Sentencia nº 1364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos E.S. CAMACHO GIMÉNEZ, ERWIN WILLIS CAMACHO GIMÉNEZ, JHONATHA JOSÉ COLMENAREZ, P.R. FRÉITEZ, J.L. FRÉITEZ, W.J. FRÉITEZ GARRIDO, C.F.G. VILLEGAS, M.Á. GUÉDEZ ALDANA, L.A.M., J.G.M., J.D.M. FRÉITEZ, J.G.M. VARGAS, J.E.R., J.P.R., OLIDER RAMÓN RUIS MARTÍNEZ, J.I. TORREALBA BALLESTERO, C.E. TORREALBA RAMOS y L.G.V. representados judicialmente por la abogado D.M., contra la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados, M.E.C., G.B.C., Y.C.S., M.A. Küper Bello, D.W.V., YYheelling D.V.P., E.G.G. y L.B.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 6 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de las partes demandantes anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

En fecha 30 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

Por auto de Sala fechado el dos (2) de noviembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, por haber atribuido a instrumentos del expedientes menciones que no contiene, infringiendo por falta de aplicación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual aduce lo siguiente:

(…) en virtud de que la recurrida en las motivaciones del fallo, atribuye a la prueba de Inspección Judicial menciones y hechos que no contiene. En este sentido tenemos que una vez que se transcribe en la sentencia el acta de inspección Judicial el Juez se limitó a establecer que la misma tenía pleno valor probatorio, sin embargo en la parte motiva de la sentencia (fol.114) dice “se evidencio con la Inspección Judicial que los actores podían retirarse de su puesto de trabajo sin que ello les acarreara consecuencia alguna, no había supervisión por parte de la demandada, además de ello, el ciudadano J.G.M., propietario del fondo de comercio denominado Inversiones J.G.M. agrupaba a su cargo al resto de los actores para desarrollar el objeto del mismo…” y sobre la base de este falso supuesto desaplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende declaró sin lugar la demanda.

En tal sentido tenemos que de la Inspección Judicial, en forma alguna se desprende las condiciones en que mis representados prestaron servicio, y mucho menos existe mención alguna sobre el Fondo de Comercio Inversiones J.G.M., ni de que este agrupara a su cargo a mis representados para desarrollar el objeto de la misma (carga y descarga de camiones). En este sentido es de observar que no sustenta el Juez de la recurrida en otro medio probatorio tales aseveraciones, sino que dice en forma expresa que estos hechos quedaron evidenciados con la inspección judicial.

En este orden de ideas es necesario precisar que la inspección judicial tiene por objeto obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes; pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, por lo que mal puede establecer el ciudadano Juez que una inspección judicial resulte prueba suficiente para determinar la existencia o no de la subordinación y de supervisión en relaciones pasadas, que no existen para el momento de la inspección, y mucho menos para probar hechos que ni siquiera fueron mencionados durante la misma, esto a pesar de que el Juez ejecutor de la prueba procedió a interrogar a un trabajador de enlone y amarre de gandolas y a un chofer de gandola durante la misma a los fines de que declaran sobre las condiciones actuales de prestación de servicio…

La sentencia recurrida estableció en relación con la inspección judicial lo que a continuación se transcribe:

…Así, en la presente causa se evidencio con la Inspección Judicial que los actores podían retirarse de su puesto de trabajo sin que ello les acarreara consecuencia alguna, no había supervisión por parte de la demandada, además de ello, el ciudadano J.G.M., propietario del fondo de comercio denominado Inversiones J.G.M., agrupaba a su cargo al resto de los actores para desarrollar el objeto del mismo, los riesgos de la actividad eran asumidos por los propietarios de los camiones o gandolas que efectuaban el transporte de mercancía, tal como se desprende de los contratos suscritos con las respectivas compañía de transporte...

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Para decidir, la Sala observa:

La suposición falsa, está referida al hecho positivo y concreto que establece el Juez por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado hechos con pruebas que no constan al expediente o cuya inexactitud se desprende de actas que corren al expediente mismo.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Es el caso bajo examen, aprecia la Sala que cuando el Juez señala que los actores podían retirarse de su puesto de trabajo sin que ello les acarreara consecuencia alguna, no había supervisión por parte de la demandada, está exponiendo las conclusiones a la que llega después de analizar las actas probatorias, específicamente lo que se desprende de la inspección judicial cursante en autos, lo que evidentemente no configura el vicio de suposición falsa.

Por las razones antes expuestas se desestima la presente denuncia.

- II -

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por carecer la parte motiva del fallo, de razones de hecho con fundamento a lo probado en autos, para lo cual aduce lo siguiente:

“(…) en la parte motiva del fallo, el Juez de la recurrida expresa: “así se tiene que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la practica concurran cuatro (04) elementos que son: 1) Prestación de servicio, que en la presente causa quedó demostrada a favor del Fondo de Comercio J.G.M., 2) Subordinación:…En la presente causa la demandada enviaba comunicaciones al ciudadano J.G.M. sobre las políticas de la misma y era el mencionado ciudadano quien en su condición de propietario y representante del Fondo de comercio que agrupaba a los trabajadores giraba órdenes e instrucciones a aquellos…” Tal como se puede observar el ciudadano Juez aquo, no menciona cuales son los hechos o las pruebas existente en autos que llevaron a dicha convicción, indica que quedó demostrado la prestación de servicio y la subordinación a un tercero, pero no motiva con que prueba quedó supuestamente demostrado esos hechos. Aún más grave, llega a la conclusión de que un tercero (Fondo de Comercio J.G.M.) agrupaba a los trabajadores y les giraba órdenes e instrucciones a mis representados, sin establecer de donde deviene dicha conclusión, por cuanto no cursan en autos, prueba de ningún tipo de donde se desprenda tal hecho. En tal sentido, a dicho esta Sala, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces con fundamento del dispositivo. “Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atenientes”. En el caso que nos ocupa el Juez dictamino que no quedó demostrada la relación laboral, por ausencia de los elementos de prestación de servicio y subordinación, estableciendo hechos, sin ajustamiento a las pruebas que lo demuestren. En tal sentido la sentencia recurrida incumple con la obligación que impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe de contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pero los motivos de hecho, deben estar fundamentado a lo alegado y probado en autos, para que sea posible el control de la legalidad de la sentencia y poder establecer cuales son los razonamientos lógicos que llevan al Juez a su decisión. Es necesario precisar en este punto, que ni en la contestación de la demanda, ni en las instrumentales promovidas, ni en el debate probatorio, ni en los informes de las partes, se alegó ni se probó, que mi representado J.G.M. le girara instrucciones u ordenes al resto de los actores, siendo ésta la razón básica para la que el Juez no podía concatenar su decisión a prueba alguna.

En la decisión recurrida se menciona todas las pruebas promovidas y evacuadas, siendo que el ciudadano Juez, le otorga a todas valor probatorio por no haberse ejercido sobre ellas control judicial, no obstante en la mayoría de los casos, se limita a indicar “se le otorga valor probatorio”, sin decir que se desprende de la prueba según su valoración, y posteriormente pasa a concluir en la parte motiva, sin concatenar con las pruebas, por lo que resulta imposible que pueda establecerse cual operación lógica intelectual que llevó al juez a decidir, y mucho menos determinar cuales son los fundamentos en cuanto a los hechos y las pruebas que lo llevaron a su dispositivo…”

Esta Sala para decidir, observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Igualmente ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

La sentencia recurrida estableció:

Omissis

De acuerdo con lo anterior, estima entonces oportuno quien juzga analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, orientado por el principio de primacía de la realidad; así se tiene que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son: 1) Prestación de servicio, que en loa (sic) presente causa quedó demostrada a favor del Fondo de Comercio J.G.M., 2) Subordinación: Entendida esta según el autor A.G. como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador. En rigor, la subordinación del trabajador se origina en su obligación de trabajar por cuenta ajena y de permanecer personalmente a disposición de su patrono con el fin de prestarle servicio en las condiciones fijadas por el contrato o la Ley. Como derecho correlato de dicha obligación, el patrono dictará órdenes e instrucciones, que son el signo externo de la subordinación”. En la presente causa la demandada enviaba comunicaciones al ciudadano J.G.M. sobre las políticas de la misma y era el mencionado ciudadano quien en su condición de propietario y representante del Fondo de Comercio que agrupaba a los trabajadores giraba órdenes e instrucciones a aquellos. 3) Salario: No consta en autos la vinculación entre los demandantes y la accionada, por lo que mal podría ésta última proceder al pago de un salario y menos aún exhibir recibos de los mismos. 4) La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice los riesgos eran asumidos por los propietarios de los camiones y gandolas que efectúan el transporte de la carga…”

En el caso en concreto la Sala aprecia que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que la Juez de Alzada expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para establecer que el ciudadano J.G.M. propietario y representante de un Fondo de Comercio “J.G.M.” era el que giraba órdenes e instrucciones a los trabajadores a su cargo. Por lo que de acuerdo con lo señalado en la recurrida, la Sentenciadora para resolver la controversia planteada, analizó el contenido de los alegatos formulados por las partes y examinó las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, manifestando las razones que tuvo para apreciarlas o desestimarlas.

Ahora bien, con respecto al ciudadano J.G.M., propietario y representante del Fondo de Comercio “J.G.M.”, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 864 del 18 de mayo de 2006 (caso: J.A.V. contra C.A. Cervecera Nacional e Inversiones J.G.M.), estableció lo siguiente:

…Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones J.G.M., con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 55. (…) Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide...

.

En consecuencia, al haber expresado la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en contradicción de la motivación para lo cual aduce lo siguiente:

(…) al establecer en su motiva que la prestación del servicio era a favor del Fondo de Comercio J.G.M., y que los trabajadores estaban subordinados al mismo, puesto que era éste quien le giraba órdenes e instrucciones, y seguidamente establece “La Ajenidad, la cual este Juzgador prefiere a los fines de disipar cual duda, tratarla como un elemento autónomo de la subordinación, que implica que el trabajador no cuente con la posteta de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, en el caso sub-iudice los riesgos, eran asumidos por los propietarios de los camiones y gandolas que efectúan el transporte de la carga”. Al respecto a la ajenidad como elemento característico del vinculo laboral, la Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra Sociedad mercantil Cervecería Regional C.A…

Omisiss

(…) En tal sentido resulta contraria o contradictoria la motiva, al establecer primero que la prestación de servicio es a favor de un tercero denominado Fondo de Comercio J.G.M., y que los demandantes estaban subordinados a éste, y luego atribuir la ajenidad a los propietarios de camiones y gandola, bajo el fundamento de que eran estos los que asumían los riesgos de la actividad ejecutada por los actores, por lo que cabria preguntarse ¿como puede ser distinto el beneficiario de la prestación de un servició al que asume los riesgo? ¿como puede ser que el ajeno no tenga como en este caso potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de los frutos? ¿como puede existir la ajenidad sin la subordinación?

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Esta Sala para decidir observa:

El formalizante aduce, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, pues la recurrida le atribuye la ajenidad a los propietarios de los camiones y gandolas, a pesar que estableció primero que la prestación de servicio era a favor de un tercero denominado Fondo de Comercio J.G.M..

Ha establecido esta Sala, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

Ahora bien, ha establecido la Sala, entre otras, en decisión Nº 602 del 28 de abril de 2009, que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Pues bien, esta Sala de Casación Social constata, contrariamente a lo aducido por el formalizante, que los motivos expresados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario las razones del fallo concuerdan perfectamente unas con otras, ya que efectivamente el ad quem dejó establecido que los riesgos de la actividad ejecutada por los actores no los asumía Brahma de Venezuela, S.A., siendo por consiguiente los motivos aducidos en la decisión impugnada congruentes con los términos en que quedó circunscrita la litis, lo que obliga a esta Sala a declarar improcedente la denuncia formulada. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de las partes demandantes, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 6 de abril de 2009.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-00561

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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