Sentencia nº 0439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.J.P.P., representado judicialmente por los abogados N.P.D., Nayi Bell Urdaneta, Y.G.C., A.G., B.Á., D.V., J.R., Osalida Faneite, G.G., N.B. y G.P.; contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados C.D.M.P., M.V.Q., L.R., O.G., Á.B., H.R., A.R., Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G., S.R.F., Alberic Hernández, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L., F.J.M.H., H.J.R., I.S., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C.; el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el 18 de mayo de 2009, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 16 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

CAPÍTULO I

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denunció la inmotivación de la recurrida por silencio de pruebas.

Señala la parte recurrente, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no valorar “un hecho admitido” expresamente por la parte actora en el libelo de la demanda, al establecer que los haberes que existían al momento de la terminación de la relación de trabajo por concepto de fondo de ahorro, los conformaban, un porcentaje de su salario –que le era deducido mensualmente- y un aporte patronal que se realizaba en igual proporción mensualmente, y que los mismos están en manos de un tercero, denominado Instituto de Fondo de Ahorro (IFA). Afirma la formalizante, que la falta de valoración por la recurrida, de ese hecho admitido por el demandante, silenciando la documental que lo contiene, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse valorado esta prueba, la recurrida no habría condenado a la demandada a entregar tales haberes, pues consta en autos, que no los posee, ni administra, sino que están en manos de un tercero.

Para decidir, la Sala observa:

La inmotivación por silencio de pruebas ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.

La recurrida estableció respecto a la condena por el concepto “fondo de ahorro”, lo siguiente:

G) FONDO DE AHORRO: Con respecto a este concepto la parte demandada apelante, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada adujo su falta de cualidad para cancelar dichos fondos de ahorros pretendidos por el actor, por considerar que no los tiene al alcance de sus manos, sino que se encuentran depositados en los fondos de un tercero al proceso como lo es el INSTITUTO DE FONDO DE AHORRO (IFA); aduciendo además que debió conformar el actor un tilisconsorcio (sic) pasivo necesario y demandar a ésta última empresa; razón por la que a esta instancia del proceso solicitó la improcedencia de este concepto. Ahora bien, por máximas de experiencia, es por todos conocidos, que PDVSA IFA, es una asociación civil de PDVSA, y que los miembros de la junta directiva de dicha asociación civil son designados por el comité y la junta directiva de la sociedad mercantil PDVSA S.A. Por lo que concluye esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la audiencia de apelación, no fueron capaces de desvirtuar la procedencia de este concepto, aunado al hecho que trajo a las actas hechos nuevos que debió alegar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en su escrito de contestación, a los fines de permitirle al Juez de la primera instancia pronunciarse al respecto; razón por la que se declara sin lugar el alegato formulado por la parte demandada, y en consecuencia, la procedencia, como se dijo, de este concepto reclamado. Así se decide.

Así pues, en la presente reclamación, por tratarse que al (sic) trabajador le era descontada una cantidad de su salario por plan de fondo de ahorros, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por el accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada, y de la inspección judicial evacuada por ambas partes, quedó en consecuencia, demostrado que el trabajador tiene a su favor la suma de Bs. F. 2.829,17, cantidad ésta que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

El punto debatido en esta denuncia, consiste en determinar la procedencia de la entrega del llamado “fondo de ahorro” al actor. Al respecto la recurrida estableció que la demandada adujo en la audiencia de apelación y no en el momento oportuno, esto es en la contestación de la demanda, su falta de cualidad, alegando que este concepto pedido se encuentra bajo la custodia de un tercero, el cual no fue demandado en este proceso, el Instituto de Fondo de Ahorro.

Respecto de la denuncia formulada como inmotivación por silencio de pruebas, referida a un “hecho admitido” por la parte actora en su libelo de la demanda, es necesario precisar, que el libelo contiene los hechos afirmados por el demandante en los que fundamenta su pretensión, y la relación de éstos con las normas que servirían de fundamento jurídico para obtener una sentencia favorable; a partir de allí queda planteada la controversia pero tales alegatos no constituyen una declaración de parte sobre la veracidad de los hechos debatidos. Este ha sido el criterio reiterado por esta Sala de Casación Social a partir de la sentencia N° 25 del 22 de febrero de 2001 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

En este orden de ideas, es preciso apuntar que el libelo de la demanda no constituye una prueba, sino que contiene afirmaciones sobre los hechos que dan fundamento a las pretensiones del demandante y en ningún caso se le puede equiparar con las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso; por tanto, respecto de su contenido no se puede configurar el vicio de silencio de pruebas, en todo caso si la recurrente considera que el juez no se pronunció sobre los límites de la controversia planteados en el libelo de la demanda, debió denunciar el vicio de incongruencia negativa. Así lo ha sostenido esta Sala, en la sentencia Nº 999 de fecha 1 de julio de 2009 (caso: J.Á.M. y otros contra Arrendadora de Servicios Refrigerados, C.A. (Transporte Aserca), en la cual señala lo siguiente:

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el formalizante plantea su denuncia, al pretender acusar el silencio de prueba en el cual supuestamente incurrió el sentenciador de alzada al no observar el libelo de la demanda con las actas transaccionales a los fines de dictar su decisión, incurre en deficiencias técnicas en su formulación, pues dicha actuación -libelo de demanda- no constituye una prueba, sino simplemente la expresión de los términos de la pretensión de los demandantes. Los hechos formulados en el escrito libelar, no constituyen una prueba promovida y evacuada en el proceso, sino que forman parte de los alegatos del libelo de demanda, por lo cual si el formalizante, consideró que dichos alegatos formulados por los trabajadores en su demanda no fueron tomados en cuenta por el juez para decidir, debió, tal y como lo hizo en el capítulo anterior, delatar el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento en torno a dicho alegato y expresar los motivos por los cuales considera que le afectan y que son vinculantes para su pretensión.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones anteriores resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denunció la inmotivación de la sentencia recurrida.

Señala la recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en inmotivación, al no consignar las razones de hecho y de derecho en que soporta la conclusión a la que llegó al sostener que constituye una máxima de experiencia, que el Instituto de Fondo de Ahorro (IFA), es una asociación civil de PDVSA y que los miembros de su junta directiva son designados por el comité y la junta directiva de PDVSA, S.A. Tampoco explica –sostiene la recurrente-, el por qué constituye esta afirmación una máxima de experiencia. Sostiene la formalizante, que este vicio fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que de no haber establecido este hecho habría tenido que concluir, que la demandada no puede responder por el concepto “fondo de ahorro” exigido por el actor, sino el tercero denominado Instituto de Fondo de Ahorro.

Para decidir, la Sala observa:

La inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el que los motivos son escasos o exiguos, pues en este caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Del texto de la sentencia recurrida, transcrito en la evacuación de la denuncia precedente, se desprenden con claridad los argumentos que utilizó el ad quem para llegar a su conclusión, los motivos en los que fundamentó su decisión, independientemente de que sean correctos o no, lo que permite a esta Sala verificar la legalidad de la sentencia, por tanto, debe declararse improcedente esta delación por inmotivación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

CAPÍTULO II

De acuerdo con lo contenido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 61 y 64, ordinal primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Esgrime la formalizante, que la recurrida infringió las normas delatadas al considerar que la presente acción no se encuentra prescrita, aplicando de forma aislada el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo que el lapso de la prescripción comienza a computarse una vez terminado el procedimiento de calificación de despido incoado por el actor, sin considerar que en dicho procedimiento, se notificó a la demandada tres años después de terminada la relación laboral, habiéndose consumado la prescripción de la presente acción.

Sostiene la recurrente, que si bien es cierto que el artículo 110 eiusdem establece que en el caso de que el trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido, ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir de la terminación de dicho procedimiento, sin embargo, esto no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, especialmente el ordinal primero del artículo 64 y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El punto medular en el caso sub examine, consiste en precisar la procedencia de la prescripción de la acción, defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación.

Respecto de la improcedencia de la defensa de la prescripción, la sentencia impugnada estableció:

Ahora bien, se observa que la parte actora ejerció una acción judicial en contra de la empresa demandada, solicitando una Calificación de Despido al Juez Laboral, y como se puede verificar de las actas del presente expediente, la parte demandada PDVSA fue notificada en fecha 25 de abril de 2006, además se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la referida Solicitud de Calificación de Despido en fecha 27 de julio de 2006, y en fecha 11 de octubre de 2006 quedó definitivamente firme la sentencia. Es así como considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme, siempre y cuando, a criterio de esta Jurisdicente se haya notificado a la parte demandada, tal y como ocurrió en el presente caso. El Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (…)

(Omissis)

Ciertamente, quedó definitivamente firme la sentencia de CALIFICACION DE DESPIDO en fecha 11-10-2006; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 11-10-2007, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio diecisiete (17) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 11-06-2007, así se evidencia en el folio veinticinco (25) del expediente, la notificación que se realizara a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 22-06-2007; por lo que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Quiere dejar claro esta sentenciadora que de todos los casos hasta los momentos que han sido sometidos a su consideración, sólo en éste se observa que la parte actora estuvo pendiente en todo momento de los dos procedimientos, tanto de la solicitud de calificación de despido como el de autos, logrando notificar a la empresa demandada en el primer procedimiento, hasta lograr sentencia definitivamente firme, y no precisamente de perención, sino relacionada con el fondo del asunto. Hace esta aclaratoria esta Juzgadora, pues no ha cambiado el criterio en cuanto a los juicios de calificación de despido de otros extrabajadores de la empresa PDVSA que dejaron perimir sus causas, para luego intentar nuevos procedimientos. Así se decide.

Del extracto de la sentencia transcrito, se evidencia que el ad quem en aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró que el inicio del cómputo del lapso de prescripción de la presente acción se da cuando el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos concluye mediante sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. Además destaca la recurrida, que el en presente caso el procedimiento de calificación de despido concluyó con sentencia firme sobre el fondo del asunto y no operó la perención.

En relación con la aplicación de los artículos 110 eiusdem y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala estableció en la sentencia nº 1590 de fecha 22 de octubre de 2009 (caso: Vesalio R.G.S. contra PDVSA Petróleo, S.A.), lo que a continuación se transcribe:

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que, si bien es cierto que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral (al respecto, vid. sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente). Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

(Omissis)

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo (sic), según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

(Omissis)

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece.

La sentencia de esta Sala precedentemente transcrita, establece que la aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no es incompatible y que por tanto, el lapso de prescripción referido en este último artículo, comenzará a computarse a partir de la terminación del procedimiento de calificación de despido, mediante sentencia definitivamente firme, tal como sucedió en el caso de autos. Dicha sentencia exceptúa el caso en el cual no se haya dado el debido impulso procesal a la acción de calificación de despido, supuesto en el cual considera que debe iniciarse el cómputo a partir de la terminación de la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las copias certificadas del expediente de calificación de despido incorporadas a esta causa, que el actor desarrolló una activa intervención en aquel proceso, actuando constantemente en el mismo para pedir se siguiera el iter procedimental, lo que demuestra su interés en las resultas del mismo.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que el actor fue despedido en fecha 24 de enero de 2003, posteriormente el trabajador interpuso una solicitud de calificación de despido en fecha 30 de enero de 2003. El 4 de febrero de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la causa y ordenó la notificación del Procurador General de la República y de la demandada PDVSA Petróleo, S.A., en ese orden.

Luego, en fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa durante noventa días, una vez notificada la Procuraduría General de la República. El 30 de octubre de 2003 la parte actora solicitó al Tribunal avocarse al conocimiento de la causa y la designación de su apoderado judicial como correo especial para realizar la notificación del Procurador General de la República.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2003, el juez nombró al apoderado del actor como correo especial -abogado N.J.P.-, para realizar la notificación del Procurador. El 25 de junio de 2004 el mencionado apoderado pidió al Tribunal que en un lapso “perentorio” se elaborara el oficio para proceder a la notificación, de esta forma “impulsar el presente procedimiento de estabilidad laboral” y garantizarle “el derecho a una justicia expedita”. El 23 de agosto de 2004 el juez ordenó librar oficio de notificación al Procurador, vista la solicitud del apoderado del actor. El 1 de marzo de 2005 el apoderado del actor suscribió diligencia en la que “insta” al Tribunal para que se produzca la notificación del Procurador, “paso necesario para poderse notificar a la demandada” y le señala que ratifica su interés procesal en esa causa.

Seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2005, se toma juramento del apoderado del actor como correo especial para la notificación del Procurador. El 5 de abril de 2005 el apoderado del actor consigna, en su carácter de correo especial, el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la República, la cual se entregó el 22 de marzo de 2005. El 21 de marzo de 2006 el actor pidió al Tribunal se procediera a notificar a la demandada. El 18 de abril de 2006 el Tribunal ordena librar el cartel de notificación a la demandada. El 27 de abril de 2006 se consigna en el expediente la constancia de que el cartel de notificación fue fijado en la sede de la demandada y su compulsa como recibida.

Ulteriormente, el 5 de junio de 2006, se celebró la audiencia preliminar, el 26 de julio de 2006 se dio la audiencia de juicio y el 27 de julio de 2006 se publicó la sentencia en la cual se declaró improcedente la solicitud de calificación de despido, la cual quedó firme el 11 de octubre de 2006. Por tanto, a partir de este momento se entiende que comenzó a correr el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se introdujo en fecha 11 de junio de 2007, la notificación de la demandada se hizo el 22 de junio de 2007 y el lapso de prescripción concluía el día 11 de octubre de 2007, en consecuencia, es claro que no operó la prescripción de la acción. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ordena librar el cartel de Nnstantemente en el mismo para pedir se siguiera el iter procedimental, lo que demuestra su interfecha 6 de mayo de 2009; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000961

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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