Sentencia nº RH.000100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: Nº 2013-000797

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por rendición de cuentas, seguido por los ciudadanos D.J.R.D.C. y E.J.R.M., sin representación judicial acreditada en los autos, contra la sociedad mercantil GAMA INVERSIONES, C.A. (GAINCA), en el que intervino como tercera adhesiva la sociedad mercantil MULTIMETAL, C.A., ambas representadas por los abogados S.A.C. y M.P.E.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 17 de octubre de 2013, dictó auto mediante el cual declaró: “…que no hay (sic) lugar a pronunciamiento alguno respecto a la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013, por el abogado M.P.E. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 16 de mayo del presente año y que fue sometida al conocimiento de esta Alzada (sic), por lo que es inoficioso pronunciarse sobre dicha apelación…”.

Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado M.P.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, en razón de que los autos que dieron origen a la decisión recurrida, fueron dictados en fase de ejecución de sentencia, los cuales no resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveen contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial.

En fecha 13 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, asignándose la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe su decisión, en los términos que a continuación se expresan:

Ú N I C O

Esta Sala a los fines de un mejor entendimiento del asunto a resolver considera necesario examinar algunas de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, y lo hace de la manera siguiente:

-Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, el abogado M.P.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, expuso:

…SOLICITO SE PARALICE EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA Y LA SUBSECUENTE EMISIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS CARTELES DE REMATE, hasta tanto conste en autos, la identidad y titularidad de los verdaderos propietarios del inmueble, objeto del remate…

. (Subrayado del texto).

-En la misma fecha y mediante diligencia el mencionado profesional del derecho, requirió:

…Por cuanto la parte actora ha venido diligenciando y haciendo pedimentos vinculados a la ejecución forzosa de la sentencia producida en autos, en la Sexta (sic) pieza del Cuaderno (sic) Principal (sic), (…) SOLICITO, muy respetuosamente, la nulidad de tales actuaciones, sean las diligencia de la parte actora, como también los auto del Tribunal (sic), toda vez que las mismas deben realizarse y hacerse constar en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic), que fuera oportunamente abierto, por el Tribunal (sic) de la causa…

.

-En fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró:

…En la causa iniciada por demanda de rendición de cuentas, intentada mediante apoderado por D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M., (…), contra “GAMA INVERSIONES, C.A.”, (GAINCA), (…), este Juzgado (sic) dictó sentencia definitiva el 17 de febrero de 2000, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.816.791, 90), mas (sic) la corrección monetaria que se determinaría mediante una experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.”, solicita mediante diligencia del 13 de mayo de 2013 que se paralice el proceso de ejecución y la publicación de los carteles de remate.

Con vista a lo anterior, el Tribunal (sic) observa:

En la hipótesis de que los derechos embargados (sic), fueran propiedad de un tercero, éste puede oponerse a la medida o bien, si la demandada pretende que tales derecho (sic) son de un tercero y con fundamento a ello pretende se paralice la ejecución, tiene la carga de demostrarlo, por lo que SE NIEGA su solicitud de que por este motivo se paralice el proceso de ejecución y la publicación de los carteles de remate.

Además, no se requiere para la ejecución que conste el certificado de solvencia exigido por la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por lo que se NIEGA la solicitud de que se oficie al Registro (sic) Inmobiliario (sic) para que informe la existencia de tal solvencia en el cuaderno de comprobantes.

No obstante, ya la suspensión de la ejecución fue acordada por auto de esta misma fecha, por otros motivos…

.

-El mencionado juzgado en la misma fecha, acordó:

…La representación judicial de la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.”, solicita mediante diligencia del 13 de mayo de 2013 solicita se declare la nulidad de unas actuaciones, aduciendo que fueron efectuadas en el cuaderno principal y debieron realizarse en el cuaderno de medidas.

Con vista a lo anterior, el Tribunal (sic) observa:

El que unas actuaciones consten en el cuaderno principal cuando debieran constar en el cuaderno de medidas o viceversa, no es motivo para que sean anuladas, por lo que se NIEGA la solicitud de nulidad que hizo la representación judicial de la demandada en diligencia del 13 de mayo de 2013…

.

-Contra los referidos autos en fecha 21 de mayo de 2013, el abogado M.P.E., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, interpuso recurso procesal de apelación;

-En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró:

…Visto el oficio Nro. 0850-329 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, mediante el cual participa a este Juzgado (sic) que por auto dictado en fecha 15/10/2013 en la causa Nro. 19835. Demandante: D.J.R.d.C. y E.R.M.. Demandado: Gama Inversiones, C.A. Motivo: Rendición de Cuentas (sic), declaró concluida dicha causa ordenando el archivo del expediente, en virtud de haber consignado la demandada la cantidad ordenada a pagar en sentencia definitivamente firme dictada en la misma, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia que surgió en el expediente principal (causa Nro. 19835), considera este juzgador que no hay (sic) lugar a pronunciamiento alguno respecto a la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013, por el abogado M.P.E. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por dicho juzgado en fecha 16 de mayo del presente año y que fue sometida al conocimiento de esta Alzada (sic), por lo que es inoficioso pronunciarse sobre dicha apelación…

.

Ahora bien, esta Sala observa ante el pronunciamiento proferido por el juzgador de alzada, que el mismo fue dictado en la etapa de ejecución del juicio, situación que enmarca dicho fallo dentro de los autos dictados en ejecución de sentencia.

En tal sentido, respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. (Sentencia N° 799 de fecha 5 de noviembre de 2007).

En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala, mediante decisión N° 215 de fecha 16 de abril de 2012, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 108 de fecha 18 de noviembre de 2002, juicio Cavendes Sociedad Financiera C.A. (Compañía Anónima Venezolana de Desarrollos C.A.), contra Constructora Rudivenca C.A., expediente Nº 1989-02, el cual estableció, lo siguiente:

“...La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: F.M.A.A. contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:

...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez (sic) de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...

.

(...Omissis...)

En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente se pronunció en cuanto al remate en el juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas y subrayados del texto).

De manera que al constatarse que la decisión recurrida fue dictada en la etapa de ejecución, no constituyendo un fallo de los recurribles en casación, en razón, que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, por cuanto, el ad quem ante el oficio remitido por el a quo mediante el cual se le participó que en el sub iudice se declaró concluida la causa ordenándose el archivo del expediente, en razón de que la demandada consignó la cantidad ordenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, consideró que no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto a la apelación interpuesta por la accionada contra los autos proferidos en fecha 16 de mayo de 2013.

Por consiguiente, la Sala determina que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que negó el recurso de casación anunciado contra el auto dictado por dicho tribunal en fecha 17 de octubre de 2013.

Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000797

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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