facturas y desconocida la firma, la demandante promovió y se realizó la prueba de cotejo sobre las referidas firmas impugnadas, y aun cuando de esa prueba se evidenció que la firma pertenecía al ciudadano J.P., este resulto ser un tercero que no es parte en la litis hecho que fue demostrado por la accionada, así como que para la fecha de las facturas, el ciudadano señalado no desempeñaba funciones dentro de la empresa y, no habiendo podido la demandante desvirtuar tal hecho, ello conllevó a que la alzada declarara sin lugar la demanda.

Asimismo, se repite, la demandada promovió y evacuó un cúmulo de pruebas que llevaron al ad quem a la conclusión de que efectivamente el ciudadano J.E.P. nunca desempeñó cargo de gerente de la demandada, asimismo negó que hubiese recibido las facturas ni la mercancía, así pues tocaba al demandante desvirtuar todos estos hechos para que la alzada pudiera establecer que su afirmación de que se produjo la aceptación tácita de las facturas, pudiese prosperar.

Los razonamientos antes expuestos, demuestran que el juzgador ad quem lejos de infringir los artículos denunciados por la recurrente, en cuanto a la apreciación de la factura emitida por el tercero y consignada como instrumento fundamental de la pretensión, procedió conforme a derecho, pues, la factura al no emanar de la demandada, se admite como un documento privado hecho por un tercero que no surte efectos contra ella. Por tanto se desestima la denuncia del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la delación del artículo 12 eiusdem, observa esta Máxima Jurisdicción Civil, que la recurrida esta circunscrita al thema decidendum. En consecuencia, debe desecharse esta parte de la denuncia.

Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 147 del Código de Comercio, esta norma tampoco aprecia la Sala que haya sido violada por el jurisdicente superior, ya que, se repite, la demandante debió probar fehacientemente, no la autenticidad de la firma estampada sobre las facturas, sino que el firmante poseyera facultad para comprometer a la empresa demandada e igualmente debió acreditar que las facturas fueron presentadas y recibidas por Distribuidora Rainbow, C.A.

Con base a las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente denuncia: Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 3 de mayo de 2012..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000577

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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