Sentencia nº 0017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.B., J.G. y Y.A.A.E., representados judicialmente por los abogados O.H.Á., F.M.S., J.D.S., A.M.F., M.C.C., J.C.G., R.E.L., R.J.E.A., A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., contra las empresas EMBOTELLADORA MARBEL e INVERSIONES TEMAR, C.A. (TEMARCA), en la persona de su Presidente, ciudadano C.A.P., representadas judicialmente por los abogados M.A., G.A., F.Z.P., A.V.R.V., H.A.D.I., R.J.V.P., A.V.R., M.G.T., Leanis Y.M.L., C.A.P.T., J.G.C.P., W.J.R.B., M.I.B.A., L.M.V.F., H.A.R., L.B.M., S.V.C., J.L.M. y A.E., el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte demandada y la Defensora Pública en representación de la adolescente, en sentencia publicada el 13 de enero de 2009, declaró sin lugar los recursos de apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian error de interpretación y alcance de los literales H, J, K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 79 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por menoscabo del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir congruencia entre la decisión recurrida y los alegatos y pruebas aportadas en el juicio.

Señala el formalizante que en el fallo impugnado se evidencian las siguientes omisiones y errónea valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada: comunicaciones privadas emanadas de terceros E.M.; G.M. y E.C., porque nunca fueron ratificadas mediante la prueba testimonial y fueron valoradas a favor de la parte actora; se omitió la tramitación de la tacha de los testigos C.S., O.G., A.C. y A.V. interpuesta oportunamente por los demandados, pero que fue declarada improcedente; en relación con las declaraciones de los testigos L.B., A.J.M.E., M.Z., Segundo Morillo y D.H., la recurrida omitió el pronunciamiento expreso que fue materia de apelación; y, omitió pronunciamiento referido a la prueba de exhibición promovida por la parte actora de documentos dirigidos a terceros identificados 29, 30 y 31.

Añade que en apelación se consignaron documentos públicos que demostraban que durante y después de la relación contractual, los concesionarios vendieron esos vehículos a terceros ajenos al proceso, recibiendo el precio de las ventas, lo cual no fue analizado por la recurrida.

Por último señalan que la recurrida desechó erróneamente los documentos estatutarios y de firmas personales de los actores; facturas de reventa de los productos Marbel; declaración de ISLR de los actores; documentos privados demostrativos de que los demandantes tenían trabajadores propios a su cargo; prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Informes del SENIAT; Inspección Judicial; contratos de concesión; documentos de propiedad de los vehículos de transporte; y, la declaración de 25 testigos.

Adicionalmente, en la audiencia oral y pública del recurso de casación, el formalizante señaló oralmente que la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación objetiva porque en la motivación sólo resolvió los alegatos de las partes apelantes y en el dispositivo declaró sin lugar las apelaciones y confirmó la sentencia apelada, sin señalar el resultado de la controversia ni los conceptos que fueron negados o condenados a pagar, lo que hace inejecutable la sentencia.

La Sala observa:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala el señalar que se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso concreto, la recurrida no señaló las pruebas promovidas ni el valor probatorio que les asigna, sino que al analizar la naturaleza jurídica de la prestación de servicio se refirió a los documentos estatutarios de las firmas personales, los contratos de distribución, la prueba de informe del IVSS y las testimoniales de los accionados, sin mencionar los nombres de los testigos ni el contenido de su declaración. Adicionalmente se refirió a los cotejos y las experticias grafotécnicas, trascribiendo sus conclusiones.

En capítulo denominado “De las denuncias de violaciones adicionales de orden público y de las pruebas aportadas”, la recurrida analizó individualmente los documentos públicos de venta de los vehículos a terceros que cursan a los folios 6584 al 6615, les otorgó pleno valor probatorio pero consideró que no eran suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad.

Del análisis de la recurrida constata la Sala que efectivamente se omitió pronunciamiento sobre las declaraciones de los testigos, facturas de reventa de los productos Marbel; declaración de ISLR de los actores; documentos privados demostrativos de que los demandantes tenían trabajadores propios a su cargo; Informes del SENIAT; e, Inspección Judicial; lo cual impide controlar la legalidad del fallo.

Respecto al vicio de indeterminación, el mismo se produce cuando el juez omite nombrar e identificar la cosa sobre la que recae la decisión. El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la sentencia debe contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. De acuerdo con el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, es requisito esencial de la sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación.

En esta materia, se ha venido aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, acogido también por esta Sala de Casación Social como sano correctivo, al principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se ha llamado "un enlace lógico", que no es otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su integridad. Por lo tanto, si en el cuerpo de la Sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada.

En el caso concreto, la recurrida no señaló en la motivación ni en el dispositivo la resolución de la controversia, sin siquiera mencionar el contenido de la sentencia de primera instancia sobre el fondo de la misma, razón por la cual, no aparece qué fue lo decidido y la sentencia es inejecutable, incurriendo la misma en indeterminación objetiva.

Por las razones anteriores, al incurrir en silencio de pruebas e indeterminación objetiva, se declara procedente la denuncia.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Los actores reclaman el cobro de prestaciones sociales a la firma personal Embotelladora Marbel y la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., alegando que cada uno de los demandantes mantuvieron durante los años y circunstancias particularmente específicas, una relación de trabajo con el grupo compuesto por Embotelladora Marbel e Inversiones Temar, señalando que a partir del año 1980, los demandados adoptaron un sistema de contratos de “Distribución” para la repartición y venta de los productos que comercializan y de “Alquiler” de los vehículos que usaban dichos trabajadores para el desempeño de sus funciones.

Alegan que el contenido real de la vinculación jurídica existente entre los actores y el referido grupo empresarial no fue realmente determinado por los textos de dichos contratos, sino por las características propias de una relación laboral en la cual los demandantes estaban obligados más que a cumplir las obligaciones señaladas en tales contratos, a obedecer y acatar todas las órdenes e instrucciones emanadas por los representantes del grupo, arguyendo que con este sistema se configuraba un trabajo subordinado, que el patrono bajo su potestad directiva, estableció una categoría de trabajadores denominados “concesionarios”; que incluso, algunas de las cláusulas contractuales no rigieron nunca las relaciones entre las partes; y, otras lo hicieron parcialmente.

Arguyen los demandantes, que la naturaleza de las relaciones con el grupo de empresas Embotelladora Marbel e Inversiones Temar, fue siempre laboral y no mercantil, alegando que no son comerciantes autónomos, que no eran mercantiles las tareas que realizaban, que siempre fue bajo relación de dependencia; que incluso fueron obligados a constituir firmas mercantiles ante el Registro de Comercio y cuyos gastos registrales fueron costeados por los demandados.

Señalan que eran trabajadores a destajo, cuya remuneración consistía en un porcentaje sobre las ventas realizadas, el cual era pagado diariamente en las oficinas de liquidación de la Embotelladora, manifiesta el apoderado demandante, que con el objeto de disimular la relación laboral, para determinar el salario de los trabajadores “concesionarios”, los patronos les imponían a sus trabajadores firmar un formato de liquidación “facturas de compra”, en el cual aparecían comprando una cantidad de refrescos a un precio determinado; que además, se les cobraba determinadas sumas con base en un porcentaje fijado por el grupo sobre las ventas realizadas, que tenían por objeto conformar unos denominados Fondos de Arrendamiento y de Reserva, para cubrir los cánones de alquiler y eventuales pagos que imponían sufragar los empleadores a los actores, tales como pérdidas, rompimiento de botellas y en general accidentes involuntarios que ocasionaren; cantidades éstas que no podían ser aprovechadas libremente por ellos, sino por el patrono.

También señalan que a los demandantes se les cobró Impuesto al Valor Agregado –IVA- e Impuesto General a las Ventas –IGV-, a partir de su creación; que se les hacía entregar a los trabajadores que los acompañaban en el cumplimiento de sus labores, el salario diario que les correspondía, con el fin de aparentar que la relación laboral existía entre el “Concesionario” y su “ayudante” y no entre ambos y los demandados; que en razón del artificio contable que realizaban los patronos: la supuesta compra de producto, la supuesta venta, la contribución de carga impositiva a la Administración Tributaria, todos esos actos eran contabilizados por una contadora designada por los patronos, imponiéndoseles a los “concesionarios” pagar los honorarios de la profesional contable para poner más en evidencia el carácter comercial que aparentan ver los demandados; que los patronos les imponían a los demandantes la utilización de un “ayudante”, cuyas funciones, salario y demás prestaciones eran fijados por los empleadores, en tanto que los referidos “ayudantes” se regían por un contrato colectivo suscrito por el patrono y sus trabajadores, sujetos a las órdenes e instrucciones que impartían el patrono, y que para crear la apariencia de una relación laboral entre ellos y los “ayudantes”, la empresa imponía a los demandantes que diariamente tomaran una determinada cantidad del importe de las ventas del día, para pagar el jornal del ayudante. El resto de las remuneraciones y prestaciones, vacaciones, domingos y feriados, y utilidades, de los ayudantes, eran pagados por la empresa.

Alegan que el trabajo que realizaban los demandantes era estrictamente supervisado, toda vez que la empresa dispone de un cuerpo de supervisores o coordinadores de venta, que vigilan las funciones de los trabajadores “concesionarios”.

En virtud de esto, demanda la parte actora que se les cancelen los siguientes derechos laborales a cada uno de los demandantes: días domingos y feriados; vacaciones y bono vacacional; utilidades; antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997 y compensación por transferencia; prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 1997; indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses por incumplimiento oportuno e indexación.

El ciudadano E.J.H., comenzó a prestar sus servicios personales en el mes de febrero de 1964, se le asignó la ruta 220, en la sucursal que existe en El Tocuyo, Estado Lara. A partir del 19 de marzo de 1980, firmó el Contrato de Distribución y Alquiler antes mencionado, trabajó en dicha empresa hasta el 26 de julio de 1998, alegando despido injustificado, que durante sus servicios prestados a la Empresa, solamente le cancelaron las comisiones por ventas; por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de ciento veintiséis millones quinientos noventa y cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 126.594.135,57), hoy la cantidad de (Bs.F. 126.594,13).

El ciudadano O.J.C., manifiesta haber comenzado sus labores con la demandada en el mes de enero de 1972, desempeñándose como ayudante, a partir de 1980 comienza como vendedor previa firma del Contrato de Distribución y Alquiler, asignándosele la ruta 229, que igual a los demás demandantes sólo le cancelaron sus comisiones por venta, prestó sus servicios hasta el 8 de febrero de 1999, por considerarse despedido indirectamente, y en este sentido con el derecho a retirarse justificadamente que equivale a un despido injustificado; por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de sesenta millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 60.588.501,34) hoy la cantidad de (Bs.F. 60.588,50).

El ciudadano F.S.P.O., alega haber comenzado sus servicios en el mes de septiembre de 1970 como vendedor de los productos elaborados y envasados por los demandados, en fecha 19 de marzo de 1980, firma el Contrato de Distribución y Alquiler, se retira en fecha 1º de febrero de 1999, por considerarse despedido indirectamente, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de cincuenta y tres millones veintiséis mil cuatrocientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 53.026.429,24), hoy la cantidad de (Bs.F. 53.026,42).

El ciudadano A.A.S., se inició como vendedor en 1973, iniciando su recorrido en la ruta 2230, el 19 de marzo de 1980, firma el Contrato de Distribución y Alquiler, no le cancelaron otra remuneración distinta a sus comisiones por venta; posteriormente en fecha 1º de febrero de 1999, se retiró de la empresa por considerarse despedido injustificadamente, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de setenta millones setecientos setenta y nueve mil diecinueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 70.779.019,51), hoy la cantidad de (Bs.F. 70.779, 01).

El ciudadano J.R.V., comenzó a prestar sus servicios el 10 de febrero de 1994, cubriendo el recorrido de la ruta 139, su relación se desarrolló en las mismas condiciones que las anteriores, habiéndosele impuesto la firma del referido contrato, igualmente solo le cancelaron las comisiones por ventas, prestando sus servicios hasta el 1º de febrero de 1999, cuando se retiró por considerarse despedido indirectamente, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de treinta y un millones ciento veintitrés mil ciento tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 31.123.103,98) hoy la cantidad de (Bs. F. 31.123,10).

El ciudadano A.A.B.T., comenzó a prestar sus servicios en febrero de 1974, asignándosele la ruta 1651, alega que al igual que todos los demandantes, siempre estuvo subordinado a las ordenes del empleador desde el inicio de su relación hasta el mes de marzo de 1999, alegando que trabajó sin que le fuera pagado ningún concepto distinto al de sus comisiones, del mismo modo que a los demás demandantes, le impusieron la firma del Contrato de Distribución y Alquiler. Alegó prestar sus servicios hasta el 1º de marzo de 1999, fecha en la cual se consideró despedido indirectamente; por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de sesenta y ocho millones ciento noventa y seis mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 68.196.854,32), hoy la cantidad de (Bs.F. 68.196,85).

El ciudadano F.M.E., comenzó a prestar sus servicios como vendedor en el mes de mayo de 1987, se le asignó la ruta 179, su actividad se desenvolvió en los mismos términos que en los demás accionantes, igualmente no se le canceló nunca nada distinto a sus comisiones por ventas, y firmó el Contrato de Distribución y Ventas, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de cuarenta y dos millones veintisiete mil sesenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 42.027.063,13), hoy la cantidad de (Bs.F. 42.027,06).

El ciudadano R.G.H., comenzó a prestar servicios a la demandada a partir del mes de octubre de 1990, con la misma modalidad de sus compañeros, sin ningún otra remuneración que la de las comisiones por ventas, posteriormente fue despedido injustificadamente en fecha 19 de abril de 1998, sin ningún tipo de indemnización, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de diez millones doscientos veintiún mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10.221.684,18), hoy la cantidad de (Bs.F. 10.221,68).

El ciudadano J.H.C.N., comenzó a prestar sus servicios en el mes de junio de 1990, con idéntica actividad que las de los codemandantes, y fue despedido injustificadamente el 29 de julio de 1998, sin ningún tipo de indemnización, durante su relación únicamente recibió como remuneración las comisiones por ventas, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de treinta y un millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 31.473.406,54), hoy la cantidad de (Bs.F. 31.473,40).

El ciudadano T.A.B., se inició como vendedor a las ordenes de la empresa en 1986, con idéntico sistema al de sus compañeros, jamás fue pagado monto alguno distinto al de las comisiones por ventas, prestando sus servicios hasta el 28 de abril de 1998, alegando haber sido despedido injustificadamente, por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de setenta millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 70.347.509,71), hoy la cantidad de (Bs.F. 70.347,50).

El ciudadano J.C.G., comenzó a prestar sus servicios, en fecha 5 de noviembre de 1984, en principio como supervisor, hasta el mes de octubre de 1986, cuando se empieza a desempeñar como vendedor con las mismas condiciones que los demás, y que al igual que los otros jamás recibió los pagos relativos a domingos y días feriados, vacaciones, utilidades, compensaciones por transferencia, antigüedad consolidada al 19-07-97, prestación de antigüedad. Su relación terminó en fecha 1º de octubre de 1998, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y con prescindencia del preaviso, y sin las respectivas indemnizaciones; por todo lo planteado, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague o en su defecto sea condenadas por este Tribunal, a pagar la cantidad de cuarenta y ocho millones sesenta y un mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 48.061.829,72).

El ciudadano Y.A.A.E., comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor, para los demandados en enero de 1982, posteriormente en 1984, le es impuesta la firma del Contrato de Distribución y Alquiler, con las mismas condiciones impuestas a los demás, relación que duró hasta el mes de diciembre de 1998, cuando fue despedido por haber mudado un enfriador de un cliente a otro, sin autorización de los supervisores; por tal razón, demanda al ciudadano C.A.P. y a la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A., a fin de que pague la cantidad de cincuenta y siete millones ciento setenta y cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 57.174.326,26), hoy la cantidad de (Bs.F. 57.174,32).

En el escrito de contestación de demanda, el defensor ad-litem, opone la perención de la instancia, fundamentándose en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a partir del auto de admisión de la demanda que motiva este juicio, transcurrió con exceso el término de 30 días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de los actores y de las codemandadas Embotelladora Marbel e Inversiones Temar, alegando que: en relación con Inversiones Temar, los actores pretenden involucrar en el juicio a las codemandadas con un mismo tratamiento, sin ningún fundamento legal, como si existiera una relación o vínculo unitario entre las codemandadas Embotelladora Marbel e Inversiones Temar y que los actores denominan “Unidad Económica”; que no existe un pacto expreso entre Embotelladora Marbel e Inversiones Temar del cual se pueda derivar una solidaridad y/o una unidad económica para responderle a la parte actora; que tampoco existe una disposición legal expresa de la cual se pueda interpretar, sin ningún género de dudas, que entre Embotelladora Marbel –C.A.- e Inversiones Temar, C.A., existe la supuesta “unidad económica” y/o solidaridad que se pretende en el caso de autos; opone la falta de cualidad e interés de Inversiones Temar C.A., para sostener el presente juicio, con el carácter de patrono, alegando que en ningún tiempo, ni oportunidad, en ninguna época, en ningún sitio y bajo ningunas circunstancias de hecho o de derecho, existió vínculo de ninguna naturaleza, con los actores en el presente juicio; Embotelladora Marbel opone como defensa de fondo, como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, por no ser Embotelladora Marbel patrono de los demandantes, fundamentándose en que en los períodos que indican los actores no fueron trabajadores al servicio de Embotelladora Marbel –C.A.-; que de la revisión de las actividades de los demandantes con la empresa, se desprendió que los codemandantes, entre las fechas en que supuestamente comenzaron a prestar servicios, no tuvieron ninguna relación laboral, lo que existió fue una relación comercial y/o mercantil, arguyendo que las relaciones mercantiles consistieron en la compra de contado y previa facturación de diversos productos que les vendía la codemandada Embotelladora Marbel, dichas compras las realizaban en las oportunidades que ellos consideraban conveniente, sin sujeción a horario de ninguna naturaleza; que eran autónomos en el desempeño de sus funciones y que por consiguiente no recibían ningún tipo de instrucciones ni ordenes de la codemandada; que los actores corrían con el riesgo de los productos que compraban, tenían Registro Mercantil, pagaban los sueldos de los trabajadores a sus servicios, obtenían su propia clientela, y tenían su propio vehículo donde transportaban y trasladaban los bienes.

Señala la defensa que los codemandantes no sólo llevaron relaciones mercantiles de compra y reventa de bebidas refrescantes con otras sociedades mercantiles distintas a Embotelladora Marbel, sino que cotizaron el Seguro Social como patronos y así mismo inscribieron a sus trabajadores; rechaza y contradice que los actores hayan sido dependientes del supuesto Grupo Embotelladora Marbel; niega que para simular la supuesta relación de trabajo, el grupo “Embotelladora Marbel” supuestamente obligó a los actores a la constitución de firmas mercantiles ante el Registro de Comercio; y, que lo hicieron conforme a lo establecido por el grupo, así como también que los gastos de redacción y registro de los referidos documentos, incluyendo la tramitación legal de los mismos fueran pagados por los codemandados; alegó que dichas firmas estaban inscritas en los registros fiscales correspondientes; negó que haya existido subordinación alguna por parte de los actores frente a los demandados; la supervisión de los actores por parte de los demandados; negó que el solo hecho de la prestación de servicios haga presumir la relación laboral; que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pueda ser interpretado de esa arbitraria manera; negó el supuesto principio de “primacía de la realidad”; y, que esa supuesta realidad sea la existencia de una relación laboral; que sean acreedores de los derechos consagrados en la legislación laboral, y en tal sentido, tengan derecho al pago de días domingos y feriados; que la compensación por sus labores era un porcentaje de las ventas –salario a destajo-; que tengan derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas, con sus correspondientes bonos vacacionales; que tengan derecho a participar en los beneficios de las empresas; que tengan derecho a las utilidades; que tengan derecho a percibir compensación por transferencia; que tenga derecho a la antigüedad consolidada al 19 de junio de 1997; que tengan derecho a algún beneficio laboral, alegando que la relación entre las partes fue estrictamente comercial o mercantil y no laboral; negó que fueran objeto de despidos injustificados, y por consiguiente que tengan derecho al preaviso y a las demás indemnizaciones correspondientes.

Negó la indexación solicitada, el pago de los intereses por la mora en el pago; y, negó como se han calculado todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores; negó todos y cada uno de los pasos que hacen los actores para el cálculo de la compensación por transferencia reseñados en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto y que tengan derecho al pago de compensación, y así mismo en el cálculo para el pago de antigüedad, al pago del salario promedio de cada mes, para la incidencia diaria para las vacaciones, el bono vacacional y de las utilidades; que se les pueda aplicar los artículos 102, 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fin negó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por los actores, así como también el monto reclamado y calculado por cada uno de los demandantes; negó todo el procedimiento aplicado para determinar los días domingos y feriados junto con los cálculos realizados en cada uno de los cuadros anexados al libelo.

Afirman los siguientes hechos: que Embotelladora Marbel –C.A.–, es una sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, que se dedica a la fabricación y venta al por mayor de diversos tipos de bebidas gaseosas; que en ejercicio de su objeto social, la compañía tiene un conjunto de personas (obreros y empleados) con quienes lleva relaciones de tipo laboral y los cuales gozan de todas y cada una de las indemnizaciones y prestaciones sociales que estatuye la legislación laboral, así como también de los beneficios que ofrece la contratación colectiva; que Embotelladora Marbel, tiene celebrado con diversos comerciantes independientes contratos de concesión conforme a los cuales aquellos adquieren de contado y previa facturación, los productos que ella distribuye y luego dichos comerciantes revenden tales productos a sus propios clientes; que los concesionarios revenden bebidas gaseosas de todas las marcas Marbel, Coca Cola, Pepsi Cola y otras marcas que distribuyen en forma exclusiva; que el precio de la venta del producto que hace Embotelladora Marbel, al concesionario, es establecido por las partes en el contrato de concesión debidamente suscrito entre ellas, y la utilidad que reciben estos comerciantes consiste en la diferencia entre el precio en que compran y el precio en que revenden al por mayor bajo su cuenta y riesgo a su propia clientela; que el precio se establece bien en el correspondiente contrato de concesión, bien en documentos anexos y/o convenios verbales y/o escritos, y otra cosa es el precio mediante el cual el concesionario le vende los productos a la clientela de este último, que es -alega el defensor- un precio fijado por el propio concesionario, y mayor al que el concesionario pagó a la Embotelladora, para que así el concesionario pueda obtener su ganancia mercantil, que consiste en la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa.

Alega la defensa que en los contratos de concesión se estipulan para las partes una serie de compromisos accesorios de garantías y otras más que son sólo repetición de las obligaciones de resguardar la fama del producto; que también se establecen obligaciones recíprocas entre los contratantes que no tienen nada que ver con el ámbito laboral en que pretenden los actores involucrar a Embotelladora Marbel, en efecto, son obligaciones y derechos netamente civiles y mercantiles que se estipulan normalmente en ese universo contractual ajeno al Derecho del Trabajo propiamente dicho; que igualmente señala la parte demandada que en los contratos de concesión, sus anexos o convenios escritos o verbales, existen cláusulas penales o sancionatorias para las partes; que del texto de los contratos de concesión, sus anexos o convenios escritos o verbales, así como de los hechos o circunstancias que configuran la ejecución o cumplimiento de los mismos, no se desprende que exista algún tipo de relación jurídica laboral entre los contratantes.

Señalan que los actores en el presente juicio son comerciantes, contratistas de Embotelladora Marbel, que realizan actividades mercantiles y comerciales y que los servicios son prestados a sus propios clientes; que en muchas oportunidades quien compra el producto son dependientes suyos. La condición de comerciantes independientes de estos contratistas compradores y vendedores de refrescos, se hace más clara aún cuando se determina que el origen o la resolución de los contratos, proviene de una venta que hicieron bien Embotelladora Marbel, bien anteriores concesionarios a los referidos comerciantes contratistas, por documentos autenticados y en los cuales el concesionario adquiere la ruta por un precio convenido, en los casos en que se utilice el sistema de la compra y reventa de rutas de distribución de bebidas refrescantes, puede suceder que en un caso determinado no exista la propiedad de la ruta como tal; que los concesionarios comerciantes, han vendido bien a terceros, bien a la demandada Embotelladora Marbel, su zona o ruta, recibiendo el concesionario a su satisfacción de manos de comprador el precio respectivo; que la ruta que adquiere el concesionario se trasmite por causa de muerte a sus herederos y/o causahabientes; que estos comerciantes han constituido su fondo de comercio mediante participación que han realizado ante el Registro Mercantil; que emplean trabajadores a sus servicios y muchas veces uno o varios chóferes vendedores como personal subalterno o dependientes de ellos que libremente contratan, pagan y despiden independientemente de Embotelladora Marbel; que los concesionarios se comportan y siempre lo han hecho, como comerciantes en todos los aspectos de su actividad que constituye su giro mercantil, que llevan su contabilidad, pagan impuestos a nivel municipal, estadal y nacional, y están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patronos.

Alegan que en el campo de la cerveza, de los refrescos o gaseosas, de la leche, de los periódicos, de los caramelos, de los helados y de una gran cantidad de bienes de consumo masivo, intervienen personas que no están relacionadas con el contrato de trabajo, sino que tienen una relación netamente comercial o mercantil; que las mismas son producto de la libre voluntad de las partes, que quienes al momento de celebrar el contrato verbal o escrito, estaban muy claras sobre lo que estaban haciendo.

Señala que los actores, fueron concesionarios, contratistas y comerciantes independientes, que llevaron relaciones comerciales con Embotelladora Marbel; que estos ciudadanos jamás fueron trabajadores al servicio ni de Embotelladora Marbel ni de Inversiones Temar C.A.; que los actores llevaron relaciones comerciales con otras personas naturales y jurídicas distintas y sin ningún vínculo con las demandadas. Alegan que los argumentos, razones y hechos alegados los hace propios de los argumentos, razones, hechos y circunstancias alegadas para la procedencia de la defensa de fondo o excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés opuesta, reproduciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos aquí esgrimidos, en lo que se refiere a las relaciones mercantiles que existieron entre Embotelladora Marbel –C.A.- y los actores. Que los demandantes, llevaron relaciones de compra-venta de bebidas refrescantes con Embotelladora Marbel –C.A.-; que a los efectos del transporte de las bebidas refrescantes que revendían, utilizaban sus propios vehículos, y que cuando no tenían vehículos propios y/o no lograban arrendar vehículos de terceros, eventualmente podían utilizar vehículos propiedad de la Embotelladora Marbel, quien se los entregaba a título de comodato o de arrendamiento. Que en algunas oportunidades notificaban a Embotelladora Marbel, circunstancias como el envío de trabajadores a su servicio, en las oportunidades en que ellos –los actores- no querían o no podían ejecutar su actividad de compra y reventa de refrescos; circunstancias como la forma en que Embotelladora Marbel podía contratar por cuenta de los demandantes personal idóneo para el cumplimiento de las actividades mercantiles, por cuenta de los actores y con cargo a ellos.

Señalan que los demandantes para formalizar y evidenciar más su actividad de comerciantes, compradores y vendedores de refrescos, habían ocurrido al Registro de Comercio de la jurisdicción correspondiente y de conformidad con el artículo 19 numeral 8° del Código de Comercio, participaron la fundación de sendos negocios o establecimientos mercantiles dedicados a la explotación del ramo de compra y reventa de bebidas refrescantes, pudiendo realizar cualquier otro acto de comercio similar o relacionado con éste, así como constituir sucursales o agencias en cualquier parte de la República; señala igualmente que los demandantes se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patronos, e inscribieron a diversas personas como sus trabajadores. Que los demandantes durante el transcurso de sus relaciones comerciales con Embotelladora Marbel –C.A.- realizaron varias operaciones de compra y venta de rutas de distribución de bebidas refrescantes en las cuales pagaron y recibieron el precio correspondiente; que llevaban su contabilidad, declaraban Impuesto sobre la Renta como unos comerciantes, pagaban patente de industria y comercio y se comportaban ante las autoridades como unos comerciantes de bebidas gaseosas; que los actores suscribieron diferentes documentos anexos a sus contratos de concesión, mencionando aquellos contentivos de modificación de los precios, esto es, en los casos en que la fabricante de los productos le aumentaba los precios de venta, y los actores estaban libres de revender los productos que adquirían por un precio mayor, para así obtener ganancias en el mercado; que los contratos de concesión o convenios de distribución, contienen estipulaciones típicas del mundo del comercio; entre dichas estipulaciones destaca la defensa lo siguiente: a) el hecho de que exista una compra venta de producto refrescantes y no una entrega de productos para ser vendidos y a los precios establecidos en el contrato; b) la circunstancia de que el concesionario puede encomendar a un tercero la atención de su clientela y demás obligaciones contraídas, cuando por cualquier causa no pudiere o no quisiere hacerlo personalmente, pudiendo también el concesionario ceder el contrato a terceros y que se trasmite por herencia; y que en tal virtud es ajeno a la condición de un contrato de trabajo, un contrato que como los analizados permitan que la supuesta labor pueda ser prestada por un tercero distinto al trabajador; que se transmita por herencia a los herederos del supuesto trabajador; que es jurídicamente imposible que el contrato de concesión pueda ser considerado como un contrato de trabajo; c) que el concesionario corre con el riesgo de las cosas compradas, lo cual indica que es de su propiedad, ya que las compró de contado; d) la existencia de cláusulas penales, cláusulas de garantías y estipulaciones sobre causales de resolución de contrato, donde las partes (embotelladora-concesionario) recíprocamente responden en caso de algún incumplimiento de sus obligaciones comerciales y/o pueden exigir a la otra el cumplimiento y/o resolución del contrato; que estas cláusulas penales son típicas mercantiles y no laborales. Que en relación con los vehículos los actores eran propietarios de los mismos, en relación con las correspondencias suscritas por los actores, bien para contratar personal por su cuenta o para realizar pagos por su cuenta y orden; que las mismas demuestran efectivamente dos aspectos fundamentales que desvirtúan cualquier connotación laboral que se le quiera atribuir a las relaciones que llevaron las partes. En lo que respecta a las firmas unipersonales mercantiles y/o a las sociedades mercantiles, señalan que los actores fundaron para explotar su negocio de compra y reventa de productos refrescantes y que participaron en el Registro Mercantil.

En cuanto a la inscripción como patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es una confesión de los demandantes de que la naturaleza de su relación fue mercantil y jamás laboral, que estas actitudes son un indicativo de que sus actividades eran autónomas e independientes. En lo que respecta a las rutas de distribución de bebidas refrescantes señalan que constituye una actividad comercial; que estaba libre de injerencias por parte de la Embotelladora Marbel –C.A.-, que incluso los actores han llevado relaciones mercantiles con varias empresas y varios comerciantes distintos a Embotelladora Marbel, y han realizado actividades típicas de las personas que se dedican al comercio. Por último señala que como muestra de mala fe, los demandantes pretenden incluir dentro del lapso durante el cual llevaron relaciones mercantiles con Embotelladora Marbel –C.A.- lapsos donde llevaron relaciones mercantiles con otras empresas y además pretenden involucrar a una empresa que jamás llevó ningún tipo de relación con ellos, como lo es Inversiones Temar C.A.

Además, señala la parte demandada que en el supuesto negado de que pudiese interpretarse que existió entre Embotelladora Marbel –C.A.- y los actores una relación laboral y que en el supuesto negado de que se pudiese interpretar que entre Inversiones Temar existió alguna relación, opone a la demanda lo siguiente: 1) la prescripción de la acción deducida en el libelo por haber transcurrido con exceso el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiere realizado acto válido alguno que tenga el efecto legal de interrumpir dicha prescripción. 2) es improcedente en derecho el petitorio de “pago doble” de preaviso y antigüedad y/o el petitorio que pudiese interpretarse como indemnizatorio por un supuesto inexistente “despido injustificado” en razón de que los actores no ocurrieron al Tribunal del Trabajo competente para dilucidar si el presunto despido fue injustificado; que al no ventilarse previamente ante el tribunal del Trabajo el respectivo procedimiento de calificación de despido y consecuencialmente al no existir pedimentos de reenganche ni orden de reenganche mal puede exigirse el pago doble de preaviso ni de antigüedad, por lo que caducó el derecho al reenganche y al supuesto pago doble. 3) en cuanto a la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la eventualidad de que pudiese ser utilizada en el caso de autos, señalan que dicha presunción legal, debe ser aplicada sólo en los casos permitidos por la Ley, que no funciona en forma aislada ni automática, ni exime al demandante de probar los restantes elementos de la relación laboral o contrato de trabajo. 4) Que son improcedentes en derecho los petitorios adicionales contenidos en el libelo de la demanda, tales como supuestas jornadas extraordinarias, domingos y feriados, cuya enumeración es ilegal; que en especial son improcedentes los supuestos intereses que se demandan, en virtud de que los demandados jamás han estado en mora frente a los demandantes; y señala que el tribunal no debe tomar en cuenta los supuestos hechos alegados en dichos “anexos” pues evidentemente no forman parte del libelo de demanda, ya que según el demandante, el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo, es decir, debe contener en su texto todos los hechos, todas las pretensiones, todo el derecho y todos los petitorios a que haya lugar; que la indexación solicitada en el libelo de demanda es improcedente, por no existir base legal en Venezuela para aplicarla en el caso de autos; y en segundo lugar, por cuanto Embotelladora Marbel –C.A.- y la sociedad mercantil Inversiones Temar C.A. no adeudan ninguna cantidad de dinero a los demandantes ni están en mora frente a ellos.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado las demandadas que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, con lo cual tácitamente se aceptó la prestación personal del servicio, resultando aplicable la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.

Asimismo, también quedaron admitidas las fechas de inicio y de terminación de la prestación de servicio, así como la forma de prestar el mismo.

Al haber alegado las demandadas que las acciones interpuestas se encuentran prescritas, corresponde a la Sala pronunciarse en primer lugar sobre la defensa alegada lo cual resolverá en los siguientes términos:

Respecto a la prescripción, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios; y, que la prescripción se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto, el Juez a quo, considerando la fecha de interposición de la demanda y las fechas de terminación de las prestaciones de servicio declaró que no estaba prescrita la acción, lo cual, al no ser apelado quedó firme.

En relación con la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1153 de 2009, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve de la instancia, contenido en la sentencia de fecha 6 de julio de 2004 (caso: J.R.B.V. contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), que señala:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

En el caso concreto, la demanda se admitió el 15 de abril de 1999, se libró la compulsa el 22 de abril; y, el Alguacil dejó constancia el 20 de mayo del mismo año, que había sido imposible practicar la citación. De estas actuaciones se desprende que la parte actora cumplió, dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le imponía la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para realizar la citación, razón por la cual, no se dieron los supuestos previstos en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se declara sin lugar la perención alegada.

Respecto a la falta de cualidad e interés para demandar a Inversiones Temar por no existir unidad económica con Embotelladora Marbel, el Juez a quo, declaró la existencia de un grupo económico de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 21 y 22 de su Reglamento, lo cual, al no ser apelado quedó firme.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Memorandos emanados de la empresa Embotelladora Marbel, suscritos por el ciudadano E.M.Y., quien se desempeñó como Gerente de Mercadeo y ventas del grupo empleador, agregados a los autos bajo los numerales 1, 2 y 3, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, se solicitó la prueba de cotejo, la cual no se pudo realizar al no indicar a los expertos el número de cédula de identidad del ciudadano E.M.Y., razón por la cual carecen de valor probatorio.

2) Carnets de identificación de la empresa Embotelladora Marbel, suscritos por E.A., como firma autorizada del Departamento de Seguridad Industrial; pertenecientes a los codemandantes, ciudadanos E.H., F.P., A.A.S., R.G.H., J.H.C., T.B. y Y.A.; signados con los Nros. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, realizándose la prueba de cotejo, que concluyó que la firma era auténtica; y, en consecuencia, se les otorga valor probatorio.

3) Constancias promovidas, signadas con los Nros. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, con membrete “Embotelladora Marbel,” y el logotipo “Marbel sabe sabroso”, expedidas a favor de E.H., O.C., J.V., A.T., F.M., R.H., J.C., J.G. y Y.A., suscritas por el Gerente de Ventas y la perteneciente a A.T., suscrita por la Gerente General. Sobre las constancias Nros. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 se realizó cotejo, el cual concluyó que las firmas eran auténticas, razón por la cual, considera que tienen valor probatorio. Sobre las constancias Nro. 11 y 19, firmadas por E.M., no pudo realizarse la prueba de cotejo; y, en consecuencia carecen de valor probatorio.

4) Constancia signada con el Nro. 21, expedida por la Embotelladora Marbel al coactor, ciudadano F.S.P.O., suscrita por el Gerente de Ventas, E.C., quien manifiesta que dicho ciudadano se desempeña en calidad de Vendedor-Empleado en esta Empresa, con un sueldo básico de Bs. 14.000,00 mensual; se realizó cotejo, el cual concluyó que la firma es auténtica, razón por la cual, se considera que tiene valor probatorio.

5) Misiva dirigida al codemandante, ciudadano J.C.G., suscrita por el ciudadano E.C., en su carácter de Gerente de Ventas de la codemandada, se realizó cotejo, el cual concluyó que la firma es auténtica, razón por la cual, se considera que tiene valor probatorio.

6) Contratos de distribución signados con los Nros. 23, 24, 32, 33 y 34, pertenecientes a los ciudadanos F.P. y A.S., T.B., J.R.V., O.C., los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y en consecuencia tienen valor probatorio.

7) Publicación del diario El Impulso, de fecha 3 de julio de 1977, donde aparecen publicadas las fotos de los ciudadanos F. Pérez, A. Timaure y E. Hernández, y debajo de sus respectivos nombres aparece “Vendedor”, la cual fue impugnada por la parte demandada. Considera la Sala que esta publicación sólo puede ser considerada como un indicio, que requiere ser complementada con otras pruebas para demostrar un hecho.

8) Documento Nro. 26, en formato, que notifica al concesionario que lo acompañara en la ruta un supervisor, el cual fue impugnado. Considera la Sala que al no constar que emana de la parte demandada no tiene valor probatorio.

9) Copia simple del Registro Mercantil de Inversiones Temar, C.A., la cual fue impugnada y al no consignar copia certificada del mismo, no tiene valor probatorio.

10) Exhibición de los siguientes documentos: a) Documento signado con el Nro. 28, con membrete de la demandada, suscrito por el ciudadano G.M.C.., con el carácter de Gerente de Ventas, de fecha 23 de junio de 1995; b) Memorando, señalado con el Nro. 29, emitido por el Departamento de Ventas, en fecha 30 de junio de 1995, por E.M., dirigido a los Concesionarios y Coordinadores, cuyo asunto versa sobre Material Publicitario; con copia del referido Memorando a Sra. E.A. y para el Archivo; c) Marcado con el Nro. 30, Memorando emitido en fecha 2 de enero de 1998, procedente de la Gerencia de Planta, por C.A.A.C.., para el Departamento de Operaciones, cuyo asunto trata sobre el control de vacios; d) Señalado con el Nro. 31, Memorando emitido por la Gerencia de Planta, para el Personal del Departamento de operaciones, de fecha 13 de enero de 1998, asunto a tratar: Descuento por faltantes; e) Contratos de Distribución, distinguidos con los Nros. 32, 33 y 34 del escrito de promoción de pruebas, pertenecientes a los ciudadanos demandantes, T.A. BURGOS, J.R.V. y O.C.. La parte demandada no exhibió los documentos e impugnó esta prueba por no haber sido notificada expresamente para la exhibición y no haber presentado prueba de que los documentos estuvieran en su poder. Considera la Sala que las partes estaban a derecho tanto que la parte demandada asistió en la oportunidad de la exhibición; y, que los documentos por sí solos, por la existencia de membretes, las personas que los firman y que fueron emitidos con copias a otros departamentos, hacen presumir que están en poder de la demandada, razón por la cual, al no ser exhibidos, se tiene por cierto el contenido de los mismos.

11) Testigos: el ciudadano S.P.O., fue tachado por la parte demandada alegando que tiene interés, por cuanto es hermano del codemandante F.P.O., respecto a esto considera la Sala que este testigo es inhábil para declarar en esta causa por su parentesco con uno de los actores. Los ciudadanos C.C., C.S., O.G., A.C. y A.V., fueron tachados por ser extrabajadores de la demandada y despedidos de la misma. A dichas declaraciones no se les otorga valor probatorio pues considera la Sala que tienen interés en las resultas del juicio.

La declaración de los ciudadanos S.M., D.A.H.C., J.R.C.P., respecto a la factura marcada “A” fue impugnada por la parte demandada pues alegó que no fueron promovidos para declarar sobre la referida factura, lo cual fue verificado por la Sala y se observa que S.M. y D.A.H.C., sí fueron promovidos para declarar sobre el mencionado documento. No obstante esto, considera la Sala que la referida documental es un formato en blanco de factura con membrete de la demandada la cual no aporta elemento alguno para la resolución de la controversia y en consecuencia carece de valor probatorio.

Los ciudadanos J.A.T.O., V.R.A.R., E.A.V.C., Arnis A.V., L.B.D.T., Molleja Silvano, A.J.M.E., M.E.Z., Segundo R.M.Q., D.A.H.C., Olivieri G.R., A.M.M.V., J.D.C.G.B., D.C.G., R.B.Q., O.S.C.P., J.E.C.J.M. y J.R.C.P., rindieron declaración y a las mismas se les otorga valor probatorio, por cuanto le merecen fe a la Sala, por no haber incurrido en contradicciones. De las preguntas y respuestas se desprende que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los actores; que prestaron servicio para la demandada Embotelladora Marbel; repartían los productos de Embotelladora Marbel; que el precio de los productos era establecido por la empresa; que los pagos se realizaban en cheque a nombre de Embotelladora Marbel y en algunas ocasiones en efectivo; y, que la prestación de servicio estaba sujeta a supervisión y control por parte de Embotelladora Marbel.

Los ciudadanos J.A.E., C.S., A.C., V.C., R.A.M., T.E.M.V., R.A.P.B. y R.A.A.G., no asistieron a rendir declaración por lo que Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copias simples de las planillas forma 30, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativas a la Declaración y pago del Impuesto al Consumo Santuario y a las Ventas al Mayor, cancelados por los actores, las cuales fueron agregadas posteriormente en copia certificada por la Administración Tributaria, se les otorga valor probatorio.

2) Títulos de propiedad de vehículos pertenecientes a cada uno de los accionantes, en diecinueve -19- folios útiles, los cuales no fueron impugnados y en consecuencia merecen valor probatorio.

3) Registros Mercantiles de las firmas pertenecientes a los actores, que al ser documentos públicos, se les otorga valor probatorio.

4) Contratos de Distribución, suscritos entre el extinto C.A. y los actores, los cuales fueron reconocidos y en consecuencia merecen valor probatorio.

5) Autorización suscrita por J.G. a nombre de Embotelladora Marbel, para incluir el vehículo de carga en la póliza colectiva de automóvil, contratada por la Empresa, en fecha enero de 1991; la cual no fue impugnada y en consecuencia merece valor probatorio.

6) Original de documentos privados consistentes en,: A) Convenio de Ofrecimiento de Venta de dos vehículos de carga, propiedad de la Compañía Manufacturers Hanover Leasing de Venezuela, arrendada con opción a compra por la demandada Embotelladora Marbel, suscritos entre Embotelladora Marbel y A.B. en fecha 3 de octubre de 1979; B) original de un documento privado, consistente en Convenio de Ofrecimiento de Venta de un vehículo de carga, propiedad de la Compañía Manufacturers Hanover Leasing de Venezuela, arrendada con opción a compra por la demandada Embotelladora Marbel, suscritos entre Embotelladora Marbel y F.P., en fecha 18 de marzo de 1980; C) documento privado, titulado como factura, con Membrete de Embotelladora Marbel, consistente en venta con reserva de dominio celebrado entre C.A. como Vendedor y A.S. como comprador, de fecha 26 de marzo de 1980; D) documento privado consistente en Convenio de Ofrecimiento de Venta, celebrado entre C.A. y E.H., sobre un vehículo de carga, propiedad de la Compañía Manufacturers Hanover Leasing de Venezuela, arrendada con opción a compra por la demandada Embotelladora Marbel, de fecha 20 de marzo de 1980; E) contrato de opción a compra, privado, celebrado entre el extinto C.A. y E.H. sobre un camión de carga, propiedad de la Embotelladora, celebrado en fecha 8 de marzo de 1982, los cuales no fueron impugnados y en consecuencia merecen valor probatorio.

7) Original de las siguientes documentales privadas, consistentes en: A) Nota de Debito Nro. 2512, emitida por Embotelladora Marbel, debidamente firmada, en fecha 22 de diciembre de 1979, a nombre del ciudadano A.B., por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), con cargo a la cuenta del Fondo de Garantía; B) Solicitud privada suscrita por el ciudadano F.P., dirigida al ciudadano J.L., representante de Embotelladora Marbel, solicitando autorización para retirar del Fondo de Garantía, la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, (Bs. 1.903,20), para cancelar prestaciones sociales; C) Misiva suscrita por el ciudadano F.P., dirigida al ciudadano C.A. P., en representación de Embotelladora Marbel, solicitando un retiro por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la adquisición de cauchos; D) Misiva dirigida al ciudadano Jaime Lozada, como representante de Embotelladora Marbel, suscrita por el ciudadano E.H., solicitando un retiro del Fondo de Garantía por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00), para cancelar prestaciones sociales del ayudante, de fecha 8 de noviembre de 1980; las cuales al no ser impugnadas merecen valor probatorio.

8) Original de dos facturas de crédito, a favor de Embotelladora Marbel, en contra de los ciudadanos J.G. y A.B. que cursan a los folios cuatro mil novecientos cincuenta y ocho -4958- y cuatro mil novecientos cincuenta y nueve -4959-; las cuales al no ser impugnadas merecen valor probatorio.

9) Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuya respuesta de fecha 16 de noviembre de 1999, agregado a los autos en fecha 10 de enero de 2000, señala que de la revisión efectuada en los archivos de la Oficina, se constató que los actores, no aparecen inscritos en el Seguro Social como trabajadores de la empresa Embotelladora Marbel, el cual merece valor probatorio.

10) Exhibición de la copia en carbón de facturas en sesenta y tres -63- folios útiles, de las cuales la parte demandante exhibió sólo siete de las sesenta y tres por exhibir. Considera la Sala que al ser exhibidos parcialmente y no impugnar su contenido, tienen valor probatorio.

11) Testigos: los ciudadanos O.E.P.G., R.A.L.V., O.A.S.D., A.M.R., Á.G.M.P., J.L.G.C., Jayker G.G.J., C.J.V.A. y J.D.G.D.S., no resultaron convincentes y no se les otorga valor probatorio, pues contestaron a las preguntas formuladas de forma positiva o negativa sin fundamentar sus dichos, no aportaron nada a la solución de la controversia y no se evidencia claramente de por qué y cómo tienen conocimiento de sus dichos.

Los ciudadanos L.O., T.A.G.A., Marelys Coromoto Abreu Barreto, J.G.L.V., M.Y.P.P., R.D.F., R.L.D., O.C.G.M., B.D.J.C.G., J.M.Y.P. y J.G.C., rindieron declaración y a las mismas se les otorga valor probatorio, por cuanto le merecen fe a la Sala, por no haber incurrido en contradicciones. De las preguntas y respuestas se desprende que conocen a los actores; que los actores se desempeñaban como concesionarios de la Embotelladora Marbel; que no estaban obligados a entregar diariamente el producto de sus ventas en la oficina de Embotelladora Marbel; negaron que Embotelladora Marbel, fijara los precios a los cuales tenían que venderse las cajas de refrescos, producidas por la Embotelladora Marbel; que los concesionarios compran los refrescos que envasa la Embotelladora Marbel a cualquier hora laborable; que los vehículos que entran y salen como norma de seguridad son chequeados en la puerta de la Embotelladora; que los concesionarios tienen empleados a unos ayudantes y que les pagan por su cuenta; que la supervisión a nivel de ruta consiste en verificar en donde se encuentra los activos de la empresa a nivel de ruta porque los concesionarios saben donde están ubicados los activos; y, que los concesionarios no estaban obligados a vender refrescos de la Embotelladora Marbel únicamente dentro de los límites de la ruta que cada uno de ellos tienen asignada.

La ciudadana D.M.M.V., no incurrió en contradicciones y se le otorga valor probatorio. Esta testigo, manifiesta que trabaja a tiempo completo para la Embotelladora Marbel y que preparaba las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto general las ventas de todos y cada uno de los concesionarios.

En la fundamentación a la apelación, la parte demandada promovió y consignó documentos autenticados de compra-venta de los vehículos de los actores que usaban los mismos para realizar sus labores, los cuales tienen valor probatorio.

Tanto la parte actora como la demandada, solicitaron la práctica de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, a fin de dejar constancia de los siguientes puntos:

Por la parte actora:

  1. Que en la sede del grupo embotelladora Marbel se envasan y embotellan refrescos de la marca Pepsi Cola.

  2. Que se determine con los libros, relaciones o documentos de control que lleva la empresa en la gerencia de producción o aquella gerencia que se encargue del envasado y embotellado de sus productos, los límites y niveles de producción de las bebidas que se embotellan en la sede del grupo.

  3. Si los vendedores de refrescos Marbel pueden vender los refrescos de la marca Pepsi-Cola.

  4. Verificar en las nóminas de la empresa, correspondientes a los años 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, si se encuentran los ciudadanos E.M.Y., E.A., G.M., E.C., C.A.A.C.., así como sus respectivos cargos.

    La parte demandada solicitó.

  5. Se deje constancia de que en los libros de nómina de Embotelladora Marbel e Inversiones Temar C.A., los actores no aparecen como empleados de dichas Empresas; deberá efectuarse a partir del año 1964 hasta el mes de marzo de 1999, o desde el año en que se indique en los libros respectivos.

    El Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha, 2 de noviembre de 1999, evacuó esta prueba, cuya Acta de Inspección riela al folio 5.186, pieza 13, de la cual se desprende lo siguiente:

    • En relación con lo requerido por los accionantes, se dejó constancia que no existe nada en las instalaciones de la Empresa, que pertenezca a la marca Pepsi-Cola.

    • En lo atinente al numeral segundo no se dejó constancia de los niveles de producción que se embotellan.

    • En lo referente al numeral tercero, el Tribunal deja constancia que se interrogó a un trabajador de la Empresa, y éste manifestó que nunca se había comercializado con la marca Pepsi-Cola.

    • En lo referente al numeral cuarto, el Tribunal dejó constancia que revisada la nómina de empleados en diciembre de 1989, aparece el ciudadano G.M., Departamento de Seguridad Industrial, y revisado en los libros de nóminas hasta el mes de Diciembre de 1992, no aparecen ninguno de los ciudadanos mencionados en el escrito de pruebas de la parte actora; así mismo deja constancia el Tribunal que las nóminas pertenecientes a los años 85, 86, 87, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 99, no se encuentran en la Empresa.

    • En relación con el único particular solicitado por la parte demandada, el Tribunal deja constancia que de los libros de nóminas desde el año 1989 al 1999 no aparecen los nombres de los actores.

    De este medio probatorio se evidenció que efectivamente los nombres de los actores no constan en los libros revisados, no obstante, considera la Sala que esto no es suficiente para demostrar que la demandada simuló una relación mercantil ni que los actores eran unos comerciantes independientes, porque la prestación del servicio fue admitida y al patrono le corresponde probar que se trata de un trabajo autónomo, no susceptible de configurar un contrato de trabajo, fundamentándose en hechos concretos, y no en manifestaciones de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes. En consecuencia, esta Sala desecha este medio probatorio, por no aportar nada al presente juicio.

    Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde a la Sala con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de los actores, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por esta Sala, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

    1. Forma de determinar el trabajo: de la declaración de los testigos y los contratos de concesión se desprende que la prestación de servicio consistía en la venta de los productos exclusivos que le suministraba la demandada en una ruta exclusiva y delimitada en los contratos de concesión, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución de los productos, cómo se efectuaba la compra de los mismos, no obstante, quedó demostrado de las testimoniales promovidas por las partes, que los actores no tenían horario fijo pero debían asistir a una hora determinada a la empresa demandada, compraban la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por ellos constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con el membrete de la demandada; y, el cobro a los clientes se realizaba en cheque a nombre de la empresa demandada.

    3. Forma de efectuarse el pago: del contrato de concesión quedó demostrado que se trataba de la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de las declaraciones de los testigos quedó demostrado que la distribución de los productos, era realizada por los actores con ayudantes contratados por su cuenta; la empresa tenía conductores de avance, en algunas ocasiones eran acompañados de un supervisor; y, la empresa realizaba un control de la mercancía y de los vehículos. De las documentales se evidencia que recibían instrucciones de la demandada referidas a la publicidad de los productos.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que los vehículos utilizados por los actores para la distribución de los productos son de su propiedad, que se los vendió la demandada, que los vendieron a terceros y que los gastos de mantenimiento del vehículo, se realizaban en la empresa.

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que los actores tenían un ingreso que dependía de la cantidad vendida, tal como un trabajador a destajo o a comisión. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión que los actores sólo podían distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.

      Otros criterios utilizados por la Sala:

    7. Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Cada actor constituyó una compañía, cuyo objeto social es la compra, reventa y distribución de refrescos, y todo otro acto de lícito comercio; y, cuya administración está conformada por cada actor. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que la contabilidad y la declaración de impuestos se la realizaba una contadora que trabajaba a tiempo completo para la demandada.

    8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por los actores para la distribución de los productos es de su propiedad y que el mantenimiento del vehículo, se realizaba en la sede de la empresa demandada.

      En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues la propiedad de los vehículos, el pago del ayudante, que los actores no aparezcan en la nómina de la empresa demandada y que cumplan con los deberes formales del Código de Comercio e impositivos, no son suficientes para establecer que se trataba de comerciantes autónomos pues prestaban un servicio exclusivo para la demandada, porque su ingreso dependía de la cantidad de productos vendidos, el control de la mercancía lo realizaba la demandada, el pago del precio de los productos se realizaba a nombre de la demandada, el mantenimiento de los vehículos se realizaba en la sede de la demandada y estaban sujetos a directrices en materia de publicidad y supervisión de las rutas y de los clientes visitados, razón por la cual, en criterio de la Sala no quedó desvirtuada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario.

      De conformidad con la contestación de la demanda, el test de laboralidad aplicado y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que se tiene por cierto que la relación que vinculó a los actores con las demandadas fue laboral, fueron admitidas las fechas de inicio y de terminación de la relación de servicio, se tienen por ciertos los pagos mensuales alegados por los actores y en consecuencia se examinará la procedencia de los conceptos laborales pretendidos en el libelo.

      Como las prestaciones de servicio comenzaron desde 1964 es necesario revisar los conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, reformada parcialmente en 1945 y en 1983, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      Domingos y feriados

      El Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, reformada parcialmente en 1945 y en 1983, establece: (…) cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de vacaciones, será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado durante el mes inmediato anterior al descanso, o durante los tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones.

      El pago de los días domingo o de descanso semanal, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

      El Artículo 80 eiusdem, establece: (…) Cuando se trate de trabajadores a destajo, el salario del día domingo será el salario promedio de los devengados en la respectiva semana.

      El Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dispone: (…) Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      El Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estatuye: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al Artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      En el caso concreto, como los actores percibían una remuneración variable, tienen derecho al pago de los días domingos y feriados, que como quedó admitido que no se les ha pagado, les corresponde este concepto calculado con base en el promedio del salario del mes anterior hasta abril de 1991 y con base en el promedio del mes actual, a partir de mayo de 1991.

      Vacaciones

      El Artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, reformada parcialmente en 1945 y en 1983, establece: Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.

      El Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dispone: Cuando un trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      El Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que cumplido un año interrumpido de trabajo, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un período de vacaciones remuneradas, quince (15) días hábiles el primer año; y, un (1) día adicional remunerado para los años sucesivos.

      En el caso concreto, como quedó admitido que los actores no han disfrutado vacaciones, les corresponde su pago calculado con base en el salario promedio del último año que está conformado por el promedio de la comisión mensual percibida y lo correspondiente a los domingos y feriados, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social referida al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      Bono vacacional

      El Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, reformada parcialmente en 1945 y en 1983, establece: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

      El Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dispone: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por cada año de servicio a partir de su vigencia.

      La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Artículo 223 dispone el pago de una bonificación especial, denominada bono vacacional, el cual deberá pagarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones, calculado con el salario normal de ese momento. En caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación laboral calculados con base en el último salario de conformidad con los Artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el caso concreto, como quedó admitido que a los actores no se les ha pagado el bono vacacional pues no han disfrutado vacaciones, les corresponde su pago calculado con base en el salario promedio del último año que está conformado por el promedio de la comisión mensual percibida y lo correspondiente a los domingos y feriados, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social referida al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      Utilidades

      El Artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936, reformada parcialmente en 1945 y en 1983, establece: La participación individual de cada trabajador en ningún caso podrá exceder del sueldo o salario de dos meses.

      El Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990: Parágrafo Primero, dispone: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

      El Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

      En el caso concreto, los actores no demostraron que la demandada pagara a sus trabajadores por utilidades más del mínimo legal, razón por la cual les corresponde el pago de 15 días por año, calculados con base en el promedio de comisiones y domingos y feriados del año que corresponda.

      Prestación de antigüedad

      Como los actores comenzaron la prestación de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se les aplicarán las disposiciones transitorias previstas en los Artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

      El Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

      El Artículo 666 eiusdem establece en su literal a) que se pagará la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, calculada con el salario normal de mayo de 1997. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 dispone que por cada año de servicio ininterrumpido o fracción superior a seis (6) meses se pagarán treinta (30) días de salario.

      El mismo artículo en el literal b) establece que se pagará una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario devengado al 31 de diciembre de 1996.

      El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio se pagará una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes; y después del primer año, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año. Por su parte el Artículo 665 eiusdem dispone que cuando los trabajadores tengan una antigüedad superior a seis (6) meses a la entrada en vigencia de la Ley, el primer año les corresponderá una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

      En el caso concreto, al quedar admitido que no se ha pagado la prestación de antigüedad, le corresponde este concepto a los actores calculado hasta 1997, de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a partir de junio de 1997, cinco (5) días de salario por cada mes; y después del primer año, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario por cada año. Se tomará como salario base el promedio anual de las comisiones y los domingos y feriados, de diciembre de 1996 y el promedio anual incluyendo el bono vacacional y las utilidades de mayo de 1996 para el pago del Artículo 666 eiusdem; y, las comisiones, domingos y feriados; y, las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de cada mes, para el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Habiendo quedado establecido que se adeuda la prestación de antigüedad sobre la cual no se han pagado los intereses de conformidad con los Artículos 668 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden estos conceptos a los actores y se calcularán para la prestación de antigüedad y el corte de cuenta previstas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y, para la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 eiusdem, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva para los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

      Indemnización por despido injustificado

      Como los actores no demostraron que la relación laboral terminó por despido, no procede este concepto.

      Al no haber sido pagados los conceptos indicados al terminar las relaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada desde la terminación de cada relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se calcularán a una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por tratarse en el presente caso que los actores solamente tenían una expectativa de derecho, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      A continuación se calcularán los conceptos acordados para cada actor.

      E.J.H.

      Fecha de inicio: febrero de 1964

      Fecha de terminación: 26 de julio de 1998

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 1648 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 3.058.552,79

      Desde mayo de 1991: 460 días calculados con el salario del mes = Bs. 8.759.221,68

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 11.817.774,46

      VACACIONES: 540,17 días x Bs. 44.418,33 = Bs. 23.993.300,14

      BONO VACACIONAL: 434,75 días x Bs. 44.418,33 = Bs. 19.310.868,07

      UTILIDADES: 517,5 días para un total de Bs. 3.449.645,94

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 990 días x Bs. 43.027,35 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 42.597.075,61

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 16.731.466,92

      Desde junio de 1997: 70 días para un total de Bs. 3.579.835,66

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 779.803,11

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 141.540.196,26

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 110.186.853,12

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 8.650.192,20

      TOTAL: Bs. 385.637.611,49 (Bs.F. 385.637,61)

      O.J.C.

      Fecha de inicio: enero de 1972

      Fecha de terminación: 8 de febrero de 1999

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 1179 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 1.432.570,93

      Desde mayo de 1991: 493 días calculados con el salario del mes = Bs. 4.645.987,57

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 6.078.558,49

      VACACIONES: 433 días x Bs. 22.934,08 = Bs. 9.930.456,53

      BONO VACACIONAL: 327 días x Bs. 22.934,08 = Bs. 7.499.444,08

      UTILIDADES: 406,25 días para un total de Bs. 1.757.679,93

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 750 días x Bs. 23.237,31 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 17.427.979,29

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 12.715.736,17

      Desde junio de 1997: 120 días para un total de Bs. 2.820.733,83

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 939.800,17

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 60.677.475,08

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 49.058.473,20

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 6.774.182,38

      TOTAL: Bs. 178.680.559,16 (Bs.F. 178.680,56)

      FERNANDO SEGUNDO PÉREZ

      Fecha de inicio: septiembre de 1970

      Fecha de terminación: 1 de febrero de 1999

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 1258 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 1.417.365,82

      Desde mayo de 1991: 490 días calculados con el salario del mes = Bs. 4.460.222,94

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 5.877.588,76

      VACACIONES: 455,67 días x Bs. 19.824,43 = Bs. 9.033.329,71

      BONO VACACIONAL: 349 días x Bs. 19.824,43 = Bs. 6.918.724,36

      UTILIDADES: 426,25 días para un total de Bs. 1.695.523,54

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 810 días x Bs. 16.129,30 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 13.064.736,62

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 9.999.763,06

      Desde junio de 1997: 120 días para un total de Bs. 2.823.516,43

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 823.097,86

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 56.496.471,23

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 38.580.000,49

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 6.780.768,83

      TOTAL: Bs. 155.093.520,89 (Bs.F. 155.093,52)

      A.A. SOSA

      Fecha de inicio: enero de 1973

      Fecha de terminación: 1 de febrero de 1999

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 1116 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 1.790.368,10

      Desde mayo de 1991: 490 días calculados con el salario del mes = Bs. 5.772.766,67

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 7.563.134,78

      VACACIONES: 418 días x Bs. 24.326,24 = Bs. 10.168.368,26

      BONO VACACIONAL: 312 días x Bs. 24.326,24 = Bs. 7.589.786,83

      UTILIDADES: 391,25 días para un total de Bs. 2.171.054,59

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 750 días x Bs. 25.997,21 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 19.497.903,94

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 14.004.195,27

      Desde junio de 1997: 120 días para un total de Bs. 3.453.259,00

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 1.028.990,38

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 66.023.781,62

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 54.029.466,24

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 8.293.116,59

      TOTAL: Bs. 196.823.057,50 (Bs.F. 196.823,06)

      J.R.V.

      Fecha de inicio: febrero de 1994

      Fecha de terminación: 1 de febrero de 1999

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      310 días calculados con el salario del mes = Bs. 4.877.002,44

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 4.877.002,44

      VACACIONES: 83 días x Bs. 17.954,46 = Bs. 1.496.950,66

      BONO VACACIONAL: 44,08 días x Bs. 17.954,46 = Bs. 791.095,80

      UTILIDADES: 75 días para un total de Bs. 4.462.793,43

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 90 días x Bs. 26.862,75 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 2.417.647,45

      Corte de Cuenta = Bs. 2.625.710,30

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 3.139.322,08

      Desde junio de 1997: 120 días para un total de Bs. 2555.482,02

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 734.967,12

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 20.720.050,94

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 12.111.791,73

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 6.137.075,26

      TOTAL: Bs. 59.069.889,22 (Bs.F. 59.069,89)

      A.B. TIMAURE

      Fecha de inicio: febrero de 1974

      Fecha de terminación: febrero de 1999

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 1050 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 1.776.936,15

      Desde mayo de 1991: 490 días calculados con el salario del mes = Bs. 5.841.924,65

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 7.618.860,80

      VACACIONES: 401,17 días x Bs. 26.358,07 = Bs. 10.573.979,69

      BONO VACACIONAL: 295,25 días x Bs. 26.358,07 = Bs. 7.782.220,62

      UTILIDADES: 373,75 días para un total de Bs. 2.193.658,53

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 690 días x Bs. 24.891,69 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 17.175.264,95

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 12.558.429,92

      Desde junio de 1997: 120 días para un total de Bs. 3.550.155,64

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 949.751,27

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 67.648.119,16

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 48.451.571,28

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 8.525.817,12

      TOTAL: Bs. 190.027.828,99 (Bs.F. 190.027,83)

      F.S.M.E.

      Fecha de inicio: mayo de 1987

      Fecha de terminación: 30 de julio de 1998

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 243 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 1.087.687,57

      Desde mayo de 1991: 452 días calculados con el salario del mes = Bs. 4.269.538,94

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 5.357.226,50

      VACACIONES: 193 días x Bs. 19.424,57 = Bs. 3.748.942,08

      BONO VACACIONAL: 90 días x Bs. 19.424,57 = Bs. 1.748.211,33

      UTILIDADES: 166,25 días para un total de Bs. 1.531.861,45

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 300 días x Bs. 22.124,84 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 6.637.451,97

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 2.708.043,69

      Desde junio de 1997: 60 días para un total de Bs. 8.029.502,11

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 201.797.98

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 30.024.661,94

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 23.361.504,83

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 3.374.375,94

      TOTAL: Bs. 89.723.579,83 (Bs.F. 89.723,58)

      R.G.H.

      Fecha de inicio: octubre de 1990

      Fecha de terminación: 19 de abril de 1998

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 36 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 53.767,46

      Desde mayo de 1991: 445 días calculados con el salario del mes = Bs. 1.505.044,24

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 1.558.811,70

      VACACIONES: 137 días x Bs. 3.413,33 = Bs. 467.629,49

      BONO VACACIONAL: 77 días x Bs. 3.413,33 = Bs. 262.826,57

      UTILIDADES: 113,75 días para un total de Bs. 456.575,28

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 210 días x Bs. 4.707,76 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 988.629,38

      Corte de Cuenta = Bs. 1.295.545,49

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 563.238,47

      Desde junio de 1997: 55 días para un total de Bs. 206.031,65

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 22.773,77

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 6.662.872,39

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 5.545.052,98

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 499.942,66

      TOTAL: Bs. 18.530.926,83 (Bs.F. 18.530,93)

      J.H.C.

      Fecha de inicio: junio de 1990

      Fecha de terminación: 29 de julio de 1998

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 56 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 195.256,67

      Desde mayo de 1991: 460 días calculados con el salario del mes = Bs. 4.695.315,82

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 4.890.572,49

      VACACIONES: 149,92 días x Bs. 14.624,14 = Bs. 2.192.402,57

      BONO VACACIONAL: 85,25 días x Bs. 14.624,14 = Bs. 1.246.708,08

      UTILIDADES: 122,50 días para un total de Bs. 1.405.125,88

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 210 días x Bs. 15.081,96 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 3.167.211,83

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 2.263.006,99

      Desde junio de 1997: 70 días para un total de Bs. 1.158.141,23

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 238.648,86

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 23.657.684,01

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 14.918.690,98

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 2.801.582,24

      TOTAL: Bs. 60.984.775,14 (Bs.F. 60.984,78)

      T.A.B.

      Fecha de inicio: enero de 1986

      Fecha de terminación: 28 de abril de 1998

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 325 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 2.201.464,21

      Desde mayo de 1991: 445 días calculados con el salario del mes = Bs. 7.313.744,09

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 9.515.208,30

      VACACIONES: 206,5 días x Bs. 37.812,49 = Bs. 7.808.279,23

      BONO VACACIONAL: 88,50 días x Bs. 37.812,49 = Bs. 3.346.405,38

      UTILIDADES: 185 días para un total de Bs. 2.749.096,11

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 330 días x Bs. 31.904,60 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 10.528.518,41

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 3.801.400,94

      Desde junio de 1997: 55 días para un total de Bs. 2.263.673,75

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 439.706,13

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 56.826.957,50

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 32.827.400,87

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 5.942.879,81

      TOTAL: Bs. 134.969.423,83 (Bs. F. 134.696,42)

      J.C.G.

      Fecha de inicio: noviembre de 1984

      Fecha de terminación: 1 de octubre de 1998

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 277 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 466.234,21

      Desde mayo de 1991: 473 días calculados con el salario del mes = Bs. 4.934.440,34

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 5.400.674,55

      VACACIONES: 208 días x Bs. 18.331,42 = Bs. 3.812.935,97

      BONO VACACIONAL: 94 días x Bs. 18.331,42 = Bs. 1.723.153,75

      UTILIDADES: 181,25 días para un total de Bs. 1.640.835,74

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 210 días x Bs. 27.447,71 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 5.764.018,52

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 4.520.407,72

      Desde junio de 1997: 85 días para un total de Bs. 2.165.798,44

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 721.311,64

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 27.626.803,25

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 19.250.239,72

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 4.757.194,31

      TOTAL: Bs. 80.383.373,62 (Bs.F. 80.383,34)

      Y.A.A.

      Fecha de inicio: enero de 1982

      Fecha de terminación: 2 de diciembre de 1998

      DOMINGOS Y FERIADOS:

      Hasta abril de 1991: 567 días calculados con el salario del mes anterior = Bs. 2.458.858,42

      Desde mayo de 1991: 478 días calculados con el salario del mes = Bs. 6.920.478,70

      TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS = Bs. 9.379.337,12

      VACACIONES: 279,33 días x Bs. 18.752,08 = Bs. 5.238.079,62

      BONO VACACIONAL: 142,33 días x Bs. 18.752,08 = Bs. 2.669.045,35

      UTILIDADES: 253,75 días para un total de Bs. 2.696.873,30

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Hasta junio de 1997: 450 días x Bs. 18.913,16 (salario integral diario a mayo de 1996) = Bs. 8.510.921,51

      Corte de Cuenta = Bs. 3.000.000,00

      Intereses de prestación de antigüedad y corte de cuenta = Bs. 6.368.417,33

      Desde junio de 1997: 120 días para un total de Bs. 1.736.291,48

      Intereses de prestación de antigüedad = Bs. 603.563,33

      INTERESES DE MORA

      De domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades = Bs. 43.843.604,38

      De prestación de antigüedad y corte de cuenta hasta junio de 1997 = Bs. 25.255.057,72

      De prestación de antigüedad desde junio de 1997 = Bs. 5.893.224,09

      TOTAL: Bs. 115.194.415,23 (Bs.F. 115.194,42)

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se anula la sentencia proferida en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.J.H., O.J.C., F.S.P.O., A.A.S., J.R.V., A.A.B.T., F.S.M.E., R.G.H., J.H.C.N., T.B., J.G. y Y.A.A.E., contra las empresas Embotelladora Marbel e Inversiones Temar, C.A. (TEMARCA).

      No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

      No firma la presente decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, por no asistir a la audiencia por razones justificadas.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enerode dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      ___________________________

      O.A. MORA DÍAZ

      El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

      ________________________ _______________________________

      J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

      Magistrado, Magistrada,

      _______________________________ _________________________________

      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

      El Secretario Temporal,

      ______________________________

      M.E. PAREDES

      R.C N° AA60-S-2009-000221

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario,

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