Sentencia nº 252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-1366

El 19 de diciembre de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados M.L.R.Z. y J.D.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.290 68.523, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.852.802, 17.788.278 y 18.442.581, respectivamente, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El 26 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[e]l 15 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud -vía telefónica- del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado Estado, dictó, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 1, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, auto mediante el cual ordenó, por razones de extrema necesidad y urgencia, la aprehensión de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. Y J.E.R.R., por la presunta comisión del delito de extorsión”.

Que “[e]l 16 de mayo de 2014, el (…) representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, remitió al señalado Juzgado de Control la solicitud motivada de ‘privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN’ en virtud de la denuncia formulada el 14 del mismo mes y año, por un ciudadano cuya identidad se mantenía en reserva de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y otros Actores Procesales, quien señaló que dos ciudadanos identificados como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), bajo amenaza de una supuesta investigación en su contra lo habían constreñido para que les entregara cierta cantidad de dinero, ciudadanos a quienes, posteriormente identificó, mediante registros fotográficos, como E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., funcionarios adscritos al referido organismo de inteligencia. En dicha oportunidad, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal RATIFICA la medida judicial de privación de libertad”.

Que “[e]l 19 de mayo de 2014, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se llevó a cabo la audiencia de presentación de nuestros defendidos como imputados, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó, entre otros, lo pronunciamientos siguientes: a) mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra éstos; b) acordó la solicitud del Ministerio Público de continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario; y, c) admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como los delitos de extorsión agravada, peculado de uso y asociación para delinquir”.

Que “[e]l 03 de julio de 2014, los Fiscales del Ministerio Público Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional y Tercero Provisorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentaron formal acusación contra nuestros defendidos por la comisión de los delitos de extorsión agravada, peculado de uso y asociación para delinquir”.

Que “[e]n fecha 07 de julio de 2014, fuimos notificados de la práctica de la prueba anticipada acordada, y el 21 del mismo mes y año, mediante escrito presentado ante el referido Juzgado de Control, nos opusimos formalmente a dicha prueba anticipada acordada, en virtud de la inexistencia de algún obstáculo difícil de superar que hiciese presumir que los testimonios no podrían evacuarse durante el juicio”.

Que “[e]l 28 de julio de 2014, en la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito presentado al efecto opusimos las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales ‘e’ e ‘i’ eiusdem, relativas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, así como solicitamos la nulidad de los actos de la fase preparatoria y promovimos los medios de prueba a ser producidos en el juicio oral”.

Que “[e]l 31 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud que formulamos en cuanto a dejar sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada para recibir las testimoniales de los ciudadanos R.J.N.R., D.A.G.d.N., D.E.G. y C.V.V. Lobo”.

Que “[e]l 4 de agosto de 2014, se realizó el acto de prueba anticipada y, por vía de video conferencia, se recibieron las testimoniales de los prenombrados ciudadanos. El 05 de agosto de 2014, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, acto en el cual los representantes del Ministerio Público ratificaron la acusación presentada contra nuestros defendidos y, en consecuencia, su admisión, asimismo, solicitó la ‘admisión de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y expresamente incorporaron como medio de prueba’”.

Que “[v]isto la exposición del Ministerio Público, nuevamente nos opusimos a la admisión de las resultas de la prueba anticipada como ‘nueva prueba’ y verificada como fue nuestra oposición, finalizado dicho acto de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda [admitió la prueba anticipada promovida por el Ministerio Público]”.

Que “[c]ontra las decisiones interlocutorias, la primera de fecha 31 de julio de 2014, que declaró sin lugar la oposición a la prueba anticipada, como contra la emitida en el acto de la audiencia preliminar, respecto de la admisión como nueva prueba de las resultas de la prueba anticipada y el error inexcusable de derecho en el cual incurrió la Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, al momento de solicitarle que se pronunciara sobre nuestra solicitud de dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la del Ministerio Público en su acusación”.

Que el “(…) 16 de octubre de 2014, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conociendo de los recursos de apelación ejercidos, dictó decisión en la cual los declaró sin lugar, decisión esta objeto de la presente acción de amparo”.

Que “(…) la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en la decisión que dictó el 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación que como defensores de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. Y J.E.R.R., ejercimos contra las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, la primera de ellas: a) el 31 de julio de 2014, en la que declaró sin lugar las solicitudes formulamos en cuanto a dejar sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada para recibir las declaraciones de los ciudadanos R.J.N.R., D.A.G.d.N., D.E.G. y C.V.V.L.; y, b) la segunda, el 05 de agosto de 2014, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento así como las excepciones opuestas, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestros defendidos por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, peculado de uso y asociación para delinquir, y declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba anticipada ya referida, y en consecuencia la admitió, abusó de su función jurisdiccional con la consecuente infracción de los derechos constitucionales de los prenombrados ciudadanos”.

Que “(…) el 07 de junio de 2014, el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional requirió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiera las testimoniales de los ciudadanos R.J.N.R., D.A.G.d.N., D.E.G. y C.V.V.L., mediante el procedimiento de prueba anticipada utilizando la tecnología a través de la videoconferencia, con fundamento en el hecho de que la víctima y los testigos eran susceptibles de ser inducidos por los imputados o intermediarios de éstos a no declarar, o de hacerlo a realizar la declaración falsamente por coacción y, en el peor de los casos, resultar víctima del delito de homicidio, circunstancia que en el presente caso pudiera concretarse por los ‘los tipos penales señalados a los imputados de autos en la audiencia de presentación’”.

Que “(…) a esta solicitud hicimos formal oposición ante el señalado Juzgado de Control en virtud de la inexistencia de algún obstáculo difícil de superar que hiciese presumir que los testimonios no podrían evacuarse durante el juicio, oposición que fue declarada sin lugar en fecha 31 de julio de 2014, por lo que se realizó el acto de prueba anticipada y, por vía de video conferencia, se recibieron las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, las cuales fueron incorporadas en el acto de la audiencia preliminar, por los representantes del Ministerio Público como medio de prueba (...) con fundamento el artículo 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (...) haciendo mención que si bien es cierto el escrito había sido presentado para el momento de la declaración en 07-06-2014 (sic) aún en fase de investigación, no siendo imputable al Ministerio Público que se haya realizado el acto en fecha posterior a la presentación del acto conclusivo”.

Que “(…) ante tal pedimento, nuevamente nos opusimos a la admisión de las resultas de la prueba anticipada como ‘nueva prueba’ no obstante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, admitió las testimoniales de los ciudadanos R.J.N.R., D.A.G.d.N., D.E.G. y C.V.V.L., como medios de prueba mediante el procedimiento de la prueba anticipada. Como quiera que la admisión de las testimoniales en cuestión se hicieron en flagrante violación de los principios que informan el procedimiento de la prueba anticipada, ejercimos el correspondiente recurso de apelación, sin embargo, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, convalidó la inconstitucionalidad de la decisión que admitiera las pruebas y, por ende, la subversión del procedimiento al respecto”.

Que “(…) la figura de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Proceso constituye en nuestro p.p. una excepción a los principios de la oralidad e inmediación propios del sistema acusatorio, por cuanto las pruebas se evacuan en el juicio oral bajo la dirección del juez de juicio y sujetas al control de las partes. La prueba anticipada de naturaleza semejante a los retardos prejudiciales tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva, debidamente acreditada por el solicitante, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación probatoria se solicita. La anticipación probatoria, dada su naturaleza, se fundamenta en razones de necesidad y urgencia para asegurar sus resultados ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral, en razón de lo cual, la oportunidad para su solicitud en virtud de que debe hacerse al Juez de Control indica que corresponde a la fase preparatoria o de investigación del proceso, sin que ello sea óbice para que no pueda solicitarse ya concluida la investigación, en plena fase intermedia o en la fase de juicio antes del inicio del debate, siempre y cuando el obstáculo o impedimento difícil de superar se presente en dichas etapas, toda vez que en su esencia, reiteramos, es propia de la investigación. En el presente caso, y así lo expusimos, tanto en la oportunidad en la cual formalizamos nuestra oposición como en el recurso de apelación ejercido contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud que formulamos en cuanto a dejar sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada para recibir las declaraciones de los ciudadanos R.J.N.R., D.A.G.d.N., D.E.G. y C.V.V.L., las razones en las cuales el Ministerio Público fundamentó la anticipación probatoria en cuestión, no se subsumen en el supuesto referido a algún obstáculo difícil de superar que hiciesen presumir que dichos testimonios no podrían recibirse en el juicio”.

Que “(…) de la simple lectura del escrito contentivo de la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, se puede apreciar que los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta el pedimento del ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA utilizando la tecnología a través de la video conferencia donde actuarán como personas a declarar los ciudadanos: R.J. (sic) NUÑEZ RODRIGUEZ (sic) (...) en calidad de Víctima, D.A.G. (sic) de NUÑEZ, en calidad de testigo; D.E.G. (sic) en calidad de testigo, C.V.V. (sic) LOBO, en calidad de testigo no son más que una transcripción de lo contenido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina del Ministerio Público sobre el asunto y lo señalado en el artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada ‘Convención de Palermo’, relativo a la protección de los testigos, para con base en dichas normas concluir que la víctima y los testigos eran susceptibles de ser inducidos por los imputados o intermediarios de éstos a no declarar, o de hacerlo a realizar la declaración falsamente por coacción y, en el peor de los casos, resultar víctima del delito de homicidio, circunstancia que en el presente caso pudiera concretarse por los tipos penales señalados a los imputados de autos en la audiencia de presentación”.

Que “(…) pese a ello, la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda no solo acordó que los precitados ciudadanos rindieran declaración mediante el procedimiento de prueba anticipada, sino que, peor aún, permitió que en el acto de la audiencia preliminar los representantes del Ministerio Público, las incorporaran ‘como medio de prueba (...) con fundamento el artículo 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal’, cuando en el escrito acusatorio solo se reservaron la incorporación de los medios de prueba solicitados en la fase de investigación y los que surgieran con posterioridad (…) y lo que es más grave aún, es que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal al declarar sin lugar la apelación contra dicha admisión convalida la violación de los derechos constitucionales de nuestros defendidos al avalar la pretensión del Ministerio Público, permitiendo y justificando que tanto la supuesta víctima como los testigos de los hechos que se le pretenden atribuir, rindieran declaración por la vía de la prueba anticipada, y de esta manera se incorporaran por su lectura en el debate, para evitar su control y contradicción en el mismo, propiciando la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de los imputados”.

Que “(…) pretender justificar que tanto la supuesta víctima como los que dicen ser testigos de los hechos declaren mediante el procedimiento de la prueba anticipada utilizando la tecnología a través de la videoconferencia, sobre la base de que ‘eran susceptibles de ser inducidos por los imputados o intermediarios de éstos a no declarar, o de hacerlo a realizar la declaración falsamente por coacción y, en el peor de los casos, resultar víctima del delito de homicidio, circunstancia que en el presente caso pudiera concretarse por los tipos penales señalados a los imputados de autos en la audiencia de presentación’, conlleva a desnaturalizar la naturaleza de la institución de la prueba anticipada, por cuanto ello, a la larga, haría nugatoria la fase de juicio”.

Que “(…) es importante destacar que al declarar sin lugar la apelación la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, convalida la aspiración del Ministerio Público, vulnera el respeto a las formas procesales, entre ellas el principio de preclusión, por cuanto la acusación debe contener la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, por lo que el aludido elemento de convicción no fue aportado por el Ministerio Público con la acusación, aunado a que dicha prueba anticipada no es prueba nueva, ni tampoco encaja bajo el supuesto de una prueba complementaria, no debió ni debe ser admitida bajo esos supuestos pues ello es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Que “(…) la referida Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia hoy adversada en amparo se limitó a señalar la doctrina respecto de la figura de la prueba anticipada y de la revictimización en los delitos contra la delincuencia organizada, cuando su deber era analizar si efectivamente en la práctica de la prueba anticipada acordada en el p.p. seguido contra nuestros defendidos, se cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos para su procedencia”.

Que “(…) el principio de inmediación es esencial inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta”.

Que “(…) en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste. Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo”.

Que “(…) en el presente caso, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, actuó fuera de su competencia funcional, ya que convalidó una pretensión del Ministerio Público respecto de una anticipación probatoria sin que estuviesen satisfechos los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para su procedencia. Tal proceder constituye una subversión procesal que afecta el orden público e infringe la garantía del debido proceso”.

Solicitó medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda el juicio oral y público que se realizará ante el Juzgado Tercero en Funciones de Juico del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para evitar que se inicie a la audiencia oral y pública hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. De igual forma pidió se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca de manera inmediata la situación jurídica que denuncia como infringida mediante la declaratoria con lugar en la definitiva y, en consecuencia, “se anule la decisión adversada en amparo, esto es, la dictada el 16 de octubre de 2014, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordene que se constituya dicha Sala de manera accidental para que dicte nuevo pronunciamiento con estricto apego a la regulación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento de prueba anticipada”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Sin Lugar la oposición formulada por los profesionales del derecho J.D.B. y M.R.Z., defensores privados de los imputados E.J.C.B., P.L.A.V. y J.E.R., en la cual entre otras cosas solicitan a la Juez Sexta de Control deje Sin Efecto la realización de la prueba anticipada fijada por el Tribunal a-quo, con el objeto de tomar declaración a los ciudadanos que fungen como víctimas R.J.N.R. y D.A.G.D.N.; y los testigos D.E.G. y C.V.V.L.; todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitan que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia se deje sin efecto la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada para el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Así las cosas, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que a los fines de decidir el presente recurso de apelación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público, lo siguiente:

…omissis…

Los artículos anteriormente transcritos, son claros al señalar, que son atribuciones del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, de los tratados internacionales; dirigir la investigación penal para la averiguación de los delitos, ejercer la acción penal en nombre del estado; así como el deber de proteger a la víctima de delito en todas las fases del proceso.

Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘Artículo 289: Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora de confianza…’.

De esta manera puede observarse, que el legislador estatuye el deber y la obligación que tiene el Ministerio Público, de velar por los intereses dentro de todas las fases del proceso de la víctima, que son aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daño, físico, psicológico, pérdida financiera, menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente, es decir el reconocimiento de los derechos de personas, que son víctimas de un hecho punible, dentro de las atribuciones conferidas a los Fiscales del Ministerio Público.

En principio, se ha de considerar y recordar, que es al Ministerio Público a quien le corresponde ejercer la acción penal, y en ejercicio de esa potestad, le surge el deber de obtener todos los elementos de convicción que le sean necesario, útiles y pertinentes para la determinación de la consumación del hecho y consecuente responsabilidad penal del imputado; y así mismo le está dada la facultad de garantizar y preservar esas pruebas hasta el debate, para así asegurar los resultados del proceso; de allí que le sea permitido requerir cuando lo estime urgente y necesario, que le sea practicado a las pruebas que perciba en riesgo; se adelante su contradictorio; bajo las pautas de la prueba anticipada; como en el presente caso, de la declaración de las víctimas directas y testigos del hecho ilícito investigado, y más aun en este tipo de delito, en el que se encuentra afectada la integridad psico-emocional de las Víctimas; ejerciendo a esos efectos la protección tanto física como psicológica que se requiere.

Establecido lo anterior, queda claro para esta Superioridad que el Ministerio Público fundamentó su solicitud en que las víctimas y testigos del hecho, son susceptibles de ser inducidos por los imputados o/y intermediarios de éstos a no declarar, o que en el caso de hacerlo lo realizaran falsamente por coacción que podría pesar sobre éstos, y en el peor de los casos ser víctimas de delitos que atenten contra sus vidas, situación que en el caso concreto a criterio de la Vindicta Pública, podría concretarse por los tipos penales señalados a los imputados de autos, constituyendo tales circunstancias para el Ministerio Público, un obstáculo difícil de superar, siendo acordada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), fijando la celebración de la referida audiencia de prueba anticipada para el día veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Siendo así, cabe destacar, que es de sumo interés para la realización de la justicia penal, alcanzar la verdad material en cuyo caso se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios, por ello, es menester entender que el principio de producción de la prueba en el juicio oral debe atenuarse para dar cabida a ese aseguramiento y dar paso a la excepción práctica conocida con la denominación prueba anticipada, cuando existe ‘Temor Fundado’ a la desaparición del acervo probatorio, en el entendido que la doctrina y la jurisprudencia patria ha ampliado este margen subjetivo de ‘Temor Fundado’ como más adelante se señala.

La prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el p.p., ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, además, el medio probatorio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.

Bajo el mismo contexto, se deja por sentado que dentro de las formalidades de la prueba anticipada, tiene cabida en la fase preparatoria e intermedia del proceso; en función a esa urgencia y necesidad de aferrar sus resultados al procedimiento; y en base a ello el Juez de Control, evacuándola bajo las formalidades propia del debate oral; siendo por lo tanto, una de las excepciones previstas por el legislador; al principio de la Inmediación, control y contradicción de la Prueba en el P.P. acusatorio, y por ser una particularidad del proceso autorizada por el legislador, la práctica de esta prueba anticipada, no debe estimarse como violatoria del debido proceso y de la Tutela Judicial efectiva, puesto que se garantiza en la normativa que la rige el ejercicio del derecho a la defensa, sobre todo por estar sometido su evacuación al contradictorio.

En este sentido, vale decir, que si se llegara a materializar el temor fundado manifestado por el Ministerio Público, en relación a las víctimas y testigos ut supra mencionados, y ocurra la doble victimización de los mismos, esto traerá como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por la Vindicta Pública, observando esta Alzada, que se dio por demostrados los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la prueba anticipada; aunado al hecho de que si el obstáculo ‘difícil de superar’, no existiera para la fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración ante el Juez de Juicio correspondiente y en ese momento procesal, será el Juez de Juicio quien lo aprecie en la definitiva.

Corolario a lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada en cuanto a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el A-quo, no produce lesión a derechos fundamentales, toda vez, que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, y para ello realizó el previo análisis de la diligencia cuya oposición se pide, que no es otra que la solicitada por quien ostenta las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas como el director de la investigación, y resuelta por el Tribunal de Instancia en la fase preparatoria del juicio oral y público, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente practicar pruebas anticipadas, y es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al debido proceso, o lesionarse el derecho a la defensa, toda vez que estamos hablando de formulas precautelativas más no definitiva en caso de que la prueba sea repetible en el tiempo

Así pues, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, evidencia, que no causa indefensión que el Tribunal a-quo, acordara fijar audiencia para practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con objeto de tomar declaración a las víctimas y testigos, toda vez que el mismo, está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos, y (…) reparación del daño causado, observándose que al momento de la evacuación de la prueba que hoy ocupa nuestra atención y en preservación del principio de contradicción de la prueba no hubo intervención alguna ni por las partes presuntamente incursas en el delito ni por parte de sus respectivas defensas, quienes nos ejercieron ese derecho, estando presente en el acto. Y ASÍ SE DECLARA.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Primera Denuncia: De la Nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada, por cuanto el Ministerio Público no practicó diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica. Refieren los Profesionales del Derecho M.L.R.Z. y J.D.B.M., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., que a sus patrocinados se les violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; toda vez que manifiestan que el Ministerio Público no practicó las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica.

En este sentido, debe esta Sala traer a colación, lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 287. Proposición de Diligencias. ‘El imputado o imputada, las personas a las que se les haya dado participación en el proceso, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…’.

Visto el artículo anterior, cabe destacar, que en la etapa investigativa o preparatoria del p.p. es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser acusación, solicitud de archivo fiscal o sobreseimiento.

En tal sentido, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado F.A.C.L., Expediente 04-1447, Sentencia N° 728, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Ahora bien, se aprecia que los defensores privados en su escrito de apelación alegan que se les está vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso a sus defendidos, en razón de la declaratoria de improcedencia de práctica de diligencias solicitadas al Ministerio Público, efectuadas en fechas cinco (05) y doce (12) junio de dos mil catorce (2014), respectivamente.

Ahora bien, esta Alzada observa, del escrito recursivo interpuesto por la defensa técnica, cursante al folio noventa y dos (92) de la presente compulsa, que los mismos señalan, que por escrito emanado del Ministerio Público, se les notificó de la negativa de la práctica de las diligencias por ellos solicitadas, en fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014).

Apreciando esta Alzada que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, proporcionó respuesta y justificación a la negativa de las solicitudes de práctica de diligencias realizadas por los Profesionales del Derecho M.L.R.Z. y J.D.B.M., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito.

De lo cual se colige que en el transcurso del p.p., especialmente en la fase preparatoria, el Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, observándose en el caso que nos ocupa que la vindicta pública acordó NEGAR las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada, fundamentándose en la falta de la necesidad y pertinencia de tales solicitudes.

…omissis…

Desprendiéndose del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito que la titularidad de la acción en el actual p.p. venezolano corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, sin que en ningún caso los órganos jurisdiccionales puedan exigirle su ejercicio, como ocurría en la derogada legislación inquisitiva, en razón de ello, la decisión de negar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, basado en que no son pertinentes en relación con la investigación que en el presente caso se le sigue a los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., es una de las facultades que consagra el texto constitucional y la norma adjetiva penal al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numerales 5 y 7 de la ley Orgánica del Ministerio Público.

Así, tenemos que en los actos de investigación no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa le confiere al Juez verificar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley adjetiva penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en la fase preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público.

…omissis…

En tal sentido, quedó claramente establecido en el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, no implica que las mismas se lleven a cabo por parte del Ministerio Público de forma obligatoria, ya que el propio artículo 287 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al análisis de las mismas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.

Por tanto la negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por la Defensa Privada de los imputados, en razón de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no existe violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., ya que el Ministerio Público es el órgano facultado dentro del p.p. venezolano para ordenar la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282, 285 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ante la negativa de la práctica de diligencias, no ocasionó gravamen irreparable, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades. Por otra lado, cabe resaltar, que si bien es cierto el Ministerio Público presentó acusación formal en contra de los imputados de autos; no obstante, es de señalar, que con la interposición de la acusación, los imputados y su defensa, al ser notificados de la presentación del acto conclusivo de acusación penal en su contra y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto el acto de audiencia preliminar, tenían la oportunidad de oponerse, conforme a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, igualmente presentar solicitudes de nulidades contra actuaciones propias de la investigación penal y que sirvieron de fundamento de la acusación Fiscal; razón, por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Segunda Denuncia: De la admisión Inconstitucional e ilegal de la Prueba Anticipada. Señalan los Profesionales del Derecho M.L.R.Z. y J.D.B.M., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., que la Juez de Instancia, generó un fraude procesal, al admitir una prueba anticipada, que a su criterio es ilegal e inconstitucional, así mismo señalan que dicha prueba anticipada, no es una nueva prueba como tal como lo señalo el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

Como se evidencia de la lectura interpretativa de la norma, en el caso de recibirse una declaración de una víctima o testigo o de realizarse, un reconocimiento de una persona como presunto sospechoso de la comisión de un delito, como prueba anticipada, por existir un obstáculo difícil de superar, o que se presuma que no pueda hacerse durante el juicio, la prueba anticipada tiene pleno valor probatorio y no puede negarse su licitud y legalidad para ser apreciada como prueba.

En el presente caso, y observadas las circunstancias que rodearon el hecho, podemos inferir que estamos en presencia de un delito donde interviene la delincuencia organizada y dentro de sus actividades, la EXTORSIÓN y la DELINCUENCIA ORGANIZADA, constituyen actualmente, uno de los mayores males que afectan a nuestra sociedad, pues las víctimas de estos delitos, pertenecen a los diferentes estratos de la sociedad, sin importar raza, condición social, política o económica.

En este sentido, las Naciones Unidas, en aras de promover la cooperación, para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada, señalan en los artículos 24 numeral 2 literal b y 25 de la Convención de Palermo, celebrada en la ciudad de Nueva York, en el año dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

…omissis…

Por lo tanto, el temor, el miedo que sienten no sólo las víctimas, sino las personas que tengan la condición de testigos por haber presenciado el o los hechos punibles, a juicio de esta Superioridad, sí constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la convocatoria de todas las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se hubiere querellado, y ante la presencia del Juez de Control, como garantía de la licitud y legalidad de la misma, sometiéndolas al contradictorio y control como garantía indeleble del sagrado derecho de defensa.

Siendo así, se observa, que en la audiencia de práctica de prueba anticipada, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se evidencia que la misma se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público, así como de los acusados.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (sic) en Fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2010), dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Dr. M.M.M., Exp.10-117, en la que se señala:

…omissis…

No obstante, lo anterior, debe señalarse, que el valor probatorio de la prueba anticipada queda sujeto a la permanencia de la circunstancias que la hacen necesaria, es decir, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, debido a la imposibilidad real y efectiva, previamente acreditada por el solicitante; que pueda existir de su práctica al momento del juicio oral y público, siendo consecuencialmente su característica primordial la irreprodusibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita, toda vez que, si la prueba puede reproducirse en el acto del juicio oral, desaparece su condición.

…omissis…

Observa esta Alzada que en el caso sub judice, no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio la defensa privada, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva establece que la práctica de la prueba anticipada procederá siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y quedó demostrado en la presente causa, que existe una situación clara de que las víctimas y testigos del hecho, tienen temor fundado en relación a la evacuación de las pruebas, por el conocimiento que tienen de los hechos, aunado al hecho que son los únicos testigos presenciales de los hechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por la Defensa Técnica en cuanto a que la prueba anticipada, no es una nueva prueba, ya que lo recogido en dicha prueba anticipada, ya había sido plasmado en actas de denuncias y de entrevistas, y que el Ministerio Público le concluyó el lapso para incorporar nuevas pruebas al momento de presentar la acusación.

Siendo así, debe esta Alzada señalar, que las actas de denuncia y de entrevistas, son instrumentos mediante los cuales los organismos de investigación, reciben la información directamente de una persona que pueda tener conocimiento de lo sucedido durante la comisión de un hecho punible, y donde se le permite exponer el conocimiento del hecho que se averigua, y que éste suministre la mayor información posible.

En este sentido, es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), bajo ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., estableció lo siguiente:

…omissis…

Visto la sentencia antes transcrita, es claro nuestro M.T.d.J., al señalar, que el representante del Ministerio Público no puede promover en el escrito acusatorio como medios de prueba aquellas actas de entrevistas recogidas en la fase preparatoria o de investigación, sin embargo debe promover el testimonio de los entrevistados para que se produzca en el juicio oral y público.

Corolario a lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…omissis…

De la norma, citada se observa, que las partes podrán promover las pruebas que producirán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad por escrito, (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), o de manera oral en el acto de la Audiencia Preliminar.

De todo cuanto antecede, se observa que en la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional.

En el presente caso, a meridiana luz se observa de las actas que conforman la compulsa que, a través, de un proceso de apreciación realizado por el Tribunal A quo, dentro de su competencia extrajo sus conclusiones, y admitió la prueba anticipada, decidiendo de manera motivada que no hubo violación del debido proceso y preservar las garantías constitucionales y procesales destinadas a cumplir con los derechos de todas las partes encartadas del p.p.. En síntesis, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador Superior, con la intensión de revisar su resolución, pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que declaró la admisión de la prueba anticipada, todo esto en atención al derecho a la defensa, el derecho a la prueba y control de la misma, el derecho a la igualdad jurídica y por ende al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, debe declararse sin lugar la presente denunciada. Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, por los Profesionales del Derecho BECERRA M.J.D. y RISSO ZAMBRANO M.L., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, A.V.P.L., R.R.J.E. y E.J.C.B., y CONFIRMAR las decisiones dictadas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) y cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), respectivamente, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho BECERRA M.J.D. y RISSO ZAMBRANO M.L., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, A.V.P.L., R.D.J.E. y E.J.C.B.. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones dictadas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa privada, en la cual peticiono se dejara sin efecto la realización de la prueba anticipada fijada por el Tribunal A-quo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual el antes prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas: Declaró SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, así como las excepciones opuestas y admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.V.P.L., CABEZAS BASTIDAS E.J. Y R.J.E., por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declara sin lugar el escrito de oposición a la admisión de una prueba anticipada y en consecuencia admitió dicha prueba. TERCERO: Se apercibe a los Profesionales del Derecho BECERRA M.J.D. y RISSO ZAMBRANO M.L., para que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, sus decisiones y, sus miembros, ya que lo contrario pudieran dar cabida a la imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias, contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra los fallos dictados el 31 de julio y 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el primero de ellos, sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., quienes pretendían se dejara sin efecto la realización de la prueba anticipada de testigos y, en el segundo, se admitió la acusación fiscal y la prueba anticipada de testigos. Ello con motivo de la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, peculado de uso y asociación para delinquir.

Los abogados accionantes, sostuvieron que la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda lesionó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus defendidos al avalar la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quien, según adujeron, vulneró los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba al acordar la realización de la prueba anticipada y su posterior admisión en la audiencia preliminar.

Al respecto, alegó que “(…) es importante destacar que al declarar sin lugar la apelación la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, convalida la aspiración del Ministerio Público vulnera el respeto a las formas procesales, entre ellas el principio de preclusión, por cuanto la acusación debe contener la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, por lo que el aludido elemento de convicción no fue aportado por el Ministerio Público con la acusación, aunado a que dicha prueba anticipada no es prueba nueva, ni tampoco encaja bajo el supuesto de una prueba complementaria, no debió ni debe ser admitida bajo esos supuestos pues ello es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa”.

Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, se observa que cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que la misma se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, conforme a los principios de economía y celeridad procesal, se estima pertinente realizar un análisis previo respecto a la procedencia de la solicitud de tutela constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

Siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales aprecia la Sala que contrario a lo expuesto por los abogados accionantes, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, producto de su propia actividad juzgadora desestimó motivadamente, la apelación que efectuaran los referidos abogados contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de dejar sin efecto la realización de la prueba anticipada de testigos.

Efectivamente la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, avaló con argumentos de hecho y derecho la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al expresar lo siguiente:

La prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el p.p., ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, además, el medio probatorio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.

…omissis…

En este sentido, vale decir, que si se llegara a materializar el temor fundado manifestado por el Ministerio Público, en relación a las víctimas y testigos ut supra mencionados, y ocurra la doble victimización de los mismos, esto traerá como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por la Vindicta Pública, observando esta Alzada, que se dio por demostrados los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la prueba anticipada; aunado al hecho de que si el obstáculo ‘difícil de superar’, no existiera para la fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración ante el Juez de Juicio correspondiente y en ese momento procesal, será el Juez de Juicio quien lo aprecie en la definitiva.

Corolario a lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada en cuanto a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el A-quo, no produce lesión a derechos fundamentales, toda vez, que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, y para ello realizó el previo análisis de la diligencia cuya oposición se pide, que no es otra que la solicitada por quien ostenta las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas como el director de la investigación, y resuelta por el Tribunal de Instancia en la fase preparatoria del juicio oral y público, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente practicar pruebas anticipadas, y es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al debido proceso, o lesionarse el derecho a la defensa, toda vez que estamos hablando de formulas precautelativas más no definitiva en caso de que la prueba sea repetible en el tiempo.

Así pues, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, evidencia, que no causa indefensión que el Tribunal a-quo, acordara fijar audiencia para practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con objeto de tomar declaración a las víctimas y testigos, toda vez que el mismo, está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos, y (…) reparación del daño causado, observándose que al momento de la evacuación de la prueba que hoy ocupa nuestra atención y en preservación del principio de contradicción de la prueba no hubo intervención alguna ni por las partes presuntamente incursas en el delito ni por parte de sus respectivas defensas, quienes nos ejercieron ese derecho, estando presente en el acto (…)

.

Se observa que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, analizó minuciosamente el otro fallo impugnado en apelación, esto es la decisión del 5 de agosto de 2014, igualmente dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la antes mencionada prueba anticipada de testigos. Al respecto dicha Corte de Apelaciones expuso:

En el presente caso, y observadas las circunstancias que rodearon el hecho, podemos inferir que estamos en presencia de un delito donde interviene la delincuencia organizada y dentro de sus actividades, la EXTORSIÓN y la DELINCUENCIA ORGANIZADA, constituyen actualmente, uno de los mayores males que afectan a nuestra sociedad, pues las víctimas de estos delitos, pertenecen a los diferentes estratos de la sociedad, sin importar raza, condición social, política o económica.

En este sentido, las Naciones Unidas, en aras de promover la cooperación, para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada, señalan en los artículos 24 numeral 2 literal b y 25 de la Convención de Palermo, celebrada en la ciudad de Nueva York, en el año dos mil cuatro (2004), lo siguiente:

…omissis…

Por lo tanto, el temor, el miedo que sienten no sólo las víctimas, sino las personas que tengan la condición de testigos por haber presenciado el o los hechos punibles, a juicio de esta Superioridad, sí constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la convocatoria de todas las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se hubiere querellado, y ante la presencia del Juez de Control, como garantía de la licitud y legalidad de la misma, sometiéndolas al contradictorio y control como garantía indeleble del sagrado derecho de defensa.

Siendo así, se observa, que en la audiencia de práctica de prueba anticipada, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se evidencia que la misma se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público, así como de los acusados.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (sic) en Fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2010), dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Dr. M.M.M., Exp.10-117, en la que se señala:

…omissis…

Observa esta Alzada que en el caso sub judice, no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio la defensa privada, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva establece que la práctica de la prueba anticipada procederá siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y quedó demostrado en la presente causa, que existe una situación clara de que las víctimas y testigos del hecho, tienen temor fundado en relación a la evacuación de las pruebas, por el conocimiento que tienen de los hechos, aunado al hecho que son los únicos testigos presenciales de los hechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE

. (Negrillas agregadas).

De ello, se evidencia que la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante, verificó que sí se realizó un análisis de las circunstancias de procedencia de la prueba anticipada y constató que la misma se efectuó cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, destaca la Sala que conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control podrá, a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un “obstáculo difícil de superar” que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Efectivamente, el artículo 289 eiusdem dispone:

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública

.

De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Así las cosas, ratifica la Sala que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).

Lo anteriormente expuesto, denota que el proceder de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es conforme a derecho y por ende la presente acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

En razón de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados M.L.R.Z. y J.D.B.M., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos E.J.C.B., P.L.A. y J.E.R.R., ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J. DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-1366

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR