Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1185

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 21 de octubre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el oficio N° 1391-15, suscrito por el Presidente de dicha instancia judicial, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico 1Aa 11718-15 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de a.c. ejercida el 8 de julio de 2015, por el abogado R.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61150, en su condición de apoderado judicial (según consta en autos) de los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS y B.C.T.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.214867, 18.692.976, 18.692.975, 20.759.479, 13.954.694 y 12.611.021; respectivamente, contra la omisión en celebrar la audiencia preliminar, presuntamente incurrida por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal; todo ello en el expediente distinguido con el alfanumérico 4C-27.052-14, tramitado por el prenombrado Tribunal de Control en el proceso penal seguido contra los ciudadanos V.T.T., G.O.T. y A.T.d.O. por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio del ciudadano L.J.T.S. (hoy fallecido).

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó, el 16 de septiembre de 2015, la parte accionante, contra la decisión dictada, el 10 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible, por falta de legitimación, la acción de amparo propuesta.

El 23 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de Ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante diligencia del 18 de enero de 2016, el abogado R.M.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2015, fue recibido en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de a.c. interpuesto por el abogado R.M.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., L.J.T.C. y B.C.T.C., correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 10 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por falta de legitimación de la parte accionante.

El 14 de septiembre de 2015, el abogado R.M.V., apoderado judicial de la parte actora, una vez que se dio por notificado de la sentencia dictada, el 10 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, interpuso recurso de apelación.

El 30 de septiembre de 2015, el Presidente de la Corte de Apelaciones en referencia, previo al cómputo correspondiente y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó, mediante el oficio N° 1391-15, remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la apelación interpuesta.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado R.M.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., L.J.T.C. y B.C.T.C., interpuso su acción de amparo bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

Que “[c]on motivo de la denuncia formulada por L.T.S., víctima y causante de mis representados en contra de los ciudadanos V.T.T., G.O.T. y A.T.d.O. ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 1° de octubre de 2010, la Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó, el 7 de enero de 2011, ante el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, en la que se les imputó la comisión del delito de apropiación indebida calificada y la víctima se constituyó en acusador privado, por acusación particular propia”.

Que “[e]n el segundo intento de realizar la audiencia preliminar, ante la ausencia de los acusados, en fecha 1° de mayo de 2011, la fiscal (sic) segunda (sic) del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados, la cual fue acordada por el tribunal y practicada por el CICPC, el cual los condujo a la presencia del tribunal que les dictó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad”.

Que “[…] el 9 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la cual la juez de control que conocía de la causa dictó ‘Sobreseimiento temporal’ a favor de los acusados. Esta situación fue apelada por la Fiscalía y el acusador privado y dicha decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones”.

Que “[c]on motivo de la decisión de la Corte de Apelaciones, comenzó a conocer de la causa el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, donde después de múltiples intentos fallidos por realizar la audiencia preliminar, el juez se inhibió porque los acusados presentaron un nuevo apoderado que tenía causal de recusación en su contra”.

Que “[p]or esa inhibición el expediente de la causa fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, donde actualmente se ventila la causa bajo el expediente N° 4C-27052-14”.

Que “[d]esde que la Corte de Apelaciones revocó el ‘sobreseimiento temporal’ dictado por el Tribunal Segundo de Control hasta la presente fecha se han realizado más de cuarenta (40) intentos fallidos de audiencia preliminar y han transcurrido más de cuatro (4) años tratando de realizar dicha audiencia”.

Que “[l]a mayoría de las veces en que se ha fallado en realizar la audiencia preliminar es por la ausencia injustificada de alguno o todos los imputados”.

Que “[d]esde el día 4 de noviembre de 2014, día en que la causa ingresó para su tramitación en el Tribunal Cuarto de Control, la audiencia preliminar ha sido diferida en diez (10) oportunidades. Entre las causa de diferimiento aparece que faltó a la convocatoria de la audiencia uno de los tres imputados, que el tribunal no dio despacho ese día, que el tribunal está de guardia, que el tribunal está cubriendo la guardia de otro tribunal en condición de ‘suplencia’, que ese día hay ‘plan cayapa’, etcétera”.

Que “[…] toda esta situación pone de manifiesto la falta de voluntad, la conducta omisiva del tribunal, del juez de primera instancia en funciones de Cuarto de Control (sic) que no realiza la audiencia preliminar”.

Que “[h]emos presentado escritos ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ante el Juez Cuarto de Control y ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando que se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada a los acusados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Ninguno de estos organismos competentes ha dado respuesta a nuestras reiteradas solicitudes”.

Que “[…] el Juez Cuarto de Control tiene la obligación legal y constitucional de dar respuesta oportuna y adecuada a las solicitudes que le presente la víctima del delito, en consideración a que el juez de la causa tiene la obligación legal y constitucional de proteger a la víctima y tutelar sus derechos legales y constitucionales y en vista de que el juez como rector del proceso tiene la obligación de impulsarlo hasta su definitiva conclusión, es que denunciamos la conducta omisiva del Tribunal Cuarto de Control a cargo del Juez Carlos Arturo Camacaro, que viola flagrantemente los derechos constitucionales de las víctimas de este caso, contemplados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional.

Luego de que la parte actora se refiere a los derechos constitucionales referidos al de petición, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sentencias de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, refiere que “[…] no cabe duda que el juez… a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Cuarto de Control (sic) violó a mis representados sus derechos constitucionales […]”.

Que ello “[…] se demuestra que en varias oportunidades mis representados, por intermedio de mi persona, han solicitado al juez denunciado que cumpla con las disposiciones del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y que revoque la medida sustitutiva de la privativa del (sic) libertad acordada a los acusados y el tribunal de la causa nunca respondió”.

Que “[e]l juez agraviante ha hecho caso omiso a estos pedimentos, no ha querido responder a nuestra solicitud y con esa omisión ha impedido que mis representados obtengan un pronunciamiento en derecho sobre la acusación particular propia ejercida, lo que constituye una flagrante violación a su derecho de petición, al debido proceso, a la defensa y al disfrute de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva”.

Por último, la parte actora solicitó que se le ampare en sus derechos constitucionales y que se declare con lugar la presente acción de amparo, ordenándole “[…] al juez infractor que realice, inmediatamente lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en los términos establecidos en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal […]”. También solicitó que, en virtud de la dificultad para obtener copia simple o certificada de los expedientes, que se oficie al Tribunal señalado como agraviante para que remita copia certificada “[…] de las actuaciones que cursan en la pieza tres (3) del expediente de la causa N° 4C-27052-14, a partir del folio 146 en adelante, hasta la última actuación que curse en dicho expediente”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua hizo los siguientes pronunciamientos: “[…] PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el Profesional del Derecho R.M.V., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS y B.C.T.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Profesional del Derecho R.M.V., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS y B.C.T.C., en contra del Abogado C.A.C., JUEZ DEL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 3° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal decisión se fundamentó sobre la base de las consideraciones que siguen:

[…] Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de Derechos Constitucionales referentes a los artículos 26, 49 y 51, en virtud que, según lo manifestado por el accionante, el Abogado C.A.C., JUEZ DEL JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ha incurrido en una conducta omisiva, toda vez que hasta la fecha de la interposición de la presente acción no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar en la causa N° 4C-27052-14, asimismo señala que el A-quo se ha negado a responder a la solicitud de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada a los imputados V.T.T., G.O.T. y A.T.D.O., solicitud efectuada con la finalidad de garantizar la comparecencia de los referidos (sic) a la Audiencia, incurriendo de esta forma, en una violación del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que han transcurrido mas (sic) de cuatro (4) años sin que se lleve a cabo la realización de la audiencia, incurriendo en francas violaciones de los derechos de las víctimas.

[Omissis]

En este mismo orden de ideas, previamente a conocer el fondo del asunto, considera menester esta Alzada verificar la cualidad que posee el accionante para interponer la Acción de a.C., en el caso de marras, se avista que la referida acción fue interpuesta por el Profesional del Derecho R.M.V., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS y B.C.T.C., quienes dicen poseer la cualidad de víctima por cuanto son herederos de quien en vida respondiera al nombre de L.J.T.S., ciudadano que interpuso denuncia contra los imputados de autos en Octubre de dos mil diez (2010) (…).

[Omissis]

.

Una vez que se cita textualmente el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a quienes deben considerarse víctimas en el proceso penal, y luego de efectuar una breve referencia al caso en concreto en cada supuesto normativo, la sentencia apelada consideró lo siguiente:

Del análisis pormenorizado del artículo que antecede que contiene la definición de quienes se consideran víctimas en el proceso penal venezolano, concluye esta Alzada que los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS y B.C.T.C., debidamente representados por el Profesional del Derecho R.M.V., no poseen la cualidad de víctimas en la causa N° 4C-27052-14, seguida contra los ciudadanos V.T.T., G.O.T. y A.T.D.O., razón por la cual no poseen la legitimación necesaria para interponer la presente Acción de A.C..

[Omissis]

.

Luego de que se transcriben los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia apelada refirió que:

De los artículos que anteceden se desprende en primer momento, que cualquier persona tiene derecho de ejercer la Acción de A.C. cuando considere que sus derechos y garantías constitucionales están siendo quebrantados, sin embargo, existe una limitación y esta consiste en que el Tribunal que ha de conocer, previamente a realizar la admisión, debe verificar que el que la interpone posea la legitimación para hacerlo, evitando de esta manera que cualquier persona que no es catalogada parte en un proceso penal o que no puede ser afectado directamente por una acción u omisión, pretenda ostentar cualidades que realmente no posee.

[Omissis]

Para mayor abundamiento, la Sala considera menester señalar que siendo la legitimación uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendiéndose estos como los requisitos que deben ser examinados por el Juez para poder resolver si el accionante tiene o no derecho a lo pretendido y con la finalidad de continuar observando si los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS y B.C.T.C., debidamente representados por el Profesional del Derecho R.M.V., tienen el derecho (cualidad) a que se resuelvan sus pretensiones contenidas en la Acción de A.C. interpuesta, es importante traer a colación la Sentencia N° 102, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., en la cual se define la legitimación ad causam (…).

[Omissis]

De lo supra transcrito se infiere que la falta de legitimación trae como consecuencia que la sentencia sea inhibitoria; en otras palabras se trata de una valoración que debe realizar el juez sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida (…).

[Omissis]

De los criterios legales supra citados, se desprende que la Acción de A.C. ostenta un carácter personalísimo, de manera que solo puede ser incoado por la persona directamente afectada por la transgresión constitucional, quien es el que en primera instancia posee la legitimidad para instar a la jurisdicción en el inmediato restablecimiento de su derechos; siendo que la única excepción es cuando se trate de un Amparo en el cual el derecho violentado sea la libertad personal, es decir, en los casos de habeas corpus.

Así pues, en el caso bajo examen, se evidencia que la Acción de Aparo Constitucional fue incoada por el Profesional del Derecho R.M.V., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., LARRY JESÚS TRASOLINI CHIRINOS y B.C.T.C., actuando en su carácter de presuntas víctimas, sin embargo, del análisis ut supra se desprende que los referidos (sic) no poseen la antes mencionada cualidad, en virtud que no son los directamente afectados por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y no estamos en presencia de la violación del derecho a la libertad (habeas corpus), la cual constituye la única excepción que permite que la referida Acción sea incoada por cualquier persona, motivo por el cual los accionantes no poseen la legitimación activa ‘legitimación ad causan’ (sic) para accionar.

[Omissis]

En consecuencia, siendo que en el caso bajo análisis no se encuentran concurrentes los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de la pretensión, en este caso, la legitimación activa del accionante, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 3° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada, el 10 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:

Consta en autos que, habiendo sido interpuesta la acción de a.c. el 8 de julio de 2015, la sentencia apelada fue dictada el 10 de agosto de 2015, es decir, fuera del lapso de los tres (3) días siguientes al recibo del amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente consta en autos que, el 16 de setiembre de 2015, la parte accionante se dio por notificado de la decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declaró inadmisible el amparo interpuesto y, en esa misma fecha interpuso el recurso de apelación; con base en el criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., dicha apelación resulta tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, de las actas del expediente se constata que los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., L.J.T.C. y B.C.T.C., mediante su apoderado judicial, el abogado R.M.V., interpusieron a.c., alegando que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha incurrido en una conducta omisiva, toda vez que hasta la fecha de la interposición de la presente acción no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar en la causa N° 4C-27052-14.

De igual modo, alegaron que el referido Juzgado Cuarto de Control se ha negado a responder a la solicitud de revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada a los imputados V.T.T., G.O.T. y A.T.D.O., solicitud esta efectuada con la finalidad de garantizar la comparecencia de los referidos imputados a la audiencia preliminar, incurriendo así en violación del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su decir, ello en virtud que han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se lleve a cabo la realización de la audiencia, incurriendo en francas violaciones de su derechos como víctimas en el proceso penal primigenio que se le sigue a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio del ciudadano L.J.T.S. (hoy fallecido).

Aunado a ello, consta en el expediente que los accionantes a los fines de impulsar, como herederos afectados indirectamente por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, el proceso penal y lograr la celebración efectiva de la audiencia preliminar, interpusieron solicitudes ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua (13 de marzo de 2015), a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua (13 de marzo de 2015), al Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (11 y 24 de marzo de 2015) y al Dr. L.I., para ese entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (8 de mayo de 2015).

Por su parte, el a quo constitucional consideró que la acción de a.c. interpuesta resultaba inadmisible por cuanto los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., L.J.T.C. y B.C.T.C. carecen de legitimación activa para invocar la tutela constitucional de sus derechos, considerando que éstos no ostentan la condición de víctimas en el proceso penal que motivó el amparo de autos.

Ahora bien, visto que la decisión que resolvió el amparo de autos versa sobre la legitimación para la interposición del amparo, esta Sala considera oportuno referir el criterio que asentó en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S., cuando se estableció:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…

.

Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de a.c., esta Sala estableció en sentencia n.° 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A. y otros) que fue ratificada en el fallo n.° 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: L.R.A.A.) lo siguiente:

la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (Resaltado del fallo)

.

Lo anterior evidencia que en materia de amparo la falta legitimación ad causam, es una causa de inadmisibilidad de la pretensión y dicha legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente. En el caso de los herederos, respecto de los juicios en que fue parte su causante, es necesario que se evidencie que el hecho supuestamente lesivo afecte la situación jurídica de los herederos.

Esta última circunstancia se evidencia en el presente caso, por cuanto los herederos accionantes han intervenido en el proceso penal primigenio, dirigiendo peticiones a los fines de impulsar el proceso para que se concrete la fase juzgamiento en el delito de apropiación indebida calificada y no han obtenido adecuada y oportuna respuesta, lo cual a su decir ha infringido sus derechos constitucionales, entre ellos el derecho de petición.

En similar sentido, la Sala se pronunció en los fallos N° 2066 del 29 de julio de 2005, caso: A.T.L. y N° 795 del 4 de mayo de 2004, caso: E.S.T., donde se afirmó que no era posible la sustitución procesal del supuesto agraviante por sus causahabientes, dentro del p.d.a., no obstante, la Sala aclaró: “…si bien los herederos del accionante de cujus no pueden continuar con la tramitación de la presente acción de a.c. ni desistir de la misma, éstos pueden interponer una nueva acción de a.c. o cualquier acción judicial si aquellos consideran que la parte agraviada vulneró algunos de sus derechos constitucionales o éstos se encuentran amenazados de violación…” (Subrayado de esta decisión).

De lo anterior se colige que al alegarse afectados, entre otros, el derecho constitucional de petición por parte de un Tribunal de la República, los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., L.J.T.C. y B.C.T.C. (accionantes) sí poseen legitimación activa para el ejercicio de la presente acción de a.c. y a ese análisis debió ceñirse el a quo constitucional; razón por la cual debe declararse con lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se anula la sentencia apelada y se repone la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con excepción de la causal aquí analizada. Así se decide.

Finalmente, esta Sala considera pertinente considerar lo siguiente:

En la decisión apelada, el a quo constitucional dispuso entre otras cosas que:

En consecuencia, siendo que en el caso bajo análisis no se encuentran concurrentes los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de la pretensión, en este caso, la legitimación activa del accionante, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 3° del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

.

Ello así, la Sala considera hacer un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que, al momento de resolver las causas de amparo sometidas a su consideración, fundamente sus decisiones en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, a tenor de lo previsto en su artículo 1, dicho instrumento normativo establece el régimen, organización y funcionamiento de las distintas Salas que confirman M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Así se advierte.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 10 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Aragua que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, mediante apoderado judicial, por los ciudadanos E.M.G.P., V.J.T.G., L.G.T.G., J.G.T.G., L.J.T.C. y B.C.T.C. y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y SE REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con excepción de la causal aquí analizada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.A.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1185

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR