Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

I

El 19 de septiembre de 2011, mediante Oficio N° 908-11, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez S.M.T., remitió a la Sala de Casación Penal el expediente N° 14.799-11 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la APREHENSIÓN CON F.D.E. del ciudadano E.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.329.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de septiembre de 2011, se recibió el expediente en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha, mediante Oficio N° FTSJ-1-257-2011, el ciudadano N.L.C.M., Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Sala de Casación Penal, copia contentiva del p.d.E.P. seguida en contra del ciudadano E.J.P.L., para dar cumplimiento con lo estipulado en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de septiembre de 2011, la Sala mediante oficio N° 689, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela, que cursa ante esta Sala una solicitud de extradición pasiva del ciudadano E.J.P.L., planteada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a los fines de que pudiera dar cumplimiento a los establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de octubre de 2011, mediante oficio N° 700, la Magistrada Presidenta de la Sala de Casación Penal, Doctora Ninoska B.Q.B., solicitó al ciudadano Lic. Tareck El Aissami, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre si ha llegado documentación judicial que sustenta el proceso de extradición del ciudadano E.J.P.L., para que dicha documentación (con carácter de urgencia) sea enviada a esta Sala.

En esa misma fecha, la ciudadana abogada Janella De Los Á.G.S., defensora privada del ciudadano E.J.P.L., presentó escrito solicitando se declare improcedente la solicitud de extradición que Interpol-Washington, planteó sobre su defendido, por cuanto: “(…) es ciudadano venezolano por nacimiento, toda vez que nació en el Centro Médico Shell de Lagunillas (…) el día 12-11-1975, siendo sus padres P.A.P.G. y E.R.L.D.P. (ambos venezolanos), y así se desprende de la Partida de Nacimiento N° 2.178, suscrita por el (…) Registrador Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia (…) mi representado se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de una solicitud que a todas luces es errada (…) pues es inocente de todo cuanto se le señala (…) por hechos que no ha cometido, e incluso por algún error en la persona requerida (…) Por todo lo antes expuesto, solicito el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la ínfima documentación que cursa en las actas no aparece demostrado de ninguna manera la existencia de los graves delitos señalados, y menos aparece la mínima prueba requerida que desvirtúen la inocencia de mi defendido en la comisión de tales delitos (…)”.

El 2 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo de la misma, el ciudadano abogado N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano E.J.P.L., pidió sea declarada improcedente por no cursar en el expediente documentación formal por parte del país requirente y por ser el solicitado venezolano. Asimismo requirió se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el mencionado ciudadano, hasta que el país requirente agote los sesenta (60) días para presentar la documentación necesaria.

Se le concedió el derecho de palabra a la abogada Janella De Los Á.G.S., defensora del ciudadano E.J.P.L., quien expresó que en actas no aparece demostrado la existencia de los delitos graves que mediante Alerta Roja (Interpol- Washington), le atribuyen a su representado y que por ser el mismo de nacionalidad venezolana, se declare improcedente la solicitud de extradición, igualmente solicitó le sea revocada la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre él.

Por último, se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición ciudadano E.J.P.L., quien manifestó ser inocente, que desconocía los motivos por los cuales le atribuyen los supuestos delitos de drogas, que siempre prestó colaboración para que ese problema se aclarara, que viajó desde el estado Zulia, hasta la División de Investigaciones de Interpol en Caracas y se presentó por cuenta propia ante dicho despacho, que no merece vivir el infierno por el que está pasando desde su detención, siendo inocente.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano E.J.P.L., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió al Tribunal Supremo de Justicia la presente solicitud de extradición pasiva solicitada por Interpol-Washington, del ciudadano E.J.P.L., presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA IMPORTAR COCAÍNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LA TENENCIA DE COCAÍNA CON MIRAS A SU DISTRIBUCIÓN y TENENCIA DE COCAÍNA CON MIRAS A SU DISTRIBUCIÓN, y anexó como respaldo de la presente solicitud de extradición los siguientes recaudos:

1) Auto del 15 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano C.L., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que una vez aprehendido el ciudadano E.J.P.L., se fije la audiencia de presentación con f.d.e., en virtud de la Notificación Roja Internacional N° A-1870/3-2010, emanada de la INTERPOL-WASHINGTON, el 18 de marzo de 2010.

2) Copia del Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por el Jefe del Despacho de la División de Investigaciones de Interpol con sede en Caracas, donde se deja constancia que el funcionario detective J.L., adscrito a esa División, compareció y expuso: “(…) Encontrándonos en las Instalaciones de esta oficina, se presentó de manera espontánea un ciudadano que se identificó como E.J.P.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, estado Zulia, de oficio comerciante en el ramo de la compra y venta de vehículos, ropa y teléfonos celulares, nacido en fecha 12-11-1975, de estado civil soltero, de 35 años de edad, residenciado en Campo B.V., casa número 94, Sector Lagunillas, Maracaibo estado Zulia (…) portador de la cédula de identidad N° V-12.329.014, una vez obtenida esa información el funcionario AGENTE W.S., se dirigió hacia el DEPARTAMENTO DE COMUNICACIONES INTERNACIONALES perteneciente a esta División con la finalidad de verificar ante el Sistema I-24/7 si el ciudadano arriba identificado presenta alguna Solicitud Internacional por alguno de los 188 países que conforman la interpol, arrojando como resultado que la Secretaria General de Interpol, previa solicitud de Interpol Washington, en fecha 18 de marzo de 2010, publicó Notificación Roja Internacional número A-1870/3-2010, por la presunta comisión de los siguientes delitos: 1) Asociación Ilícita para importar Cocaína 2) Asociación Ilícita para la tenencia de Cocaína con miras a su distribución y 3) Tenencia de Cocaína con miras a su distribución, en contra del ciudadano arriba identificado y la misma se encuentra vigente, de igual manera se verificó ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano ut supra, lo que arrojó como resultado que el mismo no presenta registro ni solicitud alguna. Una vez obtenida dicha información, se determinó que el ciudadano hoy presente en la sede de esta División, presenta los mismos datos y características fisonómicas que el ciudadano requerido por la Oficina de Interpol- Washington, a quien se le sigue un proceso por las autoridades de MIAMI, Florida, quien dictó Orden de Detención número 09-2881, en fecha 26/06/2009, por la presunta comisión de los siguientes delitos 1) Asociación Ilícita para importar Cocaína 2) Asociación Ilícita para la tenencia de Cocaína con miras a su distribución y 3) Tenencia de Cocaína con miras a su distribución, razón por la cual procedimos a indicarle los hechos en los cuales se encuentra involucrado y de la existencia de la Notificación Roja Internacional que pesa en su contra (…) le fueron impuestos sus derechos como imputado los cuales se encuentran establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedimos practicar su aprehensión, asimismo se deja constancia que el ciudadano en cuestión se encuentra acompañado de su abogado de confianza D.A.H.V., a quien le participó lo antes expuesto. El referido ciudadano será presentado el día de hoy 14 de septiembre de 2011, ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público (…)”.

3) Extracto de la Notificación Roja de búsqueda internacional, emanada de la Organización de Policía Internacional (INTERPOL) signada con el N° de Control A-1870/3-2010, publicada el 18 de marzo de 2010, con ocasión a la orden de detención N° 09-2881-WHITE, expedida el 26 de junio de 2009, por las autoridades judiciales de MIAMI/FLORIDA (Estados Unidos de América) firmante Magistrado Patrick White, distribuida a los medios de comunicación y publicado incluso en la zona de acceso público de Internet, de la búsqueda para un proceso penal del ciudadano E.J.P.L., donde se especifican los hechos siguientes: “(…) Condado de Miami-Dade/Florida (Estados Unidos), entre el 1 de abril de 2009 y el 24 de junio de 2009: En abril de 2009, E.P. era miembro de una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína y al blanqueo de capitales, radicada en Venezuela y que distribuía en los Estados Unidos alijos de varios kilos de cocaína. PACHECO apoyaba a la organización coordinando y facilitando la importación de cocaína a Estados Unidos desde Venezuela. PACHECO dirigía a los cómplices que se encargaban del transporte de la droga a Estados Unidos, para lo que utilizaban embarcaciones cargadas con contenedores (…)”. Tales hechos según la alerta roja fueron calificados de acuerdo con la legislación penal de las Leyes del Estado de La Florida, Estados Unidos de América como: ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA IMPORTAR COCAÍNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LA TENENCIA DE COCAÍNA CON MIRAS A SU DISTRIBUCIÓN y TENENCIA DE COCAÍNA CON MIRAS A SU DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 963 y 486, del título 21, y artículo 841, del título 18, todos del Código Penal de los Estados Unidos, sancionados con cadena perpetua.

4) Memorándum Nro. 9700/190-3379, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano L.S.M., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 (ordinales 1° y 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, le sea practicado al ciudadano E.J.P.L., Examen de Reconocimiento Físico Médico Legal.

5) Resultado del Reconocimiento Físico Médico Legal realizado al ciudadano E.J.P.L., por la médico forense Dra. I.R., funcionaria adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de la División de Investigaciones de INTERPOL, quien indicó el resultado siguiente: “(…) Estado General Satisfactorio y sin lesiones que observar al momento de la evaluación.”.

6) Auto suscrito por el ciudadano abogado C.L., Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de septiembre de 2011, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 (ordinal 3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 (numeral 15) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 (ordinales 1° y 2°) del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que del contenido visto en acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Interpol) se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad, y por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó: “(…) EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL (…)”.

7) Auto suscrito por el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado S.M.T., fijando el acto de audiencia para oír al imputado E.J.P.L., el viernes 16 de septiembre de 2011, a las 9:00 horas de la mañana. Librando la correspondiente boleta de traslado del referido ciudadano al Tribunal.

8) Copia de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (audiencia para oír al imputado) mediante la cual realizó el pronunciamiento siguiente: “(…) PRIMERO: Respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público, referente a la solicitud de remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia para proseguir con el procedimiento de extradición, este Juzgado pasa a seguidas a verificar lo establecido en el artículo 396 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente: (…) La gravedad, configurada tal y como riela del folio 05 al folio 07 de las actuaciones, el hoy aprehendido presenta solicitud de búsqueda para un proceso penal por parte de los Estados Unidos de Norteamérica desde el 18 de marzo de 2010, por la presunta comisión de los delitos de 1) Asociación Ilícita para Importar Cocaína, 2) Asociación Ilícita por la Tenencia de Cocaína con miras a su Distribución, 3) Tenencia de Cocaína con miras a Distribución, tipificados en el artículo 963 del Título 21; artículo 846 del Título 21; artículo 841 (A) (1) del Título 18, todos ellos del Código Penal de los Estados Unidos y cuyas penas máximas aplicables para dichos delitos son de Cadena Perpetua acorde a la legislación estadounidense, estos delitos se encuentran tipificados de igual forma en la legislación nacional, específicamente en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Contra la Delincuencia Organizada, puesto que esta clase de delitos trasciende las fronteras de los países a través de la creación de imperios económicos en los cuales los delincuentes forjan un avasallante poderío con las actividades relacionadas con el narcotráfico (…) la urgencia, configurada en el punto Nro. 3 de la Alerta Roja publicada por Interpol Washington en el cual indica lo siguiente ‘3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA, LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN (…) razón por la cual es menester de este despacho actuar con la premura del caso, en vista de la magnitud de dicha solicitud (…) Referente a la remisión del presente procedimiento al Tribunal Supremo de Justicia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del texto adjetivo penal y el Tratado de Extradición celebrado entre Estados Unidos y Venezuela del año 1922, Observa este Juzgador lo establecido en los artículos 395 y 396 eiusdem, los cuales rezan lo siguiente (…) Es por lo que este Tribunal, en estricto cumplimiento al articulado antes invocado, considera que no es competente para conocer del fondo del referido procedimiento, siendo competente el Tribunal Supremo de Justicia en materia relacionada con la extradición, por lo que este Juzgado ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en la brevedad posible para que se pronuncie respecto a la solicitud presentada hoy por el Ministerio Público. SEGUNDO: Respecto a la solicitud hecha por el Ministerio Público (…) a mantener sobre el hoy aprehendido medida judicial preventiva privativa de libertad, así como la solicitud hecha por la Defensa de decretar sobre su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgador considera se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de 1) Asociación Ilícita para Importar Cocaína, 2) Asociación Ilícita por la Tenencia de Cocaína con miras a su Distribución, 3) Tenencia de Cocaína con miras a Distribución, tipificados en el artículo 963 del Título 21; artículo 846 del Titulo 21; artículo 841 (A) (1) del Título 18, todos ellos del Código Penal de los Estados Unidos y cuyas penas máximas aplicables para dichos delitos son de Cadena Perpetua acorde a la legislación estadounidense (…) es por lo que se decreta sobre el mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a la extradición del hoy aprehendido, eligiendo este Tribunal como sitio de reclusión la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Notifíquese al organismo aprehensor de los aquí decidido. QUINTO: Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

9) Boleta de Encarcelación Nro. 080-11, del 16 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Director de la Brigada de Respuesta Inmediata del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el ciudadano E.J.P.L., permanezca recluido en dicha Brigada, en virtud de que el mencionado Tribunal de Control, ordenó decretar Medida Judicial Preventiva de Libertad sobre el mismo, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a la extradición solicitada por Interpol-Washington.

10) Oficio N° 908-11, del 19 de septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Magistrada Dra. Ninoska B.Q.B., Presidenta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde le informa haber acordado la prisión preventiva del ciudadano E.J.P.L., con f.d.e., y la remisión de la presente causa.

11) Escrito suscrito por el ciudadano E.J.P.L., ut supra identificado, nombrando como defensora de su causa a la ciudadana Janella De Los Á.G.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 109.532.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición pasiva según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a transcribir su disposición, la cual prevé: “(…) la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…)”,

A su vez el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, y dispone lo siguiente:

EXTRADICIÓN PASIVA. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Por su parte, el artículo 396 del mencionado código adjetivo penal, dispone:

MEDIDA CAUTELAR. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal del Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

.

Procediendo la Sala a reconocer lo establecido por la Convención Interamericana Sobre Extradición, suscrito por los países miembros de la Organización de los Estados Americanos, entre ellos Venezuela y los Estados Unidos de América, que son del tenor siguiente:

Artículo 10: Transmisión de la solicitud: La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convenga (…)

.

Artículo 14: Detención provisional y medidas cautelares.

1- En casos urgentes, los Estados partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y sostener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2- El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3- Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad (…)

. (Resaltado de la Sala).

De las disposiciones transcritas se desprende, respecto a la extradición pasiva que el Tribunal de Control podrá, a solicitud del Ministerio Público, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, ordenar la aprehensión de un ciudadano requerido por un gobierno extranjero.

Luego, deberá remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia, que indicará el término perentorio para la presentación de la documentación requerida, que no podrá ser mayor a sesenta días.

En los casos de extradición pasiva, es criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal, que: “(…) Solicitada por el país requirente la detención con f.d.e. del ciudadano requerido, es imprescindible que se materialice esa detención para que se realice la audiencia a la que se refiere el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 541 del 29 de octubre de 2009).

También ha dicho la Sala, que: “(…) la solicitud extradicional debe ser acompañada, entre otros elementos probatorios, de la prueba de los hechos demostrativos del delito por el cual se requiere la entrega y de la participación de los reclamados. Según normas y principios de Derecho Internacional, esta prueba debe ser la suficiente para poder decretar las medidas de privación de libertad (…)”. (Sentencia N° 1010 del 20 de julio de 2000). (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala tomando en consideración las normativas y jurisprudencias anteriormente transcritas, y revisadas las actuaciones judiciales ofrecidas en apoyo a la presente solicitud de extradición formulada por INTERPOL, mediante Notificación Roja de búsqueda internacional N° A-187/3-2010, advierte que no se verifica la existencia de una solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que sólo se trata de una solicitud de colaboración para la detención preventiva del ciudadano E.J.P.L..

En efecto, el país requirente (Estados Unidos de América) pretende acreditar la orden de búsqueda del mencionado ciudadano, sólo mediante orden de detención dictada por autoridades judiciales de Miami-Florida, por su presunta participación en los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA IMPORTAR COCAÍNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA LA TENENCIA DE COCAÍNA CON MIRAS A SU DISTRIBUCIÓN y TENENCIA DE COCAÍNA CON MIRAS A SU DISTRIBUCIÓN, tipificados en los artículos 963 y 486, del título 21, y artículo 841, del título 18, todos del Código Penal de los Estados Unidos.

Al respecto, la Sala ha establecido que en los casos de extradición de procesados, la solicitud de extradición debe ser extremadamente exigente en cuanto a las pruebas que debe acompañar dicha solicitud, entre ellas, copia de la acusación formulada en contra del solicitado por los delitos que se le atribuyen; copia de las pruebas de los hechos demostrativos de los delitos por los cuales se requiere la entrega y de la participación del solicitado en ellos, de la decisión emanada del Tribunal del país requirente que ordenó su detención, y Nota Diplomática de la Embajada del Gobierno requirente dirigida al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para dar inicio al proceso de extradición. Según normas y principios de Derecho Internacional, se requieren de dichas pruebas para poder decretar las medidas de privación de libertad.

La Sala de Casación Penal, acoge la opinión expuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en la audiencia pública, en relación a que la solicitud de extradición del ciudadano E.J.P.L., no es procedente por cuanto no consta en el expediente documentación formal por parte del país requirente y por ser el solicitado venezolano.

Igualmente la Dra. L.O.D., Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-2157-2011-0057329, de fecha 1° de noviembre de 2011, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano E.J.P.L., cuya conclusión es la siguiente: “(…) tomando en consideración que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo, lo que conllevaría a que en el caso que nos ocupa el ciudadano E.J.P.L., debería ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetraron los hechos punibles por los delitos imputados que se encuentren previstos en la ley venezolana, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo a la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en el territorio extranjero, siendo que, de recibir los recaudos en los cuales se fundamenta la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, no podría concederse la misma por razones de nacionalidad; no obstante, le corresponderá su juzgamiento en el territorio venezolano (…) la medida judicial privativa de libertad dictada por el Tribunal que acordó el inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano E.J.P.L., debe mantenerse para garantizar su eventual enjuiciamiento, por un lapso no mayor de sesenta (60) días, a la espera de los recaudos esenciales requeridos (…)”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la ciudadana abogada Janella De Los Á.G.S., defensora del ciudadano E.J.P.L., expresó que en actas no aparece demostrado la existencia de los delitos graves que mediante Alerta Roja (Interpol- Washington), se le atribuyen a su representado y, que por ser el mismo de nacionalidad venezolana, se declare improcedente la solicitud de extradición.

De todo lo antes expuesto, es obligatorio concluir que la documentación de apoyo a la solicitud de extradición del ciudadano E.J.P.L., no llena los extremos legales para acordar su extradición, como presunto autor de los delitos por los cuales es solicitado por Interpol- Washington en los Estados Unidos de América.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones ha dicho y lo ratifica en esta, que, la demanda extradicional debe acompañarse además de la solicitud formal de extradición por parte del país requirente, de todos los elementos probatorios demostrativos de los presuntos delitos y la presunta participación del reclamado, según normas y principios de Derecho Internacional, estas pruebas deben ser suficientes para poder decretar las medidas de privación de libertad y acordar el enjuiciamiento del solicitado en extradición.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala Penal, que el ciudadano E.J.P.L., quien es solicitado en extradición por Interpol-Washington, es venezolano por nacimiento, según consta de oficio N° 9700-190-3385, de fecha 15/09/2011, suscrito por el Comisario L.S.M., Jefe de la División de Investigaciones Interpol-Caracas; Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Director (E) de Dactiloscopia y Archivo Central, donde se lee:

(…) Primer /Segundo APELLIDOS: P.L..

Primer / Segundo NOMBRES: E.J..

(…) C. DE I. Nº: V-12.329.014

LUGAR DE NACIMIENTO: Lagunillas estado Zulia.

FECHA: 12/11/1975

NACIONALIDAD: venezolana.

ESTADO CIVIL: Soltero

(…) NOMBRE DE LOS PADRES: P.A.P.G. y E.R.P.L. (…)

.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 (numeral 1), de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial N° 37.971, del 1° de julio de 2004, consagra lo siguiente:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1.-Toda persona nacida en territorio de la República (…)

. (Resaltado de la Sala)

Por su parte el artículo 12 de la referida Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, expresa:

(…) La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad (…)

.

Asimismo, el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera determinante, que:

(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

. (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el Código Penal, en su artículo 6, dispone:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”. (Resaltado de la Sala).

En atención a las disposiciones ut supra citadas, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada y pacífica ha establecido que: “(…) en la legislación venezolana rige el principio de la ‘no entrega de nacionales’ fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (…) se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos ( que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales (…)”. (Sentencia Nro. 304 del 28 de julio de 2011).

En consecuencia, la Sala al no constar en autos la existencia de una solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni pruebas que demuestren la participación del ciudadano E.J.P.L., en los hechos delictivos que se le atribuyen, y al verificar además, que el mismo es de nacionalidad venezolana, considera que lo ajustado a derecho es declarar que la misma es improcedente. Así de decide.

Ahora bien, en criterio de esta Sala Penal, los hechos descritos en la Difusión Roja Internacional, señalados ut supra, cuya víctima es la colectividad, en el orden jurídico venezolano son de acción pública; esto es, que los hechos son perseguibles de oficio y eventualmente pudieran ser subsumibles en los tipos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, la Sala destaca que la jurisdicción venezolana conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, podrá realizar las actuaciones pertinentes según lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre la materia en cuanto le sean aplicables, cabe traer a colación, la Ley Aprobatoria del Convenio entre Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre asistencia legal mutua en materia penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 37. 884 de fecha 20 de febrero de 2004, que establece en su artículo 1 el alcance del asistente en los términos siguientes:

Las Partes prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penales

.

En tal sentido, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que devenga una posible situación de impunidad, y visto que se encuentra fenecido el lapso de los sesenta días previstos y recibida la documentación judicial necesaria; el Estado Venezolano representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, M.I.d.P.J., contrae para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme compromiso de ordenar remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 6 del Código Penal.

La Sala Penal, a fin de decidir sobre lo requerido por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, considera necesario reproducir lo establecido en el artículo XII del referido Tratado de Extradición: “Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo IX de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella”.(Resaltado de la Sala).

De la anterior transcripción, se desprende que el mantenimiento o no de la “orden preventiva de arresto” es potestativa de Venezuela, país requerido, por un período que no excederá de dos meses para que el País requirente (Estados Unidos de América) consigne la documentación necesaria (prueba legal) de la culpabilidad del acusado E.J.P.L..

Ahora bien, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el ciudadano E.J.P.L., requiere la Sala de Casación Penal, tal como ya lo ha establecido en anteriores decisiones:

(…) que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente acatarse a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.(…)

. (Sentencia N° 318 del 9 de agosto de 2011).

Por todo lo expuesto, como ha sido del análisis y estudio de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes expuestas por el Ministerio Público y por la Defensa en la audiencia oral y pública celebrada, de la causa relacionada con la aprehensión con f.d.e. del ciudadano E.J.P.L., la Sala considerando que la detención con f.d.e. se fundamenta en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS (Asociación Ilícita para Importar Cocaína con miras a su Distribución); estima que en el presente caso y dada la gravedad de los delitos que originaron al presente procedimiento, se hace necesario el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso no mayor a 60 días, a la espera de los recaudos esenciales requeridos.

En consecuencia, se fija término perentorio de sesenta días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano E.J.P.L., ya identificado, el cual no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, cuando sean satisfechos los documentos exigidos por la Convención Interamericana Sobre Extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano E.J.P.L., de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo VIII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

2) El Estado Venezolano representado por la M.I.d.P.J., este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el firme COMPROMISO DE ORDENAR remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionados con la extradición del ciudadano E.J.P.L., para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.

3) ACUERDA Mantener la Medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano.

4) Se fija término perentorio de sesenta días para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano E.J.P.L., ut supra identificado, el cual no será mayor a sesenta días continuos, a tenor de lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Publíquese, regístrese y remítanse copias certificadas a la Fiscala General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

EXP N° EXT 11-334.

LOS MAGISTRADOS DOCTORES B.R.M.D.L. y E.R.A.A. NO FIRMARON POR A.J..

La Secretaria,

G.H.G.

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